Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 204/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100163
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:560
Núm. Roj: SAP CS 560:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castelló de la Plana a once de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 204/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 362/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 734/2021, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 1424/2021 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre de Dña. Cecilia, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme íntegramente la resolución recurrida y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente el recurso de apelación interpuesto, solicitando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida.
Hechos
No se aceptan en parte los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que quedarán redactados de la siguiente forma; "El acusado, Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981 con DNI NUM001, con antecedentes penales non computables a efectos de reincidencia, tenía en vigor una pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 16 meses establecida en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real en las Diligencias Urgentes 1218/20, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales, el mismo día 3 de diciembre de 2020.
Y el día 14 de noviembre de 2021 Landelino acudió a la nave de su propiedad sita en el polígono industrial DIRECCION000 de DIRECCION001, donde se encontró con su ex pareja sentimental Cecilia, la cual había acudido previamente allí, para coger un ordenador y las llaves de otros locales. No ha quedado acreditado que Landelino supiera que Cecilia se encontrara en dicho lugar, ni que tuviera algún tipo de intención de incumplir la pena adoptada, o que le dijera que la iba a matar, ni que la empujara tirándola al suelo.
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que fue Dña. Cecilia la que acudió a la nave, pero que ella no trabajaba allí, y menos desde hacía 14 años. Añade que ella fue para entrar y coger un ordenador y llaves de otros locales, sin autorización judicial y para seguir interponiendo denuncias contra su defendido. Dice que consta acreditado que el día 27 de junio de 2021 ella le amenazó a él, y ello no ha sido valorado. Manifiesta que el Sr. Landelino no acudió a la nave para quebrantar la orden, sino que fue ella la que acudió allí, que él vio que la puerta estaba abierta, y entró para ver qué había pasado, y que cuando la vio salió de allí, se metió en su coche y se fue, y así acompañó la grabación. Añade que ella se puso sobre el capó, que no fue a curarse de sus lesiones sino nueve días después. Dice también que hubo contradicciones en las declaraciones de la denunciante. Y manifiesta que todos los negocios son de su defendido, y dice que ella se está moviendo por un ánimo espúrio presentado las denuncias.
En segundo lugar dice que Dña. Cecilia no relató cómo se le producen las lesiones, pero la sentencia si que lo detalla, y las versiones que ella da son también diferentes.
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre:
Como ya hemos indicado en diversas resoluciones los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son:
No cabe tampoco ninguna duda del
Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa
Sin embargo, entendemos que en el presente supuesto no concurre el requisito subjetivo consistente en el dolo típico, entendido éste como voluntariedad en la vulneración de la pena impuesta, y por lo tanto, procede la absolución por dicho delito, que en el presente supuesto viene determinado por la agravación del artículo 468, 2 del cp.
Por el acusado se dijo en el acto del juicio oral que la nave es suya, y que es allí donde él tiene la actividad, su lugar de trabajo, añadiendo que se dedica a instalador electricista de gas, que regenta una lavandería y que tiene varias actividades. Por parte de la denunciante no se ha acreditado que exista algún tipo de relación con la nave, ni de necesidad de acudir a la misma, independiente de lo que se determinara en su caso en la liquidación del régimen matrimonial si lo hubiera. El denunciado dijo que el pasó por allí, y que vio la puerta abierta, y como ya ha sufrido varios robos, paró. Accedió a la nave y vio a Cecilia cargada de cosas -un ordenador y un bote con llaves- y él salió de la nave, y se metió dentro del coche, y ella se tiró encima del vehículo, y no le dejaba marchar, por lo que intentó que se bajara del vehículo para él irse. Y luego él se fue, dejando el coche allí abierto. Dijo que él no la agredió, ni le hizo nada, y no vio ningún vehículo cerca. Dijo que el médico forense no le entendió bien, y que no es cierto que le dijera que hubo una discusión en la nave, que forcejearon y por la desproporción de fuerzas ella cayó al suelo. Explicó que el forcejeo se refiere cuando el estaba dentro del coche, y que él le dijo a ella que bajara del coche. Y lo de caer al suelo fue que cuando estaba saliendo ella intentó cogerle, y cayó al suelo. Dijo que no la amenazó, ni la empujó.
A preguntas de su Letrada dijo que Cecilia nunca ha trabajado para él, ni con él, y que el ordenador que se llevó era el que está sobre la mesa en las fotos aportadas. Dijo que la denunciante tiene problemas con las drogas. Que él regresó a su nave más tarde, y que el vehículo que se visiona en la grabación es de su propiedad, y lo dejo a la familia y normalmente lo llevaba su suegro.
Por Dña. Cecilia se dijo en el juicio oral que el denunciado no le pasa la manutención, y que se le ríe, y fue a la nave para coger un ordenador para sus hijos, y las llaves de unos locales que tienen en común. Pero ningún tipo de comunicación le hizo al denunciado sobre estos extremos, y no solicitó en su caso autorización judicial para ello. Dijo que ella tiene llaves de la nave y cargó el ordenador y salió con las llaves, y fue cuando él llegó con la furgoneta. Dijo que él la vio y se fue a por ella, y le dijo que todo era suyo, la zarandeó, y ella se puso histérica. Añadió que no sabe cómo le agredió. Preguntada como le vio a él llegar con la furgoneta, dijo que no lo sabía porque se puso muy nerviosa. Ella estaba fuera y dentro de la nave, y él se dirigió a ella. Y dijo que creía que ella estaba fuera de la nave cuando la agredió, y que sabe que ella cayó al suelo, pero no sabe porqué razón, y si cayó al suelo añade que era porque él la empujó. Dijo que fue al médico unos seis días después. Añadió que él lo cogió todo, lo metió dentro de la nave, y se lo quitó todo a ella, y cerró la nave. Dijo que él se fue corriendo, y dejó su furgoneta detrás de la suya, y ella se quedó dentro del coche a esperar que su padre le trajera las otras llaves. Dijo que ella se tiró encima del capó del coche, y también se puso detrás del coche de él, en el maletero. Luego salieron, él entra, cierra el coche y ella se tira en el capó, enciende el coche, pero luego sale, cierra el coche y se va corriendo. Manifestó que tardó seis días en ir al médico porque no quería denunciarlo. Y lo denunció porque se lo dijo su abogada. Antes de esta denuncia dijo que lo había denunciado cuatro veces. El le dijo que la iba a matar, pero no se acuerda del momento exacto en que la tiró al suelo. Le puso el pie en el costillar, y eso se produce fuera de la nave. Dijo que ella fue allí con una citroën berlingo, y que era la única que estaba allí y él la vio, y sabía que ella estaba allí.
Dijo que los hechos denunciados se produjeron un domingo, el 14 de noviembre, pero puso la denuncia el día 23 de noviembre, un día antes de tener un juicio por delito leve en el que ella iba como denunciante. Dijo que es mentira que dijera que las lesiones se produjeron dentro de la nave, y que las llaves del coche las perdió ella. Dijo que el ordenador lo quería ella, y que su hijo tiene ordenador. Cuando él sale corriendo ella no se cae al suelo.
Por lo tanto, a la vista de cómo se produjeron los hechos no procede una condena del acusado por el quebrantamiento de condena. No se aprecia ningún tipo de voluntariedad en la comisión de dicho delito. El acusado acudió a su nave y allí se encontró con la denunciante, no sabiendo previamente que la misma estaba allí. Pudo haber esperado dentro del vehículo, haber llamado a la Policía y esperar allí, pero también es comprensible y está justificado, que ante el hecho de estar la puerta abierta, ver que estaba pasando en el interior de la nave de su propiedad. Por lo tanto, procede su absolución por dichos hechos.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación también otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius", esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto
Y por ello, a la vista de las pruebas practicadas y de las versiones contradictorias de las partes, y de la propia motivación de la Sentencia, esta Sala tiene verdaderas dudas sobre los hechos consistentes en la amenaza denunciada y en la agresión producida. No cabe duda para esta Sala que el acusado pasó o fue a la nave, y que vio allí el vehículo que llevaba Cecilia que estaba fuera de la misma, puesto que en el video dicho vehículo aparece aparcado delante del que llevaba el acusado. Y si hubiera pensado que le estaban robando podría habría llamado a la Policía, pero no hizo. Pero tampoco cabe duda alguna que Cecilia no tenía porqué estar allí en la nave, siendo un lugar al que acudía el propio denunciado, y por ello, y como se ha dicho en el fundamento anterior, al no existir una voluntariedad o dolo en el incumplimiento de la pena impuesta, procede su absolución.
Pero además, es totalmente incierto todo lo sucedido a partir de ese momento, puesto que existen claras versiones contradictorias entre las partes, sin que, ni siquiera Cecilia, explique de una forma clara y persistente como se produjeron los hechos y como se causaron en su caso, las lesiones, y si las mismas lo fueron dentro, o fuera de la nave. Es también totalmente relevante el video aportado, en el que se ve a Cecilia como se sube encima del capó del vehículo, impidiendo que el acusado se fuera de lugar. Y también es muy relevante que los hechos que suceden el 14 de noviembre de 2021 no se denunciaran hasta pasada más de una semana (el 23 de noviembre de 2021), lo que también impide establecer una relación de causalidad entre las lesiones que se dicen producidas y los hechos sucedidos en la nave. La motivación de la Sentencia no aclara dichos extremos, y no los motiva de forma clara, y dichas dudas nos surgen de la forma en la que se han relatado los hechos por parte de la denunciante, del propio contenido del atestado realizado, y de la versión dada por el acusado.
Por todo lo expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", y estimando el recurso de apelación interpuesto, procede la absolución de Landelino por los delitos por los que viene condenado y con toda clase de pronunciamientos favorables.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
