Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 529/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 92/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 529/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100778
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15079
Núm. Roj: SAP B 15079:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 7/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE SABADELL
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2023.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 92/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 7/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell, seguidos por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de 384 CP contra
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: "el acusado, Anselmo, español, mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 03:50 horas del 2 de febrero de 2023, conducía el vehículo Seat Alhambra con matrícula ....KHK por la Calle Bach de la localidad de Montcada i Reixac, cuando en un control preventivo que se estaba llevando a cabo por la Policía Local de Montcada i Reixac, fue requerido para la realización de la prueba de alcoholemia y drogas tóxicas en vista de que podía presentar síntomas de haber consumido las mismas y reconociéndoselo el acusado, procediendo a realizar la prueba indiciaria en drogas dando un resultado positivo. Posteriormente, procedieron a requerirle al objeto de la realización de la segunda prueba en saliva sin que pudiera llevarse a cabo la misma, ya que el acusado, a pesar de ser advertido en repetidas ocasiones sobre las consecuencias legales de no realizar la prueba, se negó de manera reiterada a la práctica correcta de la misma, hasta que tras 50 minutos de tratar de llevarse a cabo, la lengüeta con la que se realizaba se partió".
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Es por todo ello que el recurrente solicita a este Tribunal que se acuerde la nulidad de acto de juicio oral y, en su defecto, subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente.
En cuanto a la proposición probatoria efectuada por la parte recurrente con carácter anticipado, y sin perjuicio que la providencia que estimó un error en la admisión de la misa se notificara antes del señalamiento del juicio, lo cierto es que dicha cuestión se dilucidó como cuestión previa al amparo de lo previsto en el art. 786.2 LECrim., siendo que la juzgadora dio cumplida respuesta a la misma y la parte recurrente tuvo incólume el derecho de acceso al recurso de apelación, por lo que ninguna indefensión se generó en la manera de resolver la misma.
En cuanto al fondo de la cuestión previa planteada, el Tribunal no puede más que coincidir con la juzgadora en los razonamientos de su desestimación. Siendo el delito a enjuiciar un delito de desobediencia a agentes de la autoridad en la modalidad del 383 CP en cuanto a la realización de las pruebas relativas al consumo de drogas previo a la conducción de vehículo a motor, ni los correspondientes tickets ni el certificado de verificación del drogotest, guardan relación ( y pertinencia alguna ) con los hechos objeto de acusación y delito objeto de enjuiciamiento; siendo que además la juzgadora se remitió acertadamente a los hechos que pudieran resultar de la rememoración de los agentes actuantes que se propusieron como testigos y que depusieron largo y tendido durante el plenario, tal y como este Tribunal ha podido comprobar tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio.
Es por ello que dada la impertinencia de la prueba propuesta y no generando si inadmisión en el acto del juicio ningún tupo de indefensión material la parte ahora recurrente, el motivo 1º.- se desestima.
Igual suerte debe correr motivo 5º.-, pues la sentencia no adolece de falta de motivación, ya que basta con leer la misma para ver que la juzgadora otorgó plena fiabilidad a la rememoración efectuada en el acto del juicio por los agentes actuantes, en los que no identificó motivo espurio alguno contra el acusado; siendo que desechó su rememoración contrapuesta a la rememorada por los mismos, al entender que era fruto del legítimo derecho de defensa que asiste al acusado, pero no acorde a lo realmente sucedido.
Pese a que le recurrente no comparta dicha motivación, se cumple el estándar previsto en el 120.3 CE, siendo perfectamente cognoscibles para las partes y el Tribunal las razones de la decisión y por ello el motivo 5º se desestima.
Para la resolución de los tres motivos de recurso, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del Tribunal de apelación:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Es por ello que pese al loable esfuerzo argumental de la postulación procesal del recurrente, del visionado de las referidas pruebas testificales, el Tribunal no alberga ningún tipo de duda de que las mismas se corresponden en lo sustancial con la transcripción que de las mismas se efectúa en la sentencia recurrida sin que existan alas aparentes contradicciones de forma descontextualizada apunta la postulación recurrente; siendo que ambos agentes rememoraron que advirtieron cumplidamente al acusado de que su actitud renuentes a efectuar las pruebas de detección de drogas podía ser constitutivas de delito, sin que les pertoque a los mismos ilustrar al acusado de las penas asociadas al supuesto ilícito, pues lo realmente importante es que el acusado conociera que su actitud desplegada nada menos que durante 50 minutos, tenía relevancia penal y no de otra índole.
Así las cosas, no solo existe prueba de cargo, sino que la valoración de la misma es racional y razonada, sin que el Tribunal atisbe sigo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o extravagancia en la valoración probatoria; siendo que por ello y ante la imposibilidad de revalorar pruebas personales y documentales no literosuficientes; como hemos adelantada los motivos 2º y 3º no pueden prosperar.
En esa tesitura, como henos avanzado, en aras a acreditar la conducta dolosa de la actitud renuente desplegada por el acusado, basta con que se informe de que la misma es constitutiva de delito, que además se consuma cuando la mismas se despliega de una forma pertinaz, como acontece en el presente supuesto, por lo que la solicitud de una nueva lengüeta para realizare otra prueba, es anodina pues el delito de desobediencia encuadrado en los existentes contra el bien jurídico seguridad vial, ya se había consumado cuando se llegó a quebrar por la actitud desobediente del acusado la lengüeta facilitada por agentes actuantes.
Es por todo ello que el motivo 4º es inviable, no puede prosperar y su desestimación conlleva la dl recurso en su integridad, dada la desestimación de los anteriores motivos de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
