Última revisión
10/03/2009
Sentencia Penal 35/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1/2009 de 10 de marzo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00035/2009
SENTENCIA NUMERO 35/09
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 152/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2489/2007, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de CALUMNIA y dos delitos de INJURIAS.- Rollo de apelación núm. 1/09.- contra:
Adelina , nacido el día 16 de septiembre de 1.974, hijo de Joaquín Anselmo y de María del Carmen, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin haber estado privada de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y defendido por el Letrado D. Fernando García-Delgado García. Han sido partes en este recurso, como apelante Armando representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Montero Rodríguez y como apelado Adelina , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Absuelvo a la acusada Adelina como autor responsable de tres DELITOS DE CALUMNIAS del art. 205 del C. Penal y dos DELITOS DE INJURIAS del art. 208 del C. Penal , con declaración de oficio de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Armando , solicitando se dicte sentencia estimando sus pretensiones, todo ello con imposición a la actora de las costas de ambas instancias, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 205 y 208 del C. Penal . Por Adelina , se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante en ambas instancias.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de marzo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al respecto hay que tener en cuenta S T Constituc. 118/2003 "Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; y 68/2003, de 9 de abril . Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH " (STC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ).
SEGUNDO.- En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia, no hay el más mínimo relato de hechos probados, puesto que no puede considerarse como tal el afirmar que el ahora recurrente presentó querella por unos presuntos delitos de calumnias e injurias contra Adelina y que los hechos no han resultado acreditados en el acto del juicio oral, no puede ahora la Sala, obviando los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pronunciarse al respecto.
Tan solo en el caso de que las supuestas injurias o calumnias apareciesen apoyadas en medios probatorios de apreciación directa por este Tribunal, como pueden ser documentos, podría entrarse a realizar una calificación jurídica de los mismos, encaminada a determinar la aplicación de los arts. 205 y 208 C.P .
TERCERO.- Consta en autos (folio 10) la denuncia que Adelina formuló contra Armando , de fecha 19 de julio de 2.006, denuncia en la que tras describir el incidente que tuvo lugar en la cafetería del restaurante de un hotel, Adelina , manifiesta a la policía que tiene miedo a Armando por tratarse de una persona muy violenta, que posee licencia de armas y que siempre lleva navaja, que estuvo detenido por intento de asesinato, y que tanto el denunciado como su actual pareja, venden y consumen droga.
En su declaración ante el juez, la denunciante aclara la denuncia y manifiesta que su ex pareja consumía heroína antes de la relación, pero durante el tiempo que duró la misma, no es consciente de que consumiera droga, aunque sí le han dicho que vende y consume "quetamina" y también que estaba en tratamiento psiquiátrico antes de la relación.
Como consecuencia de esa denuncia, se tramitó Juicio de Faltas, constando unidas a estas actuaciones el acta del juicio oral y la sentencia. Al juicio oral comparecieron tanto Adelina como Armando , asistidos ambos de sus letrados Dª Isabel Alonso Alonso y D. Manuel Montero Rodríguez, quien también asistía a Ana Isabel Rodríguez Domínguez.
En el acto del juicio, "los denunciados se comprometen a no volver a dirigirse a la demandante, y por la denunciante a no volver tampoco a dirigirse a ellos" por lo que el juez dictó sentencia absolutoria, manifestando las partes su voluntad de no recurrirla, por lo que alcanzó firmeza.
Sorprende sobremanera el que después de esa "conciliación" en el juicio de faltas, el ahora recurrente, convenientemente asesorado, inicie de nuevo un procedimiento por las supuestas calumnias e injurias derivadas de las manifestaciones de Adelina a la policía, simplemente para dar más fuerza a su denuncia y que aclaró o matizó convenientemente en su declaración ante el juez de instrucción. El carácter sumamente vago y genérico de las mismas, el referirse a momentos pasados y el hecho de manifestarlas tan solo ante la policía y el juez de instrucción, sin que por otra parte se haya practicado una prueba concluyente al respecto, a valorar por la juez de lo penal, y especialmente teniendo en cuenta la contradicción que supone el estar dispuesto a olvidar las rencillas existentes entre ambos, nada menos que delante de un juez, para tres meses después interponer la querella, hace que no se consideren infringidos los arts. 205 y 208 C. Penal , por las mismas razones acertadamente expuestas en la sentencia recurrida y que esta Sala hace suyos.
CUARTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación deben imponerse las costas al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha 19-9-08 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 152/08 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponemos al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
