Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 252/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100185
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:584
Núm. Roj: SAP CS 584:2023
Encabezamiento
Procedimiento: Abreviado núm. 104/2015 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Castellón
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 252/2022 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de esta capital, en su Juicio Oral nº 255/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 104/2015 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Castellón.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
La duración de la tramitación del procedimiento ha sido excesiva, en relación a la complejidad del mismo y a los avatares procesales que aquella ha tenido, no siendo dicha dilación imputable al acusado, habiéndose paralizado la misma desde el 7-4-2017 en que se remitió la causa a los Juzgados de lo Penal al 11-10-19 en que se dictó auto de admisión de pruebas y desde el 11-12-19 en que se celebró posible vista de conformidad hasta el acto del juicio oral celebrado el 15-11- 2021."
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida y con base en los siguientes,
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de Vicente alegando vulneración del art. 24 CE con relación a un procedimiento con las debidas garantías por vulneración de los arts. 109 bis y 110 hoy dado que no se tenía que haber admitido la personación del acusador particular al LECRIM al entender que la acusación particular no era perjudicada y error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la desestimación de este y la confirmación en su integridad de la sentencia dictada en todos sus extremos (folio 314 y 315).
Por la representación procesal de Martina, asimismo, se impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara en recurso de apelación interpuesto (folios 316 a 323).
El acusado, conocedor del acuerdo y movido por el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, entre el 15 y 16 de febrero de 2015, acudió al Bar Tres Banderas SL sito en Camino de la Plana n.º 199 de la localidad de Castellón, en donde, sin el consentimiento de la Sra. Martina, se llevó del local tabaco, freidora, natadora, afilador, cortadora de fiambre, dos televisores, una caja registradora, microondas, impresora, máquina de tabaco, botellas de butano, mesas, sillas, juegos de cubiertos, máquina limpiadora, carnes y demás productos de alimentación, cuya tasación pericial supera los 400 euros.
Con posterioridad a estos hechos Dª Martina adquirió, mediante escritura pública de compraventa, la totalidad de las participaciones sociales de la citada mercantil.
La duración de la tramitación del procedimiento ha sido excesiva, en relación a la complejidad del mismo y a los avatares procesales que aquella ha tenido, no siendo dicha dilación imputable al acusado, habiéndose paralizado la misma desde el 7-4-2017 en que se remitió la causa a los Juzgados de lo Penal al 11-10-19 en que se dictó auto de admisión de pruebas y desde el 11-12-19 en que se celebró posible vista de conformidad hasta el acto del juicio oral celebrado el 15-11- 2021>>.
Además de la jurisprudencia citada por la sentencia de primer grado, los requisitos jurisprudenciales del delito de apropiación indebida, según la STS 947/2016, de 15 de diciembre son los siguientes: <
Y, así, en relación con el título de recepción la jurisprudencia ha declarado el carácter de
La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el art. 252 CP, no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero o a los bienes de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio). Y, como elementos de tipo subjetivo, requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero o la cosa ha quedado incorporada al patrimonio del sujeto activo, únicamente con el perjuicio o menoscabo que sufre el patrimonio del administrado o persona que lo confió en depósito, comisión o custodia, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por la juzgadora de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho la juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).
Así, la denunciante afirmó que el negocio del bar era ya de sus padres que venían regentando dicho local desde tiempo atrás y que su madre se lo alquiló a ella. Es la titular de en un 50% de la mercantil Bar Tres Banderas en el que su exmarido, aquí acusado, trabajaba teniendo tanto él las llaves del bar como los dos camareros Vicente y Santiago. No quiso devolver disolver la sociedad porque quería que sus hijos tuvieran un futuro, comprándole por 1€ la parte correspondiente a la otra socia Marí Trini dado que el bar estaba en quiebra. Y, acordaron, que el bar se quedara tal y como estaba con todo el mobiliario comida tabaco. Al día siguiente de la Junta notarial que celebraron en la revisión de cuentas el 16 de febrero de 2015 por manifestaciones de gente que pasaba por la puerta del bar se enteró que se habían llevado cosas, diciéndole que su ex marido le habían visto cargando cosas del bar, hecho que pudo comprobar dado que en la casa donde vive su ex marido, cerca del bar, se veía desde la carretera que había objetos propiedad de la mercantil del establecimiento comercial como una máquina de tabaco, cajas de cervezas, cajas de Coca- Cola, cajas de almacén, mesas y sillas apiladas y garrafas de aceite (Fotografías a los folios 137 y 138). Y, cuando entró en el bar vio que faltaban muchas cosas, entre ellas también, dos freidoras y tabaco que lo había depositado su exmarido en el estanco sito en la Plaza Juan XXIII de Castelló. No obstante, no dio esa declaración el testigo Sr. Luis Enrique indicando que le dijo si se lo podía guardar y que ya volvería al día siguiente jueves o el sábado 21 de febrero a recogerlo, puesto que tenía mucha aprisa y tenía el coche mal aparcado, y que tenía intención de abrir otro bar (Declaración de fecha 25 de febrero de 2015 a los folios 21 y 44) Y, afirmó la perjudicada, que su exmarido no estaba autorizado a llevarse dado que no era el propietario de todos esos objetos y mobiliario (Atestado a los folios 3 a 5 y Declaración de fecha 18 de marzo de 2015 a los folios 50 a 52 y acto del juicio oral).
El Sr. Vicente, asimismo, explicó que era su exmujer, aquí denunciante, quien tenía la sociedad de hostelería con Marí Trini si bien Martina terminó abandonando el negocio quedándose, trabajando él en compañía de sus hijos. Sabe que después disolvieron la sociedad entre Marí Trini y Martina y que él se llevó las cosas del bar porque eran cosas que se habían comprado con el dinero del bar, si bien el bar se quedó intacto, admitiendo que cogió el tabaco que habían pagado Marí Trini y él y que lo iba a llevar a vender a ver cuánto correspondía a cada uno de ellos dado que lo habían comprado ellos mismos. Inadmitió haberse llevado comida ni bebida del bar dado que apenas tenía porque compraban lo justo, admitiendo ser cierto que se llevó el televisor, afilador, diversos comestibles, y botellas de limpieza y que, según su hijo, era cierto que él tenía allí en el Bar cosas propias como el televisor, género comprado para el último mes y un afilador (Declaración a los folios 10 y 11 y acto del juicio oral) que, no obstante, no se acredita su propiedad, máxime, como seguidamente se dirá, el Sr. Vicente no era propietario de las participaciones sociales del establecimiento mercantil que explotaba el Bar Tres Banderas del Grao de Castelló. Además, el testigo Sr. Borja testimonió que estuvo ayudando al acusado a cargar diversos objetos del interior del Bar entre los que se encontraban además de los citados, cajas de licor vario, cuatro mesas y doce sillas (Declaración a los folios 42 y 43).
Así, queda acreditado en la disolución de gananciales realizada entre Vicente y Martina mediante escritura pública de fecha 16 de febrero de 2015 a la Sra. Martina se le adjudicó el 50% de las participaciones de la mercantil Bar Tres Banderas, S.L., correspondiendo el otro 50% a la Sra. Marí Trini (Escritura pública de fcha 17 de marzo de 1997 a los folios 180 a 19,2 con la aportación de capital en la Entidad Bancaja al folio 193) y, sin contar con el expreso consentimiento ni de Martina ni de Marí Trini, y, teniendo el acusado la consideración de trabajador de la mercantil, el 16 de febrero de 2015 y una vez realizada esta liquidación de gananciales entró en el local junto con Marí Trini y el hijo de ésta, pudiendo comprobar que faltaban diversos objeto, enseres y material, algunos de los cuales admite el propio acusado habérselos llevado no habiendo quedado acreditado que tuviera autorización alguna por parte de las propietarias, sin perjuicio de las relaciones afectivas o personales que pudieran existir entre ellos. Así pues, consta que Vicente se llevó diversos objetos y enseres del Bar Tres Banderas de los que no era propietario al haberse realizado la liquidación de la sociedad de gananciales y habiendo acordado entre ellos que el bar debía quedarse en el mismo estado en el que se encontraba al momento de realizarse dicha liquidación de la sociedad legal ganancial careciendo puesto de título habilitante que le pudiera acreditar como legítimo propietario de los diversos objetos y material que se llevó.
Es más, la propia Sra. Marí Trini reconoció haber vendido sus acciones por 1€ a Martina y que no había autorizado al Sr. Vicente para llevarse nada (acto del juicio oral), admitiendo Borja, hijo de Marí Trini, que efectivamente acompañó al acusado para cargar determinados bienes, llevándose tan solo él la TPV de Rural Caja y el sello de la empresa que a los pocos días se lo devolvió a Martina.
Por todo ello, que el acusado se apropió de unos bienes para los que no estaba autorizado ni a poseerlos ni a disponer del señorío jurídico que le podía conceder un hipotético título de propiedad que no le otorgaba el haber trabajado en dicho establecimiento por muchos años, cumpliéndose con los requisitos prevenidos legalmente para el cumplimiento como autor material del art. 253.1 CP produciendo así un perjuicio en las titulares del mismo que no pudieron continuar con el Bar al ya no encontrarse en las condiciones debidas para su funcionamiento.
Vistos, los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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