Sentencia Penal 365/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 365/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 933/2021 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100260

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1322

Núm. Roj: SAP CS 1322:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 933/2021

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 504/2021

Diligencias Urgentes: núm. 799/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 365/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 933/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.2 de esta capital, en su Juicio Oral nº 504/2021, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 799/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como apelante D. Aureliano representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. José Vicente la Paz García y como apelada Dª Josefina representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y asistida de la Letrada Dª Marta Haro Juarez y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal Hoyo.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 19:21 horas del dia 20 de agosto de 2021, el acusado Aureliano, pasó con su vehículo BMW, de color negro, con matrícula ....DHR, por la CALLE000 de Castellón donde se encontró con su expareja Josefina. Al verla, paró en seco su vehículo y dio marcha atrás para acercarse a ella, a pesar de que no podía aproximarse a ella ni a su domicilio, lugar de trabajo ni cualquier lugar donde pudiera encontrarse la misma en un radio inferior a 300 metros, así como tampoco podía comunicarse con ella por cualquier medio, teniendo pleno conocimiento de las expresadas prohibiciones. Dicha prohibición habia sido acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castellón por sentencia n.º 69/21 de fecha 7/6/21 , dictada en las DUR n.º 453/21, prohibición que empezó a cumplir ese mismo dia y que continua en vigor.

No ha quedado acreditado que el acusado conociera que su expareja residía a una distancia inferior a 140 metros de la CALLE000 ni que, al día siguiente, sábado, volviera a ver al acusado por las proximidades de su casa encontrándose éste de nuevo a una distancia inferior a 300 metros."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el 7 de noviembre de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y con base en los siguientes fundamentos de derecho.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia que se recurre indica: < Aureliano como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.>>.

Y, el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución indica: <LECrim), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, propios del juicio oral se llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal que castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art.48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art.173.2 CP. En orden al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP nuestra jurisprudencia, de la que puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003, contempla que el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa " lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sobre las que se concedido una protección a través de la prohibición de aproximarse o comunicarse, sino el hacer caso omiso del mandato judicial, independientemente de los motivos que quien lo quebranta pueda tener en su fuero interno. El hecho de que en tales situaciones el infractor adopte una actitud pacifica, nada quita ni añade a la comisión del delito, y por supuesto, si su actitud fuese violenta, al delito por el que se sanciona cabria añadir otras posibles infracciones criminales. Del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones, resulta acreditado que, en fecha 7 de junio de 2021, se dictó sentencia de conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castellón, en el seno de las DUR n.º 453/21, en la que se prohibia al acusadoaproximarse a Josefina, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio en el que se encuente en una distancia no inferior a 300 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio. Asimismo, consta en las actuaciones que el acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento de las condenas en la misma fecha de la sentenciacon los apercibimientos legales de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, siendo, por tanto, plenamente conocedor de la medida impuesta y de las consecuencias legales de sus actos. Y finalmente también consta en actuaciones la liquidación de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Josefina con fecha de inicio de cumplimiento el día 7 de junio de 2021 y fecha de fina el 25 de mayo de 2025. Nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del C.P al concurrir todos los elementos integradores del tipo: 1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento o incumplimiento de la pena o medida accesoria de no aproximación impuesta al acusadoen un procedimiento penal. 2º.- Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea el destinatario obligado a cumplir la pena o medida decretada por Juez competente tendente a precaver perjuicios y que dicha resolución sea firme. 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena o medida impuesta unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la prohibición de comunicación y que es dicha prohibición lo que quebranta. Analizando la prueba practicada, se debe concluir que en el presente caso concurrenlos anteriores requisitos. Como se ha expuesto anteriormente, sobre la concurrencia del elemento normativo del tipo penal no existe duda alguna, al constar acreditado, merced a la documental incorporada a la causa (sentencia, requerimiento y liquidación de condena) no impugnada por ninguna de las partes. Tampoco existe ninguna duda sobre el elemento objetivo, es decir, el quebrantamiento de la orden dictada, pues el propio acusado reconoció que el día de los hechos se cruzó con Josefina y, además, obra como documental la fotografía que la perjudicada hizo el día de los hechos en la que se aparece el vehículo del acusado. Ahora bien, el tema objeto de debate se centró en la concurrencia o no del elemento subjetivo del injusto. Al respecto indicar que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal (al que se adhirió la acusación particular) se acusa al Sr. Aureliano de que condujo por la CALLE000 a sabiendas de que su expareja vivía a menos de 140 metros del lugar y que, al verla, paró en seco su vehículo y dio marcha atrás para acercarse a ella y que al día siguiente volvió a verlo por las proximidades de su casa, mientras que la defensa alegaque su defendido no tenía conocimiento de su actual domicilio pues cuando el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castellón, en funciones de guardia, dictó Auto de protección en fecha 5-6-21 en la que se prohibió al acusado acercarse a Josefina, señaló como domicilio de la misma el sito en la CALLE001 n.º NUM000 de Castellón. El acusado niega que tuviera conocimiento de su actual domicilio y niega también que el día de los hechos se acercara a ella. Al prestar declaración manifestó que era cierto que el día 20 de agosto pasó por la calle, que todos los viernes va a cortarse el pelo a una peluqueria de la CALLE002, que iba en coche, que se la cruzó pero no se dio cuenta de que era Josefina, que paró en un paso de peatones al lado de un cruce y por el espejo vio que Josefina le hacía una foto, que Josefina se puso sobre la calzada para hacerle la foto. Que fue en ese momento cuando se dio cuenta de que era ella. Que al verla lo que hizo fue pisar fuerte el coche. Que no es cierto que parara al verla ni que diera marcha atrás con el coche. Que conducía por esa calle porque iba a la peluqueria y estaba buscando sitio para aparcar. Que cuando se dictó la sentencia Josefina vivía en la CALLE001. Que cuando pasó por la calle desconocía que Josefina viviera cerca. Que tienen una hija común y que los sábados se producen los intercambios para que pueda estar con ella. Que Josefina manda la ubicación para ir a recogerla. Que no van a su domicilio sino a la ubicación que ella manda. Que al día siguiente fue con su tia a recoger a la niña, que su tia le preguntó si está a más de los metros exigidos. Ella dijo que si. Que dejóa su tia a 400 metros de la ubicación porque desconfia, que luego su tia le llama para recogerla en el mismo lugar. Que ese dia no la vio y ella tampoco pudo verle. Pues bien, junto a la versión de los hechos ofrecida por el acusado se contó en el plenario con la testifical de Josefina, ex pareja del acusado, quien explicó que el referido dia 20 de agosto de 2021 se dirigía a su casa con la niña por la CALLE000 cuando vio el coche, que cuando lo vio se tapó la cara, cogió el movil e hizo la foto cuando el coche estaba parado en el paso de cebra. Que dio marcha atrás y se acercó a unos 40 cm de ella, que ella estaba girada y vio el culo del coche. Que salió derrapando. Aureliano vive en DIRECCION000. No tiene razon para pasar por esa calle. Que al día siguiente su hija tenía que estar con su padre de 10 a 2. Que ese día a las 9 mandó un mensaje a su tia para decirle que estaban en el parque, que bajó, pasó por la esquina y vio el coche de él aparcando para dejar a su tia, que la dejó detrás de su edificio a 30 metros. Que se mudó a su nuevo domicilio

el 2 de agosto y el día 4 de agosto mandó la ubicación de un colegio cercano, otro día quedaron en un parque y el dia 21 de agosto mandó la del parque. Que vino el y su tía. Conducia el. Se fue después de bajar su tía. De su casa hasta la ubicación tarda 5 minutos. Y desde el lugar donde vio el coche hasta la ubicación tarda 1 minuto. Su tía le dijo que se fuera y que cuando llegara a casa que le mandara mensaje para que el pudiera pasar a recogerla. Lo ha visto por la ventana desde su casa. Que Aureliano sabía donde vivía desde el 4 de agosto porque le mandó la ubicación para recoger a la niña a su tía y ella por error se la mandó a él. Que también le entregaron un paquete y la tía de Aureliano le mandó un mensaje preguntándole si lo había recibido. Tambien se cuenta con la documental aportada por la acusación particular en la fase de cuestiones previas consistente en mediciones entre calles sobre plano y conversaciones de whatssap mantenidas por la perjudicada Josefina con la testigo Dolores de la que merece destacarse, por su relevancia, la numerada con el n.º 4, mantenida a las 23:34 del día 20 de agosto, en la que hubo un intercambio de los siguientes mensaje: - Josefina : "pero por qué ha dado marcha atrás con el noche no lo entiendo" "ha hecho peor"

- Dolores: "claro, se lo dicho, por qué no has seguido tu camino"

- Josefina: "claro"

- Dolores: "que asi no era nada".

Finalmentese contó en el plenario con la declaración de la testigo Dolores, tia del acusado y que mantiene una buena relación con Josefina. Manifestó la testigo que aunque la persona encarga de recoger a la niña es su marido, el día 21 de agosto fue ella a recogerla. Que no conoce el domicilio de Josefina, que fue con su sobrino, que la dejó a unos 200 o 300 metros de la ubicación, que cuando llegó Josefina no estaba, que cuando vino le dio a la niña, espero a que se fuera y llamó a su sobrino que acudió al lugar donde estaba ella con la niña. Que en agosto fueron 2 veces a coger a la niña, que la ubicación que le mandan es la del colegio, que solo se acerca su marido. Que es cierto que le reenvio la ubicación por error al acusado. Que mantuvo la conversación que aparece en el documento 4. Analizando todas pruebas practicadas se debe concluir que, si bien no ha quedado acreditado que cuando el acusado conducía por la CALLE000 conociera que el domicilio de su expareja se encontraba a menos de 140 metros, sí que concurre el elemento subjetivo al que anteriormente se ha hecho referencia pues, a pesar de entender que el encuentro en dicha calle fue meramente casual, el acusado actuó con voluntad de quebrantar la condena cuando, en lugar de continuar su camino, realizó la maniobra de marcha atrás para acercarse a su expareja. Dicho hecho, aunque negado por el acusado, resulta acreditado con la declaración de la perjudicada que viene ratificada por la conversación a través del whatsapp con la tia del acusado anteriormente relatada. Por el contrario, no puede prosperar la continuidad delictiva por la que formulaban acusación el ministerio pública y la acusación particular. Como se ha indicado, la prueba practicada no permite acreditar que el acusado conociera cual es la actual dirección de su expareja y que, en consecuencia, cuando el día 21 de agosto acompañó a su tia a recoger a la niña incumpliera la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio. Es cierto que la perjudicada mandaba la ubicación donde la persona encargada de recoger a la niña debia ir a recogerla. También es cierto que el acusado conocía la ubicación del lugar donde se había efectuado las anteriores entregas de la menor pues, como el mismo declaró, era él quien llevaba a su tio (y el día 21 de agosto a su tia) hasta la ubicación para recoger a su hija. Pero conocer la ubicación del lugar de recogida no es lo mismo que conocer el domicilio de la Sra. Josefina ya que la misma elegía un parque o un colegio para realizar la entrega de la menor y tal como explicaron tanto el acusado como la testigo Dolores, se adoptaban medidas para evitar cualquier encuentro entre ellos, tales como llamar por teléfono a la madre para decirle que ya estaba en el lugar y fuera a entregarle a la menor y esperar a que la madre se marchara antes de llamar a su sobrino para que fuera a buscarla>> (folios 136 a 142).

Se alza en apelación la representación procesal de Aureliano contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a la pena de Seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, entendiendo que ha habido error en la apreciación de las pruebas adoleciendo de credibilidad el testimonio de la víctima indicando incuso que ha podido incurrir en un presunto delito de falso testimonio en causa criminal (folios 154 a 168).

La representación procesal de la denunciante impugnó el recurso presentado de adverso solicitando se dictara una sesntencia desestimatoria del recurso planteado (folios 188 y 189).

El Ministerio Fiscal, asimismo, impugnó el recurso planteado interesando la confirmación de la resolución recurrida (folio 191).

SEGUNDO.- Una vez vista la prueba desarrollada al hilo de los alegatos del recurso y la plasmación de su valoración en la sentencia no puede aceptarse que exista error en la ponderación e interpretación de los medios de prueba toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada indicándose que el Sr. Aureliano tenía vigente la prohibición de aproximación (Base de datos del Registro Central de Penados obrante a los folios 62 a 67) que tenía impuesta por sentencia de fecha 71 de junio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre las Mujer n.º 1 de Castelló (folios 69 a 76) y anterior Orde de protección por Auto de fecha 5 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castelló (folios 123 a 131).

En fase de instrucción declaró el acusado que por la calle que se encontraron siempre va a cortarse el pelo, que cuando vio a Josefina <> no se acercó a Rosa, que va a tener un hijo con ella pero que no se acercó el día 24 de febrero de 2021 tal y como se le acusa (Declaración al folio 105). En el acto del plenario manifestó, asimismo, que iba en coche pero quie no vio a Josefina más que cuando ésta saliendo de la acera se puso sobre la calzada para hacerle una foto siendo en ese momento cuando se dio cuenta de que era Josefina y que cuando la vio aceleró y se fue (acto del juicio oral).

Pero la testifical de la víctima desde su primera declaración ha sido coherente y persistente incidiendo en que Aureliano circulaba en su coche por la misma calle que ella (fotografía obrante al folio 108) y que, con independencia si <> o que << Aureliano, al verla, parara su vehículo en seco a unos 40 centímetros de la denunciante>> (Declaración en sede policial al folio 4) o el acusado <> (Declaración de la denunciante al folio 100) la realidad es que no tan solo hubo contacto visual casual sino que sí existió un intento de acercamiento del acusado hacia la denunciante víctima, encontrándose en dicha calle, dándole incluso tiempo a la denunciante a realizar una fotografía que, si hubiera salido ve, existiendo un informe de la valoración policial del riesgo bajo-medio (dos folios 16).

Con todo, lo que es relevante es que el Sr. Aureliano conocía perfectamente el alcance de la orden de prohibición de aproximación dictada en sentencia de fecha 7 de junio de 2021 dictada con su conformidad y la de su Letrada y que, por ende, le fue notificada en ese acto y conocía perfectamente el alcance de la misma (folios 31 a 35). Y, no se puede dar por suficiente para enervar la presunción de inocencia la justificación realizada por el acusado de que la denunciante es quien por redes sociales le ha enviado al denunciado una solicitud de amistad, hecho que, aunque se dice se tiene grabado, no se ha documentado (Declaración al folio 106).

Las pruebas no pueden ser interpretadas de forma contraria a la lógica y a las máximas de experiencia, como propone el recurrente a la hora de argumentar, para llevar el caso al terreno de la duda.

En definitiva, no puede albergarse dudas sobre el encuentro que tuvieron por la tarde del día 20 de agosto de 2021 en la CALLE000 de Castelló (folio 3 de autos y plano indicativo de longitud obrante como documental).

Debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019) que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008, de 5 de febrero) que la función del tribunal de apelación o casación <>.

Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación <CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación>>.

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018) lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que <>, añadiendo después que <>.

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre que al tribunal ad quem <>.

Por todo ello, los motivos del recurso de apelación deben ser desestimados y la sentencia recurrida confirmada.

TERCERO.- A tenor de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM las costas procesales de la alzada se han de imponer a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Borrel Espinosa en nombre y representación de Aureliano contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló dada en las DUR núm. 453/2021, confirmando íntegramente la misma con imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes la presente resolución, una vez firme devuélvanse las actuaciones con copia en papel del documento electrónico de la misma al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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