Última revisión
25/04/2024
Sentencia Penal 302/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10428/2023 de 10 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 545 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100290
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1912
Núm. Roj: STS 1912:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10428/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Penal Audiencia Nacional, Sección Segunda.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10428/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"A. Operativa de tráfico de drogas
I. Desde el mes de noviembre de 2013, investigaciones seguidas por la UDYCO Central Grupo 32 del Cuerpo Nacional de Policía y por la Unidad de Policía Judicial EDOA-1 de la Guardia Civil, evidenciaron que Marí Luz, encausada con anterioridad en distintas operaciones de narcotráfico, y en libertad con medidas desde el 21.12.2012 continuaba dedicándose a las mismas actividades de distribución y venta a terceros de importantes cantidades de cocaína, por las que había sido investigada con anterioridad.
En el desarrollo de esta actividad, por una parte, mantenía contactos regulares con suministradores y con encargados del transporte de la sustancia y, por otra, junto con la que era su pareja sentimental en aquel momento, a la que no se identifica y a la que por no haber sido juzgada no se refiere esta resolución, se ocupaba de los pagos correspondientes a las ventas de esta sustancia, así como de los contactos con la red encargada de darle soporte técnico, jurídico y financiero y, entre ellos, de garantizar la ocultación y colocación en el exterior de los fondos procedentes de la actividad delictiva referida al tráfico de drogas llevada a cabo.
En estas actividades, Marí Luz adoptaba medidas de seguridad extremas, evitando en lo posible las comunicaciones telefónicas, valiéndose de terceras personas y realizando encuentros personales, en el interior de los distintos vehículos de los que era usuaria y en otros lugares.
Para el transporte de la cocaína, Marí Luz hacía uso de distintos vehículos, siempre a nombre de terceros, que habían sido manipulados para alojar en una "caleta" oculta, la sustancia estupefaciente. Estos vehículos eran conducidos por otros miembros o colaboradores de su organización criminal, a quienes Marí Luz daba instrucciones para recoger la droga y entregarla a los compradores.
Por tanto, la organización criminal liderada, junto con su pareja sentimental en aquel momento, por Marí Luz, además de éstos, como estructura base permanente, se completaba con otras personas, que intervenían en cada concreta operación, que se integraban en la organización, además de aquellos otros que actuaban como colaboradores habituales de aquella.
II. Entre estas operaciones de transporte y distribución de la sustancia estupefaciente se encuentra la realizada el 31 de julio de 2014, en la que participó el acusado Juan Ramón, como conductor del vehículo Mercedes Benz A250, matrícula NUM000 (Mercedes rojo), en el que transportaba droga siguiendo las instrucciones de Marí Luz.
Este vehículo estaba bajo directo control de Marí Luz, aunque constaba bajo titularidad de Lidia, madre de su pareja sentimental, aunque los conductores del coche eran también otras personas, pero por cuenta de ella.
a. Los preparativos de este transporte se concretaron el 30 de julio, cuando Juan Ramón, que era seguido por los investigadores policiales, después de recoger el coche controlado por Marí Luz en el polígono industrial el Carralero de Majadahonda, por orden de ella, se desplazó inmediatamente a la CALLE000 NUM001 de la URBANIZACION001, igualmente en Majadahonda, donde tuvo lugar la carga de la droga en el Mercedes rojo.
Sobre las 11.00 horas, Juan Ramón se dirigió al garaje subterráneo de la vivienda del acusado Benigno, con quien había quedado. Una vez efectuada la carga de la droga en el coche, Juan Ramón regresó inmediatamente a su domicilio en la CALLE001 NUM002 de la URBANIZACION002 de Valdemorillo, estacionando en el interior de la parcela.
Allí, provisto de guantes de látex, extrajo de la base del maletero del vehículo, distintos paquetes rectangulares de sustancia estupefaciente, que transportó en unas bolsas al interior de la vivienda en dos ocasiones, lo que fue presenciado por los agentes de la Guardia Civil y Policía nacional que efectuaban su seguimiento.
b. Ese mismo día, alrededor de las 20.00 horas, Juan Ramón se dirigió nuevamente a la Avda. del Mar Mediterráneo de Majadahonda, donde se encontraba Benigno, aparentando pasear un perro. Después de efectuar varias maniobras de contra vigilancia, efectuó una seña a Benigno quien, después de haber pasado de largo al lado del coche, retornó y subió al Mercedes rojo con el perro para mantener una reunión en el interior del coche, relativa al suministro de la sustancia.
Al día siguiente, el 31 de julio, alrededor de las 10 horas, Juan Ramón, después de cargar paquetes con droga en el Mercedes rojo, se trasladó a Madrid, donde se encontró con el también acusado Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, quien conducía el Volkswagen Golf NUM003, en la Avda. de la Ilustración. Este encuentro tuvo lugar en el interior del vehículo Mercedes Benz A250 rojo matrícula NUM000, en el que acudió Juan Ramón a esta cita. Ambos después de dirigirse a la CALLE002 NUM004, en el BARRIO000 de Madrid, se introdujeron en el garaje del inmueble, donde efectuaron una entrega de droga.
d. Inmediatamente después, Juan Ramón se dirigió de nuevo a su domicilio, y tras cargar nuevamente el coche Mercedes rojo de sustancia estupefaciente, sobre las 14.45 horas, abandonó la vivienda, acompañado de su pareja y dos hijos de ésta, uno recién nacido, para efectuar un nuevo transporte o entrega a lugar o persona indeterminada.
Juan Ramón fue detenido seguidamente por el efectivo policial establecido, en el km 37 de la carretera M 600, en la localidad de Valdemorillo. En el vehículo se encontraron ocultos en una caleta habilitada en el maletero 19 paquetes de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 18.934 grs. y una pureza del 68%. El valor de mercado de esta sustancia hubiera sido de 2.986.189,72€.
III. A resultas de esta detención y la aprehensión de la sustancia estupefaciente, Marí Luz y pareja se trasladaron a la localidad de La Línea de la Concepción, alquilando un inmueble por mediación de Benedicto, disponiéndolo a nombre de una sociedad que le fue adquirida por este para este propósito. En esta localidad mantuvieron distintos contactos con diversas personas para concretar el suministro de cocaína, para cuyo almacenaje y transporte tenían previsto utilizar el vehículo Jeep Grand Cherokee matrícula NUM005, cuya titularidad figuraba a nombre de un tercero.
IV. Este vehículo Jeep Grand Cherokee disponía de una caleta oculta de gran capacidad apta para el trasporte de droga. Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda en fecha 5 de agosto de 2014, prorrogado por auto de 5 de septiembre siguiente, se aprobó la instalación en el mismo de un aparato o sistema de escuchas medioambientales, que disponía de baliza de geolocalización.
Dicho dispositivo fue colocado materialmente por miembros especializados de la Guardia Civil y activado el día 27.08.2014, recibiendo audio de las conversaciones producidas a su alrededor, lo mismo que datos de posicionamiento del coche.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se decretó la nulidad de dicha autorización de escuchas medioambientales como consecuencia de la falta de cobertura legal de la misma y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en STC 154/2014 de 22 de septiembre.
V. En el mes de agosto de 2014, Marí Luz mantuvo igualmente contactos con Ángel Daniel para realizar el transporte de sustancia estupefaciente por medio de otro vehículo que conduciría un tercero, desde la provincia de Cádiz.
Así, los días 12 y 13 de agosto, Ángel Daniel se dirigió hacia Marbella, a la espera de que por Marí Luz y su compañero le concretaran unas entregas de sustancia estupefaciente, para trasladarla a través de otra persona. Finalmente, después de una sucesión de llamadas entre ellos, se reunieron el 14 de agosto en el establecimiento Mc Donald del centro comercial Carrefour de los Barrios de Algeciras.
Con posterioridad a esta reunión, siguieron conversaciones entre ellos los días 15 y 16 de agosto, sin que llegaran a fructificar por los continuos retrasos en concretarlo por parte de Marí Luz, de manera que finalmente Ángel Daniel desistió y retornó a su domicilio en Torrevieja.
Las comunicaciones entre ambos grupos se reanudaron y siguieron manteniéndose a finales de mes, en concreto los días 30 y 31 de agosto. Se retomó la operación, discutiendo acerca del conductor y el vehículo que haría el transporte.
Marí Luz y Ángel Daniel finalmente llegaron a un acuerdo. El 2 de septiembre, alrededor de las 20.00 horas, se efectuó la entrega y se inició el transporte de la sustancia estupefaciente, sin que fuera intervenido el vehículo por la policía. Los días siguientes, Ángel Daniel, Marí Luz y su pareja se mantuvieron en contacto siendo informados puntualmente de las vicisitudes y dificultades existentes para distribuir la sustancia estupefaciente, aproximadamente 5 kilos de cocaína, en cualquier caso conteniendo más de 750 gramos de sustancia activa clorhidrato de cocaína, entre sus clientes en Alicante, debido a que se trataba de droga de calidad muy irregular, alguna de ella de muy baja calidad y difícil por ello de colocar en el mercado, manteniendo frecuentes conversaciones telefónicas en lenguaje codificado, en las que Ángel Daniel informaba a Marí Luz y a su pareja de estas circunstancias.
VI. Por las vigilancias policiales mantenidas sobre Marí Luz, su pareja y el Jeep Grand Cherokee, pudo determinarse que otra operación de entrega y transporte de sustancia estupefaciente respecto de otros clientes, prevista para fechas 25 y 26 de septiembre, se iba a producir.
Por ello, por agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial EDOA-1 de la GC, desplazados al lugar, se montó un operativo de vigilancia desde primeras horas del 25 de septiembre. Sobre las 11.43 horas detectaron a Marí Luz salir de la vivienda del núm. NUM006 de la URBANIZACION000, reuniéndose con su pareja, el cual portaba un dispositivo de arranque portátil de vehículos.
Los dos se dirigieron al garaje subterráneo de la urbanización, donde se encontraron en su interior con Adrian y Loreto, que les esperaban junto al vehículo Jeep Grand Cherokee NUM005. Después de arrancar el coche, durante unos minutos Adrian y la pareja de Marí Luz se situaron en la parte trasera derecha, manipulando de forma ostensible el interior del vehículo, para después, salir del garaje, Adrian conduciendo el Jeep Grand Cherokee NUM005, Loreto, en el vehículo de su pareja, el Audi A3 NUM007, el compañero de Marí Luz en el vehículo Audi A4 modelo ranchera, haciéndolo ella a pie, abriéndoles el portón del garaje.
Después de ser perdido de vista por los agentes policiales en el seguimiento el Jeep Grand Cherokee NUM005, sobre las 15,30 horas vuelve a ser visto a la salida de la urbanización, conducido por Marí Luz acompañada de su pareja, hasta que llegan al parking del LEROY MERLIN del Centro Comercial Las Marismas, en los Barrios. Minutos más tarde llega el Audi A3 NUM007 de Adrian, conducido por él y acompañado de Loreto. Después de conversar breves momentos, Adrian vuelve a hacerse cargo del Jeep Grand Cherokee NUM005, que es seguido policialmente hasta que se introduce en el garaje subterráneo de la URBANIZACION003.
Posteriormente, el mismo día 25, ya por la noche, alrededor de las 21.10 horas, tuvo lugar otro intercambio de objetos entre el grupo de Adrian y el de Marí Luz. Adrian, conduciendo su coche Audi A3 NUM007, en el que también iban como ocupantes su esposa, Loreto, y Marí Luz, se detuvo junto al Volkswagen Tuareg de Marí Luz que estaba estacionado en la Avda. Las Palmeras de Campamento (San Roque), apeándose los tres ocupantes del Audi, extrayendo Loreto y Marí Luz varias bolsas de plástico que introdujeron en el Volkswagen Tuareg, dirigiéndose después Adrian y Loreto en el Audi y Marí Luz en el Volkswagen hacia la URBANIZACION004. Una vez allí, tras realizar una maniobra de seguridad, ella se dirigió en dirección a URBANIZACION000. Después de llegar a sus respectivos destinos, los dos vehículos efectuaron nuevas maniobras de contra vigilancia para detectar cualquier vigilancia o seguimiento de que hubieran sido objeto.
Al día siguiente, el 26 de septiembre, se produjo un nuevo intercambio de objetos, que tuvo lugar a partir de las 10.00, cuando Marí Luz llegó en el Volkswagen Tuareg a la zona de aparcamiento contigua a la URBANIZACION000, estacionando junto a una valla que da acceso al parking subterráneo, llegando poco después Adrian en el vehículo Audi A3. Inmediatamente aparecieron dos individuos, y después de efectuar unas maniobras de seguridad, Marí Luz les entregó dos bolsas de plástico verdes que éstos introdujeron en otro vehículo.
VII. A resultas de estos intercambios y de las maniobras efectuadas sobre el vehículo Jeep Grand Cherokee, por partes de los agentes policiales se procedió a la detención de los investigados el día 27 de setiembre de 2014 y al registro tanto de sus vehículos, como de los inmuebles de que disponían en distintas provincias.
En el interior del vehículo Jeep Grand Cherokee, almacenada en el compartimento oculto tras los asientos traseros y el suelo del maletero, cerrado mediante tornillería en el suelo del espacio comprendido debajo de los asientos posteriores y el maletero, se intervinieron un total de 41 paquetes de un tamaño y peso semejante a los anteriores de sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 37.515 grs., una pureza del 69,2% y un valor de mercado 5.951.105,24€.
En la vivienda que Marí Luz y su pareja disponían en el número NUM006 de la URBANIZACION004, se intervinieron un total de 49 paquetes de sustancia estupefaciente, distribuidos en maletas en distintas estancias, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 44.919,5 grs. y una pureza del 56%, con un valor de mercado de 5.859.138,51€, una pistola marca Baikal con silenciador, 28 teléfonos móviles, una báscula de precisión y una prensa hidráulica con moldes.
La pistola de calibre 8 mm, que tenía el número de identificación eliminado sin que haya sido posible averiguar el original, aunque es una transformación de un arma de fogueo, se hallaba en correcto estado de funcionamiento para disparar proyectiles con bala de 9mm, al igual que el silenciador que asimismo carecía de marca y número de identificación.
En el momento de su detención, Marí Luz entregó voluntariamente al agente del CNP NUM008 la cantidad de 8700€ que tenía oculto en un fajo de billetes bajo su ropa, indicándoles el domicilio exacto de la URBANIZACION000 en donde residían.
VIII. En el curso de las diligencias de entrada y registro efectuadas en otros inmuebles relacionados con Marí Luz y su pareja se intervino:
-En el inmueble sito en la CALLE003 NUM009 de la URBANIZACION000 de La Línea de la Concepción, donde residían Marí Luz y su pareja, en el patio, una moto de agua de la marca Kawasaki.
-En la FINCA000, sita en la localidad de Medina del Campo, se detuvo por la policía a Avelino, como persona encargada de custodiarla por cuenta de Marí Luz y su pareja. Se intervino en ella distinta documentación de ellos.
Se encontró por la policía encargada del registro, dos envoltorios de plástico ocultos bajo tierra en la nave exterior, que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 162,48 grs. y 699,53 grs. y una pureza respectivamente de 68,46 y 70,63%, ello por importe de 137.531,79 €. También una báscula de pesaje, tres rollos de plástico, cinta de embalar, una máquina de empaquetar al vacío y guantes de latex.
-En el inmueble de la CALLE004 NUM010 de Majadahonda, en el registro practicado se ocuparon diversos útiles para manipular y adulterar sustancia estupefaciente con restos de cocaína, una plancha metálica para prensar sustancia estupefaciente, una báscula, un bote de tetramisol, once botes de hexano de distinto tamaño, un detector de balizas, 25 terminales de telefonía móvil y una máquina de contar billetes.
-En el inmueble sito en la CARRETERA000, EDIFICIO000 NUM011 de Majadahonda, domicilio de Marí Luz y su pareja, se intervino diversa documentación y facturas relacionadas con ellos y, en particular, el contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz rojo NUM000, según el cual este turismo había sido adquirido por Lidia, madre de Gines, por un precio de 32.500€, el 21 de octubre de 2013.
-En el domicilio correspondiente a Adrian y Loreto, sito en la CALLE005 NUM012 de la Línea de la Concepción, se intervino 138.920€ distribuidos en la cocina del domicilio, un reloj de la marca ROLEX, un reloj dorado de la marca CITIOR.
IX. En el domicilio de Juan Ramón, en la CALLE001 número NUM002 de la URBANIZACION002 de Valdemorillo, registrado con el consentimiento de éste, asistido de su defensa letrada, se encontraron 91.600 gramos de una sustancia identificada como sulfato de anfetamina y siete paquetes conteniendo un total de 7.000 gramos de una sustancia identificada como metanfetamina, además de 1500 sellos de LSD. Esta droga la tenía allí almacenada por cuenta de otras personas no juzgada en el presente, respecto de las que se siguió causa en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, sin que la acusación en este procedimiento abarque tampoco este hecho en relación con Juan Ramón.
X. En una segunda fase de la investigación, el 16 de octubre de 2014, fue detenido Ángel Daniel, a quien se le intervino tres terminales de telefonía móvil y, en la habitación del Hotel Exe Alicante que ocupaba, la suma de 9000€, así como una envasadora al vacío con bolsas de plástico y dos básculas de precisión. Así mismo, 14,33 grs de hachís y 2,1 grs de cannabis, con un valor respectivamente de 78,82€ y 9,77€.
XI. En momento posterior, el 4 de noviembre de 2014 fue detenido Benigno. Se le intervino 450€ en metálico, un reloj plateado de la marca AUDERMARS PIGET y un teléfono móvil, sin que se le interviniera en su posesión ninguna cantidad de droga.
XII. Coches intervenidos a los acusados: Asimismo, se procedió a la intervención de distintos vehículos relacionados con los acusados:
-Volkswagen Tuareg NUM013 utilizado habitualmente por Marí Luz, Jeep Grand Cherokee NUM005 utilizado por Marí Luz e intervenido en el parking trasero del domicilio NUM006 de la URBANIZACION004, al igual que la motocicleta Aprilia 850 NUM014, el Audi A3 NUM007 propiedad de Adrian, Porsche Panamera utilizado por Adrian e intervenido en su domicilio de la CALLE005 NUM015, el vehículo Seat
Todos los efectos intervenidos fueron adquiridos como resultado de la actividad encaminada a la venta de sustancia estupefaciente a terceros o utilizados por los acusados con este objeto, o fueron sustitución de éstos.
B. Operativa de blanqueo de capitales
I. Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
Las actuaciones realizadas por este entramado criminal en relación con actividades distintas de las que tuvieron por objeto en específico la reintegración de los fondos procedentes del narcotráfico de Marí Luz, son objeto de otro procedimiento (Diligencias Previas 81/15), incoado por auto de 23 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.
a. Las investigaciones policiales sobre la actividad de Marí Luz relativas al blanqueo de los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, tuvieron su inicio el 5 de junio de 2014, a partir del hallazgo casual de 48.750€ dejados en una papelera del sótano de la cafetería ATUEL de Majadahonda, en la que Marí Luz había estado momentos antes reunida con otra persona relacionada con ella y con sus actividades supuestamente relacionadas con el tráfico de drogas que se siguen en otro procedimiento, por lo que no le afecta el presente.
Marí Luz fue identificada por agentes de la Policía local de Majadahonda, al salir de este establecimiento, después de dejar abandonado el dinero intervenido. En el momento de su identificación, Marí Luz portaba alrededor de 10.000€ en un bolso de mano, así como las llaves de un vehículo Volkswagen Tuareg NUM013 y otras diversas llaves correspondientes a coches e inmuebles.
Dos días más tarde, el 7 de junio alrededor de las 15:00 h, Marí Luz se comunicó con Benedicto sobre este acontecimiento por medio de un SMS a su teléfono, trasladándole lo ocurrido: "cinco paquetes. Cafetería Atuel, también es panadería. Dentro de mi bolsa estaba en otra bolsa igual. Fue sobre las 4:30 del jueves".
b. A partir de esta fecha, instauradas medidas de seguimiento sobre ella por parte de los grupos policiales se detectaron distintos encuentros entre Benedicto, Gines y Marí Luz, en los que éstos le entregaban importantes cantidades de dinero para que él procediera a su ingreso a través de cuentas bancarias a nombre de terceros y su ulterior transferencia a Panamá.
i. Se produjo una primera entrega de dinero por parte de Marí Luz a Benedicto el 10 de junio de 2014 en el interior de un parking de la calle Velázquez de Madrid, actividad observada por la policía.
Los investigados mantuvieron distintas comunicación por SMS preparatorias para concertar la entrega de una cantidad de dinero, en la que se coordinaban, de una parte, Marí Luz y su pareja y, de otra, a través de la mediación de Rodrigo, Benedicto y Armando. Esta entrega finalmente tuvo lugar el 10 de junio sobre las 18.00 horas, en la segunda planta del parking de la calle Velázquez, donde acudieron Marí Luz y su pareja en el vehículo Mercedes Benz rojo NUM000 y por otro lado, Benedicto conduciendo el monovolumen Citroën C4 Gran Picasso matrícula NUM020, a nombre de la mercantil Spy Glass Capital SL.
Una vez que Benedicto recibió el dinero en una bolsa, lo introdujo en un maletín en el maletero de su vehículo, y se dirigió directamente a las instalaciones del BBVA sitas en la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reunió con Armando, quien accedió a la caja de seguridad NUM021 perteneciente a la sociedad
ii. Se produjo una segunda entrega de dinero por parte de Marí Luz a Benedicto, el 17 de junio, en el encuentro que mantuvieron en la URBANIZACION005 de la localidad de Villanueva de la Cañada.
Acudieron nuevamente al lugar Marí Luz y su pareja quienes entregaron una bolsa con dinero a Benedicto, que éste ocultó bajo los asientos plegables del maletero de su coche Citroën C4 Gran Picasso. Dinero que, con posterioridad, siguiendo el mismo procedimiento que en la ocasión anterior, Benedicto y Armando ingresaron en la caja de seguridad del BBVA.
III. Para completar el trasvase de fondos, Benedicto y Armando recurrieron a Leonardo quien, a través de Claudio, director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PVC, se ocuparía de efectuar la transferencia a Panamá de los fondos entregados por Marí Luz y su pareja en distintas operaciones.
La entidad financiera BANDENIA BANCA PRIVADA PLC y Claudio, junto con otras personas, son asimismo objeto de otro procedimiento (Diligencias Previa 115/2015), incoadas en virtud de auto de 17 de noviembre de 2015, en el que existe acusación por delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, falsedad continuada, estafa continuada, insolvencia punibles y contra la hacienda pública, refiriéndose a hechos y actividades no relacionados con la organización de Marí Luz.
En este operativo diseñado por Benedicto, el 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad y lo entregaron a Leonardo, quien lo ingresó en su cuenta ( NUM022) a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", en la entidad BANDENIA. Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que tendría como destino Panamá, siguiendo las instrucciones de Marí Luz y su pareja.
Además, el mismo 18 de junio, el entramado liderado por Benedicto transfirió por cuenta de Marí Luz y su pareja el equivalente en dólares a 46.000€ a través de un contacto en el país centroamericano, mediante el mecanismo de compensación, y 40.000€ más, que el 20 de junio Armando habría entregado a Leonardo para que éste la transfiriera a Panamá.
Finalmente, el 26 de junio, Marí Luz, efectuó otra entrega de 40.000€ a Benedicto en otro encuentro que tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas, en el aparcamiento de la C/Velázquez de Madrid, cantidad que Leonardo ingresó en efectivo ese mismo día, en la entidad BANDENIA, en la cuenta de que disponía a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL".
Todos los fondos debían transferirse a una cuenta creada ad hoc en el Banco Universal de Panamá, cuenta a nombre de Inocencio, "hombre de paja" que prestaría su identidad para ocultar la verdadera titularidad de los fondos.
IV. Marí Luz y su pareja, al tanto de la no recepción del dinero en Panamá, comunicaron a Benedicto esta circunstancia. Este, junto con Rodrigo y Armando contactaron con Leonardo para que confirmara la transferencia y, en caso de que no se hubiera hecho efectiva, procedieran a la devolución del dinero, desconfiando de que Claudio se hubiera quedado con el mismo.
Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes remitidos por Benedicto a Leonardo.
Mientras tanto, Claudio, como BANDEMIA, se comunicaba con la dirección del Banco Universal de Panamá por correo electrónico, pretendiendo hacer pasar estas transferencias ante el departamento de Compliance AML de esta entidad financiera, como una operación crediticia concedida por BANDENIA a la mercantil de Leonardo, que a su vez habría prestado a una Fundación panameña y ésta a otra igualmente panameña, lo que permitiría aflorar allí el dinero.
Armando, por su parte, mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Carmelo, radicado en Panamá, encargado de supervisar allí la recepción y la retirada de los fondos por Inocencio, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia de este individuo, para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas.
Ante la insistencia de Armando y Benedicto, Leonardo trató de confirmar la efectividad de estas transferencias, 4 en total por una suma de 409.700 USD, con Claudio, si bien sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD. Como quiera que Marí Luz, y especialmente su pareja, mostraran su enfado e incluso se dirigieran en tono intimidatorio a Benedicto, éste y Armando efectuaron las gestiones para devolver el dinero.
Así, el 18 y 22 de julio tuvieron lugar reuniones en las inmediaciones de la sede de BANDENIA, c/Chile 4 de las Rozas, a las que acudieron Rodrigo, Armando, Benedicto y Leonardo, que se dirigieron a la sede de esta entidad para recuperar el dinero, sin conseguirlo.
El 31 de julio, mientras seguían las conversaciones para encontrar la manera de devolver el dinero a Marí Luz, Armando acudió a la sede de la empresa de Leonardo, sita en la c/Daganzo 1B de Camarma de Esteruelas (Madrid) para recuperar parte del dinero, abandonando el lugar con 25.000€ en efectivo. Esta cantidad fue intervenida, en un control policial que detuvo el vehículo en la c/Guatemala, bajo el asiento del copiloto.
V. La cantidad total entregada por Marí Luz a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 $, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000$, siendo devuelto el resto de la enviada, devolviéndose el resto de la entregada a BANDENIA BANCA PRIVADA PLC, sin que se sepa con certeza el destino final del dinero.
VI. En el
En el domicilio de Benedicto sito en la CALLE006 NUM023 de Boadilla del Monte se intervino diversos efectos informáticos, numerosa documentación, entre ellas diversas anotaciones manuscritas " Tulipan" y " Gines novio de Tulipan ( Flaca)", copia del contrato de arrendamiento suscrito por Benedicto relativo al inmueble correspondiente a la CALLE007 NUM009, URBANIZACION000 de La Línea de la Concepción, Cádiz; y un contrato suscrito el 28 de julio de 2014 por Leonardo como representante de la sociedad "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", de acuerdo con el cual reconocía haber entregado 323.700€ a BANDENIA BANCA PRIVADA SL así como un justificante de ingreso de dicha cantidad en la cuenta numerada NUM022, cuya beneficiaria sería una de sus sociedades, "SEGURIDAD PROTECCIÓN INGENIERÍA CONSULTORES, S.L." CIF B86768751.
A Armando, como resultado de las diligencias de entrada y registro en su domicilio sito en CALLE008 nº NUM024 de Miraflores de la Sierra (Madrid) y en su despacho profesional, de la c/Santísima Trinidad 8F de Madrid, se le intervino numerosa documentación relacionada con la Fundación Bocas del Drago de Panamá, dos contratos de refinanciamiento de la deuda entre Inocencio y un tercero, un justificante de envío de dinero (404.43€) a Agapito en Panamá y diverso material y efectos informáticos. VII. Junto a estas operaciones articuladas a través del entramado criminal y de los contactos de Benedicto, pese a que no disponían de actividad económica real desde 2012, Marí Luz y su pareja disfrutaban de un alto nivel de vida, que se manifestaba en el uso de distintos inmuebles, vehículos y dinero en efectivo, incompatible con la ausencia de ingresos por actividad laboral o empresarial que los justificase, poniendo en el tráfico jurídico para su propio inmediato disfrute importantes cantidades de dinero directamente proveniente de sus actividades de narcotráfico.
Tenían su residencia habitual en el inmueble sito en la CARRETERA000 núm. NUM011, en la EDIFICIO000 de Majadahonda. Se trataba de una vivienda alquilada por mediación de Benedicto desde 2013, por un importe mensual de 1600€, que se abonaron desde el principio en efectivo (12 ingresos por un total de 19.600€).
Además de este inmueble, Marí Luz y Gines disponían también del sito en la CALLE009 de Pozuelo de Alarcón y del localizado en la CALLE004 NUM010 de Majadahonda. Este inmueble fue subarrendado en marzo de 2014 a Marí Luz por un importe mensual de 2725€ que ella pagaba en efectivo al representante de la mercantil ESTUDIO CARCAGENTE. El importe total de alquiler destinado a estos inmuebles durante los años 2013 y 2014 fue de 28.387€ en efectivo.
A ello, se añadiría cantidades indeterminadas por importen relevantes en servicios y gastos de la Comunidad de propietarios.
Los acusados disponían asimismo de otro inmueble, el localizado en la URBANIZACION000, CALLE003 NUM009, de la Línea de la Concepción (Cádiz). Para alquilar esta vivienda Marí Luz habría dado instrucciones a Benedicto con el objeto de que el alquiler se formalizara a través de una sociedad, de forma que no se la relacionara con ella. Después de distintas gestiones, el contrato se formalizó en agosto de 2014 a nombre de la sociedad "Desarrollos empresariales Vinaroz SL". En ese momento, actuando Benedicto como mandatario verbal de la sociedad, entregó al arrendador 6500€ en metálico como fianza y otros 1500€ en concepto de jardinería, cantidades que unos días antes le había facilitado Marí Luz.
Como parte del nivel de vida de que disfrutaban, los acusados eran también usuarios habituales del vehículo Mercedes Benz rojo NUM000, caleteado, que fue adquirido por importe de 32.500€ a una sociedad en octubre de 2013 y puesto a nombre de Lidia, madre de Gines, para ocultar la titularidad efectiva del mismo.
Asimismo, Marí Luz y Gines efectuaron otros importantes desembolsos en efectivo derivados de sus ingresos procedentes del narcotráfico. Entre ellos, la instalación de una puerta acorazada en su vivienda de la EDIFICIO000, por un importe de 3.191,98€, que se entregaron en efectivo, figurando en la factura el nombre de Raimunda. Este nombre era utilizado con frecuencia por Marí Luz para ocultar su identidad. También constan gastos en joyería en la entidad "Niro Joyeros SL" por un importe superior a los 50.000€.
C.- El acusado Claudio tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como condenado en sentencia firme de 14 de enero de 2011, por la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección sexta (procedimiento 14/ 2009) por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión (suspendida en virtud de auto de 20 de diciembre de 2011).
El acusado Benedicto tiene igualmente antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como condenado en sentencia firme de 11 de noviembre de 2015, por un delito de apropiación indebida, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la abogacía durante 6 meses y multa de 12 meses con cuota diaria de €2.
D.- Todos los acusados eran mayores de edad penal en el momento de producirse los hechos".
"A Marí Luz, por el delito contra la salud pública, la pena de DOCE (12) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000€; por el delito de blanqueo de capitales, la pena de cuatro (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
Se absuelve libremente Marí Luz del delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusada.
A Juan Ramón, por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE (9) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 3.000.000 de €.
A Ángel Daniel, por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE (7) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 200.000€.
A Benigno, por el delito contra la salud pública, la pena de OCHO (8) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000 de €.
A Avelino, por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€.
A Adrian, por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE (9) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000€.
A Loreto, por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE (9) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000€.
A Benedicto, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CINCO (5) años de prisión, accesoria legal de accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de gestor durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
A Rodrigo, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
A Armando, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
A Leonardo, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
A Claudio, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier actividad bancaria con la durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
Se absuelve libremente a Claudio del delito de apropiación indebida de que fue acusado en el acto del juicio.
Se decreta el comiso del dinero, efectos ocupados y descritos en los hechos probados de esta resolución y remítanse los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.
Igualmente respecto de los acusados Marí Luz, Benedicto, Rodrigo, Armando, Leonardo y Claudio, se acuerda el comiso de todos los bienes descritos en el apartado de hechos probados, así como el dinero y depósitos bancarios bloqueados de que sean titulares en la suma de 437.005,75 €, por el delito de blanqueo de capitales, procediendo a su remisión a la Mesa de coordinación de adjudicaciones del fondo de bienes decomisados por el tráfico de drogas.
No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Entre todos los condenados se abonaran por partes iguales, doce catorceavas partes de las costas del juicio, declarando de oficio las dos catorceavas partes restantes.
Notifíquese la presente resolución a la partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a interponer en el plazo legal de 5 días a partir de la última notificación".
Primero.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo previsto en el art. 849.1 L.E.Cr. en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un juicio con todas las garantías de los arts. 18 y 24 C.E.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 853 L.E.Cr. en relación con lo establecido por el art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el precepto constitucional que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la C.E. en relación con lo dispuesto en los tratados ratificados por España en la materia conforme a lo prevenido en el art. 10.2 C.E., al condenarse a mi representada, la Sra. Marí Luz, como autor de un delito contra la salud pública.
Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.2º L.E.Cr. y del art. 9.3 C.E., al haberse producido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador en la conformación del relato histórico que considera probado, sin resultar contradicho por otros elementos de prueba.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr. en relación con lo establecido por el art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el precepto constitucional que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2 de la C.E. en lo relativo al delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 primer y segundo párrafo del C. Penal.
Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de LECr. , por aplicación indebida del art. 369. bis (agravante específica de pertenencia a organización).
Primero.- Al amparo del art 5.4 de la LOPJ. Infracción de precepto constitucional. Vulneración del art 24.2, derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción del art. 21.6 CP en relación al art. 24.2 de la CE. Al amparo del art 849.1 LECRIM.
Tercero.- Al amparo del art 849.1 LECrim. Por infracción del art 368 del CP.
Primero.- Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución.
Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la C.E.
Tercero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
Cuarto.- Error de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 369 bis del C. Penal en relación con el art. 570.
Quinto.- Error de ley del art. 849.1 por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66 C. Penal.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 852 de la L.E.Cr., vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia y vulneración del art. 24.1 CE, derecho de a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6 del C. Penal como muy cualificada, con los efectos previsto en el art. 66.7 del C. Penal.
Primero.- Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E.
Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la C.E.
Tercero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
Cuarto.- Error de ley del art. 849.1 por indebida aplicacion del art. 369 bis del C. Penal en relación con el art. 570 C.P.
Quinto.- Error de ley del art. 849.1 por inaplicación del art. 21.6 del C. Penal en relación con el art. 66 C. Penal.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. y art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) , del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.) y del derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 C.E.) .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión ( art. 24.1 C.E.) , por infracción del principio de legalidad ( art. 9.3 C.E.) , a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 C.E.) , y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) .
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales de mi patrocinada a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión ( art. 24.2 C.E.) , a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 C.E.) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) .
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental de mi patrocinado a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E.) .
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.OP.J., por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión, y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 C.E.) .
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por error en la aplicación del art. 28 y 29 C.P., en relación con el art. 368 C. P. y la doctrina jurisprudencial aplicable.
Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por error en la aplicación de los arts. 369 bis y 570 bis C.P.
Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 852 L.E.Cr. por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J.
Segundo.- Subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 L.E.Cr.: cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Tercero.- Subsidiariamente, al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECr. , por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarto.- Subsidiariamente, por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º LEcr.: "Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".
Quinto.- Subsidiariamente, por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 850.2 LECrm.
Sexto.- Subsidiariamente, al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECr. , por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al vulnerarse el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Carta Magna.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo artículo del 850.1 -por quebrantamiento de forma- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado pruebas relevantes, pertinentes y posibles, propuestas en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por la inaplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por la inaplicación indebida de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, en relación con los artículos 301.1 y 3 del mismo texto legal.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por la inaplicación indebida del artículo 301.3 del Código Penal.
Séptimo.- Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida, como cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista y contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal.
Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4. de la LOPJ, debido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, al no contemplar la sentencia impugnada el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión.
Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución a tenor del artículo 52 de la misma, vincula a los poderes públicos y tiene proyección y realidad en todo el ámbito y episodio del derecho, pudiendo mantenerse como tal derecho fundamental, ante los Tribunales, en todos aquellos casos en que no haya sido desvirtuada en los supuestos en los que puede plantear la duda que se pueda resolver por aplicación del principio "pro reo" que es consecuencia natural de aquella presunción.
Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 301 del C. Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del art. 301.3 del C. Penal.
Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con la inaplicación del art. 21.6 CP , por cuanto los hechos del año 2.014, han sido juzgados en el mes de abril de 2.022 y la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.022, ha sido notificada a las partes el 27 de septiembre de 2.022.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim.), al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 de la CE, vulnerando así la tutela judicial y el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del art. 849 L.E.Cr., al haberse vulnerado los artículos 5, 10, 27, 28, 21.6 y 66 en relación al artículo 150 del Código Penal.
Primero.- Nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 y 240, en relación con el 5 y 11 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución en relación con la vulneración del principio acusatorio al haberse apreciado de oficio en la sentencia la circunstancia agravante de la responsabilidad de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 CP, sin que haya sido interesada por la acusación.
Segundo.- Nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 5, 11, 238 y 240 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías e igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española causante de indefensión por ocultación de información a la defensa, así como del artículo 18 de la Constitución Española, en concreto el derecho al habeas data, autodeterminación informativa en relación también con Ley Orgánica de Protección de Datos y derecho de acceso a los propios datos.
Tercero.- Nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 y 240 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso, a un proceso con todas las garantías del artículo 24 y sin estar recogido expresamente, se puede entender incluido dentro del art. 25 CE dentro del principio de legalidad y de tipicidad, así como del art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 4.1 del Protocolo 7 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con la ruptura de la continencia de la causa y proscripción del doble enjuiciamiento por los mismos hechos, es decir, por vulnerar el principio de
Cuarto.- Nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 y 240, en relación con el 5.4 y 11 LOPJ, por vulneración artículo 18 en relación con el 24 CE, por nulidad del origen de la investigación al proceder de escuchas ambientales practicadas en el
Quinto.- Se renuncia a este motivo.
Sexto.- Nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 5, 11, 238 y 240 LOPJ, del auto de fecha 10 de octubre de 2014 por el que se acuerda la entrada y registro en Bandenia y el acceso a documentos de comunicaciones, en relación con los artículos 18 y 24 CE.
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración de principio acusatorio del artículo 24 CE dado que el representante del Ministerio Fiscal en ningún momento llegó a cuestionar el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que declaraba la nulidad material de las escuchas ambientales, si bien no se pronunciaba sobre el alcance de la conexión de antijuridicidad de las mismas por carecer de información necesaria para ello. La Sala sin haber sido solicitado por ninguna parte pierde a la imparcialidad debida revisando de oficio y sin haber sometido al debido debate procesal el mencionado auto, causándose con ello indefensión.
Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 de la CE, derecho a la presunción de inocencia, al no considerarse suficientemente acreditados, a través de prueba de cargo suficiente y legítima, los hechos declarados probados en sentencia.
Noveno.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 301.1 CP, por el delito de blanqueo de capitales.
Décimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de carácter subsidiario al anterior motivo, por falta de aplicación del art. 301.3 CP.
Undécimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
Duodécimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.8 CP, reincidencia.
Fundamentos
RECURSO DE Marí Luz
Hay que comenzar señalando que existe un error de planteamiento en la articulación del motivo, ya que no puede plantearse un problema de secreto de las comunicaciones por la vía del error iuris que exige el más absoluto respeto de los hechos probados y que llevaría ya directamente a su desestimación por defecto en la formulación del motivo, ya que nótese que cuando se trata de infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM se refiere solo a normas sustantivas, no a preceptos procesales o de la CE, por lo que la referencia a la vulneración al secreto de las comunicaciones no tiene cabida en un motivo por infracción de ley que se refiere a sustantiva, no procesal.
En cualquier caso, se queja de que:
1.- El auto de 24 de junio de 2014, que autorizó la intervención de sus comunicaciones telefónicas atendiendo al oficio policial de 20 de junio de 2014, carece de suficiente fundamentación porque solo se apoya en una vigilancia en una cafetería en donde la recurrente había estado y en la que se encontró una bolsa con 48.750 euros, sin que haya pruebas de que fuera ella quien la llevaba y la dejó allí.
2.- Se queja de la insuficiencia del oficio policial entendiendo que no era suficiente ni habilitante para el dictado del auto de injerencia.
3.- También ataca la utilización de escuchas ambientales (que mezcla sin distinguir con los dispositivos de geolocalización) por la incorporación al vehículo Jeep Grand Cherokee de dispositivos de escucha autorizados por auto de fecha 5 de agosto de 2014. Afirma que también se instalaron en otro vehículo porque un policía habló de instalación de GPS en plural, y argumenta que sin ellos no se habría llegado a conocer su domicilio.
El motivo debe rechazarse, ya que en cuanto a la impugnación de las intervenciones telefónicas, autorizadas por auto de 24 de junio de 2014, la sentencia considera que en este caso, situada la solicitud policial en el inicio de la investigación judicial, los indicios contenidos en el auto complementado por la solicitud policial son suficientes.
Pues bien, hay que precisar que no es insuficiente la investigación previa que da lugar al dictado del oficio policial presentado para dar lugar al auto de injerencia cuestionado por la recurrente.
Hay que tener en cuenta que la Sala en la sentencia apelada analiza el contenido del oficio policial de fecha 20 de Junio de 2014 que es el que da lugar al auto de fecha 24 de Junio de 2014.
Realiza un alegato la recurrente en su motivo acerca de la insuficiencia de la investigación policial previa para que el juez dictara el auto de escuchas.
Precisamente, la Sala realiza un detallado y exhaustivo análisis de esta cuestión y en el FD nº 1 señala que:
"De la simple lectura del auto, del oficio policial que le sirve de antecedente y de sus fundamentos cabe apreciar la suficiencia tanto de elementos indiciarios que permiten establecer una sospecha razonable y fundada de desarrollo de actividades delictivas posiblemente relacionadas con el tráfico de drogas, como sus elementos de preparación y de blanqueamiento de los beneficios en las que se encontraban participando los directamente afectados por las medidas de investigación policial, que conllevaban el control del contenido de sus comunicaciones y, por ello, de la restricción del derecho al secreto de sus comunicaciones, así como el de otras personas inicialmente no identificadas, pero que aparecerían estar en relación delincuencial con las anteriores.
La necesidad e idoneidad de la medida, resultan del estado del desarrollo de las investigaciones, que requería ye en ese momento para su avance y consolidación, de otros medios complementarios que se vislumbraban como posiblemente eficaces para el fin que justificaba la propia medida restrictiva del derecho y, desde la perspectiva de la proporcionalidad, igualmente queda claro que, en la ponderación a efectuar, la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones es acorde a lo que se pretende, a las expectativas de cara a la investigación instaurada que se encontraba en curso, y la propia gravedad de la actividad delictiva investigada."
La sala descarta el carácter prospectivo de la investigación y apunta a que "se buscaba era el pleno descubrimiento de una posible actividad delictiva perfectamente constatada a través de un acontecimiento casual, pero perfectamente acreditado, como es el objetivo hallazgo de los casi €50.000 abandonados ante la inopinada presencia policial en una papelera próxima a los servicios en los sótanos de una cafetería 2, en el mismo lugar público y tiempo en que se mantenía un encuentro entre dos personas que ya habían sido investigadas en el pasado (operación policial "Colapso"), en previo procedimiento penal 3 años antes, encontrándose, al menos una de ellas" la propia recurrente.
Se hace constar, así, que la recurrente ya estaba incursa en causas de narcotráfico y pendiente de celebración de juicio por hechos similares y que, lejos de apartarse de esta actividad, las investigaciones policiales llevadas a cabo daban lugar justo a lo contrario y que evidenciaba una actividad subsiguiente y mantenida que exigía la continuación de la investigación, porque se trataba de una conducta que evidenciaba la reiteración de hechos similares.
Apunta el tribunal que hubo, así, "nuevos hallazgos que son los que provocan la nueva reacción de los investigadores y la solicitud de medidas de investigación que puedan causar injerencias en derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, no se puede hablar de ninguna manera de una actuación prospectiva o en vacío. Este antecedente (el hallazgo del dinero abandonado en las circunstancias dichas), que representa un posible contexto de actuación delincuencial", añadiendo que "Las vigilancias policiales permitieron comprobar en vivo y en tiempo real la existencia de una secuencia de operaciones con los mismos actores , igualmente sospechosas de posible entrega de dinero para su transformación, en las que intervienen también otras personas igualmente sometidas a escuchas en el auto del juzgado".
Y prueba de la exigencia del juez que acordó la escucha ahora cuestionada es que se apunta en la sentencia que otras escuchas no fueron aceptadas, pero sí la ahora cuestionada por la concurrencia en el oficio policial de la suficiente investigación previa, no prospectiva, llevada a cabo por los agentes para dar lugar al auto de injerencia que ante otras peticiones no se dieron, pero sí en la ahora cuestionada, prueba de la depuración previa del instructor de las exigencias de suficiencia ante el oficio policial.
Pues bien, ante ello hay que tener en cuenta que en el presente caso existe suficiencia del oficio policial, pese a la queja de la recurrente ante la concurrencia de unos indicios constatados del ejercicio de la misma actividad previa por la que ya había sido investigada y en esa situación se inscriben la intervención del día 5 de junio de 2014 (folios 31 y 32) en la cafetería ATUEL por la Policía Local, en que los agentes observan a la recurrente en "actitud inquieta y sospechosa", bajando en varias ocasiones las escaleras a los aseos en muy corto espacio de tiempo, cuando estaba reunida con Clemente, imputado junto con ella en el procedimiento penal previo en que ambos cumplieron prisión provisional, encontrando los encargados de la cafetería poco después en una papelera del sótano junto a los baños un paquete conteniendo cerca de 50.000 euros abandonados. Tanto la recurrente como Clemente negaron conocer la procedencia del paquete, pero Marí Luz llevaba en el bolso 10.000€ en billetes de 50€. El abandono de una cantidad tan elevada de dinero en efectivo es algo tan extraordinario que no es razonable que en ese momento y circunstancias haya sido realizado por otra persona que Dª Marí Luz, por ser la única que había estado allí con capacidad económica suficiente para hacerlo, deducida de los antecedentes existentes y del hecho de llevar 10.000€ en billetes de 50€ al salir de la cafetería. Una cantidad procedente del tráfico de droga al que se había dedicado y con un destino previsible en la misma actividad o en el blanqueo, delitos graves que permiten la intervención de las comunicaciones telefónicas cuando es necesario para avanzar en la investigación.
Por ello, se hace constar que el hallazgo del dinero abandonado en las circunstancias expuestas con detalle en la sentencia que representa un posible contexto de actuación delincuencial, se ve completado con, según se recoge en la sentencia,
Con ello, se comprueba que no existe el pretendido carácter prospectivo de la investigación por la petición policial en el oficio de la injerencia.
Hay que recordar, así, que la labor de investigación policial ante un hecho delictivo concreto se produce un momento en que el equipo encargado de llevar a cabo la misma necesita dar un salto cualitativo más en el proceso de esa investigación. Se ha producido un "parón" en esa investigación concreta motivado porque los avances resultan difíciles, bien por las precauciones que toman el investigado o investigados propias de delitos de cierta gravedad, bien porque se agotaron las diligencias que puede hacer la policía y es preciso ese "salto" que ayude en la prosecución de la investigación. Y, para ello, se requiere la autorización judicial para la adopción de las medidas de injerencia que pueden estar destinadas, en la mayoría de las ocasiones, a la intervención telefónica, o, en otras, a diligencias de entrada y registro, o intervención de correspondencia.
Se trata, en definitiva, de actuaciones que, por tratarse de afectación a derechos fundamentales, como la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones necesitan una orden judicial que autorice esa injerencia en esos derechos del afectado que es la persona investigada.
Sin embargo, existen dos puntos de vista capitales en este momento crucial en la investigación para evitar que se decreten nulidades derivado de la consideración de prueba ilícita acerca de la obtenida en esta investigación y que se dirigen, por un lado, a la corrección y suficiencia del oficio policial dirigido al juez de instrucción y, por otro lado, a la corrección del auto de injerencia adoptado por el juez que cumpla los presupuestos de adecuación, suficiencia y proporcionalidad a la hora de adoptar esta medida de injerencia dado el momento de la investigación llevado a cabo.
En este sentido, tanto uno como otro, son fundamentales para evitar que se acuerde posteriormente la nulidad cuando la defensa del acusado en el proceso penal cuestione la insuficiencia del oficio policial para pedir la medida de injerencia, o, también, la del auto judicial cuestionando la defensa que la resolución judicial no se debía haber dictado en ningún caso por la insuficiencia del oficio policial en la investigación mínima preceptiva previa, o que el auto del juez no está debidamente motivado en cuanto a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido a tal efecto.
Así, en el presente caso se cumplen los presupuestos habilitantes para la medida de injerencia a tenor de lo que indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 216/2018 de 8 May. 2018, Rec. 941/2017, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 107/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 10484/2022) por lo que destacamos los siguientes datos a tener en cuenta en estos casos.
Se debe incidir en que el oficio incorpore una extensa actividad de investigación. Y de manera pormenorizada se deben describir las distintas actividades operativas.
Por ello, no puede llevarse a cabo una solicitud en base a meros intentos de prosprección, o informaciones no concretadas ni especificadas, que llevaría luego a la queja por la defensa del acusado de que la investigación fue "prospectiva" y que lo que se interesa es seguir con esa línea para "ver si el acusado ha hecho algo delictivo", cuando esos indicios deben constar ex ante, y no dar lugar a la petición de injerencia al juez para comprobar si lo que está haciendo es delictivo.
Lo que debe constar es que a partir de esa investigación se obtienen determinados datos de carácter objetivo con evidentes indicios de ilicitud. No se trata de vagas informaciones, ni aseveraciones especulativas, sino que se exige una mínima base de referencia objetivable acerca de lo que está haciendo el investigado y qué delito está cometiendo a la luz de la investigación.
Así, la descripción de los indicios del oficio policial debe considerarse suficiente y habilitante para el dictado del auto. Lo que debe analizarse es, pues, la "suficiencia" de la investigación.
El carácter prospectivo del oficio policial en el sentido de que lo que se pretende es que con poca base de investigación previa se pida la ayuda del juez para "comprobar" si, en efecto, el delito se está cometiendo daría lugar a la nulidad de las pruebas por ilicitud ante la insuficiencia del oficio y el corolario auto habilitante.
Es evidente que si, por un lado, no se admiten investigaciones prospectivas con el auto habilitante, tampoco en estos casos se pueda exigir una "seguridad" de la actividad delictiva, ya que ello haría innecesaria la medida de intervención telefónica. La prueba de cargo no forma parte del oficio policial, sino tan solo indicios derivados de una investigación fijada y desglosada en el oficio policial.
Debe entenderse que los datos básicos que se exigen para el oficio policial son los que se han adoptado para la viabilidad del auto habilitante. Lo que se exige es una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación para explicar la "suficiencia" de la investigación.
Lo que se requiere es hacer constar las vigilancias y seguimientos que se llevaron a cabo y los datos objetivables que llevan a los investigadores a concluir que existen sospechas fundadas de que el investigado está cometiendo, solo o en compañía de otros, un ilícito penal.
El oficio tiene que explicar las razones OBJETIVAS, no SUBJETIVAS, de la solicitud que se le expone al juez de guardia, basada no en meras sospechas, sino en algún indicio de cierta relevancia.
No puede hacerse constar en el oficio la razón subjetiva y personal de los investigadores de que se ha cometido un delito, sino razones objetivas con datos concretos derivados de los indicios recogidos por los agentes y reflejados en el oficio policial.
Los agentes aportan en el oficio los elementos incriminatorios que hacen presumir la existencia de una actuación delictiva.
Los indicios a los que se alude para solicitar la autorización son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.
Los indicios proporcionados han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza son susceptibles de verificación posterior, y que por su contenido puedan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretenda investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. ( STS 1056/2007, de 10 de diciembre)
El oficio policial debe contener los datos precisos que permitan comprobar la corrección de la injerencia telefónica, datos que han de poner de manifiesto la necesidad de la injerencia.
En teoría se exige que se hayan agotado las posibilidades de investigación una vez realizados los seguimientos y vigilancias que permiten corroborar las sospechas siendo necesaria una mayor posibilidad de investigar mediante la injerencia. Pero no puede cuestionarse por la defensa del investigado, y esto es importante, qué medidas podrían haberse realizado de investigación complementarias antes de solicitar la medida de injerencia; es decir, que no puede abrirse el debate sobre el "agotamiento de la investigación policial" para añadir qué otras medidas se podrían haber realizado antes de pedir al juez la injerencia. El enfoque es objetivo sobre la "suficiencia", pero sin exigir un criterio máximo de agotamiento absoluto. Este no es el parámetro, y no cabe abrir el debate acerca de medidas concretas que pudieron adoptarse además de las llevadas a cabo. Es el juez el que debe decidir con lo que los agentes han investigado si es suficiente para evitar considerar que es prospectiva la petición.
Debe hacerse constar que en la investigación se exigía un "paso más", para lo que era preciso el mecanismo habilitante de la resolución judicial que se interesa.
El oficio policial debe contener:
1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.
2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.
3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.
4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.
5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
6.º La forma de ejecución de la medida.
7.º La duración de la medida que se solicita.
8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.
8.- Los datos de los confidentes.
Si un confidente comunica a los agentes policiales que una persona ha cometido, o está cometiendo, un hecho delictivo no puede acudirse con un oficio policial al juez de instrucción para solicitar una medida de injerencia, sino que tiene que completarse y complementarse esta información que facilita el confidente con la correspondiente investigación policial exhaustiva y detallada que con los datos del confidente sirva para complementar el contenido del oficio policial. Pero, aisladamente, esa información es insuficiente para pedir al juez la adopción de la medida de injerencia.
En un segundo plano existe la labor de control del juez del oficio policial.
Veamos las piezas básicas de la labor que debe llevar a cabo el juez de instrucción a la hora de valorar la viabilidad del oficio policial para que este dicte el auto habilitando la medida de injerencia interesada.
El Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos, y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano.
La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea.
Ahí, el juez de instrucción analiza:
1. Que los hechos investigados tienen la apariencia de delito grave proporcionando información suficiente sobre la conducta y la participación en el hecho de las personas a las que se lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones.
2. Han de expresarse los indicios de realización de una conducta típica y grave, con relación de las investigaciones realizadas y justificación de la necesidad de la injerencia.
3. No se trata de expresar el resultado de una actividad probatoria sobre los hechos y la participación de los implicados cuya intervención se solicita, pues en el momento de la petición se trata de investigar un hecho delictivo, pero sí de expresar las razones fundadas sobre la participación en el delito que aconsejan la lesión del derecho al secreto para procurar la investigación del hecho grave que se investiga.
4. En ese examen el juzgado que la recibe deberá acordar lo procedente atendiendo a la entidad de los hechos denunciados, su tipificación como delito grave y, como toda resolución judicial, observar la debida proporcionalidad entre el derecho fundamental que se lesiona y la necesidad del medio para la investigación.
5. En ese examen de la proporcionalidad cobra especial importancia la expresión de los indicios de comisión y participación en el hecho de los implicados.
6. No es posible confundir el nivel de exigibilidad por el juez de instrucción de la información que se le pide a los agentes para que puedan instar por oficio la petición. No se piden convicciones al rango o nivel de pruebas
La autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada". ( STC 181/1995).
A tenor del art. 588 bis a LECRIM debe actuar con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
1.- Principio de especialidad. La investigación policial se lleva a cabo sobre una o varias personas sin poder todavía, y pese a los seguimientos, llevar a cabo la detención, porque no existían datos concluyentes que permitieran la detención y aportación de pruebas al juez de instrucción para la apertura de diligencias.
2.- Principio de idoneidad. Se debe definir en el oficio policial el ámbito de actuación de los investigados y el ámbito subjetivo y objetivo de razonamiento policial en el oficio acerca de que la medida de injerencia es idónea para proseguir en una investigación que se ha quedado en "punto muerto".
3.- Principio de excepcionalidad. Llegó un momento en la investigación en el que los agentes no podían seguir la investigación con medidas menos gravosas que la medida de injerencia que se solicita.
4.- Principio de necesidad. Dado que la investigación se había quedado en un punto muerto que exigía la adopción de la medida de injerencia para continuar.
5.- Principio de proporcionalidad. Es adecuada la medida interesada y a adoptar ajustada a la investigación del delito investigado, por lo que la dificultad de su operativa ponía en duda la eficacia de los seguimientos simples si no seguían acompañados de otras medidas como la interesada.
5.- En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida: ( Art. 588 bis a. 4 LECRIM) .
a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.
6.- La proporcionalidad de la medida que debe tener en cuenta el juez de instrucción para dictar la medida: ( Art. 588 bis a 5 LECRIM) .
Las medidas de investigación que avale el juez de instrucción solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.
El auto del juez de instrucción deberá contener los siguientes extremos:
a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.
b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a.
d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
e) La duración de la medida.
f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida.
g) La finalidad perseguida con la medida.
h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
Pues bien, en el presente caso se han realizado las actividades previas oportunas para que la medida de injerencia sea válida ante la suficiencia del oficio y las investigaciones que constan, que han sido debidamente reflejadas en la sentencia recurrida, dando lugar al auto habilitante.
Por ello, los indicios son objetivos, comprobables, y suficientes situados en las circunstancias que hemos mencionado al comienzo, para acordar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ya que la investigación no podía avanzar sin estas intervenciones telefónicas.
Por otro lado, no es de aplicación en este caso la sentencia que alega la recurrente de esta Sala 141/2020, de 13 de mayo, recurso 2749/2018, referente a la instalación de aparato de geolocalización sin suficiente investigación previa para el dictado del auto de injerencia habilitante. Pero en este caso no es la misma situación a la de la referida sentencia de esta Sala, dado que la propia Sala en su sentencia hace mención a que "Por autos de fecha 18 de febrero de 2015, de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, estimando recursos de apelación planteados por las partes en este proceso, se decretó la nulidad de los autos de autorización de escuchas medioambientales estimando la falta de cobertura legal de la misma y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en STC 145/2014, de 22 de setiembre." Es decir, se refiere a la escucha medioambiental. Pero en todo caso ninguna de esas conversaciones que se refieren a las escuchas medioambientales, ni prueba conectada con ellas, se llevó al juicio oral por lo que su contenido no ha formado parte del bagaje probatorio que ha determinado la condena de la recurrente. Las conversaciones han carecido de efectos en relación con el fallo de la sentencia.
Y concluyente ante ello es la observación del tribunal de la Sala que dicta la sentencia recurrida al señalar que:
"Nuestro legislador, ante este cambio de paradigma, se ha visto movido igualmente a regular esta medida en la LO 13/2015, en el art 588 quinquies b, pero ello no implica que este tipo de medida careciera de cobertura legal antes de la reforma o se viera sometida al mismo régimen que otras medidas que afectan de manera clara al secreto de las comunicaciones, respecto de los requisitos de necesaria previsión legal estricta.
En todo caso, debemos recordar que la instauración de la medida fue autorizada judicialmente al permitir la implantación de dispositivos electrónicos de sonorización en el interior del coche Jeep Grand Cherokee, por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, en su auto de 5 de agosto de 2024, sin que, como decimos, nos conste que se haya cuestionado fundadamente ante este tribunal la validez constitucional de dicho auto en términos de debate sobre derechos fundamentales. Cuando hablamos de fundadamente nos referimos a algo más que al mero planteamiento de la falta de previsión legal con anterioridad a la LO 13/2015.
La conclusión a la que llega el tribunal es que no se producen las nulidades planteadas, en los términos planteados, sin perjuicio de que la acusación pública se haya autocontenido a la hora de hacer valer el resultado probatorio de algunas de estas pruebas y haya preferido prescindir de forma preventiva de ellas, así como de las conectadas causalmente con ellas. Esta es una situación ante la que se encuentra el tribunal respecto a las pruebas propuestas y practicadas en el juicio que son las únicas que debe tener por pruebas validas y en consecuencia ha de valorar."
En cualquier caso hay que recordar que el Artículo 588 quater a, que lleva por rúbrica
Por ello, en la sentencia se recuerda en cualquier caso que
Y añade que:
Y en cuanto a la instalación de aparatos de geolocalización el Artículo 588 quinquies b LECRIM bajo la rúbrica
En cualquier caso, lo que consta en los hechos probados es que:
Hay que recordar que el Fiscal no ha propuesto como prueba las escuchas ambientales ni las pruebas derivadas de ellas, y porque la Sala también ha cuidado de argumentar por qué las pruebas que ha valorado no provienen de las escuchas ambientales.
Por ello, no hay incidencia alguna en el resultado de la condena, como sostiene el tribunal, por lo que la queja no tiene la relevancia que se postula, como también apunta el Fiscal de Sala en su impugnación del recurso.
El motivo se desestima.
Se alega falta de prueba, ni directa ni indiciaria, suficiente para demostrar su culpabilidad respecto de la condena por delito contra la salud pública.
Pues bien, respecto del hecho primero relativo
Pues bien, señala al respecto el tribunal que respecto de este hecho y su relación con la recurrente:
c. Descartamos, no obstante, en los términos señalados, que el resto de la droga sintética encontrada en el registro policial del chalet de Valdemorillo que ocupaba el Sr. Juan Ramón tuviera nada que ver con Marí Luz.
... Juan Ramón en este caso hacía también distribución de droga por cuenta de Marí Luz, haciéndose cargo de la recogida de la droga, almacenándola temporalmente en su domicilio de Valdemorillo, y haciendo entrega de ella en los lugares que le eran señalados, utilizando para ello el coche caleteado de Marí Luz.
Cita, a su vez, el tribunal en las pags 45 y ss de la sentencia que respecto de las conversaciones telefónicas incriminatorias de Marí Luz en este hecho se citan varias conversaciones telefónicas que cita expresa y detalladamente en la sentencia recurrida que evidencian, y llevan a la convicción del tribunal de la directa participación en los hechos de la recurrente.
Y se añade como otro elemento corroborador que:
Por ello, frente al alegato de la ausencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia hay que concluir que concurre la relevante prueba de cargo ya fijada por el tribunal, y no se trata de indicios inconsistentes, sino entrelazados que evidencian la relación directísima de la recurrente con los hechos en cuanto a que:
1.- Este coche se ha acreditado que era habitualmente usado y conducido por Marí Luz, tenía un espacio disimulado que se usaba para ocultar droga y estaba así adaptado para realizar transporte de apreciables cantidades de drogas estupefacientes.
2.- Constan las declaraciones de agentes de policía que efectuaban vigilancias y seguimientos.
3.- El uso del vehículo de la recurrente, especialmente acondicionado para transportar droga, para un transporte efectivo de 19 Kg de cocaína, junto con las conversaciones telefónicas mantenidas poco después de la detención y ocupación de la droga; el contenido de esas conversaciones referidas primero a que algo no estaba saliendo bien (cuando todavía no conocían la incautación de la droga), la comunicación posterior con mucho nerviosismo referida a un problema por la situación creada.
4.- La relación que tenía con los restantes implicados muestra que actuaba como directora u organizadora de la operación.
Y en cuanto a los hechos y relación y tratos de Marí Luz con Ángel Daniel están probados por las testificales de los agentes que efectuaron las vigilancias y por el contenido de las comunicaciones telefónicas intervenidas que ambos mantuvieron, recogidas en la sentencia recurrida. La relación con la FINCA000, de Medina del Campo, se ha comprobado, aparte de las conversaciones referentes a "la finca", que indican que tenían una, por el hallazgo en ella de documentación judicial de la recurrente y de su pareja y por el hallazgo de cocaína con el mismo grado de pureza que todas las restantes ocupadas en la causa, además de las comunicaciones telefónicas entre la pareja de Marí Luz y el guardés de la finca, Avelino.
Consta, así, en los hechos probados que:
Juan Ramón fue detenido seguidamente por el efectivo policial establecido, en el km 37 de la carretera M 600, en la localidad de Valdemorillo. En el vehículo se encontraron ocultos en una caleta habilitada en el maletero 19 paquetes de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 18.934 grs. y una pureza del 68%. El valor de mercado de esta sustancia hubiera sido de 2.986.189,72€.
Por ello, existen pruebas consistentes que permiten admitir la suficiencia de la prueba de cargo existente respecto del hecho sobre el que se cuestiona su relación con la recurrente.
El motivo se desestima.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).
Así, como con acierto señala el Fiscal de Sala la recurrente ni señala folios concretos ni particulares de estos que contradigan los hechos declarados probados. Los folios señalados, que comienzan con una diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Juan Ramón, no parece que digan que la droga que fue ocupada en el Mercedes rojo, usualmente conducido por Dª Marí Luz, no fuera de ésta, por lo que carecen de literosuficiencia, más bien parece que se invocan como indicios de que esa droga podría no ser de ella si se añaden argumentos y se valoran de determinada forma. Pero esta vía casacional no permite los argumentos añadidos, por lo que el motivo no puede ser acogido.
Se hace mención a diligencias policiales, pero este motivo que ahora se utiliza exige la cita de documentos que sean literosuficientes, y en ningún caso se citan, por lo que el motivo no puede prosperar por inadecuación procesal en su utilización.
El motivo se desestima.
Se alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de blanqueo de capitales porque no hay prueba de que el dinero que se menciona en la causa sea suyo.
Sostiene que "el origen delictivo de los bienes no se apoya en indicios plenamente probados, sino en una cadena de conjeturas".
Pues bien, consta en los hechos probados que:
"Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
Una vez que Benedicto recibió el dinero en una bolsa, lo introdujo en un maletín en el maletero de su vehículo, y se dirigió directamente a las instalaciones del BBVA sitas en la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reunió con Armando, quien accedió a la caja de seguridad NUM021 perteneciente a la sociedad "Guadalix Pajares e hijos", ingresando la cantidad recibida por Benedicto.
La entidad financiera BANDENIA BANCA PRIVADA PLC y Claudio, junto con otras personas, son asimismo objeto de otro procedimiento (Diligencias Previa 115/2015), incoadas en virtud de auto de 17 de noviembre de 2015, en el que existe acusación por delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, falsedad continuada, estafa continuada, insolvencia punibles y contra la hacienda pública, refiriéndose a hechos y actividades no relacionados con la organización de Marí Luz.
Consta, así, en la sentencia, a continuación la operativa de la recurrente en relación a la condena por delito de blanqueo de capitales. Y, así, se refiere que:
" Marí Luz y su pareja, los fondos y ganancias que les reportaba su actividad de narcotráfico descrita, única que tienen y les reporta ingresos económicos, los reintroducían en la economía legal, para lo que también crearon un entramado, contando para ello con varias personas, entre ellas Benedicto, como persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial y que disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz, y que contaba con la colaboración de otras personas, como son los acusados Armando y Leonardo".
No puede especificarse que el origen de la actividad delictiva previa no está acreditado, porque, además, se le condena por ello, y es, precisamente, por esta actividad delictiva por la que supone el engarce con la condena con el blanqueo de capitales.
Respecto de la prueba tenida en cuenta para la condena señala el tribunal (pags 65 y ss) que:
"La actividad de blanqueo se materializó en diversas concretas operaciones de asesoramiento financiero y de pura gestión, por cuenta de Marí Luz, respecto de sus ganancias procedentes de la droga, pero también de otras materiales, que comportaron incluso la recogida física del dinero, y que fueron directamente observadas por los agentes Guardias Civiles que tenían encomendada la vigilancia de Marí Luz y que declararon sobre estos hechos en la vista.
La abundante prueba de la operativa de blanqueo de capitales que se describe se concreta en las vigilancias policiales, seguimientos telefónicos y de mensajería, como también elementos documentales y correos electrónicos, todos ellos minuciosamente referenciados y analizados en el Informe de inteligencia NUM038, de fecha 12 de mayo de 201539, elaborado por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM032 y NUM033, ambos adscritos a la Brigada Central de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial y que comparecieron en el acto de la vista, ratificando dicho informe y sometiéndose al correspondiente interrogatorio contradictorio de las partes.
La finalidad de todas estas entregas de dinero por parte de Marí Luz a los otros procesados era hacer llegar una importante cantidad de dinero a Panamá, bien con fines de depositar allí fondos o para hacer un pago de droga relacionado con la actividad de su organización.
Por la dinámica de los hechos y secuencia de comunicaciones, telefónicas y correos electrónicos, debe tenerse por plenamente acreditado que Benedicto y el resto ( Armando y Leonardo) conocían la procedencia ilícita del dinero, como proveniente de la actividad de la organización de Marí Luz, y su encargo y función de trasladarlo a Panamá, dándole apariencia de operación de traspaso de fondos de lícita procedencia. "
Y añade "La operación de recogida, ingreso en BANDEMIA y envío solo parcial y respecto del resto frustrado, de fondos a Panamá, se encuentra perfectamente reconstruida en todos sus pasos en el informe de inteligencia policial, a través del resultado de los seguimientos personales, análisis de conversaciones y mensajería y de los correos electrónicos".
Concluye el tribunal, así, una abundante prueba del delito de blanqueo de capitales "con operación de traslado al extranjero de una importante cantidad de fondos dinerarios, próximos a los 500.000€, procedentes del tráfico de drogas, consecuente a la actividad antes descrita llevada a cabo por la organización de Marí Luz, para su transformación y utilización posterior, ocultando su procedencia. Es decir, un genuino delito de blanqueo de dinero procedente de la droga del art. 301.1 y 2 del CP. "
Como uno de los elementos indiciarios clave se recoge que "ni ésta, (La recurrente) ni su pareja Gines, desarrollaban ninguna actividad laboral ni mercantil o empresarial lícita que les produjera rendimientos económicos y que, sin embargo, sin disponer de medios de vida regulares conocidos, llevaban un nivel de vida que requería de un muy elevado nivel de ingresos económicos para sostenerlo. Disponían de varias casas lujosas arrendadas, vehículos de alta gama y otros muchos gastos suntuarios que se han referenciado anteriormente. Estas consideraciones se efectúan exclusivamente para poner de manifiesto, que los únicos ingresos económicos conocidos de los referidos eran los que pueden deducirse de su dedicación en exclusiva al tráfico de drogas, a través de la estructura que tenían organizada al efecto."
Y construye los elementos de la participación de la recurrente utilizando para el blanqueo a otras personas bajo las siguientes premisas, al decir de la sentencia, según sistematizamos:
1.- "La persona que colabora estrechamente con ellos para determinados actos de gestión patrimonial era Benedicto. Esta persona, que tenía dedicación profesional a la abogacía en el ámbito mercantil, se encargó de realizar diversas gestiones encomendadas por Marí Luz, desde el arrendamiento de inmuebles por cuenta de ella, ocultando su identidad, constituyendo para ello o adquiriendo sociedades ya constituidas, hasta operaciones de recogida de fondos provenientes de su actividad ilícita y su traslado o envío al extranjero."
2.- "La persona próxima a Marí Luz, intermediaria, que actuaba como nexo o contacto con ella, defendiendo sus intereses era Rodrigo, del que se ha descrito una participación concreta en momentos muy precisos y críticos del transcurso de esta operación, especialmente cuando se torna fallida y se percibe un riesgo real de que el dinero no llegue a Panamá en la fecha prevista, o que incluso desaparezca."
3.- "Es Luis María, también dedicado a labores de asesoramiento jurídico y gestión patrimonial, el que colabora con Benedicto para poder llevar a cabo el traslado de fondos."
4.- "Es obvio que, por la falta de acreditación de la procedencia lícita del dinero, este traslado al extranjero no podía realizarse a través de una entidad financiera convencional, como tal sometida a los controles administrativos habituales y con sujeción a las normas de buenas prácticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y la legislación vigente en la materia (entre otras Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo), que impedirían la posibilidad real de operaciones del tipo de la que se proponían realizar.
La persona con la que cuentan para sortear estos obstáculos y llevar a cabo dicha actividad, es el acusado Leonardo, persona dedicada a labores de seguridad, que contaba para ello con la mercantil "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL", pero además y especialmente mantenía contactos con Claudio, quien dirigía la entidad BANDEMIA BANCA PRIVADA PCL. Esta mercantil no es una entidad financiera autorizada como tal, sino una especie de marca de banca privada, de la que únicamente consta que actúa de intermediario financiero irregular, operando a modo de una banca privada, según su expresa denominación, pero de la que incluso en este procedimiento desconocemos si dispone de cualquier autorización administrativa para operar en España como intermediario financiero, gestor de fondos o de cualquier otra manera que le habilite a la captación y manejo de fondos, concesión de créditos o préstamos, gestionar la inversión en valores u otras actividades típicas de las entidades o gestores financieros regulares."
Se hace referencia en la sentencia a
Es decir, que lejos del contenido del motivo de la ausencia de prueba bastante de cargo para la condena el tribunal constata la suficiencia de la misma en un entramado perfectamente diseñado con reparto de papeles en una previa actividad dedicada al narcotráfico para, luego, realizar el operativo del blanqueo de capitales obtenido por el ilícito tráfico de drogas. Y, así, se apunta en la sentencia que:
"No le surge ninguna duda a la Sala, que lo que se le encomendó a Benedicto por parte de la organización de Marí Luz era diseñar y ejecutar una operación de traslados de fondos penalmente ilícitos a Panamá. Se hizo materialmente cargo del dinero y busco colaboradores para ello y finalmente una entidad que sirviera de pantalla como BANDEMIA, realizando todo, no solo ya incumpliendo sus obligaciones profesionales impuestas por la normativa de prevención del blanqueo, o sobrepasando el límite ético de sus actuaciones profesionales, sino involucrándose activamente en una operación de blanqueo de dinero, poniendo su pericia profesionalmente en ello, ideando y ejecutando un sistema para conseguir el traslado de fondos al extranjero, no solo de forma opaca, sino sobre todo de forma eficaz para sortear los obstáculos existentes para evitar el tráfico sin control del dinero, tratando de evitar que se pudiera detectar las irregularidades de la operación y la procedencia ilícita del dinero y, sobre todo, de las personas de quienes procedía, así como aquellas que estaban implicadas en su manejo."
Por ello, lejos de la queja de la recurrente se ha acreditado que no tiene actividad lícita alguna y se ha acreditado que tiene a su disposición y maneja una importante cantidad de activos como inmuebles (propios directamente o a través de sociedades, o alquilados), vehículos y que maneja relevantes cantidades de dinero en efectivo, así como que según consta por el informe policial se han llevado a cabo por su intermediación de orden operaciones de lavado de dinero resultante de las conversaciones y de las pruebas citadas en la sentencia que acreditan la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena. No existe, pues, como plantea la recurrente una condena por "conjeturas", sino en el reflejo constatado en la sentencia de pruebas sólidas del destino al tráfico de drogas de la recurrente, lo que es una realidad incuestionable y conforma la exigencia de la actividad delictiva previa y la utilización de esos fondos económicos obtenidos para ser "lavados" en el tráfico económico, utilizando para ello a profesionales y a estructuras societarias para conseguir el blanqueo de estos capitales de ilícita procedencia.
El motivo se desestima.
Cuestiona la recurrente la aplicación del concepto "organización criminal".
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Señala el tribunal en la pag. 81 que:
Por ello, el propio tribunal ha delimitado quienes participaban de la estructura de la organización criminal con un perfil de permanencia y estabilidad y reparto de roles, de quienes simplemente llevaban a cabo una participación esporádica. Y en este sentido ha depurado la respuesta penal según el "arco colaborativo" de cada responsable, sin llevar a cabo una respuesta penal a todos por igual de que todos pertenecían al concepto de "organización criminal", sino que en el extenso relato de hechos probados se describe quienes desarrollaban un papel de relevancia en el seno de la organización y quienes lo hacían de manera puntual sin el rol de permanencia y estabilidad.
Consta en los hechos probados que la recurrente operaba con la estructura de una organización criminal. Y, así, consta en los probados que:
Frente a la queja de la recurrente de que "la organización se cita que se conformaba por "dos personas" no es eso lo que cita la sentencia, sino que, además de esta intervención de la recurrente con su pareja sentimental se añade que
Hay que hacer constar que son quienes han sido condenados por delito que incluye en su calificación el artículo 369 bis CP formando la misma organización, como resulta de los hechos probados.
Como hemos señalado en la sentencia de esta sala del Tribunal Supremo, 141/2013 de 15 Feb. 2013, Rec. 722/2012 "la agravación de las penas relacionadas con el tráfico de drogas para aquellos casos en los que la conducta delictiva se realiza a través de una organización delictiva, forma parte de una idea básica desde el punto de vista de las exigencias de cualquier política criminal. La intensidad de la ofensa al bien jurídico se multiplica cuando la acción típica no es el fruto de una iniciativa individual, más allá de los ocasionales apoyos con los que el autor pueda contar, sino que aparece como el resultado de una convergencia de voluntades puestas al servicio del delito.
Si además esta puesta en común cuenta con una estructura organizativa, con un reparto funcional de cometidos y, en fin, con un organigrama jerarquizado que se subordina al fin delictivo que se persigue, las razones para el incremento de pena están más que justificadas. Esta agravación estuvo ya presente en la redacción del art. 344 bis a) 6º del Código Penal 1973, introducida por Ley Orgánica 1/1988, que se producía cuando el culpable perteneciere a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. Esta agravación, con el añadido de pertenencia a una asociación, pasó a configurar el subtipo agravado núm. 6 del art. 369 en el texto original del Código Penal regulado por Ley Orgánica 10/1995, de 25 de noviembre; el cual, en idénticos términos, fue trasladado al núm. 2 del mismo art. 369.1 por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
La supresión expresa de la agravación previgente, recogida en el núm. 2ª del art. 369 CP que ahora efectúa la Ley Orgánica 5/2010, no puede ser interpretada, claro es, como un nuevo enfoque de política criminal. Antes al contrario, el legislador ha considerado oportuno acentuar la sustantividad típica del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización y dispensa una regulación individualizada, ahora alojada en el nuevo art.369 bis, en cuyo primer párrafo se establece que cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
En el segundo párrafo del nuevo art. 369 bis CP se imponen las penas superiores en grado a las antedichas, a los jefes, encargados o administradores de la organización.
La nueva regulación introducida por el art. 369 bis se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP. En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación "... incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional". En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito.
Esta novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica " De las organizaciones y grupos criminales ", establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP , con arreglo al cual, "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".
Esta definición, en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio; 763/2007, 26 de septiembre, 1601/2005, 22 de diciembre, 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre, con arreglo a la cual, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura.
En consecuencia, son elementos definitorios de la organización criminal:
a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito;
b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido;
c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito (cfr. STS 112/2012, 23 de febrero)."
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 30/2019 de 29 Ene. 2019, Rec. 10357/2018 señalamos que:
"La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.
Nótese que estaríamos en la finalidad de cometer cualquier otro delito grave del apartado b) en el art. 570 ter 1 CP entre los que están los delitos contra la salud pública."
Y, así, citamos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 367/2023 de 18 May. 2023, Rec. 4207/2021:
"En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 290/2010, de 31 de marzo que "los integrantes de la banda, organización o grupo -que se suelen denominar miembros activos- son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada. La intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 454/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 208/2019)."
El relato de hechos probados describe la participación de cada uno de los condenados dentro de la organización. Todo ello revela sin lugar a dudas la concurrencia de una organización criminal con estabilidad y reparto de tareas.
Pues bien, respecto a la admisión del concepto de organización criminal en este caso debemos recordar que confluyen los elementos característicos de la misma. Con ello, en el presente caso, y según resulta de los hechos probados, se dan los elementos antes expuestos característicos de la organización criminal como acertadamente concluye el tribunal. Consta, así, la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; y el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito. Todo ello orientado a la consecución de la actividad delictiva del tráfico de drogas y que luego se deriva al blanqueo de capitales, como resultado de la extensa actividad de investigación policial reflejada con sumo detalle explicativo en la sentencia con las notas que se han referido en cada caso respecto a cuál fue en cada caso la concreta diligencia de investigación policial reflejada y llevada al juicio oral como prueba en cada caso.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Benigno
Señala y se queja de que se le haya condenado solamente a partir de indicios, que considera que no pueden calificarse objetivamente como incriminatorios.
Consta en los hechos probados que:
Los elementos indiciarios respecto de la participación del recurrente son los que se fijan en la sentencia y se sistematizan en los siguientes:
1.- Provienen de las vigilancias policiales, de sus propias declaraciones y las del coimputado Juan Ramón, especialmente la realizada tras su detención, en el juzgado (f 5183 y ss a T XII S.).
2.- Juan Ramón reconoce que la droga le fue entregada el día anterior por una persona. También reconoce el trasiego de descargar la droga en su domicilio y volverla a cargar al día siguiente para llevarla a Madrid. Esta declaración es coincidente con la que prestaron los testigos policías en el acto de la vista, que tenían establecidos los dispositivos de vigilancia en su domicilio NUM034, NUM035, NUM036, NUM027, NUM028, NUM029, CNP NUM008 (y actas de seguimientos policiales 1 y 2 (f. 5317 y ss de T.XII del S)), que vieron desde fuera del recinto de la finca cómo Juan Ramón sacaba la droga y la introducía en su casa y al día siguiente, viceversa.
3.- Toda la actividad llevada a cabo por Juan Ramón desde primera hora de la mañana del día 30 de julio de 2014, hasta el momento de su detención, a primera hora de la tarde del día siguiente, estuvo siendo vigilada minuto a minuto por un amplio dispositivo policial, conjunto de Policía Nacional y de Guardia Civil, que le habían fijado como objetivo de vigilancias, ante las fuertes sospechas de que se estaba produciendo la comisión de un delito.
Los miembros del grupo policial que llevó a cabo la vigilancia 1 (f. 5317 y ss de T.XII del S), cuyos miembros testificaron en el acto de la vista, que manifestaron que hicieron la vigilancia el día 30 de noviembre de 2014 y que inmediatamente después de ver a Juan Ramón salir con el Mercedes rojo del polígono Carralero, este se dirigió directamente al domicilio de Benigno, donde se introdujo inmediatamente con el coche en el garaje subterráneo de la vivienda, donde mantuvieron una reunión y, con suma probabilidad, se cargó en el coche Mercedes rojo una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente.
4.- Inmediatamente después, Juan Ramón abandonó el lugar y se dirigió directamente a su domicilio donde descargó la droga y la introdujo en su casa, lo que fue visto por los testigos policías que testificaron sobre ello en el juicio. Por la tarde de ese mismo día, sobre las 20 horas, Juan Ramón se reunieron de nuevo en las inmediaciones de la casa de Benigno.
5.- Juan Ramón consta al respecto en su primera declaración judicial en la que manifestó que el Mercedes rojo se los dejan para que haga el transporte de la droga con él.
Con ello, la Sala ha negado verosimilitud y veracidad a las declaraciones de D. Juan Ramón en el juicio oral, mientras que sí ha reconocido veracidad a sus primeras declaraciones judiciales.
Inmediatamente después de hacerse cargo del vehículo Mercedes, Juan Ramón fue a entrevistarse con el recurrente y lo hizo en el garaje de su domicilio, en la CALLE000 NUM001, portal NUM001, de Majadahonda (Madrid). Las declaraciones de ambos coinciden de que allí se encontraron personalmente, y el recurrente fue la única persona con que Juan Ramón se entrevistó antes de ser visto descargar la droga para introducirla en su domicilio. Es lógica la conclusión de que en ese garaje para aparcamiento de vehículos se produjo la entrega de la droga.
El recurrente formula su disidencia valorativa en una extensa relación de aspectos que deberían llevar al tribunal a la duda, pero es cierto que el tribunal de enjuiciamiento no ha dudado y en su función de valorar la prueba practicada llega a la convicción de las relaciones entre los partícipes y que las visitas y relaciones estaban relacionadas con la droga posteriormente intervenida como se constata de las vigilancias policiales que declaran que así lo atestiguan, sin que sea creíble que todo se debía a un mero interés por los coches y la venta.
La línea argumental del tribunal en torno a la concurrencia de los indicios tiene el poder de la suficiencia para enervar la presunción de inocencia en base a los datos expuestos, sin que el extenso alegato del recurrente en su recurso al objeto de alejar lo ocurrido con la operación de carga de droga en el vehículo pueda servir para reflejar la necesidad de "dudar" cuando el tribunal no lo ha hecho y ha expresado la relación de indicios plurales y concurrentes en la carga de la droga en el vehículo que es luego intervenida y la directa participación en los hechos del recurrente como se desprende de las vigilancias policiales. La hipótesis más razonable es la expresada por el tribunal en base a la concurrencia de los indicios razonables expresados por el tribunal.
El motivo se desestima.
El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del artículo 21 CP como muy cualificada. Argumenta que desde el auto de procesamiento hasta la conclusión del sumario transcurrieron un año y 3 meses y especialmente que en toda la secuencia de señalamientos y suspensiones ninguna de las suspensiones fue debida a su causa (desde el primer señalamiento para el 29 de noviembre de 2017 hasta el séptimo señalamiento para el 5 de abril de 2022), considerando que los 5 últimos señalamientos se debieron a otras defensas y que los consideraba injustificados.
Pero hay que recordar que las suspensiones se han acordado en protección y para evitar infringir el derecho de defensa, a petición de varias defensas (varios de ellos), y por el tiempo necesario para resolver múltiples incidentes "nulidades, planteamientos de cuestiones de competencia, probatoria, imposibilidad manifestada de sustitución de letrados dentro del mismo despacho ante la coincidencia de señalamientos, temas de salud de los encausados, etc", dice la sentencia. No han existido periodos de paralización de la actividad judicial, por lo que no pueden apreciarse dilaciones indebidas.
El tribunal de enjuiciamiento descarta la concurrencia de base para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas (pags 47 y ss) señalando que:
De esta manera, el tribunal ha explicado y razonado la desestimación de esta atenuante de forma debidamente motivada y, sobre todo, con suspensiones de señalamientos por las razones que invoca para garantizar el derecho de defensa y con la concurrencia excepcional de la pandemia, contagios y las razones que ha expresado y que motivan que la dilación no es indebida y determinante de una afectación en la pena que permita aminorarla, ya que el retraso está justificado, sin que pueda atribuirse en el "debe" del órgano judicial el retraso producido. La circunstancia que las suspensiones de los señalamientos se deban a otras defensas no permite aplicar a otras esta atenuante, sino que el proceso se concibe como un "todo" integrado y no puede aplicarse esta atenuante ante peticiones de suspensión por las defensas que son aceptadas como razonables. Y todo ello, concurriendo con la etapa de la pandemia que introduce un elemento excepcional que, obviamente, motivó retrasos en la celebración de juicios no imputable a los órganos judiciales y que no puede atraer la aplicación de esta atenuante.
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio).
Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras).
Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva.
En este caso, es importante destacar que, como dice la STS de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009). Además, en la doctrina jurisprudencial siempre se ha tenido en cuenta la complejidad de la causa.
Como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio, con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
Nos encontramos con una causa compleja con múltiples acusados y con suspensiones de juicios razonables y a petición de varias defensas, además de la concurrencia de la época de la pandemia. Por ello, no hay un abandono de la causa que sea merecedor y tenga un reflejo en un derecho del recurrente a una menor pena.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Ángel Daniel
El recurrente discute que la Sala no considere nulas las escuchas ambientales afirmando que todas las pruebas obtenidas en su contra proceden de escuchas ambientales que son nulas.
Sin embargo, el objeto de la queja del recurrente no tiene razón de ser cuando el Tribunal ha basado la condena del recurrente en que: (pag 51 de la sentencia).
"La implicación delictiva de Ángel Daniel, a juicio del tribunal, queda perfectamente acreditada a través del resultado de las profusas investigaciones policiales puestas de manifiesto ante el tribunal como prueba de cargo válida, a través del testimonio de los agentes policiales de los dos grupos policiales intervinientes en las mismas, que participaron en vigilancias y seguimientos y fueron testigos de dos de sus encuentros con Marí Luz y su pareja Gines en distintos lugares, en Madrid y en Cádiz, como también por las abundantes y significativas comunicaciones mantenidas entre ambos grupos -conversaciones telefónicas y mensajes SMS-, y finalmente, de forma menor, por el resultado del registro policial autorizado en el lugar donde Ángel Daniel habitaba, en la ciudad de Alicante."
En concreto señala que existen conversaciones telefónicas validadas subsistentes en cuanto a su contenido probatorio entre el recurrente y la Sra, Marí Luz, primera recurrente y su pareja en torno a la actividad delictiva que llevaban a cabo.
Y añade el tribunal respecto de las conversaciones que:
"A través de este teléfono, concertaron varias reuniones y operaciones de entrega y traslado de droga, para lo que mantuvieron varios encuentros en esta última provincia.
Algunos de los encuentros entre ambos fueron monitorizados telefónicamente y controlados físicamente, mediante su visión directa por parte de la policía, lo que le lleva a afirmar al testigo policía compareciente, que a su juicio no existe ninguna duda sobre quiénes eran los interlocutores de las conversaciones telefónicas que dan lugar a los encuentros" Añade que respecto de otra conversación "aluden, con lenguaje críptico y codificado, a la calidad de la droga cuya muestra le debió ser suministrada en la reunión mantenida el día anterior, utilizando símiles y figuraciones".
Y que: "A través de las conversaciones subsiguientes, Ángel Daniel mantiene a Marí Luz informada en todo momento del avance de las transacciones realizadas con la droga de calidades muy dispares suministrada por ella y, respecto de la de peor calidad". Y, después de relatar el tribunal de manera detallada el contenido de las conversaciones realizadas en lenguaje encriptado con la primera recurrente concluye el tribunal en orden a fijar la prueba concurrente para el dictado de la condena que:
"El contenido incriminatorio de todas estas conversaciones (se contienen en su totalidad en el anexo I transcripciones telefónicas a folios 4470 y ss de Sum) se ven complementado con el resultado del registro en la habitación de hotel alquilada por Ángel Daniel, en el Hotel EXE Alicante, en el que se encuentra útiles para el tráfico al por menor de droga, que es a la actividad a la que se dedicaba, adquiriendo droga de calidad diversa a suministradores como Marí Luz, colocándola entre otros distribuidores. En la habitación del Hotel se encontró, además de la suma de 9000€ en metálico (21 billetes de 100€ y 138 de 50€), una envasadora al vacío con bolsas de plástico y dos balanzas de precisión (folio 4539 y ss de Sum y 5417 y ss)."
Y respecto a la identidad del recurrente como usuario del teléfono utilizado el tribunal incide en que:
"Su identificación a través del testigo compareciente es clara y, a nuestro juicio, este testimonio de atribución de identidad y de uso del número de teléfono corroborado durante la investigación policial, es suficiente para dicho fin, en cuanto que, además de directamente verificable por medio de las vigilancias físicas, por existir elementos de corroboración específica a través del contenido de las propias conversaciones telefónicas y sms, que ponen de manifiesto que se trataban de personas que estaban a cientos de kilómetros entre ellas. Ello coincide con la afirmación de que Ángel Daniel se trasladaba de Alicante a Cádiz cada vez que tenía que hacerse cargo de la droga o realizar algún pago de la misma.
Debe tenerse en cuenta que la detención por la policía del procesado Ángel Daniel se produjo el 17.10.2014, en una segunda fase de la investigación, más de 15 días después de la detención de sus suministradores de droga e interlocutores en las conversaciones incriminatorias. No hubiera sido en absoluto lógico ni inteligible que el encausado no hubiera adoptado todo tipo de precauciones a raíz de la detención de Marí Luz y no se hubiera desecho del teléfono, como también respecto de cualquier manejo y posesión de droga que le pudiera incriminar."
Añade, por último, que "existen elementos, derivados de las propias conversaciones, de la dinámica de las operaciones con varios traslados desde Alicante a Cádiz, de cientos de kilómetros, y forma de almacenaje y comercialización de la droga por Marí Luz y su grupo (kileros), que se trató de un total de al menos cinco pastillas de droga diferente calidad, por peso de 5 kilogramos, que sin duda sobrepasaba el listón de los 750 gramos de la notoria importancia ( art 564. CP) , de principio activo cocaína base, establecida por la jurisprudencia."
Con ello, para el dictado de la condena se fijan como prueba las testificales de vigilancias y seguimientos llevados a cabo, así como las comunicaciones mantenidas a través de teléfonos móviles legalmente intervenidos. Se añade el resultado del registro de su domicilio.
Hay que recordar que el Fiscal no ha propuesto como prueba las escuchas ambientales ni las pruebas derivadas de ellas, y porque la Sala también ha cuidado de argumentar por qué las pruebas que ha valorado no provienen de las escuchas ambientales.
Nada se dice sobre escuchas ambientales ni en el motivo se indican cuáles fueron esas escuchas ambientales ni cuándo se produjeron esas conversaciones y estas actuaciones realizadas se realizan antes de la medida cuestionada. Por ello, como señala el Fiscal de Sala, no hay indicio alguno de que en su actuación la policía haya podido aprovechar, al menos en relación con el recurrente, nada conocido por escuchas ambientales.
El motivo se desestima.
El recurrente arguye que ha sido condenado por la valoración de una prueba declarada nula en fase de instrucción y que, además, no fue llevada al plenario por la acusación.
Nos remitimos a lo antes expuesto. No hay indicios de que, en la condena o investigación de la actividad del recurrente, se haya obtenido ningún dato a través de las escuchas ambientales.
Las investigaciones no dependieron de las escuchas ambientales, ya que la investigación se inició antes de que se activara el dispositivo de escucha ambiental, a partir de las conversaciones telefónicas legalmente intervenidas, y porque la investigación se desarrolló solo empleando vigilancias y seguimientos policiales y las escuchas telefónicas debidamente autorizadas, así como tampoco en la preparación ni en el desarrollo de esa operación de suministro y transporte de cocaína no se empleó en ningún momento el vehículo en que estaba instalado el dispositivo de registro de conversaciones ambientales, el Jeep Grand Cherokee matrícula NUM005.
Los hechos por los que es condenado el recurrente constan en el hecho 5º de los probados, a saber:
Marí Luz y Ángel Daniel finalmente llegaron a un acuerdo. El 2 de septiembre, alrededor de las 20.00 horas, se efectuó la entrega y se inició el transporte de la sustancia estupefaciente, sin que fuera intervenido el vehículo por la policía. Los días siguientes, Ángel Daniel, Marí Luz y su pareja se mantuvieron en contacto siendo informados puntualmente de las vicisitudes y dificultades existentes para distribuir la sustancia estupefaciente, aproximadamente 5 kilos de cocaína, en cualquier caso conteniendo más de 750 gramos de sustancia activa clorhidrato de cocaína, entre sus clientes en Alicante, debido a que se trataba de droga de calidad muy irregular, alguna de ella de muy baja calidad y difícil por ello de colocar en el mercado, manteniendo frecuentes conversaciones telefónicas en lenguaje codificado, en las que Ángel Daniel informaba a Marí Luz y a su pareja de estas circunstancias."
El motivo se desestima.
El recurrente argumenta que no se le ha encontrado droga y que toda la investigación deriva del resultado de las escuchas ambientales que han sido anuladas.
Se ha expuesto en el FD nº 9 cuál es la base probatoria determinante de la condena a lo que nos remitimos, sin que exista conexión con las escuchas medioambientales.
El motivo se desestima.
El recurrente trata la diferencia entre organización criminal y grupo criminal, así como entre estas figuras y la codelincuencia. Argumenta que su actuación no puede considerarse incluida ni en el concepto de organización ni en el de grupo criminal.
Sin embargo, el motivo carece de razón ni base alguna, ya que al recurrente no se le ha aplicado el artículo 369 bis CP, por lo que el motivo carece de objeto.
Recordemos que cuando el tribunal trata sobre la aplicación del art. 369 bis CP apunta en la sentencia (pag. 81) que:
"Se trataba de una organización criminal liderada, junto con su pareja sentimental en aquel momento, por Marí Luz, que en definitiva ejercen la jefatura de la misma (art 369 bis párrafo segundo). Pero que, además de éstos, que conformaban la estructura base permanente, que daba fijeza subjetiva a la organización, se completaba con otras personas, que intervenían en cada episodio que se desplegaba en varias actividades y de esta manera se integraban temporalmente en la organización. Esto ocurre, a nuestro juicio con claridad, en el caso de Juan Ramón y de Adrian y Loreto, pero no puede afirmarse lo mismo en los casos de Benigno, Ángel Daniel y Avelino, a quien no se tiene por integrante de la organización, aunque sí colaborador habitual de aquella."
Es decir, que expresamente excluye de la aplicación del art. 369 bis CP al recurrente.
Vemos que en la determinación de la pena el Tribunal señala (pag 85 de la sentencia) que: "A Ángel Daniel, por el delito contra la salud pública, el MF solicita la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente.
El motivo se desestima.
Esta atenuante que se postula fue rechazada de forma razonada por el tribunal y nos hemos remitido a ella en su desestimación en el FD nº 8 al que nos remitimos en cuanto a la explicación para la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Adrian
El recurrente impugna que se hayan empleado conversaciones ambientales anuladas para sustentar su condena y que se hayan valorado pruebas derivadas de esas conversaciones.
Sin embargo, se debe volver a insistir en que estas escuchas medioambientales no han sido tenidas en cuenta para la condena. Y, así, en cuanto se refiere a la participación del recurrente se recoge en la sentencia en pags 56 y ss que:
"A. La detención y la aprehensión de la sustancia estupefaciente en el Mercedes Benz rojo conducido por Juan Ramón determinó que Marí Luz y pareja se trasladaran a la localidad de La Línea de la Concepción.
B. Allí, entre otros contactos, convinieron con varias personas y en concreto con los procesados Adrian y Loreto varias operaciones de suministro de cocaína, para cuyo transporte tenían previsto utilizar el vehículo Jeep Cherokee, matrícula NUM005, que figuraba a nombre de un tercero y que disponía de una caleta oculta de gran capacidad (100 pastillas de 1 Kg de cocaína), especialmente idónea para el trasporte de droga.
El vehículo fue utilizado para, al menos, dos entregas de droga de varios kilogramos de cocaína entre Marí Luz y su pareja, y los procesados Adrian y Loreto, haciendo también un intercambio entre ellos, de bolsas de contenido indeterminado, en otras dos ocasiones, en una de ella, directamente entre ellos y, en otra, a través de terceras personas.
En el registro de una de las viviendas que tenía a su disposición Marí Luz y su pareja en una urbanización de La Línea de la Concepción fueron encontrados por la policía 49 paquetes de cocaína, con un peso neto total de 44.919,5 grs. y una pureza del 56%.
En el interior del vehículo Jeep Grand Cherokee se intervinieron igualmente por la policía un total de 41 paquetes de la misma droga con un tamaño y peso individual semejante, con un peso neto total de 37.515 grs., una pureza del 69,2%".
Y respecto a estas escuchas medioambientales el tribunal concreta que:
"La acusación pública ha asumido las resoluciones de la Sección IV y por ello no ha hecho valer como pruebas en el acto del juicio el resultado de las conversaciones captadas por dichos medios técnicos entre los procesados, pero es más, ha planteado ante el tribunal únicamente como pruebas, aquellas que considera pruebas independientes, no vinculadas o de vinculación débil con las escuchas, además del descubrimiento inevitable de la droga, que era obvio, por los seguimientos policiales, que manejaban, que estaba dispuesta en el interior de la caleta del coche Jeep Gran Cherokee y que almacenaban en uno de los domicilios de los procesados, lo mismo que una pistola.
... el tribunal considera que existe suficiente prueba de cargo de producción independiente, que no se encontraría sujeta a una relación de causalidad necesaria con las escuchas ambientales, al producirse en paralelo y sin perjuicio de las escuchas ambientales y que se hubieran producido aunque las escuchas no hubieran existido, como también existe prueba de descubrimiento inevitable, que es el descubrimiento de la droga y, en cualquier caso, se trata de una prueba que valorada en su conjunto, tiene una vinculación débil con las escuchas ambientales.
... Resulta evidente que los grupos policiales de la Policía Nacional y de la Guardia Civil venían trabajando arduamente en la investigación, centrada en sus actividades de tráfico de drogas y blanqueo de dinero, en relación con las actividades de la organización delictiva de Marí Luz y su compañero.
Las escuchas se refieren a actividades que se estaban llevando a cabo en paralelo con vigilancias policiales sobre el terreno. No existe constancia en absoluto de que dicha intervención de comunicaciones estuviera interactuando en tiempo real con las vigilancias policiales y condicionando el desarrollo de éstas.
Los seguimientos y actuación directa de la policía se hubiera seguido produciendo y obteniendo los mismos o parecidos resultados, aunque no hubieran existido las escuchas medioambientales.
Esta no es una afirmación hipotética, sino de observación confirmada ex post. Los seguimientos y observaciones sobre el terreno fueron eficaces y permitieron a los agentes policiales observar los contactos y las manipulaciones en torno al coche Jeep Grand Cherokee, que en el registro posteriormente practicado se apreció que actuaba como contenedor de droga, así como el posterior trasiego y entrega de bolsas relacionadas con el tráfico de droga. Ellos constituían indicios de criminalidad suficientes de por sí como para persistir en la vigilancia de os sujetos.
Por ello, no nos cabe ninguna duda, y así lo concluimos, que a través de las vigilancias policiales efectuadas pudo determinarse que una operación de entrega y transporte de sustancia estupefaciente era inmediata. Todo ello, en torno a las fechas 25 y 26 de septiembre de 2014".
Con ello, existe una ajenidad de las escuchas medioambientales al descubrimiento del operativo de la droga. Y todo ello se relaciona con las escuchas telefónicas válidas y los seguimientos y vigilancias policiales llevados a cabo y que relaciona con detalle el tribunal en las pags 59 y ss de la sentencia.
Es notable, así, el esfuerzo descriptivo de la sentencia para ir detallando las pruebas tenidas en cuenta para la condena, y la constancia muy detallada de todas las pruebas, incluso en notas a pié de página para hacer más descriptiva la razón del tribunal para entender enervada la presunción de inocencia y la falta de conexión de la condena con las escuchas medioambientales, con lo que no existe la pretendida conexión de antijuridicidad y sí la autonomía de las fuentes obtenidas al margen de lo que se pretende por varios recurrentes en torno a estas escuchas medioambientales y que, por todo ello, debe ser desestimado.
Por ello, llega el tribunal en la sentencia (pag 62) a la conclusión probatoria de que:
"Las conclusiones probatorias a las que llega el tribunal es que de las vigilancias policiales se aprecia una actividad de intercambio de droga que se contiene en el Jeep Grand Cherokee, en la que claramente intervienen los cuatro acusados con distintos papeles. Por supuesto Marí Luz y su pareja que eran los principales investigados, pero también, sin duda alguna Adrian, que se hace cargo hasta en dos ocasiones del vehículo Jeep Grand Cherokee, que conduce personalmente y lleva a cabo materialmente el transporte de la droga hasta determinado lugar fuera del control policial y de su pareja Loreto que está permanentemente presente y aparece en todas y cada una de las vigilancias policiales dando apoyo a Adrian."
Consta en los hechos probados en los VI y VII que:
Después de ser perdido de vista por los agentes policiales en el seguimiento el Jeep Grand Cherokee NUM005, sobre las 15,30 horas vuelve a ser visto a la salida de la urbanización, conducido por Marí Luz acompañada de su pareja, hasta que llegan al parking del LEROY MERLIN del Centro Comercial Las Marismas, en los Barrios. Minutos más tarde llega el Audi A3 NUM007 de Adrian, conducido por él y acompañado de Loreto. Después de conversar breves momentos, Adrian vuelve a hacerse cargo del Jeep Grand Cherokee NUM005, que es seguido policialmente hasta que se introduce en el garaje subterráneo de la URBANIZACION003.
Hay que recordar que el Fiscal no ha propuesto como prueba las escuchas ambientales ni las pruebas derivadas de ellas, y porque la Sala también ha cuidado de argumentar por qué las pruebas que ha valorado no provienen de las escuchas ambientales.
Se relaciona, pues, la prueba que ha derivado en la condena del recurrente al margen de las escuchas medioambientales.
El motivo se desestima.
El recurrente argumenta que se le ha condenado
Nos remitimos a lo antes expuesto. El tribunal ha fijado y expuesto la prueba determinante de la condena al margen de las escuchas medioambientales.
Así, como indica el Fiscal de Sala son separables las informaciones obtenidas de las vigilancias y seguimientos y las obtenidas a través de las escuchas ambientales. El análisis de los frutos de las vigilancias es razonable, está debidamente expuesto en la resolución judicial, y su contenido es suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo se desestima.
Se insiste el recurrente en afirmar que se le ha condenado valorando pruebas que habían sido declaradas nulas, pero no es así. Se ha relacionado en el FD nº 14 cuáles son las pruebas tenidas en cuenta para la condena, y a ello nos remitimos, entendiendo la suficiencia de estas pruebas para enervar la presunción de inocencia y fijar el alcance de la base de la condena al recurrente.
El motivo se desestima.
El recurrente argumenta que para que exista organización o grupo criminal es necesario que se realicen varios hechos delictivos, y que haya un reparto de tareas, y él fue localizado el 25 de septiembre de 2014, y fue detenido el 27 de septiembre. Considera insuficiente la argumentación sobre la conformación de la organización que consta en el primer párrafo de la página 88 de la sentencia recurrida.
Recoge la sentencia en la pag. 81 en torno a la organización criminal que:
"Señalábamos en los hechos probados que se trataba de una organización criminal liderada, junto con su pareja sentimental en aquel momento, por Marí Luz, que, en definitiva, ejercen la jefatura de la misma (art 369 bis párrafo segundo). Pero que, además de éstos, que conformaban la estructura base permanente, que daba fijeza subjetiva a la organización, se completaba con otras personas, que intervenían en cada episodio que se desplegaba en varias actividades y de esta manera se integraban temporalmente en la organización. Esto ocurre, a nuestro juicio con claridad, en el caso de Juan Ramón y de Adrian y Loreto, pero no puede afirmarse lo mismo en los casos de Benigno, Ángel Daniel y Avelino, a quien no se tiene por integrante de la organización, aunque sí colaborador habitual de aquella."
Hemos señalado en el FD nº 5 al que nos remitimos las bases jurídicas para la apreciación del art. 369 bis CP en cuanto a la organización criminal y el proceso de depuración llevado a cabo por el tribunal para incluir y excluir con motivación suficiente a quien se entiende que forma parte de la organización criminal y quién no.
En cualquier caso, debemos insistir en que el motivo se articula por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y en los hechos probados ya consta que
Y este operativo es descrito al nº VI en los hechos probados con participación del recurrente, llevando a concluir el tribunal en la pag. 81 de la sentencia que:
El recurrente estaba integrado en la organización criminal ya analizada anteriormente en el FD nº 6 de la presente resolución y se completa más tarde en el FD nº 25.
El motivo se desestima.
Esta atenuante que se postula fue rechazada de forma razonada por el tribunal y nos hemos remitido a ella en su desestimación en el FD nº 8 al que nos remitimos en cuanto a la explicación para la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Loreto
Reiterando lo ya expuesto por otros recurrentes la recurrente considera que se han infringido los derechos fundamentales que enumera porque la Sala sentenciadora no ha aceptado el auto dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional acordando la nulidad de la autorización de instalación de aparatos de registro de escuchas ambientales.
Nos remitimos a lo ya expuesto sobre este punto en los FD nº 2,9,10, 14 y 15 de la presente resolución.
Hay que recordar que el Fiscal no ha propuesto como prueba las escuchas ambientales ni las pruebas derivadas de ellas, y porque la Sala también ha cuidado de argumentar por qué las pruebas que ha valorado no provienen de las escuchas ambientales.
El motivo se desestima.
Se debe insistir en que las pruebas que conducen a la condena de la recurrente están desconectadas de las escuchas medioambientales y la geolocalización, como ya se ha expuesto con respecto al resto de recurrentes.
Así, estas escuchas medioambientales no han sido tenidas en cuenta para la condena. Y, así, en cuanto se refiere a la participación del recurrente se recoge en la sentencia en pags 56 y ss que:
Y respecto a estas escuchas medioambientales el tribunal concreta que:
Con ello, existe una ajenidad de las escuchas medioambientales al descubrimiento del operativo de la droga. Y todo ello se relaciona con las escuchas telefónicas válidas y los seguimientos y vigilancias policiales llevados a cabo y que relaciona con detalle el tribunal en las pags. 59 y ss de la sentencia.
Es notable, así, el esfuerzo descriptivo de la sentencia para ir detallando las pruebas tenidas en cuenta para la condena, y la constancia muy detallada de todas las pruebas, incluso en notas a pié de página para hacer más descriptiva la razón del tribunal para entender enervada la presunción de inocencia y la falta de conexión de la condena con las escuchas medioambientales, con lo que no existe la pretendida conexión de antijuridicidad y sí la autonomía de las fuentes obtenidas al margen de lo que se pretende por varios recurrentes en torno a estas escuchas medioambientales y que, por todo ello, debe ser desestimado.
Por ello, llega el tribunal en la sentencia (pag 62) a la conclusión probatoria de que:
Consta en los hechos probados en los VI y VII que:
Después de ser perdido de vista por los agentes policiales en el seguimiento el Jeep Grand Cherokee NUM005, sobre las 15,30 horas vuelve a ser visto a la salida de la urbanización, conducido por Marí Luz acompañada de su pareja, hasta que llegan al parking del LEROY MERLIN del Centro Comercial Las Marismas, en los Barrios. Minutos más tarde llega el Audi A3 NUM007 de Adrian, conducido por él y acompañado de Loreto. Después de conversar breves momentos, Adrian vuelve a hacerse cargo del Jeep Grand Cherokee NUM005, que es seguido policialmente hasta que se introduce en el garaje subterráneo de la URBANIZACION003.
Hay que recordar que el Fiscal no ha propuesto como prueba las escuchas ambientales ni las pruebas derivadas de ellas, y porque la Sala también ha cuidado de argumentar por qué las pruebas que ha valorado no provienen de las escuchas ambientales.
Se relaciona, pues, la prueba que ha derivado en la condena del recurrente al margen de las escuchas medioambientales.
El motivo se desestima.
La recurrente defiende que las pruebas que han llevado a declarar su culpabilidad debieron ser declaradas nulas por su conexión de antijuridicidad con las escuchas ambientales.
Ya se ha dado respuesta a este punto en fundamentos anteriores y también respecto de la prueba tenida en cuenta en este caso para la condena de la recurrente totalmente alejado de pruebas nulas, y, por ello, alejado de cualquier tipo de conexión de antijuridicidad.
La intervención de la recurrente se ha acreditado en el acto del juicio por vigilancias llevadas a cabo por los agentes intervinientes que testificaron en el acto del juicio. La ausencia de relación causal entre las vigilancias y las escuchas ambientales se argumenta en la sentencia porque son simultáneas, porque no hay indicios de que la orientación de las vigilancias haya variado sobre la marcha por el contenido de las conversaciones, y porque los registros de esas conversaciones tienen una finalidad de ser objeto de análisis, en un momento posterior al de las grabaciones.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a los motivos anteriores. El Tribunal ha explicado en las pags. 55 y ss la prueba incriminatoria relativa a la recurrente antes expuesta. Hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y sin conexión de antijuridicidad con prueba nula.
Concluye el tribunal tras exponer la prueba tenida en cuenta desconectada de la nula que:
"Las conclusiones probatorias a las que llega el tribunal es que de las vigilancias policiales se aprecia una actividad de intercambio de droga que se contiene en el Jeep Grand Cherokee, en la que claramente intervienen los cuatro acusados con distintos papeles. Por supuesto Marí Luz y su pareja que eran los principales investigados, pero también, sin duda alguna Adrian, que se hace cargo hasta en dos ocasiones del vehículo Jeep Grand Cherokee, que conduce personalmente y lleva a cabo materialmente el transporte de la droga hasta determinado lugar fuera del control policial y de su pareja Loreto que está permanentemente presente y aparece en todas y cada una de las vigilancias policiales dando apoyo a Adrian."
El motivo se desestima.
La recurrente se queja de que no se indican las pruebas por las que se le condena por integración en la organización liderada por Dª Marí Luz, ni en qué se diferencia de los que no son condenados por el artículo 369 bis CP. Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 17.
Las circunstancias que motivan su inclusión en la organización son las mismas que las que motivan la inclusión de su marido Adrian. La participación auxiliando en operaciones de transporte y suministro de droga junto con su marido, en circunstancias que no ofrecían duda sobre qué estaban haciendo. Formaron parte de la organización a diferencia de otros que han sido excluidos por tener una participación secundaria.
Consta en la pag. 81 de la sentencia que: "Se trataba de una organización criminal liderada, junto con su pareja sentimental en aquel momento, por Marí Luz, que en definitiva ejercen la jefatura de la misma (art 369 bis párrafo segundo). Pero que, además de éstos, que conformaban la estructura base permanente, que daba fijeza subjetiva a la organización, se completaba con otras personas, que intervenían en cada episodio que se desplegaba en varias actividades y de esta manera se integraban temporalmente en la organización. Esto ocurre, a nuestro juicio con claridad, en el caso de Juan Ramón y de Adrian y Loreto".
La conclusividad dimana de la prueba tenida en cuenta para la condena, y en concreto el detalle de las vigilancias y seguimientos policiales que conectaban a la recurrente con su marido y el entramado estructural de la organización formando parte del mismo, como resulta de las diligencias policiales.
El motivo se desestima.
Señala que con los hechos que se han declarado probados no puede ser considerada autora sino cómplice.
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 49/2021 de 22 Ene. 2021, Rec. 958/2019 que:
Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 313/2021 de 14 Abr. 2021, Rec. 2381/2019:
En idénticos términos Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 856/2021 de 11 Nov. 2021, Rec. 4692/2019.
Pues bien, en el presente caso no se desprende de los hechos probados un dato que demuestre una reducida intervención que lleve a la tesis alegada de la complicidad. Su intervención en relación con los dos traslados de droga implica contacto directo, posesión o coposesión, aunque no sea muy prolongada, con la droga estupefaciente. Existe una participación directa con su pareja en los hechos. No existe en su caso una participación accesoria o circunstancial, sino todo lo contrario. No concurren, pues, los presupuestos exigidos para la aplicación excepcional de la complicidad en el caso de la recurrente.
El motivo se desestima.
La recurrente razona que no se da el elemento de permanencia que excluye la transitoriedad u ocasionalidad de la organización. Hay que recordar que los hechos probados delimitan que:
Distingue, pues, entre personas que intervenían en cada operación para la que se reclamaba su presencia de los colaboradores; de ahí que en unos casos haya acordado integrar en el concepto de organización criminal a unos y excluido a otros en base a su "ratio" de integración. Pero tanto la recurrente como su pareja han sido considerados como parte de la organización criminal, no como un hecho aislado, transitorio, puntual o coyuntural. Por ello, cuando en el hecho VI intervienen tanto la recurrente como el anterior recurrente eran por su pertenencia a la organización, y así lo concluye el tribunal, que ha excluido a otros, sin embargo. Por ello, se fija en la sentencia (pag 81) que existía
Es decir, que el carácter esporádico de las intervenciones no excluye su pertenencia, como así lo fija el tribunal por su pertenencia a la estructura organizativa e intervención cuando lo requiere la base de la estructura organizativa para el fin delictivo. Nótese que como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013:
Pero que sea transitoria la intervención cuando es recabada su actividad no excluye la pertenencia, ya que no exige una constante actividad, sino el estatus formal de integrarse en la misma a los fines de los que deciden los movimientos de cada uno de los partícipes, a diferencia de una participación ocasional o esporádica de alguien.
Por ello, la estabilidad o permanencia no se excluyen por el carácter de "disponibilidad" ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 207/2012 de 12 Mar. 2012, Rec. 10625/2011) para realizar el operativo para lo que se requería su acción. Por ello, cita el tribunal a personas que
La permanencia y estabilidad lo es, pues, de la estructura organizativa delictiva.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 950/2013 de 5 Dic. 2013, Rec. 10269/2013 las notas de la organización criminal en cuanto a "1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos".
Es la organización, pues, la que debe ser permanente en su estructura, que es lo que había formado la primera recurrente en su condición de relevancia en la estructura organizativa y que se servía para sus objetivos en el tráfico de drogas de miembros de la organización a los que requería su intervención por sus roles determinados en cada momento, como ocurre en el caso de la recurrente y su pareja, pero en cuanto a personas integradas en la organización, sin predicar de los mismos un carácter puntual o aislado, sino de integración en el seno de la organización como consta en la sentencia y así resulta de la extensa prueba de vigilancias y seguimientos policiales.
La transitoriedad en el grupo sí que lo refiere el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 950/2013 de 5 Dic. 2013, Rec. 10269/2013: "Con el grupo la diferenciación es más compleja, al no requerir estabilidad o permanencia, y tampoco estructura interna compleja con reparto de funciones. En estos casos puede ser aplicable al grupo la doctrina jurisprudencial referida a las organizaciones "de carácter transitorio". La STS 1095/2001, de 16 de julio, por ejemplo, con cita de las de 25-5-97 y 10-3-00, señala que cuando el Legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es claro que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia."
Pero en este caso no había una transitoriedad en la estructura organizativa, sino estabilidad, permanencia y reparto de funciones entre sus partícipes cuando se requería su presencia, tal y como ha ocurrido.
Nos remitimos en cuanto a la organización criminal a lo ya expuesto en el FD nº 6 y 17.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Avelino
Cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena y sostiene que es el cuidador de la finca, pero que no está probado que supiera que había cocaína escondida ni que la custodiara, sin que haya llamadas telefónicas de contenido claro sobre su relación con la droga.
Consta en los hechos probados que:
Respecto de la prueba concurrente apreciada por el tribunal consta en la sentencia la suficiente motivación en las pags 12 y 13 señalando al respecto que:
Hay que entender que la motivación del tribunal es suficiente para la prueba de la relación clara y directa con las operaciones de la primera recurrente en momentos puntuales que le excluyen de la pertenencia a la organización criminal, pero de las escuchas y de lo encontrado en la finca se desprende y concluye la evidencia de su colaboración en el operativo relacionado con la droga. No es explicable el hallazgo de objetos descritos en los probados con la custodia del recurrente salvo su conclusividad del tribunal de su colaboración con los hechos.
Así, frente a la queja del recurrente la condena no es por "conocer" sino por participar en la custodia de droga y de instrumentos utilizados por la organización; es decir, por el uso de un "centro de operaciones" que colabora con la organización, aunque no con el rango de atribuirle una participación de relevancia en la misma que lleve a la condena por el art. 369 bis CP del que ha sido excluido por el tribunal, pero existe base suficiente para la condena por su participación en los hechos en su rol concreto de custodia.
No se trataba, pues, de una condena por "trabajar allí", sino por colaborar con el lugar para el objetivo de la organización. Por eso, se cita por el tribunal que
El motivo se desestima.
Esta atenuante que se postula fue rechazada de forma razonada por el tribunal y nos hemos remitido a ella en su desestimación en el FD nº 8 al que nos remitimos en cuanto a la explicación para la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que "al no existir una tasación específica de la droga ocupada en la FINCA000 no puede ser condenado a pena de multa."
El tribunal señala que "El tribunal ha descartado la organización y la notoria importancia en su caso, por lo que la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 368 CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la de cuatro años y seis meses de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€."
Sin embargo, hay que señalar que no es imprescindible la tasación individualizada de la cocaína ocupada en la FINCA000 si consta la valoración de droga de la misma naturaleza y calidad pues puede llegarse al valor por una sencilla regla de tres, sin que la cuantía de la pena de multa establecida se aparte del resultado de tal regla aritmética.
Hay que recordar que en los hechos probados se apunta (el motivo lo es por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM que exige el respeto de los hechos probados) que
Es proporcional y adecuada la pena de multa impuesta en atención al valor de la droga y el tanto.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Benedicto
Realiza el recurrente una serie de impugnaciones que es preciso analizar:
a.- Auto de 24 de Junio de 2014
Este punto ya ha sido resuelto en el motivo 1º de la primera recurrente en el FD nº 2, señalando que "El motivo debe rechazarse, ya que en cuanto a la impugnación de las intervenciones telefónicas, autorizadas por auto de 24 de junio de 2014, la sentencia considera que en este caso, situada la solicitud policial en el inicio de la investigación judicial, los indicios contenidos en el auto complementado por la solicitud policial son suficientes."
Se ha realizado detallada referencia a este tema en este FD en cuanto a la validación del oficio policial y del auto de injerencia.
b.- Auto de 23 de Junio.
Pero al respecto y con relación a este punto el tribunal ya señaló en su sentencia que:
"Por Benedicto se cuestiona el contexto procesal en el que se adoptan las medidas y plantea para ello además la nulidad del auto de 24 de junio de 2014, ya que, manifiesta, con anterioridad al auto de reapertura de 23 de junio de 2014 no existía procedimiento válido en el juzgado de instrucción nº 5 de Majadahonda, por haber acordado el juzgado el archivo de la causa, argumentando que no consta que se haya cometido delito. Según entiende, el juzgado dicta nuevo auto con falta de congruencia interna, reabriendo el procedimiento por razón distinta, lo que le causa una indudable indefensión, que no expresa en qué consiste y alega además de que se trata de un auto de reapertura que dice que no fue notificado al Ministerio Fiscal.
El simple examen de las actuaciones pone de manifiesto que la parte se equivoca en la interpretación de la situación y del sentido de las resoluciones judiciales. La secuencia es la siguiente: Tras la presentación del atestado NUM037 de la Guardia Civil (Puesto de Majadahonda), referido al hallazgo del dinero abandonado en la cafetería Atuel, existe un auto del juzgado de 10 de junio de 2014 (folio 13) de incoación de diligencias previas y de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no quedar debidamente justificada la perpetración de delito, pero que no es por inexistencia de delito. Seguidamente, tras la presentación de atestado ampliatorio, se dictó un nuevo auto de 23 de junio de 2014, por el que se acuerda la reapertura de las diligencias (folio 14), precisamente porque se aportan elementos que permiten considerar que se haya cometido un delito.
No es cierto, por tanto, que se produjera ninguna resolución equivalente de facto a un archivo definitivo del procedimiento, por no ser los hechos constitutivos de delito, preclusivo de su reapertura de haber motivo para ello, que es lo que parece sugerir la parte, ni por tanto puede decirse que exista incoherencia interna entre resoluciones, sino que están perfectamente sincronizadas en función de la nueva información en la que se aportan nuevos elementos que permiten revisar la hipótesis inicial, ni tampoco se produce ninguna clase de indefensión a la parte."
Así, en este caso, como bien apunta el Fiscal de Sala, las diligencias se iniciaron a consecuencia del atestado presentado con ocasión del hallazgo en la cafetería ATUEL (en cerro del espino de Majadahonda) de un envoltorio de bolsas de plástico conteniendo 48.750€ en billetes de 50 euros. En auto de 10 de junio de 2014, "al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito", se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; al recibirse atestado ampliatorio, se dictó el auto que aquí se ataca que acordó la reapertura de las Diligencia Previas. El recurrente argumenta que este segundo auto es incongruente con el primero porque afirma que las Diligencias fueron sobreseídas por no haber autor conocido, y "no solo se dice de forma incierta, que se acordó el archivo por no resultar autor conocido, sino que se reabre, por identificar a dichas personas", lo que conlleva la nulidad del segundo auto y la inexistencia del procedimiento en que se dictan las posteriores resoluciones. También defiende que ese auto es nulo porque no fue notificado al Ministerio Fiscal y que esta queja no fue resuelta por la sentencia recurrida.
Por ello, este primer alegato debe desestimarse, ya que no tiene razón el recurrente. Con lo que consta en el primer atestado (el hallazgo de la cantidad de dinero) no resultaba clara la existencia de hecho delictivo ni quién podía ser el propietario de esa cantidad, sí se informaba que se iban a practicar averiguaciones para conocer las circunstancias. El primer auto de archivo "al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito", quedaba a la espera del resultado de las anunciadas averiguaciones. El auto que se cuestiona, de 23 de junio de 2014, efectivamente dice en sus Antecedentes que las Diligencias Previas "fueron sobreseídas provisionalmente al no resultar autor conocido de los hechos a que se refieren", y continúa "habiéndose recibido diligencias ampliatorias en relación con dichos hechos". En los Fundamentos Jurídicos dice escuetamente: "Procede la reapertura de estas diligencias, vistas las actuaciones recibidas". No hay mención, como razón de la reapertura, a que se hayan identificado las personas. Se acuerda la reapertura para acoger el atestado ampliatorio y queda pendiente de proveer sobre su contenido. No hay razón de nulidad por una imprecisión en los antecedentes del auto que tampoco se aparta de la verdad material, ya que no consta en el primer atestado autor de los hechos aunque sí se dice que hay grabaciones.
Por otro lado, carece de trascendencia que el auto de reapertura no se haya notificado formalmente al Fiscal porque no es un auto que acuerde la restricción de derechos fundamentales, porque ya existían Diligencias Previas que conocía el Fiscal al haberle notificado el anterior auto, y porque le fueron notificados los autos del día siguiente en que se dio autorización para intervenir las comunicaciones telefónicas.
c.- Respecto del auto de 24 de Junio de 2014 que cuestiona el recurrente de forma extensa nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 2.
Frente a la insuficiencia de datos para la injerencia se recuerda la existencia de vigilancias como el seguimiento del 10 de junio de 2014, que se saldan con la comprobación del empleo de importantes medidas de contravigilancia antes y después de la reunión (que no solo se afirman, sino que se describen) y con la reunión de Marí Luz y su pareja sentimental con el recurrente Benedicto, reunión en la que disimulada y rápidamente se le pasó una bolsa de plástico, con contenido, que el recurrente metió en un maletín; la vigilancia continuó con el seguimiento del recurrente hasta un edificio de banca privada (BBVA) donde, llevando el maletín tipo trolley, se encuentra con otra persona que le espera y se introducen, saliendo después llevando el maletín con una apariencia notoriamente más ligera (todos estos elementos llevan racionalmente a que el contenido no podía ser sino dinero). Otra vigilancia tuvo lugar el 17 de junio de 2014, con entrevista entre las mismas personas ( Marí Luz, su pareja sentimental y Benedicto) con un nuevo pase de una bolsa de plástico con apariencia bastante pesada, que el recurrente esconde bajo el suelo del maletero de su coche, continuando el seguimiento de su vehículo con el resultado que se refleja en el oficio. La actuación marcadamente suspicaz y desconfiada de los intervinientes en estos contactos para evitar ser vigilados y disimular lo que se intercambian excluyen la posibilidad de que el objeto sea algo lícito u ordinario (con lo que no se usan tales precauciones). Se añade que Marí Luz en ningún momento actuó como quien tiene una actividad laboral o mercantil lícita que permitiera obtener cantidades como las que se estaban manejando (desde luego no permite afirmarlo que tuviera un fondo de inversión bancario desde tiempo antes, que no usó durante el tiempo de los hechos). Todo lo anterior está debidamente acreditado por las pruebas personales de los agentes intervinientes, de lo que vieron o conocieron como hechos ciertos.
Ya se ha expuesto, por ello, en el FD nº 2 de la presente resolución que no es nulo el auto de escuchas ni las actuaciones derivadas de ello como medidas de vigilancia, seguimientos, prórrogas y las que toman por base el conocimiento adquirido por las escuchas.
Señala, por ello, el tribunal con acierto que "Las vigilancias policiales permitieron comprobar en vivo y en tiempo real la existencia de una secuencia de operaciones con los mismos actores, igualmente sospechosas de posible entrega de dinero para su transformación, en las que intervienen también otras personas igualmente sometidas a escuchas en el auto del juzgado.
No adolece, pues, el auto inicial de intervenciones telefónicas de ninguno de los defectos que se le achaca." Y se añade que, frente a la queja del recurrente de extensión de las nulidades a todo lo actuado que en base a la suficiencia de la investigación policial determinante de la injerencia:
"Lo mismo cabe decir de las prórrogas de las intervenciones, suficientemente respaldadas por los oficios policiales que dan cuenta detallada de la investigación y de sus resultados, tanto en sentido positivo, como en negativo y del avance de la investigación. Pero es que, además, los cuestionados son autos dictados apenas 30 o 60 días después del primero, que mantienen la misma fundamentación en el oficio inicial y que posibilitan que las investigaciones continúen, sirviendo los subsiguientes oficios policiales, no de elementos refundamentación del primero por el que se acuerda la medida, sino de confirmación de la utilidad y conveniencia de persistencia de esta, lo que claramente resulta y se evidencia con la mera lectura de los oficios policiales"
d.- Apunta que para el dictado del auto existen pruebas e indicios que se han aportado en la solicitud que son fruto de escuchas ilegales llevadas a cabo por los agentes actuantes, lo que no puede predicarse en modo alguno. Lo reseña respecto de declaraciones en el juicio oral de un agente, pero hay que tener en cuenta que ello se sustenta solo en la declaración en el acto del juicio del agente GC NUM028, que se aparta de las manifestaciones de los otros agentes que han testificado que intervinieron en esa vigilancia y a lo que consta en el oficio de petición de las intervenciones telefónicas, muy pocos días después de que se realizara la vigilancia.
El recurrente llega a una conclusión de previas escuchas ilegales que no se ha constatado en modo alguno, ni ha apreciado el tribunal, ni existe constatación de su concurrencia, por lo que el alegato no tiene como soporte nada más que el alegato respecto de que había un previo conocimiento que no se acredita realmente.
e.- El recurrente denuncia que debía haberse seguido el protocolo establecido en el artículo 263 bis LECrim fuera el objeto drogas o dinero, sin percatarse que este artículo se refiere solo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas (categoría en que no entra el dinero), cuando ya se ha comprobado la realidad de su existencia, al exigirse que se determine en la autorización el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate, exigencias que hacen que el artículo 263 bis LECrim no pudiera aplicarse en las circunstancias existentes en ese momento. Tampoco se daban las exigencias para una intervención de los agentes actuantes pues -aparte de que tenían que conocer todos los indicios para valorarlos, lo que no consta que conocieran- no se dan los requisitos para considerar que existía un delito flagrante, porque no resultaba la existencia de un delito patente sino de indicios razonables que requerirían una más profunda investigación para confirmar la existencia de un delito y asegurar las pruebas, que es precisamente para lo que se solicitaba la autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas. La intervención para averiguar el contenido de las bolsas no parece suficientemente justificada como medio de continuar la investigación (como sugiere el recurrente) pues malograría esa investigación al acabar con ella.
f.- Respecto a la exigencia de una motivación reforzada al ser abogado señala el tribunal al respecto con acierto que:
"Plantea igualmente la misma defensa la necesidad de una motivación reforzada en el auto autorizando las escuchas telefónicas, teniendo en cuenta que se trataba de la injerencia en el secreto de las comunicaciones de un letrado que afirma que estaba en activo, lo que debía ser conocido por la policía.
Igualmente reitera la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad, habida cuenta que se parte de la existencia de un previo procedimiento por parte de Marí Luz, sin que haya sido condenada en dicho procedimiento, por lo que se ha de presumir su inocencia.
El tribunal debe rechazar igualmente estos planteamientos. Como ya hemos expresado y analizado suficientemente, existen a nuestro juicio indicios de criminalidad de suficiente intensidad, que justifican a nuestro juicio la autorización de las escuchas telefónicas de todas las personas a las que se referían las peticiones, incluido al sr. Benedicto, con independencia de la profesión de abogado que manifiesta que ejercía en ese momento. Se había detectado que mantenía una actividad y una relación fuertemente sospechosa de criminalidad, es decir que se encontraba en un proceso de posible comisión de un delito, lo que poco o nada tenía que ver con lo que pudiera entenderse que se trataba de una actuación ordinaria o normal como letrado, y la medida de investigación tenía como razón fundada el descubrimiento del propio delito cometido por el sr. Benedicto.
Todo ello había sido puesto de manifiesto a través de seguimientos policiales debidamente comunicados al juzgado, a través del oficio policial en el que se solicita también la intervención de su teléfono.
Por otra parte, el hecho de que la coencausada Marí Luz, efectivamente no hubiera sido, ni lo ha sido hasta el momento, condenada en el otro procedimiento en el que se encuentra en incursa, referido a hechos acaecidos en 2011, pendiente de enjuiciamiento, implica la ineludible necesidad del respeto de su derecho a la presunción de inocencia, pero ello no significa que ello no pueda ser tenido en cuenta como mero dato, a efectos de, junto con otros indicios, justificar, llegado el caso, la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones de los investigados."
Así, el hecho de que el recurrente fuera abogado no puede afirmarse que fuera conocido por los agentes. La primera vez que aparece en autos es en un informe de 28 de julio de 2014 al folio 243 de la causa. En la legislación de la abogacía no se prevé requisito especial para acordar la intervención de comunicaciones telefónicas (como si se prevé para la entrada y registro en despachos profesionales en el artículo 24 del Estatuto General de la Abogacía Española); sí se debe tener especial valoración en el caso de comunicaciones abogado-cliente, pero en este caso ni Dª Marí Luz ni su pareja sentimental eran clientes de D. Benedicto, ni actuaba éste en función propia de abogado sino de gestor de fondos ajenos, pues no respetaba las disposiciones previstas en el artículo 19 del Código Deontológico de la Abogacía Española para el tratamiento de fondos ajenos, ni la apariencia de tratamiento era la de estar gestionando fondos lícitos, sino la de participar en una operación que quería ocultar.
g.- Nulidad del auto de 10 de octubre de 2014
El tribunal ya rechazó de forma fundada este extremo señalando que (Pag 23):
"Según manifiesta, esta nulidad era, en primer lugar, proveniente de la afirmada conexión de antijuridicidad con las nulidades planteadas, que no ha sido apreciada por el tribunal respecto a las escuchas telefónicas, pero también por falta de motivación de estos, por inexistencia de indicios de criminalidad, y de la responsabilidad de la persona a la que afectaba e igualmente de existencia de indicios de que en la vivienda existían pruebas de la comisión de delito, instrumentos del delito.
Este planteamiento, en realidad lo mismo que el referido a la nulidad de las escuchas telefónicas es tautológico. La parte proclama su inocencia y, por ello, que no existen indicios o los que existen son insuficientes y no marcan una posible actividad delictiva de quien esgrime la nulidad. El tribunal discrepa de este planteamiento. La suficiencia de los indicios debe plantearse sobre la base de los objetivamente existentes y la convicción del órgano jurisdiccional y no sobre la consideración, que de ellos y de su suficiencia, tenga la parte.
Se trataba del registro del domicilio y la oficina de un encausado que venía siendo larga y profundamente investigado por la policía por delitos relativo a blanqueo de capitales y otros, y respecto del que el juzgado ya había autorizado además otras medidas restrictivas de sus derechos, todo ello con base a prolijos informes policiales en los que se acopiaban los múltiples e intensos indicios de su posible actividad delictiva. La finalidad era la posible y objetivamente previsible obtención de claras y evidentes pruebas materiales, como dinero, documentos, archivos y sistemas informáticos, dadas las características y tenor del delito investigado.
Simplemente, la parte, con su planteamiento viene una vez más a negar lo evidente, como un paso más en su estrategia de defensa consistente en la afirmación de la sistémica nulidad del procedimiento, reprochando al juzgado una masiva conculcación de sus derechos fundamentales."
Y se añade que:
"Respecto de la primera, referida a la falta de razonamientos del auto de 10 de octubre de 2014 solo cabe remitirse a la lectura del mismo para ver que no resulta cierto y de que se contiene en el mismo suficiente referencia a los indicios existentes, que justifica las medidas del registro domiciliario extensivo a papeles y correspondencia, con especial referencia a los informáticos.
Por tanto, el auto tiene, contra lo que manifiesta la parte, una referencia explícita y concreta a los elementos informáticos y especialmente a los correos electrónicos, expresándose en dicha resolución que la cobertura legal viene establecida en el artículo 579 de la LECrim vigente en aquel momento, a lo que hay que añadir las propias de las actuaciones de investigación de recogida e incautación de papeles y documentos del art 13 y 574 de la LECrim. , necesarios para la investigación.
Esta referencia a papeles, libros documentos y correspondencia escritos, también debe entenderse ampliado a cualquiera otra forma, soporte u objeto que contenga información escrita, ya sea en formato digital o analógico, siendo hasta cierto punto indiferente que lo sea en uno u otro formato y, por tanto, cual sea el soporte o contenedor físico o inmaterial de la información.
Existe en el caso, por tanto, una autorización expresa, justificada y razonada por parte del juzgado, no solo a la entrada y registro en el domicilio físico del encausado, sino también a su entorno o espacio virtual en el que se desenvuelve. "
Además, de forma motivada ante el alegato del recurrente señala que:
"La medida, como decimos, era plenamente previsible desde el momento en que existen la referidas normas procesales que la dan cobertura y, desde luego, la analogía necesaria a efectuar es de naturaleza puramente tecnológica y, jurídicamente, de carácter menor y, para nada, desde luego, implica un salto cualitativo de las características del que se refería la sentencia del Tribunal Constitucional invocada, en la que claramente había carencia de cualquier previsibilidad legal de esa clase de escuchas personales en una situación de privación de libertad en el interior de una comisaría de policía.
Por otra parte, en la propia diligencia de entrada y registro practicada (f. 2756 a 2770) se deja constancia por la policía de que la primera intención de los técnicos policiales que realizaban el registro especializado, por existir elementos informáticos, era la copia integra de los correos electrónicos ubicados en la "nube" a los que se accedía desde el ordenador, lo que, sin embargo, no podía llevarse a cabo por su extensión, debiendo adoptarse una vía alternativa, precisamente por petición del Letrado de la administración de Justicia, dada la hora y el límite temporal de registro a horas diurnas, razón por la que se procedió como alternativa lógica a la utilización de un programa informático de uso forense de cambio de contraseñas, como forma de garantizar la indemnidad de las cuentas, que de otro modo hubieran quedado expuestas al albur de la voluntad y actuación del encausado. Este procedimiento puramente técnico y rutinario no implica una mayor inmisión o injerencia en los derechos fundamentales del encausado, en cuanto que viene a consistir en la recogida y sellado de correspondencia, en este caso la contenida en una cuenta de correo electrónico, para su posterior examen y análisis. Lógicamente, las contraseñas se establecen por los técnicos policiales informáticos que llevan a cabo el proceso, los cuales con suma probabilidad transmitieron al Letrado de la administración de Justicia la clave, si bien ello en sí mismo no tienen ninguna utilidad, ya que los propios técnicos policías son conocedores siempre de dicha clave, ya que son quienes la cambian y que el LAJ conozca la misma no implica que él vaya a hacer uso de ella, ya que son normalmente los técnicos informáticos, en los ordenadores de su laboratorio, los que deben de llevar a cabo el acceso a las cuentas de correo electrónico para su examen y análisis forense, actuando como peritos por encargo judicial.
En la primera diligencia practicada se produjo el acceso y la apertura a los documentos materiales y los inmateriales, es decir, a la información contenida en soportes físicos informáticos, y en virtuales (i-cloud, correo electrónico, archivos en la red, etc.) y su posterior volcado, en la que estuvo presente físicamente el propio encausado; por lo tanto, las siguientes actuaciones de reapertura o recuperación y análisis experto de la información por parte de los técnicos, después de la apertura y acceso inicial a los documentos materiales e inmateriales, fueron en realidad una reiteración de la primera y, lógicamente, ni requieren ni pueden requerir, por pura lógica, la presencia continuada del encausado, ya que esta segunda fase se refiere a labores forenses puramente técnico policiales especializadas, de tratamiento y análisis de la información.
Se ha dado cumplimiento, por tanto, a las prescripciones de los invocados art 584 y 586 de la LECrim. que se refiere a la apertura de correo cerrado y no incautación y acopio de documentos para allegarlos al procedimiento ( art 13 y 574 de la LECrim), entre los que se encuentran los correos ya existentes, emitidos y recibidos con anterioridad, almacenados en el correo electrónico, que actúa de mero repositorio inmaterial o virtual de documentos.
Tampoco aparece como plausible la alegación de supuesta ruptura de la cadena de custodia, ya que las cuentas de correo electrónicos de los servidores no admiten ser manipuladas, sino que única y exclusivamente cabe el borrado de los correos electrónicos, que es precisamente lo que se trataba de evitar con el cambio de contraseña. En cualquier caso, cualquier actividad anómala sobre dichas cuentas es perfectamente trazable y si en verdad se hubiera producido le hubiera competido a la parte la puesta de manifiesto de esa circunstancia en el específico momento en que se hubiera conocido, para que en su caso se hubieran adoptado las medidas correspondientes o se hubiera solicitado la información necesaria de la empresa propietaria del servidor, depositaria de la información que circula por internet. Esta circunstancia en ningún momento se ha producido, sin que sea suficiente el que la parte se limite a no reconocer un determinado mensaje que conste como de su procedencia o destino en las cuentas de correo electrónico que son propias y de las que él, en exclusiva tenía las contraseñas, y que, por otra parte, los correos no son mutables posteriormente a su emisión. Por todo ello, debemos rechazar de plano todas las alegaciones y argumentos de parte referidos a la ruptura de la cadena de custodia en cuanto a los correos electrónicos.
De la misma manera también debemos indicar que los SMS almacenados en los terminales telefónicos e información contenida en los mismos, aunque sean de fecha producción anterior, también quedan bajo la cobertura del registro autorizado judicialmente, por las mismas razones y sobre la misma base legal.
La parte está en su derecho de explicar y tratar de oponer que corresponden a una actuación profesional lo que, sin embargo, se contradice abiertamente con la existencia de este propio procedimiento, en el que está encausado por delito de blanqueo de capitales el propio Benedicto, lo que pone en franca cuestión la naturaleza de su actuación y, en cuanto que es la propia parte la que ha roto las barreras de contención entre lo que deberían haber sido sus exclusivas actividades profesionales como abogado y las actividades que van más allá y se convierten en una forma de participación delictiva, al poner sus conocimientos técnicos y capacidades para el blanqueo de dinero al servicio de la organización de Marí Luz. Pero estimamos, además, que no puede utilizar a conveniencia su condición de abogado y sus derechos y privilegios como tal, desentendiéndose sin embargo de sus obligaciones profesionales, entrando de lleno en realización de la actividad delictiva llevada a cabo por sus defendidos, asesorándoles y gestionando su patrimonio, conocidamente para él, como únicamente proveniente del tráfico de droga, para ocultarlo y recircularlo en el tráfico mercantil.
Respecto, por último, a que la información estaría depositada en determinados servidores de correo ubicados supuestamente en un país extranjero, lo cierto es que la información en internet, en este momento no queda confinada a un único servidor, sino que circula por la red y no tiene un lugar o una ubicación específica en la sede social de la empresa, que puede estar en cualquier sitio, pero que la información que maneja lo puede estar en cualquier lugar, en multitud de servidores distribuidos a conveniencia por el mundo, fluye por la red de internet y puede ser captada desde cualquier lugar, sin que se produzca de ninguna manera la necesidad de, para su adquisición, que se utilicen procedimientos de cooperación judicial con ningún país en concreto, sino de acceso a la información, que es ubicua. Otra cosa, es que se requiera de alguna información específica que requiera contar con la colaboración de la empresa y sea necesario dirigirse a su sede visible, para obtener de ella, un acto de cooperación concreto, lo que no es el caso".
Hay que precisar al respecto que la solicitud de dicha diligencia está a los folios 2173 a 2188 (páginas 3 a 33 del tomo 7 de las actuaciones en pdf), en que se pide la detención entre otros del recurrente y la entrada y registro en su domicilio así como otras diligencias. La mencionada conexión de antijuridicidad con diligencias anteriores nulas por vulneración de derechos fundamentales debe descartarse tal y como ya se ha expresado por la corrección de la injerencia previa que es la base de los indicios para la continuación de otras medidas de injerencia como la acordada.
Con ello, hay que señalar que en el auto acordando la injerencia se aportan indicios sobre la implicación de Benedicto en la trama de blanqueo de las cantidades de dinero obtenidas por Marí Luz como fruto del tráfico de sustancias estupefacientes.
Al dictarse el auto, en octubre de 2014, ya se habían realizado todas las operaciones en que la policía había ocupado las cantidades de cocaína que se mencionan en los hechos probados, también se tenía el contenido de las comunicaciones telefónicas que el recurrente había mantenido, a cuya luz resulta claro que las entrevistas del 10 y 17 de junio (que se relatan también en este auto) fueron para recibir dinero en efectivo de Marí Luz y de su entonces pareja sentimental; se recoge el contenido de comunicaciones telefónicas entre el recurrente y Armando sobre el envío del dinero a Panamá los días 27 y 28 de junio, 18 y 21 de julio y 5 de septiembre, la reunión con la pareja sentimental de Marí Luz sobre el dinero entregado y la llamada posterior a Armando... Se consigna pormenorizadamente cómo el recurrente no tiene ingresos de ningún tipo, ni rendimientos del trabajo, ni del capital mobiliario o inmobiliario, ni ganancias patrimoniales ni rendimientos de actividad económica, es decir, sus ingresos son nulos los años 2010, 2011, 2012, 2013 y el corriente 2014 así como que figura en 13 cuentas bancarias, se describe el entramado de sociedades en que figura, algunas operaciones que se han realizado y cómo los datos registrales de las mismas no están actualizados, datos todos ellos que indican una labor de gestión financiera, nada de trabajo jurídico como abogado y un perfil de poder estar trabajando a comisión para el blanqueo de capitales. Es esta situación, en que son necesarios contactos y relaciones llevados a cabo documentalmente o con constancia mediante correos electrónicos, es razonable acordar (como se acordó) la entrada y registro del domicilio sito en CALLE006 nº NUM023 de Boadilla del Monte (Madrid), domicilio habitual de Benedicto, y las sociedades IURIS INVESTMENTS, SPY GLASS CAPITAL, C2 SYSTEMS AND MARKETING, ya mencionadas (en particular la primera) al explicar operaciones financieras en el cuerpo del auto. La posibilidad de encontrar indicios o pruebas en el domicilio del recurrente o en sus aparatos informáticos o de comunicaciones es evidente.
Además, igualmente plantea la nulidad de las diligencias de registro de los equipos informáticos intervenidos, dispositivos móviles de almacenaje de información y cuentas de correo electrónico, acordados en el mismo auto.
Y al respecto señala de forma motivada el tribunal que: "Aparte de reiterar la nulidad, que hemos reiteradamente desechado, proveniente de la conexión de antijuridicidad en similar planteamiento de otras, en específico, en este caso, provendría de la falta de cobertura legal al momento de producirse y en aplicación de la doctrina emanada de la STC 145/2014, ya que ni se trata de correspondencia física, que es la única que se desarrollaba en aquel momento legalmente en cuanto a su intervención, y no se trata de una comunicación telefónica, sino de una transmisión de datos respecto del resto de comunicaciones, con acceso remoto a los servidores donde se alojan ubicados fuera de España, los servidores de Gmail y Hotmail, que en dicho uso, no operan como terminales telefónicos, sino como operadores telemáticos, no pudiendo realizarse interpretaciones extensivas, ni analógicas de los supuestos de autorización de injerencias en derechos fundamentales.
Por otra parte, la medida, dice, carece de motivación específica, sin justificarse en el Auto del juzgado de 10 de octubre de 2.014, dicha diligencia, acordándose únicamente el "volcado" de la información, pero sin que existiera una resolución judicial en la que se acordase la apertura y acceso a la misma, por lo que su apertura debía haber conllevado otra decisión judicial igualmente motivada estableciéndose los límites de dicha injerencia, además de que, conforme al artículo 584 y 586 LECr. , debió ser citada la parte para dicha diligencia.
Respecto de los correos electrónicos, plantea que la fuerza policial, sin que le estuviese judicialmente autorizado, procedió a cambiar, por una elegida policialmente, las contraseñas de las cuentas de correo electrónico, y de los teléfonos móviles, guardándolas sin dar cuenta a la autoridad judicial de ello. Se llevo a cabo esta actividad con un exceso en su actividad intromisiva, autorizada la nulidad de las diligencias relativas a dichos correos, produciéndose además la ruptura de la cadena de custodia, en cuanto a su contenido.
Respecto de la intervención del SMS en el teléfono del Sr. Benedicto en el que se le comunica el hallazgo del dinero en la cafetería Atuel, y otros significativos mensajes SMS, almacenados en su teléfono, afirma que infringe el derecho a su secreto profesional como abogado, ya que se trata de una consulta profesional posterior al hecho, en el que nada había tenido que ver, produciéndose la vulneración del derecho fundamental a la confidencialidad profesional.
Igualmente, se produce la intervención de los datos transmitidos por correo electrónico @gmail, y @hotmail que no se encontraban almacenados en el ordenador del procesado, sino fuera del mismo, ubicados en los servidores de las Cías proveedoras del servicio, en otros países fuera de la jurisdicción española, por lo que se carecía de jurisdicción, no habiéndose seguido los procedimientos de cooperación internacional, exigibles."
En este caso hay una autorización judicial expresa que delimita la intervención de los documentos contenidos en dispositivos informáticos y telemáticos. No existe ausencia de regulación legal y la autorización judicial otorgada en el auto recurrido es suficiente. Que los servidores de correo electrónico estén físicamente en el extranjero no hace que sea necesaria una comisión rogatoria internacional.
Hay que tener en cuenta la extensión de la autorización concedida en el auto habilitante que no hace nulo lo aprehendido y encontrado, y concluida la comunicación, el mensaje que resta tiene la condición de documento y es factible su intervención al haber sido autorizado. Así, existía habilitación legal ya en 2002 para la intervención policial en determinados casos. Y en este caso hay una autorización judicial expresa que delimita la intervención de los documentos contenidos en dispositivos informáticos y telemáticos. No existe ausencia de regulación legal y la autorización judicial otorgada en el auto recurrido es suficiente.
La argumentación de que el auto de 10 de octubre de 2014 autoriza el volcado de la información pero no el examen de su contenido, cede cuando se lee el auto, en el que no se habla solo del volcado de la información sino de la apertura de documentos, como se pedía pormenorizadamente en el oficio de solicitud. Así, se acuerda la entrada y registro para que
La queja sobre el cambio de contraseñas o claves (algo que se pedía en el oficio aunque no se hizo constar en el auto) forma parte de la custodia de la integridad de los documentos informáticos ocupados. No afecta a la cadena de custodia sino que la simplifica, ya que la custodia permanece encargada al policía judicial que se responsabilizó de las nuevas claves hasta que las cediera al Letrado de la Administración de Justicia.
En cuanto al SMS que el recurrente dice que se debía a una consulta profesional, ni consta ni se afirma que tuviera relación abogado-cliente con Marí Luz, desde luego no de forma profesional, que es en lo que consiste el ejercicio de la función de abogado, ya que no ha recibido emolumentos de ella por esa actividad. Al menos en todo momento a lo largo del recurso niega haber recibido dinero de ella y la comunicación no tiene visos de consulta. Y finalmente, la motivación en cuanto al registro de datos de los dispositivos móviles (que ya hemos visto que sí se ha otorgado) es la misma que respecto al resto de los dispositivos electrónicos que pueden contener documentos útiles para la investigación y prueba de los hechos cometidos que revisten caracteres de delito, como hemos dicho más arriba.
El motivo se desestima.
Cuestiona el recurrente la entrega de fondos, y, para ello, cita un gran número de folios así como documentación no foliada, afirmando que de ellos "se deriva de forma clara y contundente que ni existió entrega de fondos a mi principal los días 10, 17 y 26 de junio de 2014, ni tampoco los presuntos fondos que se citan en la sentencia pertenecerían a la acusada Doña Marí Luz, siendo la identidad de ésta el único elemento valorado por la Sala sentenciadora para considerar que los mismos son de procedencia ilícita, ni mi mandante conocía la identidad de la misma, ni por tanto su origen".
Concluye, así, que "no consta que, en el presente caso, existan los fondos económicos y mucho menos procedentes del narcotráfico que se dice en el escrito de acusación, y por los investigadores policiales, ni mucho menos que mi mandante recibiera ni gestionara jamás los mismos""
Hace mención a la falta de participación en los hechos y hace mención a conversaciones telefónicas que ponen en duda la prueba en cuanto al dueño de los fondos.
Pues bien, el motivo planteado no puede prosperar, por cuanto los documentos carecen de literosuficiencia por sí solos.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. pueda prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).
No pueden serlo las conversaciones telefónicas que cita, por lo que no cabe su alegación en un motivo ex art. 849.2 LECRIM, ni por esta vía se puede analizar tampoco la concurrencia, o no, de los elementos subjetivos del tipo penal.
Hay que recordar que para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. El error de hecho sólo podrá prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, que presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.
En los documentos literosuficientes que exige el precepto alegado como motivo, señala la doctrina que para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende se baste a sí mismo, sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias complementarias o algún tipo de razonamiento extra, así como de complicadas líneas argumentativas para deducir el error. Como su mismo nombre indica, que de una primera lectura e interpretación literal del documento se deduzca la equivocación del juzgador. Además, que no estemos en presencia de prueba personal documentada que se produce en el seno ad intra del proceso penal.
Se exige que el documento incorpore elementos objetivos y verificables sobre los hechos, al margen de las opiniones y valoraciones subjetivas.
Por ello, los documentos que se citan no tienen virtualidad por sí solos para acreditar los extremos que alega en su alegato de exculpación y ausencia de relación con la primera recurrente en cuanto a la no recepción de fondos que sostiene.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que "se ha procedido a condenar a los acusados por el delito de blanqueo de capit
Niega, por ello, que se haya producido la entrega de dinero por la primera recurrente. Y cuestiona la valoración probatoria llevada por el tribunal.
Añade, también, que no conocía el origen ilícito de los fondos y expone una extensa línea argumental en el motivo sobre su discrepancia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal señalando que desconocía la vinculación de los fondos al narcotráfico.
Resulta evidente en los casos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales la concurrencia y admisibilidad de prueba indiciaria para sustentar la enervación de la presunción de inocencia como en este caso ha ocurrido.
Así, se lleva a cabo la siguiente:
1.- Se acreditan las relaciones entre los implicados con vigilancias, seguimientos y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas
2.- La dedicación de varios de los condenados al tráfico de drogas;
3.- La obtención de importantes ganancias y uso de cantidades de dinero en efectivo por Marí Luz y su pareja sentimental
4.- La ausencia de otras fuentes de ingresos;
5.- Las entregas al recurrente de algo que no es lícito
6.- La relación con los condenados en el ámbito de la gestión de esas cantidades recibidas
7.- El contenido de las conversaciones según se desenvuelven los hechos
8.- Las concretas cantidades que se manejan respaldadas documentalmente así como el destino que se les quiere dar en Panamá.
9.- La gestión y coordinación de todo lo ocurrido corresponde al recurrente que está presente, acompaña, encarga y coordina a quienes le acompañan en el manejo de esas cantidades de dinero.
10.- Cuando las cosas se tuercen es el compañero sentimental de Marí Luz y otra persona que trabajaba para ella quienes vienen a reclamar al recurrente, con amenazas, para que dé razón o devuelva el dinero.
En esta vía ahora alegada se exige, frente a la disidencia del recurrente negando absolutamente todos los hechos en su motivo, la existencia de prueba bastante, y la lógica y corrección del proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el
Suele ser práctica habitual, como en este caso concurre, que el recurrente cita cuál es la prueba que se ha practicado y lo que se cuestiona veladamente es el resultado valorativo cuando nos movemos ya en sede casacional y el tribunal de enjuiciamiento citó la prueba practicada y la valoró.
La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
Pues bien, alegándose por la parte recurrente el carácter irracional de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador ante el que con inmediación se ha practicado la prueba vamos a verificar cuál fue la prueba reflejada, sistematizando la tenida en cuenta por el Tribunal para analizar el grado de la "suficiencia" exigida por la tenida en cuenta como de cargo, y que en este caso se refiere a la existencia de indicios plurales, concatenados, interrelacionados entre sí que llevan al tribunal a la inferencia y proceso deductivo del tribunal.
Así, el tribunal ha realizado una extensa referencia en la sentencia en las pags 61 y ss acerca de cuál ha sido la prueba tenida en cuenta respecto de las operaciones de blanqueo de capitales por la que es condenado el recurrente y otros condenados por estos hechos.
Se recoge, así, de forma sistematizada el extenso elenco del material probatorio existente que lleva a la convicción del tribunal para la condena por blanqueo de capitales en los casos en los que así lo fija, incluido el recurrente respecto del que existe una abundante prueba conducente al conocimiento de la actividad delictiva previa y sus operaciones para el "lavado" del dinero de procedencia ilícita como resulta de la abundante prueba que se cita y con absoluto detalle con notas explicativas incluso a pie de página:
1.-
2.-
La actividad de blanqueo se materializó en diversas concretas operaciones de asesoramiento financiero y de pura gestión, por cuenta de Marí Luz, respecto de sus ganancias procedentes de la droga, pero también de otras materiales, que comportaron incluso la recogida física del dinero, y que fueron directamente observadas por los agentes Guardias Civiles que tenían encomendada la vigilancia de Marí Luz y que declararon sobre estos hechos en la vista.
3.-
4.-
La primera en el parking de la Calle Velázquez de Madrid y, la segunda, en el encuentro que mantuvieron en la URBANIZACION005 de Madrid. En ellas, Benedicto, después de hacerse cargo del dinero e introducirlo en su coche dentro del parking, se dirige, en la primera, directamente a las instalaciones del BBVA de la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reúne con Armando, quien accede a la caja de seguridad NUM021 perteneciente a la sociedad "Guadalix Pajares e hijos, ingresando la indeterminada cantidad de dinero que le es entregada.
Previa a la reunión del 10 de junio existieron intercambios de SMS preparatorios enviados por Rodrigo a Benedicto, lo mismo que por parte de Armando
5.- Existe constancia por notas a pie de página en la sentencia de las pruebas conducentes a estas conclusiones.
6.-
7.-
8.-
9.-
a.- Además de las entregas físicas de dinero monitorizadas por la policía en diversas fecha de junio de 2014, por parte de Marí Luz y su pareja, a Benedicto y de éste a Armando para su guarda en la caja de seguridad del BBVA, se debieron realizar otras entregas de dinero para completar el trasvase de fondos encomendado por la organización de Marí Luz.
b.- Para efectuar el traslado de fondos a Panamá, Benedicto y Armando recurrieron a Leonardo, por la razón de que éste disponía contactos con Claudio , que era director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PLC , y quien se debería ocupar de efectuar las operaciones bancarias de transferencia a Panamá de los fondos entregados por la organización de Marí Luz.
c.- El operativo fue diseñado por Benedicto. El 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad del BBVA y se lo entregaron a Leonardo, quien lo ingresó en la referida entidad BANDENIA, en su cuenta ( NUM022), a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL". Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que debía tener como destino Panamá.
d.- Además, el mismo 18 de junio, Benedicto transfirió por cuenta de Marí Luz el equivalente en dólares a 46.000€, a través de un contacto en el país centroamericano, por medio del mecanismo de compensación48, y 40.000€ más, que el 20 de junio Armando entregó a Leonardo para que éste la transfiriera a Panamá.
e.- Finalmente, el 26 de junio, Marí Luz, efectuó otra entrega de 40.000€ a Benedicto en un nuevo encuentro que tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas en el aparcamiento de la C/Velázquez de Madrid , cantidad que Leonardo ingresó en efectivo ese mismo día en la entidad BANDENIA en la cuenta de que disponía a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL" .
f.- De esta manera, la cantidad que les habría entregado Marí Luz a los referidos para ser transferida a Panamá a través de BANDEMIA, ascendería a un total de 409.700€, a la que habría que añadir otros fondos en cuantía indeterminada, que se monetizarían en Panamá por vía de compensación y a través de un casino.
g.- Todos los fondos debían transferirse a una cuenta creada ad hoc en el Banco Universal de Panamá, cuenta a nombre de Inocencio, que prestaría su identidad para ocultar la verdadera titularidad de los fondos.
h.- Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes y correos remitidos por Benedicto a Leonardo.
i.- Mientras tanto, aparece que Claudio se comunicaba con el Banco Universal de Panamá pretendiendo hacer pasar estas transferencias ante el departamento de Compliance AML de esta entidad financiera como una operación crediticia concedida por BANDENIA a la mercantil de Leonardo, que a su vez habría concedido un préstamo de una Fundación a otra Fundación panameñas5657, ambas relacionadas con Luis María.
j.- De la misma manera, Armando mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Carmelo, radicado en Panamá, que supervisaba desde allí, la forma de envío59, la recepción y la retirada de los fondos por Inocencio, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia física de este individuo para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas.
Ante la insistencia de Armando y Benedicto, Leonardo trató de confirmar la efectividad de estas transferencias, 4 en total, por una suma de 409.700 USD, con Claudio, si bien sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD.
k.- Ante la situación, Marí Luz, y especialmente su pareja, mostraron su disgusto e incluso se dirigieran en tono intimidatorio a Benedicto, por lo que éste y Armando efectuaron las gestiones para devolver el dinero.
l.- Así, el 18 de julio tuvo lugar en las inmediaciones de la sede de BANDENIA, c/Chile 4 de las Rozas, una reunión entre Rodrigo, Armando, y Leonardo y, lo mismo el 22 de julio siguientes, a la que acudieron Rodrigo, Armando, Benedicto y Leonardo, que se dirigieron a la sede de esta entidad para recuperar el dinero.
El 31 de julio, mientras seguían las conversaciones para encontrar la manera de devolver el dinero a Marí Luz, Armando acudió a la sede de la empresa de Leonardo, sita en la c/ Daganzo 18 de Camarma de Esteruelas (Madrid) para recuperar parte del dinero, abandonando el lugar con 25.000€ en efectivo. Esta cantidad le fue intervenida, en un control policial que detuvo su vehículo en la c/Guatemala de Madrid, bajo el asiento del copiloto.
ll.- La cantidad total entregada por Marí Luz a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 €, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000 $ USA DOLAR, por parte del acusado Claudio.
Leonardo tramitó un total de cuatro transferencias a través de BANDEMIA BANCA PRIVADA: la primera por importe de 54.000 USA DOLAR, la segunda por importe de 116.000 USA DOLAR, la tercera por importe de 80.000 USA DÓLAR, una cuarta por importe de 73.708 USA DÓLAR y la última por importe de 113.297,75 USA DÓLAR. En total sumarían una cantidad de 437.005,75 USA $. Sin embargo, sólo una llegó hasta sus destinatarios, la correspondiente a los 54.000 $USA.
Por la entidad CAIXABANK, que era la encargada de remitir los fondos por cuenta de BANDEMIA BANCA PRIVADA PLC se tramitaron también los envíos correspondientes a cuantías de 116.000 y 80.000 euros ordenadas el día 3 de julio de 2014 por BANDENIA, a favor de Inocencio, pero no se culminaron con éxito debido a los controles implementados por el sistema financiero en prevención del blanqueo de capitales .
Las cantidades correspondientes a estas transferencias que no fueron ejecutadas fueron devueltas a la entidad "BANDENIA BANCA PRIVADA PLC", sin que conste cual haya sido el destino final de estas cantidades y por tanto si se apodero de ellas Claudio o fueron devueltas a Leonardo, según se afirma por Claudio. Al respecto presentó en el acto de la vista un documento aparentando su devolución, cuya autenticidad no puede aseverar el tribunal, pero hace que se le susciten dudas sobre el paradero de dicho dinero, dudas que deben juzgar en favor del reo y ello también ante la circunstancia de que la acusación formal por delito de apropiación indebida no se produjo sino en fase de conclusiones definitivas.
m.- Constan a pie de página las pruebas tenidas en cuenta en este caso para llegar a estas conclusiones.
n.- Pese a que no disponían de actividad económica real desde 2012, Marí Luz y su pareja disfrutaban de un alto nivel de vida, que se manifestaba en el uso de distintos inmuebles, vehículos y dinero en efectivo, incompatible con la ausencia de ingresos por actividad laboral o empresarial que los justificase, poniendo en el tráfico jurídico para su propio inmediato disfrute importantes cantidades de dinero directamente proveniente de sus actividades de narcotráfico.
Tenían su residencia habitual en el inmueble sito en la CARRETERA000 núm. NUM011, en la EDIFICIO000 de Majadahonda. Se trataba de una vivienda alquilada por mediación de Benedicto desde 2013, por un importe mensual de 1600€, que se abonaron desde el principio en efectivo (12 ingresos por un total de 19.600€).
Además de este inmueble, Marí Luz y Gines disponían también del sito en la CALLE009 de Pozuelo de Alarcón y del localizado en la CALLE004 NUM010 de Majadahonda. Este inmueble fue subarrendado en marzo de 2014 a Marí Luz por un importe mensual de 2725€ que ella pagaba en efectivo al representante de la mercantil ESTUDIO CARCAGENTE. El importe total de alquiler destinado a estos inmuebles durante los años 2013 y 2014 fue de 28.387€ en efectivo.
A ello, se añadiría cantidades indeterminadas por importen relevantes en servicios y gastos de la Comunidad de propietarios.
Los acusados disponían asimismo de otro inmueble, el localizado en la URBANIZACION000, CALLE003 NUM009, de la Línea de la Concepción (Cádiz). Para alquilar esta vivienda Marí Luz habría dado instrucciones a Benedicto con el objeto de que el alquiler se formalizara a través de una sociedad, de forma que no se la relacionara con ella. Después de distintas gestiones, el contrato se formalizó en agosto de 2014 a nombre de la sociedad "Desarrollos empresariales Vinaroz SL". En ese momento, actuando Benedicto como mandatario verbal de la sociedad, entregó al arrendador 6500€ en metálico como fianza y otros 1500€ en concepto de jardinería, cantidades que unos días antes le había facilitado Marí Luz.
ñ.- La conclusión del tribunal es que estos hechos constituyen una operación de traslado al extranjero de una importante cantidad de fondos dinerarios, próximos a los 500.000€, procedentes del tráfico de drogas, consecuente a la actividad antes descrita llevada a cabo por la organización de Marí Luz, para su transformación y utilización posterior, ocultando su procedencia. Es decir, un genuino delito de blanqueo de dinero procedente de la droga del art. 301.1 y 2 del CP.
o.- Participación del recurrente en los hechos y otros condenados.
1.- La persona que colabora estrechamente con ellos para determinados actos de gestión patrimonial era Benedicto. Esta persona, que tenía dedicación profesional a la abogacía en el ámbito mercantil, se encargó de realizar diversas gestiones encomendadas por Marí Luz, desde el arrendamiento de inmuebles por cuenta de ella, ocultando su identidad, constituyendo para ello o adquiriendo sociedades ya constituidas, hasta operaciones de recogida de fondos provenientes de su actividad ilícita y su traslado o envío al extranjero.
2.- La persona próxima a Marí Luz, intermediaria, que actuaba como nexo o contacto con ella, defendiendo sus intereses era Rodrigo, del que se ha descrito una participación concreta en momentos muy precisos y críticos del transcurso de esta operación, especialmente cuando se torna fallida y se percibe un riesgo real de que el dinero no llegue a Panamá en la fecha prevista, o que incluso desaparezca.
3.- Es Luis María, también dedicado a labores de asesoramiento jurídico y gestión patrimonial, el que colabora con Benedicto para poder llevar a cabo el traslado de fondos. Es obvio que, por la falta de acreditación de la procedencia lícita del dinero, este traslado al extranjero no podía realizarse a través de una entidad financiera convencional, como tal sometida a los controles administrativos habituales y con sujeción a las normas de buenas prácticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y la legislación vigente en la materia (entre otras Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo), que impedirían la posibilidad real de operaciones del tipo de la que se proponían realizar.
4.- La persona con la que cuentan para sortear estos obstáculos y llevar a cabo dicha actividad, es el acusado Leonardo, persona dedicada a labores de seguridad, que contaba para ello con la mercantil "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL", pero además y especialmente mantenía contactos con Claudio, quien dirigía la entidad BANDEMIA BANCA PRIVADA PCL. Esta mercantil no es una entidad financiera autorizada como tal, sino una especie de marca de banca privada, de la que únicamente consta que actúa de intermediario financiero irregular, operando a modo de una banca privada, según su expresa denominación, pero de la que incluso en este procedimiento desconocemos si dispone de cualquier autorización administrativa para operar en España como intermediario financiero, gestor de fondos o de cualquier otra manera que le habilite a la captación y manejo de fondos, concesión de créditos o préstamos, gestionar la inversión en valores u otras actividades típicas de las entidades o gestores financieros regulares.
p.- El tribunal niega la versión exculpatoria de los condenados recurrentes por el delito de blanqueo de capitales en cuanto afirman que todos ellos habían actuado legalmente, interpelados por terceras personas que querían realizar una inversión y que en cualquier caso desconocían que los fondos manejados fueran de procedencia ilícita, negando incluso haber mandado algún capital a Panamá, dando versiones definitivamente exculpatorios en relación con los hechos.
Se considera por el tribunal, así, que "Ninguna de dichas declaraciones a nuestro juicio dispone de mínima verosimilitud, ni siquiera se tienen por parcialmente fiables, y mínimamente creíbles, no compadeciéndose en realidad con situaciones evidentes dimanantes de la dinámica de cómo se producen los hechos, tal como han quedado explicados, y ni mucho menos con la pluralidad de prueba existente en el procedimiento y que ha permitido la reconstrucción fáctica precisa de lo verdaderamente acontecido con la operación de envío de fondos a Panamá, en los términos en los que ya ha sido relatado."
q.- Prueba concluyente a juicio del tribunal:
Especialmente relevantes son las escuchas telefónicas y observación de mensajes SMS intervenidos y de correos electrónicos incautados, entre los acusados, entre sí, y respecto de terceras personas, a lo que acompañan las vigilancias policiales, que confirman las reuniones mantenidas entre los acusados que se mencionen en las escuchas y que permiten además ratificar la correspondencia de los números telefónicos, IMSIs e IMEIs con sus usuarios, no surgiéndole por ello ninguna duda al tribunal sobre la correcta atribución de los teléfonos a sus usuarios por parte de la policía, por mucho que algunos de los acusados - Rodrigo especialmente- traten de ponerlo en duda. Debe tenerse en cuenta que no solamente son conversaciones telefónicas sino también SMS y que las conversaciones en muchos casos resultan muy explícitas y permiten, por los papeles que juegan los intervinientes, la determinación de los sujetos intervinientes que se comunican en cada caso.
r.- Se citan en la sentencia las escuchas telefónicas y observación de mensajes que se han destacado y tenido en cuenta para llegar a la convicción de la autoría.
s.- Respecto de las relaciones del recurrente con la primera recurrente y conocimiento de su actividad se cita que las pruebas de las conversaciones "Muestran con perfecta claridad la relación de los acusados entre sí. En concreto, de Benedicto con Marí Luz y con Gines, pese a la negativa tajante de que conociera la verdadera identidad de aquella, afirmando que solo sabía que se trataba de una tal Raimunda, lo que es fácil comprobar que no es en absoluto cierto, pero qué, aparte de conocerse físicamente por sus encuentros frecuentes y tener datos sobre la identidad de Marí Luz, lo verdaderamente determinante es el tenor y razón de ser de la relación, y no tanto la identidad de la persona, que no deja margen de duda de la naturaleza del asesoramiento que efectuaba el procesado, siendo en realidad secundario si verdaderamente conocía o no su nombre verdadero, cuando lo importante es que conocía a lo que se dedicaba o tenía todos los elementos para poderlo deducir. Debe tenerse en cuenta que Benedicto se hace cargo de forma inusual, por no decir directamente clandestina, en varias ocasiones, de importantes cantidades de dinero que le son entregadas en persona, pero que no guarda en su poder por su cuantía y que inmediatamente entrega para su ingreso en una caja de seguridad a su colaborar Armando. Por otra parte, anotaciones encontradas en el registro de su domicilio dejan perfecta constancia no solo del conocimiento de la identidad y nombre de Marí Luz, sino que le pone un apodo relacionado con un personaje femenino de ficción dedicada al tráfico de drogas. Nos referimos a anotaciones manuscritas en las que consta " Tulipan" y " Gines novio de Tulipan ( Flaca)"."
t.- El tenor de las conversaciones pone de manifiesto que no se trataban de neutros y asépticos diálogos mantenidos en un entorno profesional, sino que se refieren a diferentes temáticas paralelas, tales como la seguridad de los teléfonos por los que hablan (conversaciones 36 y 37), la constitución de sociedades para alquilar un chalet en La Línea y ocultar la verdadera identidad de los arrendadores (conversaciones 58, 59, 60, etc.). Lo mismo que otras varias referenciadas referidas a las transferencias a realizar a Panamá, vicisitudes que se iban produciendo en el desarrollo de la operación, reuniones para reclamar la devolución del dinero por parte de Claudio, o el temor incluso físico ante las amenazas que le efectúan por la no llegada del dinero a Panamá.
No le surge ninguna duda a la Sala, que lo que se le encomendó a Benedicto por parte de la organización de Marí Luz era diseñar y ejecutar una operación de traslados de fondos penalmente ilícitos a Panamá. Se hizo materialmente cargo del dinero y busco colaboradores para ello y finalmente una entidad que sirviera de pantalla como BANDEMIA, realizando todo, no solo ya incumpliendo sus obligaciones profesionales impuestas por la normativa de prevención del blanqueo, o sobrepasando el límite ético de sus actuaciones profesionales, sino involucrándose activamente en una operación de blanqueo de dinero, poniendo su pericia profesionalmente en ello, ideando y ejecutando un sistema para conseguir el traslado de fondos al extranjero, no solo de forma opaca, sino sobre todo de forma eficaz para sortear los obstáculos existentes para evitar el tráfico sin control del dinero, tratando de evitar que se pudiera detectar las irregularidades de la operación y la procedencia ilícita del dinero y, sobre todo, de las personas de quienes procedía, así como aquellas que estaban implicadas en su manejo.
u.- Para ello, a través de Leonardo, que tenía previo contacto con Claudio, se contacta con él para, a través de la entidad Bandemia, sirviéndose de esta como pantalla, se pudieran remitir varias transferencias al Banco universal de Panamá, utilizando para ello la mediación de una entidad financiera acreditada en España, como es Caixabank. El dinero no lo deposita en Bandemia directamente Benedicto, ni Armando, como tampoco lo hace personalmente Leonardo, sino que lo deposita éste a través de su empresa "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL", procurando con ello absoluta opacidad a la operación. El ingreso o depósito de 323.000€ en la cuenta de Bandemia se produce sin cumplirse las obligaciones administrativas de declaración de procedencia de fondos (formulario S1 de declaración de movimientos de medios de pago), admitiendo que fuera así sin mayor problema, por parte de Bandemia. A partir de ahí, se diseña una operación financiera que permita justificar una razón jurídica válida para la transferencia de fondos, para lo que se aparenta una operación financiera de préstamo a la empresa "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL" como origen del dinero, actuando en nombre de la Fundación Bocas de Drago, vinculada con Armando para refinanciar una deuda de esta con la Fundación LESS Panamá, vinculada con Armando, elaborándose un contrato crediticio que Carmelo hace llegar a Armando y este se lo remite a Leonardo. Con esta simulación se trata de dar una apariencia a lo que es únicamente una transferencia de fondos opacos a Panamá. En ello adquiere un papel esencial Claudio, que pone a la entidad Bandemia a disposición de esta operación, que de otra manera no podría llevarse a cabo, dándose apariencia de legalidad y causa legítima y, por ello, cumpliéndose en apariencia con las obligaciones de la normativa antiblanqueo, remitiéndose, como hemos dicho, por parte de Claudio varios correos electrónicos en los que explica, falsamente, en que consiste la operación a realizar, a la directiva del Banco panameño, receptor del dinero. En toda esta operación participan activamente, con plenitud de conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, Benedicto, Luis María y Leonardo, contando con la colaboración imprescindible de Claudio y Bandemia.
Respecto de este último, aunque no puede afirmarse de manera absoluta que conociera con precisión la procedencia del dinero involucrado en la operación, tenía elementos suficientes para su conocimiento, además de obligación legal de obtenerlo. En cualquier caso, su actuación no se limita a incumplir sin más la normativa antiblanqueo, sino que pone a disposición de la operación de blanqueo a la entidad y participa activamente con actos propios en dar apariencia de legalidad y de operación mercantil compleja, a lo que no lo es, justificando falsamente la procedencia del dinero. Descartamos pues, que se trate de una mera actuación imprudente de blanqueo de dinero procedente de la droga, sino aporta medios para la realización de operación relativa a fondos irregulares, cuya ilegalidad es perfectamente previsible, diríamos que sumamente previsible, como proveniente del tráfico de drogas. Es decir, Claudio no se limita a aceptar la operación pasivamente, sino que participa activamente en ella, adquiriendo su comportamiento y su contribución, una singular importancia de cara al resultado, en relación con una operación que sumamente previsible para él que es de blanqueo de dinero, que acepta a todo evento.
v.- Desde el punto de vista de la consumación, el grupo consigue que se lleve a cabo la transferencia de varias partidas de dinero a través de Caixabank, pero de las que solo llega a su destino la primera de las transferencias por importe de 54.000$, no haciéndolo el resto. La cantidad total remitida aparece en la comunicación a través de un mensaje nº 25, donde se hacen constar que se tratan de transferencias por importes en $ de 54.000, 116.000, 80.000, 73.708 y 113.297, que excepto la primera, todas las demás fueron retenidas por el Banco corresponsal intermediario de la transferencia, precisamente por razón de aplicación de medidas de prevención del blanqueo de dinero, planteándose dudas sobre el destino final de este dinero, existiendo la hipótesis mantenida por alguno de los coencausados de que fuera Claudio el que se hubiera apoderado de él, una vez retornado por el banco.
Al respecto, se presentó un documento ante el tribunal, aparentando su devolución a otros de los coencausados, cuya autenticidad no se puede determinar, pero que hace que se susciten dudas sobre el paradero de dicho dinero.
w.- El control de la marcha de la operación, por cuenta de la organización de Marí Luz, lo mismo que de otras operaciones, lo llevaba a Rodrigo. En este caso, una vez constatado el fracaso de las transferencias, actuando por cuenta de Marí Luz y su organización, ejerce actos de presión ostensibles sobre los otros coencausados para lograr que se produzca la devolución del dinero, según aparece, de forma muy patente, en las reuniones mantenidas por todos ellos, en las proximidades de la sede de BANDEMIA en Majadahonda, con la finalidad de que Claudio devolviera el dinero a la organización de Marí Luz.
x.- En definitiva, el tribunal considera que existe una muy abundante prueba de cargo respecto de todos estos acusados, lo que nos lleva al rango de la cereza probatoria y, por tanto, a una conclusión condenatoria, que cabe afirmar incluso bajo el estándar probatorio de más allá de cualquier duda razonable, que no se nos suscita de ninguna manera.
Con ello, frente a la discrepancia del recurrente en cuanto a la inexistencia de prueba y su disidencia valorativa acerca de la tenida en cuenta por el tribunal se ha destacado y expuesto cuál ha sido la concurrente en este caso que evidencia el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero por los condenados por blanqueo y la organización llevada a cabo para que por medio de instrumentos societarios llevar a efecto estas operaciones de blanqueo, citando de forma detallada el tribunal la concurrencia de la prueba existente que evidencia la de cargo que permite enervar la presunción de inocencia frente a la disidencia del recurrente, quien conocía la procedencia ilícita del dinero, a tenor de la abundante prueba que se cita y expone y su directa participación en las operaciones de blanqueo de capitales junto con las otras personas que se citan. Por ello, frente al extenso alegato del recurrente en la pretensión de exculparse de la condena por delito de blanqueo debe hacerse constar su conocimiento del origen ilícito del dinero, que los fondos procedían de las operaciones gestionadas por la organización criminal de la primera recurrente, el carácter de relevancia en el operativo del recurrente y la colaboración acreditada en el envío de los fondos en la operación de blanqueo.
Por ello, frente a la mera disidencia valorativa expuesta en su extenso recurso confluye la suficiente prueba de cargo para la enervación de la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Considera que los hechos calificados como delito de blanqueo de capitales por un lado no son constitutivos de ese delito (porque se trata de un alquiler, porque no hay ocultación o transformación para facilitar la disponibilidad al ser un traslado consistente en recibir dinero y entregarlo en Panamá), y por otro lado que no alcanzan el grado de consumación, por lo que debe considerarse que el delito quedó en tentativa y que abandonaron voluntariamente la actividad intentando devolver el dinero. Añade que no consta en los hechos que conociera el origen ilícito del dinero y que el alquiler de inmuebles no es actividad de blanqueo porque es gasto. Reclama la aplicación de la atenuante de confesión porque acudió a la Guardia Civil a contar lo sucedido y la eximente de miedo insuperable por el temor a las amenazas contra su integridad física y la de sus hijos. Finalmente considera que deben apreciarse dilaciones indebidas.
Pues bien, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Dado que se articula el motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM por error iuris veamos lo que apuntan los hechos probados con relación a la subsunción de los mismos en el delito de blanqueo den capitales en el que había participado el recurrente junto con otras personas también condenadas por este delito:
Marí Luz fue identificada por agentes de la Policía local de Majadahonda, al salir de este establecimiento, después de dejar abandonado el dinero intervenido. En el momento de su identificación, Marí Luz portaba alrededor de 10.000€ en un bolso de mano, así como las llaves de un vehículo Volkswagen Tuareg NUM013 y otras diversas llaves correspondientes a coches e inmuebles.
Una vez que Benedicto recibió el dinero en una bolsa, lo introdujo en un maletín en el maletero de su vehículo, y se dirigió directamente a las instalaciones del BBVA sitas en la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reunió con Armando, quien accedió a la caja de seguridad NUM021 perteneciente a la sociedad "Guadalix Pajares e hijos", ingresando la cantidad recibida por Benedicto.
La entidad financiera BANDENIA BANCA PRIVADA PLC y Claudio, junto con otras personas, son asimismo objeto de otro procedimiento (Diligencias Previa 115/2015), incoadas en virtud de auto de 17 de noviembre de 2015, en el que existe acusación por delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, falsedad continuada, estafa continuada, insolvencia punibles y contra la hacienda pública, refiriéndose a hechos y actividades no relacionados con la organización de Marí Luz.
Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes remitidos por Benedicto a Leonardo.
Armando, por su parte, mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Carmelo, radicado en Panamá, encargado de supervisar allí la recepción y la retirada de los fondos por Inocencio, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia de este individuo, para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas.
A Armando, como resultado de las diligencias de entrada y registro en su domicilio sito en CALLE008 nº NUM024 de Miraflores de la Sierra (Madrid) y en su despacho profesional, de la c/Santísima Trinidad 8F de Madrid, se le intervino numerosa documentación relacionada con la Fundación Bocas del Drago de Panamá, dos contratos de refinanciamiento de la deuda entre Inocencio y un tercero, un justificante de envío de dinero (404.43€) a Agapito en Panamá y diverso material y efectos informáticos.
En consecuencia, de los hechos probados se desprende que el recurrente:
1.- Disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
2.- Se detectaron distintos encuentros entre Benedicto, Gines y Marí Luz, en los que éstos le entregaban importantes cantidades de dinero para que él procediera a su ingreso a través de cuentas bancarias a nombre de terceros y su ulterior transferencia a Panamá.
3.- Constan diversas cantidades de dinero de la Sra, Marí Luz al recurrente con objetivo en el blanqueo del dinero de la droga.
4.- El objetivo de la Sra. Marí Luz era la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la actividad del narcotráfico en la economía legal y que se llevara a cabo por el recurrente y personas implicadas condenadas por este delito.
5.- Para completar el trasvase de fondos, Benedicto y Armando recurrieron a Leonardo quien, a través de Claudio, director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PVC, se ocuparía de efectuar la transferencia a Panamá de los fondos entregados por Marí Luz y su pareja en distintas operaciones.
6.- Se relacionan operaciones de entrega de dinero de la Sra. Marí Luz procedente de la droga al recurrente y la intervención de Leonardo para que lo transfiera a Panamá.
7.- La cantidad total entregada por Marí Luz a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 $, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000$, siendo devuelto el resto de la enviada, devolviéndose el resto de la entregada a BANDENIA BANCA PRIVADA PLC, sin que se sepa con certeza el destino final del dinero.
8.- El recurrente actuaba en la gestión de alquileres de inmuebles disfrutados por la primera recurrente.
Se cumplen, así, los elementos del tipo penal objeto de condena, ya que en los hechos probados se afirma el conocimiento por parte del recurrente de que el dinero provenía de Marí Luz y su pareja sentimental y que había sido obtenido por el tráfico de sustancias estupefacientes.
Además, se pone el acento que la finalidad de las operaciones era ocultar que el origen del dinero de forma que no pudiera trazarse hasta Marí Luz mediante la interposición de personas de confianza y sociedades, de forma que la primera recurrente pudiera disponer de él en Panamá o disfrutar de la vivienda alquilada que gestionaba el propio recurrente como con respecto de varias consta en los hechos probados quedando oculto que los fondos provenían de la actividad del narcotráfico.
El tipo penal del art. 301 CP del blanqueo de capitales se cumple con la actividad de quien "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", que es lo que ha procurado el recurrente con la actividad descrita en los hechos probados.
Con respecto al delito de blanqueo de capitales hemos señalado que:
Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 --BOE de 10 de noviembre de 1990-- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).
Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001. En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis f, Código Penal 73; art. 301.1.2 Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:
a) En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".
La STS de 18 de diciembre de 2001, nº 2410/2001, recuerda que el art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:
1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP) .
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP) .
3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP) .
En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales se aprecian los diferentes hechos base o indicios:
a) El incremento inusual del patrimonio del acusado o el manejo de elevadas cantidades de dinero, que en la dinámica de las transmisiones y al tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial y las transmisiones dinerarias; estando probado que aparecen agendas con nombres y pagos realizados a cuentas corrientes y entregas de dinero sin justificar;
c) La constatación de algún vínculo o conexión con las actividades ilícitas, o con personas o grupos relacionados con las mismas.
d) Otros indicios, que vienen a acreditar la relación del acusado con sujetos que se dedican al blanqueo derivado generalmente del tráfico de drogas, se deducen de las conversaciones y grabaciones telefónicas autorizadas judicialmente y de otros hechos básicos.
La STS de 25 de abril de 2007 enumera como datos externos, para demostrar que las cantidades de dinero provienen de un tráfico ilícito, los siguientes:
a) Cantidad de dinero afectada;
b) Los cauces poco usuales en operaciones lícitas por los que se hace circular;
c) El recurso a dinero en metálico;
d) La intervención de personas distintas del auténtico titular;
e) La ocultación de la procedencia;
f) La ocultación del verdadero titular;
g) La sucesión de operaciones o movimientos no justificados racionalmente;
h) La inexistencia de negocios lícitos que acrediten el origen;
i) Y la relación de quien aporta el dinero o de otras personas implicadas con operaciones ilegales por alguna vía.
Igualmente la STS de 22 de julio de 2011, apunta los siguientes indicios:
a) La importancia de la cantidad de dinero blanqueada;
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas;
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto;
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo y que coinciden con el uso de abundante dinero en metálico;
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones;
f) La existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que se apoyen en actividades económicas lícitas.
Por otra parte, el modelo de iter criminis en que se suele parcelar el blanqueo, se manifiesta con las siguientes maniobras:
a) De colocación, cuando el dinero entra por primera vez en el sistema financiero vía, por regla general, en metálico a través de persona interpuesta que no es su verdadero titular;
b) De encubrimiento o ensombrecimiento, cuando se efectúan acciones para la total ocultación de la fuente o propiedad de los bienes, maquillándose su origen y
c) De integración, cuando el dinero o los bienes, tras múltiples operaciones y transferencias, retorna al circuito financiero legítimo, convenientemente confundido o mezclado con otras actividades lícitas del sistema como puede ser la compra de bienes."
Sobre el elemento subjetivo del "conocimiento" de la actividad delictiva previa podemos llevar a cabo el siguiente análisis sistematizado de la respuesta dada por esta Sala, a saber:
a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1113/2004 de 9 Oct. 2004, Rec. 498/2003
"1.- Este conocimiento exige certeza sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores, aunque no es suficiente la mera sospecha.
2.- Tal conocimiento deberá alcanzar a la gravedad de la infracción de manera general.
3.- No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001 de 4 de enero).
4.- En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que hasta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito."
b.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 286/2015 de 19 May. 2015, Rec. 1756/2014
"1.- En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal del delito doloso lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.
2.- No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada."
c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 286/2015 de 19 May. 2015, Rec. 1756/2014
Nos planteamos en este punto si podría habérseles impuesto la condena por imprudencia. Pero como señala esta sentencia:
"1.- En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
2.- Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".
d.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 997/2013 de 19 Dic. 2013, Rec. 854/2013
"1.- En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.
2.- A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo.
3.- En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
4.- Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan ".
"El art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente... La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido".
Por ello, nos encontramos con la concurrencia de los elementos que permiten la subsunción de los hechos probados en el delito del art. 301 CP. :
1.- Actos de ocultación del dinero procedente del tráfico de drogas mediante el envío a otro país por medio de sociedades dificultando su trazabilidad.
2.- No se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable
3.- Las operaciones descritas tenían por objeto transferir dinero procedente del tráfico de sustancia estupefaciente, con conocimiento de esta circunstancia como en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004
4.- En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004).
5.- El delito se ha consumado ya que el recurrente recibió las cantidades que empleó, en el caso de la vivienda en la URBANIZACION000, para pagar la fianza del alquiler y gastos de la vivienda ocultando que procedían de Dª Marí Luz al hacerlo a nombre de una sociedad de cuya denominación disponía. La gestión de los alquileres entra, además, en el terreno de la gestión por cuenta de la líder de la organización criminal en un encargo al recurrente para utilizar el dinero de la droga en operaciones de gestión inmobiliaria, lo que supone un "además" de las operaciones de "ocultación" y "desvío" de fondos que había recibido el encargo de la primera recurrente. No hacían falta testaferros, la actividad de ocultación del dinero que recibe el recurrente de la primera para su envío y desvío consta probada.
6.- También el del dinero enviado a Panamá, pues lo recibió y gestionó su ingreso en cuentas corrientes a nombres de otras sociedades, así como la transferencia de los fondos al Banco Universal de Panamá simulando una "operación crediticia concedida por BANDENIA a la mercantil de Leonardo, que a su vez habría prestado a una Fundación panameña y ésta a otra igualmente panameña, lo que permitiría aflorar allí el dinero", operación que no superó el filtro de blanqueo de capitales de ese Banco.
7.- La operación se inició y se realizó la transferencia desde España desvinculando los fondos, por la participación de personas y sociedades, de Dª Marí Luz, cuya titularidad real quedaba así oculta.
8.- No hubo desistimiento en la tentativa porque el delito se había consumado (al ser un delito de actividad). Constituye un tipo mixto alternativo y de mera actividad. Que aunque en casos muy concretos y excepcionales pueda admitir la tentativa en este caso no concurre como se desprende de los hechos probados en cuanto a la consumación aunque parcial de las sumas entregadas.
9.- Sobre la apreciación de la eximente incompleta de miedo insuperable que el recurrente reclama, basta decir que nada consta en los hechos probados que permita sustentarlas. No existe dato alguno que permita sustentar que el operativo del recurrente se lleva a cabo por miedo. Se realiza por una actividad colaborativa con la primera recurrente para ocultar y enviar a otro país el dinero procedente de la droga por medio de sociedades.
10.- No hay base fáctica para apreciar la atenuante de confesión, y no puede predicarse esta atenuante y postular que el delito no se ha cometido como se sostiene en el recurso ya que se niegan los hechos y el delito.
El tribunal ha realizado el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 301 CP de forma acertada señalando en las pags. 81 y ss que: "La descripción de hechos evidencia que se trata de transferencia al extranjero de fondos procedentes del tráfico de droga, realizando artificios y utilizando medios para ocultar la verdadera naturaleza de la operación y de los fondos, sin que importe a que se iban a dedicar estos, pudiendo establecer muchas hipótesis al respecto, pero sin ninguna certeza, siendo por ello una labor fútil y ociosa el hacerlo.
Los fondos se ocultas, las operaciones se realizan incluido todo el artificio mercantil para producirlas. No llegan a su destino final pretendido la totalidad de los fondos, pero sí algunos de ellos, por lo que cabe hablar de delito consumado y no meramente intentado, aparte de su mayoritaria consideración jurisprudencial como delito de mera actividad.. y que la tentativa es imposible STS 156/2011 de 21.03 y 1359/2004 de 15.11, etc.), las modalidades comisivas se despliegan en múltiples posibilidades de conductas o acciones, teniendo todas ellos momentos consumativos distintos. Nos referimos al hecho de poseer, ocultar, transferir o trasmitir.
No se trata simplemente de hechos conspirativos sin resultados, sino que estos se producen, ya que la actividad de los sujetos, agotan los verbos rectores a través de los que se consuma el delito."
11.- No cabe, por todo ello, aplicar el art. 66.1.2º CP al no existir atenuantes.
12.- Por último, con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas ya nos hemos pronunciado anteriormente en el FD nº 8 con su desestimación a lo que nos remitimos.
El motivo se desestima.
El recurrente se refiere a SPYGLASS CAPITAL, S.L. aunque reconoce que "estaba personada en la causa en fase de instrucción" y que "tanto en fase de instrucción como en fase de juicio, ha intervenido en la causa". Estando personada, la sociedad ha conocido la celebración del juicio a través de su relación con el recurrente, en cuyo domicilio está domiciliada y porque se trata de una sociedad dominada por el conductor del vehículo que reclama, como informa la policía al folio 8051 de la causa. No ha existido indefensión material. Con independencia de ello y la no constancia específica en sentencia se puede hacer valer sus derechos en vía ejecución.
El motivo se desestima.
El recurrente considera infringido su derecho a la tutela judicial efectiva por no respetarse el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta al serle impuesta una pena privativa de libertad superior en un año a la de los restantes condenados por el delito de blanqueo de capitales.
La sentencia contempla en la individualización judicial de la pena que "A Benedicto, el Ministerio Fiscal le solicita por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 5 años de prisión, accesoria legal de accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de gestor durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel especialmente relevante descrito, jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada."
No puede entenderse que concurran las mismas circunstancias entre el recurrente y el resto de condenados, ya que hemos reflejado anteriormente el relevante papel del recurrente en el entorno del operativo llevado a cabo donde se ha recogido la referencia a " Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo".
Se trata, por ello, de una actividad de planeamiento, dirección y aportación de medios y personas auxiliares para conseguir la finalidad de emplear el dinero que le suministraba Marí Luz en lo que ella le decía sin que quedara rastro de que ella era la propietaria de los fondos y, así, sin que se pudiera llegar a ella. No solo en la operación de situar el dinero en Panamá, sino también en otras ocasiones. Estas circunstancias justifican que la pena de Benedicto sea más grave que la impuesta a los demás partícipes en el delito de blanqueo. Existe, pues, una motivación del tribunal que dimana de la propia asunción del papel de relevancia del recurrente en el organigrama descrito en los hechos probados para la ejecución de las operaciones del "lavado" del dinero procedente de la droga.
Con respecto al principio de igualdad en la determinación judicial de la pena que ha sido tratado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 696/2007 de 9 Jul. 2007, Rec. 2194/2006 en cuanto que "El principio de igualdad exige que en la determinación judicial de la pena no se hagan distinciones que resultan desmedidas en relación a otros acusados", ello lo es cuando las circunstancias de todos sean las mismas, lo que no es el caso, ya que en el marco de la estructura es al recurrente a quien se localiza por su gestión en esta conducta y para facilitar el operativo que pretendía llevar a cabo la primera recurrente, por lo que no es posible equiparar la posición del recurrente, -de mayor peso en el entramado- que la de otros recurrentes condenados a los que se ha impuesto pena menor.
Por eso, se habla en la antes citada sentencia de que "ese principio de igualdad debe determinar una parificación de consecuencias de aplicación de las normas positivas ante idénticas circunstancias o identidad de trato para comportamiento o conductas iguales en casos idénticos ( STS de 22 abril 1983)". Pero ello siempre lo es para circunstancias idénticas, no para las desiguales.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Rodrigo
El recurrente impugna el auto de 24 de junio de 2014 (folios 40 y siguientes de la causa) en que se acuerda la intervención de las comunicaciones de varios números de teléfono de Dª Marí Luz por falta de motivación y ausencia de indicios suficientes (entendemos que la crítica se extiende a los restantes autos de la misma fecha que afectan a otros investigados).
Nos remitimos a lo ya resuelto al respecto en los FD nº 2 y 29 antes citados donde ya se ha analizado la corrección del debido control judicial ante las peticiones de oficio policial que postulaban las medidas de injerencia que se han adoptado.
Respecto del auto de 22 de julio de 2014 (folios 159 y siguientes de la causa), primer auto en que se acuerda la intervención de las comunicaciones del teléfono NUM039, usado por Rodrigo añadir que en el auto solo se dice de Rodrigo que "es socio de Marí Luz, siendo el encargado, en la trama de blanqueo de capitales, de poner en contacto o de hacer de intermediarlo entre Marí Luz, Gines y Benedicto, encargado de realizar transferencias dinerarias de gran volumen a Panamá".
El oficio de petición de la intervención de las comunicaciones telefónicas, de 18 de julio de 2014, consta a los folios 132 a 149 de la causa, en el que se informa sobre la investigación y se adjuntan dos CDs conteniendo grabaciones originales de intervenciones telefónicas.
En el oficio se describe el sistema y las personas que intervienen en la gestión de los fondos suministrados por Marí Luz y su pareja sentimental y se identifica al aquí recurrente en casación (folio 134) como persona que mantiene conversaciones con Benedicto y, como resulta de las conversaciones, que hace de intermediario entre éste, por un lado, y Marí Luz y su pareja sentimental, por otro lado. Se hacen constar los antecedentes que lo relacionan con el tráfico de drogas (folios 134 y 135), se menciona el alto número de medidas de seguridad que se adoptan en la organización. Se transcribe SMS entre Rodrigo y Benedicto (folio 136) exigiendo rapidez, y se observa la reacción de Benedicto con llamadas a Armando y de vuelta para ver qué hacer con los problemas de las transferencias concretando Benedicto el importe de todo lo enviado "El lunes, no el martes, el lunes, en el casino les den todos los dólares, los 495.000 dólares más los cuarenta mil que se han enviado" (folio 139). Otro SMS de Rodrigo provoca igual tipo de reacción, llamando Benedicto a Rodrigo (folio 141) para explicarle la situación: " Benedicto le dice a Rodrigo que una parte del dinero, 340.000 euros deberían estar ya en el casino para que la gente de Panamá pueda disponer de ellos, y que la otra parte se entregaría mañana día cuatro. Benedicto le aconseja a Rodrigo que no hable con "ella" refiriéndose a Marí Luz, lo que a juicio de los investigadores sería una manera precavida de gestionar la situación por parte de Benedicto hasta que no se confirme que el dinero está en el destino" (la conversación se adjunta). A los folios 145 consta transcripción de otra llamada y resultado de una vigilancia sobre un encuentro entre Benedicto y Rodrigo. Todos estos datos son indicios y pruebas suficientes de la implicación del recurrente en la trama de blanqueo, por lo que la autorización de intervención de las comunicaciones telefónicas está suficientemente motivada.
Se trata, pues, de una medida que se postuló por los investigadores en cuanto a los avances de la investigación y las personas que venían apareciendo en la misma y sobre las que se instaba la medida de injerencia debidamente proporcional ante la gravedad de los delitos investigados y la directa participación inicial en los hechos que avalaba la medida de injerencia.
Se alega, también, la nulidad por el retraso en la entrega de los CDs con las grabaciones al Juzgado, lo que redunda en falta de control judicial. Aparte de que el retraso en la entrega de las grabaciones no determina nulidad de las escuchas, consta que se iban entregando CDs con grabaciones originales de conversaciones como consta, por ejemplo, en el oficio de solicitud de la intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente al folio 132 de la causa. También consta la entrega de CD a los folios 171, 492 y 1025.
El motivo se desestima.
Se refiere el recurrente a la petición, en su escrito de conclusiones, de 7 pruebas documentales consistentes en oficios a compañías telefónicas para que aporten la documentación presentada por los titulares de 7 líneas de teléfono para darlas de alta. Se argumenta que se deseaba comprobar si a través de esa documentación pudo la fuerza policial actuante conocer y adjudicar la titularidad y el uso de una serie de líneas telefónicas a una serie de investigados. También se queja de la denegación de la prueba de petición de datos sobre los teléfonos y personas usuarias de ellos mencionadas en el primer oficio de solicitud de intervención de comunicaciones telefónicas, petición a todas las bases de datos policiales que menciona (unas 13).
En el auto de admisión de pruebas, la Sala acordó sobre la prueba documental anticipada propuesta por la Defensa de Rodrigo "No procede como prueba documental anticipada y la Documental 8 es muy confusa".
En cuanto al fondo, la documentación presentada al dar de alta los números de teléfono que fueron objeto de la intervención de comunicaciones carece de especial trascendencia, ya que en nada afecta a la identidad de quienes los estaban usando el que sean personas diferentes. Se ha acreditado que los usuarios eran quienes se dice en los oficios policiales por el contenido de las conversaciones. La prueba octava, aparte de que es cierto que es de difícil comprensión y no tiene interés para la causa conocer los antecedentes que puedan tener los usuarios de los teléfonos que se mencionan en el oficio policial en las trece bases de datos policiales que se pide investigar, porque incluso el hecho de que consten los teléfonos en alguna de ellas no permite concluir que obtuvieron el número de esa base de datos. Por otro lado, es improbable que sea así a la vista del gran número de teléfonos ocupados y de las indicaciones que hay en la causa de que cambian frecuentemente de números de teléfono. Se trata de pruebas que nada van a aportar a la causa, que no tiene trascendencia para el fallo y, por tanto, impertinentes, ya que es prospectiva y parece responder a un disfrazado interés por saber cuáles son todos los datos que tiene la policía no sobre el recurrente, sino sobre otras personas.
La duda que plantea el recurrente (forma de obtención de los números de teléfono) puede solventarse preguntando a los policías.
Lo que se pretende, según consta en el recurso, es "la incorporación a autos de la documentación a través de la cual pudo la fuerza policial actuante conocer y adjudicar la titularidad y el uso de una serie de líneas telefónicas a una serie de investigados", lo cual puede ser objeto de interrogatorio a los agentes policiales. En cualquier caso es sabido que la prueba sobre la que se postula su indebida denegación debe ser pertinente y necesaria, y en este caso lo que pretende es averiguar las razones y fuente de una investigación policial.
El recurrente insiste en que el acceso material a la información de la que presumiblemente conoció la fuerza policial actuante -y por qué medio la obtuvo- para justificar la injerencia de las intervenciones solicitadas en el primer oficio policial inicial.
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 822/2022 de 18 Oct. 2022, Rec. 3586/2020 que:
"En la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (asuntos Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, & 44; o Windisch, de 27 de septiembre de 1990, & 30).
Dicho de otro modo, la fase previa a la investigación que no se vierte sobre el proceso y que por ende, carece de virtualidad como fuente de prueba, no integra el "expediente" preciso para el efectivo ejercicio de defensa.
Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en Öcalam contra Turquía de 12 de marzo de 2003, donde se identifica el expediente (vid. & 160) con los elementos de prueba y la documentación referida a los mismos, más concretamente, a los presentados por la acusación. De igual modo en Kamasinski contra Austria de 19 de diciembre de 1989, en el & 87, se indica como finalidad del acceso al dosier el poder controlar las pruebas de cargo. Lo que efectivamente incluye la oportunidad de familiarizarse con el expediente a los efectos de la preparación de su defensa con el resultado de las investigaciones realizadas durante el proceso (caso Foucher contra Francia de 18 de marzo de 1997 o Leas contra Estonia de 6 de marzo de 2012).
... Ni el derecho de la defensa ni el principio de igualdad de armas, resultan quebrantados. Así en la Decisión del TEDH nº 29835/96, de 15 de Enero de 1997, en el asunto C.G.P. contra Holanda, donde la investigación policial se inicia tras haber recibido el Servicio de Inteligencia Criminal ( Criminele Inlichtingen Dienst -CID-) información incriminatoria sobre el recurrente, el cual no pudo determinar de dónde venía esta información ni como se había obtenido; y además un diario fue llevado durante la investigación policial llevada en el seguimiento de un camión a través de Bélgica y los Países Bajos, había aparentemente desaparecido y el recurrente por tanto no había tenido acceso al mismo. Acceso que el recurrente entendía necesario porque la fuente de información CID y el diario de seguimiento podía haber revelado irregularidades en la investigación que conllevara que la acusación o las pruebas fueran inadmisibles. La Comisión considera que en la medida que se pudo interrogar a los agentes policiales, sin que se revelara irregularidad alguna, ante la ausencia de cualquier indicación concreta de cuales fueren o en qué consistían tales irregularidades, dada la información que estaba a disposición de los tribunales nacionales, no parece que la ausencia de información sobre el "soplo" y sobre el diario de investigación, hubiera infringido el derecho de la defensa ni el principio de igualdad de armas.
Tanto más en autos, ninguna indefensión conlleva no atender a la mera sospecha de una investigación continuada desde años antes, por simple dato, obtenido de que se mencione un atestado pretérito, con la denominación del nombre policial que se dio a la operación, posibilitando su plena identificación; cuando las suspicacias se afirman sin adición de indicio mínimamente justificativo de alguna sombra de ilicitud."
En la misma línea lo deniega el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 250/2020 de 27 May. 2020, Rec. 3354/2018 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 795/2014 de 20 Nov. 2014, Rec. 10106/2014.
Y en los mismos términos debe entenderse su rechazo en base a la Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
El motivo se desestima.
Se plantea infringida la presunción de inocencia. Sin embargo, el recurrente sostiene que "ha de partir del estricto e íntegro respeto por los hechos probados, a los mismos que constan en la sentencia en tal apartado nos remitimos".
Al recurrente se le ha condenado por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.
Nos remitimos al resultado de hechos probados expuestos en el FD nº 32 donde consta el operativo diseñado por la directa participación del anterior recurrente y donde consta el actual, y en concreto:
Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
...
Los investigados mantuvieron distintas comunicación por SMS preparatorias para concertar la entrega de una cantidad de dinero, en la que se coordinaban, de una parte, Marí Luz y su pareja y, de otra, a través de la mediación de Rodrigo, Benedicto y Armando. Esta entrega finalmente tuvo lugar el 10 de junio sobre las 18.00 horas, en la segunda planta del parking de la calle Velázquez, donde acudieron Marí Luz y su pareja en el vehículo Mercedes Benz rojo NUM000 y por otro lado, Benedicto conduciendo el monovolumen Citroën C4 Gran Picasso matrícula NUM020, a nombre de la mercantil Spy Glass Capital SL.
... Marí Luz y su pareja, al tanto de la no recepción del dinero en Panamá, comunicaron a Benedicto esta circunstancia. Este, junto con Rodrigo y Armando contactaron con Leonardo para que confirmara la transferencia y, en caso de que no se hubiera hecho efectiva, procedieran a la devolución del dinero, desconfiando de que Claudio se hubiera quedado con el mismo.
Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes remitidos por Benedicto a Leonardo.
...
Ante la insistencia de Armando y Benedicto, Leonardo trató de confirmar la efectividad de estas transferencias, 4 en total por una suma de 409.700 USD, con Claudio, si bien sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD. Como quiera que Marí Luz, y especialmente su pareja, mostraran su enfado e incluso se dirigieran en tono intimidatorio a Benedicto, éste y Armando efectuaron las gestiones para devolver el dinero.
Se denuncia aplicación indebida del artículo 28 CP (autoría) en relación con el artículo 301.1 CP y afirma después que se le ha condenado por delito de tráfico de drogas cuando la condena ha sido por blanqueo de capitales.
Señala que los testimonios de los agentes policiales no deben ser considerados suficientes. Sostiene, en definitiva, que no hay prueba de cargo determinante de la condena.
Hay que señalar que, al igual que se ha expuesto anteriormente en el FD nº 31 al que nos remitimos existe prueba de cargo reflejada por el tribunal y con sumo detalle.
El nombre del recurrente aparece identificado con el nombre de Agustín o Rodrigo en las llamadas telefónicas, en especial por parte de Armando, en conversaciones que son congruentes con las comunicaciones realizadas a través de ese número de teléfono y con las actuaciones que fueron presenciadas por las vigilancias policiales (folios 200, 201, 209, 211, 213, 214, 215, 216, 218, 473 vuelto, y 474 en que se refiere al mismo que Benedicto llama Rodrigo, por señalar algunas. No cabe duda razonable de que el usuario del teléfono NUM039 es el recurrente, y sus comunicaciones prueba sobradamente su participación en el blanqueo de capitales.
Existe prueba bastante en torno al relevante papel del recurrente en el entorno operativo del blanqueo de capitales y su decisiva participación por el recurrente como consta en los hechos probados en un contexto de mediación para llegar al anterior recurrente y de ejecución en el operativo delictivo del blanqueo de capitales.
Señala al respecto el tribunal que
"Especialmente relevantes son las escuchas telefónicas y observación de mensajes SMS intervenidos y de correos electrónicos incautados, entre los acusados, entre sí, y respecto de terceras personas, a lo que acompañan las vigilancias policiales, que confirman las reuniones mantenidas entre los acusados que se mencionen en las escuchas y que permiten además ratificar la correspondencia de los números telefónicos, IMSIs e IMEIs con sus usuarios, no surgiéndole por ello ninguna duda al tribunal sobre la correcta atribución de los teléfonos a sus usuarios por parte de la policía, por mucho que algunos de los acusados - Rodrigo especialmente- traten de ponerlo en duda. Debe tenerse en cuenta que no solamente son conversaciones telefónicas sino también SMS y que las conversaciones en muchos casos resultan muy explícitas y permiten, por los papeles que juegan los intervinientes, la determinación de los sujetos intervinientes que se comunican en cada caso.
...El control de la marcha de la operación, por cuenta de la organización de Marí Luz, lo mismo que de otras operaciones, lo llevaba a Rodrigo. En este caso, una vez constatado el fracaso de las transferencias, actuando por cuenta de Marí Luz y su organización, ejerce actos de presión ostensibles sobre los otros coencausados para lograr que se produzca la devolución del dinero, según aparece, de forma muy patente, en las reuniones mantenidas por todos ellos, en las proximidades de la sede de BANDEMIA en Majadahonda, con la finalidad de que Claudio devolviera el dinero a la organización de Marí Luz.
En definitiva, el tribunal considera que existe una muy abundante prueba de cargo respecto de todos estos acusados, lo que nos lleva al rango de la cereza probatoria y, por tanto, a una conclusión condenatoria, que cabe afirmar incluso bajo el estándar probatorio de más allá de cualquier duda razonable, que no se nos suscita de ninguna manera".
Por ello, lejos del planteamiento del recurrente sí que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
El recurrente cuestiona que los hechos sean constitutivos de delito de blanqueo de capitales porque la finalidad del dinero era pagar envíos de droga.
Dado que se efectúa el alegato por error iuris ex art. 849.1 LECRIM nos remitimos al FD n º 32 de la presente resolución donde consta el relato de hechos probados en cuanto al delito de blanqueo de capitales en el que participa de manera relevante el recurrente y a la doctrina jurisprudencial allí expuesta en torno al tipo penal del art. 301 CP y sus elementos característicos que concurren en el presente caso. En modo alguno consta en los hechos probados, sino todo lo contrario, que todo el operativo se diseñe para "`pagar droga". Se trata de un alegato en clara oposición al relato de hechos probados en un motivo por error iuris del art. 849.1 LECRIM.
El motivo se desestima.
En este motivo se arguye que el delito de blanqueo de capitales quedó en grado de tentativa, como proponía en sus conclusiones y no se contestaba en la sentencia, porque ninguna cantidad llegó a Panamá.
Se descarta la tentativa porque del resultado de hechos probados consta el operativo llevado a cabo aunque parcial y se refleja en los FD donde se refiere por el tribunal que "La operación de recogida, ingreso en BANDEMIA y envío solo parcial y respecto del resto frustrado, de fondos a Panamá, se encuentra perfectamente reconstruida en todos sus pasos en el informe de inteligencia policial, a través del resultado de los seguimientos personales, análisis de conversaciones y mensajería y de los correos electrónicos...
Ante la insistencia de Armando y Benedicto, Leonardo trató de confirmar la efectividad de estas transferencias, 4 en total, por una suma de 409.700 USD, con Claudio, si bien sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD6162"
Y lo más importante es que:
"La cantidad total entregada por Marí Luz a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 €, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000 $ USA DOLAR, por parte del acusado Claudio.
Leonardo tramitó un total de cuatro transferencias a través de BANDEMIA BANCA PRIVADA: la primera por importe de 54.000 USA DOLAR, la segunda por importe de 116.000 USA DOLAR, la tercera por importe de 80.000 USA DÓLAR, una cuarta por importe de 73.708 USA DÓLAR y la última por importe de 113.297,75 USA DÓLAR . En total sumarían una cantidad de 437.005,75 USA $.
Sin embargo, sólo una llegó hasta sus destinatarios, la correspondiente a los 54.000 $USA.
Por la entidad CAIXABANK, que era la encargada de remitir los fondos por cuenta de BANDEMIA BANCA PRIVADA PLC se tramitaron también los envíos correspondientes a cuantías de 116.000 y 80.000 euros ordenadas el día 3 de julio de 2014 por BANDENIA, a favor de Inocencio, pero no se culminaron con éxito debido a los controles implementados por el sistema financiero en prevención del blanqueo de capitales"
Por ello, el delito se ha consumado porque es delito de mera actividad y del resultado de hechos probados resulta la consumación, con independencia de las vicisitudes de la realidad de envíos a Panamá en la totalidad de las sumas entregadas. El dinero lo circulan en el entramado societario dispuesto para eludir controles.
Además, se debe insistir en que en los hechos probados, que deben ser respetados, se afirma que "sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD", por lo que sí que llegaron fondos procedentes del tráfico de drogas a Panamá. De la misma forma que se afirma que llegó a Panamá otra remesa mediante compensación: "el mismo 18 de junio, el entramado liderado por Benedicto transfirió por cuenta de Marí Luz y su pareja el equivalente en dólares a 46.000€ a través de un contacto en el país centroamericano, mediante el mecanismo de compensación".
Con independencia del resultado de estas operaciones, el inicio de la operación consistiría en el ingreso del dinero en la cuenta corriente de una empresa "En este operativo diseñado por Benedicto, el 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad y lo entregaron a Leonardo, quien lo ingresó en su cuenta ( NUM022) a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", en la entidad BANDENIA. Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que tendría como destino Panamá".
Consta así en los hechos probados que: "En este operativo diseñado por Benedicto, el 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad y lo entregaron a Leonardo, quien lo ingresó en su cuenta ( NUM022) a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", en la entidad BANDENIA. Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que tendría como destino Panamá, siguiendo las instrucciones de Marí Luz y su pareja."
El ingreso en la cuenta corriente de una sociedad de una cantidad de dinero en efectivo por quien es su propietario (distinto del propietario del dinero) produce el efecto de ocultamiento del origen del dinero, con lo que el blanqueo se consuma aunque en la transferencia posterior (desde un banco español que no puso ninguna dificultad a la transferencia) a la cuenta de un Banco panameño, fuera retenida por los mecanismos anti blanqueo de esta entidad bancaria, o por las circunstancias que fueran.
El motivo se desestima.
El recurrente razona que realizó su actividad por imprudencia grave (y que la sentencia no contesta a esta propuesta) porque no conocía que el dinero procediera de delitos de tráfico de droga.
Los hechos declarados probados no permiten sostener que el recurrente ignoraba la procedencia del dinero de Marí Luz, a la vista de las referencias que se hacen a su presencia (no importante pero sí real) en episodios de tráfico de drogas.
Al plantearse por error iuris no respeta los hechos probados con respeto a los participantes que a tenor de los hechos probados que hemos reflejado en el FD nº 32 intervienen en el operativo de blanqueo de capitales.
El recurrente conocía perfectamente que el dinero de Marí Luz procedía del tráfico de drogas.
Consta en los hechos probados que:
"Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
... Los investigados mantuvieron distintas comunicación por SMS preparatorias para concertar la entrega de una cantidad de dinero, en la que se coordinaban, de una parte, Marí Luz y su pareja y, de otra, a través de la mediación de Rodrigo, Benedicto y Armando. Esta entrega finalmente tuvo lugar el 10 de junio sobre las 18.00 horas, en la segunda planta del parking de la calle Velázquez, donde acudieron Marí Luz y su pareja en el vehículo Mercedes Benz rojo NUM000 y por otro lado, Benedicto conduciendo el monovolumen Citroën C4 Gran Picasso matrícula NUM020, a nombre de la mercantil Spy Glass Capital SL."
No cabe admitir bajo ningún concepto un "desconocimiento" de lo que había detrás de estas operaciones, y la relación entre el recurrente y la actividad desplegada por la primera recurrente ha llegado a la convicción del tribunal en base a la prueba practicada ya expuesta.
Es posible la imprudencia grave en algunos casos.
Sobre esta figura delictiva señala esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 924/2005 de 17 Jun. 2005, Rec. 2418/2003 ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 468/2020 de 23 Sep. 2020, Rec. 4103/2018) que:
"Las modalidades dolosas del blanqueo de dinero se centran en dos géneros de actuación. Por un lado, el blanqueo, a sabiendas, de que los bienes tenían su origen en un delito grave y por otro, como modalidad agravada, cuando los bienes proceden del tráfico ilícito de drogas. Ahora bien, casi todas las modalidades delictivas, requieren actuar con conocimiento de la procedencia u origen de los bienes, con actos de ayuda, ocultación o encubrimiento, encaminados a eludir las consecuencias legales de las actividades ilícitas que han generado los bienes. Asimismo castiga cualquier otra modalidad de encubrimiento para difuminar u ocultar la procedencia de los bienes. Este texto del artículo 301 del Código Penal tiene una extensión discutible en el apartado 3, a los hechos de igual naturaleza realizados por imprudencia grave, introduciendo una factor culpabilístico que no deje de chocar y confrontarse con la redacción del texto, que se refiere reiteradamente, a conductas realizadas a sabiendas del origen ilícito de los bienes.
La referencia a la imprudencia grave hay que conectarla con los sujetos que tienen una especial obligación o deber de actuar desplegando un específico cuidado. No toda negligencia determinará una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo".
En la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004 ya señalamos que:
"La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.
En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.
A pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.
Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).
Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado."
No cabe, pues, tampoco admitirla cuando hay ignorancia deliberada porque fácil sería alegarlo cuando existe ese conocimiento y se actúa para luego plantear una imprudencia que en modo alguno se desprende en el presente caso del relato de hechos probados.
Incluso en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 924/2005 de 17 Jun. 2005, Rec. 2418/2003 se trata el enfoque restrictivo de la apreciación de la imprudencia grave en los casos de blanqueo de capitales al apuntar que:
"Las modalidades dolosas del blanqueo de dinero se centran en dos géneros de actuación. Por un lado, el blanqueo, a sabiendas, de que los bienes tenían su origen en un delito grave y por otro, como modalidad agravada, cuando los bienes proceden del tráfico ilícito de drogas. Ahora bien, casi todas las modalidades delictivas, requieren actuar con conocimiento de la procedencia u origen de los bienes, con actos de ayuda, ocultación o encubrimiento, encaminados a eludir las consecuencias legales de las actividades ilícitas que han generado los bienes. Asimismo castiga cualquier otra modalidad de encubrimiento para difuminar u ocultar la procedencia de los bienes. Este texto del artículo 301 del Código Penal tiene una extensión discutible en el apartado 3, a los hechos de igual naturaleza realizados por imprudencia grave, introduciendo una factor culpabilístico que no deje de chocar y confrontarse con la redacción del texto, que se refiere reiteradamente, a conductas realizadas a sabiendas del origen ilícito de los bienes.
La referencia a la imprudencia grave hay que conectarla con los sujetos que tienen una especial obligación o deber de actuar desplegando un específico cuidado. No toda negligencia determinará una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo. La doctrina ha mostrado sus reticencias cuando los sujetos no tienen una especial responsabilidad profesional ante lo que se ha denominado con acierto "un deber de diligencia intensificado" que podría derivar en una auténtica "negligencia profesional" como sucede en los casos de imputación imprudente del fraude de subvenciones en el derecho alemán. La figura del artículo 301.3 del Código Penal ha sido seriamente cuestionada por la doctrina que la considera exagerada al no hacer matizaciones respecto de la condición del sujeto activo. Un excesivo ensanchamiento de la imprudencia grave a todo tipo de sujetos intervinientes en la operación de blanqueo, es contraria al principio de intervención mínima, que nos lleva ante supuestos de peligro abstracto e incluso a figuras tan comprometidas e inestables como la tentativa, que produce como consecuencia la sanción de imprudencias sin resultado."
En cualquier caso, no consta ni se desprende de los hechos probados que la actuación del recurrente lo fuera a título de imprudencia.
El motivo se desestima.
Esta atenuante que se postula fue rechazada de forma razonada por el tribunal y nos hemos remitido a ella en su desestimación en el FD nº 8 al que nos remitimos en cuanto a la explicación para la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
La vulneración consiste, a juicio del recurrente, en no contemplar el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión. Alega que no se han expuesto razones que justifiquen la imposición de la pena en la extensión de 4 años de prisión y no en la mínima de 3 años y 3 meses de prisión que es la que postula en su defecto.
La extensión de la pena de prisión para el delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de drogas del artículo 301.1 CP es entre 3 años y 3 meses y 6 años. En el presente caso se ha impuesto la de 4 años sensiblemente en medio de la mitad inferior de esa pena.
En la sentencia se argumenta esta extensión en la página 87: "El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada".
Nótese que se ha descrito la actividad del recurrente en un operativo relacionado con una organización criminal.
Consta en los hechos probados que: "I. Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo. "
El recurrente era "persona de confianza" de la primera recurrente con un papel, la antes citada, relevante en el seno de una organización destinada al tráfico de drogas y con participantes que también han sido condenados por su pertenencia al entramado, y de estos beneficios necesitaba su colocación en el exterior en el círculo societario y bancario y para ello acude al recurrente para que contacte con el anterior recurrente
Con las circunstancias se hace referencia a la cantidad de dinero (437.005,75$ a través de BANDENIA más 46.000€ mediante el mecanismo de compensación) y a la complejidad del mecanismo (sociedades y personas) articulado para poner el dinero a disposición en Panamá sin que pueda relacionarse con Marí Luz todo este dinero "lavado" por los recurrentes condenados por blanqueo; y el papel jugado se refiere a ser persona de máxima confianza de Marí Luz encargada de ocuparse del buen funcionamiento de la operación de blanqueo que apareció actuando en el momento de crisis.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Armando
Planteándose por el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia nos remitimos a lo ya antes expuesto en cuanto a las referencias precedentes que ante el motivo ahora articulado se ha dado respuesta cuando se cuestiona que no ha existido prueba de cargo determinante de la condena y lo que supone no es más que una mera discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración probatoria del tribunal de la que discrepa el recurrente.
Nos remitimos de igual modo al FD nº 32 de la presente resolución donde consta la relación de hechos probados en cuanto al delito de blanqueo de capitales y la participación del recurrente.
Señala que no recibió dinero de Benedicto ni de otra persona; que su caja de seguridad no tiene capacidad suficiente para guardar las cantidades de dinero de que se habla, y que lo que guardó fue documentación. Añade que en todo caso no se ha probado que conociera el origen ilegal del dinero de que se habla en la sentencia. Para sostener estas afirmaciones critica las manifestaciones testificales de las vigilancias y la intervención de dinero en su poder así como la valoración probatoria de los documentos de la causa que señala.
Consta en los hechos probados que:
"I. Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
Una vez que Benedicto recibió el dinero en una bolsa, lo introdujo en un maletín en el maletero de su vehículo, y se dirigió directamente a las instalaciones del BBVA sitas en la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reunió con Armando, quien accedió a la caja de seguridad NUM021 perteneciente a la sociedad "Guadalix Pajares e hijos", ingresando la cantidad recibida por Benedicto.
El tribunal llega a la conclusión en base a la prueba practicada y consta que:
"La abundante prueba de la operativa de blanqueo de capitales que se describe se concreta en las vigilancias policiales, seguimientos telefónicos y de mensajería , como también elementos documentales y correos electrónicos, todos ellos minuciosamente referenciados y analizados en el Informe de inteligencia NUM038, de fecha 12 de mayo de 201539, elaborado por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM032 y NUM033, ambos adscritos a la Brigada Central de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial y que comparecieron en el acto de la vista, ratificando dicho informe y sometiéndose al correspondiente interrogatorio contradictorio de las partes."
Se hace mención en la sentencia en pags 63 y ss a la relevante intervención del recurrente en todo el operativo orquestado para llevar a cabo las operaciones de blanqueo de capitales y la decisiva intervención del recurrente.
Consta, además, que "Por la dinámica de los hechos y secuencia de comunicaciones, telefónicas y correos electrónicos, debe tenerse por plenamente acreditado que Benedicto y el resto ( Armando y Leonardo) conocían la procedencia ilícita del dinero, como proveniente de la actividad de la organización de Marí Luz, y su encargo y función de trasladarlo a Panamá, dándole apariencia de operación de traspaso de fondos de lícita procedencia."
Y se añade que:
"Además de las entregas físicas de dinero monitorizadas por la policía en diversas fecha de junio de 2014, por parte de Marí Luz y su pareja, a Benedicto y de éste a Armando para su guarda en la caja de seguridad del BBVA, se debieron realizar otras entregas de dinero para completar el trasvase de fondos encomendado por la organización de Marí Luz.
Para efectuar el traslado de fondos a Panamá, Benedicto y Armando recurrieron a Leonardo, por la razón de que éste disponía contactos con Claudio, que era director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PLC , y quien se debería ocupar de efectuar las operaciones bancarias de transferencia a Panamá de los fondos entregados por la organización de Marí Luz."
Se niega que recibiera dinero y que fueron documentos y que no conocía la procedencia ilícita del dinero. Pero se trata de una mera disparidad conclusiva del recurrente frente al rotundo y extenso relato de lo ocurrido y la prueba circundante que ha expuesto el tribunal al respecto en base a las pruebas que cita y a los detallados seguimientos y vigilancias policiales.
Lo que recibió no fueron documentos, porque no se han mencionado ni encontrado en los registros documentos procedentes de Marí Luz y su pareja sentimental tan comprometedores que tengan que guardarse en una caja de seguridad en lugar de en un domicilio o despacho, o que en esos registros se hayan encontrado documentos protegidos por especiales medidas de seguridad; y menos en las cantidades necesarias para alcanzar los volúmenes que la policía manifestó haber visto en las entregas vigiladas, los mismos volúmenes que ocuparían billetes necesarios para alcanzar las cantidades de dinero que se mencionan en los hechos probados.
Solo el dinero en efectivo (y dinero de procedencia ilegal) responde razonablemente a la actitud de Benedicto y Armando de llevarlo inmediatamente, de forma escondida y disimulada, a guardarlo en una caja de seguridad. La escasa capacidad de la caja de seguridad es relativa, el recurso parece dar a entender que si el volumen es de documentos sí que caben, mientras que si fuera de dinero no cabría, lo que es poco lógico. Pero el hecho es que ese volumen cupo en la caja de seguridad, porque los acusados entraron con el maletín (trolley) manifiestamente abultado y salió liviano.
Existen las conversaciones telefónicas intervenidas, y que forman la trabazón de los actos observados en las vigilancias y de la razón, contenido y fiabilidad de los documentos que critica, todos estos actos tienen un sentido concreto al ponerlos en relación con las conversaciones telefónicas que se han referenciado ampliamente en la sentencia recurrida y analizado minuciosamente en los informes policiales. La actuación de acuerdo y para conseguir una finalidad con conocimiento de todos se puso de manifiesto al producirse la crisis de que el dinero no llegaba a la persona destinataria en Panamá, de la pérdida del dinero y de la responsabilidad por esa pérdida, por el nerviosismo de los implicados.
Existe conocimiento de la procedencia ilícita del dinero como señala el tribunal y nos remitimos a la prueba indiciaria concurrente en el presente caso, así como a la abundante prueba expuesta por el tribunal y seguimientos y vigilancias policiales. La mera discrepancia valorativa expuesta no supone en modo alguno vulneración de la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
El recurrente insiste en que no podía conocer que el dinero tenía un origen ilícito porque desconocía quienes eran los dueños y nunca había tenido contacto con ellos.
Nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 32 en cuanto a los elementos del tipo penal del blanqueo de capitales del art. 301 CP, y a los hechos probados antes referidos al tratarse de un motivo por error iuris que exige el más absoluto respeto de los hechos probados.
Consta, además, en la sentencia que "Por la dinámica de los hechos y secuencia de comunicaciones, telefónicas y correos electrónicos, debe tenerse por plenamente acreditado que Benedicto y el resto ( Armando y Leonardo) conocían la procedencia ilícita del dinero, como proveniente de la actividad de la organización de Marí Luz, y su encargo y función de trasladarlo a Panamá, dándole apariencia de operación de traspaso de fondos de lícita procedencia."
No cabe admitir una especie de "ignorancia deliberada" de no querer saber, o negar saber el origen ilícito de los bienes cuando se trata de un proceso de inferencia del tribunal acerca de un elemento intelectivo que pertenece al conocimiento personal de alguien que se deduce de la prueba practicada, porque ese conocimiento del origen ilícito es elemento relevante, pero que se describe por el tribunal y forma parte del "factum" inatacable por la vía de este motivo.
Así, consta en el "factum" que Benedicto "disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo". Un entramado con la finalidad de ocultación de fondos y de actividades, en el que estaba el recurrente, implica el conocimiento por parte de los principales actores del origen delictivo de un dinero que manejaban en grandes cantidades. Existe conocimiento perfecto del origen del dinero. No hay ajenidad en ese conocimiento por los condenados por blanqueo de capitales.
El motivo se desestima.
El recurrente insiste en que ignoraba el origen ilícito de los fondos, por lo que, en todo caso, su conducta debería encuadrarse en el tipo descrito en el artículo 301.3 CP.
Nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 32 y al anterior, así como al FD nº 40 en cuanto a la desestimación del alegato de imprudencia grave. No cabe su admisión subsidiaria en todo caso.
El motivo se desestima.
Esta atenuante que se postula fue rechazada de forma razonada por el tribunal y nos hemos remitido a ella en su desestimación en el FD nº 8 al que nos remitimos en cuanto a la explicación para la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Leonardo
Planteándose por el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia nos remitimos a lo ya antes expuesto en cuanto a las referencias precedentes que ante el motivo ahora articulado se ha dado respuesta cuando se cuestiona que no ha existido prueba de cargo determinante de la condena y lo que supone no es más que una mera discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración probatoria del tribunal de la que discrepa el recurrente.
Nos remitimos a los FD anteriores donde se ha hecho referencia a la abundante prueba que se ha practicado documental y de seguimientos y vigilancias policiales y conversaciones que han dado lugar a la convicción del tribunal en cuanto a la existencia del blanqueo de capitales del art. 301 CP, sobre todo incluso en notas a pie de página donde el tribunal describe con detalle las pruebas a que se refiere cada extremo reflejado en la sentencia con rango de prueba de cargo.
Esta prueba da reflejo a lo que consta al respecto en el "factum" respecto a que, y en lo que se refiere el recurrente:
Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes remitidos por Benedicto a Leonardo.
Armando, por su parte, mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Carmelo, radicado en Panamá, encargado de supervisar allí la recepción y la retirada de los fondos por Inocencio, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia de este individuo, para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas.
Refiere el tribunal respecto de la prueba de cargo concurrente en las pags. 65 y ss de la sentencia que:
"La actividad de blanqueo se materializó en diversas concretas operaciones de asesoramiento financiero y de pura gestión, por cuenta de Marí Luz, respecto de sus ganancias procedentes de la droga, pero también de otras materiales, que comportaron incluso la recogida física del dinero, y que fueron directamente observadas por los agentes Guardias Civiles que tenían encomendada la vigilancia de Marí Luz y que declararon sobre estos hechos en la vista.
La abundante prueba de la operativa de blanqueo de capitales que se describe se concreta en las vigilancias policiales, seguimientos telefónicos y de mensajería , como también elementos documentales y correos electrónicos, todos ellos minuciosamente referenciados y analizados en el Informe de inteligencia NUM038, de fecha 12 de mayo de 201539, elaborado por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM032 y NUM033, ambos adscritos a la Brigada Central de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial y que comparecieron en el acto de la vista, ratificando dicho informe y sometiéndose al correspondiente interrogatorio contradictorio de las partes.
... Por la dinámica de los hechos y secuencia de comunicaciones, telefónicas y correos electrónicos, debe tenerse por plenamente acreditado que Benedicto y el resto ( Armando y Leonardo) conocían la procedencia ilícita del dinero, como proveniente de la actividad de la organización de Marí Luz, y su encargo y función de trasladarlo a Panamá, dándole apariencia de operación de traspaso de fondos de lícita procedencia.
Para efectuar el traslado de fondos a Panamá, Benedicto y Armando recurrieron a Leonardo, por la razón de que éste disponía contactos con Claudio, que era director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PLC , y quien se debería ocupar de efectuar las operaciones bancarias de transferencia a Panamá de los fondos entregados por la organización de Marí Luz.
El operativo fue diseñado por Benedicto. El 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad del BBVA y se lo entregaron a Leonardo, quien lo ingresó en la referida entidad BANDENIA , en su cuenta ( NUM022), a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL". Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que debía tener como destino Panamá.
Finalmente, el 26 de junio, Marí Luz, efectuó otra entrega de 40.000€ a Benedicto en un nuevo encuentro que tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas en el aparcamiento de la C/Velázquez de Madrid , cantidad que Leonardo ingresó en efectivo ese mismo día en la entidad BANDENIA en la cuenta de que disponía a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL".
De esta manera, la cantidad que les habría entregado Marí Luz a los referidos para ser transferida a Panamá a través de BANDEMIA, ascendería a un total de 409.700€, a la que habría que añadir otros fondos en cuantía indeterminada, que se monetizarían en Panamá por vía de compensación y a través de un casino.
La cantidad total entregada por Marí Luz a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 €, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000 $ USA DOLAR, por parte del acusado Claudio.
Leonardo tramitó un total de cuatro transferencias a través de BANDEMIA BANCA PRIVADA: la primera por importe de 54.000 USA DOLAR, la segunda por importe de 116.000 USA DOLAR, la tercera por importe de 80.000 USA DÓLAR, una cuarta por importe de 73.708 USA DÓLAR y la última por importe de 113.297,75 USA DÓLAR . En total sumarían una cantidad de 437.005,75 USA $. Sin embargo, sólo una llegó hasta sus destinatarios, la correspondiente a los 54.000 $USA.
Por la entidad CAIXABANK, que era la encargada de remitir los fondos por cuenta de BANDEMIA BANCA PRIVADA PLC se tramitaron también los envíos correspondientes a cuantías de 116.000 y 80.000 euros ordenadas el día 3 de julio de 2014 por BANDENIA, a favor de Inocencio, pero no se culminaron con éxito debido a los controles implementados por el sistema financiero en prevención del blanqueo de capitales".
Constan en consecuencia cuáles son las pruebas concurrentes que han llevado al tribunal a la convicción de la autoría del recurrente en el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP y una decisiva participación del mismo en los hechos y operativo diseñado para la ocultación del dinero e integración en el flujo económico para hacerlo parecer como dinero normal obtenido por lícita procedencia cuando lo era ilícita.
El motivo se desestima.
Al plantearse por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM nos remitimos al "factum" ya explicitado de la sentencia antes referido de donde resulta el acertado proceso de subsunción. Nos remitimos al FD nº 32 antes citado en cuanto a la concurrencia de los elementos del delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Claudio
El recurrente se queja de que se haya apreciado de oficio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP cuando no constaba en las conclusiones provisionales ni definitivas de la acusación en relación con el delito de blanqueo de capitales (sí en relación con el delito de apropiación indebida, por el que también se le acusó en conclusiones definitivas pero por el que ha sido absuelto).
En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó su acusación inicial, cambiando los hechos para introducir una nueva acusación contra el recurrente, para acusarle, además del inicial delito de blanqueo de capitales, de otro de apropiación indebida concurriendo la agravante de reincidencia pero tan solo respecto de este último tipo.
Tiene razón el recurrente, pero no provoca una modificación de lo resuelto, ya que no se ha aplicado el artículo 66.1.3ª CP imponiendo la pena en la mitad superior. La pena de prisión impuesta al recurrente ha sido la de 4 años, que está en la mitad inferior de la pena establecida en el artículo 301.1 párrafos primero y segundo: la mitad superior de la pena de 6 meses a 6 años, mitad superior por párrafo 2º del art. 301 CP que se extiende de 3 años y 3 meses a 6 años y cuya mitad superior (la resultante de apreciar una agravante conforme al artículo 66.1.3ª CP) sería de 4 años, 7 meses y 15 días a 6 años. La pena se ha determinado sensiblemente en la mitad de la extensión correspondiente a la mitad inferior, y es la misma pena impuesta a los restantes partícipes en la trama de blanqueo de capitales salvo a Benedicto por su función de diseñador y coordinador de las operaciones y la realización en solitario de alguna de ellas.
Con ello, se suprime la referencia a la reincidencia a los efectos que procedan, aunque sin incidencia alguna modificativa en este caso.
El motivo se desestima.
El recurrente se queja de no haber podido tener acceso a la documentación (en soporte papel o electrónico) ocupada en la entrada y registro a la sede de BANDENIA BANCA PRIVADA PVC, que quedaron fuera de su alcance hasta después del trámite de conclusiones provisionales incorporadas a las Diligencias Previas 115/15 del Juzgado Central de Instrucción número 5. También alega que la pérdida de control sobre esos materiales durante toda la instrucción ha determinado la ruptura de la cadena de custodia. Los documentos que no ha podido señalar mostrarían que actuó con toda diligencia para asegurarse de la licitud de la operación que se le propuso.
Pero se reconoce en el motivo que "Con fecha 3 de mayo de 2018 la Sala finalmente hizo entrega de un soporte de almacenamiento portátil (consta diligencia de entrega el 3 de mayo de 2018) en su día presentado en el que se ha volcado el contenido del disco duro elevado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Con fechas posteriores desde la Caixa se han remitido un documento Excel con listado de operaciones."
Y que "en cuanto a la integridad de la cadena de custodia es muy relevante que siendo documentos en papel lo intervenido, lo que se ha recibido es en soporte digital sin que haya constancia alguna de la identidad de integridad entre lo físicamente intervenido en el registro y lo que finalmente, de modo tardío, se facilita a la defensa."
Hay que tener en cuenta que la no entrega del documento papel no puede ser causante de indefensión si la entrega se verifica mediante otros procedimientos tecnológicos, como, incluso, se reconoce ahora en el Real Decreto 6/2023, de 19 de Diciembre la virtualidad y necesidad de incorporación al proceso y a las partes de documentos en formato digital ante la constancia en el art. Artículo 39 de
Incluso prevé el Artículo 43 que lleva por rúbrica
Pues bien, como con acierto indica el Fiscal de Sala, debe descartarse la alegación de no haberse podido proponer prueba sobre la documentación ya que en el motivo no se indica la que se habría propuesto, razonando su pertinencia e interés, por lo que la queja tiene como objeto la posibilidad de conocer la documentación para poder argumentar sobre ella o a partir de ella en el acto del juicio.
En el escrito de conclusiones provisionales (escrito que consta a partir del folio 490 del rollo de Sala) el recurrente propuso la lectura de la totalidad de las actuaciones, por lo que nada impedía señalar en el juicio el documento que le interesara.
Por otro lado, el recurrente está personado en las Diligencias Previas 115/15 del Juzgado Central de Instrucción número 5 con el mismo abogado y la misma procuradora que se representa y defiende en esta causa, por lo que tenía acceso a toda la documentación de ese procedimiento pudiendo conocer los documentos y señalar si en esta causa faltaba alguno de relevante interés.
El reconocido acceso a los documentos a partir de mayo de 2018 cuando el juicio se celebró en abril de 2022 muestra que tuvo tiempo suficiente para estudiar la documentación y preparar debidamente la defensa.
Por último, que el recurrente no tuviera acceso a los documentos no implica que se haya roto la cadena de custodia. Los documentos han estado en custodia de la policía hasta que pasaron a estar en custodia del Letrado de la Administración de Justicia, sin que haya indicios de momentos en que no hayan estado bajo alguna de estas dos custodias.
En efecto, de forma reiterada ha señalado esta Sala que la indefensión determinante de la vulneración de la tutela judicial efectiva es la material, no la meramente formal y en este caso la posibilidad de la parte de poder referir en el plenario su debate sobre los documentos a los que se refería fue factible, por lo que los conocía ya, e, incluso, podría haber aportado prueba al inicio del juicio oral como tiene reconocido de forma reiterada esta Sala para combatir la veracidad o inveracidad de esa documental que refiere, por lo que no existe indefensión al respecto en relación a documentos que conocía y pudo rebatirlos en el plenario, incluso, aportando prueba para contradecirlos, aunque su conocimiento lo fuera después del escrito de conclusiones.
No hay dato alguno que evidencie ruptura de la cadena de custodia. Hemos señalado que el mero alegato de la misma no es determinante de su estimación.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 494/2020 de 8 Oct. 2020, Rec. 10018/2020
Ante la alegación de la ruptura de la cadena de custodia es preciso recordar, como apunta la doctrina y asume esta Sala, que es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a fin de llegar a deducir la normalidad de su custodia, o en caso contrario, manifestar que existen serias dudas y contradicciones sobre su preservación, poniendo en peligro la fiabilidad y confianza en su regularidad y en cada una de las piezas de convicción o de las pruebas.
Esta Sala señala que a través de las declaraciones testificales de los Policías o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia - STS 195/2014, de 3 de marzo-. Son pues sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.
Y, además, se añade que la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.
En este tema hay que distinguir que una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, tales como:
1.- Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba;
2.- No consta el número de diligencias;
3.- No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial;
4.- Falta de precinto;
5.- Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o
6.- Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.
Se añade por esta Sala que estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen porqué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.
Y ya centrados en lo que sí puede supone la infracción de esta cadena de puede decir que otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.
Así, como apunta esta Sala, "Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo-
No existe dato alguno que evidencia la ruptura o manipulación de documentos intervenidos, ni razón de objeto de su alteración por la fuerza actuante y con un fin incriminatorio, cuando las actuaciones se han llevado a cabo respetando el máximo rigor.
Sobre todo ello el tribunal sostiene que:
"Resulta claro a nuestro juicio que la parte ha tenido acceso ya durante la investigación a la totalidad de los archivos informáticos contenidos en los discos duros de los ordenadores de BANDEMIA, que fueron intervenidos en el registro judicialmente autorizado de la sede de esta entidad el 10 de octubre de 2014, dónde se encuentran las tan reiteradas carpetas azul y marrón relativas a Leonardo y a su empresa de seguridad "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", clientes de Bandemia. Consta a folio 10638 Tomo XXII del S., oficio policial fechado 8 de febrero de 2017 haciendo entrega al juzgado de dichos discos duros , después de las operaciones de volcado que le fueron judicialmente encomendadas a los peritos policiales, como también su unión a los autos puesta en conocimiento de las partes por DIOR de la Letrada de la administración de Justicia del 10 de febrero de 2017 (folio 10644 Tomo XXII del S.). Habiéndose, por otra parte, acordado expresamente por parte del juzgado, en su auto de 19 de diciembre de 2016 (folio 10570), debidamente notificado a las partes, la entrega de la copia de los archivos informáticos a las partes.
No obstante, ante la reiteración de su petición de acceso, se dictó nuevamente auto el 25 de septiembre de 2017, ya en este caso por la Sala, en el rollo de sala, uniéndose nuevamente disco duro externo conteniendo toda la información de los discos duros de Bandemia, pero que ya, como decimos, durante la instrucción habían quedado a disposición de las partes.
En definitiva, la parte ha obtenido reiteradas resoluciones dándole acceso a dicha documentación informática, que ha estado a su disposición desde el momento que le fue indicado por el juzgado, tanto durante la fase de instrucción como en la intermedia, independientemente de que dicho acceso, según dice, no se materializara de forma efectiva; pero ello, en todo caso, ha sido por causas imputables exclusivamente a la parte y no por causa de que el juzgado no haya tenido a su disposición dichos discos duros desde que los tuvo materialmente en el procedimiento, en la indicada fecha (10.02.2017).
c. Respecto de la cadena de custodia, que se cuestiona, estimamos que ha queda suficientemente garantizada por la propia obligación de los depositarios peritos informáticos encargados de las labores técnicas encomendadas judicialmente para su copia o volcado, pero es que, además, de cualquier modificación que se produzca sobre archivos informáticos queda la correspondiente traza o huella informática, lo que hace posible su auditación, verificación y en su caso puesta de manifiesto, y así lo pueden hacer las partes a través de sus copias o de los originales puestos a su disposición, no siendo por ello válidos ni eficaces las meras alegaciones abstractas o genéricas de falta de garantías en la cadena de custodia, cuando no existe motivo, ni vestigio para poner en cuestión que esta se haya roto o se haya producido la manipulación de los archivos informáticos, lo que como decimos es perfectamente verificable por la parte."
Con ello, y pese a la disidencia del recurrente a esta argumentación lo cierto es que se ha dado cumplida respuesta a este extremo alegado en sus dos aspectos de conocimiento y de inexistencia de ruptura de la cadena de custodia.
El motivo se desestima.
Se queja de que los hechos por los que ha sido juzgado son también objeto del proceso seguido en las Diligencias Previas 115/15 del Juzgado Central de Instrucción número 5, repartido a la Sección 2 Audiencia Nacional como Procedimiento Abreviado 2/2021, lo que rompe la continencia de la causa al no ser enjuiciado todo en un mismo proceso con posibilidad de doble penalidad.
El principio non bis in idem no se infringe en el primer procedimiento que se sigue contra una persona, sin en el segundo que se sigue contra ella por los mismos hechos. Corresponde al recurrente ponerlo de manifiesto en el segundo procedimiento para que se expulsen los hechos ya juzgados. En su caso, podrá solicitar que, si estos hechos se pudieran integrar en el mismo complejo delictivo que se juzga en el segundo, se arbitre la oportuna solución en la determinación de la pena. En este proceso no se ha cometido ninguna irregularidad.
Resulta evidente que, pese al extenso alegato en el motivo con relación a esta cuestión, no es este procedimiento el correspondiente para sostener la queja, sino el que refiere la parte, en su caso, y sin que sirva esto para admitirla en otro distinto, sino para desestimar una alegación que lo sería, en su caso, de futuro, y no en el cauce de la presente causa, incluso, llegado el caso hasta cabría referirlo en cuanto a la determinación de la pena si fuera cierta y acreditada la alegada identidad.
El motivo se desestima.
Se alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por provenir esta investigación de escuchas ambientales ilegales practicadas en las Diligencias Previas 2200/11 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona ( artículo 18.3 CE) Argumenta el recurrente que las presentes actuaciones "se trata de un desglose de aquella para ocultar la nulidad de aquellas escuchas".
Sin embargo, hay que puntualizar que las presentes diligencias no se originan para evitar la nulidad proveniente de emplear escuchas ambientales, porque en estas actuaciones también se pidieron y autorizaron este tipo de escuchas. Nada en la causa permite afirmar que este procedimiento trae causa de otro procedimiento llevado en Pamplona.
No existe la pretendida "conexidad en la investigación" y en la obtención de pruebas dimanantes de otras medidas de injerencia adoptadas en otros procedimientos, ya que la circunstancia de que se trate de personas que tienen otros procedimientos por hechos semejantes no quiere significar, ni permitir, que en unos y otros procedimientos puedan utilizarse y llevarse a cabo impugnaciones de medidas de injerencia si no consta la debida conexidad, pudiendo hablarse en este caso de la "autorreferencia"· a la que se refiere esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 366/2019 de 17 Jul. 2019, Rec. 1031/2018
Pese al alegato del recurrente consta la "autorreferencia" en la investigación y en la que consta que algunos recurrentes lo que han impugnado son las medidas de injerencia que son las determinantes del inicio de la causa y no la que refiere el recurrente.
El motivo se desestima.
El recurrente denuncia vulneración de la inviolabilidad del domicilio por la autorización de entrada y registro de la sede de "Bandenia Banca Privada PLC" en auto del 10 de octubre de 2014.
No es cierta la incorrección que se pronuncias, sino que la injerencia y su resultado se llevó a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el alcance de la injerencia y el contenido de lo aprehendido en correspondencia a lo solicitado y concedido, y así lo admite el tribunal señalando que:
"Resulta claro a nuestro juicio que la parte ha tenido acceso ya durante la investigación a la totalidad de los archivos informáticos contenidos en los discos duros de los ordenadores de BANDEMIA, que fueron intervenidos en el registro judicialmente autorizado de la sede de esta entidad el 10 de octubre de 2014, dónde se encuentran las tan reiteradas carpetas azul y marrón relativas a Leonardo y a su empresa de seguridad "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", clientes de Bandemia. Consta a folio 10638 Tomo XXII del S., oficio policial fechado 8 de febrero de 2017 haciendo entrega al juzgado de dichos discos duros , después de las operaciones de volcado que le fueron judicialmente encomendadas a los peritos policiales, como también su unión a los autos puesta en conocimiento de las partes por DIOR de la Letrada de la administración de Justicia del 10 de febrero de 2017 (folio 10644 Tomo XXII del S.). Habiéndose, por otra parte, acordado expresamente por parte del juzgado, en su auto de 19 de diciembre de 2016 (folio 10570), debidamente notificado a las partes, la entrega de la copia de los archivos informáticos a las partes."
En cualquier caso también hay que recordar que lo que afecta en otro procedimiento no repercute en el presente y consta en la sentencia que "Resulta cierto que existe otro procedimiento que se sigue en pieza principal de las diligencias previas nº 115/2015, contra Claudio en relación con Bandemia, por hechos que se encuentran relacionados con los que se persiguen en el presente y que hipotéticamente podrían haber sido objeto de un solo enjuiciamiento."
El motivo se desestima.
El recurrente discute la sentencia recurrida en el particular de que haya considerado válidas las escuchas ambientales que habían sido previamente declaradas nulas en auto dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, lo que le ha producido indefensión.
Se ha dado respuesta a esta cuestión en la presente sentencia, entre otros en los FD nº 2, 11 y 14 en donde se especifica la falta de uso probatorio de estas escuchas medioambientales.
El contenido de las conversaciones conocidas a través de las escuchas ambientales ha sido excluido del acervo probatorio, al no plantearse por el Fiscal ni valorarse por el Tribunal sentenciador.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que no hay prueba bastante para acreditar que cometiera el delito de blanqueo de capitales, tanto porque no era posible conocer la procedencia del dinero como porque obró con la diligencia debida, porque el dinero se depositó a través de una sociedad que había sido verificada, que estaba acreditada para el transporte de dinero por el territorio nacional.
Planteándose por el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia nos remitimos a lo ya antes expuesto en cuanto a las referencias precedentes que ante el motivo ahora articulado se ha dado respuesta cuando se cuestiona que no ha existido prueba de cargo determinante de la condena y lo que supone no es más que una mera discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración probatoria del tribunal de la que discrepa el recurrente.
Nos remitimos a los FD anteriores donde se ha hecho referencia a la abundante prueba que se ha practicado documental y de seguimientos y vigilancias policiales y conversaciones que han dado lugar a la convicción del tribunal en cuanto a la existencia del blanqueo de capitales del art. 301 CP, sobre todo incluso en notas a pie de página donde el tribunal describe con detalle las pruebas a que se refiere cada extremo reflejado en la sentencia con rango de prueba de cargo.
Esta prueba da reflejo a lo que consta al respecto en el "factum" respecto a que, y en lo que se refiere el recurrente:
Esta prueba da reflejo a lo que consta al respecto en el "factum" respecto a que, y en lo que se refiere el recurrente:
I. Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Marí Luz y su pareja encargaron a Rodrigo, persona de confianza de Marí Luz, que contactara con Benedicto, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Marí Luz y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Armando y Leonardo.
Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes remitidos por Benedicto a Leonardo.
Armando, por su parte, mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Carmelo, radicado en Panamá, encargado de supervisar allí la recepción y la retirada de los fondos por Inocencio, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia de este individuo, para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas.
Refiere el tribunal respecto de la prueba de cargo concurrente en las pags. 65 y ss de la sentencia que:
"La actividad de blanqueo se materializó en diversas concretas operaciones de asesoramiento financiero y de pura gestión, por cuenta de Marí Luz, respecto de sus ganancias procedentes de la droga, pero también de otras materiales, que comportaron incluso la recogida física del dinero, y que fueron directamente observadas por los agentes Guardias Civiles que tenían encomendada la vigilancia de Marí Luz y que declararon sobre estos hechos en la vista.
La abundante prueba de la operativa de blanqueo de capitales que se describe se concreta en las vigilancias policiales, seguimientos telefónicos y de mensajería , como también elementos documentales y correos electrónicos, todos ellos minuciosamente referenciados y analizados en el Informe de inteligencia NUM038, de fecha 12 de mayo de 201539, elaborado por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM032 y NUM033, ambos adscritos a la Brigada Central de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial y que comparecieron en el acto de la vista, ratificando dicho informe y sometiéndose al correspondiente interrogatorio contradictorio de las partes.
... Por la dinámica de los hechos y secuencia de comunicaciones, telefónicas y correos electrónicos, debe tenerse por plenamente acreditado que Benedicto y el resto ( Armando y Leonardo) conocían la procedencia ilícita del dinero, como proveniente de la actividad de la organización de Marí Luz, y su encargo y función de trasladarlo a Panamá, dándole apariencia de operación de traspaso de fondos de lícita procedencia.
Para efectuar el traslado de fondos a Panamá, Benedicto y Armando recurrieron a Leonardo, por la razón de que éste disponía contactos con Claudio, que era director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PLC , y quien se debería ocupar de efectuar las operaciones bancarias de transferencia a Panamá de los fondos entregados por la organización de Marí Luz.
El operativo fue diseñado por Benedicto. El 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad del BBVA y se lo entregaron a Leonardo, quien lo ingresó en la referida entidad BANDENIA, en su cuenta ( NUM022), a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL". Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que debía tener como destino Panamá.
Finalmente, el 26 de junio, Marí Luz, efectuó otra entrega de 40.000€ a Benedicto en un nuevo encuentro que tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas en el aparcamiento de la C/Velázquez de Madrid , cantidad que Leonardo ingresó en efectivo ese mismo día en la entidad BANDENIA en la cuenta de que disponía a nombre de la mercantil "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL".
De esta manera, la cantidad que les habría entregado Marí Luz a los referidos para ser transferida a Panamá a través de BANDEMIA, ascendería a un total de 409.700€, a la que habría que añadir otros fondos en cuantía indeterminada, que se monetizarían en Panamá por vía de compensación y a través de un casino.
La cantidad total entregada por Marí Luz a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 €, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000 $ USA DOLAR, por parte del acusado Claudio.
Leonardo tramitó un total de cuatro transferencias a través de BANDEMIA BANCA PRIVADA: la primera por importe de 54.000 USA DOLAR, la segunda por importe de 116.000 USA DOLAR, la tercera por importe de 80.000 USA DÓLAR, una cuarta por importe de 73.708 USA DÓLAR y la última por importe de 113.297,75 USA DÓLAR. En total sumarían una cantidad de 437.005,75 USA $. Sin embargo, sólo una llegó hasta sus destinatarios, la correspondiente a los 54.000 $USA.
Por la entidad CAIXABANK, que era la encargada de remitir los fondos por cuenta de BANDEMIA BANCA PRIVADA PLC se tramitaron también los envíos correspondientes a cuantías de 116.000 y 80.000 euros ordenadas el día 3 de julio de 2014 por BANDENIA, a favor de Inocencio, pero no se culminaron con éxito debido a los controles implementados por el sistema financiero en prevención del blanqueo de capitales.
Las cantidades correspondientes a estas transferencias que no fueron ejecutadas fueron devueltas a la entidad "BANDENIA BANCA PRIVADA PLC", sin que conste cual haya sido el destino final de estas cantidades y por tanto si se apodero de ellas Claudio o fueron devueltas a Leonardo, según se afirma por Claudio."
Constan en consecuencia cuáles son las pruebas concurrentes que han llevado al tribunal a la convicción de la autoría del recurrente en el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP y una decisiva participación del mismo en los hechos y operativo diseñado para la ocultación del dinero e integración en el flujo económico para hacerlo parecer como dinero normal obtenido por lícita procedencia cuando lo era ilícita.
Así, aunque la compañía "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL" esté autorizada para el transporte de dinero (por cuenta de otros), es una actividad que exige completa documentación donde debe constar el destino, lo que en este caso no se daba. Por otra parte, la vigilancia y la prevención del blanqueo de capitales no se hace sobre personas, sino sobre operaciones. En principio no hay persona que se considere (por los antecedentes que tiene y por la confianza que inspira) que no pueda hacer operaciones de blanqueo.
Y nos encontramos con que en este caso, se trataba de cantidades elevadas en metálico (lo que no es nada frecuente en el tráfico de empresas), que Leonardo ingresaba personalmente en la cuenta de la empresa como dinero suyo, en varias partidas, una de 323.700 euros y dos de 40.000 (página 17 de la sentencia), para que se ingresase en una cuenta corriente del Banco Universal de Panamá (calificado como paraíso fiscal por la UE), a una cuenta corriente a nombre de una persona desconocida, con el encargo de convencer al Banco panameño que la operación no era sospechosa porque se trataba de una operación crediticia concedida por Bandenia (lo que era falso) a Leonardo para prestar a una fundación panameña que lo prestaría a otra (ambas relacionadas con Armando), operaciones que sabía que no respondían a la realidad. Estas pruebas conducen a la conclusión racional de que el recurrente conocía que el dinero era ilegal y (por la cantidad y el destino) que muy probablemente procedía de tráfico de drogas. No se admite, pues, el alegato exculpatorio del recurrente.
Consta, así, probado que "a través de Leonardo, que tenía previo contacto con Claudio, se contacta con él para, a través de la entidad Bandemia, sirviéndose de esta como pantalla, se pudieran remitir varias transferencias al Banco universal de Panamá, utilizando para ello la mediación de una entidad financiera acreditada en España, como es Caixabank.
En ello adquiere un papel esencial Claudio, que pone a la entidad Bandemia a disposición de esta operación, que de otra manera no podría llevarse a cabo, dándose apariencia de legalidad y causa legítima y, por ello, cumpliéndose en apariencia con las obligaciones de la normativa antiblanqueo, remitiéndose, como hemos dicho, por parte de Claudio varios correos electrónicos en los que explica, falsamente, en que consiste la operación a realizar, a la directiva del Banco panameño, receptor del dinero. En toda esta operación participan activamente, con plenitud de conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, Benedicto, Luis María y Leonardo, contando con la colaboración imprescindible de Claudio y Bandemia.
Respecto de este último, aunque no puede afirmarse de manera absoluta que conociera con precisión la procedencia del dinero involucrado en la operación, tenía elementos suficientes para su conocimiento, además de obligación legal de obtenerlo. En cualquier caso, su actuación no se limita a incumplir sin más la normativa antiblanqueo, sino que pone a disposición de la operación de blanqueo a la entidad y participa activamente con actos propios en dar apariencia de legalidad y de operación mercantil compleja, a lo que no lo es, justificando falsamente la procedencia del dinero. Descartamos pues, que se trate de una mera actuación imprudente de blanqueo de dinero procedente de la droga, sino aporta medios para la realización de operación relativa a fondos irregulares, cuya ilegalidad es perfectamente previsible, diríamos que sumamente previsible, como proveniente del tráfico de drogas. Es decir, Claudio no se limita a aceptar la operación pasivamente, sino que participa activamente en ella, adquiriendo su comportamiento y su contribución, una singular importancia de cara al resultado, en relación con una operación que sumamente previsible para él que es de blanqueo de dinero, que acepta a todo evento".
El motivo se desestima.
Se alega que no se emplea en los hechos probados las expresiones sabiendo o a sabiendas en relación con el origen ilícito del dinero o la procedencia del tráfico de drogas.
El recurrente utiliza una selección fraccionada de los hechos probados "aislando" la referencia propia al contexto de la redacción del "factum" a los que han sido condenado por blanqueo de capitales en cuanto a que existía por los partícipes en el operativo del blanqueo de capitales.
Nos remitimos al resultado de hechos probados donde consta la intervención del recurrente y la correcta subsunción de los mismos en el tipo penal objeto de condena del art. 301 CP.
Se han tratado ya las alegaciones del recurrente en los FD nº 32, 40 y 44.
El recurrente pone a la entidad Bandemia a disposición de esta operación, que de otra manera no podría llevarse a cabo, dándose apariencia de legalidad y causa legítima y, por ello, cumpliéndose en apariencia con las obligaciones de la normativa antiblanqueo, y en toda esta operación participan activamente, con plenitud de conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, Benedicto, Luis María y Leonardo, contando con la colaboración imprescindible de Claudio y Bandemia.
Consta la entrega de la gran cantidad de dinero en metálico la falta de investigación sobre su origen, la tramitación y el intento consciente de engaño al Banco panameño sobre el origen y finalidad de la suma que se transfería. Ante ello, no cabe explicación (en la actuación de un profesional de la banca y las finanzas) distinta de la que expone la sentencia en la página 85 en cuanto a que, como ya se ha explicado antes:
"A través de Leonardo, que tenía previo contacto con Claudio, se contacta con él para, a través de la entidad Bandemia, sirviéndose de esta como pantalla, se pudieran remitir varias transferencias al Banco universal de Panamá, utilizando para ello la mediación de una entidad financiera acreditada en España, como es Caixabank. El dinero no lo deposita en Bandemia directamente Benedicto, ni Armando, como tampoco lo hace personalmente Leonardo, sino que lo deposita éste a través de su empresa "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL", procurando con ello absoluta opacidad a la operación. El ingreso o depósito de 323.000€ en la cuenta de Bandemia se produce sin cumplirse las obligaciones administrativas de declaración de procedencia de fondos (formulario S1 de declaración de movimientos de medios de pago), admitiendo que fuera así sin mayor problema, por parte de Bandemia.
A partir de ahí, se diseña una operación financiera que permita justificar una razón jurídica válida para la transferencia de fondos, para lo que se aparenta una operación financiera de préstamo a la empresa "Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL" como origen del dinero, actuando en nombre de la Fundación Bocas de Drago, vinculada con Armando para refinanciar una deuda de esta con la Fundación LESS Panamá, vinculada con Armando, elaborándose un contrato crediticio que Carmelo hace llegar a Armando y este se lo remite a Leonardo. Con esta simulación se trata de dar una apariencia a lo que es únicamente una transferencia de fondos opacos a Panamá.
En ello adquiere un papel esencial Claudio, que pone a la entidad Bandemia a disposición de esta operación, que de otra manera no podría llevarse a cabo, dándose apariencia de legalidad y causa legítima y, por ello, cumpliéndose en apariencia con las obligaciones de la normativa antiblanqueo, remitiéndose, como hemos dicho, por parte de Claudio varios correos electrónicos en los que explica, falsamente, en que consiste la operación a realizar, a la directiva del Banco panameño, receptor del dinero. En toda esta operación participan activamente, con plenitud de conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, Benedicto, Luis María y Leonardo, contando con la colaboración imprescindible de Claudio y Bandemia.
Respecto de este último, aunque no puede afirmarse de manera absoluta que conociera con precisión la procedencia del dinero involucrado en la operación, tenía elementos suficientes para su conocimiento, además de obligación legal de obtenerlo. En cualquier caso, su actuación no se limita a incumplir sin más la normativa antiblanqueo, sino que pone a disposición de la operación de blanqueo a la entidad y participa activamente con actos propios en dar apariencia de legalidad y de operación mercantil compleja, a lo que no lo es, justificando falsamente la procedencia del dinero. Descartamos pues, que se trate de una mera actuación imprudente de blanqueo de dinero procedente de la droga, sino aporta medios para la realización de operación relativa a fondos irregulares, cuya ilegalidad es perfectamente previsible, diríamos que sumamente previsible, como proveniente del tráfico de drogas. Es decir, Claudio no se limita a aceptar la operación pasivamente, sino que participa activamente en ella, adquiriendo su comportamiento y su contribución, una singular importancia de cara al resultado, en relación con una operación que sumamente previsible para él que es de blanqueo de dinero, que acepta a todo evento".
El recurrente se constituía en pieza esencial para el operativo llevado a cabo con carácter de "indispensabilidad" por cuanto su ausencia impedía confeccionar la estructura ideada por Benedicto en cuanto al diseño de las operaciones de "circular" en la estructura bancaria el dinero procedente de la ilícita actividad. La sentencia en el "factum" contempla como un todo el diseño en el que participan los condenados cada uno en su formato participativo y con evidente conocimiento del origen del dinero y lo que estaban haciendo con él y cómo evitar el control del dinero utilizando estructuras societarias para ello, a fin de dar curso a la "colocación" del dinero. Es, así, evidente el dolo en el delito de blanqueo de capitales.
El motivo se desestima.
El recurrente reclama la apreciación del artículo 301.3 CP, considerando que la calificación más ajustada de su actuación es la de blanqueo de capitales por imprudencia, porque no exige el conocimiento del origen de las cantidades.
Hemos dado ya respuesta a esta cuestión en el FD nº 40 al que nos remitimos.
En modo alguno la actuación del recurrente es imprudente, sino dolosa como ya se ha encargado de destacar el tribunal en base a la concertada actuación entre quienes actúan en el operativo en las operaciones de lavado de dinero.
El motivo se desestima.
Esta atenuante que se postula fue rechazada de forma razonada por el tribunal y nos hemos remitido a ella en su desestimación en el FD nº 8 al que nos remitimos en cuanto a la explicación para la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
Ya se ha dado respuesta a esta cuestión en el FD nº 49. El recurrente insiste en la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Pero la alegación carece de practicidad, ya que no se ha aplicado en artículo 66.1.3ª CP y la pena se ha impuesto en la mitad inferior.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
