Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 241/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 241/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 241/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100229
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:649
Núm. Roj: SAP CS 649:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 241/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 432/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 678/2022, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 1557/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 26 de enero de 2023 se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando infracción del principio de presunción de inocencia. Dice que no está acreditado que los encuentros se hayan producido a menos de 500 metros de distancia, y tampoco queda acreditado que el denunciado conociera que en aquel lugar estuviera viviendo la denunciante. Añade que los encuentros, de haberse producido, serían casuales y su defendido nunca le dirigió la palabra a la denunciante, como así declaró el actual compañero de Tamara, contradiciéndola. Dice que la denunciante ha mentido por resentimiento y por odio hacia su representado. Manifiesta que en el procedimiento en el que se dictó la orden aún no se ha celebrado el juicio oral, y que las comunicaciones entre la denunciante y su Agente protector, son sólo una testifical de referencia, y el Agente sólo dice lo que Tamara le transmitió. En segundo lugar dice que no hay continuidad delictiva, ya que su representado sólo ha vivido en el lugar en el que se le detuvo desde el 1 de noviembre, y fue detenido el 15 de noviembre de 2022 cuando salía de su casa y se iba a trabajar.
Por el Juzgado se ha acordado lo siguiente: "
Dª. Tamara declaró, en síntesis, que tuvieron una relación de un año que vive en la AVENIDA000 numero NUM002; que se ha encontrado en la calle al acusado unas seis o siete veces desde agosto de este año; que en una ocasión iba con patinete y se quedó mirando y le dijo algo así como "que bien, no?"; que se lo ha dicho a su agente protector. Indico que con el señor Miguel vivía en Torreblanca, pero él conocía su domicilio de Castellón; que le pasó la ubicación por WhatsApp; que cuando empezaron la recogía allí, que ha pasado con el coche; que cogió el número de teléfono de su pareja y fue a buscarle en esa dirección; que se encontraron con el acusado un día que ella estaba sacando la perra y Maximino estaba bastante cerca; que Maximino también lo ha visto; que creía que el acusado vivía allí, que era un "narcopiso"; que no sabía si vivía allí o iba frecuentemente. Indicó que tenía una relación Maximino, que durante la relación con Maximino vivía en la AVENIDA000 número NUM002; que cuando se separó de Maximino, él continuaba viviendo en esa casa; que conoció a Miguel en octubre de 2019, primero hablaban por teléfono y convivieron juntos aproximadamente desde enero de 2020; preguntado porque en las capturas de pantallas aportadas por su letrada le dice a Miguel que vaya a su casa en la AVENIDA000 si era durante el periodo de tiempo que convivían juntos indicó que tenían enfadaos y ella estaba en la AVENIDA000.
El agente de la Policía Local NUM004 indicó que Dª. Tamara le había relatado que se encontraba al acusado en la calle, que en una ocasión se dirigió a ella; que por las mañanas se lo encontraba en alguna ocasión cuando sacaba al perro en la calle o en el semáforo cuando estaba parado; que lo veía a finales de agosto que pensaba que podía estar viviendo allí porque lo veía en muchas ocasiones; que se le puso vigilancias. Indicó que Tamara nunca llegó a poner denuncia, que pensaba que no iba a servir de nada; que optaron por intensificar las vigilancias; que el día que la patrulla detuvo al acusado salía del número NUM003 de la AVENIDA000; que le decía que desde agosto de 2022 lo veía muy a menudo que pensaba que podía vivir allí; que durante el año anterior lo había visto en alguna ocasión porque iba a la zona a comprar, pero no era tan habitual.
El agente de la Policía Local número NUM005 declaró, en síntesis, que la intervención tuvo lugar el 15 de noviembre del presente año; que el agente que tiene asignada la protección de la víctima intensificó las vigilancias porque la víctima le había visto en varias ocasiones y había llamadas de que él había visto a la víctima.
El agente de la Policía Local número NUM006 manifestó, en síntesis, que la intervención tuvo lugar el 15 de noviembre del presente año que intensificaron las vigilancias; que vieron cuando salía a trabajar; que en el momento de la detención salía del portal número NUM003 de la AVENIDA000. Señaló que lo detuvieron cuando se iba a trabajar y salió con un patinete.
D. Maximino declaró, en síntesis, que vivía en la AVENIDA000 número NUM002, que había visto al acusado, que un día que fueron a comprar lo vio; que lo conocía de una vez que quedaron, que el acusado sabía que vivía en AVENIDA000 NUM002; que le dijo se dónde vives, voy a buscarte. Indicó que era la pareja de Tamara que eran pareja desde 2020; que siempre ha vivido en AVENIDA000 NUM002; que estaban juntos en ese domicilio; que se distanciaron en 2019; que llevaban desde hacía 20 años; que no sabía si Tamara le había dicho a Miguel dónde vivía.
D. Cecilio manifestó que el acusado vivía en su casa en la AVENIDA000 NUM003 desde el 1 de noviembre; que el acusado le dijo que estaba en la calle y él le ofreció su casa; que no había estado nunca allí, que hacía tiempo que no lo veía, desde que estaban en Valencia.
La versión ofrecida por la perjudicada cuenta con elementos de corroboración. Así, de la declaración de la agente de la Policía Local número NUM004 y de las capturas de pantalla aportadas y debidamente cotejadas, resulta que la perjudicada le relató los hechos ocurridos cada uno de los días en los que ocurrieron en los mismos términos que lo hizo en sus posteriores declaraciones, aportando los mismos detalles. Asimismo, afirmó que la perjudicada le indicó que el acusado se le había quedado mirando y que un día le dirigió la palabra. Asimismo, los agentes de la Policía Local número NUM005 y NUM006 indicaron que el acusado salía del portal indicado por la perjudicada en su declaración con un patinete cuando procedieron a su detención. D. Maximino declaró que el acusado sabía dónde vivía porque un día quedaron y él le dijo que sabía dónde vivía. Además, indicó que lo había visto por la AVENIDA000.
D. Cecilio manifestó que el acusado vivía en su casa en la AVENIDA000 NUM003 desde el 1 de noviembre, que no lo veía desde que estaban en Valencia. En este caso carece de relevancia el día a partir del cual el acusado empezara a vivir en el domicilio indicado puesto que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que frecuentaba asiduamente las inmediaciones del domicilio de la señora Tamara desde agosto de 2022 con independencia de que el acusado hubiera podido coincidir o no con D. Cecilio.
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Magistrada ha realizado una Sentencia motivada y ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma muy motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de la denunciante, con la prueba testifical y con prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es totalmente suficiente a juicio de esta Sala para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Tampoco concurre el principio de
Cuestión distinta de lo anterior es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia, pero vista la Sentencia dictada, no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba que se ha realizado.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son:
No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones, concurriendo todos los requisitos necesarios para una condena por delito de quebrantamiento. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Magistrada ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de la denunciante, con prueba testifical y con prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es totalmente suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Tampoco concurre el principio de "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no tiene ningún tipo de duda sobre la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia, pero vista la Sentencia dictada y el procedimiento tramitado, no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba que se ha realizado. Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones se comprueba que en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario, y de la prueba practicada se puede concluir que el acusado cometió los hechos que se declaran probados, que la Juzgadora no tiene duda de ello, y que esta Sala tampoco.
Por Auto de fecha 8 de julio de 2021 (ratificado por auto de 12 de julio de 2021), dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón, en el procedimiento Diligencias Previas número 603/2021 se imponía a Miguel una medida de alejamiento, por lo que siendo la misma firme y no habiendo sido dejada sin efecto, era y es ejecutable, independiente de cómo se encuentre la tramitación del procedimiento del que deriva. Dicha resolución fue notificada al acusado, que fue apercibido exactamente de sus consecuencias en caso de incumplimiento, por lo que no puede alegar algún tipo de desconocimiento. Y la Juzgadora entiende totalmente creíble la versión de los hechos dada por la denunciante, entendiendo que no existe algún tipo de resentimiento que pudiera ser apreciado. La denunciante se encontró por la calle con el acusado en varias ocasiones y existe una corroboración periférica de dicho extremo. Además detalla pormenorizadamente los encuentros, el del día 28/08/2022, el del día 4/10/2022, el del 7/10/2022, y los de los días 28/10/2022 y el 31/10/2022 cuando lo vio por la ventana de su casa a la altura del portal NUM003. También dijo de forma clara que el acusado sabía que ella vivía allí, porque cuando estaban juntos, el acusado fue una vez a su casa. No se pueden entender como encuentros casuales, siendo además que el acusado se encontró con ella, y se dirigió hacia ella diciéndole "que bien, no?", y por lo tanto conocía que la misma vivía en la misma calle, y a pesar de ello, se fue finalmente a vivir allí, actuando con manifiesto desprecio al principio de autoridad. La parte apelante realiza un relato de hechos ajustado a sus intereses, pero existe prueba suficiente y bastante para poder proceder a la condena del acusado. Además, la Sentencia realiza un pormenorizado análisis y estudio de la prueba practicada y a ella nos remitimos. Miguel fue finalmente detenido cuando salía incluso de su casa en la AVENIDA000 NUM003 de la localidad de Castellón, cuando la denunciante vivía en el número NUM002. Constan también la documental aportada a las actuaciones, en los folios 43 a 53, consistente en las capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas entre Dª. Tamara y su Agente protector de la Policía Local, debidamente cotejadas, por lo que es un indicio más, que los días indicados en su declaración, la perjudicada relató al Agente de la Policía Local número NUM004 los hechos, en los mismos términos que lo ha hecho a lo largo de todo el procedimiento. Los Agentes de la Policía Local números NUM005 y NUM006 declararon en el plenario, y dijeron que procedieron a la detención del acusado al comprobar que salía del portal indicado por la perjudicada en su declaración portando el patinete al que había hecho referencia Dª. Tamara. También el testigo D. Maximino declaró que el acusado sabía dónde vivía, porque un día quedaron y él le dijo que sabía dónde vivía e indicó que lo había visto por la AVENIDA000. Y aunque el testigo D. Cecilio manifestara que el acusado vivía en su casa en la AVENIDA000 NUM003 desde el 1 de noviembre, el mismo fue detenido el 15 de noviembre, lo que acredita también el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, siendo además que también ha quedado acreditado que Miguel frecuentaba asiduamente las inmediaciones del domicilio de la denunciante desde agosto de 2022.
En consecuencia, las conclusiones a las que llega la Juzgadora son las correctas. Y no se está ante un supuesto único de delito de quebrantamiento, puesto que no hay una única unidad de acción típica, sino que se está ante un delito continuado, como correctamente ha sido calificado por la Juzgadora.
Por lo tanto, la motivación de la imposición de una pena de 10 meses de prisión es totalmente proporcionada a los hechos que se han enjuiciado, al tratarse de un delito continuado procede imponer la pena en su mitad superior, y al incumplir la prohibición de forma reiterada y fijar su domicilio a escasa distancia del de la perjudicada con manifiesto desprecio al principio de autoridad, la pena de 10 meses es del todo procedente.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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