Sentencia Penal 22/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 133/2022 de 11 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100055

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:445

Núm. Roj: SAP CS 445:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 133/2022

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs

Juicio Oral núm. 398/2022

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 815/2021 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vinaròs

S E N T E N C I A NÚM. 22/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Doña Eloísa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de enero de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 133/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaròs, en su Juicio Oral nº 398/2021, dimanante de las Diligencias Urgentes núm.815/2021 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vinaròs

Han sido partes como apelante Teodosio representado por la Procuradora Dª Ana Torres Ayza y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ramón Gamella y como apelado Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª Carmen Pilar Esteve Moliner y asistida de la Letrada Dª Monserrat Arnau Marco y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Sergio Bataller Lara.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO: Se declara probado que el acusado Teodosio, nacional de Polonia, con pasaporte NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1973 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante cinco años con la Dª Eugenia, con domicilio común en Parcela NUM002, Partida DIRECCION000, Masía DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Castellón). Sobre las 21:00 horas del día 29 de agosto de 2021, el acusado, se hallaba en el interior del domicilio en el que convivía con la Sra. Eugenia antes referido, donde tras mantener una discusión con la misma y con ánimo de menoscabar su integridad física se dirigió hacia ésta y le propinó un golpe con la mano abierta en la parte superior de la cabeza.

Como consecuencia de la agresión sufrida la Sra. Eugenia sufrió dolencias consistentes en contusión leve en la cabeza, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento posterior, causándole un día de perjuicio personal básico, sin haberse apreciado secuelas. La Sra. Eugenia no reclama indemnización alguna por tales hechos."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y UN DÍA, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de Dª Eugenia a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o de cualquier otro sitio en que ésta se pudiera encontrar, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo, en ambos casos, de DOS AÑOS, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el expreso mantenimiento de la prohibición de aproximación y comunicación del penado Teodosio respecto de Dª Eugenia acordada mediante Auto de fecha 30 de agosto de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs , hasta la resolución de los eventuales recursos que se sustancien contra la presente Sentencia."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 11 de enero de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y con base en los siguientes fundamentos de derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal establece en su parte dispositiva: <C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y UN DÍA, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de Dª Eugenia a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o de cualquier otro sitio en que ésta se pudiera encontrar, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo, en ambos casos, de DOS AÑOS, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda el expreso mantenimiento de la prohibición de aproximación y comunicación del penado Teodosio respecto de Dª Eugenia acordada mediante Auto de fecha 30 de agosto de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs, hasta la resolución de los eventuales recursos que se sustancien contra la presente Sentencia>> (folios 92 a 99).

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 24.2 CE e infracción del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo contra su mandante que desvirtúe la presunción de inocencia (folios 101 a 104).

El Ministerio fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación planteado al entender debidamente motivada y correctamente valorada la prueba en la resolución recurrida (folios 109 y 110).

La representación procesal de Eugenia se opuso asimismo el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la condena del acusado (folios 112 a 114).

SEGUNDO.- El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal indica: <

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un solo delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP, que señala que, "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años". La pena se impondrá en su mitad superior cuando el hecho se perpetre en presencia de menores, en el domicilio común o de la víctima

Procediendo al análisis de la prueba practicada en el plenario, se dispone de la declaración del acusado Teodosio, quien ha referido en el plenario que la tarde de autos regresó de comprar a la vivienda común, hallándose la denunciante en la planta de arriba, y él abajo. Esta se encontraba celosa, pensando que él había estado con la que le vende los productos que fue a comprar, tirándole al suelo toda la compra. Solo hubo una discusión verbal, y ella se marchó del lugar sobre las 20:00 horas y no pasó nada más. No la golpeó en la cabeza; ella es emocionalmente muy inestable.

La denunciante Dª Eugenia ha dispuesto en el plenario que era pareja del acusado a la fecha de los hechos; el día 29 de agosto de 2021, el acusado regresó por la tarde a la vivienda, se echó a dormir, luego se despertó y se volvió a marchar. Regresó más tarde y coincidió con él en el garaje de la vivienda sobre las 21:00 horas, pidiéndole 1.500 euros, negándoselos, pues no va nada bien de dinero. El acusado no trabaja y depende económicamente de ella. En ese momento, el acusado se colocó detrás de ella, y sin esperárselo, le dio un golpe con la mano abierta en a cabeza desde atrás, al tiempo en que ella iba a sentarse en la terraza. Luego la insultó, se metió con ella; fue un golpe fuerte con la mano; solo sintió el golpe, no lo vio venir. El acusado tiene un problema con el alcohol y no lo quiere reconocer.

Se dispone de informe del médico forense de fecha 30 de agosto de 2021 (folio 45 y 46), que refiere que la perjudicada, padeció unas dolencias consistentes en contusión leve en la cabeza, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento posterior, causándole un día de perjuicio personal básico, sin haberse apreciado secuelas.

Es decir, en cuanto a los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2021, nos encontramos con un testimonio inicial claro y firme de la perjudicada efectuado en fase de instrucción y en el acto del plenario. Se dispone de una persistencia en la incriminación del acusado, pues se formuló denuncia por parte de Dª Eugenia, el mismo día de la producción de los referidos hechos, siendo ella misma la que acudió a denunciar los hechos en presencia policial, habiendo acudido a dependencias policiales, manteniendo la acusación en tal lugar, en fase de instrucción y en el acto del juicio oral; se objetiva una agresión con sus correspondientes lesiones, tal y como se desprende del informe del Médico Forense, como ya se ha referido anteriormente; del mismo modo, la denunciante ha mantenido el contenido de su declaración acusadora con rotundidad en el acto del plenario; se dispone de la declaración de una testigo presencial, la propia perjudicada, de la agresión de cuya veracidad no cabe dudar. El acusado se ha limitado a negar los hechos en parte, pues sí que ha reconocido que mantuvo una discusión con la denunciante, amparada en los motivos que ha considerado propios. Lo cierto es que se considera que la declaración de la denunciante, la del propio acusado, y el parte del Médico Forense objetivan y acreditan lesiones coincidentes con el modo de efectuarse la agresión. Pocas dudas quedan en cuanto a la autoría del acusado respecto de las dolencias padecidas por la denunciante, no pudiendo quedar justificadas de ningún otro modo.

Por tanto la declaración de la denunciante, y el contenido del informe médico obrante en la actuaciones determina la concurrencia de la conducta típica con el resultado también típico, así como la efectiva existencia de las relaciones familiares a que el citado artículo se refiere; ello determina la aplicación del artículo 153.1 y 3 del CP, por la naturaleza de las relaciones que han unido a las partes>>.

TERCERO.- Como se viene diciendo por esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia, consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada a través del visionado del juicio, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el magistrado en la instancia, considerando que la resolución recurrida está correctamente dictada, motivada, argumentada, y que el juzgador ha valorado cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, concluyendo que existen suficiente indicios como para concluir con la condena de Teodosio.

CUARTO.- El delito de maltrato viene regulado por el artículo 153.1 CP estableciendo: <>.

El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, el artículo por el que se pide la condena del procesado proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes.

El art. 153 CP regula las penas de la violencia doméstica y las agrava cuando esta ocurre en el ámbito interno del domicilio familiar, en el de la víctima, en presencia de menores en el caso de que se quebrantara una orden de alejamiento. Así pues, el art. 148 CP especifica las penas de lesiones y el art. 153 CP especifica las penas que conlleva la violencia doméstica separándola de los delitos leves de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso.

Tales elementos anteriores, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en la clandestinidad, lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria. De esta manera, las conclusiones a las que llega la juzgadora de lo Penal no son ni inexactas, ni se aprecia en las mismas algún tipo de manifiesto error, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Y, en consecuencia, no existe duda sobre la participación en los hechos del acusado, por lo que la Sentencia dictada debe ser totalmente ratificada.

Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, siendo preciso para fundamentar una sentencia condenatoria el valorar expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En este caso, no se percibe qué interés pudo sobrevenir a Eugenia para contar el episodio violento ocurrido el día 29 de agosto de 2021 como consecuencia de una discusión habida por cuestiones económicas, llegándole a pedir 1.500 € (declaración en fecha 30 de agosto de 2021 al folio 43), cuando el acusado le dio un golpe con la mano en la parte superior de la cabeza sin que esta pudiera defenderse ya que fue de sorpresa como también lo ha realizado en otras ocasiones anteriores que no ha denunciado (folios 3, 6, 43 y 44 de autos). En esta ocasión sí decidió denunciar, cogió sus cosas y se dirigió a las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION003 ya que no solo había sido agredida, sino que el Sr. Teodosio también le insultaba diciéndole: <> (folio 6)

No declaró ante la Guardia civil el acusado (folios 23 y 24) simplemente negando los hechos en instrucción a preguntas de su letrado (folio 48) quien en el acto de la vista indicó que solo hubo una discusión verbal producto de los celos de la denunciante (visionado del juicio oral).

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- o, como en este caso, por el informe médico del día de los hechos en el que se acredita la lesión en el cráneo (folios 34 y 35) e informe de previsión de sanidad de dicha misma fecha que se acredita la contusión leve en cabeza (folios 45 y 46) estableciéndose, por el contrario a lo que se alega por el apelante, una causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho acaecido toda vez que Sra. Eugenia manifestó siempre que el Sr. Teodosio le había golpeado en la cabeza y en esa localización se acreditan las lesiones tanto del informe médico (folio 35) como en el informe médico forense de previsión de sanidad (folio 45).

También respecto a dicha verosimilitud , no puede ser acogido el motivo del apelante quien afirma que la víctima declaró en el plenario obligada por el tribunal al haber declarado en sede de instrucción dudando de la verosimilitud de su propia declaración (Alegación Única al folio 102) habida cuenta que, como se ve en esta alzada, la propia víctima se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia dictada en la que se condena al acusado Sr. Teodosio. Y,

3º) La persistencia en la incriminación, que el TS requiere en términos generales o de normalidad que deba ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pero ello básicamente cuando vaya a ser la única prueba existente enfrentada con la negativa del acusado que proclame su inocencia, como la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988; 26 de marzo y 5 de mayo de 1992; 8 de noviembre de 1994; 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996).

Esto quiere decir, en palabras de la STS de 23 de octubre de 2015 (RA 2/2015) que cabe una acusación -y un convencimiento determinado para el Tribunal- de mínimos, en cuanto a ciertos acontecimientos que, aun con un criterio reduccionista o simplificador, no puede ignorarse su certeza, debiendo darse como datos seguros y con relevancia penal. Pues bien, en este caso, el testimonio de Eugenia ha sido unívoco en todas sus declaraciones, siendo apto y plenamente eficaz para determinar la existencia de episodio violento de autos expuesto en el factum.

QUINTO.- En consecuencia, tal y como indica el Tribunal Supremo, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido donde el juicio de probabilidad o prognosis posterior objetiva requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción puede tener más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar. Por ello, no es comprensible ni justificable la actuación de acusado como consecuencia de una discusión verbal por cuestiones económicas (declaraciones obrantes en la instrucción y en el plenario).

En otro orden de cosas, el ATS de 12 de marzo de 2008 (RA 473/07) indica que: <> y que, en los presentes autos, nos lleva a entender que hay prueba de cargo apta, válida y sólida en su contenido conviccional apareciendo correctamente explicado el convencimiento de la juzgadora ajustado a la lógica natural del discurrir, debiéndose confirmar la sentencia de instancia dictada.

SEXTO.- En virtud de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM las costas procesales de la alzada han de imponerse al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Torres Aiza, en nombre y representación de Teodosio contra la Sentencia n.º 280/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vinaròs, dada en el Procedimiento Abreviado n.º 398/2021 (DUR n.º 815/2021) del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs, imponiendo las costas procesales de esta alzada al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.