Última revisión
09/05/2024
Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 7/2020 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024100009
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1876
Núm. Roj: SAN 1876:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00008/2024
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado número 7/2020.
Dimana de Diligencias Previas núm. 90/2016 del Juzgado Central de Instrucción número 5.
Don Félix Alfonso Guevara Marcos (presidente).
Doña Ana María Rubio Encinas.
Don José Pedro Vázquez Rodríguez.
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
En el ejercicio de la acción pública ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Señor Don Vicente Javier González Mota.
Ha ejercido la acusación particular Indalecio, representado por el procurador señor Juanas Blanco y defendido por el abogado señor Arrien Paredes.
Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
a) La presente causa ha sido instruida por el Juzgado Central de Instrucción número 5, que le dio, como número de Diligencias Previas, el 90/2016.
b) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, alcanzadas después de conformidad con el acusado y su abogado, en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de:
1) Un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal, en modalidad de partícipe.
2) Un delito de estafa informática, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª, en relación con el artículo 16.1, todos del Código Penal.
3) Un delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 301.1, 2 y 4, en relación con el artículo 16.1, todos del Código Penal.
Consideró el Ministerio Fiscal, asimismo, que el mencionado acusado era autor de tales delitos, y que concurrían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
El Ministerio Fiscal, en dichas conclusiones definitivas, alcanzadas en conformidad, solicitaba para el mencionado acusado Florian:
Pidió también el Ministerio Fiscal lo siguiente:
Y sentó como conclusión genérica, lo cual es de interpretar también como una petición:
c) El señor abogado de la acusación particular mostró conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal a las que se viene haciendo referencia en el presente apartado.
d) La defensa del acusado y éste mismo, se mostraron conformes con las peticiones del Ministerio Fiscal acabadas de mencionar.
Señalada la vista oral para el día 4 de abril de 2024, se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su señor abogado, y en ese acto los mismos ratificaron la conformidad que traían en escrito que presentaron, según obra en el acta correspondiente. El señor abogado de la acusación particular, conocida la conformidad referida, no se opuso a la misma.
Hechos
De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo siguiente:
1. ANTECEDENTES.
El Grupo VIII Operativo de Extranjeros, Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsificaciones (U.C.R.I.F.), de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, inició la presente investigación en noviembre de 2014 por posibles delitos de fraude, maquinación y blanqueo de capitales, solicitando intervenciones telefónicas que fueron judicialmente acordadas a partir de fecha 22/11/15, en el seno de Diligencias Previas 1524/15 acumuladas a Diligencias Previas 1829/2014, ambas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Valdemoro, Madrid.
En virtud de auto de 12/05/16 de inhibición se remitieron al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 donde se incoaron las presentes Diligencias por auto de 25/05/16, a las que se han acumulado otras Diligencias Previas, a saber:
- D.P. 371/14 Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca (acumulado por Auto 27/02/19);
- D.P. 3897/14 Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid;
- D.P. 990/2014 Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona;
- D.P. 4731/2014 Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza;
- D.P. 2269/2015 Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se sigue procedimiento independiente (si bien en diligencia de 20/05/19 se acordó recabar testimonio a sus efectos);
- D.P. 259/16 Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante (acumulada por auto 1/04/16);
- D.P. 1313/14 Juzgado de Instrucción núm. 4 de Molina del Segura, Murcia (acumulado por auto 27/02/119);
- D.P. 1303/14 Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas;
- DP 3897/15 Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid;
- D.P. 5618/13 Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid (acumulado por auto 27/02/119);
- D.P. 5014/14 Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia (acumulado por auto 27/02/119);
- D.P. 181/14 Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid (inhibición auto 4/02/14);
- D.P. 4653/15 Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (acumulado por auto 27/02/19);
- D.P. 3435/15 Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo; y
- D.P. 87/15 Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid.
2. HECHOS PUNIBLES.
2.1. INTRODUCCIÓN.
De este modo, se comprobó que los acusados -uno de ellos Florian- integraban una organización criminal, que operaba desde al menos enero de 2013, asentada en parte en Nigeria y en parte en España, sin descartar que tuvieran cierta infraestructura en otros países como Turquía y Reino Unido, cuya finalidad era suplantar la identidad de las víctimas en internet y usar el engaño, para obtener ganancias ilícitas procedentes de sus cuentas bancarias.
En efecto, miembros de este grupo, mediante la obtención de las credenciales de acceso a las cuentas de correo electrónico de sus víctimas, accedían a sus cuentas bancarias y haciéndose pasar por los titulares, realizaban transferencias de dinero a cuentas abiertas a tal fin, a
En otras ocasiones, intervenían en fase final de contratos formalizados por las víctimas a través de correo electrónico, para una vez más suplantarlas y dar indicaciones en el último momento para cambiar el número de cuenta de destino de los pagos por transferencia a otras cuentas de los componentes de la organización.
En todos los casos, cuando la maniobra ilícita tenía éxito y llegaba el dinero a la cuenta designada, los miembros de la organización actuaban de modo inmediato, y, o bien era extraído en efectivo, o bien era transferido a terceros.
2.2. MODUS OPERANDI.
2.2.1. HACKEO DE UNA CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO.
El primer paso del ardid ilícito consistía en obtener las credenciales de acceso mediante "hackeo" del correo electrónico de las víctimas con el fin de conocer las gestiones que desarrollaba con esa dirección y valorar si podían servir para lograr sus pretensiones, esto es, acceder a sus cuentas bancarias, y mediante el uso de esa dirección de correo electrónico, dar órdenes de transferencia a las denominadas cuentas puente o bien para contactar con deudores a los que engañar sobre la cuenta de destino final de los pagos pendientes de realizar.
El hackeo era indiscriminado, a nivel nacional e internacional, bombardeando direcciones de correo electrónico sistemáticamente, mediante correo electrónico tipo Spam, en el que simulaban haber compartido un documento con la víctima mediante un sistema de almacenamiento en la nube Google Drive, Dropbox o similar, incluyendo supuestamente un enlace a dicho documento. Lo que se pretendía con dichos correos era que las víctimas, pinchando en dichos enlaces accedieran a una página web, controlada por los atacantes, que simulaba ser el servicio de almacenamiento en la nube al que tenían que acceder para descargar el documento presuntamente compartido con ellos. Esta web solicitaba a la víctima la introducción de sus credenciales de acceso a su correo para presuntamente verificar la identidad de la potencial víctima, capturando las mismas y dando algún tipo de error como resultado para que no sospecharan que sus usuarios y contraseñas de acceso a sus cuentas de correo había sido robadas.
Los atacantes, bien accediendo al servidor de la página web falsa que controlaban, bien recibiendo los datos mediante un sistema automático de envío instalado en dicho servidor, adquirían las credenciales de acceso a las cuentas de correo de sus víctimas.
Consegui do el control de la cuenta de correo electrónico de la víctima, los autores tenían acceso a la lista de contactos de aquélla; valiéndose de esa dirección de correo electrónico, enviaban a sus contactos un correo electrónico que volvía a simular ser un documento compartido con ellas mediante un sistema de almacenamiento en la nube.
Los nuevos destinatarios del correo fraudulento, contactos de la víctima, al recibir dicho correo desde una dirección conocida, no tenían motivos para sospechar, así que sufrían el mismo tipo de engaño que las víctimas iniciales, introduciendo, confiadamente, en la web falsa de almacenamiento en la nube sus credenciales de acceso a sus cuentas de correo electrónico.
Así, exponencialmente, el programa se iba extendiendo a nuevas potenciales víctimas a las que monitorizar sus comunicaciones electrónicas y cometer más engaños.
Una vez monitorizadas las comunicaciones de las víctimas, tras haber hackeado su cuenta de correo, podían ocurrir dos cosas:
- bien que, los autores, directamente, la suplantaran y operaran con las entidades bancarias, dando instrucciones a las mismas como si fueran los titulares de la cuenta: lo que ocurría en los supuestos en que con la monitorización comprobaban que la víctima operaba por esa vía con la entidad bancaria.
- bien que, los autores, con conocimiento de las comunicaciones mantenidas por las víctimas mantenidas por las víctimas titulares, singularmente las llevadas a cabo para convenir contratos que implicaran pagos o transferencias de dinero, intervinieran en el último momento, cuando ya se habían acordado las contraprestaciones; de este modo, se comunicaban con la parte pagadora, simulando ser la parte prestadora del servicio, mediante la utilización de un correo electrónico muy parecido al de aquella, dando indicaciones de que la transferencia había de ser realizada a otra cuenta bancaria, alegando problemas con la entidad bancaria original, con lo que conseguían provocar un error suficiente en la otra víctima pagadora a la hora de realizar la transferencia.
La parte de la organización que se encontraba en Nigeria era la encargada de solicitarle al acusado Teodulfo, (a) Zapatones, cuentas puente españolas a las que poder transferir el dinero de las nuevas víctimas, o bien, facilitar el listado de cuentas de las que ya disponían y a las que llegarían las transferencias.
Sus miembros llevaban a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias para dar apariencia de legalidad a los bienes o activos de origen ilícito recibidos, dirigidas a ocultar o a permitir su aprovechamiento.
Entre ellos se intercambiaban una "hoja de confirmación", consistente en los datos e importe de las transferencias fraudulentas realizadas que llegaban a las cuentas puente, a modo a su vez, de resguardo acreditativo de los envíos de parte de los beneficios obtenidos a Nigeria.
En cuanto a las víctimas, solían ser seleccionadas entre personas o entidades con domicilio en países extranjeros, con la finalidad de dilatar su capacidad de reacción al percatarse de las operaciones ilícitas, al estar implicados distintos países y jurisdicciones; de este modo, la organización ganaba tiempo para obtener los reintegros o transferencias pretendidas en cada caso.
Por ese motivo, se desconoce la identificación exacta de todas las víctimas, lo que ha provocado la imposibilidad de llamarlas al procedimiento. Una parte de esas víctimas ha sido identificada y, además, ha presentado denuncia; otra parte de dichas víctimas identificadas no la ha presentado, en general, porque las entidades bancarias reintegraban el dinero ilegítimamente transferido, en atención a los deberes y obligaciones derivados de su contrato de depósito; sin perjuicio de reclamar a entidades aseguradoras.
2.2.2. DETERMINACIÓN DE LAS CUENTAS PUENTE A UTILIZAR.
La organización criminal examinaba previamente qué tipo de cuenta puente había de utilizarse antes de cada transferencia indebida. Así, existían los siguientes parámetros:
a) Cuenta puente abierta: en las que se podían realizar transferencias cuyo destinatario fuera cualquier persona.
b)Cuenta puente cerrada: en las que se debían realizar transferencias cuyo destinario había de coincidir con la del titular de la cuenta de destino.
c) Cuenta puente con acceso on line: en las que los miembros de los escalones superiores podían acceder desde cualquier terminal y realizar un seguimiento personalizado de las transferencias indebidas, obviando las informaciones que les pudieran facilitar los titulares de las cuentas puente.
d) Cuenta puente a
e) Cuenta puente a
f) Cuenta puente según la cantidad que podía recibir: en las que se conocía cuál era el límite máximo del importe de transferencias a recibir sin levantar sospechas de los controles bancarios.
g) Cuenta puente para transferencias nacionales (España-España): las utilizadas para transferencias que se realizan dentro de España, en las que la víctima se encuentra en nuestro país.
h) Cuenta puente para transferencias internacionales (Resto del mundo-España): las utilizadas para transferencias que provienen del extranjero.
2.2.3. LOGRO DE TRANSFERENCIAS DESDE LAS CUENTAS DE LAS VÍCTIMAS.
Una vez monitorizados los correos electrónicos de las víctimas, y así acceder a sus cuentas bancarias, conocer el saldo disponible y demás operativa propia de la cuenta, los autores podían operar de dos maneras:
O bien, enviaban órdenes de transferencias con cargo a las cuentas bancarias de las víctimas a las que suplantaban, valiéndose del correo electrónico hackeado y una vez recibida por la entidad bancaria al no detectar irregularidad alguna, cursaba la misma a la cuenta puente facilitada por los autores y obtenían el beneficio ilícito pretendido.
En ocasiones, se frustraba la transferencia fraudulenta; esto ocurría cuando los responsables de la entidad bancaria contactaban con las víctimas para hacer comprobaciones y confirmar que habían dado dicha orden. Comoquiera que lo negaban y no reconocían la autoría de la operación, el movimiento no se llevaba a efecto y/o bloqueaban la cuenta.
La otra modalidad de fraude era que la propia víctima, por el engaño producido por los correos electrónicos recibidos, con direcciones levemente modificadas, realizaba la/s transferencia/s a las cuentas puente designadas, con el convencimiento de estar tratando con la parte contratante que era su acreedora.
2.2.4. DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS A UNA CUENTA PUENTE.
En ambos supuestos, los autores de los hechos necesitaban de una cuenta bancaria destinataria de las órdenes de transferencia.
Se trataba de cuentas bancarias cuya titularidad pertenecía a personas físicas y/o jurídicas que, o bien, mantenían una relación prolongada con su entidad bancaria, lo que, en principio no les hacía sospechar, al tratarse de clientes habituales; o bien, se abrían expresamente para la recepción de transferencias indebidas.
Los titulares de las cuentas puente eran conocedores, en todos los casos, de la recepción de un dinero, que, por norma general, era una cantidad sobresaliente en comparación con el histórico de movimientos y saldo de sus cuentas.
En ocasiones, los titulares de las cuentas puente eran destinatarios habituales de esas transferencias, y ponían a disposición de la organización una o varias, en tales casos, la operativa era siempre coincidente, actuando sistemáticamente de la misma manera en todas las operaciones ilícitas: o bien efectuando el reintegro en efectivo del dinero obtenido con el engaño para entregarlo a otro miembro de la organización o bien transfiriéndolo a otra cuenta que se les indicara.
2.2.5. TRANSFERENCIAS A OTRAS CUENTAS BANCARIAS O REINTEGRO EN EFECTIVO DE PARTE DEL BENEFICIO DEL DELITO.
En efecto, una vez que las transferencias ilícitas llegaban a las cuentas puente, el dinero obtenido era objeto de movimiento; un alto porcentaje de esas cantidades, en el mismo día o en días inmediatamente posteriores, bien era transferido a otras cuentas puente, bien era extraído mediante reintegros en efectivo.
2.2.6. PORCENTAJE QUE SE QUEDA EN LAS CUENTAS PUENTE.
En ocasiones, el titular de la cuenta puente conservaba un porcentaje a modo de comisión por prestar la misma, independientemente de otros beneficios que pudiera obtener por aceptar realizar reintegros en efectivo.
2.2.7. ENVÍO DE PARTE DEL BENEFICIO OBTENIDO A NIGERIA.
Las transferencias, fraudulentamente obtenidas, tenían como destino último los miembros de la organización afincada en Nigeria.
El método utilizado para movilizar los beneficios obtenidos hasta Nigeria consistía en un sistema que conjugaba una variante de la hawala árabe y el euro a euro nigeriano.
La hawala árabe consiste en un sistema de movimiento de capitales, informal y alternativo, basado en un principio de confianza, de tal manera que una persona A, a través de otra persona B (la cual se dedica profesionalmente a ello), hace llegar una cantidad determinada de dinero a una persona C (la cual se dedica profesionalmente a ello), la cual se la tiene que dar a una persona D.
Lo característico de este sistema es que el dinero en ningún momento se mueve físicamente, de tal manera que entre la persona B y la persona C, existe un principio de confianza y basado en la compensación de movimientos pasados o futuros.
El sistema de compensación aludido viene referido a que el dinero entregado por C a D, puede ser, o bien, una compensación del pasado entre B y C; o, una compensación de cara al futuro entre B y C, cuando vuelvan a usarse los servicios de ambos.
Por su parte, el método euro a euro nigeriano consiste en el envío en efectivo de euros a Nigeria, valiéndose de ciudadanos nigerianos que frecuentemente vuelan entre España y Nigeria, transportando oculto entre su equipaje, incluso en el interior de su cuerpo, más allá de los 10.000 € que legalmente se pueden sacar de España sin hacer la declaración obligatoria establecida para la prevención del blanqueo de capitales.
Las cantidades transportadas pueden proceder de distintos sujetos con interés en enviar dinero a Nigeria obviando cualquier cauce legal habilitado, existiendo una red de personas nigerianas encargadas de hacer de correos humanos de estas cantidades sin tener vinculación alguna, en principio, con organizaciones concretas; y que de manera habitual viajan entre España y Nigeria.
2.2.8. REPARTO DE LOS BENEFICIOS EN NIGERIA.
El destino final del grueso de los beneficios obtenidos con esta modalidad delictiva eran cuentas bancarias de diversas entidades nigerianas, bajo dominio y control de los jefes de la organización allí afincados, contra los que no ha podido seguirse el procedimiento al no estar plenamente identificados y/o localizados.
2.2.9. HOJA DE CONFIRMACIÓN.
Para llevar un control de las transferencias fraudulentas que resultaban exitosas existía un documento esencial conocido como HOJA DE CONFIRMACIÓN, también llamada HOJA DE ENVÍO.
Se trataba de un justificante que podía descargarse después de realizar cualquier transferencia on line; constituía un instrumento eficaz para la organización que podían usar a modo de garantía de la cadena de custodia o iter de la transferencia; la hoja debía enviarse a los jefes de la organización en España que a su vez la hacían llegar a los jefes de la organización en Nigeria por correo electrónico. Después se imprimía y serviría para conservar información básica para contestar en caso de que la entidad bancaria pudiera requerir cualquier aclaración.
El total de la cantidad blanqueada con la mecánica descrita asciende a 6.406.261,81 euros.
2.3. ORGANIGRAMA DE LA ORGANIZACIÓN INVESTIGADA.
2.3.1. JERARQUÍA Y REPARTO DE FUNCIONES.
Los integrantes de la organización criminal estaban estructurados jerárquicamente de la siguiente manera:
1. PRIMER NIVEL: en la cúspide se situaba parte de la organización asentada en Nigeria, constando desplazamientos de los máximos responsables a Turquía y Reino Unido, desde donde también operaban.
2. SEGUNDO NIVEL: en el escalón inmediatamente inferior se encontraban los líderes de la organización en España, los acusados Teodulfo (a) Zapatones, y su pareja sentimental, Agustina (a) Mimosa, quienes disponían de una red de cuentas puente españolas de personas físicas y jurídicas y las administraban según las necesidades de la organización.
En este mismo escalón, se encontraba el acusado Armando (a) Pitufo, quien era el encargado de hacer llegar los beneficios obtenidos a Nigeria, a través de la red de compatriotas de la que disponía, los cuales viajaban con alta frecuencia a dicho país, transportando de manera oculta el dinero en efectivo.
3. TERCER NIVEL: en el tercer escalón había tres grupos diferenciados:
- Un grupo, encargado de dar apoyo y cobertura en la recogida del dinero efectivo que le facilitaban los titulares de las cuentas puente.
- Otro grupo dedicado a captar a nuevos miembros para la organización con el fin de que aportaran nuevas cuentas puente, las cuales habían de reunir unas determinadas características; los integrantes de ese grupo, además, formaban parte del cuarto nivel por cuanto ponían a disposición de la organización sus propias cuentas bancarias para que fueran utilizadas como cuentas puente.
- Y un tercer grupo, encargado de transportar el dinero en efectivo a Nigeria, oculto entre sus pertenencias.
4. CUARTO NIVEL: finalmente, en la base de la pirámide, se encontraban los titulares de las cuentas puente, que eran gestionadas en connivencia con el resto de los miembros de la organización.
5. PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Florian (a) Rana.
El acusado Florian, alias Rana, operaba con la red ubicada en Reino Unido, siendo la persona encargada de contactar con Teodulfo e informarle de las transferencias que se van a realizar, a qué cuentas puente, y en caso de no disponer de una acorde, le solicita a Teodulfo una de las que dispone. Estas cuentas puente son administradas por Teodulfo según las características de la estafa a realizar y de acuerdo con la información que le facilita, de la víctima, la organización en Reino Unido.
El acusado Florian usa el teléfono NUM002, con el que contactó en noviembre de 2015, mantuvo varias conversaciones con Teodulfo.
El acusado se valía de la red de titulares de cuenta puente de las que dispone
El acusado es el responsable de la operación siguiente:
- la operación de trescientos cincuenta y nueve mil euros (359.000 €) que se realizó a la cuenta puente de Ezequiel perteneciente al BBVA, procedente de Azerbaiyán.
Esa operación, procedente de Azerbaiyán, no llegó a hacerse efectiva al bloquear la entidad bancaria la cuenta corriente de Ezequiel antes de que éste pudiera transferir o hacer efectiva dicha cantidad.
Conforme a las comunicaciones interceptadas (vid folios 2.337 y ss.), que describen la cuenta de ING a que se alude es la que Teodulfo facilitó a otros miembros de la organización.
Los titulares de las cuentas puente que han sido facilitados a Florian, alias Rana son los siguientes:
- Ezequiel.
- Micaela.
- Iván.
- Jon.
- Leon.
El acusado, para el desarrollo de sus actividades, estaba en contacto telefónico con Teodulfo, sobre los periodos anuales establecidos donde se ha de ser más productivo, y otro periodo anual, donde se han de materializar los beneficios obtenidos durante la temporada, en bienes muebles e inmuebles en Nigeria.
El acusado Florian, alias Rana, aleccionó sobre cómo movilizar el dinero más ágilmente de lo que lo hace Teodulfo, sobre los bancos internacionales que son más laxos, así como los países menos rigurosos en los controles. Además, le espoleó para que viajare al extranjero para abrir cuentas puente a nombres de empresas con las que después poder operar.
Este acusado explicó la manera de adquirir bienes inmuebles en Lekki - NIGERIA (zona residencial exclusiva de este país, donde se concentran las personas con mayor poder adquisitivo en Nigeria), y su pretensión de adquirir este año otros bienes inmuebles en BANANA ISLAND (dentro de la zona anterior, esta es la más elitista posible).
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son resultado del reconocimiento de los mismos efectuado por el acusado, sin que en ello se apreciare apartamiento de la verdad material.
Así, el propio acusado, en el acto del juicio, al comienzo del mismo, ha ratificado el escrito de conformidad que se presentó al mismo firmado por el Ministerio Fiscal, el propio acusado y el señor abogado defensor de éste, en el que puede leerse:
El Tribunal ha adquirido entonces la absoluta convicción de la realidad de los hechos probados que se han dejado relatados.
Los hechos declarados probados y de los que es responsable el acusado Florian son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal en modalidad de partícipe;
b) Delito de estafa informática, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16.1, 248 y 250.1.5ª del Código Penal;
c) Delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16.1 y 301.1, 2 y 4 del Código Penal.
De los expresados delitos responde penalmente en concepto de autor el acusado Florian por su participación directa y personal en los hechos que se consideran probados de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
Concurren, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes:
La atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, al no ser las mismas imputables al acusado ya que el mismo, si bien fue extraditado desde Gran Bretaña al no comparecer el día 1 de diciembre de 2023 cuando fue requerido para ello, se ha encontrado a disposición del Juzgado instructor, ya que fue detenido el día 26 de abril de 2016 en su domicilio de Londres y puesto en libertad provisional bajo fianza el día 27 de abril de 2016, no habiendo cambiado de domicilio, sin que pudiera acudir a la vista oral celebrada el día 24 de enero de 2024, al hallarse privado de libertad desde el día 28 de diciembre de 2023.
También concurre la circunstancia analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la de confesión ante el Tribunal de los hechos y asunción de la responsabilidad, del artículo 21.4 de la misma Ley Orgánica.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
a) Por el delito de pertenencia a organización criminal, en su calidad de miembro de ésta, la pena de prisión por tiempo de doce meses, más la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
b) Por el delito de estafa agravada, en grado de tentativa, la pena de prisión por tiempo de seis meses, más la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más la pena de multa por tiempo de cuarenta días, con cuota diaria de diez euros, con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y
c) Por el delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, en el seno de organización criminal, la pena de prisión por tiempo de dos meses, más la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más la pena de multa por importe de 40.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por tiempo de dos meses.
Dicha pena de prisión por tiempo de dos meses ha de quedar sustituida, por lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, por pena de multa, a razón de dos días de multa con cuota diaria de diez euros por cada día de privación de libertad.
Conforme a las previsiones del artículo 127.1 y 301.5 del Código Penal, procede la pérdida para el acusado y el decomiso de todos los efectos informáticos, telefónicos y archivos intervenidos al procesado, y en general todos los útiles empleados para la comisión de los delitos por los que aquí se le condena, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal.
Habiendo convenido las partes, acerca de la responsabilidad civil, que el acusado responda de los importes por perjuicios consecuencia de acciones directas suyas, así debe acordarse, porque es materia sujeta al principio dispositivo.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en este caso habrán de ser impuestas al procesado. En concordancia con ello el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
En atención a cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España, y en el nombre de S.M. el Rey,
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos al acusado Florian (primer y único apellido) como autor criminalmente responsable:
a) de un delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal, en la modalidad de partícipe;
b) de un delito de estafa informática, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16.1, 248 y 250.1.5ª del Código Penal; y
c) de un delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16.1 y 301.1, 2 y 4, del Código Penal.
En los tres casos con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes:
1ª. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, con el rango de muy cualificadas; y
2ª. Circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos y asunción de la responsabilidad criminal de los mismos ante el Tribunal de enjuiciamiento, de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal, e
imponiéndole las siguientes penas:
I. Por el delito de pertenencia a organización criminal, en calidad de miembro de ésta, pena de prisión por tiempo de doce meses; más pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
II. Por el delito de estafa agravada, en grado de tentativa, pena de prisión por tiempo de seis meses, y pena de multa por tiempo de cuarenta días con cuota diaria de diez euros, y aplicación, si impago, de la responsabilidad personal subsidiaria, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
III. Y por el delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, (i) pena de prisión por tiempo de dos meses, que, conforme al artículo 71.2 del Código Penal, será sustituida por pena de multa por tiempo de sesenta días, con cuota diaria de diez euros, (ii) pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y (iii) pena de multa por importe de 40.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
B) Que debemos condenar y condenamos al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, al pago de los perjuicios que hubiere ocasionado por sus exclusivos actos, y no por los de cualesquiera otros miembros de la organización criminal.
C) Que debemos condenar y condenamos al acusado al pago de las costas procesales.
D) Que debemos acordar y acordamos la pérdida y el decomiso de todos los bienes, medios e instrumentos incautados al acusado y que fueron utilizados por éste para la comisión de los delitos por los que es condenado, conforme a lo establecido en el artículo 127.1 y 301.5 del Código Penal.
Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787.7 de la LECrim. sólo será recurrible si no hubiere respetado los términos de la conformidad.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
