Sentencia Penal 235/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 66/2020 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: GEMMA ROBLES MORATO

Nº de sentencia: 235/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100226

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1296

Núm. Roj: SAP IB 1296:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235 /2023

ROLLO: PA 66/20

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 66/20

SENTENCIA Nº 235/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

Magistradas:

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

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En PALMA DE MALLORCA, a diez de mayo de dos mil veintitrés

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con la anterior constitución, el Procedimiento Abreviado/DPA nº 1293/17 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, Rollo de Sala nº PA 66/20, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA y INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL seguido contra:

1.- Amparo, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1984, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 26 de mayo de 2016 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento ordinario 53/2015) a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, condena no cancelable en la fecha de los hechos y representada por la procuradora María Ortiz y defendida por el letrado Fernando Mateas;

2.- Ascension, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1986, sin antecedentes penales y representada por el procurador Santiago Carrión y defendida por el letrado Juan Carlos Peiró ;

3.- Borja, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1995, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representado por la procuradora María Ortiz y defendido por la letrada Catalina Pou;

4.- Cayetano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representado por el procurador Gonzalo Cortés y defendido por el letrado Fernando Mateas;

5.- Cesareo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1991, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representada por la procuradora Marina Fullana y defendida por la letrada Vanesa Carrasco Fernández;

6.- Concepción, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 de 1993, sin antecedentes penales y representada por el procurador Gonzalo Cortés y defendida por la letrada María del Carmen Cardona Ferragut;

7.- Debora, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1992 y sin antecedentes penales y representada por el procurador Albert Company y defendida por el letrado Julio Ernesto Romero Nieves;

8.- Edurne, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM007 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representada por el procurador Santiago Carrión y defendida por el letrado Juan Carlos Peiró Juan;

9.- Emilio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1989, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representado por la procuradora Magdalena Massanet y defendido por el letrado Gonzalo Llambias Ribot;

10.- Estibaliz, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM009 de 1987, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 25 de junio de 2014 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 113/2013) a las penas de dos años de prisión y multa, condena no cancelable en la fecha de los hechos y representada por el procurador Albert Company y defendida por el letrado Francisco David Salvá Coll;

11.- Felisa, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM010 de 1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representada por el procurador Albert Company y defendida por el letrado Francisco David Salvá Coll;

12.- Florentino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representada por la procuradora Antonia Iniesta y defendida por el letrado Francisco Carretero de Oleza;

13.- Gumersindo, mayor de edad en cuanto nacido en Ecuador el día NUM012 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España y representado por el procurador Santiago Carrión y defendido por el letrado Juan Carlos Peiró Juan;

14.- Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido en Ecuador el día NUM013 de 1972, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España y representado por la procuradora Esperanza Nadal y defendido por el letrado Gaspar Oliver Servera;

15.- Íñigo, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el NUM014 de 1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España y representado por el procurador Gonzalo Cortés y defendido por el letrado Fernando José Mateas Castañer;

16.- Julián, mayor de edad en cuanto nacido el NUM015 de 1984, sin antecedentes penales y representado por el procurador Antoni Ramón y defendido por el letrado Federico Morote Pons;

17.- Leovigildo mayor de edad en cuanto nacido el día NUM016 de 1965, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representado por la procuradora Rosa María Pozo y defendido por el letrado Matías Mut Gomila;

18.- Marcos " Mauricio", mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM017 de 1972, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado en territorio español y representado por el procurador Santiago Carrión y defendido por el letrado Juan Carlos Peiró Juan;

19.- Octavio, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM018 de 1968, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en España, pero con y con arraigo consolidado en territorio español y representado por el procurador Gonzalo Cortés y defendido por el letrado Fernando José Mateas Castañer;

20.- Pelayo " Porfirio", mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM019 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito de tráfico de estupefacientes en sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2014 por el Tribunal de Segunda Instancia de Svea (Suecia) a la pena de 5 años de prisión, en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado en territorio español y representado por el procurador Santiago Cortés y defendido por el letrado Juan Carlos Peiró Juan;

21.- Roman " Roque", mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM020 de 1968, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencias dictadas en fechas de 22 de octubre de 2013 y de 26 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimientos abreviados 52/2012 y 79/2016) a las penas de 2 y 1 años de prisión y multa proporcional, respectivamente, condenas no cancelables en la fecha de los hechos), y en situación administrativa irregular en España pero con arraigo consolidado en territorio español y representado por el procurador Santiago Cortés y defendido por el letrado Juan Carlos Peiró Juan;

22.- Teodulfo, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM021 de 1984, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España y representado por el procurador Roberto Tugores y defendido por el letrado Francisco Juan Carrión Orfila;

23.- Jose Carlos, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM022 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (sumario 155/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de septiembre de 2014 (ejecutoria 134/2012), en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado en territorio español;

24.- Daniela, mayor de edad en cuanto nacida en Nigeria el día NUM023 de 1984, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España y representado por el procurador Santiago Cortés y defendido por el letrado Juan Carlos Peiró Juan;

25.- Luis Enrique, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM024 de 1977, sin antecedente penales;

26.- Pedro Francisco, mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM025 de 1977, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de marzo de 2013 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 1/2013) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de septiembre de 2015 (ejecutoria 50/2013), y en situación administrativa regular en España y representado por la procuradora Nuria Chamorro y defendido por el letrado Fernando Merino Flores;

27.- Adolfo, mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM026 de 1988, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España y representado por el procurador Rafael Zaragoza y defendido por el letrado Jaime Calvar Antón;

28.- Belarmino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM027 de 1961, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y y representado por el procurador Roberto Tugores y defendido por la letrada María del Carmen Serra Badía;

29.- Carlos, mayor de edad en cuanto nacido en Perú el día NUM028 de 1972, en situación administrativa regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y representado por la procuradora María Garau y defendida por el letrado Llorenç Marc Gomila Puigros;

30.- Claudio, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM029 de 1970, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España y representado por la procuradora María Garau y defendida por el letrado Rafael María Alcover Garau.

31.- Lourdes a quien se le retiró la acusación que sobre ella pesaba y se dictó sentencia absolutoria in voce, representado por el procurador Santiago Carrión y defendida por el letrado Juan Carlos Peiró;

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestado de la UDYCO nº NUM030 que debidamente repartido al juzgado de instrucción que por turno correspondió dio lugar a la incoación de las DPA 1293/17 del juzgado de instrucción nº 1 de Palma, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que las defensas de los acusados y acusadas presentaron sus escritos de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar los días 8 y 9 de marzo de 2023.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de:

A) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan y que no causan grave daño a la salud.

B) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570 ter 1.b) del código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.

C) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

D) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan y que no causan grave daño a la salud.

E) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, en cantidad de notoria importancia, conforme a lo previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

F) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan y que no causan grave daño a la salud.

G) UN DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA PERPETRAR UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 373 en relación con el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

H) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570 ter 1.b) del código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.

I) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan y que no causan grave daño a la salud.

J) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, tipificado en el artículo 570 ter 1.b) del código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.

K) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

De los hechos que han sido narrados como A) y B) responden los acusados Amparo, Ascension, Borja, Cayetano, Cesareo, Concepción, Debora, Edurne, Emilio, Estibaliz, Felisa, Florentino, Gumersindo, Ignacio y Íñigo en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como C) responde el acusado Julián en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como D) responde el acusado Leovigildo en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como E) responde el acusado Marcos " Mauricio" en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como F) responden los acusados, Marcos " Mauricio", Octavio, Pelayo " Porfirio", Roman " Roque", Teodulfo, Jose Carlos y Luis Enrique en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como G) responden los acusados Marcos " Mauricio" y Daniela en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como H) responden los acusados Marcos " Mauricio", Octavio, Pelayo " Porfirio", Roman " Roque", Teodulfo, Jose Carlos, Daniela y Luis Enrique en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como I) y J) responden los acusados Pedro Francisco, Adolfo, Belarmino y Carlos en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos que han sido narrados como K) responde el acusado Claudio en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Los delitos contra la salud pública en sus diferentes variantes, respecto de aquellos acusados en quienes concurran varios, se encuentran en conflicto aparente de leyes penales (concurso de normas), a resolver mediante la aplicación del principio de alternatividad del artículo 8.4ª del Código Penal.

Concurre en los acusados Amparo, Estibaliz, Pelayo " Porfirio", Roman " Roque", Jose Carlos y Pedro Francisco la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de carácter agravante, de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal), respecto de los delitos contra la salud pública. No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , actuando como muy cualificada.

Procede imponer a la acusada Amparo las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer a la acusada Ascension las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Borja las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Cayetano las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Cesareo las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer a la acusada Concepción las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer a la acusada Debora las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer a la acusada Edurne las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Emilio las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer a la acusada Estibaliz las penas de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer a la acusada Felisa las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Florentino las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Gumersindo las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Ignacio las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 7.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Íñigo las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 7.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública A). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal B).

Procede imponer al acusado Julián las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública C).

Procede imponer al acusado Leovigildo las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública D).

Procede imponer al acusado Marcos " Mauricio" las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por los delitos contra la salud pública E), F) y G) . Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer al acusado Octavio las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública F). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer al acusado Pelayo " Porfirio" las penas de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública F). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer al acusado Roman " Roque" las penas de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública F). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer al acusado Teodulfo las penas de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad, por los delitos contra la salud pública F) y G). Y la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H). Las penas serán sustituidas por expulsión del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal , una vez cumplidas las 2/3 partes de la pena impuesta, o cuando el penado alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario.

Procede imponer al acusado Jose Carlos las penas de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública F). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer a la acusada Daniela las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública G). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer al acusado Luis Enrique las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública F). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal H).

Procede imponer al acusado Pedro Francisco las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública I). Y la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal J).

Procede imponer al acusado Adolfo las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública I). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal J).

Procede imponer al acusado Belarmino las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública I). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal J).

Procede imponer al acusado Carlos las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública I). Y la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal J).

Procede imponer al acusado Claudio las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública K).

Procede absolver a Lourdes.

Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Solicitaba el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles, balanzas, y efectos a que se ha hecho referencia en la conclusión primera utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad o procedentes de las ganancias de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. del Código Penal, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Solicitaba que se abonase el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad a resultas de la presente causa, en caso de recaer Sentencia condenatoria.

Las defensas de Ascension, Borja, Cayetano, Cesareo, Concepción, Debora, Lourdes, Estibaliz, Felisa, Florentino, Gumersindo, Ignacio, Íñigo, Julián, Leovigildo, Marcos, Octavio, Pelayo, Roman, Jose Carlos, Daniela, Luis Enrique, Adolfo, Belarmino, Carlos y Claudio se adhirieron íntegramente al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Las defensas de Amparo, Emilio, Teodulfo y Pedro Francisco interesaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- En Palma, los acusados y acusadas Amparo mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1984, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 26 de mayo de 2016 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento ordinario 53/2015) a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, condena no cancelable en la fecha de los hechos; Ascension, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1986, sin antecedentes penales; Borja, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1995, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Cayetano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Cesareo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1991, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Concepción, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 de 1993, sin antecedentes penales; Debora, Mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1992 y sin antecedentes penales; Edurne; mayor de edad en cuanto nacida el día NUM007 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Emilio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1989, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Estibaliz, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM009 de 1987, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en Sentencia dictada en fecha de 25 de junio de 2014 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 113/2013) a las penas de dos años de prisión y multa, condena no cancelable en la fecha de los hechos; Felisa, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM010 de 1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Florentino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Gumersindo, mayor de edad en cuanto nacido en Ecuador el día NUM012 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España; Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido en Ecuador el día NUM013 de 1972, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España; Íñigo, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el NUM014 de 1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en España; Julián, mayor de edad en cuanto nacido el NUM015 de 1984, sin antecedentes penales; Leovigildo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM016 de 1965, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Marcos " Mauricio" mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM017 de 1972, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado en territorio español; Octavio, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM018 de 1968, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en España pero con y con arraigo consolidado en territorio español; Pelayo " Porfirio", mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM019 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito de tráfico de estupefacientes en sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2014 por el Tribunal de Segunda Instancia de Svea (Suecia) a la pena de 5 años de prisión, en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado en territorio español; Roman " Roque" mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM020 de 1968, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencias dictadas en fechas de 22 de octubre de 2013 y de 26 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimientos abreviados 52/2012 y 79/2016) a las penas de 2 y 1 años de prisión y multa proporcional, respectivamente, condenas no cancelables en la fecha de los hechos), y en situación administrativa irregular en España pero con arraigo consolidado en territorio español; Teodulfo, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM021 de 1984, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España; Jose Carlos, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM022 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (sumario 155/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de septiembre de 2014 (ejecutoria 134/2012), en situación administrativa regular en España y con arraigo consolidado en territorio español; Daniela, mayor de edad en cuanto nacida en Nigeria el día NUM023 de 1984, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Luis Enrique, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM024 de 1977, sin antecedente penales; Pedro Francisco, mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM025 de 1977, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de marzo de 2013 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 1/2013) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de septiembre de 2015 (ejecutoria 50/2013), y en situación administrativa regular en España; Adolfo, mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM026 de 1988, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Belarmino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM027 de 1961, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Carlos, mayor de edad en cuanto nacido en Perú el día NUM028 de 1972, en situación administrativa regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Y Claudio, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM029 de 1970, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España; en unión de personas que no han sido enjuiciadas en el presente procedimiento, realizaron los siguientes hechos:

Varios de los investigados, con el papel que de cada uno se detallará, formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía en Mallorca y, posteriormente, distribuía importantes cantidades de heroína, cocaína y cannabis sativa tipo resina de hachís y tipo hierba en la Isla de Mallorca.

La agrupación, con pequeñas variantes lógicas por el transcurso del tiempo, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde junio de 2017 hasta el mes de junio de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda se dividía en tres ramas fundamentales. Una primera rama asentada en el poblado de DIRECCION000, que distribuía sustancias estupefacientes (heroína, cocaína y cannabis) a través de puntos de venta sitos en el indicado poblado, abiertos las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, en la que los líderes de la misma contrataban personas para que atendiesen a los clientes que acudían a comprar las indicadas sustancias, que realizaban turnos de hasta 12 horas a cambio de la oportuna remuneración, y que en ocasiones realizaban también tareas de vigilancia y de captación de clientes entre las personas que acudían al poblado.

Una segunda rama, fundamentalmente integrada por ciudadanos nigerianos, que gestionaba la introducción de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína) en Mallorca, transportadas por "mulas" o correos humanos, que llevaban oculta la sustancia en el interior de su cuerpo o en su equipaje, y que posteriormente distribuía las mismas en Mallorca, bien a través de la primera rama, en el poblado de DIRECCION000, bien a través de sus propios cauces de distribución.

En el mismo periodo de tiempo, la tercera agrupación, con estabilidad en su composición a lo largo del tiempo, integrada fundamentalmente por ciudadanos originarios de la República Dominicana, se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes en Mallorca, señaladamente cocaína, que la distribuían a su vez tanto en el poblado de DIRECCION000, como a través de la agrupación de ciudadanos nigerianos antes descrita, y también a través de sus propios canales de distribución en la Isla de Mallorca, constituidos tanto por traficantes de drogas a menor escala como por consumidores de las indicadas sustancias.

SEGUNDO: La rama de la agrupación asentada en el poblado de DIRECCION000 estaba dirigida por las acusadas Amparo ( al menos hasta febrero de 2018) y Ascension que se encargaban del abastecimiento del grupo y de la organización de los turnos de trabajo en los puntos controlados por el mismo, ya que controlaban la distribución de sustancias estupefacientes, heroína, cocaína y cannabis, en varios puntos del indicado asentamiento, que permanecían abiertos las veinticuatro horas del día y en los que varios miembros del grupo realizaban turnos de trabajo de entre 8 y 12 horas, bien realizando labores de vigilancia del punto de venta, bien vendiendo las drogas a los clientes, siendo estos últimos quienes entregaban la recaudación obtenida a las personas encargadas de abastecer periódicamente el punto, todo ello con el fin de evitar grandes acumulaciones de estupefacientes en los mismos en un momento dado para minimizar los riesgos en caso de una operación policial. Los principales puntos de venta controlados por la agrupación se ubicaban en la casa NUM003 de la Calle nº NUM031 y en la casa NUM032 de la Calle nº NUM033 del Poblado de DIRECCION000.

El acusado Borja era la persona de confianza de la acusada Ascension y actuaba como enlace con los suministradores de sustancias estupefacientes que abastecían a este clan asentado en el Poblado de DIRECCION000, sin perjuicio de realizar igualmente turnos de venta de estupefacientes en los puntos de venta dependientes del mismo. El acusado Cesareo actuaba como lugarteniente y persona de la máxima confianza de Amparo y era el encargado de controlar in situ el correcto funcionamiento de los puntos, que los mismos estuviesen abastecidos y que los turnos de trabajo se cumpliesen debidamente. La esposa del acusado Cesareo, Concepción, auxiliaba a éste en su ilícita actividad, y actuaba como enlace con otros miembros de la agrupación, a los que trasmitía las directrices de aquel para el correcto funcionamiento de los puntos de venta, y, en particular, en lo referido a las personas concretas que tenían que efectuar los turnos de trabajo en los mismos. La acusada Edurne actuaba por cuenta de Cesareo y Concepción como gestora del funcionamiento (horarios, turnos) y abastecedora del punto de venta de la agrupación sito en la casa NUM003 de la Calle nº NUM031 del Poblado de DIRECCION000 , en el que trabajaban realizando turnos de ventas de estupefacientes varios acusados bajo sus directrices y control y además realizaba tareas de contacto con proveedores de la agrupación para garantizar el suministro de estupefacientes.

La misma labor realizaba la acusada Debora, quien auxiliaba a su hermano Cesareo y a Edurne en las funciones de planificación y dirección de los puntos de venta, así como almacenaje del dinero proveniente de la ilícita actividad de la agrupación, así como reposición de la sustancia estupefaciente en el punto de venta cuando ésta se agotaba. El acusado Cayetano se ocupaba de la gestión y control diario del punto de venta sito en la casa NUM003 de la Calle nº NUM031 del Poblado , en cuyos turnos de venta directa a los clientes participaba, realizando los oportunos turnos de venta en el mismo. En dicha actividad de venta diaria en el indicado punto de venta participaban igualmente realizando turnos de venta de sustancias estupefacientes a los clientes los acusados Emilio, Estibaliz, Felisa y Florentino, que además realizaban, cuando les era requerido, tareas de vigilancia de los puntos de venta para alertar a los vendedores de la posible presencia policial, así como labores de captación de los clientes que acudían al poblado en busca de sustancias estupefacientes, para dirigirlos al punto de venta concreto controlado por la agrupación.

En la actividad de venta diaria en el punto de venta situado en la casa nº NUM032 de la Calle nº NUM033 del Poblado participaban igualmente realizando turnos de venta de sustancias estupefacientes a los clientes los acusados Borja, Estibaliz y Gumersindo junto con una persona no enjuiciada. Del mismo modo, el acusado Ignacio era el responsable de la gestión de las ventas en el punto de venta de estupefacientes sito en la casa nº NUM032 de la Calle nº NUM033 del Poblado de DIRECCION000 , en el que realizaba igualmente turnos de venta de estupefacientes, lo cual compatibilizaba con una actividad regular de venta de estupefacientes también en su propio domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM034 de Palma.

El acusado Íñigo se integraba en la agrupación descrita como contacto del mismo con los proveedores de sustancias estupefacientes, señaladamente procedentes de Sudamérica, que abastecían de estupefacientes al clan asentado en el poblado de DIRECCION000, de tal manera que gestionaba la entrega de partidas de estupefacientes, señaladamente cocaína, generalmente encargadas por los acusados Ascension y Borja para su distribución en los puntos de venta de la agrupación.

TERCERO: En fecha de 7 de marzo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el punto de venta sito en la casa NUM003 de la Calle nº NUM031 del Poblado de DIRECCION000, gestionado por la agrupación que se ha descrito anteriormente, y en cuyo interior se encontraba en ese momento realizando el turno de venta de estupefacientes el acusado Florentino, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 10,029 gramos y una pureza del 42,8%, con un precio en el mercado ilícito de 2.283,15 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Noventa envoltorios de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso total de 19,111 gramos y una pureza del 43,8%, con un precio en el mercado ilícito de 4.452,37 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) 120 euros procedentes de la ilícita actividad desarrollada en el punto de venta por la agrupación.

D) Una báscula de precisión utilizada por los acusados pertenecientes a la agrupación para el desarrollo de su ilícita actividad.

Al acusado Florentino se le intervinieron en el momento de su detención un teléfono móvil marca Huawei utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad y 200 euros procedentes de la misma.

En fecha de 7 de marzo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM035, de Palma, de propiedad de la acusada Edurne, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia de color beige que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,379 gramos y una pureza del 36,3%, con un precio en el mercado ilícito de 73,17 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Una caja que contenía cannabis sativa, con un peso total de 8,158 gramos y un precio en el mercado ilícito de 41,44 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsa de plástico que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 2,849 gramos y una pureza del 9,7%, con un precio en el mercado ilícito de 14,47 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Tres trozos de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de hachís, con un peso de 2,27 gramos y una pureza del 23,3%, con un precio en el mercado ilícito de 12,46 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) Una báscula de precisión utilizada por los acusados pertenecientes a la agrupación para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 7 de marzo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM036, de DIRECCION001, propiedad de la acusada Debora, en cuyo curso se intervinieron cuatro barras de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 35,736 gramos y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 196,19 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

En fecha de 7 de marzo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro en el punto de venta sito en la casa NUM032 de la Calle nº NUM033 del Poblado de DIRECCION000, gestionado por la agrupación que se ha descrito anteriormente, y en cuyo interior se encontraba en ese momento realizando el turno de venta de estupefacientes el acusado Gumersindo, en cuyo curso se intervinieron:

A) Varias bolsas de plástico mojadas que contenían restos de sustancia pulvurenta blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) 1932 euros procedentes de la ilícita actividad desarrollada en el punto de venta por la agrupación.

C) Dos básculas de precisión y papeles con anotaciones contables utilizadas por los acusados pertenecientes a la agrupación para el desarrollo de su ilícita actividad.

Al acusado Gumersindo se le intervinieron en el momento de su detención un teléfono móvil marca Samsung utilizado para el desarrollo de su ilícita actividad y 470 euros procedentes de la misma.

A la acusada Concepción se le intervinieron en el momento de su detención 245 euros procedentes de su ilícita actividad.

En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro en el punto de venta sito en la casa NUM032 de la Calle nº NUM033 del Poblado de DIRECCION000, gestionado por la agrupación que se ha descrito anteriormente, en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia pulvurenta blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de un peso de 4,151 graos y una pureza del 60,9%, con un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 601,69 euros, que los acusados pertenecientes a la agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) 95 euros procedentes de la ilícita actividad desarrollada en el punto de venta por la agrupación.

C) Una báscula de precisión utilizada por los acusados pertenecientes a la agrupación para el desarrollo de su ilícita actividad.

CUARTO: En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la casa NUM037 de la Calle nº NUM031 del Poblado de DIRECCION000, propiedad de la acusada Amparo, en cuyo curso se intervinieron 5.000 euros procedentes de la ilícita actividad desarrollada por la agrupación dirigida por ella.

En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE003 nº NUM038 de Palma, propiedad del acusado Borja, en cuyo curso se intervino una bolsa que contenía una sustancia pulvurenta de color blanco utilizada por el acusado y la agrupación de la que formaba parte para mezclar la cocaína y rebajar su pureza.

A la acusada Debora se le intervinieron en el momento de su detención 1.855 euros procedentes de su ilícita actividad.

En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE004 nº NUM039, de Palma, de propiedad del acusado Ignacio, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 30,119 gramos y una pureza del 56,4%, con un precio en el mercado ilícito de 4.043,21 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Una bolsa que contenía cannabis sativa tipo hierba, con un peso total de 1,61 gramos y una pureza del 14,1%, con un precio en el mercado ilícito de 8,17 euros, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) 63 cajas de kamagra de 100 mg., para su distribución a terceros fuera de los cauces reglamentarios regulares.

D) Dos teléfonos móviles y una báscula de precisión utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 5.835 euros procedentes de la misma.

En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE005 nº NUM040, de Palma, propiedad del acusado Íñigo, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 22,426 gramos y una pureza del 83,3%, con un precio en el mercado ilícito de 4.446,34 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Una bolsa que contenía cannabis sativa tipo hierba, con un peso total de 1,76 gramos y una pureza del 18,2%, con un precio en el mercado ilícito de 8,94 euros, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsa que contenía cannabis sativa tipo hierba, con un peso total de 6,06 gramos y una pureza del 18,3%, con un precio en el mercado ilícito de 30,78 euros, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Cuatro teléfonos móviles y dos básculas de precisión utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 1.610 euros procedentes de la misma.

QUINTO: Los acusados Julián y Leovigildo se dedicaban igualmente en el periodo referido a la distribución de sustancias estupefacientes a terceros. Así, el acusado Julián proveía a la agrupación anteriormente descrita y asentada en el poblado de DIRECCION000 de cocaína, principalmente cuando le era demandada por los acusados Ascension y Borja, muchas veces sin contraprestación económica inmediata, sino que el suministro le era abonado a posteriori cuando se daba salida a la sustancia en los puntos de venta del poblado de DIRECCION000, sin perjuicio de que también tenía sus propios canales de distribución de cocaína.

Por su parte, el acusado Leovigildo colaboraba con el acusado Julián en su ilícita actividad de distribución de estupefacientes, proporcionándole numerosos clientes consumidores de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína, sin perjuicio de que también la distribuía por su cuenta en su domicilio, sito en la CALLE006, sustancia estupefaciente que le era proporcionada por el acusado Julián.

En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE007 nº NUM041, de Palma, propiedad del acusado Julián (18), en cuyo curso se intervinieron una báscula de precisión y un tarjetero con restos de cocaína de una pureza del 56,4% utilizadas por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 8 de mayo de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE006 nº NUM042 de Palma, propiedad del acusado Leovigildo, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 24,325 gramos y una pureza del 74,3%, con un precio en el mercado ilícito de 4.301,78 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,637 gramos y una pureza del 33,8%, con un precio en el mercado ilícito de 51,24 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,077 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 3,12 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Una bolsa que contenía cafeína, con un peso total de 17,529 gramos, sustancia empleada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 3,65 gramos y una pureza del 20,5%, con un precio en el mercado ilícito de 20,03 euros, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Una báscula de precisión y bolsitas de plástico monodosis utilizadas por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

SEXTO: En el mismo periodo de tiempo, la segunda agrupación, integrada fundamentalmente por ciudadanos nigerianos , se dedicaba a la introducción de sustancias estupefacientes en Mallorca, señaladamente heroína y cocaína, utilizando al efecto "mulas" o correos humanos, personas que viajaban en avión hasta Mallorca transportando los alijos en su equipaje o en el interior de su cuerpo, sustancia entregada a los líderes de la organización, que la distribuían a su vez tanto en el poblado de DIRECCION000 a través de la agrupación liderada por Amparo y Ascension como a través de sus propios canales de distribución en la Isla de Mallorca.

Esta agrupación estaba liderada por una persona no enjuiciada y Marcos " Mauricio", quienes organizaban los transportes de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) a Mallorca desde terceros países como Italia y los Países Bajos, y recibían en Mallorca a los correos humanos y daban salida a la sustancia entre sus clientes, a su vez generalmente traficantes de drogas a menor escala.

El acusado Octavio era el lugarteniente y hombre de confianza de una persona que no ha sido enjuiciada de quien se proveía de sustancias estupefacientes para su venta entre sus propios clientes, y era el enlace de esta agrupación con otro grupo de traficantes de drogas, integrado por ciudadanos dominicanos, con quienes colaboraban en ocasiones, y a que se hará referencia más adelante.

En la agrupación se incluían igualmente los acusados Pelayo " Porfirio", Roman " Roque" y Teodulfo quienes auxiliaban a los líderes de la agrupación en la organización de viajes de transporte de drogas, que en ocasiones realizaban ellos mismos portando la sustancia estupefaciente consigo (a este efecto el acusado Roman " Roque" viajó a Holanda por cuenta de Marcos " Mauricio", con el encargo de traer una cantidad indeterminada de sustancias estupefacientes consigo en el mes de febrero de 2018), y en otras gestionaban mediante la localización de personas que estaban dispuestas a realizar los indicados transportes portando sustancias estupefacientes.

Los tres, de igual modo, colaborarían guardando las sustancias estupefacientes recibidas hasta que se les conseguía dar salida e, igualmente, distribuían entre sus propios clientes parte de la sustancia estupefaciente introducida en Mallorca por la agrupación.

Finalmente, de dicha agrupación ilícita formaban parte personas dedicadas a hacer de "mulas" o correos humanos, personas que viajaban en avión hasta Mallorca transportando los alijos en su equipaje o en el interior de su cuerpo, trabajos para los que fueron contratados los acusados Jose Carlos y Daniela.

Por su parte, Luis Enrique colaboraba de forma habitual y estable con la agrupación nigeriana para la distribución a terceros, tanto consumidores como traficantes de drogas a menor escala, de la sustancia estupefaciente introducida en Mallorca , a cuyo efecto el acusado contaba con sus propios contactos y clientes.

Así, a principios del año 2018, alguien no enjuiciado y Marcos " Mauricio, organizaron el viaje de un correo humano que transportaría sustancias estupefacientes a Mallorca, a cuyo efecto reclutaron a Florian, a quien no se enjuicia en el presente procedimiento al haber sido condenado por estos hechos en Sentencia dictada en fecha de 4 de julio de 2018 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (procedimiento abreviado 61/2018) a las penas de 6 años y 1 día de prisión y multa proporcional. En ejecución del plan organizado por una persona no enjuiciada en unión de Marcos " Mauricio", el 5 de febrero de 2018, Florian llegó al aeropuerto de DIRECCION002 procedente de DIRECCION003 en vuelo de Air Europa NUM043 transportando en el interior de su organismo 52 unidades en forma de bellota que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 779,86 gramos y una pureza del 43%, con un precio en el mercado ilícito de 26.091,95 euros, así como 7 envoltorios en forma de bellota que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 105,96 gramos y una pureza del 3,6%, con un precio en el marcado ilícito de 776 euros, sustancias que debía entregar en Mallorca a la agrupación liderada por alguien no enjuiciado en la presente causa y por Marcos " Mauricio".

Del mismo modo, ante el contratiempo de la detención de Florian, alguien no enjuiciado en la presente causa y Marcos " Mauricio", ante la gran demanda de sustancias estupefacientes por parte de las personas a las que habitualmente proveían, encargaron al acusado Teodulfo la localización de personas dispuestas a realizar viajes desde países europeos a Mallorca portando sustancias estupefacientes en el interior de su cuerpo.

En cumplimiento de estas instrucciones, el acusado Teodulfo reclutó a la también acusada Daniela para realizar viajes portando estupefacientes por cuenta de la agrupación. De hecho, la acusada Daniela viajó por cuenta de esta agrupación a Bélgica, al aeropuerto de DIRECCION004, en vuelo de la compañía TUYFLY el día 17 de abril de 2018. Allí fue recogida por los contactos en Bélgica de la ilícita agrupación asentada en Palma, y llevada hasta un piso "guardería" en Holanda donde se guardaban las sustancias estupefacientes, si bien el viaje de transporte de estupefacientes (heroína y cocaína) no se pudo llevar a cabo por la acusada Daniela, ya que la misma no fue capaz de ingerir las bolas o bellotas en que las mismas venían empaquetadas.

En cumplimiento de las instrucciones dadas por alguien no enjuiciado en la presente causa y del acusado Marcos " Mauricio", el acusado Teodulfo reclutó igualmente al también acusado Jose Carlos para realizar viajes portando estupefacientes por cuenta de la agrupación. De hecho, el acusado Jose Carlos viajó a Amsterdam el 20 de abril de 2018 para transportar la sustancia estupefaciente con la que, en principio, debía retornar a Mallorca la acusada Daniela .

En ejecución del plan organizado por alguien no enjuiciado en la presente causa y Marcos " Mauricio" , el 22 de abril de 2018, el acusado Jose Carlos llegó al aeropuerto de DIRECCION002 procedente de Ámsterdam en vuelo de Vueling NUM044 transportando en el interior de su organismo 19 unidades en forma de bellota que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 189,08 gramos y una pureza del 48,8%, con un precio en el marcado ilícito de 49.079,48 euros, así como 4 envoltorios en forma de bellota que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 49,89 gramos y una pureza del 28,5%, con un precio en el marcado ilícito de 7.562,97 euros, y como 18 envoltorios en forma de bellota que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 271,53 gramos y una pureza del 76,5%, con un precio en el marcado ilícito de 49.440,85 euros, así como otras 21 bellotas conteniendo cafeína, paracetamol y otras sustancias de corte empleadas para mezclar con las sustancias estupefacientes y rebajar su pureza, sustancias todas ellas que debía entregar en Mallorca a la agrupación ya mentada.

SÉPTIMO: En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE008, nº NUM045, de Palma, de propiedad del acusado Marcos " Mauricio", en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 19,715 gramos y una pureza del 60,8%, con un precio en el mercado ilícito de 6.375,80 euros, que el acusado y la agrupación por él liderada tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Once envoltorios de plástico que contenían sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 2,489 gramos y una pureza del 62,3%, con un precio en el mercado ilícito de 824,79 euros, que el acusado y la agrupación por él liderada tenían preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsa que contenía 10,416 gramos de una sustancia pulvurenta de color gris y otra que contenía 71,25 graos de paracetamol, sustancias empleadas por el acusado y la agrupación por él liderada para mezclar con la heroína y la cocaína y rebajar su pureza.

D) Cinco teléfonos móviles y dos básculas de precisión utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 180 euros procedentes de la misma.

En el mismo registro, se intervinieron los siguientes efectos de propiedad del acusado Claudio :

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,984 gramos y una pureza del 19,5%, con un precio en el mercado ilícito de 277,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia, actividad que el acusado realizaba por cuenta propia.

B) Un envoltorio de plástico que contenía 5,913 gramos de una sustancia pulvurenta de color blanco que el acusado poseía para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

C) 90 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado, así como una balanza de precisión y tres teléfonos móviles usados para el desarrollo de la misma.

En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE009 nº NUM046, de Palma, de propiedad del acusado Roman " Roque", en cuyo curso se intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 1.535 euros procedentes de la misma.

En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE010 nº NUM047, de Palma, propiedad del acusado Pelayo " Porfirio" , en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,169 gramos y una pureza del 25%, con un precio en el mercado ilícito de 155,84 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Tres envoltorios de plástico que contenían sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,279 gramos y una pureza del 26,6%, con un precio en el mercado ilícito de 80,97 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsa que contenía 48,76 gramos de una sustancia pulvurenta de color blanco que una vez analizada resultó ser fenacetina, sustancia empleada por el acusado y la agrupación de que formaba parte para mezclar con la heroína y la cocaína y rebajar su pureza.

D) Una bolsa que contenía cannabis sativa tipo hierba, con un peso total de 295,44 gramos y una pureza del 12,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.500,83 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) Una bolsa que contenía cannabis sativa tipo hierba, con un peso total de 72,6 gramos y una pureza del 15,9%, con un precio en el mercado ilícito de 368,80 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Seis envoltorios de papel de aluminio que contenían cannabis sativa tipo hierba, con un peso total de 4,949 gramos y una pureza del 17,6%, con un precio en el mercado ilícito de 25,14 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

G) Un envoltorio que contenía cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso total de 2,97 gramos y una pureza del 16,4%, con un precio en el mercado ilícito de 16,30 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

H) Tres teléfonos móviles y una báscula de precisión utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 205 euros procedentes de la misma.

En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio sito en la CALLE011 nº NUM048, de Palma, propiedad del acusado Luis Enrique, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un sobre que contenía sustancia pulvurenta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 3,967 gramos y una pureza del 56,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.200,62 euros, que el acusado y la agrupación de que formaba parte tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,942 gramos y una pureza del 25,4%, con un precio en el mercado ilícito de 56,94 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Tres teléfonos móviles y una báscula de precisión utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 225 euros procedentes de la misma.

OCTAVO: En el mismo periodo de tiempo, la tercera agrupación, con estabilidad en su composición a lo largo del tiempo, integrada fundamentalmente por ciudadanos originarios de Hispanoamérica, se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes en Mallorca, señaladamente cocaína, que la distribuían a su vez tanto en el poblado de DIRECCION000 a través de la agrupación liderada por Amparo y Ascension, como a través de la agrupación de ciudadanos nigerianos antes descrita, con la que mantenían colaboración habitual a través del acusado Octavio , y también a través de sus propios canales de distribución en la Isla de Mallorca, constituidos tanto por traficantes de drogas a menor escala como por consumidores de las indicadas sustancias.

Esta agrupación estaba integrada por los acusados Pedro Francisco, alguien no enjuiciado en la presente causa, Adolfo, Belarmino y Carlos. Pedro Francisco y una persona no enjuiciada eran los líderes de la agrupación, y quienes gestionaban las vías de suministro de estupefacientes, así como la distribución de los mismos al Poblado de DIRECCION000 o a la agrupación de ciudadanos nigerianos antes descrita. Por su parte, el acusado Adolfo, se dedicaba fundamentalmente al almacenaje de la sustancia en la peluquería regentada por el mismo " DIRECCION005", sita en la CALLE014 nº NUM051, así como a la distribución de la sustancia entre consumidores finales de la misma. Esta última labor de distribución al consumidor la llevaban a cabo del mismo modo los acusados Belarmino y Carlos, que realizaban igualmente una labor comercial en favor de Pedro Francisco y alguien no enjuiciado ya que captaban clientes entre sus conocidos para dar salida a las sustancias estupefacientes que poseían con fines de distribución.

NOVENO: En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Pedro Francisco, sito en la CALLE012 nº NUM049, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Dos envoltorios de plástico que contenían sustancia pulvurenta blanca, de pesos respectivos de 44,348 y 1,289 gramos, que debidamente analizadas, resultaron ser una sustancia con restos de cocaína, empleada por el acusado y la agrupación de la que formaba parte para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

B) Una bolsa que contenía una sustancia granulada de color beige que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 20,841 gramos y una pureza del 1,7%, con un precio en el mercado ilícito de 84,32 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Un envoltorio que contenía una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,675 gramos y una pureza del 0,8%, con un precio en el mercado ilícito de 1,28 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Un envoltorio que contenía una sustancia vegetal seca que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 1,28 gramos y una pureza del 13,7%, con un precio en el mercado ilícito de 5,18 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) 2 teléfonos móviles empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Adolfo , sito en la CALLE013 nº NUM050, de Palma, en cuyo curso se intervinieron 210 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado y dos teléfonos móviles usados para el desarrollo de la misma.

En fecha de 14 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Adolfo, sito en la CALLE014 nº NUM051 (Peluquería DIRECCION005), de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa que contenía una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 49,76 gramos y una pureza del 75,4%, con un precio en el mercado ilícito de 3.299,26 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Una bolsa que contenía una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 11,183 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 1.139,41 euros, que el acusado y la agrupación de la que formaba parte tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) 7 comprimidos de sildenafil para su distribución a terceros fuera de los cauces reglamentarios regulares.

D) 2 teléfonos móviles y una báscula de precisión empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

DÉCIMO: La causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a los acusados desde el mes de septiembre de 2020, en que se remite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, hasta el día 30 de enero de 2023, en que se fija el primer señalamiento, no pudiéndose celebrar el plenario hasta ellos días 8 y 9 de marzo de 2023.

UNDÉCIMO: La acusada Amparo permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de mayo de 2018 al día 7 de junio de 2018.

La acusada Ascension permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa el día 7 de junio de 2018.

El acusado Borja permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa el día 13 de junio de 2018.

El acusado Cayetano permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

El acusado Cesareo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

La acusada Concepción permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

La acusada Debora permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 23 de mayo de 2018 al día 24 de mayo de 2018.

La acusada Edurne permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

El acusado Emilio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa el día 22 de mayo de 2018.

La acusada Lourdes permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa el día 12 de junio de 2018.

La acusada Estibaliz permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

La acusada Felisa no ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa.

El acusado Florentino permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

El acusado Gumersindo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de marzo de 2018 al día 9 de marzo de 2018.

El acusado Ignacio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 8 de mayo de 2018 al día 6 de junio de 2018.

El acusado Íñigo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 8 de mayo de 2018 al día 7 de junio de 2018.

El acusado Julián ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa los días 11 y 12 de enero de 2019.

El acusado Leovigildo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 8 de mayo de 2018 al día 4 de julio de 2018.

El acusado Marcos permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 10 de julio de 2018.

El acusado Octavio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 31 de diciembre de 2018.

El acusado Pelayo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 27 de junio de 2018.

El acusado Roman permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 16 de junio de 2018.

El acusado Teodulfo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 16 de junio de 2018.

El acusado Jose Carlos permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 22 de abril de 2018 al día 29 de enero de 2019.

La acusada Daniela permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa el día 26 de junio de 2018.

El acusado Luis Enrique permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 16 de junio de 2018.

El acusado Pedro Francisco permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 16 de junio de 2018.

El acusado Adolfo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 16 de junio de 2018.

El acusado Belarmino permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa los días 28 y 29 de mayo de 2019.

El acusado Carlos permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa el día 29 de junio de 2018.

El acusado Claudio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de junio de 2018 al día 16 de junio de 2018.

Fundamentos

PRIMERO: Como de manera reiterada viene afirmando el Tribunal Constitucional, el denominado principio acusatorio constituye uno de los presupuestos y principios informadores del proceso penal lo que determina que en base a lo establecido en el art. 24 de la CE ningún juez de lo penal puede juzgar 'ex officio', es decir, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello ( STC 225/1988).

De acuerdo con esta doctrina, exponente del carácter esencial y absolutamente necesario de dicho principio acusatorio, resulta evidente que este Tribunal, ante la absoluta falta de acusación, respecto de Lourdes debe dictar un pronunciamiento absolutorio, al no existir en el Juicio esa previa acusación por persona legitimada para ello, pues de otro modo se vulneraría el mencionado principio acusatorio informador del proceso penal en nuestro Derecho.

SEGUNDO: Cuestiones previas.

La defensa de Amparo en trámite de informe impugnó las entradas y registros que vincularan a su defendida, en concreto lo que fuera de su propiedad, porque estando presa en la casa de madres y pudiendo haber estado presente no se realizó diligencia para que dicha posibilidad se produjera.

A este respecto indicaba que el artículo 566 LECRIM era claro con la expresión "a presencia del interesado", lo que determinaba que no era el inspector el que debía elegir si debe o no estar presente la interesada y que no es potestativo. En el mismo sentido se indica en el artículo 566 que se le debe notificar al propietario.

Expresaba que la titular del domicilio estaba muy cerca, en tanto que la cárcel de madres está a tres minutos de DIRECCION000. Indicaba que no se podía validar esa entrada y registro solo diciendo que se pretendía no frustrar el registro. Por tanto, consideraba que no se podía valorar en contra de la acusada el dinero encontrado, refiriendo a los 5.000 euros. Añadía que la policía conocía en qué lugar se encontraba la Sra. Amparo, podían haber asegurado la puerta y hacer posible que estuviera presente.

El artículo mencionado ( 566 LECRIM) indica: "Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla."

Sobre la cuestión planteada debemos valorar que se solicitaron varias entradas y registros en una determinada fase de la instrucción. Obra el atestado solicitándolo a los folios 2367 a 2370 del tomo nº VII: " domicilios donde se llevarían a cabo las ventas y almacenaje de drogas, así como los domicilios de las personas que supervisan, vender y suministran al mismo serían los siguientes". Se enumeran 7 domicilios, algunos de ellos no son tales sino puntos de venta.

En referencia a la cuestión que aquí nos ocupa, folio 2368, se hizo constar lo siguiente " Casa NUM002 y NUM037, calle dos del poblado de DIRECCION000: " viviendas unidas interiormente, formando una sola unidad, cuya propietaria es la investigada " Marisa", Amparo, actualmente internada en el centro penitenciario unidad de madres de Palma de Mallorca hasta las 17.00 horas, cuya vivienda está gestionada por su hermana Ascension." Se solicitó la presencia de 6 Letrados de la Administración de Justicia para realizar las seis entradas de manera simultánea y los registros sucesivos.

El auto de 4 de mayo de 2018 obra a los folios 2376 a 2384. En la parte dispositiva del auto se indica "3.- domicilio sito en la casa NUM002 y NUM037, calle NUM031 del Poblado de DIRECCION000, Palma, domicilio de Amparo, aunque gestionado por Ascension".

El acta de entrada y registro está aportada a los folios 2403 y vuelto y se hace constar que "en la casa número NUM037 estaban Remigio, menor de edad, y Angustia. En el interior hay una puerta que accede a una estancia de la misma casa que esta cerrada y tabicada; se procede a su apertura con el uso de la fuerza, en el interior de la misma, en una vasija de 1,20 metros en su interior hay una bosa de plástico con un fajo de billetes"

Al respecto decir que según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 1991 respecto del anterior artículo 566 que establecía igualmente que la notificación se hará en el propio domicilio donde deba efectuarse la entrada y registro, bien a su titular, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad que allí se halle: "tampoco puede producir indefensión el que el auto en que se decretaba la entrada y registro no se notificase al interesado, si éste no se encontraba en el domicilio a registrar, en cuanto que una previa advertencia podría frustrar la finalidad del registro", lo que es tan evidente que no precisa de ulterior argumentación, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que se trata de realizar 7 entradas y registros simultáneas en el poblado de DIRECCION000 y en otros domicilios fuera del poblado. La posibilidad de frustración de la finalidad del registro, rayana en la certeza, sería el resultado de la notificación previa del auto en la cárcel de madres a la Sra. Debora y su traslado al domicilio para que estuviera presente; por otra parte, aunque se hubiera omitido la notificación de dicho auto, que no se omitió, no derivaría de ello necesariamente la producción de indefensión a la acusada, ni, en consecuencia, la nulidad pretendida, que en el presente caso se ha invocado formalmente y, desde luego, no se ha acreditado indefensión -al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1994-; procede desestimar la nulidad pretendida.

No puede dejarse de hacer ver que ya en el auto se indicaba quien era el encargado del punto de venta y quien contralaba ese domicilio, sin que se haya exigido su presencia y se notificó a las personas que estaban en el domicilio. Tal y como señala la sts TS, Penal sección 1 del 18 de enero de 2023 : " En efecto, así lo consideramos porque, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 566lecrim ., la presencia de su titular es necesaria, también es cierto que, si no fuere habido, se notificará el auto habilitante al encargado o a cualquier otra persona que se hallare en el domicilio, y si no se hallare a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con la asistencia de dos vecinos; y el art. 569 lecrim ., ante la previsión de que no fuere habido el interesado o no quisiere concurrir o nombrar a nadie, contempla que se realice a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo." En el caso de autos, había dos personas en el interior de la vivienda, que desde luego, dadas las circunstancias de la propietaria, suficientemente conocidas, eran en ese momento los encargados, en tanto que en su interior se encontraban, con lo cual se estaba realizando el registro con el conocimiento de quien en ese momento estaba facultado para prestarlo, según resulta de lo dispuesto en el art. 551 lecrim ., que establece que "se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado" (entiéndase el actual art. 18.2 CE).

El artículo en cuestión no indica que el propietario deba ser buscado y llevado a su interior, puesto que ello daría lugar a la frustración de la mayoría de las operaciones ( imaginemos los supuestos en que se conoce que el propietario está en otra provincia y la operación ha de ser explotada para evitar su frustración). En definitiva, ninguna irregularidad se ha producido en el caso de autos. La impugnación es del todo general y no tiene sentido en tanto que ninguna indefensión se ha creado, lo que se encontró es bien conocido y la acusada ha podido dar todo tipo de explicaciones sobre lo hallado en su casa en el acto del juicio, acogiéndose en el plenario a su legítimo derecho a no declarar. La cuestión previa planteada ha de ser desestimada

TERCERO: Valoración probatoria respecto de los acusados y acusadas que han admitido su responsabilidad.

El Tribunal considera plenamente acreditados los hechos que se declaran probados, así como la participación de dichos acusados y acusadas, estimando desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia ante la suficiencia incriminatoria de la prueba practicada en el Juicio Oral, con plenas garantías; y consistente en la propia admisión de su participación en los hechos manifestada en el plenario por todos los acusados y acusadas, a preguntas del Fiscal; reconocimiento que ha sido avalado por sus respectivas defensas letradas en el trámite de conclusiones definitivas; además de la prueba testifical practicada en el plenario y consistente en las declaraciones de los agentes de UDICO que dirigieron la investigación, en calidad de Instructor y Secretario, así como la de los restantes agentes de dicho cuerpo que intervinieron en los operativos policiales montados a raíz de las fundadas sospechas de que los acusados venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes.

También se ha tenido en cuenta el contenido de las conversaciones de los acusados, derivado de las intervenciones de sus respectivos teléfonos o de los usados por ellos, judicialmente autorizada (tanto en la intervención inicial como en sus sucesivas prórrogas) y que han sido debidamente introducidas en el acto del plenario. Junto a ello, la prueba se ha completado con los documentos introducido por el Fiscal en el trámite correspondiente y el resultado de las entradas y registros que se practicaron en las respectivas viviendas de cada uno de los acusados o vinculadas a los mismos, puntos de venta, según se afirma como probado en el relato de la presente sentencia, sobre la base de las actas documentadas y ratificadas en el juicio, debidamente introducidas en el plenario, así como con los informes analíticos y de valoración de las sustancias estupefacientes intervenidas en los diversos registros practicados.

CUARTO: Valoración probatoria en cuanto a los demás acusados.

Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito contra la salud pública y grupo criminal en los términos indicados por la acusación. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Comenzando por Amparo. Se acogió a su derecho a no declarar. Su hermana y resto de integrantes del grupo criminal al que se la vincula reconocieron los hechos objeto de acusación y, por tanto, reconocieron haber estado regentando los puntos de venta que Amparo dirigía, lo que debe relacionarse con las conversaciones telefónicas y el dinero encontrado en su vivienda. Se trata de 5.000 euros de los que la acusada no dio razón alguna, si bien en el momento del registro se encontraba cumpliendo una condena anterior.

Conversación nº 30 de 12 de septiembre de 2017 a las 21.30, folio 192. En esta conversación se registra el teléfono NUM052. Ascension habla con su hermana Marisa y en un momento dado desde del número NUM052 (el de Amparo) "no lo entiendes que yo lo hago pa que tú te informes de los que vale eso, que no me fio" y Ascension contesta: " ya, pero, Marisa, ya voy yo, cuando acabe de la escuela voy ".

La conclusión del tribunal es acorde con el contenido literal de la conversación en la que Ascension denomina al otro interlocutor Marisa y de aquí surge la primera identificación de la acusada, reconociendo el teléfono que en ese momento estaba usando y el encargo que Amparo le hace a Ascension que es su persona que confianza y que quiere que ella personalmente se informe de lo que vale "eso" que es lenguaje figurado relativo a droga y que no se fía de nadie más.

Conversación 31de 14 de septiembre de 2017 a las 21.59 atestado al folio 192el número que empieza por 610 se identifica como Marisa . Se trata de una conversación sin interés sobre un juego que han comprado a un hijo de la acusada pero que sirve para identificar el número de teléfono que en ese momento utiliza en tanto que ella misma se identifica como " Marisa". Un juego que ha comprado Ascension al hijo de Amparo por valor de 180 euros, un mando y juegos, "por qué tanto, porque quería un mando, lo he cogido porque si no iba a ser mañana, tú eres peor que él."

Al hilo de la disponibilidad dineraria de Marisa a quien no le importa sufragar los caprichos de sus hijos, que no son baratos, partiendo de que no tiene medio de vida alguno y una gran cantidad de hijos.

La conversación 32, folio 470 un desconocido llama a Ascension, 15/09/2017 a las 18.08 horas:

" Ascension: ¿quién es?

Desconocida: ¿Tita?.

Ascension: ¿qué?.

Desconocida: ¿me pones a la Marisa?.

Marisa: ¿ qué?...¿ qué?.

Desconocida: na, pos si ponías al Emilio a... hoy por la noche.

Marisa: mira esto

Ascension: ¿que?.

Desconocida: dile si...."

Conversación 33de 16/09/2017 a las 21.24 horas atestado folio 294, transcripción al folio 481. Se trata de una conversación entre Amparo ( NUM053) que llama a su hermana Ascension:

" Ascension: ¿qué?

Marisa: ¿todavía no has venido?

Ascension: sí, hace rato.

Marisa: ¿ande estás?.

Ascension: en mi casa.

Marisa: ven que te tengo que decir una cosa.

Ascension : venga va".

Se trata de las medidas típicas de control y de seguridad propias de la actividad de narcotráfico. Amparo en vez de hablar directamente con su hermana por teléfono la requiere para que se encuentren y hablen. Se trata de medidas de precaución ante la posibilidad de que los teléfonos estén intervenidos y que, desde luego, no se comprenden en un comportamiento social normal.

Conversación 25el día 2 de noviembre de 2017 a las 8.31 ( atestado folio 399, transcripción folio 517):

" Ascension: ¿qué?.

Marisa: Ascension.

Ascension: ¿qué?.

Marisa: ¿donde estas?.

Ascension: ahora en un rato voy. ¿Por qué?.

Marisa: ¿no trabajas?.

Ascension: yo no.

Marisa: y ¿por qué no avisas?.

Ascension: yo que se, yo lo dije al payo.

Marisa: venga".

Esta conversación nos sirve para situar a Amparo dentro del grupo, en un nivel jerárquico superior a Ascension. Esto es algo común en todas las conversaciones que hemos reproducido. Ascension le rinde cuentas sobre el trabajo y Amparo no solo le exige su ubicación, sino que le recrimina que no le avisara de que no estaba trabajando.

Conversación 27 de 14 de agosto de 2017 a las 15.53.50 ( atestado folio 137, transcripción folio 225) Cayetano y Ascension hablan de Marisa.

" Ascension: que

Cayetano: oye

Ascension: que

Cayetano: ehhh, que ya está arreglao

Ascension: cualo

Cayetano: la furgoneta

Ascension: ah. ya no me acordaba. ¿ qué te ha costado?

Cayetano: 80, lo que le pides 90, para mí 10

Ascension: escúchame Cayetano

Cayetano: que

Ascension: qué te dijo ayer el Modesto, que tenéis que hablar todos los hermanos conmigo, pa que yo no vaya más dónde el papá

Cayetano: noooo

Ascension: no digas que no

Cayetano: nooo, cómo vai decir eso

Ascension: lo dijo la niña, y la Juliana y la Marcelina que lo escucharon

Cayetano: qué estás hablando, estas se han equivocado, no ves que yo estaba hablando aposta, sin nombres

Ascension: en el coche, ya lo oyeron ( ininteligible, hablan a la vez)

Cayetano: sí, en el coche ( Ininteligible, hablan a la vez)

Ascension: todos los hermanos pa que no vaya más allí, que no más va allí a irritarlo

Cayetano: noooo, tú no, no ves que gilipollas que es

Ascension: entonces qué dijo

Cayetano: de ti nada, de la Marisa, de lo que dijo la Marisa, eso del género, de la coca, no ves esta niña.. ( se escucha a alguien de fondo recriminándole), ay, yo que se, se me ha ido la cabeza...

Ascension: venga, cuelga mongolo

Cayetano: sí...ya... me mata el papa

Ascension: luego vienes?

Cayetano: que? sí, luego iré

Ascension: venga

Cayetano: venga, madre mía"

En esta conversación Cayetano, quien también ha reconocido los hechos, en un momento dado y por descuido habla abiertamente de cocaína y lo relaciona con algo que dijo Amparo " la Marisa" respecto del género, de la cocaína que es una de las sustancias objeto del negocio que regenta este clan. Otro miembro de la familia y la propia interlocutora le recriminan el error de hablar abiertamente de cocaína, sabedores de que sus teléfonos pueden estar intervenidos en tanto que es un clan con arraigo en el mundo de la droga y con condenas anteriores. El propio Cayetano se da cuenta de la imprudencia cometida.

Conversación 35de 5 de octubre de 2017 a las 15. 42 horas ( atestado folio 387, transcripción folio 496) Ascension con Gumersindo, transcribimos la parte que interesa:

" Ascension: Paso por la calle y cojo pena

Leovigildo: jejeje

Ascension: no puedo pasar porque le digo a mi hermana, madre mía, parece esto un desierto sin los trabajadores

Leovigildo: ah, jajaja

Ascension: ayer me dice mi Marcelina, "mamá, quién trabaja el Leovigildo" jejeje está todo cerrado

Leovigildo: pobrecilla ( ininteligible)

....

Leovigildo: y ¿qué tal la cosa por ahí?

Ascension: bien

Leovigildo: ni rumores ni nada. No? ¿Todo tranquilo?

Ascension: no, ya te llamaremos

Leovigildo: ya

Ascension: venga

Leovigildo: eh... porque tu hermana me dijo el 25

Ascension: ya te avisaremos

Leovigildo: no igualmente tu hermana tiene mi número que me llame, tiene mi número que me llame

Ascension: vale

Leovigildo: pues nada

Ascension: venga, adiós

Leovigildo: que te vaya bien mañana

Ascension: vale

Leovigildo: venga Chao".

Conforme a esta conversación los puntos de venta han sido cerrados y Ascension habla de que parece un desierto, que no puede verlo sin los trabajadores. Gumersindo, quien también ha reconocido los hechos, es uno de los responsables de la venta en los puntos de Amparo, venta por turnos, y se encuentra a la espera de que Amparo vuelva a dar una orden a este respecto: " ya te llamaremos".

Conversación 36 de 7 de octubre de 2017 a las 12 44 horas ( atestado fol. 390, transcripción fol. 493) entre Ascension y Gumersindo:

" Ascension: voy a explicarle yo a mi hermana todo esto que está haciendo

Leovigildo: ya

Ascension: mi hermana tiene que saberlo, para que se cagara, porque a las malas, a las malas va a comerse una mierda él, eh?

Leovigildo: sí

Ascension: hombre

Leovigildo: ¿serían capaz de dejarlo sin trabajo?

Ascension: sí es capaz, dice mi hermana vamos a darle los días que él no quiere para que se joda y se vaya. Leovigildo, él se llevará bien con nosotros, pero dirá mi hermana, mi hermana es mi hermana, tampoco se va a reír de mi hermana

Leovigildo: claro

Ascension: no?".

Adelantar que todos los integrantes de este clan han reconocido los hechos y aceptado las penas por delito contra la salud pública y grupo criminal a excepción de Amparo y Emilio. A ello referiremos posteriormente. De nuevo, aquí se revela el papel de Amparo dentro del grupo en tanto que Ascension viene a confirmar que nadie se ríe de su hermana Amparo lo que denota poder, mando y jerarquía en referencia a algún incumplimiento de algún trabajador del punto de venta.

Dicho esto, revisado el escrito de acusación que se presentó, leemos: " La rama de la agrupación asentada en el poblado de DIRECCION000 estaba dirigida por las acusadas Amparo y Ascension que se encargaban del abastecimiento del grupo y de la organización de los turnos de trabajo en los puntos controlados por el mismo, ya que controlaban la distribución de sustancias estupefacientes, heroína, cocaína y cannabis, en varios puntos del indicado asentamiento, que permanecían abiertos las veinticuatro horas del día y en los que varios miembros del grupo realizaban turnos de trabajo de entre 8 y 12 horas, bien realizando laboras de vigilancia del punto de venta, bien vendiendo las drogas a los clientes, siendo estos últimos quienes entregaban la recaudación obtenida a las personas encargadas de abastecer periódicamente el punto, todo ello con el fin de evitar grandes acumulaciones de estupefacientes en los mismos en un momento dado para minimizar los riesgos en caso de una operación policial. Los principales puntos de venta controlados por la agrupación se ubicaban en la casa NUM003 de la Calle nº NUM031 y en la casa NUM032 de la Calle nº NUM033 del Poblado de DIRECCION000."

Lo cierto, a pesar de que se deriva de las conversaciones cierta jerarquía entre las hermanas, es que en este relato no encontramos, en su descripción, diferencias entre el papel de Ascension y de Amparo. Ambas dirigían la rama de la agrupación asentada en DIRECCION000. En otro extremo se indica que había una primera rama asentada en el poblado de DIRECCION000 que distribuía sustancias estupefacientes (heroína, cocaína y cannabis) a través de puntos de venta sitos en el indicado poblado, abiertos las 24 horas del día y los siete días de la semana, en la que los líderes de la misma contrataban personas para que atendiese a los clientes que acudían a comprar las indicadas sustancia. Por tanto, el papel de Ascension y Amparo, en el escrito de acusación definitivo. es el mismo en tanto que en no encontramos que se indique que Ascension estaba subordinada a las órdenes de Amparo. A ello nos referiremos en el apartado de la individualización de las penas.

Y que ambas son directoras se deriva también de la conversación entre un desconocido y Ascension, de 8 de mayo de 2018, introducidas por vía documental en tanto que se introducen los folios 2595 y siguientes cuando se interrogó a los agentes participantes en la instrucción.: folio 2607 Tomo VIII:

" Belarmino: no, pero estás trabajando bien, no?

Ascension: más o menos

Belarmino: pero con quién, tú sola?

Ascension : ahora sí

Belarmino: y eso?

Ascension: porque mi hermana ha entrado

..

Belarmino: pero por qué?

Ascension: Porque tenía un juicio pendiente, pero ha entrado en la cárcel esa de madres coma y con el niño pequeño

Belarmino: por cuánto tiempo?

Ascension: por lo menos 2 años

Belarmino: y ahora estás tú solica?

Ascension: que hago...

Belarmino: mal rollo,no?

Ascension: me da igual

Belarmino: ya, pero... no veas, no?

Ascension: aquí si somos muchos hermanos somos 17

Belarmino: no, si ya, ya sé

Ascension: pero bueno, antes trabajaba con ella, ahora sola"

En esta conversación podemos observar el plan de igualdad de ambas hermanas, desde luego desde la entrada de Amparo en la cárcel de madres, cuestión está que tendremos en cuenta en la individualización de las penas.

Al respecto de las conversaciones telefónicas: Cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes. TS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 588/2021 - ECLI:ES:TS:2021:588 ).

Además de las conversaciones telefónicas, contamos con las vigilancias realizadas sobre la casa de Amparo y los puntos de venta que se le imputan. Tal y como explicó el instructor, PN NUM054, en el plenario la presente investigación se centró en el denominado " Clan de los Bizcos" , en una determinada rama del clan de los bizcos, grupo liderado por Amparo, alias la Marisa y respecto de los domicilios de la calle número NUM031 y los números 22, NUM037 y NUM018.

Explicó que la génesis de la investigación fue a raíz de información sobre Borja que vendía para el clan de los bizcos y que también estaría realizando viajes para la organización, habiéndose comprobado viajes de este acusado de dos o tres días, Madrid-Palma. Relató las diferentes vigilancias realizadas. La relación de viajes realizados por este acusado, quien asumió los hechos en el plenario, obra al folio 17 del Tomo I.

Borja reconoció los hechos del escrito de acusación y, por tanto, su papel dentro de la organización: enlace con los suministradores, venta directa en los puntos de venta.

El PN NUM055 refirió a la vigilancia 8 de julio de 2017 sobre Borja. Expresó que estaban en el inicio de la investigación, que era un dispositivo instalado sobre las 20.00 horas en tanto que es cuando se producen los cambios de turno en los puntos de venta. Explicó que vio aparecer un Seat León oscuro y Borja iba de copiloto, se apeó en el NUM056 de la calle NUM033, se trata de un anexo del NUM057 y se desplazó andando a la calle NUM031 al 25 y contactó con una mujer que le hizo entrega de una bolsa y de unas llaves, en concreto de las llaves que abren el punto de venta NUM057. Manifestó que fruto de su experiencia policial se trataba de género para despachar en el punto de venta en tanto que se hacía entrega de las llaves para comenzar un nuevo turno. Explicó que en DIRECCION000 se hacen turnos de venta de 12 horas que empiezan de 20 horas a las 8 de la mañana y que en esta vigilancia iba en con el instructor de la causa.

La casa NUM037 de la calle NUM031 es el domicilio de la acusada Amparo. El instructor la describió indicando que era una casa amarilla con un porche, una casa más ostentosa que el resto, que a veces está unida a la casa número NUM002, expresando que la NUM002 es un guardarropa. El instructor también sostuvo que cuando el punto NUM057 se abrió a la venta había gente esperando para comprar. Expresó que Borja fue quien se quedó al frente de dicha punto de venta, debiendo señalarse en este punto que este acusado dijo conocer los hechos de la acusación y los reconoció en l el acto del plenario. También explicó que los puntos de venta se van cambiando porque " se queman".

El inspector explicó al Tribunal que los integrantes del clan son muy conocidos en la UDYCO concretando que en los 15 años que él lleva, se les ha investigado en tres operaciones distintas, ello lo decimos al hilo del comentario sobre si Amparo es o no conocida como " Marisa" cuestión que queda acreditada con el testimonio del propio inspector. Explicó que se trata de un grupo de gran estabilidad, con puntos de venta que van moviendo y que lo único que cambian son las personas que trabajan en esos puntos que hacen de punteros o de aguadores pero que ellos, los responsables de los puntos son siempre los mismos.

Dijo que había muchas conversaciones de los trabajadores referidas al trabajo que realizaban y salían dos puntos de venta el NUM057 que se cambia al NUM032 y el NUM003, uno lo dirigía Ascension y otro lo dirigía Cesareo pero por encima de ellos estaba Amparo. Ello lo deduce de las conversaciones, aquellas en que los trabajadores se quejan de los turnos y al final se ve que tienen que rendir cuentas a Amparo y era ella quien lo decidía. Ella era la que tenía la última palabra.

Refirió el instructor igualmente al punto de venta NUM032 que conecta directamente con la calle de la vivienda de las hermanas Piedad, Amparo y Ascension. Indicó que Gumersindo realizaba actuaciones de venta y de aguador, que era habitual el cambio de papeles en tanto que es muy cansado hacer los turnos de venta. En el punto de venta número NUM032 cuando se hizo la entrada y registro estaba Gumersindo dentro.

Reseñaremos, a continuación, la vigilancia del día 4 de agosto de 2017 sobre las 21 horas. El instructor lo contó en el plenario: se trataba de una vigilancia sobre el punto número NUM057 de la calle NUM033. Se vio a la Marisa salir de su domicilio, casa NUM037, para dirigirse al punto de venta NUM057, habla con el que se está vendiendo y por las señas que este hacía revelaba que la mercancía se había agotado por lo que Marisa se dirige a la casa NUM058 de la calle NUM059 y vuelve con una mochila negra que deja en el interior del punto de venta número NUM057.

Refirió a otra vigilancia de 10 de septiembre de 2017 también en torno al punto de venta NUM057 con idénticos movimientos si bien Amparo salió de su domicilio de la casa número NUM037, se dirige a la casa NUM058 de la calle 4 y cogió una bolsa para abastecer el punto de venta.

Respecto al valor de la declaración de los coacusados conformados. Hemos de indicar que en el caso presente no estamos ante una sentencia de conformidad: Indica la st TS Sección 1 de 13 de enero de 2023 : " La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim ) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad en sentido técnico, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del plenario. Su desenlace será una sentencia que no es de conformidad, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad, de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Pero eso es una praxis; no exigencia legal. En esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.

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el juicio se celebró de forma contradictoria; pudo interrogar a coacusados y testigos y practicar pruebas e intervenir en las propuestas por las acusaciones; su condena no se basa en la genérica aceptación de los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías. Que los otros acusados legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad no es reprochable.

¿Qué objetivo se alcanzaría con la nulidad? ¿Habría que obligar a los coausados a no aceptar la acusación? ¿Qué garantías se hubiesen superpuesto a las de un juicio como el celebrado?

Resulta fácil argumentar que no se produjo indefensión alguna. El recurrente no logra demostrar lo contrario. Esa conformidad oficiosa, que no ha repercutido en las garantías del proceso para el recurrente, no es idónea para desencadenar una nulidad aunque en algunos aspectos (singularmente apariencias) se aparte de las previsiones legales.

El recurrente rechazó la conformidad en uso también de sus legítimos derechos. Su enjuiciamiento se llevó a cabo a través de un juicio oral con todas las garantías en pie. No claudicó ninguna de ellas. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados debilitase su estrategia defensiva; pero eso es algo natural y no imputable a los órganos estatales. Como sería ridículo decir que se causa indefensión al procesado porque varios testigos imparciales declaran en su contra con manifestaciones rodeadas de veracidad y concluyentes; o porque los coimputados confiesan y, al mismo tiempo, le implican. Sin duda sus posibilidades de defensa quedarán muy mermadas. Pero, obviamente, esa no es la indefensión proscrita constitucionalmente.

El recurrente se adentra en las contestaciones de los otros coacusados a sus preguntas. Demuestra así que pudo realizar su interrogatorio. Ninguna protesta formuló mientras el juicio se fue desarrollando.

La denuncia puntual relativa a la intervención de una acusación que solo accionaba contra quien ya no era parte en el proceso por haber fallecido, no va acompañada de la indicación de cómo pudo afectarle negativamente y cómo ha podido influir en el resultado del juicio; amén de no haber suscitado su protesta durante el juicio.

El lapsus de la Presidencia al designar a un acusado como testigo carece de relevancia. De hecho, a ninguno de los coacusados se les solicitó juramento: eran acusados.

Otra cosa es que pueda cuestionar como hace en ulteriores motivos si la prueba practicada era idónea para desmontar la presunción constitucional de inocencia que le protege.

No estamos, en definitiva, ante un juicio de conformidad. Fue truncada por la oposición de este acusado, ahora recurrente. La sentencia, pese a las desafortunadas menciones a los preceptos que reglamentan la conformidad (no estaba obligada la Sala a atenerse a ellos) es una sentencia contradictoria con motivación fáctica, aunque referida principalmente a este acusado, en tanto los demás aceptaban los hechos que le imputaban Fiscal y acusaciones y asumían su calificación y la penalidad.

Las divergencias de detalle entre los hechos aducidos por el Fiscal y acusaciones y los recogidos en la sentencia carecen de entidad. La vinculación del Tribunal a la acusación se refiere a su esencialidad y no implica un mimetismo absoluto, como sugiere alguna de las denuncias del recurrente.

El motivo fracasa."

En nuestro caso, el juicio se celebró con plena contradicción. Los acusados "conformados", fueron interrogados por el Ministerio Fiscal y resto de defensas y reconocieron los hechos en los términos del escrito de acusación, asegurando que conocían su contenido. Se escucharon las conversaciones telefónicas que el Ministerio Fiscal tuvo a bien introducir respecto de los acusados que no reconocieron los hechos y en el trámite de documental no solo se introdujo el resto de conversaciones, sino las actas de entradas y registros, los oficios de solicitudes de intervención telefónicas, las analíticas de las drogas, su valoración y se interrogó a los testigos agentes de la policía nacional que llevaron la instrucción, que participaron en los seguimientos y vigilancias y que realizaron las entradas y registros.

A este respecto, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. Tal y como señala la STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 623/2021 - ECLI:ES:TS:2021:623 ): " En este sentido, lo primero que hemos de decir es que no cabe poner reproche alguno a los funcionarios policiales, cuyo testimonio es valorado en la sentencia de instancia como prueba de cargo, por más que ellos fueran los que padecieran la acometida del acusado.

Sabemos que el art. 24 CE , en el marco del derecho de defensa, reconoce a todos los ciudadanos, entre otros, el derecho "a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y la presunción de inocencia", hasta tal punto de que, con la reforma que experimenta la LECrim. por LO 13/2015, de 5 de octubre de 2015, quedó derogada la fórmula de exhortar a decir verdad que se exigía al procesado en su art. 387 , en coherencia con una jurisprudencia que entendió que ya estaba tácitamente derogado dicho artículo ( SSTS 450/1995, de 4 de abril de 1995 o 844/1996, de 12 de noviembre de 1996 ).

Por el contrario, en el caso del testigo, este presta declaración bajo juramento o promesa de decir verdad ( arts. 706 y 433 y 434 LECrim ) y con la prevención de incurrir en delito de falso testimonio, caso de faltar a la verdad, con lo que, de entrada, la posición de dichos intervinientes en el proceso es radicalmente distinta.

Pero es que, además, la alegación que se realiza parece que encierra una especie de sospecha generaliza, cuando del testimonio de un funcionario policial se trate, y no debería haber razón para ello, porque, también con carácter general, de conformidad con lo dispuesto en la LO 2/1986, de 13 de marzo, recae sobre todos ellos el deber de prestar el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos (art. 4 ), o que, entre los principios que han de informar su actuación, está, entre otros, el de adecuarla al ordenamiento, ejerciendo su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, o colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley (art. 5 ), por lo que resulta difícilmente compatible con ello, arrojar un genérico halo de sospecha con la actuación que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.

En cualquier caso, la valoración del testimonio policial entra dentro del ámbito de la libre valoración de la prueba; de hecho, y de conformidad con lo establecido en el art. 297 LECrim , las declaraciones que presten los funcionarios de Policía Judicial "tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio", de manera que, al ser así, ningún reproche cabe hacer al órgano de enjuiciamiento por el valor que las ha dado en sentencia a la hora de formar su criterio. En este sentido en la STS 61/2017 de 7 de febrero de 2017 se puede leer lo siguiente:

"Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".

Las vigilancias señaladas fueron introducidas en el plenario mediante la testifical de los policías que las realizaron, en ellas se ven dos actos claros de abastecimiento de sustancias por parte de Amparo a un punto de venta. Es cierto, tal y como señala su letrado, que no se interceptó a ninguno de los compradores, que no se puede saber si lo que se vendió ese concreto día era cocaína o heroína o cannabis si bien ello es una conclusión de la defensa que se deriva de un acto concreto y no del contenido íntegro de la prueba, esto es: la conversación reseñada en que Cayetano habla de un género concreto, cocaína; del conocimiento policial de que en DIRECCION000 se vende cocaína, heroína y cannabis; del resultado de las entradas y registros y lo que allí se encontró y del dinero incautado, fracciones de 50 euros que se corresponden normalmente con un gramo de cocaína.

Asimismo, queda acreditado que se trataba de puntos de venta en tanto que los compradores, cuyo perfil físico es de sobra conocido por los agentes de la autoridad, estaban esperando en la puerta para ser atendidos. Se deduce igualmente de las numerosas vigilancias, no solo las reseñadas respecto de Amparo, sino del resto de acusados y acusadas que reconocieron los hechos y que revelan una planificación de la actividad como si de un 24 horas se tratara, atendidos los turnos de trabajo establecidos y que se evidencian en las conversaciones telefónicas. La existencia de una infraestructura no solo para la venta sino para la vigilancia y el abastecimiento se deriva de las conversaciones debidamente introducidas y lo observado directamente por los investigadores, unido a la notoria falta de prueba sobre medios de vida lícito que también se corresponde con la afirmación del instructor de la presente investigación de que en Son Banya "nadie trabaja" fruto de su experiencia profesional y que, en nuestro caso, en lo que toca a los aquí acusados y acusadas, ha quedado, igualmente, acreditado.

Respecto de las conformidades y el valor de la declaración de los coacusados conformados, reseñamos la reciente sentencia de T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00032/2022 que nos parece plenamente aplicable al caso y ello al hilo de la alegación en trámite de informe de la sentencia Sts 35-21 de 18 de febrero sobre conformidad oficiosa, sentencia que no hemos encontrado en la base de datos, quizá porque el tribunal no anotó correctamente la fecha de la resolución. En cualquier caso, indica la sts de nuestro TJS antes referida lo que sigue ( la negrita es nuestra): " Ni en el recurso se ha plasmado, ni se aprecia, razón alguna de enemistad o desafección entre el recurrente y sus interlocutores telefónicos coacusados, sino que de sus conversaciones fluye nítido su entendimiento y connivencia para las actuaciones de narcotráfico, por lo demás enmascaradas con aquel otro significado lógicamente descartable.

No cabe duda de que los interrogatorios de Ramona (« Remedios») y Romeo (« Rosendo»), verificado, al inicio del juicio oral, ofrecen un resultado ceñido al reconocimiento de los hechos que, respecto de sí mismos, aparecen plasmados en el escrito de acusación y trasladados a los hechos probados de la sentencia ahora apelada; pero también cabe remarcar, con el énfasis necesario, que cuando el Ministerio Fiscal manifestó no tener más preguntas que formular, se abrió turno para que las restantes partes pudieran interrogar abiertamente a cada uno de los acusados que se fueron conformando sucesivamente

Y la posibilidad de integrar, en estas condiciones, el reconocimiento inherente a la conformidad en la valoración del material probatorio destinado a incriminación de un coacusado no conformado, resulta conforme a las declaraciones del Tribunal Supremo, por lo que seguidamente se dirá.

En la regulación de la conformidad merece destacarse, por lo que ahora interesa, la previsión enervante contenida en el art. 697 LECrim ., que elimina su virtualidad cuando no sea aceptada por todos los acusados, en tanto impone la obligada celebración del juicio oral para todos ellos.

La STS 2ª 4 Jun. 2020 (nº. 280/2020 ) alude a sus precedentes ( STS 2ª 27 Jul. 1998 , 9 Sep. 2005 , 9 Mar. 2006 , 11 Feb. 2011 , 13 Feb. 2017 , 16 Nov. 2017 ) para insistir en que:

a) cuando alguno de los acusados no presta su conformidad, es ineludible la celebración del juicio para todos ellos: «(también para los conformes)»;

b) aunque se acepte la conformidad prestada al inicio del juicio por una parte de los acusados, su continuación se produce respecto de todos, y no desemboca en una sentencia de conformidad:

«aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas. (...) Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.»

c) aunque la aceptación de la conformidad prestada al inicio del juicio seguido para todos los acusados no se avenga a las prescripciones legales, la jurisprudencia viene admitiéndolo ( STS 2ª 18 Jul. 2011 , 5 Oct. 2012 ), sin que por ello se aprecie indefensión para los no conformados:

«ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales esta Sala convalide la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía (vid. STS 91/2019, de 19 de febrero ). De hecho, en algunos precedentes la conformidad alcanzada por una parte de los acusados no se deja sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos»

Esta ausencia de indefensión por la celebración de ese juicio para todos los acusados, cuando solo algunos se conformaron, ya fue declarada por la STC 126/2011, de 18 de julio ; con lo que el punto de inflexión se trasladó al valor inherente a la declaración de los coimputados que se conformaron.

Sobre esta última cuestión también se pronunció la ya citada STS 2ª 4 Jun. 2020 (nº. 280/2020 ):

1.- al afirmar que:

«La conformidad se presta frente a lo que se pide contra quien la asume, sin poder especular con la suerte de otros co-acusados»

2.- al insistir en lo recogido en su precedente STS 2ª 636/2012, de 13 de julio :

a) la expectativa de rebaja penológica por la conformidad no elimina la virtualidad del reconocimiento derivado de ella.

b) el principio de contradicción no padece por la negativa de quien se conformó a responder a las preguntas de algunas de las partes.

a) y habrá de ser el tribunal enjuiciador el que pondere el grado de certeza de la conformidad en lo que atañe a los coacusados no conformados, quienes habrán de poder interrogar contradictoriamente a los que se conformaron:

«pues, tal como se afirma en la sentencia de esta Sala 207/2012, de 12 de marzo , al examinar una situación procesal similar a la ahora suscitada, la parte ajena a la conformidad puede someter a contradicción el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados y también refutar sus afirmaciones valiéndose de otras pruebas contrarias a lo manifestado por aquellos»

A ello se refirió igualmente la STS 2ª 5 Oct. 2012 , en un caso donde no hubo juicio de conformidad sino: " la celebración de un juicio con parte de los acusados que se conformaban>>, porque estos últimos < no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser preguntados por las restantes defensas>>

Y la STS 2ª 4 Jun. 2020 (nº. 287/2020 ) se remitió a sus precedentes ( STS 2ª 233/2014, de 25 de marzo , y 539/2018, de 8 de noviembre ) para dejar sentado que: «La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad»

En la STS 2ª 563/2011, de 7 de junio , se entendió que la conformidad aceptada no impidió que el juicio se desarrollase seguidamente, porque uno de los acusados no se conformó, y que ello no generó lesión invalidante porque:

«siguió el juicio adelante respecto del Sr. ..., permitiéndose, tras el trámite de interrogatorio de los acusados (efectuándose le preguntas a ...) abandonar la sala a quienes sí habían manifestado su conformidad. Tras de lo cual se desarrolló la prueba con el interrogatorio previsto de los testigos, documental, conclusiones, informes y última palabra.»

A todo ello se refiere la STS 2ª 793/2021, de 20 de octubre , que se invoca en la sentencia ahora recurrida, donde se afirma:

«Vista la exposición del Tribunal sobre la argumentación de la validez de la conformidad parcial se debe estimar correcta la misma y sin que se aprecie indefensión alguna al resto de las defensas por la circunstancia de que algunos acusados efectúen sus declaraciones, ya que no puede una defensa que no desea conformarse impedir que un acusado declare lo que desee en un juicio o en una asunción de hechos vestida de "conformidad", pero que no deja de ser "declaración" en el plenario. Claro está que esta circunstancia podría perjudicar por su contenido a otros acusados por su carácter incriminatorio, pero ello no invalida el proceso penal ni causa indefensión al existir contradicción y pudiendo las defensas plantear los medios de prueba que estimen por conveniente.»

Y la misma conclusión se alcanza en la STS 2ª 292/2021, de 8 de abril , en un supuesto donde uno de los acusados presentó escrito conformándose:

«Es preciso destacar que sí que declaró en el acto del juicio, remitiéndose al contenido íntegro del escrito suscrito junto con las acusaciones, si bien, se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas formuladas por el resto de las defensas. Ello es una estrategia perfectamente válida y que no supone merma alguna en las posibilidades de defensa del resto de acusados.»

Así que, en función de lo expuesto, el reconocimiento de los hechos admitidos por vía de conformidad puede, en este caso, porque se cumplen las condiciones marcadas, ser integrado en el acervo probatorio de cargo a evaluar, con lo que aquella alta posibilidad indiciaria de que el recurrente se dedicase al narcotráfico en mérito de los seguimientos y escuchas telefónicas que se han analizado, puede conectarse con el reconocimiento efectuado por quienes se conformaron y con el hallazgo de estupefaciente en poder de estos últimos."

Dicho lo anterior, en nuestro caso enlazamos las conversaciones transcritas y analizadas con las concretas vigilancias en las que se ve a Amparo realizando una actividad plenamente compatible con el abastecimiento de los puntos de venta, lo que debe conectarse con el reconocimiento de hechos de todos los miembros del grupo criminal que dirige. Es cierto que Amparo ingresó en febrero en el centro de madres si bien ello no supuso un cese de la actividad que siguió realizando su hermana, trabajando ella sola. No tenemos más seguimientos, ni conversaciones con Amparo pero lo cierto es que se encontró en su casa la nada desdeñable cantidad de 5.000 euros, cantidad que no puede ser más que fruto de la actividad que llevaba a cabo el grupo en tanto que ningún medio de vida se le conoce y menos aun cuando estaba cumpliendo condena. Igualmente, puede corresponderse, en racional deducción, a los beneficios obtenidos por la explotación de los puntos de venta con anterioridad a su ingreso en prisión. Ello cuadra con el dato de que en su vivienda no se iba a encontrar droga pero sí los beneficios de dicha actividad, en tanto que asumiendo labores de dirección, atendida la experiencia en el negocio, se cuidaría de no tener sustancias en su casa, en tanto que su casa no era un punto de venta.

Ahora bien, los hechos probados han de referirse a un periodo concreto, esto es, hasta que Amparo ingresó en el centro de madres. A partir de ese momento, en tanto que se desconoce si salía, en su caso a qué hora, y si seguía ocupándose del punto de venta porque ni tenemos más conversaciones, ni tenemos más seguimientos, ni vigilancias y lo único que tenemos es lo que se encontró en su casa 5.000 euros que se vincula a la actividad del grupo. No podemos realizar inferencia suficiente a partir de su ingreso en prisión porque no encontramos enlace al respecto, siendo que las actuaciones de Amparo solo pueden referirse a las anteriores a dicho ingreso por cuanto no se han reseñado por ejemplo conversaciones de las que se derive que seguía al mando del grupo a pesar de estar en prisión o cuando salía de ella y lo que tenemos es una conversación en la que su hermana Ascension indica que tras el ingreso de su hermana está trabajando sola. Ello va a afectar a la individualización de la pena. En tanto que la actividad de narcotráfico aun cuando haya sido reconocida por todos los integrantes del grupo respecto del periodo recogido en el escrito de acusación presenta, a pesar de dicho reconocimiento, un vacío que afecta a casi cinco meses, de febrero a junio de 2018.

Dicho lo anterior, la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia atendido el contenido de las conversaciones y el significado que a las mismas da el tribunal, el sentido de las vigilancias y el testimonio de quienes vieron a la acusada abasteciendo puntos de venta y el reconocimiento de los hechos por parte del resto de miembros de su clan con los que la acusada no mantiene relaciones de enemistad, hostilidad o venganza, ni siquiera ello ha sido alegado, igual que no se ha aportado, a pesar del tiempo transcurrido, ningún medio de vida lícito para sostener a una familia tan numerosa o para poder comprar a uno de sus hijos juguetes de alto valor adquisitivo, por poner un ejemplo en referencia a una determinada conversación. Ello unido al resultado de los registros en los puntos de venta asociados al clan. A este respecto ha habido igualmente reconocimiento de hechos al respecto.

El instructor explicó que el punto NUM057 respecto del que se vieron actos de abastecimiento por parte de Amparo se transformó luego en el número NUM032 y es que este último conecta directamente con la calle de la vivienda de las hermanas Piedad, Amparo y Ascension, y el día de las entradas y registros estaba en ese punto de venta, Gumersindo, constando una llamada telefónica entre Ascension y Gumersindo en el que este pregunta cuando se va a abrir de nuevo el punto de venta y Ascension le dice que ya se lo dirá su hermana. La relación entre Amparo y los puntos de venta asignados en los hechos probados es clara. En este punto de venta se encontró cocaína, útiles para su manipulación y dinero de la venta.

Emilio.

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que era pareja de Lourdes y que tiene con ella un hijo en común al que no ve. En concreto indicó "está en menores dado en adopción". Dejó constancia de la mala relación con quien fuera su pareja y la existencia de una orden de alejamiento, indicando, igualmente, que cumplió pena de prisión por dos condenas por quebrantamiento. Situó la relación desde finales de 2017 a principios de 2018. Afirmó que él no iba a DIRECCION000, que se encargaba del cuidado de los gallos que la familia tenía en una finca de DIRECCION006.

Dijo que pudo estar esporádicamente en el poblado pero que tras el dictado de la orden de alejamiento se desvinculó. El acusado no recordaba la fecha del auto. Aseguró que solo se dedicaba a los pollos y que vivía en la finca de DIRECCION006, en una casa de un hermano de Lourdes. Dijo que la familia de su ex también tenía un negocio de venta de comida.

La conversación 32 , folio 470 un desconocido llama a Ascension, 1 5/09/2017 a las 18.08 horas, que volvemos a transcribir :

" Ascension: ¿quién es?

Desconocida: ¿Tita?.

Ascension: ¿qué?.

Desconocida: ¿me pones a la Marisa?.

Marisa: ¿ qué?...¿ qué?.

Desconocida: na, pos si ponías al Emilio a... hoy por la noche.

Marisa: mira esto

Ascension: ¿que?.

Desconocida: dile si...."

Escuchada la conversación, el acusado dijo que no hablaban de él aunque reconoció la voz de Lourdes. Al respecto no podemos dejar de señalar que Lourdes le pide a su tía Amparo que ponga al Emilio que es el diminutivo de Emilio y que de la lectura de la multitud de conversaciones obrantes en la causa es difícil no deducir que esta es otra conversación de las muchas referidas a los turnos de trabajo. Es alto improbable que Lourdes tuviera que llamar a la Marisa para que pusieran a Emilio en un turno de noche para el cuidado de los gallos que ninguna vigilancia extra deben necesitar.

Conversación 56 , 17 de septiembre a las 19.44 horas en la que participa la pareja sentimental de Cayetano y el acusado Emilio ( atestado 284, transcripción 476)

"Desconocido: ¿ Belinda?

Belinda: ¿qué?

Desconocido: ponme al Cayetano

Belinda: no está, ahora viene

Desconocido: ¿ahora viene? dile que se tiene que ir a trabajar

Belinda: vale, ahora se lo digo

Desconocido: dile que me ha llamado el Modesto diciéndome que vaya

Belinda: vale, venga

Desconocido: ¿vale?

Belinda: venga

Desconocido: venga"

Preguntando por esta conversación dijo que Belinda es una pareja de Cayetano y que Modesto es Cesareo. Dijo que no tenía ningún vínculo con drogas y que él trabajaba en la gallera, que no sabía "si los demás hacen o deshacen" y que él decía lo que le comentaba Lourdes, que era un mandado en referencia a que esta conversación debía ser un encargo de Lourdes y que se trataría de un recado.

Comprobamos que no se trata de un mandado de Lourdes puesto que literalmente dice "dile que me ha llamado el Modesto diciéndome que vaya" y en el que le indica que tiene que ir a trabajar. No tiene ningún sentido si de verdad tenía que cuidar solo de los pollos que también tuviera que dar " recados" a los familiares directos de su ex pareja a no ser que estuviera, como la Sala considera acreditado, vinculado con el grupo y con los turnos de trabajo en los puntos de venta de la familia.

Conversación 57 de 17 de septiembre de 2017 a las 19.58 horas entre Cayetano y Emilio (atestado folio 285, trascripción folio 475):

" Emilio: cuñao, escúchame me había dicho el Modesto que te fueras pa allí

Cayetano: y ¿por qué no vas tú que no puedo hoy?

Emilio: ah... ¿no puedes?

Cayetano: no

Emilio: fua tío, es que yo ayer hice 24 horas

Cayetano: pues si te viene perfecto

Emilio: no puedes ir hoy ¿no cuñao?

Cayetano: no

Emilio: ¿imposible aunque tardes un poco?

Cayetano: no porque estoy con la familia de la Belinda

Emilio: vale, vale, pues nada le llamo y le aviso que no puedes ir

Cayetano: ¿pero vas a ir o no?

Emilio: no, no creo que vaya. estoy reventado cuñao, tío

Cayetano: vale

Emilio: me puse de las 7:00 h de la mañana, a las 7 de la mañana del día siguiente ayer

Cayetano: bueno ahora lo llamo yo, entonces

Emilio: llámalo tú, díselo y...

Cayetano: vale

Emilio: dile que vas mañana porque él había echado cuentas de que tú irías hoy y mañana. Dile que vas tú

Cayetano: vale

Emilio:¿vale?

Cayetano: venga

Emilio: venga"

El acusado confirmó que hablaba con Cayetano, que era un recado que le dio Lourdes para que le trasladase a Cayetano y que él estuvo en la casa de DIRECCION006, que la referencia a las 24 horas y a que estaba reventado refería no a un punto de venta sino que había estado cuidando de los animales en la finca.

Reiteramos que las explicaciones del acusado no cuadran con la literalidad de la llamada. Primero porque no se trata de un recado de Lourdes, sino de Modesto que está en un grado muy superior en el grupo. Segundo porque no se entiende la necesidad de hacer turnos de 24 horas para cuidar de unos pollos que están en jaulas. Tercero porque es claro que está transmitiendo las órdenes de Modesto y las "cuentas" que este habría realizado respecto de los turnos en el punto de venta.

Conversación 59 de 18 de septiembre de 2017 entre Cayetano y Emilio ( atestado NUM060, transcripción al folio 478) es una conversación con Lourdes y en un momento dado se pone el teléfono Emilio:

Desconocida: ¿si?

Cayetano: eh... ¿tu marido?

Desconocida: quién eres?

Cayetano: El Cayetano

Desconocida: ah... se ha perdido

Cayetano: ¿cómo que se ha perdido?

Cayetano: bueno escúchame y escúchame si es lo mismo. Oye¡ más tonta...

Emilio: ¿quién es? ¿Si?

Cayetano: oye

Emilio: dime cuñao

Cayetano: ¿puedes ir hoy tú?

Emilio:

Cayetano: ah vale, pues ven hoy

Emilio: venga, vale, hecho

Cayetano: Cayetano: ¿vale?

Emilio: hecho, ¿ya lo sabe el Modesto?

Cayetano: sí, sí, he hablado con él ahora

Emilio: vale, hecho cuñao

Cayetano: pero puntual me ha dicho, eh?

Emilio: si, me llevaré a la Virginia con la Lourdes y dejaré a la Virginia con la tita o con alguien

Cayetano; no , con la Baronesa

Emilio: con la Baronesa, vale

Cayetano: claro

Emilio: venga cuñao,

Cayetano: hasta luego

Negó que la conversación refiriera a un turno de venta, insistiendo en que refería a la casa de DIRECCION006 que es una finca de Cayetano y que le instaba a que fuera a cuidar de los animales.

De nuevo, nos encontramos con una explicación de escasa credibilidad en tanto que si, como afirmaba, vivía en la finca de DIRECCION006 donde estaban los pollos no sería necesario que fuera a ningún sitio a trabajar.

Conversación 101 de 10 de diciembre de 2017 entre los terminales de Lourdes y Edurne, si bien los interlocutores son Edurne, Ignacio ( Cesareo) y el acusado Emilio ( atestado 768, transcripción al folio 1096):

Edurne: dime Juliana

Cesareo: oye

Edurne: ah, dime

Cesareo: y el Picon?

Edurne: aquí

Cesareo: ponlo

Edurne; no se puede poner se está bañando

Cesareo: ahh, se está bañando?

Edurne: dime a mí

Cesareo: pues no ahora contigo no hay na que hablar

Edurne: ay por qué, qué pasa?

Cesareo; no pasa na, pero es una cosa que tengo que hablar con él

Edurne: ahh espérate que pongo el manos libres

Cesareo: no manos libres no, no se escucha bien

Emilio: ehh? Modesto?

Cesareo: oye

Emilio: dime

Cesareo: a qué estás en manos libres?

Emilio: pues sí

Cesareo; sí, porque no escucho bien

Emilio: dime, dime, me escuchas ahora?

Cesareo: ahora, más o menos

Emilio: dime

Cesareo: ahora cuando vengas tú a las siete y media no?

Emilio: si

Cesareo: que vengas solo que no vengas con la Lourdes

Emilio: no

Cesareo: me escuchas?

Emilio: sí

Cesareo: que vengas tú solo, eh no puedes venir?

Emilio: por qué no va a querer ehh Modesto?

Cesareo: pues tiene que querer, porque aquí solo tiene que haber uno no tiene que haber dos

Emilio: vale, vale, vale, pues ahora se lo diré

Cesareo: venga

Emilio: venga"

El acusado reconoció su voz y que era conocido con el mote de "el Picon", así como que su interlocutor era Cesareo conocido como " Modesto". Preguntado a qué se refería la conversación dijo que prefería no contestar que no entendía la conversación.

La conversación es clara; no solo porque de la misma se deduce que el acusado ya sabía que tenía que acudir a una determinada hora, 7 horas y media, sino porque se le dan expresas instrucciones de que no vaya con su pareja, referido al parecer del Tribunal a que en el punto de venta solo debe haber una persona. Esta conversación, de nuevo, es incompatible con la tesis de que él solo transmitía recados de Lourdes puesto que es Modesto quien se dirige directamente a él, quien ya tiene conocimiento del turno establecido y quien le da una nueva instrucción, que acuda solo él.

A preguntas de su defensa dijo que los meses que estuvo con Lourdes vivieron en el chalet de su cuñado donde criaban a unos 120 pollos, que también trabajaba en la venta de comida ambulante dentro del poblado y que a eso se referían esos supuestos turnos que salen en las conversaciones. Dijo que el negocio de la venta de comida pertenecía a la madre de Lourdes; que se vendían hamburguesas, perritos, patatas, paella, espaguetis, etc dentro del poblado. Aseguró que en DIRECCION000 solo hay una tienda donde no se vende comida preparada y que la mayoría de las familias cocinan, hacen "ollas", y luego se vende dentro del poblado. Expresó que se trataba de platos de comida que se vendía a precio de 5 o 6 euros y que él iba casa por casa, ofreciendo esa comida que hacía la familia de Lourdes. Dijo que el chalet donde vivían creía que era del hermano mayor que se llama Porfirio y que fue su suegro quien le dejó ir allí con Lourdes.

El tribunal considera que las conversaciones son claras y refieren a la realización de turnos para la venta de sustancias. Las explicaciones del acusado ni son creíbles, ni se corresponden con la literalidad de estas conversaciones. Así, no se entiende por qué debería hacer un turno de 24 horas ininterrumpidos para el cuidado de los pollos cuando es evidente que si vivía en el lugar donde se encontraban las jaulas se trataría de una tarea que requeriría, evidentemente, menor tiempo y ninguna rotación. En segundo lugar, se le está exigiendo un determinado horario y puntualidad lo que no cuadra con el cuidado de unos animales que están en jaulas sino con una actividad de venta que requiere, en definitiva, la apertura del negocio, esto es del punto de venta. Tampoco tiene encaje la exigencia de puntualidad a las 7.30 para la venta de comida y ciertamente no logramos comprender las cautelas referidas a que no vaya Lourdes si de verdad se tratara de una tarea tan inocua como es la venta de comida realizada precisamente por la familia de ella.

Las conversaciones trascritas refieren a turnos de trabajo. Denotan una estabilidad en dicha actividad puesto que en una de ellas es el propio acusado quien le indica a Cayetano, que cumpla un turno determinado y también se denota la existencia de medidas de seguridad al indicarle que no vaya con Lourdes, su pareja, puesto que solo ha de haber una persona. Las conversaciones, de ser ciertas las explicaciones del acusado, harían referencia a la actividad por él indicada si bien no encontramos ni una sola referencia a pollos, gallos, galleras, comida preparada o precio de los platos supuestamente vendidos por las casas de DIRECCION000. Asimismo, el tribunal ha podido percibir los cambios en la declaración del acusado a medida que las conversaciones eran más incriminatorias. Así, indicando al inicio de su declaración que él no iba a DIRECCION000, después aceptando que solo transmitía recados de Lourdes cuando lo eran de Modesto, posteriormente "sacándose de la manga" actividades totalmente inusuales en el poblado y que no requieren de turno alguno como es la venta ambulante de comida preparada.

El instructor de la causa, a preguntas de la defensa de Emilio, afirmó que tuvieron conocimiento de su implicación por las conversaciones telefónicas de las que se deducía que trabajaba en ese punto de venta y se habla de los turnos que se hacían.

El instructor aseveró que en estos puntos de venta concretos no hay galleras porque era un clan de mujeres gitanas y a las peleas de gallos solo van hombres. Dijo que los gallos no están dentro del poblado y la pelea se puede organizar en un día particular, normalmente cada 15 días y solo van hombres.

Las conversaciones son literosuficientes atendiendo al resto de prueba y al reconocimiento de hechos del resto de acusados y el Tribunal deduce de las mismas la participación que el Ministerio Fiscal mantiene en el escrito de acusación y su vinculación con el grupo en el escalón inferior ya lo fuera como puntero, sin duda lo más probable atendiendo al tenor de las conversaciones, ya lo fuera como aguador, función igualmente esencial en el tráfico de estupefacientes en el poblado de DIRECCION000. El dato de la mala relación con Lourdes, absuelta en el presente procedimiento por falta de acusación, no invalida el contenido de las conversaciones que refieren a un período en que estaban juntos como pareja.

Teodulfo.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar. El Ministerio Fiscal introdujo las siguientes conversaciones en idioma igbo y broken english . En concreto: conv 174 de 14 de abril de 2018, folio 2174; conversación 176, folio 2175; conversación 178, folio 2175; conversación 180, folio 2177; conversación 181, folio 2178; conversación 184, folio 2463; conversación 186, folio 2465, sms 187 , folio 2466, conversación 188, folio 2181; conversación 189, folio 2182; sms 190, folio 2183; conversación 194 folio 2185; conversación 196, folio 2186; conversación 201, folio 2188; conversación 203, folio 2189; conversación 205 folio 2190; conversación 210, folio 2489; sms 176 folio 2183.

Leídas tales conversaciones, concordamos la tesis policial sobre su contenido, dedicándose el acusado a captar personas para que trajeran droga a Mallorca en el interior de su cuerpo. En estas conversaciones se pregunta por los billetes, los horarios a los que va a salir la persona en cuestión, dinero para cubrir los gastos (billetes y honorarios de la mula "hermana") y los contactos en Holanda. La conversación al folio 2464 por poner alguna como ejemplo Teodulfo le dice a su interlocutor "sí he hablado con él, me preguntó cuánto he ingresado y le dije que es 2.500.000, me preguntó cuándo va a llegar mi hermana y le dije que mañana que mi hermana va a estar con él y me preguntó cuando ella va a salir y le dije por la noche y me dijo que no hay problema". Folio 2464

La referencia a su hermana es a una mula, la llamada Daniela. Conversación al folio 2469 en la que Daniela le indica a Mauricio que no puede, que no ha sido capaz de tragarse la sustancia.

Especialmente significativa la conversación al folio 2185, tomo VI, discusión de Teodulfo con Mauricio a propósito de la fallida operación con Daniela:

Mauricio habla con Teodulfo "por favor vente aquí para que tomemos una decisión, yo no creo en bla, bla, bla, que es la situación, ahora te estoy llamando poque yo no se nada, vente aquí sabes que ella está en el camino y tú estás allí durmiendo, ¿ cuál es la situación ahora ella vuelve con mano vacía o qué?

Teodulfo : ella me llamó para contarme lo que esta pasando por eso se lo he dicho de llamarte porque cuando me lo dijo que enfadé mucho

Mauricio: por favor vente aquí y deja de hablar mucho en el teléfono y vente aquí, ella te dijo que nunca lo ha hecho y no me lo has dicho, pues vente aquí para que tomemos una decisión a ver lo que hacemos..."

En la conversación al folio 2186 Mauricio habla con el desconocido y le dice que va a buscar a otro correo humano. Se trata de una conversación con el suministrador de Holanda.

En la conversación al folio 2186 y 2187 Mauricio y Teodulfo continúan haciendo gestiones para encontrar un nuevo correo humano.

Al folio 2188 existe otra conversación entre Teodulfo y Mauricio de la que se deduce que el nuevo correo es el denominado policialmente desc 224. Al folio 2190 Mauricio habla con Teodulfo. El primero le dice al segundo que el chico ya ha salido hacia el aeropuerto y que le ha dado 500 para que le entregue al hombre.. Teodulfo en un momento de la conversación " vale señor, pero el hombre no me dijo nada sobre el tema de dinero, solo q me dijo que si el chico ( mula) llama a s y hermano que hay alguien que le va a recoger".

El examen de los teléfonos terminó con la detención de Jose Carlos en el aeropuerto de Palma procedente de un vuelo de Ámsterdam portando en el interior de su cuerpo 62 dátiles, 27 de cocaína y 35 de heroína. Consta al folio 2198 que se realizó llamada al número NUM061 correspondiente con el del desconocido 224 " mula", gestionada por Mauricio y Teodulfo, y se constató que una de las tarjetas SIM de dicho detenido se correspondía con dicho número de teléfono, por lo que a la Sala no le cabe, además de lo anterior, duda alguna sobre la participación del acusado Teodulfo en los hechos recogidos en el sustrato fáctico de la presente resolución.

El inspector de esta parte de la investigación, PN NUM062, explicó que la investigación se amplió a un grupo nigeriano que eran proveedores de sustancias. En concreto, afirmó que se detectó una conexión de Edurne con una persona no enjuiciada y de ahí salió Adolfo que contacta, a su vez, con otra rama de dominicanos. Explicó que la persona no enjuiciada también hablaba con Mauricio ( Marcos) y otro nigeriano y todos ellos gestionan la entrada de droga a través de mulas. Afirmó que las conclusiones se obtuvieron por inteligencia telefónica y que el modus operandi era la introducción de cocaína y heroína por medio de correos humanos, mulas.

Explicó que este grupo realizó una operación que acabó con la detención del correo humano por la guardia civil del aeropuerto, refiriendo a Florian, el 8 de febrero, portando en su interior 1.200 gramos de heroína. Explicó que se hizo un volcado del teléfono de esta persona y salió el teléfono de una persona no enjuiciada y de Mauricio, dejando de funcionar el teléfono que hasta ese momento era objeto de intervención.

Relató que se detectó una posible operación con una persona que se llamaba Daniela, acusada que reconoció los hechos en la presente causa, el mes de abril de 2018. Así Mauricio y una persona no determinada, desc 349, conversaban para gestionar una mula que viajara a Bélgica y luego a Holanda y luego a la isla. Explicó que ese desconocido resultó ser el acusado Teodulfo, que fue quien consiguió a Daniela que era como su hermana, que eran del mismo pueblo.

Sostuvo que la mandaron a Bélgica y luego a Holanda y ahí estaba otro nigeriano que iba a entregar la droga. Relató que una vez identificada Daniela se localizó su vuelo. Se comprobó que estaba en Holanda por el prefijo de teléfono y revisaron los vuelos de vuelta y se detectó una llamada en la que Daniela llamaba a Mauricio porque los dátiles eran muy grandes que no podía traerlos. Esto provocó un gran enfado de Mauricio con Teodulfo. Finalmente, Mauricio encontró a Jose Carlos. Sostuvo que con las intervenciones buscaron los listados de vuelos de Ámsterdam y buscaron personas de nacionalidad nigeriana y encontraron que había una persona que había pagado tanto el billete de Daniela como al de Jose Carlos. Finalmente se detuvo a Jose Carlos en el aeropuerto portando en su interior entre 32 o 35 dátiles de cocaína y de heroína.

Dijo que Teodulfo gestionaba el tema de las multas. Gracias a la inteligencia policial supieron que estaba siendo investigado en el juzgado de instrucción nº 12 por robos y también tenían intervenido su teléfono y así pudieron determinar su identidad. Dijo que a Jose Carlos le intervinieron los teléfonos y una tarjeta SIM y en el móvil de este Sr se encontró que se hizo una llamada un teléfono intervenido. Del volcado del teléfono y de la tarjeta SIM salió el teléfono de Mauricio.

La defensa del acusado solo hizo preguntas sobre su arraigo en España que no ha acreditado y sobre las conversaciones que letrado y cliente tuvieron en la cárcel, se entiende que para preparar la defensa, respecto de la petición de un certificado de convivencia con la esposa del acusado y que no tienen interés para la causa puesto que dicho no ha sido aportado a la causa. El caso es que el acusado se acogió a su legítimo derecho a no declarar y no dio explicación plausible alternativa a las conversaciones introducidas.

Posteriormente, ya en trámite de informe la defensa afirmó que Teodulfo es toxicómano y que por estar en la cárcel no puede consumir y no le han dejado hacer la prueba lo que no le es imputable. De manera muy confusa se introdujo una eximente incompleta o una atenuante de toxifrenia muy cualificada. No consta en la causa que la defensa pidiera judicialmente prueba de cabello por lo que difícilmente se puede hablar de una denegación injustificada. No existe documento alguno de arraigo de este acusado, ni solicitud al respecto. Desde luego con este absoluto vacío probatorio no se puede estimar eximente o atenuante alguna. Respecto de la cuestión referida a la expulsión nos referiremos en fundamento aparte.

La prueba es contundente y unidireccional, atendiendo al contenido de las intervenciones telefónicas. En las conversaciones que ni siquiera utilizan un lenguaje simulado o concertado bajo el amparo del igbo. Además el sentido literal de dichas conversaciones culmina con la detención de Jose Carlos y con la operación fallida respecto de Daniela, prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Pedro Francisco.

El acusado dio peregrinas explicaciones cuando se le interrogó acerca del contenido de las conversaciones claramente incriminatorias. Se trata de respuestas muy generales, en algunos casos pueriles, todas ellas relacionadas con un consumo propio o encargos para consumir con terceros. El acusado, casi sin darse cuenta, reconoció que compraba para vender a otros consumidores, si bien lo encuadró en un contexto de problemática tóxica y de malas compañías. Como pasaremos a analizar las conversaciones son tan contundentes que solo hace falta reproducirlas.

En su declaración dijo que conocía a Octavio porque tenía una relación con su prima, que los visitaba cuando eran pareja y cuando se separaron siguió teniendo contacto con él. Dijo que no sabía que Octavio se dedicaba a la venta de cocaína, que no conocía a Horacio y que con Justino, persona no enjuiciada, solo tenía relación por ser paisanos y por encontrarse en los bares. Respecto de Adolfo afirmó que iba a su peluquería a contarse el pelo y que no había nada más. Afirmó que con Carlos solo tenía relación por obras que realizaban juntos y con Justino por negocios en común y porque consumían juntos: " amigos para consumo", explicando que no sabía que " él pasaba sustancias".

Como veremos en las conversaciones se utiliza un lenguaje claramente simulado en el que se habla de pintura, de medias camisetas, de bicarbonato, etc, las iremos analizando.

Conversación 201 al folio 1402, 6 de febrero de 2018 a las 19.51 se trata de una conversación entre Octavio, quien reconoció los hechos de la acusación en el juicio, y el acusado Pedro Francisco:

Octavio: Allí.... ayer tú no venir allí

.....

Pedro Francisco: entonces, en cualquier momento de estos, el " Largo" y yo estamos haciendo una diligencia y yo me pasaré por allá y ya te diré cosas porque...¿ es este viernes o el otro?

Octavio: ¿ el qué?

Pedro Francisco : la firma ¿ es este viernes o el otro?

Pedro Francisco: Octavio, dí, contéstame...¿ es este viernes o el otro, el trabajo de la pintura?

Octavio: mmmmm

Pedro Francisco: dime, es este viernes? ¿ es este o el otro?

Octavio: este viernes, este viernes

Pedro Francisco: ¿este de ahora?

Octavio: este viernes, sí

Pedro Francisco: vale, pues déjame más tarde para yo pasar por tu casa y hablamos en persona , eh?

El acusado explicó que iban a pintar un piso de su prima donde se iban a mudar y que estaba ayudando a Octavio. Sobre la firma dijo que estaba firmando apud actas en el juzgado por otra causa que se sigue en su contra y que por ese motivo no se podía comprometer a ir.

En realidad, se trata de una pobre explicación. Se nota que se trata de un lenguaje cifrado, en caso contrario se hablaría claramente de que tenía que firmar en el juzgado sin omitir dicho dato ni habría tantos problemas para concretar la pintura de un piso, que por cierto no se menciona cuando, según su versión, en el piso donde la prima del acusado y pareja de Octavio se iban a mudar. La prima del acusado no ha sido llamada a juicio para corroborar su versión. De otro lado, detectamos medidas de seguridad puesto que no solo no se habla claro sobre un tema que es inocuo como pintar un piso sino que expresamente el acusado indica a su interlocutor que hablará en persona. La excusa de la firma de los apud acta, además, no cuadra con la conversación en tanto que es Pedro Francisco quien le pregunta a Octavio : " la firma ¿ es este viernes o el otro?".

Conversación 204 al folio 1406 de fecha 9/02/2018 entre los mismos interlocutores, y que extractamos solo la parte que interesa:

Pedro Francisco:..... a ver si nos vemos ahorita, temprano , y antes de que llegue la noche

Octavio: vale

Pedro Francisco: yo voy a llamar al " Largo" pa que pasemos por allá y... a ver que ... a ver qué quedamos

Octavio: por favor compra, compra, compra carne blanca

Pedro Francisco: bueno de camino cuando hallamos ahorita... aunque sea un pollo

Octavio:ummm

Pedro Francisco: o muslo... trasero de pollo yo que sé... pa hacerlo a la plancha ( ríe)

Octavio: vale

Pedro Francisco: dejame hablar con él " Largo" ahorita pa ver si... a ver qué me dice, porque tiene que estar preparado pa..pa hoy.. por la noche sabes?

De nuevo con lenguaje cifrado los interlocutores refieren a una transacción de cocaína que tiene que estar preparada para la noche. El acusado dijo que la conversación se refería a carne para comer algo antes de ir al piso que iban a pintar. Se trata de una respuesta bastante infantil por cuanto no se entendería la urgencia de Octavio por comprar un pollo y sobre todo no se entendería que el acusado tuviera que hablar con un tercero " el Largo" para compra tan sencilla. El hecho de que se ría cuando habla del muslo o del trasero es igualmente sintomático de que sabe que está hablando con lenguaje figurado.

Conversación 205, folio 1407 y 1408 conversación de 9 de febrero de 2018 entre el acusado y una persona desconocida.

Pedro Francisco: coño pero tú estás muy lejos de DIRECCION007. Quería pasar para ir a ver la chica esa que me comentaste.

Desconocido- 694: bueno tú dónde estás?

Pedro Francisco: yo aquí en Aragón

Desconocido- 694: dónde?

La conversación sigue entre los interlocutores para quedar en un punto determinado, finalmente Pedro Francisco le dice que en cuatro minutos está ahí y el desconocido que también baja hacia allá.

La tesis policial refiere a que la referencia " la chica" alude a algún tipo de sustancia y la Sala coincide por cuanto quedan ellos para verse y nada se dice de la supuesta chica que Pedro Francisco va a conocer. El acusado dijo que era una chica a quién él compraba para fumar sin dar explicación de por qué no la llamó a ella directamente si ya era cliente. Negó que se encontrara con alguien para ver una muestra que es en definitiva lo que se deduce de la conversación.

Conversación 209, folio 1411, conversación de 12 de febrero de 2018 entre Pedro Francisco y Desconocido-144:

Desconocido-144: y qué más da.. ¿nada bueno?

Pedro Francisco: ahorita cuando caiga este agua voy a ir, voy para dónde esté este hombre a ver que me dice si ya compro el ye, la escayola

Desconocido-144: ya

Pedro Francisco: a ver porque como, con esta lluvia no se puede trabajar así. A ver lo que me dice ahorita... y te digo cosas

Desconocido-144: bueno, pues nada. Hablamos

Pedro Francisco: tranquilo venga. Ya te digo cosas

De nuevo el Tribunal considera que la referencia a escayola alude a sustancia blanca, cocaína y heroína, sin que tenga credibilidad la respuesta del acusado quien afirmó que era para saber si la otra persona había comprado la escayola, refiriendo un chico que le pidió llevarle de peón y que se trataba de una obra de interior. No merece crédito en tanto que no es necesario dar tantas vueltas en una conversación para un tema tan nimio y desde luego no es necesario adoptar tantas cautelas, "a ver lo que dice ahora", " tranquilo" " ya te diré cosas". Si fuera verdad que se está hablando de una obra sencillamente encontraríamos una referencia a ese tema, esto es, donde es la obra, qué se va a hacer, dónde está el piso, a qué hora se van a comenzar los trabajos, qué herramientas son necesarias etc. El tribunal no tiene duda del significado del lenguaje fingido utilizado.

Conversación 210 folio 1412 conversación de 13 de febrero de 2018 entre los mismos interlocutores.

Desconocido-144: oye que estoy por aquí, por tu casa ¿no has encontrado nada?

Pedro Francisco: todavía no han encontrado los materiales muchachos esta gente porque hay una pintura ahí que no aparece que era... una que quieren ellos que es impermeabilizante no sé que... yo ahora, esta tarde me dicen cosas. ahora cuando... de las cinco en adelante yo voy para allá a ver qué me dicen

Desconocido-144: ¿dónde estás ahora mamahuevo? yo estoy aquí, abajo de tu casa

.

.

.

Desconocido-144: no, porque tenía un número de un amigo que te conoce a ti y quería que tú le llamaras

Pedro Francisco: ¿cuál es ese?

Desconocido-144: huevón, tienes que bajar huevón para decírtelo. Yo estoy aquí, a dónde aparqué el otro día

...

Pedro Francisco: vale, venga. ahora tiro para allá. ...yo que estoy mirando desde el balcón

De nuevo el acusado defendió la literalidad de la conversación indicando que no refería a sustancias, que esta persona le pedía para que Carlos le diera trabajo. Esta impostada respuesta no cuadra con el hecho de que el otro interlocutor le reclame que baje porque tienen que hablar en persona, ni con la pregunta de si todavía no había encontrado nada. No se entiende, de nuevo, tantas esperas, ni tanto misterio, ni tantos contactos para comprar materiales de construcción. Las explicaciones del acusado no convencen al Tribunal.

Conversación 212, folio 1417, 23 de febrero de 2018 entre los mismos interlocutores:

Pedro Francisco: no será, será que cuando usted suba, porque yo ahora mismo estaba subiendo ahí a ver a este muchacho coma y al colega

Desconocido-094: pero no vive donde estábamos ayer por aquí?

Pedro Francisco: más o menos

Desconocido-094: por donde nos vimos ayer

Pedro Francisco: más o menos, sí, más o menos

Desconocido-094: usted está por aquí? nos podemos ver ya, yo estoy atravesando, justo aquí donde nos vimos ayer voy a llegar en 2 minutos ahí

Pedro Francisco: ahora mismo, ahora mismo en 2 minutos no puedo estar

Desconocido-094: cuánto?

Pedro Francisco: es que estoy esperando aquí a la chica para recogerla

Desconocido-094: pues dígame en qué tiempo nos vemos

Pedro Francisco: déjeme, yo le llamo ahora para decirle si esta gente van a venir o no

Desconocido-094: pero que no sea mucho vale?

Pedro Francisco: vale

Desconocido-094: porque voy, recojo a la mujer en El Corte Inglés y ya, ya tiro para casa

Pedro Francisco: ¿ usted tiene que recogerla? a qué hora más o menos?

Desconocido-094: en nada, vengo a eso. La recojo, estoy justo pasando donde nos vimos ayer, y aquí donde nos vimos ayer

Pedro Francisco: bueno, yo le tiro ahora y les digo dónde estoy.

Sobre esta conversación dijo que era Indalecio el constructor, que le iba a dar un trabajo. Dijo que en esa conversación se están refiriendo a algunos peones y que el otro interlocutor le está solicitando para hacer una obra; que lo de la chica era alguien que iba buscar a los niños. Su explicación no tiene sentido para el tribunal, no solo porque ni se habla de obras, ni de peones, sino por el absurdo de contratar a una persona para que recoja a los niños y tener que esperarla y recogerla a su vez. Se trata claramente de lenguaje simulado atendiendo a los giros de la conversación que es repetitiva y en la que de manera voluntaria no se quiere decir nada.

Conversación 213 folio 1419-1420 que se produce a continuación entre el acusado y desconocido 849 que responde al nombre de Saturnino:

Desc-849/ Saturnino: dele, dele, dele, ah no, que la chica está trabajando, la cogieron para, para, para para ir para, donde fue que la, para ir para, por la Universidad anda trabajando. Oye

Pedro Francisco: mire que le estoy llamando porque me han ( ininteligible) y voy a tener que caerle al hombre, era por si tú querías ir, pero si la ( ininteligible) no ha llegado...

Desc-849/ Saturnino: ¿a dónde?

Pedro Francisco: al hombre

Desc-849/ Saturnino: ¿pero tú me lo puedes mangar y yo te lo dejo ahorita matarle? porque es que yo, me entiendes? hasta que ya no salga...

Pedro Francisco: imagínate, acabo de empezar y nueve, acabo de empezar, yo le voy a ir y le voy a hablar de esa gente a ver si... a ver qué me dice

Desc-849/ Saturnino: escúchame, ya, ya, escúchame, donde estas tu ahora?

Pedro Francisco: en la PLAZA000

.

.

.

Pedro Francisco: sí, pero le voy a caer al hombre porque no puedo dejar que se haga más tarde porque está con los críos.

Desc-849/ Saturnino: ya, espérame ahí, que yo voy a hablar con un ( ininteligible) a ver si me lo deja ahí para resolver, oíste?

Pedro Francisco: mira

Desc-849/ Saturnino : y yo cojo lo mío también

Pedro Francisco: ven a donde yo estoy, si estoy por la CALLE015, voy acercándome

Desc-849/ Saturnino: venga, venga

Pedro Francisco: tú ve asegurando para allá y ya si acaso tú me llamas y si estoy allí con él le comento de una vez. Porque yo se...

Desc-849/ Saturnino: ¿por dónde más o menos? yo lo sé, yo te entiendo, yo te entiendo. ¿Óyeme, por donde más o menos? voy tirando para allá cuando tenga eso, que llego en un par de minutos

Pedro Francisco: por Aragón más o menos

Desc-849/ Saturnino: ¿vale en 10 minutos estoy ahí, oíste?

Pedro Francisco: claro yo le voy a llamar y te digo cosas

Desc-849/ Saturnino: vale, pues en 10 minutos estoy ahí. y ahora te llamo para que me digas si, tira para allá que yo voy para allá

Pedro Francisco: vale venga vale

Pedro Francisco: tú v asegurando para allá y ya si acaso tú me llamas y si estoy allí con él le comento de una vez. porque yo sé....

Desc-849/ Saturnino: ¿por dónde más o menos? yo lo sé, yo te entiendo, yo te entiendo. Óyeme, por dónde más o menos? voy tirando para allá cuando tenga eso, que llego en un par de minutos.

Pedro Francisco: por Aragón más o menos

Desc-849/ Saturnino: ah, vale, vale. en 10 minutos estoy ahí, oíste?

Pedro Francisco: claro,,,, yo le voy a llamar y te digo cosas

Desc-849/ Saturnino: vale, pues en 10 minutos estoy ahí, ahora te llamo para que me digas si, tira para allá que yo voy para allá.

Pedro Francisco: vale, venga, vale

Desc-849/ Saturnino: venga

En estas dos conversaciones comprobamos las precauciones de los interlocutores para no revelar en qué lugar se han encontrado en otras ocasiones. Se trata de citas que están pendientes de que un tercero les conteste, un proveedor. El acusado respecto de esta última dijo que era para comprar marihuana, que consumían juntos. Sus explicaciones no tienen sentido alguno y el lenguaje es sugestivo de las preocupaciones propias de la operación y de un próximo intercambio de mercancía.

Conversación 214 al folio 1420 de 23 de febrero de 2018 Desc-849/ Saturnino y el acusado.

Pedro Francisco: ¿dónde está?

Desc-849/ Saturnino: Yo estoy por aquí por San oliva

Pedro Francisco: madre mía, yo estoy aquí ahora el nueve lo estoy esperando que baje, lo llamé

Desc-849/ Saturnino: ¿Hablaste con él?

Pedro Francisco: ahora voy a hablar

Desc-849/ Saturnino: ah ya

Pedro Francisco: esperando

Desc-849/ Saturnino: ¿En qué tiempo llega?

Pedro Francisco: estoy aquí por la 24 horas, no sé qué se tardará el, algún cualto de hora

Desc-849/ Saturnino: 1/4 de hora?

Pedro Francisco: o 10 minutos más o menos

Desc-849/ Saturnino: es que he traído un coche que hace mucho frío vi, oíste

Pedro Francisco: pues tú ta bien si tengo un coche

Desc-849/ Saturnino: sí pero esta... entiendes que te digo y sabes lo que te digo y estaba comprando un ( ininteligible)

Pedro Francisco: INNT mangaste al final, vistes el nueve?

Desc-849/ Saturnino: eh

Pedro Francisco: ¿viste el nueve al final?

Desc-849/ Saturnino: ININT Me dejó 200 pesos

Pedro Francisco: la verdad que con eso no vamos a poder llegar... deja hablar primero

Desc-849/ Saturnino: ¿ como que no? 200 pesos ININT me saca lo mío entiendes? Oye..

Pedro Francisco: déjame hablalo

Desc-849/ Saturnino: pero te estoy diciendo, venga ININT

Pedro Francisco ahora cuando él baje, ahora cuando baje yo te llamo y te tiro si vente

Desc-849/ Saturnino: pero Ponte.....

Pedro Francisco: que vea que él esté de acueldo

Desc-849/ Saturnino: Bueno pues tú me dices, tú me dices que si no yo voy a tirar para allá para la zona mía, entiendo ININT, eso es lo que te estoy diciendo

Pedro Francisco: ya pero déjame hablar con él porque yo... yo no voy completo

Desc-849/ Saturnino: AH bueno, tu cuenta con esto lo que yo te estoy diciendo, vale?

Pedro Francisco: déjame hablarlo yo te llamo ahora

Desc-849/ Saturnino: venga

Preguntado por si vieron al nueve dijo que era la persona que les iba a vender marihuana y que hablaban de 200 pesos en relación al dinero que iban a invertir en la compra. Igualmente sostuvo que él no tenía dinero para "aportarle" lo que habían quedado para comprar juntos y que por ese motivo dijo que no iba completo.

De nuevo trata de adaptar las explicaciones a la conversación que escucha sin éxito alguno. Nadie habla así, sencillamente. Si no tienes dinero para comprar algo lo dices, si estás quedando con alguien para comprar marihuana para tu consumo también. De todos es conocido que no es necesario dar tantas vueltas para comprar marihuana en consumidores que saben dónde hallarla. No es necesaria tanta espera, tanta quedada sino simplemente ir a comprar. Las explicaciones no solo no nos convencen, sino que no se ajustan a lo que el Tribunal ha oído.

Conversación 217, folio 1426 26/02/2017 a las 17.46 horas

Pedro Francisco: ¿escúcheme, el tuyo era dos y medio?

Desc-849/ Saturnino: ¿cómo dos y medio? ahí hay 3, te di, sí, sí si lo pensé yo bien

Pedro Francisco: en cuál. porque yo lo tiré en la mía para llevarse y lo que da es 2,6. te estoy llamando porque voy a ir para donde el hombre y le voy a llevar, porque tengo que hablar con él para saber lo que hago. ¿Qué me dé para atrás lo que queda ahí o lo reembolso?

Desc-849/ Saturnino: no, no, no, que no...

Pedro Francisco: yo lo que iba a hacer era quitar, que me des de lo primero es lo que yo iba a hacer, así que me lo cambie, pero veo que es muy poco tío

Desc-849/ Saturnino: pues no sé, yo no sé

Pedro Francisco: porque yo no hago nada, para que me de 2 y medio ¿qué voy a hacer yo?

Desc-849/ Saturnino: Ahí hay...

Pedro Francisco: por qué no lo has dejado los 3 completo, no has dejado los 3 completo.

Desc-849/ Saturnino: ahí, mírame, ahí, escúchame, ahí hay 2,8 ¿oíste? 2,8

Pedro Francisco: no, no

Desc-849/ Saturnino: 2,8

Pedro Francisco: será en la tuya porque aquí da 2,7, él lo puso delante de mí, 2,7, y lo que estaba pensando en rebobinar y darle algo más para que me de 5 y sacarte yo a ti los dos tuyos y yo coger lo otro

Desc-849/ Saturnino: bueno

Pedro Francisco: ahora lo llamaré a él

Desc-849/ Saturnino: ¿bueno, pues ya lo que le damos yo lo quiero ver entonces vale? lo quiero ver sabes?

Pedro Francisco: ¿dime qué hago? que este hombre está ocupado, además tengo otra vuelta que tengo que ver

Desc-849/ Saturnino: eso, eso que te estoy diciendo

Pedro Francisco: ¿va a coger? voy a rebobinar y coger los 5 para yo salir de una cosa que yo tengo que hacer por ahí y te saco la parte que tú me diste, los 2,7

Desc-849/ Saturnino: ya, pero escúchame, para que no haya INNT yo quiero verlo, ¿me entiendes? ¿Vale?

Pedro Francisco: ¿cómo lo vas a ver? como así quieres tú yo no, yo lo cojo y te devuelvo lo tuyo como quieras, porque a mí me lo están pidiendo

Desc-849/ Saturnino: vale, vale... ok, está bien

Pedro Francisco: que me lo están pidiendo, ok, pero quiero que sepas que me diste 2,7

Desc-849/ Saturnino: no, yo te di 8, te di...

Pedro Francisco: 2,7

Desc-849/ Saturnino: 2,8 di

Pedro Francisco: pues será la que mejor pesa en ese lado tuyo

Desc-849/ Saturnino: no, 8 vi, 8... tú lo viste cuando lo vimos ahí

Pedro Francisco: todavía lo tengo a mano, todavía lo tengo a mano, ni lo diré y con el plástico, 7

Desc-849/ Saturnino: con 8, 8, 8, 8 en la mía

Pedro Francisco: bueno pues qué tú vas a hacer un INNT

Desc-849/ Saturnino: por eso, por eso mismo

Pedro Francisco: porque tengo que hacer una cosa con este tío

Desc-849/ Saturnino: eso mismo es el que te ha robado, dile que te la ponga, que está haciendo patrañas a la gente, que te la ponga él

Pedro Francisco: venga, hablamos ahora, yo te llamo

El acusado insistió que se trata de una compra para consumo propio, sobre algo que habían comprado juntos y que el otro él estaba disconforme. Para el tribunal es meridiano que en esta conversación Saturnino le había entregado algo al acusado para hacer una transacción con un tercero y que entre ellos hay una discusión sobre el peso de la sustancia lo que viene a confirmar, junto con el resto de conversaciones, a qué se dedicaba realmente el acusado.

Conversación 219 al folio, 2039 y 2040 el 27 de febrero de 2018 entre Saturnino y el acusado:

Pedro Francisco: estaba cerquita de tu casa tibi al colega, pero la ININT de ayer, se la quedó para mañana, para que se la demos mañana, entonces cuando vayas a buscar eso mañana por ahí mismo te caigo

Saturnino: cómo, cómo?

Pedro Francisco: que dejé la, la, la (ININT) que te cogió ayer..

Saturnino: si....

Pedro Francisco: se la dejé a un man por ahí por tu casa ahora mismo, que estaba por ahí y ahora bajé para acá porque me han llamado, por eso no te caí, porque me llamaron para entrar, y digo, bueno será mañana, se coge y por ahí mismo (ININT) a pie de camino

Saturnino: ya, y por dónde estás tú ahora?

Pedro Francisco: ahora hoy por DIRECCION008

Saturnino: anda, no estás por ahí mismo? Yo bajo por ahí y podría salir

Pedro Francisco: yo he estado ahí al lado de, de, de, de la PLAZA001, lo que pasa que me han llamado para entrar de (ININT) ya ahora ando por aquí a ver qué es lo que es. Más te duran para mañana, no te preocupes, mañana así te duran más, no te los caigas hoy

Saturnino: no, no, no , que no es mío, si ha sido ININT no pasa nada, yo con la que ya, con lo que ya era dado ya he aguantado entonces

Pedro Francisco: la suerte que ese, ese fue ayer que di con él y me dijo que me llamaba hoy y lo mangó todos los numeritos. Le doy algo, no habían 3, yo lo hubiera sacado algo, pero por lo menos ya hay, ya hay, terminar de concretar para mañana, porque yo sé que es de confianza y no hay pena

Saturnino: ya

Pedro Francisco: ¡y en qué tú estás hoy? porque está haciendo un frío de pijo, yo ando enguantado y con un viaje de chaquetas, porque ya me vi obligado, me he visto obligado a tirarme para la calle porque me llamaron

Saturnino: ya, no, no, dime tú, aquí con frío, bajando por aquí por la DIRECCION009 voy, bajando

De nuevo se trata de contactos para entregar o para comprar o para adquirir al día siguiente.

Conversación al folio 2041 el 28 de febrero de 2018 entre los mismos interlocutores:

Pedro Francisco: te estaba llamando por si te iba bien pasar a buscar los 30 pesos que estoy aquí esperando una gente ahora, por eso no te caigo. No se si me tienen un rato aquí, me desubico si me voy

Saturnino: Ya, y tú dónde?, y tú no sabes que está lloviendo? ININT

Pedro Francisco: eh?

Saturnino: qué 30 pesos me pones?

Pedro Francisco: vale, acuérdate que yo te dejé uno treinta

Saturnino: pero...

Pedro Francisco: es que no hay nada, yo me lo cargué eso y dejé dos numeritos que he pillado ahí maní

Saturnino: ya, pero...

Pedro Francisco: yo te los fabriqué y te dije que te lo iba a dar hoy...

Saturnino: ya, escucha

Pedro Francisco: baja para acá, estoy justo al final y seguramente me quede aquí

Saturnino: no, yo estoy por.. coño, en qué lado tú estás?, ¿por dónde tú estás?, por la luna?

Pedro Francisco: sí, donde estábamos el otro día, aquí en la esquina, aquí, estoy esperando nueve. a ver si me da una mueca

Saturnino: pues está bien entonces , yo tengo, yo te voy a tirar ahora en un par de (ININT) que voy a llevar una cosa

Pedro Francisco: vale

Saturnino: oíste?

Pedro Francisco: Vale, venga, yo voy a hacer tiempo aquí porque estoy esperando a esa gente,ok

De nuevo el acusado dijo que Saturnino y él se juntaban para el consumo y que él aportaba o no según su situación y que mezclaban la sustancia. En realidad, no se entiende que diga que se juntaban cuando no se da señal clara en las conversaciones de donde se encuentra cada uno: "¿dónde estás?"; "¿cuánto tardas?; " Estoy justo al final". En todas las conversaciones la nota en común es no indicar en el lugar donde se encuentra cada uno, sabedores de que pueden tener los teléfonos intervenidos, haciendo referencia a donde quedaron ayer u otro día. Consideramos que se habla claramente de la fabricación de dosis por parte del acusado, 30 dosis o 30 gramos " yo te los fabriqué y te dije que te los iba a dar hoy".

Conversación al folio 2012 de fecha 28 de febrero de 2018 a las 21.07 horas:

Saturnino: mierda loco, me vas a dejar hoy sin tele

Pedro Francisco: no, nadie sabe, si esta gente están en camino que me pusieron un mensaje. Sí, si vienen rápido yo ahora yo pego un brinco, tranquilo

Saturnino: mira, escúchame

Pedro Francisco: tranquilo, estoy en la calle

Saturnino: escúchame, yo me atrevo a pagarte un taxi, oíste?

Pedro Francisco: si por eso no es

Saturnino: ya

Pedro Francisco: estos que me tienen aquí amarrado ahora mismo, si no iba, ya que como vienen del pueblo no los puedo dejar tirados sin que se resuelva, si es temprano todavía, porque ahora recogerme aquí e ir para donde el nueve para ver qué es lo que (ININT)

Saturnino: ya, ya

Pedro Francisco: y entonces ahí cuando acabemos te tiro

Saturnino: ya, pues vamos donde esa vainita para explotar esa vainita porque está lleno de

Pedro Francisco: cállese, cállese, no me siga diciendo (ININT) no me sigas diciendo

Saturnino: que yo estoy solo aquí, ¿me entiendes? Hacemos una vainita aquí, y eso, ¿me entiendes? coge eso y lo trae para acá, y estamos aquí

Pedro Francisco: déjame, déjame darle, darle el (ININT) a esta gente a ver si aterrizan ya, porque es que es que vienen de un pueblo y se van a sentir molestos conmigo si me muevo y los dejo tirados

Saturnino: ya, ya, no no si

Pedro Francisco: Todavía es temprano, a ver si...

Saturnino: sí, está temprano todavía, escúchame, y cualquier cosa tráigase dos décimas de bicarbonato, oíste

Sobre esta conversación tan clara pocos comentarios se precisan. El acusado reconoció que era bicarbonato para "cocina" , echarle algo de coca a la marihuana. Dijo que también veía a una chica para comprar, para consumo.

Nada de lo que dijo se ve en la conversación. Claramente el acusado estaba esperando a alguien que viene de un pueblo y a quien no puede dejar tirada, son compradores. El acusado se enfada porque su interlocutor habla de " vainita" , "cállate", "cállate" puesto que es un término caribeño referido a sustancias estupefacientes. Las conversaciones son tan generales y crípticas que los propios interlocutores tienen que repetir: "¿me entiendes?; ¿me entiendes?". La referencia al bicarbonato es claro, es una sustancia de corte.

Como decimos el propio acusado, aún con la excusa del autoconsumo, reconoce el tráfico desde el momento que está comprando para entregar a su amigo Saturnino, en su tesis para consumir con él. Tesis que ya adelantamos no consta acreditada en tanto que ni siquiera ha acreditado ser consumidor.

Conversación 222, folio 2044 conversación del 2 de marzo de 2018

Saturnino: tú no te acuerdas, porque no tengo los menesteres, que te iba a decir una cosa, que un chamaquito me venía a tirarme, venía a buscar ahora pa ir a pillar al Nemesio , me entiendes que te di?

Pedro Francisco: De la Belinda?

Saturnino: sí, pero pásate por ahí dónde cosa, por ahí por el gimnasio por favor

Pedro Francisco: yo tengo uno más cerca aquí al lado, pues yo bajé para la casa ahora mismo

Saturnino: ah, si?, y está heavy?

Pedro Francisco: todavía le supongo que sí, porque yo qué (ININT) sube

Saturnino: ya, pues mira a ver entonces, me tira un DIRECCION010 entonces, porque me traigas una quincena

Pedro Francisco : bueno te tiro ahora, me voy a pasar de camino ahora y te tiro, por el del gimnasio, yo no la he llegao, no la he llegao al del gimnasio, no sé

Saturnino: ¿cómo que no? nosotros hemos pasado por ahí ah? No, fue con el Largo (ININ)

Pedro Francisco: sí, lo que pasa es que yo no lo conozco al tío

Saturnino: ya, no , no

Pedro Francisco: yo te tiro ahí

Saturnino: ya, pos tas to, to todo... ¿tú me tiras entonces oíste?

Pedro Francisco: vale, ok ok

Saturnino: venga ok, pero no me dejes tirao como ayer loco, fallo hacer mis cosas entonces

Pedro Francisco: ya si no, yo voy para allá, yo voy pa allá ahora

Saturnino: venga k top, venga nos explotamos una manirta

La referencia a un posible cliente es clara y el encargo al acusado para que le lleve una quincena, lo que puede estar referido a 15 gramos y que sea de buena calidad "top". Indicó el acusado que el interlocutor le decía que llevara 15 euros de marihuana para consumir juntos y que estuviera bien. Es evidente que el chamaquito es un cliente y la explicación del acusado, por repetitiva y desacorde con la conversación, no merece mayor comentario

Conversación 223 al folio 2045 de 2 de marzo de 2018

Pedro Francisco: yo aquí, quién allá?

Saturnino: tú cogiste el BI?

Pedro Francisco: eh?

Saturnino: ¡ el bicarbona¡

Pedro Francisco: sí

Saturnino: ah¡ vale, okay

Pedro Francisco: la GUATE también

Saturnino: venta, ta top

El acusado dio la misma explicación que en conversación anterior, cuando desde luego si es para consumo no se entiende que cada vez que van a consumir tenga que ser él el encargado del bicarbonato en tanto que es un producto que se encuentra en cualquier hogar. De igual manera, señalar que es raro que siendo simplemente consumidores se dediquen a "cocinar" la coca que ellos mismos van a consumir puesto que difícilmente pueden cortar sustancia para consumo propio cuando se desconoce su pureza. Es una tesis que no nos merece credibilidad alguna.

Conversación 223 al folio 2045 y 2046 de fecha 3 de marzo de 2018

Es una conversación entre Belarmino y el acusado

Belarmino: soy yo.. Belarmino ¿quién va a ser? Yo

Pedro Francisco: ah

Belarmino: estoy con este tomando, m estoy tomando un café, me... me llamo

Belarmino: me llamó, sí, el colega, sabes lo que te quiero decir?

Pedro Francisco: sí dime

Belarmino: me estás escuchando o no?

Bueno eh ... me dejó €50 para pagarle la camiseta, pero rápidamente porque va a avisar a los colegas

Pedro Francisco: vale,, pues yo paso por ahí ahora

Belarmino: pero escúchame lo que te quiero decir

Pedro Francisco: dime

Belarmino: pero tiene que ser ya, que va a venir los colegas

Pedro Francisco: ya mismo

yo estoy por aquí cerca, yo estoy por Aragón, ahora te caigo

Belarmino: escúchame, tiene que ser... me ha dicho que te diga, me ha dicho que te diga que depende de la camiseta de muestra que traigas, las camisetas... si es blanca o del Madrid o del Barcelona si es bonita

entonces depende de la muestra,,,, la muestra va a decir todo

Pedro Francisco: vale

Belarmino: y yo he dicho... no no, el tío hace unas camisetas bien, perfectas, bien hechas y ya lo verás que está bueno... unos colores bonitos

Pedro Francisco: vale

Belarmino: Del Barcelona, del Madrid, me entiendes?, del atlético, me entiendes?... buenas camisetas

Pedro Francisco vale, en 1/4 de hora te caigo entonces, te va bien?

Belarmino: pero mira, yo estoy en la PLAZA002

Pedro Francisco: en 1/4 de hora voy

Belarmino: pero no me tardes, si me tardas se acabó ya todo

Pedro Francisco: no tranquilo

Belarmino: ¿vale? Escúchame, una camiseta de muestra bien ¿sabes?, una entera ¿me entiendes?

Pedro Francisco: vale

La explicación del acusado fue en la misma línea de las anteriores. Dijo que vive al lado de la Laura y que le estaba pidiendo que "pillase ahí en la Laura", que esta persona le daría su parte y él se quedaría en su casa consumiendo. Rectificó luego diciendo que era que llevaría él la cocaína para consumir y que la referencia a los colegas era igualmente para consumir.

La conversación es clarísima, el interlocutor le pide una muestra buena de sustancia y que dependiendo de lo buena que sea y de lo que le parezca a los clientes se hará o no el encargo. Se trata sin duda de cocaína puesto que hablan de 50 euros que es lo que cuesta normalmente un gramo y le dice claramente que quiere una camiseta y no media, esto es una muestra de un gramo y que sea de alta calidad.

Conversación 225 al folio 2048, 2049 es de 9 de marzo de 2018 entre Belarmino y el acusado.

Belarmino: pero tú no te tienes que meter en esos berenjenales, ¿para qué te metes en esos berenjenales?, si tú na más que... con las camisetas del equipo de fútbol... con las camisetas del equipo de fútbol ya te ganas la vida, ¿no me entiendes?

Pedro Francisco: ya

Belarmino: entrenas a los chavales a fútbol, entrenas a fútbol, vendes camisetas, ya está, del uno.. del portero, tú me entiendes?

Pedro Francisco: claro

Belarmino: y ya sé.. con el equipo de fútbol y tú vendiendo camisetas

Pedro Francisco: no, yo ahora, yo hablé con esta gente ya pa que le devuelvan eso a ellos, que a ellos no les interesa el piso y cerramos el caso

Belarmino: claro... y no te metas más en más rollos y cuando te digan algo tú scusss... no yo no sé nada... yo, ... para tu familia para ti no pa... no me entiendes?

Pedro Francisco: claro

Belarmino: porque si lo sales cagao y meao, sales cagao y meao

Pedro Francisco: si, síi hombre no, ese muchacho, le han dado a la boca que van a meter mucha, pero yo... ta pasao de ellos porque yo... mira porque tuve esta caída de eso, puede que ni te había llamado a ti, no taba conociendo el teléfono, ahora lo apuntaré, ¿este el tuyo?

Belarmino: no yo ya... te estaba llamando..oye¡... te estoy llamando un montón de veces y te estoy esperando pal tío aquel eh¡ y el tío aquel te ha llamado también...

Pedro Francisco:eh.. tenemos que juntarnos, tenemos que juntarnos, yo ando ahora con el niño y con la mujer y voy para la PLAZA002 qué tengo que ver una gente ahí, a ver si nos juntamos y hablamos pa consa... hablar con esta gente

Belarmino: el tío... el tío ha hecho el equipo de los alevines... ha hecho un equipo de los niños pequeños de 8 a 12 años y necesitaba lo menos 40 camisetas tío

Pedro Francisco: pero... lee... le fue bien?

Belarmino: escucha...

Pedro Francisco: te ha dicho que le... le fue bien?

Belarmino: eh, sí sí, que está muy contento, está muy bien

Pedro Francisco: entonces, cuándo empezamos a trabajar?

Belarmino: las camisetas.... las camisetas estiran, no se rompe, comprendes? entiendes lo que te digo?

Pedro Francisco: ya... si son...poliete

Belarmino: es... es calidad, dice es calidad, es poliéster, es poliéster tú me entiendes?

Pedro Francisco: claro

Belarmino: son unas camisetas buenas, me dijo que te dijera que.. lo.. lo has fabricado bien las camisetas, las camisetas de,,, que no se rompen cuando tiras de..

Pedro Francisco: claro, yo te he dicho que era eso, que era la tela, que le hacía falta sabes? una buena tela

El acusado de nuevo indicó que era un señor que un día consumió con ellos, con Belarmino y con el, y que le gustó la cocaína.

No hace falta hacer referencia a esta conversación, en realidad Belarmino ya le dice que se gana bien la vida con la venta de camisetas, esto es de cocaína, y que deje otras posibles actividades y que el producto a los consumidores les gustó.

Conversación 227 al folio 2051 de 10 de marzo de 2018

Pedro Francisco: ¿y qué es de ese loco?

Largo: que lo llamé para enseñarle algo

Pedro Francisco: ¿y al final qué? ¿no comenzó a regalar?

Largo: no, no no. lo que hicimos fue que tiramos la muestrecita y la quemó ahí y me dijo que para quemar está bien sabes? pero porque el tipo no, no, no es lo que nosotros nos gusta en verdad. ¿Bueno, lo puede ver y un precio bueno sabes?... vente para aquí

Pedro Francisco: ¿ahora? estoy esperando una gente aquí

Pedro Francisco: yo me acerco luego en la pelu

De nuevo, encontramos una conversación en la que se habla de una muestra que ha probado el consumidor y que puede dar lugar a un nuevo negocio, quedando ambos interlocutores en la peluquería de Adolfo.

En este punto, debemos reseñar que tanto Adolfo, como Octavio, como Belarmino, como Carlos reconocieron los hechos recogidos en el escrito de acusación. No existe elemento alguno que determine la existencia de enemistad alguna entre ellos y el acusado y, desde luego, ninguno de ellos corroboró la tesis del consumo compartido que tantas veces repitió el acusado ni que tuvieran relación con él por temas de trabajos de albañilería.

Conversación al folio 2053 de fecha 12 de marzo de 2018 entre desconocido 519 y el acusado.

Pedro Francisco: te iba a preguntar, te iba a preguntar algo aquí, que estoy con un colega

DESC -519: Dime

Pedro Francisco: escúchame, parece que lo que, lo que pasaste

DESC -519: sí

Pedro Francisco: ¿parece como que está... cuánto fue el porcentaje que le pusiste de café?

DESC -519: eh... 27

Pedro Francisco: coño¡ con razón tío, porque es demasiado

DESC -519: no, no

Pedro Francisco: está muy cargado de cafeína

DESC -519: no

Pedro Francisco: eso me ha dicho el colega

DESC -519: está bien coma y está bien está en su punto vale?

Pedro Francisco: ok un 27? y son... y son 50 y le pones un 27... demasiado

DESC -519: no... 27... 73..

Pedro Francisco: escúchame, no puede ser... no puede ser con menos, no puede ser con menos de eso, con menos café

DESC -519: eh

Pedro Francisco: o... es que no le va bien así

DESC -519: no le va bien? y pero oyes tú, a todo El Mundo le va bien

Pedro Francisco: bueno si tú quieres, si tú quieres yo paso por allí ahora

DESC -519: no, ahora no

Pedro Francisco: si estás ahí

DESC -519: por porque... ahora no ahora no que estoy ocupado, estoy con mi familia

Pedro Francisco: ¿está liado?

DESC -519: a ver... mañana

Pedro Francisco: ¿y cómo lo tienes para mañana entonces? Temprano y así

DESC -519: mañana yo t yamo

Pedro Francisco: porque es que él no... no le sirve así, eh?

DESC -519: mañana yo te llamo vale?

Pedro Francisco: escúchame, es... me está diciendo que creía que son las pastillas nada más y digo no, lo que pasa es que tienen mucha cafeína a lo mejor

DESC -519: qué va

Pedro Francisco: porque yo sé que no, que tú no eres de ahí

DESC -519: pero que no, que todo el mundo lo hace así, yo no lo explico

Pedro Francisco: ya

DESC -519: todo el mundo lo hace así qué quieres que te diga¿

Pedro Francisco: ya, no por.... tú sabes que hay que... hay que darle la cosa a la gente como... como lo quieran... que él dice que está muy cargado de café

DESC -519: ah

Pedro Francisco: bueno, mañana entonces, para no hablar mucho por aquí, mañana entonces, ¿a qué hora te caigo?

DESC -519: yo te llamo, ¿vale? yo te llamo.

Dijo que le estaba diciendo a Borja que lo había cortado demasiado, que lo mezcló para compartir con ellos y que siempre estaban de fiesta.

La conversación es meridiana, se trata de un encargo para proveerse de sustancia en referencia a otra que estaba demasiado cortada con cafeína y le dice al proveedor que no le ha gustado al cliente. Llama la atención el conocimiento que demuestra el acusado sobre los porcentajes de sustancia de corte que debe llevar el producto final y que se relaciona directamente con un conocimiento profesionalizado del mercado del narcotráfico y con la preocupación directa por las quejas que sus clientes le trasladan, lo que viene siendo el cuidado de un negocio.

Conversación 230 al folio 2071 de 27 de marzo de 2018 a las 19.22 el acusado habla con el Desconocido 806:

Pedro Francisco: amigo mío, amigo mío, que, me ha quedado mal, me ha quedado mal amigo mío, eso no sirve

Desconocido 806: No, no, no

Pedro Francisco: he pasado vergüenza con eso, por eso ni te he llamado

Desconocido 806: no, no, no hablar mierda por teléfono, podemos ver y hablamos por favor

Pedro Francisco: pues yo te llamo más tarde que ahora estoy un poco ocupado pero es lo que te digo, qué pasado una vergüenza

Desconocido 806: para cuándo nos vemos, yo...

Pedro Francisco: el coche, mira, el coche ni siquiera quiso prender,

Desconocido 806: cuando nos vemos hablar

Pedro Francisco: vale, vale

De nuevo encontramos explicaciones del acusado que no justifican la literalidad de la conversación. De un lado las evidentes medidas de seguridad cuando el interlocutor le dice que no pueden hablar por teléfono de este tema y de otro la evidencia de una sustancia que le ha proporcionado el interlocutor a Pedro Francisco y que no sirve, utilizando la terminología de los coches " el coche ni siquiera prende" en referencia a la escasa calidad de la sustancia.

Se le preguntó por qué se disculpaba y dijo que lo que se le vendió no servía y que el que consumía con él le estaba reclamando y que él le había dicho a la persona con la que compartía que era buena y esta persona le estaba reclamando.

Conversación 250 al folio 2501 de 2 de abril de 2018 a las 17.25 horas entre el Largo y el acusado y un desconocido

Pedro Francisco: oye, dile al hombre que estoy ahí con esa gente y es una, igual, de profesor, tiza, la otra pero que mejor, con más fuerza

Largo: bueno, que, yo te lo voy a poner personal, espérate

Pedro Francisco: se lo dices tú para no contar por teléfono

Largo le pasa el teléfono a un individuo

Desconocido: dime

Pedro Francisco: hoy estoy aquí con el pana y estaba mirando y es de profesor la otra también, pero con más velocidad

Desconocido: bueno, pues ya está, ya cualquier cosa tú me llamas

Pedro Francisco: pero te lo decía para no ir en balde para allá si no te interesaba

Desconocido: no, no, no, tú sabes ya que no

Pedro Francisco: ya, por lo tanto

Desconocido: vale, quedamos así

Pedro Francisco: vale, quedamos en que cuando yo confirme ya te digo cosas y perdona manín

Desconocido: sin problema, venga

Pedro Francisco: ciao

El acusado dijo que la sustancia no servía que era polvo, que lo que el otro le estaba ofreciendo no servía. De nuevo se trata de una conversación muy clara en que se habla de la calidad de la sustancia, que es tiza, que es de profesor, en referencia a que es de mala calidad y que hay otra que tiene mayor velocidad. Aún en la tesis de que fuera para consumo, es claro que el acusado estaría comprando para vender a terceros igualmente

Conversación 252 al folio 2503 el día 9 de abril de 2018 a las 12.09 horas entre Largo y Pedro Francisco

Pedro Francisco: oye, ¿y el nueve?, ¿ no te dio la, no te dio nada todavía?

Largo: ¿quién?

Pedro Francisco: el peluque

Largo: sí, sí

Pedro Francisco: ¿no dijo que te iba a poner €50 para darte?

...

Largo: como él mismo me lo está diciendo, no muchacho, yo, si tú no dices nada yo lo que hago es que me quedo con 5 o con 10 para nosotros. y bueno, mejor así, en verdad yo no voy a atrasarme, yo mejor me quedo sin nada

Pedro Francisco: para meterte en líos sin nada, para nada

Hay que dar lo máximo, porque tú dices una cosa hoy y mañana dices otra

Largo: tú estás diciendo lo que estás diciendo, no, no, no, lo que me dio el otro día era cacao, sin mentir hermanito. Bueno, tú me me viste que me puse hasta redondo

Pedro Francisco: pero cuando se habla de soltar sin efectivo (ININT)

Largo: la gente lo mete en la licuadora, la gente le mete cuchilla

Pedro Francisco: ya ves

El acusado dijo que la referencia al nueve es la persona que le vendía, que no reconocía al peluque, que no estaba haciendo referencia a Adolfo, que no estaba hablando de llevar cocaína al peluquero y que es una conversación en la que una persona no enjuiciada le cuenta que lo que le dio el tal " peluque" no le fue bien. De nuevo encontramos un lenguaje fingido en tanto que la conversación no tiene sentido alguno en su literalidad más que están hablando de cocaína por el precio y que no es de buena calidad y la referencia al nueve y al peluque ya la hemos visto en otras conversaciones y cuadra con el peluquero, con Adolfo quien, como ya hemos señalado, reconoció los hechos.

Conversación 253 al folio 2504, tomo VIII, de 9 de abril de 2018 con el mismo interlocutor:

Largo: oye, el chamaquito, ahora curándose conmigo, el barbero, ese mama-huevos.

Pedro Francisco: aha, no te copio luego me lo dices

Largo: te lo digo personal, si. Pero es bien la cosa esa

Pedro Francisco: eh?

Largo: es bien la cosa

Pedro Francisco: ya vamos a ver

Largo: es bomba, bomba

Pedro Francisco: ¿dónde te viene este nueve?

De nuevo, apreciamos las medidas de seguridad que adoptan los interlocutores. Es evidente que nadie llama a otra persona para luego decirle que no puede hablar por teléfono, sino que tiene que ser personal a no ser que esté ocultando algo. En cualquier caso, los interlocutores claramente hablan de una sustancia de buena calidad. El acusado dijo que se estaba refiriendo a lo que el otro le mandó para consumo que era bueno.

Conversación al folio 2506 9 de abril de 2018 a las 13.46 horas

Pedro Francisco: ¿quieres el bi?

Largo: ININt

Pedro Francisco: venga

Largo: y bájame lo otro

La fuerza policial considera que la referencia al BI apunta a bicarbonato a lo que el otro interlocutor le dice que baje lo otro que puede referir a sustancia estupefaciente o a una balanza de precisión.

El acusado dijo que las conversaciones se estaban malinterpretando que hablaba con una persona no enjuiciada y que hacía referencia a guandules que son judías. La explicación es absurda porque no emplea esa palabra y porque no se entiende lenguaje tan escueto y críptico para cosa tan sencilla, ni se entiende tantos encargos entre personas que no tienen tampoco relación muy consolidada, a respuestas del propio acusado.

Conversación 231 al folio 2508 habla el acusado con Borja, 11 de abril de 2018 a las 18.03 horas

Pedro Francisco: amigo mío

Borja: hombre

Pedro Francisco: ¿dónde andas?

Borja: he visto tus llamadas perdidas hace rato

Pedro Francisco: ¿cómo va la gripe?

Borja: va mejor, va mejor. estoy en casa

Pedro Francisco: ¿tranquilito ahí?

Borja: claro, está mejor porque he estado..

Pedro Francisco: y el hombre?, te llamó?

Borja: no, no no ha llamado

Pedro Francisco: yo voy a necesitar 200 del chisme

Borja:eh?, de qué? , de lo mío?

Pedro Francisco: 200 del chisme... de la "EFE"

Borja: ¿ de la EFE? De la EFE... ahora mismo tengo de la otra que te di la muestra

Pedro Francisco: no sé si este hijo puta la querrá porque ayer me vi con él y me dijo que de la EFE cuando... tal y que cual

Borja: ahora no están, no están ahora. Yo no he hecho pedido ni he hecho nada porque estoy jodido. Tengo de la que te di

Pedro Francisco: bueno pues lo que voy a hacer es que voy a ir a donde el loco este y le voy a quitar las fotocopias esas que tú me diste para enseñárselas al tío a ver si le va y te llamo

Borja: ¿me llamas?

Pedro Francisco: sí me tengo que acercar, me acerco en todo caso

Borja: pues venga, pero si vas a acercarte dímelo porque si... ( Pedro Francisco le interrumpe)

Pedro Francisco: pero primero tengo que comprobar, no?

Borja: pues habla con él o habla por teléfono, queda con él y pues... si no me voy a ir...

Pedro Francisco: bueno ya miraré a ver si le interesa o no

Borja: yo supongo que sí

Pedro Francisco: OK, vale porque me había exigido la EFE primero

Borja: bueno de momento no hay porque yo he estado malo y no he hecho pedido ni nada

Se le preguntó al acusado si él hacía de intermediario entre Borja y una persona no enjuiciada y contestó que sí, pero no era coca sino corte; explicación que se corresponde con la tesis policial pero referida a EFEDRINA y en no poca cantidad ( 200) lo que nos da idea del movimiento de sustancia que manejaba el acusado. Además como Borja le dice que no tiene, le ofrece la del otro día y finalmente el acusado le indica que irá a recoger las fotocopias, esto es otras muestras que otro día le dio Borja para mostrarse las al comprador

Conversación 232 al folio 2515 de 20 de abril de2018 a las 14.22 horas.

Pedro Francisco: óyeme, ¿dónde tú estás?, Dónde tú estás ahora?

Carlos: yo estoy aquí por la Aragón

Pedro Francisco: coño, yo estoy aquí por el DIRECCION011 de CALLE012, pero te iba a decir que el nueve yo le di eso al loco ese

Carlos:eh?

Pedro Francisco: lo que tú me dejaste y yo se lo devolví

Carlos: ya, no, pero yo te pregunto si tú me puedes conseguir TETRA

Pedro Francisco: de la F, hay uno que tiene de la F

Carlos: no

Pedro Francisco: el queso entero tiene

Carlos: eh?

Pedro Francisco: F, el queso entero de la F

Carlos: ya, ya tú te acuerdas que tenías uno?, lo tienes ahí?

Pedro Francisco: yo no, yo tengo que llamarlo

Carlos: no, pero tenías un poco tú

Pedro Francisco: qué va, eso no sirve

DESC-160: bueno pues

Pedro Francisco: porque no, porque se mezcló el cemento con una harina ahí y se volvió una mierda, mojado

Carlos: consígueme de este, 50 entonces

Pedro Francisco: de la F?

Carlos: no, de los TETRA

Pedro Francisco: bueno, tengo que llamar al hombre entonces que te los traiga

Carlos: claro

Pedro Francisco: pero no me hagas igual que..

Carlos: no,NO, no te voy a esperar aquí, dime cuándo y te llamo

Pedro Francisco: te llamo ahora porque tengo que llamarlo ahora que me lo diga

Carlos: ya pero de los 3 golpes, de la F

Pedro Francisco: no, yo lo llamo y tengo que llamarlo a él porque él no está aquí, está en el DIRECCION012

Está en el DIRECCION012, si tú estás libre a lo mejor tú vas conmigo de un pronto

Claudio: ya ya está bien

Pedro Francisco: en la furgo

Carlos: sí, pero llama, llama, llama

Pedro Francisco: déjame llamarlo a ver su posición

El acusado dijo que era lo mismo de antes, que era sustancia de corte, que le estaban solicitando sustancia de corte. Dijo que no estaba intermediando, sino que hacía todo esto a cambio de un gramo de cocaína. La conversación es explícita y no merece más explicación. En cualquier caso, el propio acusado reconoce su intermediación lo que ya estaría encuadrado en el tipo básico del artículo 368 del CP . Sobre el alegado consumo compartido luego volveremos.

Conversación 233, al folio 2517 yu 2518 24/04/2018 a las 14.40 horas

Pedro Francisco: tiene una botellita ahí de esas pequeñas?

Borja: no, pero se puede comprar. estamos al lado... agua

Pedro Francisco: cómprate una y ¿qué es lo que falta?

Borja: agua, bicarbonato para los garbanzos y una cuchara y se acabó. ya estoy aquí... quieres que compre la botella de agua?

Pedro Francisco: sí

Borja: y el bicarbonato también?

Pedro Francisco: no, tengo. Lo tengo

Borja: vale ¿cuchara tienes?

Pedro Francisco: no, eso sí no llevo

Borja: vale

Pedro Francisco: ahora buscamos uno por ahí

Borja: no, no... yo la compro aquí al DIRECCION011 que está aquí al lado y eso y plata llevas?

Pedro Francisco: qué plata?

Borja: plata (ININT

Pedro Francisco: ahora llego, ahora llego. estoy aquí ya, al lado, llegando aquí

Borja: vale, venga te espero, venga. date prisa

De nuevo en esta conversación se están refiriendo a sustancia de mezcla para realizar el corte de sustancia, seguramente para hacer una muestra de ahí que necesiten la cuchara y la plata. El acusado dijo que Julián le estaba solicitando para quedar a fumar pero que él no podía, cuando claramente están quedando y hablando de los ingredientes e instrumentos que necesitan para hacer una muestra. Llama la atención que no dispongan de una cuchara o que cuando Julián le dije que si tiene plata el acusado pregunte, "¿qué plata?", extrañado. Ello evidencia que no es para consumo porque la reacción sería otra, de total normalidad porque el que consume sabe lo que necesita para hacerlo, por ello cuadra la conversación con la hipótesis de que iban a cortar sustancia para hacer una muestra para llevársela a un tercero.

Conversación al folio 3586 de 5 de mayo de 2018 a las 19.19 , tomo X.

Pedro Francisco: te queda queso guay? ¿el de 40, de ese saladito? del saladito de allá

Largo: no te entiendo

Pedro Francisco: del queso, del queso ese que está allí de importación en el Caribe

Largo: ahh (ININT)

Pedro Francisco: no para pasar vergüenza con ( ININT)

Largo: no, para pasar vergüenza no, nítido

Pedro Francisco: bueno, pues dale para acá entonces antes de que se me vayan

yo estoy aquí en el mercadillo

Largo: Ah, pues espérate que yo voy para abajo ahora, voy a CALLE014, sabes?

Pedro Francisco: ay, virgen de la ( ININT)

Largo: dame 1 segundo

Pedro Francisco: por mí no es, déjame... bueno, dale para acá yo voy a ver si esta gente no se me desespere

Largo: dime si o no

Pedro Francisco: voy a hablar con esta gente para decirle que hay que esperar

Largo: bueno, tú me llamas, yo voy bajando

Pedro Francisco: venga

El interlocutor, persona no enjuiciada, no llega a entender los términos en que se expresa el acusado, referido a un queso, hasta que le especifica qué es en lenguaje figurado, se trata de una nueva transacción, unos compradores de Pedro Francisco y éste llama a uno de sus proveedores. La referencia que hace el interlocutor a CALLE014 refiere a la peluquería de Adolfo. El acusado dijo que el otro interlocutor le vendió un gramo de coca y que como estaba bien le solicitó nuevamente, si bien esta explicación no nos sirve en tanto que la conversación refiere a una gente que le ha pedido algo y que tienen que esperar a que él consiga la sustancia.

Conversación 237 al folio 3591 16 de mayo de 2018

DESC -423: dónde estás?

Pedro Francisco: en casa

DESC -423: en tu casa.... tienes algo bueno?

Pedro Francisco: sí

DESC -423: EH?

Pedro Francisco: para qué?

DESC -423: EH

Pedro Francisco: para quién es? para el amigo tuyo?

DESC -423: sí, tráemelo ahora mismo

Pedro Francisco: cuánto?

DESC -423: la mitad

Pedro Francisco:mmm, la mitad, hombre hombre

DESC -423: eh??

Pedro Francisco: la mitad no tengo, habla con el Largo

DESC -423: dime cosas, no entiendo que, que.. dime cosas, vienes o no?

Pedro Francisco: no, habla con el Largo, yo no tengo

DESC -423: eh?

Pedro Francisco: no tengo

DESC -423: vale ya

De nuevo, el acusado ofrece la misma versión, que había consumido con esta persona en un bar y que le dijo que llamara a otra persona, que él le había invitado de lo que tenía en ese bar y que por eso esta persona le llamó para ver si él tenía.

La versión, cuanto más repetida menos creíble. Lo primero dudamos que el acusado pudiera invitar teniendo un trabajo tan precario. En segundo lugar el individuo le pide directamente sustancia a él y el acusado le dice que no tiene y que llame a otro proveedor que sí tiene. Esto no tiene nada que ver con el consumo compartido. Porque además le dice que si tiene algo bueno y no cualquier cosa.

Conversación 238 al folio 3593 de fecha 17 de mayo de 2018

Pedro Francisco: ¿ escúchame, tú sabes que este muchacho tiene azuleja?, el de la Balmes

Largo: ¿ Azuleja?

Pedro Francisco: el de la CALLE014

Largo: el de la CALLE014, ¿cuál?

Pedro Francisco: el peluqui

Largo: el peluquero que tiene como así, azuleja

Pedro Francisco: azuleja de esa que sabemos

Largo:ahm de la mueca

Pedro Francisco: sí

Largo: ¿y tiene sí?

Pedro Francisco: bueno, porque yo voy a pasar por ahí ahora para buscar unas cuantas al colega, que me lo está diciendo

Largo: ah, si, si, si, si

Pedro Francisco: para no ir en balde para allá

Largo: sí, sí, sí

Pedro Francisco: y entregar, que tengo que entregarle uno ahí a, a, al gestor

Largo: ya

En esta ocasión el acusado dijo que se estaban refiriendo a la Viagra, que le tenía que entregar una pastilla al gestor, a Indalecio " una pastilla para follar". Resulta increíble no solo que utilice lenguaje simulado para referir a la viagra sino que se encargue, con desplazamiento incluido, de hacer las gestiones para proporcionar una pastilla a una persona concreta.

El acusado a preguntas de su defensa dijo que nunca ha obtenido beneficio económico alguno, que nunca le habían pagado por esto, que todo lo que recibió fue para su consumo propio y sus intervenciones estaban destinadas a obtener algo para su consumo o para consumir.

Como hemos indicado el acusado no presentó prueba alguno de ese consumo. No solicitó analítica cuando fue detenido, ni durante la instrucción de la causa. No presenta ningún informe médico que lo acredita y además no presenta como testigo a ninguna de esas personas desconocidas con las que dijo que consumía o para las que intermediaba a cambio de conseguir algo para él, aquellas a las que invitó o que le invitaron a él. En su contra no solo tenemos las conversaciones trascritas y analizadas que son tan claras que no merecen mayor comentario, sino también lo encontrado en su casa, sustancia de corte en cantidad que no es acorde con el autoconsumo. Además, lo normal en un consumidor no es que él mismo corte una sustancia cuya composición desconoce, sino que consuma lo que compra. La prueba es clara y acredita una actividad incesante de venta, de provisión a terceros, de proveedor de diferentes sustancias de corte y también de intermediación. El acusado conoce el negocio, tiene contactos, sabe a quién debe acudir en cada caso, sabe " cocinar" la droga y desde luego ello no tiene nada que ver con una adicción que jamás ha acreditado sino con un negocio que le daba pingues beneficios y a los que se dedicó de manera profesional.

En su vivienda se encontró sustancia de corte con restos de cocaína, 20 gramos de cocaína con una pureza ínfima de 1,7 %, un envoltorio con 0,675 gramos y una pureza de 0,8. Desde luego no son sustancias típicas de quien es consumidor de cocaína porque claramente de la pureza se vislumbra que eran sustancias para el corte. En ese sentido el tipo al que se enfrenta incluye los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir su consumo, siendo en este sentido las conversaciones literosuficientes.

Además, existe una vigilancia realizada el 14 de marzo de 2018, folios 2057 y siguientes. El Policía Nacional nº NUM063 explicó que se efectuó un dispositivo de vigilancia sobre el acusado y otra persona no enjuiciada, en la que una persona no enjuiciada contactó en la parte exterior de la peluquería de Adolfo con un ciudadano subsahariano al que enseñaba un móvil, a continuación la persona no enjuiciada se dirigió a Pedro Francisco con quien mantuvo una conversación mientas el subsahariano esperaba, tras lo cual la persona no enjuiciada volvió a donde estaba el subsahariano y le dio un apretón de manos, en señal de haber cerrado un trato. La fuerza policial deduce que es Pedro Francisco el que toma las decisiones en tanto que lo descrito apunta a que fue él quien dio el visto bueno a la operación, en una posición de dirección dentro de su grupo.

La prueba ha resultado bastante, derivada no solo de las conversaciones sino del reconocimiento de hechos del resto de coacusados en los términos que hemos recogido anteriormente y de lo hallado en su domicilio, acta de entrada y registro que obra al folio 3716, atestado folio 3751 y 3752 y el análisis de la sustancia encontrada en los términos recogidos en los hechos probados.

Sobre el consumo compartido. La existencia de un consumo compartido implica que quien lo alega, tenga la condición de consumidor. Y, en este caso, la defensa no ha acreditado esa condición, ya no solo respecto del acusado, sino tampoco respecto de las personas con las que, al parecer, el acusado iba a compartir la sustancia, personas que la defensa no ha concretado ni ha traído a juicio.

El Tribunal Supremo ha venido perfilando la doctrina jurisprudencial sobre el consumo compartido. Así, la STS 234/2006, de 5 de marzo , señaló que "El art. 368 C.P declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. Como rigurosa excepción, la doctrina de esta Sala ha declarado impune el consumo compartido entre adictos, al que se equipara el caso en el que varios, asimismo adictos, aportan lo necesario para formar un fondo común destinado a la adquisición del producto prohibido para seguidamente consumirlo, al considerarse que en estos supuestos es mínimo el riesgo potencial para la salud pública (véanse SS.T.S. de 3 de marzo y 16 de julio de 1994 y 28 de marzo de 1995 , entre otras).

La misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada impunidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger (véase STS de 21 de septiembre de 1999 ) y, a tales efectos, la atipicidad del consumo compartido o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala: 1) Los consumidores que se agrupan han de ser ya adictos, no meros consumidores más o menos ocasionales o habituales pero que no han caído en la adicción y drogodependencia, ya que, en otro caso, el favorecimiento del consumo genera un patente riesgo de traspasar la frontera que separa el simple consumo de la drogadicción; 2) El proyectado consumo compartido ha de realizarse "en lugar cerrado", de manera que quede garantizada la privacidad de la acción y absolutamente descartada la posibilidad de difusión a personas ajenas al grupo, razón por lo cual se subraya la exigencia de que el consumo de la droga se lleve a cabo por todos los miembros del grupo de manera conjunta y a presencia de quien la proporciona, que también ha de integrarse en el grupo; 3) La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser "insignificante", entendiéndose que quedan fuera de este concepto aquéllas que rebasen los límites de un consumo inmediato, es decir, de las que puedan ser consumidas "de una sola vez" (vid. SS.T.S. de 10 de febrero de 1.994 y la citada de 21 de septiembre de 1.999 ) por los copartícipes en acción conjunta e inmediata; 4) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño número de drogodependientes; 5) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, pues sólo así será posible evaluar su número y condiciones personales (véase, por todas, STS de 21 de febrero de 1997 y las que en ella se citan).".

La STS 187/2014, de 10 de marzo , se pronunció también en parecidos términos, reproduciendo la doctrina sentada por las sentencias SSTS 850/2013, de 4 de noviembre , y 1014/2013, de 12 de diciembre , según las cuales "constituye doctrina reiterada de esta Sala, que la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal de drogas y por lo tanto constituye una conducta típica, y solo excepcionalmente deja de serlo cuando se trata de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la droga sea facilitada por quién la posee, para su consumo inmediato. 2. Que la cantidad a consumir sea pequeña. 3. Que la acción se produzca en un lugar cerrado sin riesgo por tanto de acceso de terceros. 4. Que los consumidores sean ya adictos a la droga, y no personas a las que se introduce en ello.".

Pues bien, difícilmente pueden concurrir estos presupuestos cuando, primero, no consta la condición de adicto del acusado ni de los inconcretos implicados en ese alegado consumo compartido, y, segundo, no cabe hablar de una cantidad insignificante de sustancia a consumir, ni de una cantidad que satisfaga un consumo inmediato de los partícipes atendida las conversaciones transcritas y suficientemente analizadas y que son sintomáticas, como hemos explicado, de una actuación de provisión de droga, de venta, de intermediación, de fabricación o manipulación continuada en el tiempo organizada, especializada y profesionalizada en tanto que el acusado actuaba dentro de un grupo a lo que luego referiremos. La prueba, atendido el examen realizado anteriormente de las conversaciones telefónicas, unido al reconocimiento de hechos del resto de miembros del grupo que ha sido enjuiciado y unido a la sustancia de corte hallada en la vivienda del acusado, junto con lo encontrado en los domicilios y locales que se imputan al resto de miembros de este grupo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

QUINTO: Calificación jurídica .

Respecto de Amparo los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipo básico, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de integración en grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter 1 b) en relación con el artículo 368 del CP.

Respecto de Emilio los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipo básico, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de integración en grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter 1 b) en relación con el artículo 368 del CP.

Respecto de Teodulfo estaríamos ante un tipo básico del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de conspiración para perpetrar un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 373 en relación con el artículo 368 párrafo primero en concurso de normas en relación de alternatividad, artículo 8.4 del CP, y un delito de integración en grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter 1 b).

En relación con el acusado Pedro Francisco estaríamos igualmente ante un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño y un delito de integración en grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter 1 b).

Resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal imputado a los acusados; delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido". Tales elementos se concretan, en síntesis, en los siguientes:

a) El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .

b) El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988 , 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).

c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

Por lo que refiere al delito contra la salud pública concurren los elementos del tipo, comprobada la participación de cada uno de ellos a distintos niveles, ya sea en la provisión, en la gestión de los puntos de venta, en la venta directa, en la intermediación, en la búsqueda de correos humanos, en la manipulación de la sustancia etc., tratándose básicamente en todos los supuestos de sustancias que causan grave daño a la salud, mayormente cocaína y en algunos supuestos heroína, con evidente ánimo de lucro en tanto que en todos los casos dicha actividad constituía su medio de vida.

Han sido debidamente introducidos a través de la documental todas las actas de entradas y registros, así como los análisis de las sustancias encontradas, del dinero intervenido junto con la valoración de las mismas sin que dicha documental haya sido impugnada más allá de una impugnación general en trámite de informe de la defensa del Sr. Pedro Francisco quién alegó que el acta del domicilio de su cliente, CALLE012, NUM049, folio 3716 es ilegible lo que no tiene interés alguno en tanto que el letrado pudo solicitar su transcripción y en cualquier caso consta lo hallado también en el atestado. Su contenido además fue introducido, en todo caso, por la declaración del agente de policía PN NUM064 quien afirmó que Pedro Francisco hizo entrega de una caja con tres paquetes de sustancia blanca, en un mueble dentro de un zapato, dos móviles y una papelina de cocaína y varios cogollos de marihuana. Dio negativo a cocaína los tres paquetes que Pedro Francisco entregó y resultó ser sustancia de corte, en concreto cafeína. Los análisis de d las sustancias obran a los folios 3009 y 3010, 2014, 4303 y 4304, 4593 a 4595. Las actas de los registros obran a los folios 1311 a 1313, 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318, 2401 a 2403, folios 3715 a 3732.

Partiendo de lo que es objeto de acusación, los acusados que no reconocieron los hechos forman parte de distintos grupos criminal. Como señala la STS 719/2013, de 9 de octubre : " En este sentido, cabe considerar comprendidos en la definición de grupo criminal, los supuestos de organizaciones " de carácter transitorio " o que actúan " aun de modo ocasional" que se habían venido incorporando en diversos subtipos agravados por pertenencia a organización criminal en la parte especial del Código Penal y sobre los que se había pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ofreciendo una interpretación restrictiva de tales supuestos, señalando que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. ( STS 1095/2001, de 16 de julio (RJ 2001, 6498) , con cita de las de 25 de febrero de 1997 (RJ 1997, 2210) y 10 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1462) entre otras).":" En este sentido, cabe considerar comprendidos en la definición de grupo criminal, los supuestos de organizaciones " de carácter transitorio " o que actúan " aun de modo ocasional" que se habían venido incorporando en diversos subtipos agravados por pertenencia a organización criminal en la parte especial del Código Penal y sobre los que se había pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ofreciendo una interpretación restrictiva de tales supuestos, señalando que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. ( STS 1095/2001, de 16 de julio (RJ 2001, 6498) , con cita de las de 25 de febrero de 1997 (RJ 1997, 2210) y 10 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1462) entre otras).

En el caso de Amparo y de Emilio están asociados a una rama del clan de los bizcos. Amparo fue la encargada junto con Ascension de la dirección de los puntos de venta de DIRECCION000 que se reseñan en los hechos probados, asumiendo la jefatura del grupo en igualdad de condiciones que su hermana Ascension. En dicho grupo cada uno de sus miembros tenía definida su misión, estando a la cabeza Amparo y Ascension como lo demuestra, respecto de la segunda, que se queda al mando de todo, trabajando sola, cuando Amparo ingresa en prisión. Ya se han analizado las conversaciones en las que se denota la jerarquía de Amparo. Se trata de un grupo que se ha dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes con reparto de papeles, desde la cabeza, hermanas Piedad, hasta los estamentos más bajos, punteros y aguadores. En este último escalón estaría Emilio. Se trata de una unión con vocación de desarrollar una pluralidad de acciones de venta, en tanto que se trataba de puntos fijos que funcionaban 24 horas. Amparo es la encargada de la provisión de dichos puntos y de guardar los beneficios, dando la órdenes precisas para asegurarse su funcionamiento continuo, al menos hasta su ingreso en prisión. En definitiva, hubo una estabilidad que permite hablar de una formación no fortuita. Este grupo se caracteriza por la existencia en los puestos más altos de lazos familiares. Emilio se encarga de la venta directo en el punto de venta, realizando los turnos que le son marcados por otros miembros del clan que están por encima de él.

Nos encontramos ante una pluralidad de sujetos concertados en una finalidad delictiva, coordinados de manera que conforman una estructura dotada de cierta estabilidad, que subsume los hechos en la figura típica prevista en el art. 570 ter, 1 b) del CP , por lo que el motivó que nos ocupa se va a estimar.

Lo mismo podemos decir respecto de Teodulfo en el grupo que se ha denominado de los nigerianos siendo su función principal la de buscar mulas que trasportaran la sustancia en el interior de su cuerpo. Dicha búsqueda dio su fruto en tanto que fichó a Daniela a quien denominaba hermana en las conversaciones telefónicas por ser del mismo pueblo. Daniela llegó a viajar a Holanda en un vuelo operado por la compañía Tui Fly con salida desde Palma el 17/04/2018 a las 12.30 horas y destino Bruselas, efectuando su vuelta con la compañía Ryanair con origen en Bruselas y destino Palma para el día 18/04/2018 a las 13 horas, folio 3949. Estos vuelos fueron comprados por Adelaida quien reconoció los hechos, siendo que dicho transporte no llegó a materializarse por no poder ingerir los envoltorios que contenían las drogas, lo cual motivó que Teodulfo y Mauricio contactaran con Jose Carlos quien finalmente materializó el transporte.

Por último, Pedro Francisco pertenecería al grupo/rama que se ha denominado policialmente de los dominicanos que a su vez tendría lazos con el grupo de los nigerianos a través de Octavio, socio de una persona no enjuiciada. Pedro Francisco colabora con Octavio para proveerse de sustancias y a su vez participa con otra persona no enjuiciada, con Belarmino, con Adolfo y Carlos para la provisión, venta, intermediación y manipulación de sustancias con cierta estructura. Atendiendo a la duración de las conversaciones telefónicas referidas a Pedro Francisco y resto de miembros, suficientemente analizada, podemos hablar de una relación no fortuita consistente en la creación de lazos entre sus miembros para el acceso y distribución de la droga, siendo que el acusado Pedro Francisco ejerce cierta supervisión en tanto que es la persona a la que se acude para la sustancia de corte, para la creación de muestras, para saber quién puede proveer en cada momento, siendo una estructura de cierta estabilidad que ha de subsumirse en la figura típica del grupo criminal.

SEXTO : Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la de dilaciones indebidas en tanto que la causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a los acusados desde el mes de septiembre de 2020, en que se remite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, hasta el día 30 de enero de 2023, en que se fija el primer señalamiento, no pudiéndose celebrar el plenario hasta ellos días 8 y 9 de marzo de 2023 que el Ministerio Fiscal ha calificado como muy cualificada. Respecto al cómputo global la causa se refiere a unos hechos ocurridos entre 2017 y 2018 y se inició por auto de 14 de julio de 2017.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia en los acusados y acusadas: Amparo, Estibaliz, Pelayo " Porfirio", Roman " Roque", Jose Carlos y Pedro Francisco la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de carácter agravante, de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal), respecto de los delitos contra la salud pública, constando sus hojas histórico penales en los siguientes folios: 4720 a 4722 HHP de Estibaliz, 4742 t 4743, HHP de Jose Carlos, folios 4745 a 4748 HHP de Amparo, 4783 y 4784 HHP de Porfirio , 4785 a 4788 HHP de Roman y folios 4790 a 4792 HHP de Pedro Francisco.

SÉPTIMO: Individualización de las penas.

Comenzando por Amparo entendemos que debe imponerse una pena similar a la de su hermana Ascension en tanto que el papel en cuanto a la gestión de los puntos es similar; ahora bien debemos valorar la concurrencia de la agravante de reincidencia, de manera que una vez bajado el grado que es aplicable a todos los acusados y acusadas al haberse calificado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas por el Ministerio Fiscal, 18 meses a 3 años, debemos imponer la pena en su mitad superior por la reincidencia, de 18 meses a 3 años. Nos situamos justo en el límite de la mitad superior, esto es 2 años y 3 meses de prisión y un día de prisión, multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública y la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de integración en grupo criminal.

Continuando con Emilio consideramos que se le debe imponer las mismas penas que al resto de acusados que realizaban funciones de venta directa, es el caso de Gumersindo, Ignacio por ejemplo, esto es las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5. 000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de integración en grupo criminal.

Respecto de Teodulfo consideramos que se le debe imponer las mismas penas que al resto de acusados que realizaban funciones similares, esto es las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5. 000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de integración en grupo criminal, por el delito de integración en grupo criminal.

En relación con Pedro Francisco que también es reincidente al haberse calificado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, bajaríamos un grado lo que no situaría en la horquilla de 18 meses a 3 años. Imponemos la pena en su mitad superior, situándonos justo en el límite de la mitad superior, esto es 2 años, 3 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de integración en grupo criminal.

Por lo que se refiere al resto de condenados que conformaron los hechos se indican las penas a las que se adhirieron directamente en el fallo de la presente sentencia.

OCTAVO : Por lo que se refiere a la sustitución por expulsión del artículo 89 del CP se dejará para trámite de ejecución atendiendo a que en la presente ejecutoria hay más extranjeros condenados y ante la alegación del letrado de la defensa de Teodulfo de la imposibilidad, por estar en prisión por otra causa, de presentar la documental con la que contaba.

NOVENO : De conformidad con el artículo 374 en relación con el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas así como el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

DÉCIMO: Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Fallo

1.- Absolvemos a Lourdes de los delitos de los que venía acusada con declaración de las costas de oficio.

2.- Condenamos a Amparo como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas 2 años y 3 meses de prisión y un día de prisión, multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública y la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de integración en grupo criminal.

3.- Condenamos a Ascension como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas , a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

4.- Condenamos a Borja como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

5.- Condenamos a Cayetano como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

6.- Condenamos a Cesareo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

7.-Condenamos a Concepción como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

8.- Condenamos a Debora como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

9.- Condenamos a Edurne como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

10.- Condenamos a Emilio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

11.- Condenamos a Estibaliz como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas , a las penas 2 años y 3 meses y un día de prisión, multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de integración en grupo criminal.

12.-Condenamos a Felisa como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

13.-Condenamos a Florentino como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

14.-Condenamos a Gumersindo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

15.-Condenamos a Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

16.-Condenamos a Íñigo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

17.-Condenamos a Julián como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

18.-Condenamos a Leovigildo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

19.-Condenamos a Marcos como autor criminalmente responsable de como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido y un delito de conspiración para perpetrar un deito contra la salud pública en relación de concurso de normas ( 8.4 del CP), concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

20.-Condenamos a Octavio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

21.-Condenamos a Pelayo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años 3 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

22.-Condenamos a Roman " Roque" como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años 3 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

23.-Condenamos a Teodulfo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años 3 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

24.-Condenamos a Jose Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años 3 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

25.-Condenamos a Daniela como autor responsable de un delito de conspiración para perpetrar un delito contra la salud pública del artículo 373 en relación con el artículo 368 a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, y l apena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

26.-Condenamos a Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

27.-Condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años 3 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

28.-Condenamos a Adolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

29.-Condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

30.-Condenamos a Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, y la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

31.-Condenamos a Claudio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previamente definido, tipo atenuado, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Se condena al abono de las costas procesales.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Se ordena el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a cada uno de los condenados y condenadas el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- don DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa

disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de

las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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