Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1592/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100012
Núm. Ecli: ES:APM:2024:92
Núm. Roj: SAP M 92:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0010437
Juicio Rápido 257/2021
Apelante: D./Dña. Eulogio
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 10 de Enero de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1592/2023, correspondiente al Juicio Rápido 257/2021del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Eulogio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Muñoz Torres y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Angel Sacristán Arenal, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- El acusado referenciado fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 14.06.2016 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe por un delito del art. 468.2 C.P a pena de 6 meses de Prisión (fecha de suspensión de la pena privativa de libertad de 17.11.20 por plazo de 1 año).
2.- Sobre las 11.00 horas del día 13.08.21 se encontraba junto a su expareja Blanca en el domicilio de ésta sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, pese a ser conocedor de la prohibición expresa de acercarse a ésta a menos de 500 metros o a su domicilio, así como la prohibición expresa de comunicarse con ella, según Auto de 15.11.20 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla hasta que recaiga resolución firme. El acusado fue notificado y requerido personalmente de las referidas prohibiciones en fecha 17.11.20.
3.- En fecha 30.11.20 se dictó sentencia por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe en la que se condenaba al acusado como autor de un delito de Lesiones VSM, art. 153.1 y 3 C.P, no habiendo adquirido a fecha 13.08.21 firmeza."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia atenuante de dilaciones indebidas c, a la pena de
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 16.05.23, impugna el recurso y se opone al mismo, sobre la base de las siguientes alegaciones: En fecha 14 de septiembre de 2021, se dictó sentencia en la que se condenaba a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal con la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Sostiene el recurrente -como motivo fundamental de su escrito de apelación-, infracción de ley del artículo 468.2 del Código Penal, criterio que este Ministerio Público no comparte, dado que, lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de lo Penal por la suya propia, sin que se objetiven datos en la valoración de la prueba realizada por el mismo que puedan afirmar la existencia de un error. La sentencia apelada detalla cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas testificales, de la documental aportada, y de la declaración del acusado, por lo que se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos al estimarlos suficientes para el dictado de un fallo condenatorio. El Tribunal Constitucional viene sistemáticamente declarando que la presunción de inocencia queda desvirtuada sólo si existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita al Tribunal Sentenciador valorarla en conciencia de acuerdo con el principio de libre valoración de prueba. Sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada bajo la inmediación del órgano judicial decisor, conforme a la aplicación de los principios de publicidad y contradicción. La valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Alega el recurrente, que su representado no tenía conocimiento de la antijuridicidad de la conducta y más concretamente no existía erros sobre la norma prohibitiva, sino que su error radicaba sobre el error sobre una causa de justificación. Que su defendido actuó con la convicción de que ya no existía esa prohibición por cuanto por palabras e información de la misma Señora Blanca dicha prohibición se había levantado. A ello cabe añadir, que en el momento en el que se le notificaron personalmente las citadas prohibiciones en fecha 17 de noviembre de 2020, se le advertía que las mismas debían ser objeto de riguroso cumplimiento aun cuando la víctima prestase su consentimiento para reanudar la convivencia o relación. A la vista de lo anterior, se interesa del Juzgado tenga por evacuado el trámite conferido y por impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a Derecho y dictándose por la Iltma. Audiencia Provincial Sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
- Eulogio ha mantenido que conocía la vigencia de la MCA, ya había sido una vez condenado por VSM; se encontraba con Blanca, era su expareja, estaba en casa de ella porque fue ella la que le llamó, para hablar de dinero, hablaron en voz alta; lo mismo les oyen vecinos que fueron quienes avisarían a la policía. Tienen dos hijos en común de 5 y 7 años que estaban en el domicilio. Ella le enseña un papel de que no tenía ya el alejamiento, que se había levantado. Ella le llama; le dice que el alejamiento no estaba activo, y, se acerca, para hablar de tema de los niños.
- Blanca, expareja, apercibida de estar obligada a decir verdad, ha manifestado que aún no están separados legalmente, tienen 2 hijos pequeños en común, conocía laMCA de alejamiento, era para un tiempo; nadie la hace seguimiento; ella hace un escrito a través de su abogada para retirarla, pasó mucho tiempo y pensó que había terminado. Llama a Eulogio para hablar de cuestiones de los niños, hablaron muy fuerte, sobre la manutención, se presentó la policía. A través de una amiga hace llegar a Eulogio el mensaje de que podía ir al domicilio a recoger sus cosas y tratar temas de los niños.
-Agente CNP NUM001, ratifica su actuación, reciben aviso de unos vecinos que oyen voces y una discusión muy fuerte; que sabían que el acusado no debería estar allí. Al llegar a la vivienda estaban los dos afectados por la medida. Comprueban la vigencia de la medida de alejamiento. Ambos les dicen que la MCA no estaba vigente, pero no les enseñan ningún documento.
-Agente CNP NUM002, ratifica su actuación, son informados por un vecino, que oía voces y sabía que el acusado no podía estarla vivienda de Blanca; les abre la puerta ella; en base de datos comprueban vigencia; ambos les manifiestan que habían retirado la orden; no les muestran papel alguno, aunque decían que lo tenían.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Será vencible o invencible en la medida en que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Y, por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS 755/03, de 20.05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
Se informa en las diligencias policiales de la existencia de varias previas denuncias desde ya 2015, la mayoría por malos tratos en el ámbito familiar, amén de otra por quebrantamiento de condena. En informe policial se hacen constar hasta 20 detenciones, por los referidos ilícitos.
Silencia el acusado/ahora recurrente que no quiso declarar en sede policial, asistido de abogado, incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo. Asimismo consta que en el Juzgado Mixto 4 de Parla, en el que se iniciaron las actuaciones, el 14.08.21, el ahora recurrente tampoco quiso declarar. Tampoco quiso hacerlo en igual fecha y fase en su condición de perjudicada Blanca.
Es por ello claro, a cualquier luz, que sus posteriores versiones en el acto del plenario devinieron en novedosas, viéndose carentes por lo demás de persistencia e impidiendo por ello considerar la ausencia o no de posibles contradicciones y/o fisuras. Lo anterior sin perjuicio de que el relato de la perjudicada en el acto del plenario se vio carente de toda corroboración (solicitud, escrito, resolución...), siendo además vertido en términos de creencia que no de subjetiva certeza.
Incuestionada la vigencia de las prohibiciones, ningún atisbo de posible error se desprende de su contenido, de su sola lectura, siendo por lo demás -se reitera- carente de toda acreditación.
Impresiona preciso recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), siendo que ( STS 09.10.1999), que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
De los agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
El ahora recurrente (que en palabras de p.e. sts 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", que en absoluto empecen las conclusiones de la Juez a quo. La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba. Las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr.
En consecuencia procede ( art. 267 LOPJ y concordantes), la supresión en el Fallo recaído de la expresión "...atenuante de dilaciones indebidas c...".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por abogado en nombre de Eulogio contra sentencia de 14.09.21 la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (JR 257/2021).
Se subsana el error de transcripción padecido en el Fallo recaído en la sentencia de instancia. En consecuencia se suprime
Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

