Sentencia Penal 241/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 241/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 241/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 241/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100229

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:649

Núm. Roj: SAP CS 649:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 241/2023.

Juicio Oral nº 678/2022 del

Juzgado de lo Penal número tres de Castellón.

SENTENCIA Nº 241/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a diez de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 241/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 432/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 678/2022, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 1557/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Miguel, representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Nebot Granero y defendido por el Letrado D. David Martí Torla, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- El acusado D. Miguel, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1985 en Valencia, hijo de Luis Alberto y Santiaga, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que por auto de fecha 8 de julio de 2021 , ratificado el 12 de julio de 2021 ,dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón, en el procedimiento de Diligencias Previas número 603/2021, se le prohibió aproximarse a una distancia igual o inferior a 500 metros de su expareja sentimental Dª. Tamara, a su domicilio, y a cualquier lugar donde pudiera encontrarse la misma, así como la prohibición de comunicación con ella por cualesquiera medio conocido habiendo sido debidamente notificado y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, a sabiendas de que la prohibición se hallaba vigente, y con manifiesto desprecio al principio de autoridad, transitó por los alrededores del domicilio de la señora Tamara sito en la AVENIDA000 número NUM002 de la localidad de Castellón los días 28 de agosto, 4 de octubre, 7 de octubre, 28 de octubre, 31 de octubre, 11 de noviembre y 14 de noviembre de 2022, llegando a fijar su domicilio en la AVENIDA000 número NUM003 desde, al menos, el 1 de noviembre de 2022. El 15 de noviembre de 2022 el acusado fue detenido saliendo del portal sito en el número NUM003 de la AVENIDA000 a escasos metros del domicilio de la perjudicada.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "CONDENO a D. Miguel por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE 10 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Esperanza Nebot Granero en nombre de Miguel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, se absuelva a su defendido del delito de quebrantamiento de condena, y subsidiariamente, solicitaba que la pena a imponer sea de seis meses de prisión.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 26 de enero de 2023 se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 16 de marzo de 2023 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para su deliberación y votación el día 27 de junio de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia, y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Miguel como autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de PRISIÓN DE 10 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando infracción del principio de presunción de inocencia. Dice que no está acreditado que los encuentros se hayan producido a menos de 500 metros de distancia, y tampoco queda acreditado que el denunciado conociera que en aquel lugar estuviera viviendo la denunciante. Añade que los encuentros, de haberse producido, serían casuales y su defendido nunca le dirigió la palabra a la denunciante, como así declaró el actual compañero de Tamara, contradiciéndola. Dice que la denunciante ha mentido por resentimiento y por odio hacia su representado. Manifiesta que en el procedimiento en el que se dictó la orden aún no se ha celebrado el juicio oral, y que las comunicaciones entre la denunciante y su Agente protector, son sólo una testifical de referencia, y el Agente sólo dice lo que Tamara le transmitió. En segundo lugar dice que no hay continuidad delictiva, ya que su representado sólo ha vivido en el lugar en el que se le detuvo desde el 1 de noviembre, y fue detenido el 15 de noviembre de 2022 cuando salía de su casa y se iba a trabajar.

Por el Juzgado se ha acordado lo siguiente: " ... Respecto de la declaración del acusado, manifestó, en síntesis, que había mantenido una relación sentimental con Dª. Tamara; que reconoce como su firma la que aparece en las actuaciones en la que se le notifica el auto que le impedía aproximarse a Dª. Tamara; que eso para él no era notificarle; que la letrada no le había dicho nada; que nadie le dijo que no se podía acercar a Tamara; que pensaba que se había quedado libre. Manifestó que es de Valencia, pero estaba trabajando en Castellón; que vive en Castellón; que desde el 1 de noviembre se instaló en la AVENIDA000 número NUM003; que allí vivía el chico que le acogió en su casa, que era amigo suyo de la infancia; que no se encontró con Tamara; que no había estado en casa de Tamara; que no se la había encontrado en la calle ni le había dirigido la mirada; que no quería encontrarse con ella. Indicó que conocía a la pareja de Tamara; que no lo había visto por los alrededores de donde él vivía; que tuvo una relación sentimental con Tamara, pero entre ellos ha habido denuncias; que la relación con Tamara ocurrió en Torreblanca y cuando terminó se fue a Oropesa y de allí a Valencia; que él no sabía dónde vivía Tamara en Castellón, que él pensaba que vivía en Torreblanca.

Dª. Tamara declaró, en síntesis, que tuvieron una relación de un año que vive en la AVENIDA000 numero NUM002; que se ha encontrado en la calle al acusado unas seis o siete veces desde agosto de este año; que en una ocasión iba con patinete y se quedó mirando y le dijo algo así como "que bien, no?"; que se lo ha dicho a su agente protector. Indico que con el señor Miguel vivía en Torreblanca, pero él conocía su domicilio de Castellón; que le pasó la ubicación por WhatsApp; que cuando empezaron la recogía allí, que ha pasado con el coche; que cogió el número de teléfono de su pareja y fue a buscarle en esa dirección; que se encontraron con el acusado un día que ella estaba sacando la perra y Maximino estaba bastante cerca; que Maximino también lo ha visto; que creía que el acusado vivía allí, que era un "narcopiso"; que no sabía si vivía allí o iba frecuentemente. Indicó que tenía una relación Maximino, que durante la relación con Maximino vivía en la AVENIDA000 número NUM002; que cuando se separó de Maximino, él continuaba viviendo en esa casa; que conoció a Miguel en octubre de 2019, primero hablaban por teléfono y convivieron juntos aproximadamente desde enero de 2020; preguntado porque en las capturas de pantallas aportadas por su letrada le dice a Miguel que vaya a su casa en la AVENIDA000 si era durante el periodo de tiempo que convivían juntos indicó que tenían enfadaos y ella estaba en la AVENIDA000.

El agente de la Policía Local NUM004 indicó que Dª. Tamara le había relatado que se encontraba al acusado en la calle, que en una ocasión se dirigió a ella; que por las mañanas se lo encontraba en alguna ocasión cuando sacaba al perro en la calle o en el semáforo cuando estaba parado; que lo veía a finales de agosto que pensaba que podía estar viviendo allí porque lo veía en muchas ocasiones; que se le puso vigilancias. Indicó que Tamara nunca llegó a poner denuncia, que pensaba que no iba a servir de nada; que optaron por intensificar las vigilancias; que el día que la patrulla detuvo al acusado salía del número NUM003 de la AVENIDA000; que le decía que desde agosto de 2022 lo veía muy a menudo que pensaba que podía vivir allí; que durante el año anterior lo había visto en alguna ocasión porque iba a la zona a comprar, pero no era tan habitual.

El agente de la Policía Local número NUM005 declaró, en síntesis, que la intervención tuvo lugar el 15 de noviembre del presente año; que el agente que tiene asignada la protección de la víctima intensificó las vigilancias porque la víctima le había visto en varias ocasiones y había llamadas de que él había visto a la víctima.

El agente de la Policía Local número NUM006 manifestó, en síntesis, que la intervención tuvo lugar el 15 de noviembre del presente año que intensificaron las vigilancias; que vieron cuando salía a trabajar; que en el momento de la detención salía del portal número NUM003 de la AVENIDA000. Señaló que lo detuvieron cuando se iba a trabajar y salió con un patinete.

D. Maximino declaró, en síntesis, que vivía en la AVENIDA000 número NUM002, que había visto al acusado, que un día que fueron a comprar lo vio; que lo conocía de una vez que quedaron, que el acusado sabía que vivía en AVENIDA000 NUM002; que le dijo se dónde vives, voy a buscarte. Indicó que era la pareja de Tamara que eran pareja desde 2020; que siempre ha vivido en AVENIDA000 NUM002; que estaban juntos en ese domicilio; que se distanciaron en 2019; que llevaban desde hacía 20 años; que no sabía si Tamara le había dicho a Miguel dónde vivía.

D. Cecilio manifestó que el acusado vivía en su casa en la AVENIDA000 NUM003 desde el 1 de noviembre; que el acusado le dijo que estaba en la calle y él le ofreció su casa; que no había estado nunca allí, que hacía tiempo que no lo veía, desde que estaban en Valencia.

En primer lugar, según consta probado de la documental aportada, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón, en el procedimiento de Pieza de Medidas Cautelares número 603/2021, dictó Auto de fecha 8 de julio de 2021 por el que se imponía a D. Miguel, como medida cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia igual o inferior a 500 metros a su expareja sentimental Tamara, a su domicilio, y a cualquier lugar donde pudiera encontrarse la misma, así como la prohibición de comunicación con ella por cualesquiera medio conocido (escrito, teléfono, fax, correo electrónico, etc) (folio 63 a 66). La medida cautelar adoptada fue ratificada por medio de auto de 12 de julio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Castellón en el ámbito de la Diligencias Previas número 603/2021 (folio 67 a 68). La anterior resolución fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, siendo requerido de las consecuencias legales que se derivarían de su incumplimiento tal y como consta en la diligencia de notificación y requerimiento (folio 70). La medida cautelar se hallaba vigente en el momento de acontecer los hechos tal y como se deriva del certificado emitido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón (folio 72).

El acusado alegó en el plenario que no se le había advertido que no podía aproximarse a Dª. Tamara. Sin embargo, reconoció como suya la firma obrante en las actuaciones en la que se le notificaba la resolución y se le apercibía expresamente de que en caso de incumplimiento de las prohibiciones de aproximación y de comunicación acordadas podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP y podía decretarse su detención. Por tanto, la documental aportada a las actuaciones se considera prueba suficiente para acreditar que el acusado tenía conocimiento de la existencia y de la vigencia de la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta.

En cuanto a los hechos objeto de acusación, la perjudicada aseguró que el acusado conocía que vivía en esa calle porque al principio de la relación había pasado a recogerla por allí y porque en octubre de 2020 le mandó la ubicación de su domicilio. Además, afirmó que había visto al acusado en numerosas ocasiones cerca de su casa con mayor asiduidad desde agosto de 2022 y que en una de esas ocasiones se le había quedado mirando y, en otra, llegó a dirigirle la palabra diciéndole "que bien, no?". El acusado por su parte reconoció que vivía en la AVENIDA000 NUM003 de la localidad de Castellón en caso de un amigo desde el 1 de noviembre. Sin embargo, aseguró que no había visto a la perjudicada por los alrededores ni sabía que vivía allí.

En cuanto a la valoración de la prueba el Tribunal Supremo en Sentencia número 119/2019 de 6 de marzo expone que "(...) ".

En el presente caso, la declaración de la testigo ha sido persistente en su declaración aportando detalles en la descripción de los hechos que apartan sus manifestaciones de un relato figurado. Así, ante el órgano judicial instructor indicó que el 28/08/2022 sobre las 19 horas que iba su pareja cuando vieron que el acusado estaba en el portal número NUM003 apoyado en un coche y que al volver con el coche con la perrita, el acusado la vio, pero no le dijo nada. Señalo que el 4/10/2022 estaba en la AVENIDA000 que la vio y se metió en el portal; que el 7/10/2022 cuando ella se iba a trabajar él pasaba delante de su portal con el patinete y le dijo "que bien"; que el 28/10/2022 y el 31/10/2022 lo vio por la ventana de su casa a la altura del portal NUM003; y que el acusado sabía que ella vivía allí porque cuando estaban juntos el acusado fue una vez a su casa. Por tanto, la acusada relató los hechos durante la instrucción, en sus elementos esenciales, en los mismos términos que lo hizo en el plenario. Además, de la documental aportada a las actuaciones, en los folios 43 a 53, consistente en las capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas entre Dª. Tamara y su agente protector, debidamente cotejadas, queda acreditado que, los días indicados en su declaración, la perjudicada relató al agente de la Policía Local número NUM004 los hechos en los mismos términos que lo ha hecho a lo largo de todo el procedimiento.

En este supuesto no ha quedado acreditado la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que genere incertidumbre sobre si la denuncia se interpuso por motivos espurios. En este caso, la perjudicada puso los hechos en conocimiento de su agente protector. Sin embargo, tal y como afirmó en el plenario la agente de la Policía Local número NUM004, se mostraba reacia a denunciar porque pensaba que no iba a servir para nada. De hecho, fueron los agentes de la Policía Local número NUM005 y NUM006 los que, tal y como declararon en el plenario, procedieron a la detención del acusado al comprobar que salía del portal indicado por la perjudicada en su declaración portando el patinete al que había hecho referencia Dª. Tamara. Además, la señora Tamara indicó que a ella no le hacía nada, pero no podía acercarse donde ella estuviera y del transcurrir de los hechos se observa que su presencia le generaba intranquilidad y desasosiego.

La versión ofrecida por la perjudicada cuenta con elementos de corroboración. Así, de la declaración de la agente de la Policía Local número NUM004 y de las capturas de pantalla aportadas y debidamente cotejadas, resulta que la perjudicada le relató los hechos ocurridos cada uno de los días en los que ocurrieron en los mismos términos que lo hizo en sus posteriores declaraciones, aportando los mismos detalles. Asimismo, afirmó que la perjudicada le indicó que el acusado se le había quedado mirando y que un día le dirigió la palabra. Asimismo, los agentes de la Policía Local número NUM005 y NUM006 indicaron que el acusado salía del portal indicado por la perjudicada en su declaración con un patinete cuando procedieron a su detención. D. Maximino declaró que el acusado sabía dónde vivía porque un día quedaron y él le dijo que sabía dónde vivía. Además, indicó que lo había visto por la AVENIDA000.

D. Cecilio manifestó que el acusado vivía en su casa en la AVENIDA000 NUM003 desde el 1 de noviembre, que no lo veía desde que estaban en Valencia. En este caso carece de relevancia el día a partir del cual el acusado empezara a vivir en el domicilio indicado puesto que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que frecuentaba asiduamente las inmediaciones del domicilio de la señora Tamara desde agosto de 2022 con independencia de que el acusado hubiera podido coincidir o no con D. Cecilio.

Por tanto, ha quedado acreditado que el acusado tenía conocimiento que Dª. Tamara tenía ubicado su domicilio en la AVENIDA000 puesto que, según relató la perjudicada, al iniciar su relación había pasado a recogerla allí, conocía que su pareja residía en dicha dirección y le mandó en octubre de 2020 su ubicación indicándole que estaba en su casa, Además, de la declaración de la perjudicada resulta que el acusado y la Dª. Tamara llegaron a cruzar miradas en repetidas ocasiones incluso el acusado llegó a dirigir la palabra a la señora Tamara diciéndole "que bien, no?".

Por tanto, pese a que el acusado tenía conocimiento que no podía aproximarse ni comunicarse con la perjudicada, que la prohibición se hallaba vigente, y que Dª. Tamara residía en la AVENIDA000 de la localidad de Castellón, acudía asiduamente al lugar incluso fijó su domicilio a escasos metros tal y como el propio acusado reconoce, actuando con manifiesto desprecio al principio de autoridad.

De la consulta a la hoja histórico penal del acusado resulta que cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Por tanto, la testigo Dª. Tamara, se ajustó nuclearmente a lo expuesto a su agente protector y a lo declarado durante el procedimiento, pues su testimonio, persistente y dotado de elementos de corroboración, es creíble, coherente y verosímil. En conclusión, los medios de prueba valorados en su conjunto han acreditado los hechos declarados probados en los términos expuestos.".

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en otras resoluciones, respecto al error en la valoración de la prueba, "... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1 ) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces en la primera instancia, pero ello corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Magistrada ha realizado una Sentencia motivada y ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma muy motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de la denunciante, con la prueba testifical y con prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es totalmente suficiente a juicio de esta Sala para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Tampoco concurre el principio de "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no tiene ningún tipo de duda sobre la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Cuestión distinta de lo anterior es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia, pero vista la Sentencia dictada, no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba que se ha realizado.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones, concurriendo todos los requisitos necesarios para una condena por delito de quebrantamiento. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Magistrada ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de la denunciante, con prueba testifical y con prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es totalmente suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Tampoco concurre el principio de "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no tiene ningún tipo de duda sobre la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia, pero vista la Sentencia dictada y el procedimiento tramitado, no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba que se ha realizado. Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones se comprueba que en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario, y de la prueba practicada se puede concluir que el acusado cometió los hechos que se declaran probados, que la Juzgadora no tiene duda de ello, y que esta Sala tampoco.

Por Auto de fecha 8 de julio de 2021 (ratificado por auto de 12 de julio de 2021), dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón, en el procedimiento Diligencias Previas número 603/2021 se imponía a Miguel una medida de alejamiento, por lo que siendo la misma firme y no habiendo sido dejada sin efecto, era y es ejecutable, independiente de cómo se encuentre la tramitación del procedimiento del que deriva. Dicha resolución fue notificada al acusado, que fue apercibido exactamente de sus consecuencias en caso de incumplimiento, por lo que no puede alegar algún tipo de desconocimiento. Y la Juzgadora entiende totalmente creíble la versión de los hechos dada por la denunciante, entendiendo que no existe algún tipo de resentimiento que pudiera ser apreciado. La denunciante se encontró por la calle con el acusado en varias ocasiones y existe una corroboración periférica de dicho extremo. Además detalla pormenorizadamente los encuentros, el del día 28/08/2022, el del día 4/10/2022, el del 7/10/2022, y los de los días 28/10/2022 y el 31/10/2022 cuando lo vio por la ventana de su casa a la altura del portal NUM003. También dijo de forma clara que el acusado sabía que ella vivía allí, porque cuando estaban juntos, el acusado fue una vez a su casa. No se pueden entender como encuentros casuales, siendo además que el acusado se encontró con ella, y se dirigió hacia ella diciéndole "que bien, no?", y por lo tanto conocía que la misma vivía en la misma calle, y a pesar de ello, se fue finalmente a vivir allí, actuando con manifiesto desprecio al principio de autoridad. La parte apelante realiza un relato de hechos ajustado a sus intereses, pero existe prueba suficiente y bastante para poder proceder a la condena del acusado. Además, la Sentencia realiza un pormenorizado análisis y estudio de la prueba practicada y a ella nos remitimos. Miguel fue finalmente detenido cuando salía incluso de su casa en la AVENIDA000 NUM003 de la localidad de Castellón, cuando la denunciante vivía en el número NUM002. Constan también la documental aportada a las actuaciones, en los folios 43 a 53, consistente en las capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas entre Dª. Tamara y su Agente protector de la Policía Local, debidamente cotejadas, por lo que es un indicio más, que los días indicados en su declaración, la perjudicada relató al Agente de la Policía Local número NUM004 los hechos, en los mismos términos que lo ha hecho a lo largo de todo el procedimiento. Los Agentes de la Policía Local números NUM005 y NUM006 declararon en el plenario, y dijeron que procedieron a la detención del acusado al comprobar que salía del portal indicado por la perjudicada en su declaración portando el patinete al que había hecho referencia Dª. Tamara. También el testigo D. Maximino declaró que el acusado sabía dónde vivía, porque un día quedaron y él le dijo que sabía dónde vivía e indicó que lo había visto por la AVENIDA000. Y aunque el testigo D. Cecilio manifestara que el acusado vivía en su casa en la AVENIDA000 NUM003 desde el 1 de noviembre, el mismo fue detenido el 15 de noviembre, lo que acredita también el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, siendo además que también ha quedado acreditado que Miguel frecuentaba asiduamente las inmediaciones del domicilio de la denunciante desde agosto de 2022.

En consecuencia, las conclusiones a las que llega la Juzgadora son las correctas. Y no se está ante un supuesto único de delito de quebrantamiento, puesto que no hay una única unidad de acción típica, sino que se está ante un delito continuado, como correctamente ha sido calificado por la Juzgadora.

TERCERO.- Por la Juzgadora se ha establecido en la resolución recurrida: "QUINTO.- Penalidad. En cuanto a la pena se refiere, el artículo 468.2 CP , establece un arco punitivo entre seis meses y un año de prisión. En el presente caso debe tenerse en cuenta, que se trata de un delito continuado por lo que resulta de aplicación el artículo 74 del Código Penal . En el ámbito de la individualización, considero adecuada y proporcionada la extensión de 10 meses de prisión puesto que no solo incumple la prohibición de forma reiterada, sino que fija su domicilio a escasa distancia del de la perjudicada con manifiesto desprecio al principio de autoridad. Sin embargo, no corresponde la imposición de una pena superior al no haber ejercido otros actos intimidatorios. La condena a pena de prisión lo será con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).".

Por lo tanto, la motivación de la imposición de una pena de 10 meses de prisión es totalmente proporcionada a los hechos que se han enjuiciado, al tratarse de un delito continuado procede imponer la pena en su mitad superior, y al incumplir la prohibición de forma reiterada y fijar su domicilio a escasa distancia del de la perjudicada con manifiesto desprecio al principio de autoridad, la pena de 10 meses es del todo procedente.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Esperanza Nebot Granero, en nombre y representación de D. Miguel contra la Sentencia número 432/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 678/2022, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 1557/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y

, y con ratificación del resto de pronunciamientos de la Sentencia, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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