Sentencia Penal 69/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 69/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 56/2024 de 10 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100069

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:518

Núm. Roj: SAP BA 518:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00069/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Telf: 924284206 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

Modelo: S65000 OFICIO REMISION ANOTACION TELEMATICA SIRAJ

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0007754

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000056 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2023

RECURRENTE: Leticia

Procurador/a: PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado/a: ISABEL MARIA GARCIA RAMOS

RECURRIDO/A: Paulino, Marta

Procurador/a: , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ

Abogado/a: GEMA HERNANDEZ GORDILLO, GEMA HERNANDEZ GORDILLO

SENTENCIA NÚM. 69/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RT) núm. 56/2024

Procedimiento Abreviado núm. 156/2023

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida

En Badajoz, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 156/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 56/2024, seguida contra los acusados don Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier López Navarrete López y defendido por la Letrada doña Gema Hernández Gordillo, por un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia de género, doña Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Redondo Miranda y defendida por la Letrada doña Isabel García Ramos, por un delito de Lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de Lesiones, y doña Marta, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier López Navarrete López y defendida por la Letrada doña Gema Hernández Gordillo, por un delito leve de Lesiones, habiendo intervenido los tres acusados, asimismo, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 2 de Mérida, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2023, con el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a Leticia a menos de doscientos metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), y de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de dos años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leticia como autora penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del CP, así como de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a las siguientes penas:

1.- Por el primer delito a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES y prohibición de aproximarse a Paulino a menos de doscientos metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por él), y de comunicarse con él de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de dos años.

2.- Por el segundo delito, a las penas de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Marta a menos de doscientos metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), y de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de seis meses.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marta como autora penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a las penas de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Leticia a menos de doscientos metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), y de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de seis meses.

Se imponen a los tres condenados, a prorrata las costas devengadas en el presente proceso.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Paulino y Marta a indemnizar conjunta y solidariamente a Leticia en la cantidad de 122,24 euros, con el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Por su parte, Leticia, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 122,24 euros y a Marta en la misma cantidad de 122,24 euros, con el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la representación procesal de doña Leticia, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de don Paulino y doña Marta por un plazo de diez días, para que pudiesen oponerse o adherirse al mismo, traslado que ambos evacuaron, impugnándolo, tras lo cual se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. (RT) 56/2024 de registro, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2024, pasando a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para su resolución.

Vistos, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia:

"..... que en la madrugada del día 14 de octubre de 2018 y con ocasión de la celebración de las fiestas de "El Pilar" en la localidad de Villafranca de los Barros (Badajoz) la encausada Leticia -mayor de edad y sin antecedentes penales-, que había sido en el pasado pareja sentimental del también encausado Paulino -mayor de edad y sin antecedentes penales-, se encontraba haciendo botellón con sus amigas, mientras que los encausados Paulino y Marta -también mayor de edad y sin antecedentes penales-, quienes en esa fecha mantenían una relación de pareja, se encontraban en la atracción de los coches de choque colocada con ocasión de dichas fiestas. Al comenzar a llover, la encausada Leticia se refugió con sus amigas en la atracción de los coches de choque.

En un momento dado, Paulino comenzó una discusión con uno de los amigos de Leticia, la cual, al verlos, se dirigió al lugar, donde se encontraban éstos, lanzó un vaso de plástico a Paulino que impactó en la frente de éste. Al mismo tiempo, Paulino empujó a este joven no identificado, con el fin de que no fuera atropellado por uno de los coches de choque y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Leticia, la empujó ocasionando que ésta cayera al suelo.

Leticia, con el mismo ánimo, agredió a Paulino con un puñetazo en la mandíbula. Al ver lo sucedido, Leonardo, el hermano de Paulino se lo llevó del lugar.

Posteriormente, Leticia se acercó a Marta y ambas, con ánimo de menoscabar la integridad física de la otra, comenzaron a tirarse de los pelos y a agredirse, siendo finalmente separadas por Zaira, pareja sentimental del hermano de Paulino que cogió a Leticia y se la llevó del lugar.

Como consecuencia de estos hechos:

Leticia sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas y zona lumbosacra y tirones de pelo, que necesitaron de 4 días de perjuicio básico, siendo 4 días el tiempo total de curación y precisando, únicamente, de una primera asistencia facultativa, sin quedar secuelas valorables. La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

Paulino sufrió lesiones consistentes en contusión en cara, con sangrado de encía superior, arañazos en cara y herida en labio inferior, que necesitaron de 4 días de perjuicio básico, siendo 4 días el tiempo total de curación y precisando, únicamente, de una primera asistencia facultativa, sin quedar secuelas valorables. El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

Marta sufrió lesiones consistentes en arañazos en cara y hematoma en brazo derecho, que necesitaron de 4 días de perjuicio básico, siendo 4 días el tiempo total de curación y precisando, únicamente, de una primera asistencia facultativa, sin quedar secuelas valorables. La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, de conformidad con lo prevenido en el art. 544 bis de la L.E.Cr , en el que se acordó la prohibición del encausado Paulino de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse con Leticia durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al presente procedimiento."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza la defensa de la acusada y condenada en la instancia Leticia, quien también ejercía la acusación particular, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia que le condena como autora penalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal y de un delito leve de Lesiones del artículo 147.3 del Código Penal , solicitando que se revoque dicha resolución y, con carácter principal, se declare su nulidad, ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal de modificar o elevar las conclusiones provisionales a definitivas, ordenando las medidas oportunas tendentes a garantizar la imparcialidad del Juzgado, y con carácter subsidiario, se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenada en la instancia, y con carácter subsidiario, se aprecie la prescripción del delito leve de Lesiones y se aprecien las eximentes y/o atenuantes invocadas, anulando, o, en su caso, rebajando, en consecuencia, las penas impuestas, invocando, como motivos, los que enuncia así:

1º Quebrantamiento de las normas y garantías procesales instando la nulidad de actuaciones por causar indefensión.

2º Error en la apreciación y la valoración de la prueba.

En este motivo se invocan dos submotivos:

1. Insuficiencia probatoria para la enervación de la presunción de inocencia.

2. Modificación de hechos probados: inicio y desarrollo de la agresión.

3º Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En este motivo se invocan tres submotivos:

1. Prescripción del delito leve de Lesiones: infracción de los artículos 130.1.6 º y 131.1 del Código Penal .

2. Eximente completa o atenuante muy cualificada de legítima defensa: infracción de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal , este último en concordancia con el artículo 66.2 del mismo texto legal .

3. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del procedimiento: infracción del artículo 21.6, en concordancia con el artículo 66.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Paulino y Marta se opusieron a la estimación de dicho recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Primer Motivo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales instando la nulidad de actuaciones por causar indefensión.

Este motivo se argumenta así:

Se ha producido una infracción del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 109 bis y 110 del mismo texto legal , pues, en virtud del primer precepto y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, teniendo derecho la parte a modificar sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, la juzgadora de instancia se lo negó, lo que conlleva un quebrantamiento de normas y garantías procesales y una vulneración a tener un procedimiento con todas las garantías, causándole indefensión, no pudo alegar lo que a su conveniencia y derecho tenía, vista la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, y ello, además, implica una vulneración del derecho a la igualdad, no estaba en iguales condiciones y posibilidades procesales que el Ministerio Fiscal, quien sí pudo haber modificado dichas conclusiones.

Este motivo ha de ser desestimado.

Como se comprueba del examen de la causa, pese a que doña Leticia, denunciante-perjudicada e investigada al mismo tiempo, estaba personada en la misma desde su inicio y con la Letrada doña Isabel García Ramos, la misma que firma el escrito de recurso, no presentó el correspondiente escrito de conclusiones provisionales como acusación particular, escrito de conclusiones provisionales como acusación particular que sí presentó la otra parte que ostentaba la misma condición de denunciantes-perjudicados e investigados, don Paulino y doña Marta, dejando transcurrir, sin presentar dicho escrito, el plazo conferido a tal fin por providencia de fecha 20 de julio de 2022, -véase acontecimiento núm. 312 del expediente digital-, y aquietándose, sin interponer el correspondiente recurso, con la providencia de fecha 28 de noviembre de 2022 por la que se tenía por precluido el trámite concedido a la Letrada doña Isabel García Ramos para la presentación del escrito de acusación en nombre de doña Leticia, -véase acontecimiento núm. 323-, dictándose el auto de apertura de juicio oral con fecha 29 de noviembre de 2022, con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de don Paulino y doña Marta, -véase acontecimiento núm. 326-.

No obstante lo anterior, la representación procesal de Leticia intentó "aprovechar" el traslado conferido para presentar su escrito de conclusiones provisionales como defensa, para, en una "mezcla" de escrito de defensa- escrito de acusación particular, formular su escrito de acusación particular, calificando los hechos imputados a Paulino como constitutivos de un delito de Lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y a Marta como constitutivos de un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , -véase acontecimiento núm. 365-, por cierto, en los mismos términos, en cuanto a calificación y penalidad respecto a ambos acusados, que el Ministerio Fiscal, - véase escrito de calificación del mismo obrante en el acontecimiento núm. 301-.

Por supuesto, este escrito, como escrito de acusación particular, era totalmente extemporáneo.

Como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, el Letrado que, en defensa de Leticia intervino en el mismo, al inicio del juicio, pretendió presentar un escrito de acusación o hacer valer el presentado extemporáneamente ante el Juzgado de Instrucción, pretensión que no fue admitida por la juzgadora de instancia, quien sí le informó de que podía adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal, y dicho Letrado no solo no protestó la decisión de la juzgadora de instancia, sino que, expresamente, dijo que se adhería a la calificación del Ministerio Fiscal.

Más tarde, tras la práctica de la prueba, en el trámite conferido a todas las partes para que manifestaran si elevaban a definitivas sus conclusiones provisionales, todas manifestaron elevarlas a definitivas, y al recordarle la juzgadora de instancia al Letrado de Leticia que solo podía elevar a definitivas las del Ministerio Fiscal, recordemos, su escrito de acusación particular fue presentado extemporáneamente, dicho Letrado preguntó a la juzgadora si no podía modificar en ese trámite, y al responderle ésta que no, el Letrado no solo no protestó esta decisión, sino que, expresamente, dijo " de acuerdo."

No podemos sino compartir la decisión de la juzgadora de instancia, en cuanto es plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 109 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dice dicho precepto " Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas."; y en la misma línea, el artículo 110 del mismo texto legal , referido a las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho.

Por lo tanto, si Leticia, como víctima del/de los delito/s, quería formular, en ese acto del juicio oral, acusación contra Paulino y Marta, solo podía hacerlo ya adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de modo que si el Ministerio Fiscal no modificaba su escrito de conclusiones provisionales, la representación procesal de Leticia tenía que adherirse al escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal, sin introducir modificación alguna, lo contrario supondría una vulneración de lo establecido en los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidos, preceptos precisamente invocados en el propio escrito de recurso.

En modo alguno con la decisión de la juzgadora de instancia de no permitir modificación alguna a la representación procesal de Leticia se infringió el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a lo afirmado en el escrito de recurso.

Dice dicho precepto " Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos."

Este precepto habla de las conclusiones de los escritos " inicialmente presentados", y recordemos que la representación procesal de Leticia no presentó escrito de conclusiones provisionales como escrito de acusación particular, y no lo hizo por causa solo a dicha parte imputable, pues el Juzgado le confirió el correspondiente traslado.

El artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretado de modo conjunto con los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidos.

Lo pretendido por la recurrente, introducir un escrito de acusación que no obraba en la causa, por no haberlo presentado en su momento procesal oportuno, aprovechando el trámite conferido al amparo del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supone un fraude de ley, no permitido por los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que solo le permitían adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

No tiene cabida la afirmación de vulneración del derecho a la igualdad " por cuanto no ha estado en igualdad de condiciones y posibilidades procesales con el Ministerio Fiscal, que podría haberlas modificado, retirado, etc.", pues parece olvidar la parte que no estaba en la misma situación que el Ministerio Fiscal, quien sí había formulado unas conclusiones provisionales, que, por tanto, sí podía modificar.

Hemos de recordar, asimismo, el tenor del artículo 790.2, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación."

Pues bien, no habiendo protestado el Letrado de Leticia la decisión de la juzgadora de instancia, como ya antes hemos apuntado, ni en el trámite de cuestiones previas, ni en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales , no ha cumplido con lo establecido en dicho precepto "....deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia".

En último lugar, hemos de indicar que no nos dice la parte qué modificación en las conclusiones provisionales, entiéndase las del Ministerio Fiscal, a las que se había adherido, -no cabe hablar de sus conclusiones provisionales, no las había presentado-, pretendía introducir " a la vista de la esclarecedora actividad probatoria desarrollada en el juicio oral", según dice, y que la negativa de la juzgadora de instancia le impidió, ocasionándole indefensión, y recordemos que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, y que no puede ser provocada por la misma parte que la invoca.

Además, no olvidemos que en ese escrito de defensa-acusación particular presentado extemporáneamente en cuanto escrito de acusación particular la calificación de los hechos imputados a Paulino y a Marta y la penalidad solicitada para ambos acusados, era la misma que la contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Segundo Motivo: Error en la apreciación y la valoración de la prueba.

Recordemos que en este motivo se invocan dos submotivos, uno, insuficiencia probatoria para la enervación de la presunción de inocencia, y otro, modificación de hechos probados: inicio y desarrollo de la agresión.

Estos submotivos se argumentan así:

1º Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante, habiendo interpretado la juzgadora de instancia las mismas de modo contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, porque:

Paulino reconoció en juicio que varias personas le pegaron, extremo que confirmaron también en instrucción Zaira y Leticia, por lo que cualquiera de esas personas que le agredieron podrían haberle provocado las lesiones que presentaba.

Leonardo comenzó testificando muy convencido de lo que decía, todo lo contrario de lo que en su día declaró en sede judicial, hasta que se le indica que, en fase de instrucción, declaró lo contrario, y se le lee dicha declaración; " digna de abrir un expediente de falso testimonio.", sin olvidar que es familia de Paulino.

Se omite en la sentencia de instancia todo razonamiento respecto a las declaraciones testificales de Zaira, quien incurrió en continuas contradicciones y declaró todo lo contrario de lo manifestado en fase de instrucción, " también digna de falso testimonio", sin olvidar que fue familia de Paulino, y de Manuela, la testifical más coherente y coincidente con lo afirmado por Leticia, eran dos personas pegándole a una.

Se omite en la sentencia de instancia todo razonamiento respecto a las periciales practicadas en el acto del juicio, que corroboraron la versión de dicha parte, que Leticia es víctima de una agresión en el ámbito de la violencia de género y no victimaria.

2º Si se entendiera acreditada la agresión llevada a cabo por Leticia, deben modificarse los hechos declarados probados para indicar que la agresión la inició Paulino, y que éste, juntamente con Marta, agredió a Leticia, quien, únicamente, intentó quitárselos del medio.

Ello se acredita con la declaración testifical de Manuela, única testigo que no incurrió en contradicciones entre lo declarado en instrucción y en juicio oral y que no tiene ni ha tenido relación familiar con ninguno de los acusados, y así, quedó claro que quien empezó fue Paulino y que eran dos personas pegándole a la vez a Leticia, y con las periciales ratificadas en el acto del juicio, de las que se extrae que Leticia ha sido víctima de una relación tóxica y controladora por parte de Paulino, estando totalmente anulada psicológicamente por éste, de hecho, ni se atrevió a presentar denuncia por la agresión sufrida.

A lo anterior se unen las contradicciones tanto en fase de instrucción como en juicio oral entre Paulino, Marta, Leonardo y Zaira.

Dado el desarrollo expositivo de ambos submotivos, procede su examen conjunto.

Para la resolución del presente motivo, procede partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinada la resolución recurrida y analizada la prueba practicada, incluido el visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada-apelante y que no se advierte error en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados y la certeza de las conclusiones jurídicas que se derivan de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo e imparcial pueda sustituirse por la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente.

Decía la juzgadora de instancia:

" No cabe discutir por ser un hecho admitido por todos cuantos han depuesto en el plenario, que el día de los hechos, los tres encausados coincidieron en el lugar donde se estaban celebrando las fiestas del Pilar en la localidad de Villafranca de los Barros. Tampoco resulta discutible que, por un incidente habido entre el acusado Paulino y un amigo de la encausada Leticia, se produjo entre uno y otra un enfrentamiento, si bien, en un lógico y comprensible ánimo de autoexculpación, cada parte atribuye a la contraria el inicio de la discusión, la agresión y justifica respectivamente su propio proceder en el único propósito de defenderse.

No cabe dudar tampoco que, en el mencionado enfrentamiento, Paulino y Leticia tomaron parte activa. Así Leticia, a preguntas del Ministerio Fiscal, admite haber lanzado contra su ex pareja un vaso de plástico, y Paulino reconoce que empujó a ésta. Y ello es confirmado también en prueba testifical: así, la testigo Zaira manifiesta que Paulino y Leticia estaban "enzarzados físicamente", y Manuela, interrogada sobre la intervención que los dos encausados tuvieron en los hechos, declara que ambos se pegaban entre sí, que dieron y recibieron todos. Y existen, además, partes médicos de asistencia en las que se objetivan lesiones que son compatibles con el relato de los hechos que se declaran probados.

También consta probado el enfrentamiento físico entre la citada Leticia y la también acusada Marta, pareja de Paulino a la fecha de los hechos. Las declaraciones testificales son relevantes a estos efectos: Leonardo, hermano del encausado Paulino, aunque en los primeros momentos de su declaración parece no recordar lo acontecido, tras serle leídas las manifestaciones que prestó en fase de instrucción, las ratifica y admite, por tanto, que, al volver con su hermano, al que había apartado del lugar, ve lo que sucede entre Leticia y Marta, que se encontraban agarradas "por los pelos". Y existe también un parte médico de asistencia de Marta, en el que se describen lesiones compatibles con esta dinámica comisiva.

Todos estos elementos de prueba resultan suficientes para considerar acreditados los hechos que se recogen en el apartado de hechos probados, sin que resulten desvirtuados por las declaraciones lógicamente interesadas que los acusados han efectuado en el plenario, de negación absoluta de los mismos en lo que atañe de modo respectivo a uno y otro, pues, obviamente, deben ser entendidas dichas declaraciones bajo la influencia de un lógico y comprensible ánimo de defensa y de autoexculpación."

Este Tribunal ha visionado, como ya hemos apuntado, la grabación del juicio oral en su integridad, encontrándonos ante una prueba eminentemente personal, las declaraciones de los tres acusados, perjudicados, al mismo tiempo, y las declaraciones de los testigos.

Recordemos lo antes dicho, las facultades revisoras de este Tribunal, valorando las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderándolas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, solo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica, error que no encontramos en la resolución recurrida.

Respondiendo a las alegaciones realizadas en el escrito de recurso, hemos de indicar.

Paulino no reconoció en juicio, pese a lo que se dice en el recurso, que varias personas le pegaron, es más, dijo " esas conversaciones previas con esas dos personas fueron sin tocarnos".

Leonardo, hermano de Paulino, comenzó su declaración respondiendo, de modo muy expresivo, a la primera pregunta " recuerda que miró y ya estaba el caos montado" , y si bien es cierto que a la siguiente pregunta formulada por el Ministerio Fiscal respecto a si " vio a Leticia tirar un vaso su hermano " respondió " eso, él no lo vio", cuando se le hace ver lo declarado en el Juzgado de Instrucción responde " si lo dijo en ese momento, sería así, hace tanto tiempo, que no me acuerdo", y preguntado, de nuevo, si "vio que Leticia le dio un puño a Paulino" respondió " ahora no recuerdo" y si " vio a Leticia y a Marta pelearse " respondió " no lo vio o no me acuerdo", y tras leerle la declaración prestada en fase de instrucción, se remite a ella, afirmando que " dice lo que dijo entonces".

Cuando se pretende cuestionar en el recurso este testimonio por su relación de parentesco con el acusado Paulino, esta afirmación decae pues observamos que estamos ante un testimonio en absoluto " preparado", el testigo prácticamente no se acordaba de nada, y aun cuando fuese su hermano uno de los intervinientes puede tener su lógica, por el "jaleo" que pudo montarse en el lugar y por el tiempo transcurrido en cuanto estamos hablando de hechos ocurridos en 2018.

En todo caso, introducida convenientemente la declaración prestada en fase de instrucción por el testigo, la juzgadora de instancia puede decantarse por aquella que entienda más convincente y creíble.

No podemos compartir la afirmación de que en la sentencia de instancia se omite todo razonamiento respecto a las declaraciones testificales de Zaira y Manuela, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia para comprobar cómo se mencionan dichas declaraciones y lo afirmado por esas testigos.

Zaira, cuyo testimonio no puede ser cuestionado porque a la fecha de los hechos fuera novia del hermano de Paulino, relación que ya no existe, afirmando que no tiene relación con ninguna de las partes actualmente, reiteró en juicio que no vio a Leticia lanzar el vaso, pero sí que vio a Paulino y a Leticia enzarzados los dos físicamente, que no vio el inicio, sí los dos pegándose.

Manuela, quien entonces tenía una relación de amistad con Leticia, que actualmente no tiene, dijo que ella " no estaba prestando atención a Leticia, ella estaba como de espaldas, y de repente, ve a la multitud que se echa para atrás, le empujan, y empezó como una riña, y de ahí, una pelea", " Leticia y Paulino estaban en una pelea mutua" , " cuando ella se da cuenta, antes no sabe, no vio ni el puñetazo, ni el vaso, ella no ve cómo empezó, a él le vio pegando a ella y ella a él, se tenía que defender, se estaban pegando los dos", " empezó la pelea, Leticia se cayó, se levantó y luego la pelea entre todos ".

Cuando se le pregunta por la defensa de Leticia si Marta y Paulino pegaron a Leticia respondió " lo que ve es una pelea" y, si bien es cierto que apuntó que Leticia estaba defendiéndose, añadió " la pelea fue entre los tres" y " era una pelea entre los tres, dieron y recibieron todos."

Ciertamente, en la sentencia de instancia se omite todo razonamiento respecto a las periciales practicadas en el acto del juicio, ahora bien, entendemos que dichas periciales hubieran sido relevantes si se hubiera formulado escrito de acusación contra Paulino, por ejemplo, por un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, pero, como quedó claro la juzgadora de instancia en el interrogatorio que por el Letrado de la defensa de Leticia se formulaba a los peritos, los hechos imputados a Paulino y objeto de acusación respecto a la misma solo eran los acaecidos el día 14 de octubre de 2018; recordemos, Paulino venía acusado de un delito de violencia de género, pero del artículo 153.1 del Código Penal.

Por todo lo dicho, se practicó en juicio prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de todos los acusados, incluida la de la hoy apelante, sin que se aprecie error en la valoración realizada por la juzgadora de instancia de la prueba practicada, y por ello, no ha lugar a introducir modificación alguna en el relato de hechos declarados probados por la misma, procediendo l a desestimación de este motivo del recurso .

CUARTO.- Tercer Motivo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Recordemos que, en este motivo, se invocan tres submotivos; pasemos a su examen:

1º Prescripción del delito leve de Lesiones: infracción de los artículos 130.1.6 º y 131.1 del Código Penal .

Se afirma en el escrito de recurso que:

No cabe aplicar la doctrina jurisprudencial respecto a que ha de estarse al plazo de prescripción del delito más grave al tratarse de delitos conexos porque no estamos ante una conexidad material, sino meramente procesal, pues, como se recoge en los escritos de acusación, lo que se afirma es que Leticia agrede primero a Paulino, y con posterioridad, a Marta, no existiendo, por tanto, ni unidad ni conexidad material, sino una conexidad meramente procesal, y, como dice el Tribunal Supremo, en caso de conexidad meramente procesal, no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos enjuiciados en un único proceso.

Decía la juzgadora de instancia para desestimar la prescripción invocada:

" .....No puede considerarse prescrito tal delito leve porque conforme al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, en los delitos conexos - como es el caso-, o en concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y en este caso, los delitos leves (se incluye también el que se imputa a la coacusada Marta), se sitúan al lado de los delitos de maltrato de género y familiar, por lo que en modo alguno puede aplicarse una prescripción separada."

Como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 21 de octubre de 2020, recurso núm. 2965/2018, 8 de octubre de 2021, recurso núm. 4275/2019, y 10 de febrero de 2022, recurso núm. 1053/2020, es doctrina reiterada que si bien es cierto que en caso de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso, en los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado y mientras el delito más grave no prescribe tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado.

Cuando hay una conexión material entre las distintas infracciones resulta absurdo contemplar la realidad delictiva de forma fragmentada, prescindiendo de los delitos que aisladamente puedan ser prescritos, pues el enjuiciamiento conjunto resulta imprescindible para la comprensión y sanción del comportamiento delictivo, que debe ser considerado como un todo.

En esas situaciones no es admisible apreciar la prescripción computando los plazos aisladamente para cada delito, sino tomando en consideración el plazo prescriptivo del delito más grave, siempre que no se trate de una mera conexidad procesal, sino de una unidad delictual asentada en los aspectos materiales y sustantivos del hecho.

Junto a la hipótesis de concurso ideal o medial ( artículo 77 del Código Penal), se incluye, con igual régimen jurídico, los supuestos en los que se hace imprescindible contemplar la realidad global proyectada por el autor o autores de los delitos, para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, en cuyas situaciones la prescripción debe entenderse de modo conjunto mientras no prescriba el delito más grave o principal.

En el caso que nos ocupa, hemos de indicar que:

1º En ningún momento ha sido objeto de discusión, la procedencia de tramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento del delito leve de Lesiones, cuya prescripción se invoca, y el delito de Lesiones del artículo 153.2 del Código Penal también imputado a la acusada, hoy apelante, cuya representación nunca planteó ni en fase de instrucción, ni en fase de enjuiciamiento, un enjuiciamiento separado de los delitos imputados a la misma, como tampoco los delitos cometidos sobre la misma imputados a los otros acusados, uno de ellos también de carácter leve.

2º Si bien en el trámite de cuestiones previas la defensa de Zaira invocó la prescripción del delito leve de Lesiones imputado a la misma, no reprodujo esa petición ni en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, ni en su informe final, y nunca invocó la conexidad procesal que hoy esgrime en apoyo de dicha pretensión.

3º En modo alguno, podemos hablar de una vinculación meramente procesal de ese delito leve de Lesiones imputado a Leticia sobre la persona de Marta respecto del resto de infracciones objeto de la presente causa, todas ellas se encuentran en una relación material.

De hecho, Leticia, desde su declaración como perjudicada -véase acontecimiento núm. 9-, refirió que, si bien la agresión por ella sufrida fue iniciada por Paulino, luego fue agredida, al mismo tiempo, y sin solución de continuidad, por Paulino y por Marta, como igualmente refirió en juicio y su Letrado en el informe final.

4º Tanto la prueba relativa a todos los hechos enjuiciados, como la exigencia de impedir la ruptura de la continencia de la causa y de evitar resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho obligaba al enjuiciamiento conjunto de los delitos imputados a los tres acusados.

Por lo tanto, debe estarse, como ha hecho la juzgadora de instancia, al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo fecha 26 de Octubre de 2010 " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta, En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

Este Acuerdo no establece excepción alguna respecto a la circunstancia de que las infracciones enjuiciadas fueran atribuidas a uno u otro acusado, manteniendo un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento.

Por todo lo cual, este primer submotivo ha de ser desestimado.

2º Eximente completa o atenuante muy cualificada de legítima defensa: infracción de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal , este último en concordancia con el artículo 66.2 del mismo texto legal .

Se afirma en el escrito de recurso que, en el caso de que se estime la modificación de los hechos declarados probados respecto al inicio y desarrollo de la agresión, es procedente la aplicación de la eximente completa, o incluso, si no se aprueba esa modificación, la atenuante muy cualificada de legítima defensa.

Decía la juzgadora de instancia:

".... se ha de descartar la legítima defensa que se invoca por la Defensa de Leticia como eximente, o, en su defecto, como eximente incompleta. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de junio de 2021 , entre otras muchas, tiene sentado lo siguiente: "Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo , observa: "Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual."

No se entra en el escrito de recurso a desvirtuar esta fundamentación jurídica.

Este segundo submotivo ha de ser desestimado, no ha habido modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y sin la modificación de sus hechos probados, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, sin desarrollo argumentativo alguno, no cabe apreciar la circunstancia de legítima defensa invocada, ni como eximente ni como atenuante.

3. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del procedimiento: infracción del artículo 21.6, en concordancia con el artículo 66.2 del Código Penal .

La juzgadora de instancia apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas afirmando:

".... si bien es cierto que la parte que la invoca no se ha tomado la molestia de establecer aquellos lapsos temporales en los que el procedimiento se haya visto paralizado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia 454/2020, de 17 de septiembre de 2020 , tiene establecido que la atenuante ha de acogerse al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6 del CP ."

".... la naturalezade los delitos que son objeto de acusación no justifica que hayan casi transcurrido cinco años desde la fecha de incoación de las diligencias y el dictado de la sentencia. Se trata de delitos de lesiones en los que los lesionados alcanzaron la sanidad en cuatro días, los testigos están perfectamente identificados y localizados desde el inicio, y la instrucción no ha sido en absoluto compleja como lo demuestra el hecho de que el auto de acomodación de las diligencias a los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó el 25 de noviembre de 2019, esto es, al año y un mes de dictarse el auto de incoación de las diligencias. Es a partir de este momento cuando empiezan a producirse los retrasos injustificados en la tramitación de la causa, presentando en el mes de junio de 2020 la representación procesal de Paulino un escrito de impulso procesal que no obtuvo respuesta hasta la Diligencia de 24 de mayo de 2021, casi un año más tarde, en la que se deja constancia de la vigencia de la orden de protección que se impuso a dicho investigado. A partir de ahí, se presenta por la misma representación procesal un nuevo escrito de impulso procesal (fechado el 19 de julio de 2021), y tras varias actuaciones sin contenido material, se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con fecha 13 de diciembre de 2021 y escrito de acusación por la representación procesal de Paulino y Marta fechado el 5 de abril de 2022, siendo requerida la Letrada de Leticia por providencia de fecha 20 de julio de 2022 para presentar escrito de acusación, parte a la que le precluyó el plazo para ello como así se recoge en la providencia de 28 de noviembre de 2022. Y dictado auto de apertura del juicio oral el 29 de noviembre de 2022, presentados los respectivos escritos de defensa en fechas, se acordó la remisión a este Juzgado de lo Penal por Diligencia de Ordenación de 3 de agosto de 2023.

Siendo este el devenir de la causa, habiendo transcurrido desde el auto de procedimiento abreviado hasta la remisión de las actuaciones casi cinco años sin que, en ningún momento, ninguno de los acusados se haya encontrado ilocalizable o en ignorado paradero, debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como atenuante simple y no como muy cualificada, y respecto de todos los encausados y no solo respecto de aquella que la invoca."

Solicita la apelante que se aprecia esta circunstancia atenuante como muy cualificada, y no como simple, como se recoge en la sentencia de instancia, afirmando la enorme, extraordinaria e injustificada dilación del procedimiento, como se reconoce en la misma, una manifiesta desproporción entre la nula complejidad de la causa y su dilación, con paralizaciones constantes y de extraordinaria duración en toda la instrucción, sin ser causa imputable a la parte, habiendo transcurrido más de cinco años desde los hechos hasta la fecha de la sentencia.

Dicho lo anterior, hemos de comenzar recordando que, para ponderar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada, la jurisprudencia tiene establecido que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de ser una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el Legislador al nuevo artículo 21.6ª del Código Penal, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

Así, el Tribunal Supremo dice, entre otras, en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, recurso núm. 1469/2017, que la apreciación como muy cualificada de esta circunstancia requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, es decir, manifiestamente desmesurada por la paralización del proceso durante varios años, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, es decir, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

Y entre otras, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, recurso 1407/2022, dice que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de, por sí, se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, y se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera, como cifra aproximada, los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Por todo lo dicho, como en el caso que nos ocupa, el plazo que ha transcurrido desde la incoación de las diligencias previas hasta la sentencia dictada en la instancia es de cinco años y no se ha invocado, menos aún, se ha acreditado, ese plus de perjuicio para el acusado exigido, no cabe la cualificación de la atenuante.

Por todo lo cual, este tercer submotivo ha de ser desestimado.

Por todo lo cual, agotados todos los motivos del recurso, procede su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Costas de la segunda instancia.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de doña Leticia, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en su Procedimiento Abreviado núm. 156/2023, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia por la misma vía telemática por la que se han remitido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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