Sentencia Penal 110/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 110/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 26/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100135

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:532

Núm. Roj: SAP CS 532:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm.26/2022.

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.

Procedimiento Abreviado núm.416/2014.

S E N T E N C I A NÚM.110/2023

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL.

En la ciudad de Castellón de la Plana, de diez de marzo de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Rollo de Sala núm.26/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, y seguida por un delito de malversación de caudales, contra D. Luis Francisco, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Jesús Ángel y Carina, nacido en el día NUM001 de 1968 en Torrelavega (Cantabria), con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002 de Torrelavega (Santander), con instrucción, y sin antecedentes penales, cuya insolvencia o insolvencia no consta en autos. Y como responsable civil subsidiaria la mercantil Maquinaria de elevación de Cantabria S.L.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Rius Nebot, como acusación particular D. Adrian y las mercantiles Comercial Galiot Martín S.L.-Cogama S.L, representados procesalmente por la Procuradora Sra. Carmen Rubio Antonio y asistidos por la Letrada Sra. Ana Isabel Moraza García (en sustitución del Letrado Sr. Marcos García Montes), la responsable civil subsidiaria la mercantil Maquinaria de Elevación de Cantabria S.L. representada por la Procuradora Sra. Raquel Romero Sanz y defendida por el Letrado Sr. Sergio Artero Herreros, y el mencionado acusado D. Luis Francisco representado procesalmente por la Procuradora Sra. Cristina Vilallave Soler y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Blanco Cuena.

Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día seis de marzo de dos mil veintitrés, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como Procedimiento Abreviado núm.416/2014 , por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón de la Plana, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso:

"SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de malversación de caudales previsto y penado en el art. 435.3º CP en relación con el art. 433 CP (según la redacción dada por LO 14/2022 en vigor desde el 12/01/2023 por resultar más beneficiosa).

TERCERA.- Del delito descrito es responsable el acusado en concepto de autor conforme lo previsto en el art, 28 CP .

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de 8 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de 2 años y pago de costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado y la mercantil MAQUINARIA DE ELEVACIÓN DE CANTABRIA S.L. (MECAN S.L.) como responsable civil subsidiaria, deberán indemnizar de a la mercantil COMERCIAL GALIOT MARTÍN S.L. (COGAMA S.L.) la cantidad de 92.265,13 euros por los perjuicios causados que deberán incorporarse a la masa del concurso. Dichas cantidades devengarán intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC ."

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

"-II-

CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos descritos en el apartado precedente son constitutivos de los siguientes delitos: - Los hechos del apartado 1 son constitutivos de UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 259.2 del Código Penal y de manera subsidiaria en el artículo 259.1. 1 °, 2 °, 6°. 7 ° y 9° del mismo cuerpo legal . Subsidiariamente, de UN DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.2. 5° del Código Penal. - Los hechos del apartado 2 y 3 son constitutivos de UN DELITO DE MALVERSACIÓN DÉ CAUDALES previsto y penado en el artículo 435.3° del Código Penal en relación con el artículo 432.1 y 2b) del mismo cuerpo legal . Subsidiariamente, de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253 deL Código Penal en relación con el artículo 2501. 2 ° y 5° del mismo cuerpo legal . - Los hechos del apartado 4 son constitutivos de un DELITO SOCIETARIO previsto\i penado en el artículo 293 del Código Penal .

-III -

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

De los hechos relatados, responde el acusado Don Luis Francisco en concepto de autor al socoire de los prevenido en el art. 28 deI Código Penal . así como responsable civil directo de los delitos por él cometidos. Asimismo, de los hechos relatados responde la mercantil acúsada Maquinaria de Elevación de Cantabria S.L. como responsable civil subsidiario del artículo 120.3° del Código Penal .

-IV -

CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVAS

No concurren ninguna circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

-V-

PENALIDAD

Procede imponer al acusado, D. Luis Francisco, las siguientes penas: - Por el DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 259.2 del Código Penal , y de manera subsidiaria en el artículo 259.1. 10 , 2 °, 6 °, 7 ° y 9° del mismo cuerpo legal ; la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 24 meses con cuota diaria de 50 euros al día. Subsidiariamente por el DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.2. 5° del Código Penol , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 24 meses con cuota diaria de 50 euros al día. - Por el DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES previsto y penado en el artículo 435.3° del Código Penal en relación con el artículo 432.1 y 2b) del mismo cuerpo legal, la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años. Subsidiariamente, por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo250. 1. 2° y 5° del mismo cuerpo legal , la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros al día."

CUARTO.- La responsable civil subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

"PRIMERO.- Negamos el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular, ya que se discrepa de los hechos por no haber sucedido tal y como se relatan.

SEGUNDO.- En disconformidad con el correlativo del Ministerio y la acusación particular, puesto que los respectivos hechos no son constitutivos de delito alguno.

TERCERO.- Al no existir ¡licito penal, quedan excluidas las formas de participación.

CUARTO.- Al no existir delito, quedan excluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Al no existir delito, no procede imponer pena alguna.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular, ya que mi representada no debe responder subsidiariamente de indemnización alguna."

QUINTO.- La defensa en sus conclusiones definitivas calificó los hechos:

"II. CALIFICACION.- Tal y como se desarrollaron los hechos no son constitutivos de delito alguno.

III. AUTORIA.- Niego la correlativa. Mi patrocinado no es responsable en ningún concepto de delito alguno.

IV. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.- Concurrencia de la eximente prevista en el Art. 14.3 del Código Penal y que se manifiesta corno ERROR DE PROHIBICION EN EL OBRAR DEL ACUSADO.

V. PENAS.- Procede la libre absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

POSIBLE PETICION ALTERNATIVA

Absolución del delito de malversación impropia al concurrir un error de prohibición en el obrar del acusado.

VI. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS No puede derivarse responsabilidad civil de un delito que no existe."

Hechos

El acusado Luis Francisco mayor de edad, sin antecedentes penales mantuvo relaciones comerciales con la mercantil Cogama SL cuyo legal representante era Adrian, relaciones que tuvieron por objeto la suscripción de 23 contratos de arrendamiento con opción de compra de grúas torre marca Canduela para la construcción, así como el suministro de piezas para las mismas.

En fecha 30 de septiembre de 2009 el acusado cesa en su actividad y constituyó la mercantil Mecan SLU cuyo administrador era su hijo Cesareo y a la que vendió todo sus bienes.

Dicha venta le fue comunicada a Cogama SL con la especificación de las grúas Canduela objeto de la misma.

Ante el incumplimiento por parte de la mercantil querellante con las obligaciones asumidas en los contratos formalizados en su día, la mercantil Mecan SLU presento demanda de reclamación judicial que dio lugar al Juicio Cambiario n.º 1699/2008 del JPI n.º 3 de Castellón en el que recayó sentencia por la que se condenaba a Cogama SL al pago de la cantidad de 87.456,15 euros.

En base a dicha sentencia se presentó demanda de Ejecución de titulo judicial ante dicho juzgado que dió lugar a los autos n.º 1649/2011, demanda que fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2012.

Siendo insolvente Cogama SL que había cesado su actividad no se continúa con dicha ejecución.

Ante la imposibilidad del reintegro de las grúas perfectamente identificadas en los contratos formalizados en su día con Cogama pese a los requerimientos efectuados a la mercantil arrendataria, y ante los sucesivos incumplimientos por parte de la mercantil arrendataria, Mecan SLU había presentado demanda ante el JPI n.º 3 de Santander en reclamación de cantidad , procedimiento ordinario registrado con el n.º 560/2011 que finalizó con sentencia estimatoria de sus pretensiones y en la que se condenaba a Cogama SL al pago a Mecan SLU de la cantidad de 496.800,16 euros y al reintegro de 11 grúas torre marca Canduela n.º de fabricación especificados en dicha resolución judicial.

En el seno de dicho procedimiento se solicitó la adopción de medidas cautelares, aperturándose la correspondiente pieza y en la que nombró administrador judicial al acusado y con las facultades especificadas en el decreto de fecha 27 de noviembre de 2011,entre las que se destacan la autorización de entrada a todas las instalaciones de cogama SL y la posibilidad de tomar posesión de las grúas objeto del procedimiento a fin de lograr el reintegro ordenado en la sentencia, habiendo realizado informes de rendición de cuentas de su gestión ante el JPI n.º 3 de Santander .

En fecha 15 de febrero aportó al juzgado informe trimestral al que acompañó anexos con el correspondiente inventario.

En fecha 15 de marzo presentó asimismo en autos de ETJ n.º 312/2012 informe de rendición de cuentas.

Dentro de las facultades conferidas ,en diciembre de 2012 y enero de 2013 procedió a la venta del material que consta especificado y concretado en las certificaciones emitidas por el ingeniero industrial de la empresa Cosaor, y a quien se le encomendó que identificara entre otro material y piezas las grúas torre objeto de ejecución de la sentencia y otras propiedad de Mecan , siendo en definitiva el material vendido, consistente en su mayor parte y totalidad de chatarra y reflejado en las facturas de venta a las empresas adquirentes del mismo material Aguilar Marco SL y José Jareño SA.

El importe de las ventas lo ingresó el acusado en cuenta particular del mismo, habiendo sido valorado aproximadamente en la cantidad de 83.000euros, cantidad muy inferior a lo que se le adeudaba al acusado en base a los procedimientos judiciales instados por el mismo y sentencias dictadas a su favor.

Dicho material era de su propiedad.

Durante el desempeño de su cargo como administrador judicial, el acusado fue acosado y obstaculizada su gestión viéndose obligado a interponer al menos siete denuncias ante la policía nacional poniendo en su conocimiento todos los impedimentos , pese a haber exhibido siempre su credencial como administrador judicial, llegando incluso a denunciar la entrada de personas desconocidas en las instalaciones de Cogama y sustracción de piezas allí existentes, así como la manipulación del mecanismo de las grúas con cambios incluso de enganche.

La mercantil Cogama SL se encontraba en una situación de crisis financiera desde el año 2009, no pudiendo afrontar las deudas que tenía contraídas, por lo que un tercero acreedor solicitó la declaración de concurso de la misma que fue decretado por auto del juzgado de lo mercantil de Castellón en fecha 23 de julio de 2018.

El acusado no tuvo conocimiento de la presentación de dicha demanda hasta que fue emplazado por el Juzgado de lo mercantil en fecha 8 de julio de 2013 en el procedimiento de concurso necesario n.º 220/2011, lo que puso de inmediato el acusado en conocimiento del JPI n.º 3 de Santander quien procedió a suspender la ejecución de dicho procedimiento y al cese del cargo del acusado como administrador judicial por auto de 31 de julio de 2013.

Por sentencia del juzgado mercantil de fecha 23 de junio de 2022 fue calificado como culpable el concurso de Comercial Galiot Martín SL, Cogama SL, absolviendo al acusado Luis Francisco de todos las responsabilidades que le atribuía el administrador concursal, así como a la mercantil Mecan SLU manteniendo dicho tribunal la posición de que el acusado no llevó a cabo alzamiento o distracción alguna de los bienes de la concursada, si no, antes bien documentando todos y cada uno de sus actos e informando a la autoridad judicial, con la retirada de los elementos de su propiedad de las campas empleadas por la concursada para el almacenamiento.

Dicha sentencia alcanzó firmeza sin que fuera recurrida por la administración concursal.

Al acusado en el momento formal de aceptación del cargo de administrador judicial de Cogama SL no se le instruyó sobre los deberes civiles y responsabilidades penales en los que podría incurrir como consecuencia de dicha aceptación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran como probados no son legalmente constitutivos de los ilícitos penales que refiere el Ministerio Fiscal, malversación de caudales del art. 435.3º del CP en relación con el art. 433 CP según la redacción dada por LO 14/2022, o la acusación particular malversación del art. 435.3º en relación con el art. 432.1 y 2 b) en su anterior redacción, insolvencia punible del art. 259.2 del CP o subsidiariamente 1,1º, 2º, 6ºy 9º del CP, delito de apropiación indebida del art.253 del CP en relación con el art. 250.1.2º y 5º del CP y un delito societario del art. 293 del CP, al no concurrir en la conducta del acusado los requisitos exigidos por dichas figuras delictivas.

A tales efectos el tribunal ha alcanzado su convicción tras la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la L.E.Crim, del resultado de las pruebas practicadas.

Dichas pruebas han consistido, fundamentalmente, en la abundante prueba documental incorporada a las actuaciones de la que cabe mencionar especialmente la siguiente:1) los procedimientos civiles judiciales instados por la mercantil Mecan SLU contra Cogama SLy que finalizaron con sentencias estimatorias de sus pretensiones y en las que se le reconocía las reclamaciones dinerarias efectuadas y derivadas del impago de los contratos de arrendamiento con opción de compra concertados con la querellante, así como el derecho al reintegro de las 11 grúas a que se refiere y la obligación de la querellante a la entrega a Mecan SLU de toda la documentación d elas mismas consistente en el libro registro y certificado de fabricación.en 2) Asimismo los procedimientos civiles de ejecución de título judicial derivados de dichos procedimientos civiles, siendo de destacar el nombramiento en octubre de 2011 del acusado como depositario judicial de las 11 grúas torre marca Canduela referidas especificándose sus n.º de fabricación..4) Sentencia recaída en el Juicio Ordinario nº 560/2011 en la que se condena al querellante al pago de 496.800, 16 euros y a reintegrar a Mecan SLU 11 grúas marca Canduela con los números de fabricación especificados. Dicho procedimiento dio lugar a la Ejecución de Título Judicial n.º 312/2021. 5) Nombramiento de administrador judicial del acusado en las medidas cautelares del procedimiento civil, juicio ordinario n.º 560/2011 del JPI n.º 3 de Santander. 6) Decreto de fecha 27 de noviembre de 2012 del secretario del JPI n.º 3 de Santander en el que se detallan todas las facultades inherentes a dicho cargo. 7) Denuncias interpuestas ante la guardia civil por el acusado a consecuencia de la obstaculización de sus funciones como administrador judicial, e incidentes surgidos, incluso del robo perpetrado en algunas d ellas campas donde se encontraba almacenado el material y las grúas torre. 8) Carta suscrita a mano del legal representante de la asesoría fiscal del querellante, Sr. Leopoldo por la que se denegaba otorgar información contable de la mercantil del querellante, Cogama SL. 9) Decreto del JPI n.º 3 de Santander requiriendo a Cogama para que entregue las grúas torre a Mecan SLU, ante la imposibilidad de identificar las grúas. 10) Certificaciones emitidas sobre la identificación de las grúas torre objeto de ejecución por la empresa Cosaor por su ingeniero industrial Sr. Mauricio, como propiedad de Mecan y las que eran objeto de la ejecución de la sentencia.Identificación del material cargada para su venta como chatarra y referidas por Cosaor en sus certificaciones ,y en el anexo II del informe presentado por el administrador judicial ante el JPI nº 3 de Santander 11) Auto de fecha 25 de julio de 2013 del juzgado de lo mercantil de Castellón en el que se declara a la mercantil del querellante CogamaSL en concurso. 12) Informe del administrador concursal obrante a los folios 193 al 231 de la causa. 13) Sentencia del juez de lo mercantil de Castellón, en el que absuelve al acusado y a Mecan de la extensión de la calificación como culpable del concurso de la mercantil del querellante, Cogama SL y que le atribuía el administrador concursal.

Declaraciones testificales del Sr. Leopoldo asesor fiscal de la querellante y autor de la carta manuscrita referida con anterioridad de fecha 28 de diciembre de 2011 obrante al folio 76 de la causa, del legal representante de Grúas Cosaor Sr. Roman, del ingeniero industrial sr. Mauricio que identificó las grúas existentes en las dependencias de la querellante y ratificando en su integridad las certificaciones e inventarios realizados obrantes a los folios 246 al 281 de la causa, así como las cargas del material para su venta , del administrador de las mercantiles Aguilar Marco y Jareño que adquirieron el material vendido por el acusado y certificado por el Sr. Mauricio en cuanto a cantidades, identificaciones y lugar donde se encontraba depositado, la declaración del querellante y la declaración del acusado.

Empezando por estas últimas, obviamente son idénticas a sus posiciones y posturas procesales, manteniéndose cada uno de ellos en su relato expuesto en los escritos de acusación y defensa y remitiéndose a la documental incorporada a los autos. Al respecto es de hacer constar la enemistad tan manifiesta existente entre los mismos, derivadas de sus relaciones comerciales y conflictos generados que dieron lugar a numerosos procedimientos judiciales, por lo que sus declaraciones subjetivas, no corroboradas, en nada ayudan a la resolución de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, siendo la prueba documental la verdaderamente importante a tales efectos así como la testifical, aunque únicamente a los efectos de ratificar o aclarar algún extremo documentado.

De la prueba practicada considera la sala con arreglo a conciencia que no han quedado acreditados los hechos de la acusación.

Considera el tribunal que es un hecho acreditado las relaciones comerciales existentes entre el acusado y Cogama SL sobre la suscripción de 23 contratos de arrendamiento con opción de compra de grúas torre para la construcción, de la marca Canduela y el suministro de piezas para las mismas, siendo que en 30 de septiembre de 2007 el acusado vende a Mecan todo su inmovilizado, siendo su único administrador su hijo.

Considera el tribunal que no puede perderse de vista en ningún momento y es un hecho acreditado las deudas contraídas por la querellante Cogama SL con el acusado y la mercantil Mecan. Dichas deudas derivadas de los contratos de arrendamiento con opción de compra de las grúas torre, que nadie discute su existencia, dieron lugar a la presentación por la mercantil Mecan SLU a diversas demandas ante el juzgado de primera instancia de n.º 3 de Castellón, juicio cambiario n.º 1699/2008 con sentencia en la que se condenaba a Cogama SL al pago de 87.456euros a Mecan SLU que dió lugar a la Ejecución de titulo judicial n.º 1649/2011 que resultó infructuosa ante la insolvencia de Cogama SL que había cesado su actividad comercial. Se le practicaron requerimientos para la devolución de las grúas torre que resultó inútil.

Ante los sucesivos incumplimientos de Cogama SL, se presentó otra demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad ante el juzgado de Primera instancia n.º 3 de Santander n.º 560/2011 en el que resultó condenada Cogama SL al pago de la cantidad de 496.800,16 euros y a la entrega de 11 grúas torre, marca Canduela a cuyo reintegro se había estado negando .......y que dió lugar a la respectiva demanda de Ejecución de Titulo Judicial nº 312/2012.

En la pieza de medidas cautelares de dicho juicio ordinario se nombra al acusado administrador judicial con las facultades especificadas en el decreto del secretario de JPI n.º 3 de Santander de fecha 27 de noviembre de 2012. (folio 72.Tomo II)

En dicho cargo se le atribuyen las siguientes facultades:

1.- Acceso total a las instalaciones de la mercantil ejecutada tanto, en su sede principal (Domicilio Social) como en SUS otras delegaciones o sucursales que pudiera tener abiertas, así como a los discos duros de los ordenadores que pudieran ser habidos en los mismos.

2.- Acceso a cualquier tipo de Cuenta Corriente o producto financiero que la mercantil ejecutada pudiera tener abierta en entidades financieras, así como la posibilidad de disponer de los saldos que pudieran existir a su favor y gestionar el resto de productos bancarios o tarjetas de débito o crédito que aquélla pudiera ostentar.

3.- Acceso a toda la información contable y tributaria de la mercantil ejecutada que pudiera hallarse en poder de terceros.

4.- Gestión de los recursos humanos y materiales de la empresa propios de la Administración diligente de la misma conforme a los usos mercantiles del negocio que tiene por objeto.

5.- Posibilidad de tomar posesión de las grúas objeto del presente litigio a fin de lograr el reintegro de las mismas ordenado en Sentencia.

6.- Posibilidad de tomar posesión del resto de grúas y maquinaria propiedad de la empresa para su gestión adecuada para la actividad de la misma.

7.- Las demás generales que, conforme a la legislación societaria, corresponda a la actuación del litigante Administrador.

Carece de todo sustento y prueba las alegaciones realizadas por la acusación como base de los ilícitos penales imputados, debiendo hacer unas precisiones respecto del informe del administrador concursal Sr. Carlos José comparecido como testigo en el acto del juicio y cuyas afirmaciones vertidas en el informe emitido en el concurso de acreedores de la mercantil de la querellante, Cogama SL obrante al folio 245 y ss de la causa han sido totalmente desarticuladas por la sentencia recaída en dicho procedimiento concursal y dictada por el juez de lo mercantil de Castellón.

A tales efectos en dicha sentencia se expone con toda claridad, precisión y pormenorización las razones por las cuales absuelve al acusado y a la mercantil Mecan SLU, responsable civil en la presente causa, de las afirmaciones realizadas por dicho administrador judicial que proponía que se declarara al acusado y a Mecan SLU personas afectadas por la calificación como culpable del concurso de Cogama SL, que se inhabilitara al acusado, que se le condenara como responsable al pago de 83.380,24 euros y a la perdida de todos los derechos que tenía reconocidos en su condición de acreedor.

A tales efectos el juez de lo mercantil tras analizar todos y cada uno de las propuestas realizadas por el administrador concursal da respuesta cumplida sobre el alzamiento de bienes y actos de disposición fraudulenta exponiendo en la posición del tribunal lo siguiente: "2.8 Como es de ver, la esencia de la imputación de la causa de culpabilidad se sitúa en la salida -que la AC presume en concepto de venta manifestando desconocer el destino del precio- de los elementos (en su mayoría, partes de grúas propiedad de terceros que habían sido arrendadas a la concursada, entre otros, por la propia MECAN) que se hallaban depositados por COGAMA en diferentes almacenes o campas y respecto de los que consta en el informe y los anejos presentados ante el JPI, tanto su existencia, como su salida de los lugares de depósito con destino a empresas relacionadas con la gestión de chatarra entre el 13 de diciembre de 2012 y el 13 de enero de 2013, es decir, estando ya investido Luis Francisco de la condición de administrador judicial de COGAMA.

2.9 Sentado lo anterior, señalar que en el informe presentado por Luis Francisco en su condición de administrador judicial ante el JPI encontramos algunas claves acerca de las vicisitudes acaecidas desde su nombramiento como administrador judicial (noviembre de 2012) hasta la fecha de realización del informe (febrero de 2013), tanto al respecto del ejercicio de las funciones encomendadas, como en relación al destino del material controvertido. En concreto, en el citado documento Luis Francisco informa:

* Que, con fecha de 30 de noviembre de 2012 accedió en compañía del perito, Mauricio, a los lugares que los trabajadores de la empresa identificaron como almacenes/campas que venían siendo empleados por COGAMA, entre otros fines, para el depósito de las maquinas -o restos de las mismas- que habían sido arrendadas a terceros. Estos almacenes/campas se hallaban en lugares conocidos como Cuadra Segona, Cuadra Cassanya; y Cuadra Borriolenc, refiriendo el informe que, por lo que se refiere a la Cuadra Cassanya en particular, tras haber accedido en una primera ocasión (advirtiendo la existencia en dicho lugar de grúas propiedad de MECAN -ejecutante- de las que saca fotos el perito), se le impidió el acceso días de después bajo el argumento de que dicho inmueble era propiedad de una tercera sociedad (SERVICOMERCIAL CABELLO SL, empresa de la que socio único el hijo de Adrian), que no lo autorizaba;

- Que, según los trabajadores, la totalidad de la documentación de la empresa se hallaba en una nave alquilada en el polígono de la Magdalena a nombre de COGAMA II SL -mercantil que no es la concursada- a la que no se pudo acceder por no autorizarlo sus titulares;

-Que habían desaparecido de la sociedad todos los vehículos y maquinaria que era objeto de leasing o propiedad;

-Que, en su opinión, COGAMA carecía de una estructura real, operando bajo varias sociedades interpuestas cuya titularidad correspondía al propio Adrian o su hijo;

- Que, por lo que se refiere a las grúas objeto de litigio -arrendadas por MECAN a COGAMA; identificadas en la sentencia para cuya ejecución había sido nombrado administrador judicial-, se procedió a su identificación por el perito, si bien, en muchos casos no se encontraban completas, faltando distintos componentes;

-Que, igualmente, fueron localizadas en las distintas campas maquinaria propiedad de MECAN que por haber sido arrendada a otras sociedades familiares vinculadas a COGAMA SL y no a la propia COGAMA, no se pudieron recuperar;

-Que, Luis Francisco, en ningún momento vendió material propiedad de COGAMA, si bien, a la vista de las reclamaciones recibidas, permitió, en concreto, a la mercantil GARCÍA RUBIRA SL la retirada de 3 grúas -o sus restos- de su propiedad que se hallaban depositadas en una de las campas a las que se pudo acceder;

-Que, en fin, interpuso durante el periodo que media entre el 11 de diciembre de 2012 al 9 de enero de 2013, varias denuncias por sustracción de material de las campas o amenazas por parte de Adrian;

Dicho informe va acompañado, entre otros, como anexo I del informe, del inventario de bienes localizados en el almacén sito en Cuadra Segona y en el almacén de Cuadra Matadero, a fecha de 5 de diciembre de 2012, elaborado por el perito Mauricio; como anexo II del listado de elementos -propiedad de MECAN, se entiende, cargados durante el periodo que media entre el 26 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013 con destino a las mercantiles dedicadas a la chatarra JUAN AGUILAR MARCO SL y JOSÉ JAREÑO SL- y certificado de carga de los mismos expedido por el perito anterior; como anexo III, elementos de las grúas propiedad del ejecutante que no pudieron ser localizados; como anexo IV listado de elementos objeto de sentencia depositados en campas que han sido arrendados por sociedades vinculadas a la concursada; como anexo v, las denuncias por la sustracción de elementos o las amenazas.

2.10 A la vista del contenido del informe presentado, podemos concluir que, frente a lo sostenido por el AC, el afectado en representación de la concursada no llevó a cabo alzamiento o distracción alguna de los bienes de la concursada, si no, antes bien, documentando todos y cada uno de sus actos e informando al respecto a la autoridad judicial, con la retirada de los elementos de su propiedad de las campas empleadas por la concursada para el almacenamiento de la maquinaria, lo que hizo fue dar cumplimiento a los términos de la sentencia para cuya ejecución fue nombrado administrador judicial en ejercicio de las facultades que al efecto le habían sido conferidas. En este sentido, significar que en el decreto de 27 de noviembre de 2012 de nombramiento de administrador judicial, se alude expresamente a la facultad de administrador judicial de "tomar posesión de las grúas objeto del presente litigio a fin de lograr el reintegro de las mismas ordenado en la sentencia".

2.11 Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de calificación culpable."

Respecto de las irregularidades contables expone la sentencia del juez de lo mercantil lo siguiente: "3.4 Sostiene la AC la concurrencia de esta causa de culpabilidad sobre la base de la falta de elaboración y depósito por parte del administrador judicial de los libros de contabilidad obligatorios del ejercicio 2012 y de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 (las cuales, finalmente, han sido preparadas por la AC pero que no han podido ser presentadas porque no han sido aprobadas por los socios de la concursada), siendo que, durante la vigencia de su cargo había nacido la obligación de elaboración y depósito, así como, en general, un incumplimiento generalizado durante el periodo descrito de sus obligaciones contables y tributarias.

3.6 Procede asumir la concurrencia de la citada causa de culpabilidad, puesto que, efectivamente, no existe documentación fiscal o tributaria alguna durante el periodo descrito. Lo dicho, se entiende sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a la extensión de responsabilidad respecto del afectado por la calificación."

Ya se ha indicado con anterioridad que hasta el asesor fiscal del querellante le negó la entrega de los libros de contabilidad, y que la querellante ya carecía de actividad y de personal laboral, y que había sido constituida Cogama II, Siendo un hecho acreditado, (prueba documental) que se solicitó ante el juzgado de lo social n.º 2 de Castellón ante el cese general de actividad por parte de Cogama SL y de la existencia de una mercantil creada como Cogama II SL, la ampliación de la ejecución ante la existencia de una sucesión empresarial, a esta segunda mercantil, petición que fue estimada por el juzgado de lo social.

Respecto del retraso culpable para solicitar el concurso hace alusión la sentencia a lo siguiente: "4.10 Efectivamente, en el supuesto de autos, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la extensión de responsabilidad del administrador judicial, se advierte la concurrencia de la causa de culpabilidad por infracción del deber de solicitar la declaración de concurso, toda vez que desde, al menos, 2009, de forma relacionada con la crisis del sector a la que hace referencia la AC en su informe, la concursada se hallaba en situación insolvencia que debió ser conocida, especialmente, por quien era administrador en aquel momento, Adrian."

Es decir atribuye dicha responsabilidad al querellante Sr. Adrian.

En el mismo orden de cosas y respecto de la afirmación del administrador concursal en cuanto a la falta de colaboración del acusado dice la sentencia, Posición del Tribunal : "5.6 No ha lugar a apreciar la concurrencia de esta causa de culpabilidad, puesto que, frente a lo que sostiene la AC, consta que por parte del administrador judicial se le facilitó la totalidad de la documentación habida en su poder, en particular, con referencia a su actuación como tal en el marco de los autos seguidos ante el JPI de Santander, ofreciéndole además en la misiva remitida en septiembre de 2013 información acerca de los elementos esenciales del desempeño de su cargo, con indicación de las distintas vicisitudes acaecidas, especialmente, en los últimos meses tras el cese en su cargo (robo de material)."

En el mismo orden se pronunció respecto del incumplimiento del deber de llevanza y depósito de la contabilidad.

Ya se ha indicado con anterioridad que el propio asesor fiscal del querellante le negó la entrega de los libros.

Por último interesa destacar de dicha sentencia el punto 7.2 que refiere lo siguiente: "7.2 En este sentido, la AC pretende extender las medidas punitivas, personales y patrimoniales, al administrador de la concursada, Luis Francisco.

7.3 No procede, sin embargo, la extensión interesada, puesto que, en realidad, respecto de las dos causas de culpabilidad declaradas se advierte la concurrencia de elementos de índole subjetiva que dispensan significativamente la actuación del administrador judicial (no del anterior administrador, Adrian, en el marco de cuya actuación se generó la situación de insolvencia y que, sin embargo, no ha sido demandado). Así, como se ha explicado, si bien es cierto que entre las obligaciones propias de su cargo fijadas en el decreto de nombramiento ex art. 631 LEC en el marco de los autos de ejecución se incluía la sustitución de los antiguos administradores en el ejercicio de sus funciones, si tenemos en cuenta: i) la escasa duración de su cargo (noviembre de 2012 a julio de 2013), ii) el escenario al que se enfrentó, habiendo cesado la concursada en su actividad y con abierta hostilidad por parte de los antiguos administradores (que operaban a través de un complejo entramado familiar; de quienes se tiene fundada sospecha que, incluso, accedieron a las instalaciones donde se encontraban los enseres de la concursada para sustraerlos; a quienes tuvo la AC que denunciar por amenazas; y que no facilitaron a la AC documentación contable ni tributaria alguna que le permitiera ejercer eficazmente el desempeño de sus funciones); iii) y, en fin, el hecho de que las actuaciones desarrolladas que en el ejercicio de su cargo constan en el proceso judicial (perfectamente documentadas y sin desaprobación conocida), no parece razonable la imputación de concreta responsabilidad alguna.

7.4 En cuanto a MECAN, procede igualmente la desestimación de la pretensión, toda vez que no entra dentro del círculo de personas afectadas según la enumeración realizada por el art. 455.2.1º, no habiéndose invocado tampoco la doctrina del "levantamiento del velo" como vía indirecta de imputación."

Ciertamente la valoración de la prueba realizada en sentencia civil o mercantil, no vincula al juez penal, y el concepto de insolvencia civil es diferente al insolvencia penal ,pero es lo cierto que en el presente caso las afirmaciones realizadas por el testigo referido, Sr. Obdulio en su condición de administrador concursal carecen de todo sustento y cualquier otro medio corroborador de sus manifestaciones y llama poderosamente la atención que pese a haber realizado acusaciones tan graves al acusado, tales como que era prácticamente, el único responsable de la situación de insolvencia dela mercantil querellante y demás actuaciones atribuidas, no haya recurrido dicha resolución judicial que es firme, y en mayor medida que no haya ejercitado acciones de reintegro, cuando esta afirmando, y ha vuelto a reiterar en el acto del juicio que el acusado ha vendido material, de bienes de la concursada y que no ha ingresado el producto de la venta en el concurso.

A tales efectos y al respecto es de hacer constar que cuando se llevaron a cabo dichas ventas, no había recaído el auto declarando en concurso a la mercantil del querellante, lo que tuvo lugar por auto de fecha 25 de julio de 2013 del juzgado de lo mercantil, fecha a partir de la cual debe entenderse que quedaban afectos los bienes de la concursada al concurso.

Dichas ventas de bienes tal y como quedo, en principio acreditado, pues no se ha demostrado lo contrario, el acusado se encontraba autorizado para dicha gestión en su condición de administrador judicial, llevándolas a cabo con arreglo a derecho por las certificaciones del Sr. Mauricio del material inventariado y que se encontraba en las campas de la querellante.

Así pues el acusado vendió dicho material que en principio todo indica que le pertenecía y de conformidad con las facultades que tenía atribuidas en virtud de decreto del juzgado de primera instancia de Santander decreto de 27 de noviembre de 2011.

Siendo ello así no cabe atribuir al acusado ni el delito de malversación, ni el de apropiación indebida, ni el de daños, ni el de insolvencia, ni el delito societario objeto de acusación.

A tales efectos, ha quedado constatado que la mercantil querellante tenía una situación muy delicada de crisis en cuanto a su capacidad económica, ya desde el año 2009, fíjense que el cargo de administrador judicial del acusado data de noviembre de 2011, dicha situación de crisis económica ha sido incluso reconocida por el administrador concursal, situación que además se pone de manifiesto por los procedimientos judiciales instados contra la mercantil querellante que tenía deudas que no podía afrontar, pues así se desprende de la ejecución de las sentencias de algunos de los procedimientos a que se ha hecho referencia,así como las expuestas en la demanda solicitando el concurso por un tercero acreedor de CogamaSL, careciendo de todo sustento la afirmación del administrador concursal de que Cogama SL tenía un plan para recuperarse, plan que se desconoce y que ni siquiera supo explicar a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando es lo cierto que lo que consta acreditado en autos es que el querellante constituyó una segunda mercantil administrada por su hijo a la que llamaron Gogama II y que ocupó las instalaciones de las campas de la primera, haciéndose asimismo con parte de los bienes de dicha mercantil.

En todo caso lo que se deriva de lo anterior es que era el propio querellante quien debería haber solicitado la declaración de concurso de la mercantil que representaba, lo que no hizo, teniendo que ser un tercero acreedor quien presentara la correspondiente solicitud ante el juzgado de lo mercantil.

Pero es que aun así, el hecho de que la situación de insolvencia o incluso su agravamiento, no fue debida a la gestión del acusado en su condición de administrador judicial la pone de manifiesto el juez mercantil, así como su falta de responsabilidad en la gestión de la contabilidad y demás acusaciones formuladas que han quedado desvirtuadas por la prueba documental y testifical practicadas, especialmente las ventas realizadas por el acusado del material detallado por Cosaor, por el Sr. Mauricio. Nos remitimos a la documentación suscrita por el mismo y su ratificación en el acto del juicio.

Cabe resaltar la escasa duración del cargo de administrador judicial, el escenario con el que se encontró el acusado para su desarrollo, que se vió obligado a interponer numerosas denuncias haciendo exposición de todas las trabas que le pusieron los familiares del querellante y el mismo, asimismo hizo constar el robo de las instalaciones de las campas etc..etc..

Habiendo presentado ante el juzgado de primera instancia n.º 3 de Santander informe detallado y rendición de sus obligaciones como administrador judicial en el procedimiento declarativo nº 560/2011 y al que se refiere asimismo la sentencia del juez de lo mercantil, poniendo de manifiesto el acusado en el acto del juicio que cuando el administrador concursal le requirió de ciertos extremos ya hacía varios meses que había cesado en su condición de administrador judicial de Cogama SL y rendido cuentas previo informe al juzgado de Santander.

Ya se ha indicado con anterioridad respecto de la forma de actuar del querellante que es de hacer constar, la constitución de una segunda mercantil por el mismo, idéntica a la primera, con el mismo objeto social y ocupando las campas que eran de Cogama SL, no en vano a esta segunda mercantil la denominan Cogama II y se solicitó la declaración de sucesión de empresas ante el juzgado de lo social n.º 2 de Castellón que así lo declaró, ampliando en consecuencia la ejecución de titulo no judicial presentada ante el mismo.

En todo caso, y por pura lógica, quién mejor para determinar si el acusado actuó o no conforme a la legalidad que el juez de lo mercantil ya que de haber observado alguna ilegalidad obviamente lo hubiera expuesto en su resolución. Pero es que fue todo lo contrario. Dicha sentencia mercantil descalifica por completo el informe del administrador concursal.

El acusado en su condición de administrador judicial y habida cuenta de las facultades otorgadas podía vender los bienes en cuestión, y lo hizo cuando todavía, todo indica, tal y como consta probado no había recaído auto declarando el concurso, no existiendo razón alguna que justifique que su modo de obrar pudiera constituir delito de malversación al haber actuado dentro de las atribuciones conferidas para el desempeño de su cargo como administrador judicial, , no habiendo sido instruido en último extremo, ni advertido de que podía incurrir en algún tipo de responsabilidad.

En definitiva y en base a las consideraciones realizadas procede el dictado de una sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba de cargo en que sustentar un pronunciamiento condenatorio en base a ninguno de los ilícitos objeto de acusación, no habiendo quedado acreditado que realizara actos de disposición alguno de bienes de la mercantil Cogama SL, ni que hubiera enajenado material que no le perteneciera o propiedad de la mercantil querellante.

SEGUNDO.- En base a las consideraciones realizadas procede la absolución del acusado Luis Francisco con declaración de las costas de oficio ex art. 240 d ella L.E.Crim, al no apreciarse en la actuación de la acusación particular, temeridad o mala fe en su actuación en base a lo expuesto que la justifique, y por cuanto en todo caso el Ministerio Fiscal ha formalizado escrito de acusación.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con todos los pronunciamientos favorables a Luis Francisco y a la mercantil Mecan SLU de las responsabilidades penales y civiles que les eran exigidas en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en la presente causa una vez alcance firmeza la presente resolución.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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