Sentencia Penal 529/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 529/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 92/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 529/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100778

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15079

Núm. Roj: SAP B 15079:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 92/2023 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 7/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE SABADELL

SENTENCIA Núm. 529 /2023

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2023.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 92/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 7/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell, seguidos por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de 384 CP contra Anselmo, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 21.02.2023, por la Ilma. Juez sustituta que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es el siguiente Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Anselmo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes; y al pago de las costas ".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: "el acusado, Anselmo, español, mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 03:50 horas del 2 de febrero de 2023, conducía el vehículo Seat Alhambra con matrícula ....KHK por la Calle Bach de la localidad de Montcada i Reixac, cuando en un control preventivo que se estaba llevando a cabo por la Policía Local de Montcada i Reixac, fue requerido para la realización de la prueba de alcoholemia y drogas tóxicas en vista de que podía presentar síntomas de haber consumido las mismas y reconociéndoselo el acusado, procediendo a realizar la prueba indiciaria en drogas dando un resultado positivo. Posteriormente, procedieron a requerirle al objeto de la realización de la segunda prueba en saliva sin que pudiera llevarse a cabo la misma, ya que el acusado, a pesar de ser advertido en repetidas ocasiones sobre las consecuencias legales de no realizar la prueba, se negó de manera reiterada a la práctica correcta de la misma, hasta que tras 50 minutos de tratar de llevarse a cabo, la lengüeta con la que se realizaba se partió".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia articulando un motivos 1º.- nulidad de las actuaciones ex art. 238 LOPPJ, vulneración del derecho de defensa; 2º.- insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del Sr. Anselmo: ausencia de dolo ( art. 24 CE )3º.- error en la apreciación de la prueba sobre la declaración de los agentes de la policía local de Montcada u Reixac; 4º.-Nulidad de la prueba de detección de drogas y 5º.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación suficiente.

Es por todo ello que el recurrente solicita a este Tribunal que se acuerde la nulidad de acto de juicio oral y, en su defecto, subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la resolución de los motivos procedimentales, para una mejor ortodoxia resolutiva serán abordados los motivos 1º y 5º, dado que no son motivos vinculados al fondo del asunto y su estimación tendría consecuencias estrictamente procesales.

En cuanto a la proposición probatoria efectuada por la parte recurrente con carácter anticipado, y sin perjuicio que la providencia que estimó un error en la admisión de la misa se notificara antes del señalamiento del juicio, lo cierto es que dicha cuestión se dilucidó como cuestión previa al amparo de lo previsto en el art. 786.2 LECrim., siendo que la juzgadora dio cumplida respuesta a la misma y la parte recurrente tuvo incólume el derecho de acceso al recurso de apelación, por lo que ninguna indefensión se generó en la manera de resolver la misma.

En cuanto al fondo de la cuestión previa planteada, el Tribunal no puede más que coincidir con la juzgadora en los razonamientos de su desestimación. Siendo el delito a enjuiciar un delito de desobediencia a agentes de la autoridad en la modalidad del 383 CP en cuanto a la realización de las pruebas relativas al consumo de drogas previo a la conducción de vehículo a motor, ni los correspondientes tickets ni el certificado de verificación del drogotest, guardan relación ( y pertinencia alguna ) con los hechos objeto de acusación y delito objeto de enjuiciamiento; siendo que además la juzgadora se remitió acertadamente a los hechos que pudieran resultar de la rememoración de los agentes actuantes que se propusieron como testigos y que depusieron largo y tendido durante el plenario, tal y como este Tribunal ha podido comprobar tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio.

Es por ello que dada la impertinencia de la prueba propuesta y no generando si inadmisión en el acto del juicio ningún tupo de indefensión material la parte ahora recurrente, el motivo 1º.- se desestima.

Igual suerte debe correr motivo 5º.-, pues la sentencia no adolece de falta de motivación, ya que basta con leer la misma para ver que la juzgadora otorgó plena fiabilidad a la rememoración efectuada en el acto del juicio por los agentes actuantes, en los que no identificó motivo espurio alguno contra el acusado; siendo que desechó su rememoración contrapuesta a la rememorada por los mismos, al entender que era fruto del legítimo derecho de defensa que asiste al acusado, pero no acorde a lo realmente sucedido.

Pese a que le recurrente no comparta dicha motivación, se cumple el estándar previsto en el 120.3 CE, siendo perfectamente cognoscibles para las partes y el Tribunal las razones de la decisión y por ello el motivo 5º se desestima.

Para la resolución de los tres motivos de recurso, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del Tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo ); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...) ".( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quem respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los motivos 2º y 3º de apelación. En efecto, el Tribunal ha visionado la extensa de rememoración de hechos efectuada por los agentes actuantes y aunque el recurrente extracte parte su contenido, los mismos coincidieron en lo sustancial, alzaprimando que fue la existencia de evidencias de consumo de drogas lo que llevó a preguntar sobre su consumo inmediato a la conducción al acusado y siendo que este respondió de forma afirmativa; concretaron y detallaron perfectamente como indicaron al mismo la manera de hacer la prueba siendo que la misma, tal y como indicaron, es sencilla. En esa tesitura rememoraron con dicha prueba se alargó a causa del acusado que no atendía a las indicaciones de los agentes actuantes, enfatizando ambos que la rotura de la lengüeta en la que debe acogerse la saliva, se debió a la acción desobediente del acusado al no atender a las indicaciones que se le efectuaban, siendo que dicha rotura fue producto de su actitud renuente.

Es por ello que pese al loable esfuerzo argumental de la postulación procesal del recurrente, del visionado de las referidas pruebas testificales, el Tribunal no alberga ningún tipo de duda de que las mismas se corresponden en lo sustancial con la transcripción que de las mismas se efectúa en la sentencia recurrida sin que existan alas aparentes contradicciones de forma descontextualizada apunta la postulación recurrente; siendo que ambos agentes rememoraron que advirtieron cumplidamente al acusado de que su actitud renuentes a efectuar las pruebas de detección de drogas podía ser constitutivas de delito, sin que les pertoque a los mismos ilustrar al acusado de las penas asociadas al supuesto ilícito, pues lo realmente importante es que el acusado conociera que su actitud desplegada nada menos que durante 50 minutos, tenía relevancia penal y no de otra índole.

Así las cosas, no solo existe prueba de cargo, sino que la valoración de la misma es racional y razonada, sin que el Tribunal atisbe sigo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o extravagancia en la valoración probatoria; siendo que por ello y ante la imposibilidad de revalorar pruebas personales y documentales no literosuficientes; como hemos adelantada los motivos 2º y 3º no pueden prosperar.

CUARTO.- En cuanto al 4º.- motivo, lo primero que debe poner de manifiesto el Tribunal es que si a criterio del recurrente existió la aludida vulneración de derechos fundamentales, la petición anulatoria que ahora se solicita en la Alzada debía haber sido articulada como cuestión previa al amparo del contenido del art. 786.2 LECrim., y consignar la correspondiente protesta de no ser estima. Es de ver en la grabación audiovisual del plenario que no se postuló la nulidad que ahora se pretende como cuestión previa, siendo que además es de ver en los alegatos que sustentan los motivos de recurso que el motivo se halla desenfocado, dado que no se obtuvo prueba alguna de concentración de drogas en saliva. Así las cosas, la manera en que se practicó la misma es una cuestión sobre la que la parte pudo interrogar ampliamente en el acto del juicio y el motivo de apelación debió circunscribirse a un supuesto error en la valoración de la testifical de los agentes, pues nes su testifical la única prueba que emanan del plenario y no de instancias preprocesales o procesales anteriores.

En esa tesitura, como henos avanzado, en aras a acreditar la conducta dolosa de la actitud renuente desplegada por el acusado, basta con que se informe de que la misma es constitutiva de delito, que además se consuma cuando la mismas se despliega de una forma pertinaz, como acontece en el presente supuesto, por lo que la solicitud de una nueva lengüeta para realizare otra prueba, es anodina pues el delito de desobediencia encuadrado en los existentes contra el bien jurídico seguridad vial, ya se había consumado cuando se llegó a quebrar por la actitud desobediente del acusado la lengüeta facilitada por agentes actuantes.

Es por todo ello que el motivo 4º es inviable, no puede prosperar y su desestimación conlleva la dl recurso en su integridad, dada la desestimación de los anteriores motivos de apelación.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº. 7/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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