Sentencia Penal 371/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 371/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 872/2021 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 371/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100426

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1488

Núm. Roj: SAP CS 1488:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 872/2021

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 618/2020

Procedimiento Abreviado núm. 78/2020 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vila -real

S E N T E N C I A NÚM. 371/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Don. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 872/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 618/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 78/2020 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vila-real.

Han sido partes como apelante D. Marcial representado por la Procuradora Dª Olivia Crespo García y defendido por el Letrado D. Guillermo Janes Medina y como apelada Dª Fidela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Segura Ramos, y asistida de la Letrada Dª Inmaculada Yañez Climent y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Marcial, cuyos datos ya constan, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante 18 años con Fidela, con la que tiene dos hijos, y con los que estuvo conviviendo en el comicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, cuando a raíz del nacimiento del hijo menor en el año 2007, el acusado comenzó a insultar de forma progresiva a Fidela, dándole en ocasiones bofetones y zarandeos, manifestando que no valía para nada, para, a continuación, controlar sus horarios, acudiendo a su lugar de trabajo, manteniéndose esta situación hasta que a mediados de 2019, el comportamiento del acusado se tornó más violento, y de forma más asidua en el que el acusado, en numerosas ocasiones, en fechas y horas no concretadas, con el ánimo de alterar la tranquilidad de Fidela profería: "me voy a llevar a los niños y no los va ver más".

En la madrugada del día 10 de agosto de 2019, el acusado acudió al bar en donde trabaja Fidela, y que no se ha concretado, y la esperó a que finalizara su labor, tras lo cual, y con el ánimo de amedrentarla la subió al vehículo y la trasladó al DIRECCION001 de DIRECCION000, en donde la sacó por la fuerza del coche, le propinó un par de bofetones y sacó una cuerda que exhibió y profirió: "te voy a llevar atada y arrastrada con el coche", lo que finalmente no hizo.

Así las cosas, y en el verano de 2019, en hora y día no concretado, el acusado, con intención de alterar la tranquilidad de Fidela, espetó: "de la cárcel se sale, pero del cementerio no".

En la mañana del día 10 de enero de 2020, el acusado, sin motivo alguno, y estando Fidela acostada, con ánimo de menoscabar su integridad física, la levantó de la cama cogiéndola de los pelos para con posterioridad, empujarla mientras decía: "te tiro por la ventana, tu quieres salir por la ventana".

Sobre las 20:00 horas del día 28 de enero de 2020, estando toda la familia en el domicilio citado, la hija en común de la pareja, Graciela, menor de edad, nacida el NUM001 de 2002, llamó a la Guardia Civil dado que el acusado comenzó a golpear el mobiliario y a gritar incoherencias, teniendo en ese momento gravemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas, por cuanto padece epilepsia, con episodio de agitación psicomotriz, y consumo de cocaína con presencia de ideaciones de perjuicio.

Fidela reclama por todos los conceptos."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de maltrato habitual del art 173.2 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS.

B) Un delito de lesiones del art 153.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

C) Un delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

D) Un delito de lesiones del art 153.1 y 3 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Marcial, de prohibición de acercamiento y comunicación con Fidela, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP )."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 24 de octubre de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y con base en los siguientes fundamentos de derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal establece en su Parte dispositiva: <

A) Un delito de maltrato habitual del art 173.2 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS.

B) Un delito de lesiones del art 153.1 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

C) Un delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

D) Un delito de lesiones del art 153.1 y 3 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio apsivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Fidela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrara así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Marcial, de prohibición de acercamiento y comunicación con Fidela, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP)>>.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Eutimio alegando que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena en el procedimiento solicitando se dicte sentencia absolutoria.

Por la representación procesal de la acusación particular se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la misma.

El Ministerio fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Fundamento de Derecho Primero de la resolución que se recurre indica que: <

Y así, no cabe duda de que los hechos por los que se ha formulado acusación han sido cometidos por el acusado de la forma en la que se ha plasmado en el apartado anterior de esta resolución, dado que pese a que los hechos nucleares han sido negados de forma contundente por el acusado, se cuenta, en este caso, con otros elementos probatorios a los que seguidamente se hará referencia y que corroboran la versión que de los mismos, y desde un inicio, ha venido manteniendo la perjudicada.

Así, el acusado, negó toda participación en los hechos reconociendo tan sólo el haber mantenido una relación con Fidela y el tener en comun con ella una hija menor. Afirmó también que ambos mantuvieron el día 28 de enero de 2020 una discusion, que tuvo una crisis epileptica, y que Fidela llamó al SAMU en contra de su voluntad. Añadió que ese día en concreto no había consumido cocaína, así como que de forma habitual no consume drogas, que tan sólo ingirió la medicación prescrita para su enfermedad, explicando que cuando tiene un brote, se queda tirado en el suelo sin poder hacer nada, con pérdidas de conciencia, memoria y ausencias. Desde el dictado de la orden de proteccion no ha vuelto a suceder ningún episodio similar. Expuso que no trabaja y que es pensionista.

Dicha versión de los hechos ofrecida por el acusado en el plenario ha de ser entendida en el marco del derecho que tiene a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, pues en este caso, se cuenta, como ya se ha dicho, con la declaración incriminatoria de la perjudicada, quien de forma lógica, precisa y contundente relató los hechos del mismo modo en que lo hizo en fase de instrucción, ofreciendo todo tipo de detalles, y sin incurrir en contradicción alguna, relatando lo que realmente había venido aconteciendo desde el nacimiento de su segundo hijo en el año 2007. Y así, relató que desde 2007 Marcial le ha insultado en numerosas ocasiones, le ha abofeteado, y le ha controlado los horarios, volviéndose su comportamiento más violento desde el verano de 2019, cuando le dijo que se llevaría a sus hijos y que no los volvería a ver más. Siguió diciendo que en agosto de 2019 Marcial acudió por la noche al bar en el que trabajaba, que la llevó a la zona del DIRECCION002 de DIRECCION000 y que una vez allí, discutieron, llegando a decirle que la iba a atar con una cuerda y que la iba a arrastrar, suplicándole la perjudicada que no lo hiciera, habiéndole dicho en otra ocasión, pero por las mismas fechas, que de la cárcel se sale pero del cementerio no. Narró otro episodio que tuvo lugar en enero de 2020, cuando se encontraba acostada, el acusado se dirigió a ella diciéndole que la iba a tirar por la ventana. Y finalmente, explicó lo acontecido el día de la detención, relatando que el acusado se encontraba mal, que decidió llamar a la ambulancia, que también llegó su hermana, permaneciendo todo el día en el hospital, mostrándose nervioso y agitado a la llegada de la fuerza policial.

Para la fijación de los hechos probados se ha contado, igualmente, con la pericial a la que a continuación se hará referencia y con la testifical de la agente que ìntervino en las diligencias, quien tras ratificar el atestado, expuso que acudieron al domicilio de las partes tras recibir el aviso y que permanecieron en dicho lugar hasta que se trasladó al acusado en ambulancia al hospital. Relató que Marcial en ese momento se mostraba alterado y fuera de si, y que la perjudicada, Fidela, estaba nerviosa, manifestando tener miedo ante lo que pudiera suceder.

Finalmente, la hija común de las partes, menor de edad, y una vez informada de la dispensa del art 416 LEcrim guardó silencio, no contestando a pregunta alguna que pudiera serle formulada, debiendo hacerse igualmente referencia a la testifical propuesta por la defensa, que en definitiva, poco aportó en el esclarecimiento de los hechos, pues de un lado, la hermana del acusado, dada la relación que les une, negó haber presenciado acto alguno de violencia sobre la perjudicada por parte del acusado, y la testigo vecina de las partes, María Consuelo, tampoco nada pudo aportar, habiendo manifestado, no obstante, que posiblemente alguna discusión escuchara su hija menor, quien, sin embargo no fue propuesta como testigo por parte de la defensa.

Con respecto a la pericial, se ha de destacar el informe emitido por la trabajadora social y psicóloga del Centro Mujer 24 horas de Castellón, quienes ratificaron su informe, obrante a los folios 171 y siguientes de las actuaciones, y en el que se hace constar que el relato ofrecido por la perjudicada resulta creíble, siendo su testimonio congruente, al cumplir los patrones básicos de inicio y desarrollo de los malos tratos, exponiendo en su apartado "valoración y conclusiones" que los malos tratos psíquicos se producían desde el inicio de la relación sentimental mediante control social, telefónico y familiar, así como mediante menosprecios, gritos e insultos. Con el tiempo, los malos tratos fueron aumentando en intensidad y frecuencia, apareciendo los malos tratos físicos cuatro años más tarde en forma de empujones, golpes, apretones, zarandeos, etc, habiendo llegado la víctima a una normalización de los mismos y a un bloqueo emocional.

Al folio 78 de las actuaciones consta informe emitido por el médico forense D. Pablo, informe que fue del mismo modo, ratificado en el plenario, y en el que se constata que Marcial, desde un criterio médico- forense y según el protocolo de valoración urgente de riesgo de violencia de género, la escala de predicción de riesgo de violencia grave respecto de Fidela, es moderado.

Y al folio 166, obra informe emitido por Ricardo, médico forense, Belinda, psicóloga y Brigida, trabajadora social, adscritos al Instituto de Medicina Legal de Castellón, informe ratificado en el acto del juicio, en el que se aprecia que Fidela no padece ningún DIRECCION003, que presenta una sintomatología ansiosa reactiva a la situación, con un estilo de pensamiento caracterizado por rumiaciones, falta de confianza en sí misma, y sentimientos de tristeza ante las situaciones relatadas, baja autoestima, que dan credibilidad a sus manifestaciones relatadas, y es congruente con la situación de malos tratos psicológicos padecidos durante la relación de pareja que se acrecentaron a partir de agosto de 2019. Añade que el conflicto experimentado durante la relación de pareja de la peritada con el denunciante ha producido un daño social a la Sra. Fidela, en las áreas familiar, laboral, emocional, grupo de iguales, ocio y económica, con necesidad de recursos especializados por parte de toda la unidad familiar. Por su parte, la psicóloga Belinda añadió en el juicio la perjudicada, en el momento del reconocimiento presentaba sintomatología propia de haber sufrido malos tratos, todo ello en el momento de la valoración, encontrándose en el momento actual en proceso de adaptación, confirmando que el relato ofrecido por Fidela ha sido verosímil, al concretar detalles en espacio, al ser su relato congruente, presentar baja autoestima que podría haber ido perdiendo poco a poco y con el tiempo.

En último lugar, la defensa propuso la pericial del Dr. Jose María, quien ha tratado a Marcial lo trata desde hace unos cuantos años, siendo medico de cabecera de la familia, habiendo tratado al acusado desde siempre por la epilepsia; y de la Dra Eva que tan sólo intervino con el acusado el mismo día de su ingreso hospitalario sin poder aportar ningún otro dato adicional.

Así pues, la prueba practicada, valorada en su conjunto, se estima suficiente, justifica el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que se dirán, dado que la perjudicada, como ya se ha adelantado, ha ofrecido en todo momento un relato congruente, lógico, persistente, sin contradicción alguna, presentando, tal y como se ha podido comprobar con las distintas periciales que fueron ratificadas en el plenario, una sintomatológica propia de haber padecido durante tiempo prolongado, malos tratos a nivel psicológico, situación que justifica su situación actual, con baja autoestima y baja confianza en si misma>>.

TERCERO.- Como se viene diciendo por esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación será consecuencia la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de ello, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada a través del visionado del juicio, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Ilma. sra. Magistrada en la explícita sentencia de instancia, considerando que la resolución recurrida está correctamente dictada, motivada, argumentada y que la juzgadora valora cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, concluyendo que existen suficientes medios probatorios como para concluir con las condenas de Marcial.

CUARTO.- Se condena por un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 CP; un delito de lesiones del art. 153.1 CP; un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP.

Sin reiterar los argumentos declarados probados en la instancia esta Sala, a la vista de las expresivas manifestaciones realizadas por la víctima y los informes periciales, se debe llegar a la conclusión, en lo que se dirá, del acertado resultado probatorio de la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Castelló toda vez que en relación con el delito de maltrato habitual la conducta del acusado reúne los requisitos exigidos por el art. 173.2 CP dado que humilló constantemente a Fidela de forma reiterada, al menos durante los últimos diez años y, más concretamente seis meses antes a agosto de 2019 (Informe Psicosocial del Centro Mujer 24 horas de Castellón, folio 172) donde la madrugada del 9 al 10 de agosto, desplegando una conducta de dominio o poder sobre la víctima que afectó directamente a su dignidad personal (folio 9), también en el episodio del día de los hechos cuando la declarante salía de trabajar y subió al coche del denunciando y este la llevó a un descampado en el DIRECCION002 de DIRECCION000 donde le pegó bofetadas llegando a caer al suelo. Y, todavía más, sacó un cable del maletero diciéndole que le iba a atar las manos y la iba a arrastrar atada al coche (Declaración al folio 87) mancillando su dignidad como mujer, limitando su autonomía personal y amedrentándola con el fin de incrementar su desazón, circunstancia que consiguió creando un escenario de miedo en su relación de pareja con alteración de la paz familiar que llegaron a percibir los hijos, viendo que la madre está muy asustada y con miedo hacia su padre por si le hace algo (Declaración de la hija menor Graciela al folio 89), llegándose incluso a dictar prohibición de aproximación a Fidela y los dos hijos Ángel y Marisol (folios 94 a 98) si bien, Micaela, hermana del acusado afirma no tener conocimiento de ninguna situación de maltrato, aunque no estuvo presente el día de los hechos que aquí se enjuician (Declaración al folio 161) y María Consuelo, vecina de la vivienda, no tiene conocimiento de maltrato si bien sí sabe que hay discusiones y ha escuchado golpes y llorar a Fidela y en alguna ocasión al acusado decir <> (Declaración al folio 159). Toda esta situación llegó a provocar en Fidela dos intentos de suicidio (folio 11), siendo valorado por la Policía el riesgo de violencia con un grado medio (folio 43 a 46) o, según concluye el médico forense, moderado (Informe médico-forense a los folios 78 y 79).

Con relación al delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP resultan tanto de las frases utilizadas como de la forma y momento en que se profirieron y que, en este caso, respecto a los hechos ocurridos en agosto y posteriores de 2019, Marcial, con anterioridad al día de los hechos, ya había realizado en su mujer zarandeos, arrastrones, malos tratos psíquicos estando sometida a alto control social y telefónico, insultándola, menospreciándola, e, incluso, realizándole amenazas de muerte (folio 172 y acto del juicio oral). En una ocasión anterior la amenazó con tirarla por la ventana y, el día de los hechos, Marcial se acercó a Fidela amenazándole también con el cable del teléfono móvil (folio 7).

Y, respecto a los dos delitos de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia de género por los que se le condena del art. 153.1 CP y art. 153.1 y 3 CP a la vista de la prueba obrante en autos se debe llegar a la conclusión que existieron los mismos por los hechos acaecidos, por una parte, entre el 9 y 10 de agosto de 2019 cuando el acusado acudió al bar, la subió en su vehículo y después la sacó por la fuerza del coche propinándole un par de bofetones; y, por otra, por los hechos acaecidos la mañana del 10 de enero de 2020 cuando estando acostada Fidela, el Sr. Marcial la levantó de la cama cogiéndola por los pelos y la empujó mientras decía que la tiraba por la ventana, que lo que ella quería era salir por la ventana. Si bien, pericialmente no consta acreditada ninguna lesión física, sí nos encontramos ante dos delitos de maltrato sin lesión del art. 153.1 y, en el hecho del art. 153.4 CP al haber realizado los hechos en presencia de sus hijos menores que se encontraban en el interior del vehículo (folio 14). También, la denunciante declaró ante la Guardia Civil que ha sido golpeada en más de una ocasión durante los años de relación y que, el día de los hechos en la madrugada del 10 de agosto le dio dos bofetadas llevando un ojo marcado y que al día siguiente se dirigió al Centro de Salud diciéndose a los médicos que se había caído en la ducha (folio 14). Por ello, al haber quedado acreditados dichos dos maltratos sin lesión quedando enervado el principio de presunción de inocencia también por estos dos delitos, debe condenarse por ellos.

Así, se ha de confirmar la sentencia dictada al encontrar un relato congruente con la historia de violencia vivida por Fidela que dan credibilidad a sus manifestaciones habiéndole producido un daño social en las áreas familiar, laboral, emocional, grupo de iguales, ocio y económica (Conclusiones en el informe médico forense al folio 169).

QUINTO.- Respecto a la aplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP propuesta por el apelante se ha de llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia toda vez que los informes periciales obrantes en la causa acreditan los episodios de epilepsia que tiene el acusado si bien, aun cuando se ha aconsejado en algunos momentos de su vida un internamiento en centro psiquiátrico (Informe médico forense de detenido a los folios 80 a 82) y que en determinados momentos ha mostrado su agresividad y agitación (Informe a los folios 58 a 70), el propio acusado, si bien no declaró en sede policial (folios 31 y 34), pudieron comprobar los agentes de la autoridad que atendieran a la víctima el día de los hechos que la hermana del acusado les dijo que su hermano le había recriminado que hubiera avisado el día anterior a los médicos (folio 2). De esta manera pues, la documental y pericial obrante en autos, sin que tampoco se haya practicado prueba en el acto del juicio oral, no lleva a concluir que cuando realizó todos estos actos se encontrara bajo los efectos de la epilepsia, por lo que no debe ser aplicada la eximente propuesta.

SEXTO.- En virtud de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM al haber sido desestimado el recurso de apelación planteado se condena a la parte apelante en las costas procesales de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Oliva Crespo García en nombre y representación de Marcial contra la Sentencia n.º 195/2021, de fecha 18 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Castelló de la Plana, dada en el Procedimiento Abreviado n.º 618/2020 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vila-real en su Procedimiento Abreviado n.º 78/2020, que la confirmamos íntegramente, condenado en las costas procesales de la alzada a pa parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, una vez firme devuélvanse las actuaciones con copia en papel del documento electrónico de la misma al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Mi discrepancia se centra en la condena por los delitos de maltrato habitual y de amenazas. La condena por los otros delitos plantea la problemática sobre la valoración de la prueba practicada en relación con los mismos, asumiendo el discurso valorativo realizado por la mayoría del Tribunal.

Sin embargo, no podemos compartir la condena por los otros dos delitos. En nuestra opinión, los hechos imputados no están suficientemente determinados, y creemos que unas imputaciones tan indeterminadas como las que se recogen finalmente en los párrafos primero y tercero del relato de hechos probados, no pueden sustentar una condena penal.

Con respecto al párrafo 1º, ciertamente que el maltrato habitual constituye un "aliud" (según la terminología utilizada por el TS) con respecto a los concretos actos de violencia que resulten acreditados. Pero entendemos que la habitualidad sobre la que se conforma el tipo delictivo no puede dejar de venir integrada o de quedar configurada sino sobre concretos actos de violencia, suficientemente determinados y precisados. Así lo exige, en nuestra opinión inequívocamente, el propio art. 173.3 del C.P., cuando dice que "para apreciar la habitualidad a que le refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, ....".

A nuestro entender, no caben en el proceso penal imputaciones tan difusas, indeterminadas e imprecisas como la del párrafo primero del relato de hechos probados.

Tampoco una imputación como la del párrafo tercero, sobre unas supuestas palabras amenazantes pronunciadas no se sabe exactamente cuándo ( "en hora y día no concretado" del verano de 2019) ni dónde, y en circunstancias que no se precisan en medida alguna.

Ante lo cual, entendemos que tan solo con los dos episodios de maltrato producidos los días 10 de agosto de 2019 y del 10 de enero de 2020 no se puede conformar la condena por el delito de maltrato habitual.

En Castellón, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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