Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 11/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3418/2023 de 10 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100011
Núm. Ecli: ES:APM:2024:91
Núm. Roj: SAP M 91:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0022855
Juicio sobre delitos leves 534/2022
Apelante: Narciso
Apelado: Marta
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 10 de enero de 2024
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 534/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alconbendas, en el que han sido partes como apelante Narciso, asistido jurídicamente por el Letrado D. Oscar Bárcena Serrano y como apelados, Marta defendida por la Letrada Dña. María Yolanda Vela Arias y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Ha quedado acreditado que el día 22 de agosto de 2023, don Narciso llegó de un viaje con su hija, tras saludar a doña Marta se fueron a la casa a descansar. Sobre la 1.00 de la madrugada, don Narciso salió al salón donde se encontraba doña Marta con dos amigos y le dijo que era un puta, borracha, guarra.
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de la denunciante Marta se impugna el recurso. Que en la sentencia, la Juzgadora ha ido analizando minuciosamente toda la prueba que se ha practicado en el procedimiento. Que la calificación jurídica de la naturaleza de los medios de prueba incumbe a los Jueces y Tribunales , por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, corresponde a aquellos interpretar y valorar la prueba de acuerdo a su sana crítica ( AATC 332/1985, 835/1987). Igualmente la doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción , como la declaración del acusado y de los testigos, limitación esta, que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común. Que las declaraciones se describen con precisión en la sentencia, analizando la Juez, de forma racional y lógica, las versiones dadas por el acusado y los testigos. Que la valoración efectuada, aprovechando las ventajas de la inmediación, es por quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada en apelación, no apreciándose en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El/La Fiscal, por escrito de 10.12.23, en relación al recurso interpuesto alega que habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el juicio por delito leve 534/22 y no habiendo tenido intervención en el mismo el Ministerio Fiscal al ser el delito leve de injurias un delito de naturaleza privada, no procede realizar alegaciones por el Ministerio Fiscal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Desde lo recordado, en el acto del plenario, la denunciante vino a manifestar (grabación j.o.), que el acusado le dijo los insultos que le sigue diciendo ahora, normalmente borracho, que el 28.08.22 denunció que estaba con unos amigos, tomando algo, él se llevó a su hija y apareció, que seguían conviviendo, pero ella se había echado otra pareja, subieron unos amigos a casa, la Policía vino y les invitaron a que se fueran y ella se fue; que la insulta todos los días, les insultó cuando subió ella con sus amigos, porque no quería estar sola. Cuando llegó la PN estaban todos en la casa, el primo estaba en casa. Subió ella con los amigos, y él la insultó y su hijo mayor llamó a la Policía. Que le dijo Borracha, Guarra, en presencia de sus hijos, 15 años tiene su hijo mayor y su hija. Preguntada por qué no lo denunció en Comisaría, manifiesta que sí lo hizo, el 22.08.22.
El investigado/ahora recurrente, quien no quiso declarar en sede policial, en fase de instrucción fue expresamente preguntado si la insulta con expresiones como Zorra, Puta y/o Borracha, para en el acto del plenario negar que la insultara, que no le dijo puta ni borracha, que él no llama borracho a nadie. Que en el pasado, cuando ella llegaba bebida, ella le decía Sí, ya sé que soy una borracha, pero él nunca en la vida se lo dijo, ni borracha, ni puta, ni guarra. Que él llamó a la PN. Que él llegó a Madrid con su hija, que le pareció oportuno ir con su hija a saludar a la madre. Que se acostaron y no sabe a qué hora se levantó, que estaban todos en el salón tomándose una cerveza, ellos tres con el niño, y les dijo literalmente: Salir de mi casa, que está mi hija durmiendo al lado. Que como no se iban llamó a la Policía. Que él no echó a Marta de su casa. No la insultó.
El testigo Luis Pedro vino a manifestar (grabación j.o.), que es amigo de Marta desde hace tiempo, y con Narciso igual. Que escuchó que él le dijo guarra, borracha, Hija de puta. Que estaban en casa de ellos, que él subió con Marta y con su chica, sobre la 1 ó 2 de la mañana, guarra hija de puta, borracha. A la PN le dijeron que él le había insultado a ella. Que el hijo de ella, Leoncio, fue quien llamó a la Policía.
La testigo María Inés, vino a manifestar que el 22.08.22 subieron a la vivienda. Que Narciso y la niña estaban en la casa, que ellos subieron con Marta y se sentaron en el salón. Salió el denunciado y les echó de la casa; le dijo que era una puta, una borracha y una guarra. Que les echó a todos, incluida Marta de su propia casa. Ella estaba presente. Que estaban bebiendo agua; que ella no bebe. Que ella sí lo dijo en el Juzgado y en la Policía. Que ella estaba presente en los hechos y todo (grabación j.o.).
Así las cosas, es lo cierto que los agentes actuantes informan que el acusado/ahora recurrente les manifestó que poseía vídeos de lo sucedido en su teléfono móvil, por cuanto no constan aportados, tampoco oídos/visionados en el acto del plenario.
Consta que la denuncia fue formalizada a las 11:34 h del 23.08.22 en sede policial por Marta, refiriendo (en términos generales), que el acusado la insulta llamándola y diciéndole "Guarra, dúchate antes de meterte en la cama, que vienes de follarte a otro, Zorra, Puta, Borracha".
Asimismo consta que la testigo María Inés, preguntada para que dijera si ha sido testigo en alguna ocasión de que Narciso haya insultado a Marta, contesta: Que sí, que en más de una ocasión, que la llama "Borracha, Puta, Guarra" y que a todos les dijo Insensatos y Tontos.
El testigo Luis Pedro en también sede policial vino a manifestar que antes de echarles les insultó a todos, con palabras tales como "Sois unos insensatos, tontos".
Ninguna aclaración consta interesada, ninguna alegación consta efectuada tras el auto de 04.10.22 pareciendo pretender ahora valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo.
El Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 recuerda que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que, en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.
De acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la perfección del delito de injurias, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la "acción o expresión";
2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que puede considerarse subsistente en la actual regulación, que tradicionalmente ha venido constituyendo el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de la persona destinataria de ellas, bien desde un punto de vista objetivo -menoscabando su fama- o subjetivo -atentando contra su propia estimación-, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el "animus iniuriandi"; y
3º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos de naturaleza, efectos y circunstancias de las injurias para que en el concepto público sean tenidas por graves, que, apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla.
A los mencionados requisitos habría de añadirse otro, consistente en que las acciones o expresiones realizadas no puedan estimarse amparadas en el legítimo ejercicio de las libertades de expresión o de información -en este caso sólo de expresión- constitucionalmente garantizadas.
Además, las acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de una persona determinada que es la destinataria de las mismas.
El delito leve de injurias comprende toda acción o expresión ofensiva que menoscabe la dignidad de una persona, su fama o estimación en el concepto público, siempre de carácter leve, proferida con el propósito de molestar, menospreciar o desprestigiar al ofendido, circunstancias que concurren en el presente caso según se infiere de los hechos probados, siendo que así procede calificar la conducta de quien profiere las expresiones declaradas como probadas, que lo son claramente, ofensivas, denotando un claro propósito de menospreciar.
El Tribunal de Apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Desde lo expuesto y recordado, es clara la existencia de prueba suficiente, por lo demás y además, de naturaleza personal, practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios, siendo que la sentencia no contiene conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 CE.
Para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios/relatos enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, cuya motivación, en razonable resolución, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino clara de una valoración de la prueba que este Tribunal -se reitera- considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Narciso contra sentencia de 15.09.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcobendas (JDL 534/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
