Sentencia Penal 177/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 177/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 14/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100037

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:427

Núm. Roj: SAP CS 427:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 14/2023.

Juicio Oral número 445/2022 del

Juzgado de lo Penal número 4 de Castelló.

SENTENCIA Nº 177/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 14/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 310/2022 de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló, en los autos de Juicio Oral nº 445/2022 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 1299/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, sobre delitos de quebrantamiento.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, de un lado, Isaac, representado por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, y defendido por la Letrada Dña. Araceli Peris Jarque, y de otro, Noelia, representada por la Procuradora Dña. Elia Monfort Peña y defendida por la Letrada Dña. María José Company Segui, y como Apelados, los anteriores y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que los acusados, Isaac Y Noelia, mayores de edad, poseen antecedentes penales, a saber: Isaac fue condenado por sentencia del 14-09-2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal (Dilig. Urg. 1763/2022 ), firme en el acto por ser de conformidad, que le impuso 4 meses de prisión, como autor de un delito de quebrantamiento del art 468 CP , estando esa pena suspendida por periodo de 3 años.

Noelia fue condenada por sentencia del 13-07-2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal (Dilig Urg. 459/2020), firme en el acto por ser de conformidad, por delito de violencia doméstica del art 153.2º CP, que le impuso 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del dº a tenencia de armas y doble prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Narciso, por 8 meses.

Además de esas dos condenas, firmes, ambos fueron enjuiciados ante el juzgado de lo penal nº 3 de Castellón (Jº ORAL 640/2021), recayendo la sentencia condenatoria nº 314/2021, de 17-11-2021, que condenó a ambos: - A Isaac le impuso, como autor de un delito de violencia de género, del art 153.1 º y 3º CP , sin concurrir circunstancias, penas de 9 meses y 1 dia de prisión, privación del dº a tenencia de armas por 2 años y doble prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Noelia, por 2 años, además de que la indemnice con 350€ por las lesiones. - A Noelia le impuso, como autora de un delito de violencia doméstica, del art 153.2º CP , concurriendo la agravante de reincidencia, penas de 1 año de prisión, privación del dº a tenencia de armas por 2 años y doble prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Isaac, por 2 años, además de que lo indemnice con 350€ por las lesiones.

La sentencia acordó, en el fallo, mantener las medidas cautelares de doble prohibición de acercamiento y comunicación, acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal, hasta la firmeza de esa resolución, sin exceder la duración del máximo de la condena.

Dicho Juzgado instructor había emitido un Auto, en ese procedimiento, el 14-10-2021 , que obligaba a ambos a estar alejados, uno del otro, sea a ellos o a sus respectivos domicilios y a no comunicarse, oralmente o por escrito, respetando 300 mts. Ese auto fue notificado debidamente a ambos, en sede judicial, el día de su emisión, siendo advertidos de que su incumplimiento podía suponer un delito.

La sentencia mencionada fue notificada personalmente a Noelia, a través del juzgado de paz de La Vall dŽUixó el 22-02-2022 en el juzgado de paz de La Val dŽUixó -f. 182-. No pudo ser notificada personalmente la sentencia a Isaac, por lo que se aplicó el art 160 LECRIM y se tuvo por efectuada la notificación a través del procurador. No obstante, el letrado defensor de Isaac, Sr Edmundo, recibió la sentencia e informó a su cliente de su contenido.

La sentencia condenatoria antes mencionada ha sido recurrida por las defensas de Noelia y de Isaac, estando pendiente de resolver el recurso por la Audiencia provincial.

Ninguno de los letrados informó de manera inadecuada a sus clientes, siendo ambos conscientes del contenido del fallo, en cuanto a que la medida cautelar de alejamiento seguía vigente para ambos. A pesar de ello, Noelia invitó a Isaac, el 18 de junio de 2022, a su vivienda, sita en C. DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, en hora no determinada, aceptando éste la invitación.

Sobre las 19 horas comenzaron a discutir y Noelia avisó a la Guardia civil, acudiendo una pareja de agentes a la que Noelia dijo que habían estado consumiendo alcohol y cocaína y Isaac se había puesto violento, agarrando sus brazos, zarandeándola y lanzándola al suelo, si bien rechazó ser acompañada a recibir asistencia médica y se negó a interponer denuncia. Los agentes no constataron signos de violencia en Noelia y al constatar en la base de datos policial que ambos tenían vigente las medidas de alejamiento antes mencionadas, uno respecto de otro, procedieron a su detención, tramitándose esta causa contra ellos.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Isaac como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468. 2º CP sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo condenar y condeno a Noelia como autora de un segundo delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º CP sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena. Y se le impone el pago de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 803 LECRIM . Comuníquese, conforme art 789.4 º y 5º LECRIM , al juzgado de violencia sobre mujer instructor. Una vez sea firme esta resolución, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes. En cuanto al beneficio de suspensión, se otorga a ambos penados ese beneficio, conforme a los arts 80 y 82CP , por periodo de dos años, supeditando el beneficio a no delinquir de nuevo y a comunicar todo cambio de domicilio.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpusieron contra la misma recurso de apelación por:

1/.- La Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, en nombre de Isaac, que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se absuelva al Sr. Isaac con todos los pronunciamientos favorables.

2/.- Y por la Procuradora Dña. Elia Monfort Peña, en nombre de Noelia, se interpuso también recurso de apelación y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva libremente a su defendida del delito por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables y sin condena en costas.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos por medio de Providencia de fecha 2 de diciembre de 2022 se dio traslado del mismo a las partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado por la representación procesal de Isaac, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 16 de enero de 2023 se turnaron a la Sección Segunda, y designándose Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 2 de mayo de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten en parte los hechos probados declarados en Instancia y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a:

1/.- Isaac como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2º CP a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 del CP, durante el tiempo de la condena.

2/.- Y condena a Noelia como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2º del CP a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP, durante el tiempo de la condena.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Isaac alegando infracción de precepto constitucional y falta de motivación de la Sentencia. Dice que la sentencia es incongruente, que el Sr. Isaac no ha dicho que conviviera con la otra acusada, y que sólo cuando los Agentes consultan las bases de datos, es cuando se ve que hay una orden de alejamiento en vigor. Manifiesta que la Sentencia no fue notificada personalmente a su defendido, que la actuación del Letrado defensor no sustituye a la notificación, y que dicho Letrado no dijo en el acto del juicio oral que le comunicara de forma expresa, el mantenimiento de la orden de alejamiento. En segundo lugar se argumenta sobre la infracción de precepto constitucional, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Por la representación procesal de Noelia se alega la modificación introducida por la Sra. Fiscal como cuestión previa, y dice que no se trata de un quebrantamiento de condena, sino de un quebrantamiento de medida, y que no hay ninguna correlación entre los hechos por los que se acusa y la calificación de los mismos, por lo que dice que hay un error en la valoración de la prueba, y procede la absolución de su mandante. Añade que ningún delito se ha cometido por su defendida, que fue ella la que llamó a la Policía, y que los Agentes que acudieron ninguna explicación dieron sobre estos hechos probados consistentes en que ella invitó al otro acusado a su vivienda, siendo que ella estaba en su vivienda, donde ella podía estar, y que allí acudió el otro acusado, ocasionando un incidente. En segundo lugar se alega vulneración de la presunción de inocencia y no concurrencia de los elementos que integran el delito del artículo 468, 2 del cp. Dice que su representada no ha tenido intención de quebrantar medida alguna, y cuando se la detuvo no sabía que había en vigor alguna orden de alejamiento ya que su abogado le había dicho que faltaba el último juicio. Dice que la Sentencia del Penal número tres de fecha 17 de noviembre de 2011 está recurrida, y nada se le informó a ella sobre el mantenimiento de las medidas. Por todo ello dice que debe ser aplicado el principio de "in dubio pro reo" y no se puede afirmar la comisión de un hecho delictivo.

Por el Juzgador se ha acordado en la resolución que se recurre: "... A.- Hoja de antecedentes penales de los acusados.

La de Isaac -f.223- contiene una sentencia emitida el 14-09-2022 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal, (Dilig. Urg. 1763/2022 ), firme en el acto por ser de conformidad, que le impuso 4 meses de prisión, como autor de un delito de quebrantamiento del art 468 CP, estando esa pena suspendida por periodo de 3 años.

La de Noelia -f.225- contiene una condena, emitida el 13-07-2020 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal (Dilig Urg. 459/2020 ), firme en el acto por ser de conformidad, que le impuso, por delito de violencia doméstica, del art 153.2º CP, 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del dº a tenencia de armas y doble prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Narciso, por 8 meses.

B.- Auto de alejamiento de 14-10-2021 , que obliga a ambos a estar alejados, uno del otro, sea a ellos o a sus respectivos domicilios y a no comunicarse, oralmente o por escrito, respetando 300 mts -f. 86-.

C .- Diligencias de notificación de ese auto a los afectados, practicadas ambas el 14-10-2021 en el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal -f. 116 y 118- . Se les apercibe de que vulnerar las prohibiciones puede suponer un delito, sea desobediencia o quebrantamiento.

D.- Sentencia del juzgado de lo penal 3 de Castellón, de 17-11-2021, relativa al Pr Abrev. 640/2021 -f.156 a 167-. Recoge como hechos probados que los acusados estaban, el 13-10-2021, sobre las 17.15 h., en el domicilio común, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, y discutieron, agrediéndose para menoscabar la integridad del otro, por lo que los sanciona como autores de un delito de violencia de género del art 153.1 º y 3º CP (caso de Isaac) y otro de violencia doméstica del art 153.2ºCP (caso de Noelia), a diversas penas, además de imponer que se indemnicen mutuamente. En el fallo se acuerda que se mantienen hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares impuestas a Noelia y a Isaac, por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal, de prohibición de acercamiento y comunicación, sin exceder la duración del máximo de la condena (que fija 2 años para cada uno).

D.- Diligencia de notificación de la sentencia a Noelia, practicada el 22-02-2022 en el juzgado de paz de La Vall dŽUixó -f. 182-.

E.- Diligencia que acredita falta de notificación de la sentencia a Isaac, al no se hallado en domicilio, por lo que se aplicó el art 160LECRIM y se tuvo por efectuada a través del procurador -f. 155-.

2º.- Relato de los acusados. Ambos se acogieron al dº a no declarar.

3º.- Testifical. Fue triple: A.- Primero compareció el agente de guardia civil con TIP NUM001. que ratifico sus diligencias. Acuden a la vivienda de Noelia, al llamar ella por una presunta agresión. No tenía signos de haber sido agredida.

B.- Le siguió la agente con TIP NUM002. Llamó Noelia por una agresión, y en su casa estaba ella y Isaac. No tenía signos de agresión, pero verifican que el tenía una orden de alejamiento, por lo que lo detienen. Luego comprueban que también la tenía ella, lo que hacen constar en atestado. Ella estaba nerviosa.

C.- El tercer testigo fue Edmundo, letrado que ejerce en la provincia de Castellón, propuesto por la defensora de Isaac, Sra Peris. Admitió que asistió como letrado al acusado en el juzgado de violencia sobre la mujer de Villarreal, celebrándose luego una vista en el juzgado penal 3 de Castellón, tras la que Isaac fue condenado. Al ser preguntado por la Sra Peris sobre si informó al acusado, tras recibir la sentencia, si la medida cautelar seguía, o no, en vigor, se mostró reacio a contestar, diciendo al juez que contestar ese tipo de preguntas suponía una vulneración del secreto profesional. Propuso el juez que contestara de alguna forma, sin entrar en detalles que supusieran vulnerar ese secreto, y dijo que él indicó a su cliente que la sentencia estaba recurrida y no era firme. No quiso dar más detalles del caso, por entender que ello supondría vulnerar su secreto profesional.

4º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes, como paso previo a resolver:

La representante del Mº Fiscal recordó que la mujer requirió el auxilio de la Guardia civil, admitiendo que el acusado estaba allí, y a los agentes les dicen que convivían, recordando los agentes que los dos estaban dentro de la misma vivienda. Ello permite dar por cierto el quebrantamiento de medida cautelar, pues aunque la sentencia esté recurrida, el auto de alejamiento estaba vigente, habiéndose notificado a los dos, constando su firma. El recurso de la sentencia no impide que vincule esa resolución. Ambos sabían que fueron requeridos para no aproximarse uno a otro.

La letrada de Noelia dijo que la sentencia no era firme, y no se modificó el escrito del Fiscal, siendo relevante ese defecto formal para reclamar la absolución. Su cliente admite llamar a la Guardia civil por un incidente y estaba en su domicilio, siendo él quien acude, por lo que ella no quebrantó el alejamiento.

La letrada de Isaac recordó que no se modificó el escrito de acusación y no se dejó claro que la sentencia no era firme. El letrado que lo asistió recordó que la condena no era firme, y le dijo a Isaac que la había recurrido, por lo que no requirió a su cliente de que seguía vigente la medida cautelar. Su cliente no era consciente de estar quebrantando. La mujer no tenía signos de agresión.

Compete al juzgador resolver y en este caso coincide con las conclusiones del Mº Fiscal. En cuanto a la primera alegación de las defensoras, que afirman que no se ha modificado el escrito del Fiscal, en cuanto a si la sentencia del juzgado penal 3 de Castellón era o no firme, constata el juzgador que sí que se modificó el escrito, según se recoge en providencia de 3-08-2022 -f.203-, siendo precisamente ese el motivo de que se suspendiera la vista y pudiera citar a juicio al letrado Sr Edmundo. Este juzgador ha examinado con detalle toda la documentación incorporada a autos, y ha podido comprobar que los hechos suceden como se explica en el apartado de hechos. La sentencia del juzgado de lo penal 3 de Castellón acordó, en el fallo, de forma clara y terminante, que las medidas cautelares de alejamiento seguían vigentes y ha constatado el juzgador que Noelia conoció esa sentencia, al ser notificada a través del juzgado de paz de La Vall dŽUixó -f. 182-. En cuanto a la notificación de Isaac, no pudo hacerse, usándose el mecanismo del art 160 LECRIM , que permite dar por notificada la sentencia a través del procurador. Era pues relevante el relato del Sr Edmundo, propuesto por la defensa, pues fue quien asistió, como letrado, a Isaac, en ese proceso. Por ello se acordó, para evitar indefensión, suspender la primera sesión de la vista oral y conocer lo que el letrado defensor dijo a Isaac. En el escrito ampliatorio de prueba, la letrada explicó -f. 212- que quería preguntar a ese letrado si informó a Isaac si seguía, o no, vigente esa medida cautelar. De modo que la línea de defensa era mantener que el acusado conoció mal el fallo, por una mala conducta procesal del letrado, ya que el fallo era terminante. Al preguntar al letrado dicho extremo no fue claro, alegando secreto profesional, pero es sencillo deducir por el juzgador que informó con claridad a Isaac de que la sentencia estaba recurrida, pero ello no anulaba la orden de alejamiento.

De modo que la documental apuntada, el hecho de guardar silencio los acusados (que pudieron dar una versión creíble sobre ese presunto mal conocimiento y se limitaron a guardar silencio) y la testifical de los dos agentes de guardia civil y del letrado Sr Edmundo no dejan lugar a dudas sobre lo sucedido. Ambos conocían la vigencia de la medida cautelar y decidieron no acatarla.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos: Considerando: Que los hechos declarados probados encajan en dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar.

Cada uno comete un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art 468.2º CP , al vulnerar una medida de alejamiento respecto del otro. Noelia invita a Isaac a su domicilio, y éste accede, estando ambos juntos cuando acude una pareja de guardia civil. Se colman los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, consumándose dos delitos.

Es evidente que cada uno conocía las prohibiciones, y al encontrarse optan por no acatar la autoridad judicial, colmándose el dolo propio de esta figura. Con ello dejaban de acatar unas medidas cautelares, impuestas primero en un auto y cuya vigencia se mantiene por una sentencia.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones que se han realizado por las partes en ambos recursos de apelación, se hace necesario exponer cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que las partes recurrentes consideran que han sido vulnerados. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia (del artículo 24 de la CE), éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Y en relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces en la primera instancia, pero ello corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Y respecto a la infracción del principio d el principio de " in dubio pro reo" es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio "sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado" ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, los recursos de apelación que han sido interpuesto no pueden prosperar como seguidamente se analizará cada uno de ellos.

De igual forma, tampoco existe ningún tipo de infracción de precepto legal. Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.

Y por último, respecto a cualquier tipo de consentimiento o de error, como por ejemplo hemos dicho en la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 -entre otras muchas- dictada en el rollo de apelación penal número nº 309/2011: "... En las actuaciones consta Auto de fecha 30 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs, en las Diligencias Urgentes nº 106/08 , en el que se acuerda la expresa prohibición de comunicarse por cualquier medio con su compañera sentimental Dª Enriqueta *, de aproximarse a la misma en un radio no inferior a 300 metros, ni acudir al domicilio donde residía, por un periodo de seis meses , habiendo sido debidamente notificada dicha prohibición al acusado y requerido con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento -con notificación expresa del mismo día al folio número 48 de las actuaciones-. Los hechos que aquí se enjuician ocurrieron unos días después que se dictara la orden de alejamiento, no siendo creible por lo tanto, al existencia o concurrencia de ningún tipo de duda en la acusado respecto a la vigencia de la misma.

El artículo 14. 3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal, mientras que si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Es decir, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003 de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo entonces indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando, además, que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En todo caso no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1171/1997 de 29 de septiembre señalaba que queda excluido el error si: a) el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ); de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2005 aborda el concepto de error y declara: "como señala la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido ( error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación ( error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). Jurisprudencialmente, después de marcarse la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, se destaca la exigencia de su prueba, sin que baste su mera alegación (Cfr. SSTS de 13-1-89 1989/117 , 13-6-90 , 22-1-91 , 25-5-92 y 985/97 de 7 de julio )".

Diremos al respecto que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14. 3 del Código Penal , precepto que dispone <<... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...>>. El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste <<... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta l as condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...>>.

Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición <<... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

En el supuesto que nos ocupa, la Sala, como ya se ha dicho, considera que el acusado era consciente que su conducta infringía el mandato de prohibición de comunicación establecido en la resolución judicial, y sobre todo, sin que se haya acreditado otra cosa en el acto del juicio respecto a la existencia de algún tipo de mala interpretación, o desconocimiento del hecho, por lo que en consecuencia, debe ser finalmente desestimado el recurso interpuesto, confirmando totalmente la resolución recurrida.

TERCERO.- En tercer lugar se alega la existencia de consentimiento por parte de la víctima.

En efecto, y a nivel jurisprudencial, dicha cuestión ha sido estudiada y sintetizada en el estudio que sobre la cuestión ha realizado la Magistrada de la Audiencia Provincial de Madrid Dª Pilar Rasillo López y que viene resumido en la Sentencia de fecha 7 de julio de 2009 : "El art. 468 del Código Penal , en redacción dada por el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , dispone: "1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173. 2 ."

Tras la reforma del CP por LO 15/2003, de 25 de noviembre, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a personas asimiladas, prevista como accesoria en los arts. 48 y 57 CP art.48 art. 57, es de preceptiva imposición en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando la víctima fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP (que sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados).

Resulta frecuente que, no obstante adoptada una medida cautelar de alejamiento, la víctima-pariente del art. 173.2 CP , generalmente cónyuge o pareja sentimental, conviviente o no, del acusado, decide seguir su relación con el agresor, consistiendo que éste se le acerque e, incluso, volviendo a convivir con él. Relación y convivencia que mantiene tras la condena y ejecución de la pena accesoria de alejamiento, que es de imperativa imposición, sea cual sea la voluntad de la victima respecto de ella.

Estamos ante una pena que necesariamente ha de imponerse cuando se trate de uno de los delitos de los enumerados en el art. 57 CP y una de las personas del art. 173.2 CP , y que, una vez sea firme la sentencia, ha de ser forzosamente ejecutada como toda pena, sean cuales fueren la voluntad de la víctima y las circunstancias de los hechos y personales del autor y de la víctima concurrentes, sin posibilidad de su suspensión o de su sustitución, sin perjuicio de su indulto y, en su caso, la suspensión de su ejecución mientras se tramite éste ( art. 4.4 CP ).

El problema que se suscita es si el consentimiento de la víctima sujeto pasivo de la pena de alejamiento, para que el penado se le acerque excluye la comisión del delito de quebrantamiento de condena.

De igual modo, se plantea la relevancia del consentimiento en el caso de que lo quebrantado sea una medida cautelar de alejamiento o prohibición de comunicación, adoptada durante la tramitación del procedimiento penal. Medida ésta que puede ser impuesta, pese a la voluntad contraria de la víctima objeto de protección, siempre que exista una situación objetiva de riesgo para la misma ( art. 544 ter LECrim .).

La doctrina y jurisprudencia venía siendo dispar en la solución de esta cuestión. A partir de la trascendental Sentencia del Tribunal Supremo 1156/2005, de 26 de septiembre (Pte.: Giménez García, Joaquín), en la que se viene a otorgar eficacia al consentimiento de la víctima, existían tres posturas fundamentales.

A) Una primera posición, con apoyo a la citada STS 1156/2005 considera atípico el quebrantamiento cuando la persona protegida consintió la aproximación, ya se trate de pena ya de medida cautelar. Si bien es cierto que lo sometido en ese caso a la consideración del Tribunal Supremo fue el quebrantamiento de una medida de alejamiento, obiter dicta hace referencia a la pena de similar contenido.

Dice esta sentencia en su FJ 5º.- que: "No cabe duda de la naturaleza de pena, pena privativa de derechos, que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 del Codigo Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/99, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. En concreto, la medida que se le impuso al recurrente el 31 de julio tuvo esa naturaleza y la impuesta en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional tiene naturaleza de pena.

No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno u otro caso, la efectividad de la medida depende, y esto es lo característico, de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima, en cuya protección se acuerda, de mantener su vigencia siempre y en todo momento.

¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerdan las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 , entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejará la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener, en su caso, otra medida de alejamiento.

Podemos concluir diciendo que, en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección y, por tanto, supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquella, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.

Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia.

Una aplicación de lo expuesto al caso de autos lleva a la conclusión de que en el presente caso se ha objetivado una duda en la propia sentencia acerca de si, con posterioridad al otorgamiento del auto de prohibición de aproximación, se volvió o no a convivir, lo que proyecta al menos una duda seria y razonable sobre el núcleo del tipo penal: el mantenimiento de la voluntad de la ex-compañera de que el recurrente no se le acercara, basta y sobra esta situación para estimar que no ha existido quebrantamiento de medida ni por tanto delito del art. 468 del Código Penal ."

B) Una segunda opinión entiende irrelevante, a los efectos de la tipicidad del incumplimiento, el consentimiento de la persona protegida, tanto se trate de medida cautelar como de pena. Se funda esta postura en que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS 29 de septiembre de 2001 , entre otras): lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que, por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y, por lo tanto, situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Y en relación con la medida cautelar de alejamiento dictada en situaciones de maltrato en el ámbito familiar, se cita la STS de 16 de mayo de 2003 , que declara que la medida cautelar está destinada "a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles de las personas mencionadas en dicha norma ( arts. 48 y 57 CP ), de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos, aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar".

Esta jurisprudencia tiene un apoyo sistemático a la vista de la sede en la que se incardina el delito del art. 468 CP, Capítulo VIII del Título XX del Libro II del Código Penal , " Delitos contra la Administración de Justicia"; esto supone que hay que separar claramente el interés particular de los afectados por la orden dictada del bien jurídico protegido por el tipo, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y el respeto debido a las resoluciones de los órganos judiciales, de tal modo que se concluye que existe delito aunque los protegidos hayan propiciado el quebrantamiento. Se razona en esta sentencia, referida a una medida cautelar y no a una pena, que el cumplimiento de la resolución judicial no puede quedar sin efecto por la voluntad de las partes sino, únicamente, en virtud de una decisión judicial, por lo que corresponde exclusivamente al juez competente la modificación o supresión de la medida. Así se manifiesta que no puede discutirse la procedencia y oportunidad de la medida acordada en el procedimiento penal por quebrantamiento. Y si esto es así para una medida cautelar, donde se permite la revocación judicial de la misma, la tesis es más reforzada en el caso de las penas, sin posible revocación judicial.

C) Un tercer criterio es el que considera relevante el consentimiento sólo en el quebrantamiento de la medida cautelar, pero no en el quebrantamiento de pena. En este sentido se pronuncia la STS 775/2007, de 28 de septiembre (Pte.: Maza Martín, José Manuel), que apartándose del criterio de la Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de pena del art. 468.2 CP , por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores (FJ 1 .ºc)): "El Sexto motivo cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento... La Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que "obiter dicta" se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido.

Pero como muy bien dicen los Jueces "a quibus", en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aun contado con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese cumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados".

Esta última doctrina jurisprudencial es la que este Tribunal considera más ponderada, atendiendo al principio de legalidad y a la diferencia innegable entre pena y medida de seguridad, de forma tal que cuando, como en este caso, lo que se quebranta es una pena de alejamiento impuesta en sentencia firme, la única forma de paralizar su ejecución es mediante la suspensión provisional mientras se tramite un indulto, por lo que procede la desestimación el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada".

Pues bien, la cuestión había ya quedado finalmente clarificada ante el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal . Dicho acuerdo responde al estricto respeto al principio de legalidad, siendo evidente que el legislador ha querido mantener la pena de prohibición de aproximación para determinados delitos, aun cuando se han evidenciado los problemas prácticos que conllevan en muchos casos. Por ello los órganos judiciales han de acatarlo, siendo la única vía legalmente prevista para corregir los supuestos concretos en que la rigurosa aplicación de la ley conduzca a condenas inadecuadas, la vía del indulto.

Y, finalmente, la reciente STS 39/2009, de 29 de enero de 2009 , aplica dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos, jurisprudencia que está siendo puntualmente recogida por las Audiencias Provinciales, por ejemplo SAP Cádiz 30 junio 2009 , SAP Zaragoza 3 noviembre 2009 , SSAP Madrid 7 de julio de 2009 , 15 julio 2009 , 27 julio 2009 , SAP Burgos 3 noviembre 2009 , SAP Barcelona 23 octubre 2009 entre otras muchas, en donde se remarca lo inexcusable del cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, que en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes".

En consecuencia, de todo lo expuesto anteriormente, no puede darse ningún tipo de relevancia jurídica al consentimiento de *, por lo que, por las argumentaciones ya dichas, el recurso debe ser también desestimado en dicho punto.".

TERCERO.- Y partiendo de las consideraciones realizadas en el fundamento anterior, en el recurso presentado por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella en nombre de Isaac se alega infracción de precepto constitucional, y falta de motivación de la Sentencia que se ha dictado.

Dice que la Sentencia es incongruente con el hecho que declara probado, que no es cierto que su defendido conviviera con la otra acusada, y que no hay declaración de los Agentes, por el que se dijera que podían estar cometiendo un delito de quebrantamiento. Añade que es relevante que el Letrado en ningún lugar afirma que le ha comunicado a su defendido el contenido íntegro de la Sentencia. Vuelve a incidir en la falta de motivación de la Sentencia, y en la falta de razonamiento lógico, y dice que hay contradicción entre la documental aportada y el acto del juicio. Alega también vulneración del precepto de la presunción de inocencia. Dice que el derecho a no declarar del acusado, la no acreditación de la notificación de la Sentencia, la información del Letrado que no sustituye aquella notificación personal, y las declaraciones de los Agentes que ratificaron el atestado, y que no hacen sino confirmar que el condenado no tenía conocimiento de estar incumpliendo una medida cautelar.

Por todo ello dice que la prueba que se ha practicado no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no se desprende inequívocamente la comisión del delito por el que ha sido condenado.

Y por la Procuradora Dña. Elia Monfort Peña, en nombre de Noelia, se alega la falta de precisión entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la calificación jurídica que se hace tras la modificación. Dice que la Fiscal modificó la palabra firme, y que los delitos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Pero dice que no se modificó el relato de los hechos, por lo que procede declarar la absolución. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, ya que dice que los Guardias Civiles que fueron a la vivienda, fueron porque los llamó su representada. Dice que los Guardias nada se refirieron a otros hechos, ni nada dijeron sobre que Noelia invitara al otro acusado, o que éste aceptara la invitación, o que hubieran estado consumiendo alcohol y cocaína. Añade que ningún delito se ha cometido por Noelia, que estaba en su casa. Y aunque alguna manifestación hubiera hecho Noelia a los Agentes, dichas manifestaciones no pueden ser tenidos en cuenta. Para finalizar se alega vulneración de la presunción de inocencia, al no concurrir los elementos del delito que integran el delito del artículo 468, 2 del cp. Dice que su defendida en ningún momento ha querido incumplir la medida cautelar, que entendía que no estaba vigente porque faltaba el último juicio, y ningún requerimiento expreso se le hizo a ella, y debe aplicarse el principio de "in dubio pro reo", y no se puede afirmar la comisión del hecho delictivo.

Ambos recursos de apelación deben ser desestimados, y poco más puede decirse y añadirse a lo valorado y argumentado por el Juzgador de Instancia, con la matización que se dirá, ya que tampoco concurre en este supuesto ningún tipo de error relevante en la actuación de los condenados, ni tienen algún tipo de trascendencia en este supuesto los consentimientos mutuos dados para el incumplimiento de la medida. Ambos recursos de apelación interpuestos vuelven a incidir en las mismas alegaciones ya manifestadas previamente ante el Juzgado de lo Penal, que ha resuelto la cuestión de una forma correcta, sin que tampoco se pueda entender que haya existido un error en la valoración de la prueba, ni infracción del principio de presunción de inocencia, ni del principio de "in dubio pro reo".

Respecto al primer recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac, no hay vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que el Juzgador ha condenado en base a prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma es del todo suficiente para poder desvirtuar dicho principio y además el Juzgador, ni esta Sala, tiene duda alguna sobre la comisión del delito por parte del acusado. Se debe de partir del hecho de que el mismo conocía que había una medida cautelar en vigor, aunque no se le hubiera notificado personalmente la Sentencia, siendo tampoco trascendente lo que su Letrado, en el otro procedimiento, hubiera poderle haber dicho. Se pretende alegar algún tipo de error, pero para su posible valoración es necesario conocer exactamente cuál es la versión sobre ello dada por parte del acusado, por lo que habiéndose negado a declarar en el acto del juicio oral -e incluso en la Instrucción de la causa- y desconociendo su versión real, no es posible entender que por su parte, pudiera existir algún tipo de desconocimiento sobre la vigencia de la medida que se adoptó por Auto de Alejamiento de fecha 14-10-2021, por los hechos del día 13 de octubre de 2021 y que obligaba a ambos acusados -ahora condenados- a estar alejados, uno del otro, sea a ellos o a sus respectivos domicilios y a no comunicarse, oralmente o por escrito, respetando 300 metros -f. 86-.

La Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón de fecha 17-11-2021 relativa al P. P. Abrev. 640/2021 -f.156 a 167-, recoge como hechos probados que los dos acusados estaban el 13-10-2021, sobre las 17.15 h., en el domicilio común, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, y discutieron, agrediéndose para menoscabar la integridad del otro, por lo que los sanciona como autores de un delito de violencia de género del art 153.1º y 3º CP (caso de Isaac) y otro de violencia doméstica del art 153.2º CP (caso de Noelia), a diversas penas, además de imponer que se indemnicen mutuamente. Y en el fallo se acuerda de forma expresa que se mantienen hasta la firmeza de la Sentencia las medidas cautelares impuestas a Noelia y a Isaac, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real, de prohibición de acercamiento y comunicación, sin exceder la duración del máximo de la condena (que fija 2 años para cada uno). Dicha Sentencia no se notificó personalmente a Isaac, si bien el Juzgado aplicó el art 160 de la Lecrim, y se tuvo por efectuada a través de su Procurador -f. 155-. Sin embargo, es intranscendente para su condena en estos momentos y en este procedimiento, el hecho de que el anterior fuera notificado, o no, expresamente y personalmente de la Sentencia, o que fuera apercibido de las circunstancias de su incumplimiento por lo establecido en la sentencia, puesto que la Sentencia lo que hace es condenar al anterior, y por ello, debe entenderse que las medidas siguen estando vigentes, y más cuando la Sentencia se ha recurrido. No consta que el Letrado de la parte en aquel procedimiento le dijera al condenado que dichas medidas habían sido dejadas sin efecto, por lo que las mismas estaban totalmente vigentes. En los hechos probados se dice que: " No obstante, el letrado defensor de Isaac, Sr Edmundo, recibió la sentencia e informó a su cliente de su contenido.", que es lo que deduce el Juzgador de su testifical. Dicha cláusula de mantenimiento de medidas cautelares en la Sentencia se pone en algunas ocasiones, pero en otras no, y ello no es algo determinante.

Cuestión distinta hubiera sido, si se hubiera procedido a la absolución, pero existiendo la condena, como es este el caso, si la Sentencia no se recurre, las medidas se transforman en pena a partir del momento en que se proceda a la ejecución de la misma, se liquiden y se notifiquen de forma expresa, si bien incluso hasta dicho momento, siguen estando en vigor las medidas cautelares acordadas, a no ser que se diga lo contrario. Y si la Sentencia es recurrida en apelación, las mismas continúan lógicamente en vigor, no constando en las actuaciones, porque no se ha hecho, que se haya notificado el condenado que las mismas habían sido dejadas sin efecto.

Al condenado le fue notificado en su día el auto de Alejamiento de fecha 14-10-2021 por hechos del día 13 de octubre de 2021 y por lo tanto, dicho auto estaba en vigor en el momento de los hechos, fue advertido de las consecuencias de su incumplimiento, y no existe resolución alguna que las dejara sin efecto.

Por el Letrado D. Edmundo, que fue citado a declarar como testigo, dijo que asistió como Letrado al acusado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vila-real, celebrándose luego juicio en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, donde Isaac fue condenado. A las preguntas de la Letrada Sra. Peris dijo que se acogía al secreto profesional, al poder perjudicar a su cliente, por lo que pudiera decir. Preguntada por la Letrada si por ese procedimiento se dictó Sentencia que él había recurrido, dijo que consideraba que no debía contestar, si bien dijo luego que había recaído sentencia, y que la misma no es firme, que se había interpuesto recurso de apelación por ambas partes y estaba pendiente que se vea en la Audiencia. Y luego D. Edmundo dijo que comunicó al Sr. Isaac que él había recurrido y que no era firme. Por lo tanto, la deducción que realiza el Juzgador es la correcta, y en ningún momento dijo que la comunicada a su defendido que la medida había sido dejada sin efecto.

Y cuando llegan los Agentes de la Guardia Civil al domicilio en el que estaban ambos condenados en el domicilio, ciertamente que los anteriores no acudieron al lugar por un delito de quebrantamiento, puesto que fue la mujer la que requirió el auxilio de la Guardia Civil por una posible agresión. Y la investigación y tramitación del delito de quebrantamiento de medida cautelar surge de la identificación de las partes -primero respecto a Isaac y más tarde respecto a Noelia- y de la comprobación de las bases de datos, lo que es del todo suficiente para incoar unas diligencias penales por dicho delito de quebrantamiento. No existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y tampoco existe ningún tipo de falta de motivación de la Sentencia, puesto que la misma está del todo motivada, y es clara y tampoco es incongruente. Ambos condenados estaban en el domicilio. Se realiza una llamada a la Guardia Civil por Noelia, y desde la llamada, hasta que llegan los Agentes, ambos continúan en el domicilio, y no dan ninguna explicación razonable, ni justificada de lo que hacían allí, ni en Instrucción y en el juicio oral, por lo que no se puede valorar otras circunstancias que no están acreditadas.

El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 y la Agente con TIP NUM002 se ratificaron en el acto del juicio oral en el atestado realizado, y en la exposición de hechos que obra en el mismo. Y en dicha exposición se dice que Isaac les dijo que Noelia quería dinero para cocaína.

En la exposición de hechos se dice: "En La DIRECCION001 (Castellón), siendo las 20:00 horas del 18 de junio de 2022 la patrulla formada por los agente con Tarjeta de Identidad Profesional, TIP NUM001 y NUM002 pertenecientes al Puesto Principal de la Guardia Civil de DIRECCION001 (Castellón), por la presente hacen constar lo siguiente:

Siendo las 19:01 horas del día anteriormente referido, se recibe llamada en el acuartelamiento de Dña. Noelia, con DNI NUM003, nacida el NUM004/1977 en Segorbe (Castellón), hija de Lucio y Eugenia, con domicilio en C/ DIRECCION000, n° NUM000 de DIRECCION001 (Castellón) y número de teléfono NUM005, solicitando urgentemente la presencia de los agentes porque, supuestamente, su expareja le estaba agrediendo en dicho instante en su domicilio.

Que personada la fuerza en el lugar, los agentes se entrevistan por separado con ambas partes, el supuesto agresor es D. Isaac, con DNI NUM006, nacido el NUM007/1982 en Segorbe (Castellón), hijo de Jose Luis y de Paula, sin un domicilio fijo y número de teléfono NUM008. Que entrevistada la fuerza con Isaac manifiesta que él "NO LA HA TOCADO", que estaban de celebración cuando Noelia le ha requerido dinero para cocaína y este se ha negado, es entonces cuando ella ha llamado a la guardia civil.

Que entrevistada la fuerza con Dña. Noelia, manifiesta que se encontraban de celebración consumiendo alcohol y cocaína, cuando Isaac se ha puesto violento tras negarse a darle más dinero para comprar cocaína, es entonces cuando empiezan la discusión, donde él le agarra ambos brazos, zarandeándola y posteriormente lanzándola al suelo. También manifiesta que intentó agredirla con un flexo pero ella pudo repeler la agresión. Que pregunta por si deseaba asistencia médica, se niega a ello, asimismo tampoco desea interponer denuncia por dichos hechos.

Que la fuerza no observa signos físicos externos de violencia en Noelia y ella deniega la asistencia sanitaria.

Que consultado a Isaac en la base de datos policial se comprueba que le consta una orden de alejamiento respecto a Noelia dictada por el Juzgado de lo penal n° 3 de Castellón. Al encontrarse ambos en la misma vivienda en el momento en el que se persona la fuerza actuante, se procede a la detención de Isaac a las 19:30 horas en C/ DIRECCION000 n° NUM000, del día 18/06/2022, procediendo en el mismo momento de su detención en un lenguaje claro y conciso a la lectura de los derechos que le asisten como detenido, así como de los motivos de su detención.

Y para que conste, se pone por diligencia que es firmada por la fuerza actuante, en el lugar, fecha y horas arriba indicada. NUM001. NUM002.".

En el atestado se hace constar también al folio número 13 una manifestación espontánea del investigado Isaac en la que dijo que Noelia lo invitó hace unas semanas a convivir con ella y desde entonces viven juntos en dicho domicilio. Pero el Agente que ha firmado esa manifestación no ha comparecido al juicio oral y no se puede tener por acreditado dicho extremo. En los hechos declarados probados se dice que: " A pesar de ello, Noelia invitó a Isaac, el 18 de junio de 2022, a su vivienda, sita en C. DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, en hora no determinada, aceptando éste la invitación.". Ciertamente, dicha declaración de hechos probados se limita a indicar que ese día y en hora no determinada, pero antes de que llegara la Guardia Civil, Isaac estaba en la vivienda de Noelia, entendiendo el Juzgador que debió ser invitado a la misma anteriormente, puesto que es Noelia la que dice a los Agentes, que se encontraban de celebración consumiendo alcohol y cocaína, cuando Isaac se puso violento tras negarse a darle más dinero para comprar cocaína, por ello, entender que fue invitado para ir allí, es lo lógico. Además de ello, dicha manifestación ha sido ratificada en el juicio oral por los Agentes que la firmaron, y por ello, siendo ambos acusados, puede ser tenida en consideración, y ser valorada por el Juzgador, aunque los acusados se hayan negado a declarar.

CUARTO.- Respecto al recurso presentado por la Procuradora Dña. Elia Monfort Peña, en nombre de Noelia, se alega la falta de precisión entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la calificación jurídica que se hace tras la modificación. Dice que la Fiscal modificó la palabra "firme" y que los delitos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pero dice que no se modificó el relato de los hechos, por lo que procede la absolución. Y dicho extremo debe ser totalmente desestimado, y ello nunca puede llevar al dictado de una Sentencia absolutoria.

Y en el escrito de acusación que se realizó por el Ministerio Fiscal y que obra al folio número 137 se dice: "1ª. - Los acusados Isaac DNI NUM006 nacido en Castellón en fecha NUM007 de 1.982 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Noelia DNI NUM003 nacida en Castellón en fecha NUM004 de 1.977 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, son pareja sentimental.

El Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón ha dictado Sentencia firme de fecha 17 de Noviembre de 2.021 en el Juicio Oral n° 640/2.021 condenando al investigado, entre otras penas, con la de prohibición de aproximación a Noelia, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 300 metros y a comunicarse con ella durante dos años, siendo el mismo notificado de ello.

Por su parte, en la misma sentencia se condena por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón en virtud de Sentencia firme de fecha 17 de Noviembre de 2.021 en el Juicio Oral n° 640/2.021 condenando a la investigada, entre otras penas, con la de prohibición de aproximación a Isaac, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 300 metros y a comunicarse con ella durante dos años, siendo la misma notificada de ello.

Siendo el día 18 de Junio de 2.022, entre las 19:00 y las 20:00 horas se encontraban juntos ambos acusados en el domicilio de la segunda sito en la Calle DIRECCION000 n° NUM000 de DIRECCION001 sabiendo ambos que tenían prohibido cada unos ellos estar junto al otro, aproximarse y comunicarse con desprecio a la resolución judicial.

2ª - Los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de Quebrantamiento de condena en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

3ª - Cada acusado lo es en concepto de Autor de uno de los delitos de quebrantamiento de condena de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal . 4ª - No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5ª - Procede imponer a cada uno de los acusados pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas.".

Es evidente que se ha producido un error en el escrito de calificación realizado por el Ministerio Fiscal que ha sido corregido posteriormente en las fases correspondientes, aunque lo deseable hubiera sido que finalmente se hubiera modificado mediante la presentación de otro escrito. El Juzgador ya indica en su resolución que el juicio señalado para el día 3 de agosto de 2022 se suspendió por dicho motivo, puesto que el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en cuestiones previas, en cuanto a si la Sentencia del Juzgado Penal número 3 de Castellón era o no firme, y se acordó la suspensión, y un nuevo señalamiento como se indica en la Providencia de fecha 3-08-2022 -f.203-, siendo precisamente ese el motivo de que se suspendiera la vista, y así se pudiera citar a juicio al Letrado Sr. Edmundo como proponía la defensa de Noelia. Por ello no existe ningún tipo de infracción que pudiera ser estimada.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba ya que dice que los Guardias Civiles que fueron a la vivienda fueron porque los llamó su representada. Dice que los Guardias nada se refirieron a otros hechos, ni que Noelia invitara al otro acusado, o que éste aceptara la invitación, o que hubiera estado consumiendo alcohol y cocaína. En el fundamento anterior ya se ha resuelto sobre estos extremos, y los Agentes de la Guardia Civil se ratificaron en la exposición de hechos en la que constaban los extremos que el Juzgador ha recogido en la Sentencia. La acusada conocía la existencia de la medida cautelar adoptada y aun así permitió que el otro acusado estuviera en el domicilio. Nada se ha acreditado, ni ello ha sido alegado por la acusada, que se estuviera ante un hecho provocado únicamente por el otro acusado. Existen indicios suficientes para entender que al menos ese día, y en hora no concretada, Isaac acudió al domicilio de Noelia, y ésta lo permitió, no siendo trascendente a estos efectos algún tipo de consentimiento de ellos mismos. Desde que llamó ella a la Guardia Civil hasta que acudieron allí estuvieron ambos en el domicilio, y no habiendo dado una justificación alternativa creíble, la deducción que realiza el Juzgador es la lógica y coherente.

Y como también se ha indicado en los fundamentos anteriores, a los que nos remitimos, no hay ningún tipo de vulneración de la presunción de inocencia y además concurren todos los elementos del delito que integran el delito del artículo 468, 2 del cp. y tampoco es de aplicación el principio de "in dubio pro reo". El Juzgador no ha tenido ninguna duda sobre la comisión del delito por parte de la acusada, ni esta Sala lo tiene, existe prueba de cargo suficiente que ya ha sido analizada anteriormente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y se puede afirmar la comisión del hecho delictivo por el que ha sido condenada.

Por todo lo expuesto, y aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no cabe hablar sobre la existencia de algún tipo de error en la creencia que tenía la ahora condenada sobre los hechos y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

QUINTO.- Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos las costas procesales se imponen a las partes apelantes, al ser desestimadas sus pretensiones y todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella en nombre y representación de Isaac y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elia Monfort Peña, en nombre de Noelia, contra la Sentencia número 310/2022 de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 445/2022 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 1299/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, sobre delito de quebrantamiento, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a las partes apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la Sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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