Sentencia Penal 34/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 204/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100163

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:560

Núm. Roj: SAP CS 560:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 204/2022.

Juicio Oral nº 734/2021 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castelló.

SENTENCIA Nº 34/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a once de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 204/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 362/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 734/2021, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 1424/2021 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Landelino representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por la Letrada Dña. Ana Lorena Falomir Abillar, y como Apelados, de un lado, Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós y asistida la Letrada Dña. María Jesús Domingo Archelós, y de otro, el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981 con DNI NUM001, condenado ejecutoriamente por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género mediante sentencia firme de conformidad de 3 de diciembre de 2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal en Diligencias Urgentes 1218/20; el día 14 de noviembre de 2021, tras encontrarse con su ex pareja sentimental Cecilia, en la nave propiedad del Sr. Landelino, sita en el polígono industrial DIRECCION000 de DIRECCION001, la cual había acudido previamente para coger un ordenador y las llaves de otros locales, comenzó a discutir con ésta diciéndole con ánimo de amedrentarle: ¿Qué haces, desgraciada?, que me estás robando, que es todo mío, y al final te mataré. Tras lo cual, el acusado, empujó a su ex pareja sentimental tirando a ésta al suelo.

Dicha acción fue realizada por el acusado, a sabiendas de que mediante la citada sentencia de 3 de diciembre de 2020 , se le impusieron las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 16 meses, siendo requerido con los apercibimientos legales, el mismo día 3 de diciembre de 2020 y con ánimo de incumplir dichas prohibiciones.

A consecuencia de estos hechos, Cecilia sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en hematoma en brazo izquierdo, contusión costal izquierda, hematomas en piernas y erosión en espalda, que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, ninguno impeditivo, y sin secuelas.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género del art 153. 1 y 3 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22. 8 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares por ella frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de TRES AÑOS. Y pago de costas.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Landelino, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución revocando la Sentencia referida acordándose la libre absolución de su representado.

Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre de Dña. Cecilia, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme íntegramente la resolución recurrida y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente el recurso de apelación interpuesto, solicitando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 10 de marzo de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2022.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan en parte los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que quedarán redactados de la siguiente forma; "El acusado, Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981 con DNI NUM001, con antecedentes penales non computables a efectos de reincidencia, tenía en vigor una pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 16 meses establecida en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real en las Diligencias Urgentes 1218/20, siendo requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales, el mismo día 3 de diciembre de 2020.

Y el día 14 de noviembre de 2021 Landelino acudió a la nave de su propiedad sita en el polígono industrial DIRECCION000 de DIRECCION001, donde se encontró con su ex pareja sentimental Cecilia, la cual había acudido previamente allí, para coger un ordenador y las llaves de otros locales. No ha quedado acreditado que Landelino supiera que Cecilia se encontrara en dicho lugar, ni que tuviera algún tipo de intención de incumplir la pena adoptada, o que le dijera que la iba a matar, ni que la empujara tirándola al suelo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Landelino como autor de un delito de violencia de género del art 153. 1 y 3 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares por ella frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de tres años y al pago de las costas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que fue Dña. Cecilia la que acudió a la nave, pero que ella no trabajaba allí, y menos desde hacía 14 años. Añade que ella fue para entrar y coger un ordenador y llaves de otros locales, sin autorización judicial y para seguir interponiendo denuncias contra su defendido. Dice que consta acreditado que el día 27 de junio de 2021 ella le amenazó a él, y ello no ha sido valorado. Manifiesta que el Sr. Landelino no acudió a la nave para quebrantar la orden, sino que fue ella la que acudió allí, que él vio que la puerta estaba abierta, y entró para ver qué había pasado, y que cuando la vio salió de allí, se metió en su coche y se fue, y así acompañó la grabación. Añade que ella se puso sobre el capó, que no fue a curarse de sus lesiones sino nueve días después. Dice también que hubo contradicciones en las declaraciones de la denunciante. Y manifiesta que todos los negocios son de su defendido, y dice que ella se está moviendo por un ánimo espúrio presentado las denuncias.

En segundo lugar dice que Dña. Cecilia no relató cómo se le producen las lesiones, pero la sentencia si que lo detalla, y las versiones que ella da son también diferentes.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre: "... Así pues, se imputa al acusado la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, con quebrantamiento de condena, y para la comisión de dicho delito, es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1. El primero, normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello resulta de la documental obrante a los folios 69 y siguientes de las actuaciones, consistente en testimonio de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal , en su procedimiento Diligencias Urgentes 1218/2020, resolución en la que se imponía a Landelino, la pena consistente en prohibición de aproximarse a Cecilia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos, durante un tiempo de dos años, constando la notificación y requerimiento de cumplimiento al obligado, con los apercibimientos legales, practicado en la misma fecha, de modo que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación, que estaba vigente en la fecha de los hechos, según consta en el requerimiento efectuado (folio 77), y liquidación de condena obrante al folio 76, en la que se observa que el cumplimiento de dichas penas se iniciaba el mismo día 13 de diciembre de 2020, y terminaba de cumplirse el 6 de abril de 2022. 2. El segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar. En este caso, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos accedió a prestar declaración, negando la realidad de los hechos que se le imputaban, negación que, sin embargo ha de ser entendida en el marco del legítimo derecho que todo acusado tiene a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, habiendo reconocido, no obstante, un encuentro con la perjudicada el pasado día 14 de noviembre en la nave de su propiedad, así como también el hecho de que ambos discutieron, atribuyendo en todo las lesiones que la perjudicaba presentaba a su propia actitud y conducta.

Pese a su versión exculpatoria, lo cierto es que, en este concreto caso, la víctima ha relatado lo que realmente aconteció de una forma totalmente coherente y convincente, exponiendo que la razón por la que acudió a la nave del acusado, no era otra más que la necesidad de obtener algún medio para satisfacer las necesidades de los hijos menores de ambos, puesto que según sostuvo, lleva el acusado bastante tiempo sin cumplir con sus obligaciones, y que en un momento dado, entró el Sr. Landelino en la nave, alterado, que la cogió del brazo, le insultó y que la tiró al suelo, siguiendo la discusión en el exterior, donde, tal y como se aprecia en el DVD aportado por la defensa, la perjudicada se encuentra situada sobre el capó del coche del acusado, el acusado le grita y le conmina a bajarse de forma inmediata del capó del coche, llegando incluso a encender el motor con la clara intención de conseguir su propósito, apreciándose, en un momento dado, que el acusado sale del vehículo, siendo entonces cuando la víctima baja del capó. Por la defensa se argumenta que las lesiones que la perjudicada presenta se causaron cuando la misma se "tiró" sobre el capó del vehículo, obviando el hecho de que ya en el interior de la nave hubo una discusión, y también un forcejeo, forcejeo que ha de entenderse como tal y, no como expresa ahora el acusado en el plenario, queriendo dar a entender que dicha expresión, para él, significa discusión por ambas partes, pues forcejear, según el diccionario de la RAE significa "hacer fuerza para vencer una resistencia" y "oponerse con fuerza, contradecir tenazmente".

La perjudicada sufrió -como se desprende del informe médico forense obrante al folio 80 de las actuaciones-, lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, contusión costal izquierda, hematomas en piernas y erosión en espalda, lesiones que, según se refiere en dicho informe -el cual no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes-, son perfectamente compatibles con haber sido causadas en el momento y del modo referido por la víctima, la cual, manifestó al propio Médico Forense, y reiteró, posteriormente en el plenario que "el día 14 de noviembre en torno a las 15:15 horas, sufrió insultos y amenazas, habiendo forcejeo entre ambos, cogiéndola del brazo izquierdo y tirándola al suelo, colocando la rodilla de él sobre el costado izquierdo de ella, presionándola contra el suelo". Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, no siendo ninguno de ellos impeditivo. Además, resulta realmente relevante que el propio acusado, en fecha 24 de noviembre de 2021, según consta al folio 82 de los autos, relató al Médico Forense que "reconoce que hace una semana y media tuvieron una discusión en una nave y que hubo forcejeo en un momento dado, cayendo ella al suelo por la desproporción de las fuerzas, pero no hubo nada más".

3. El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2- 2007 , SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ).

En este caso, el acusado, pese a ser conocedor de la pena impuesta, lo cierto es que, acudió a la nave en cuyo exterior, a plena luz del día, estacionó su vehículo frente al que utilizaba la víctima, se encontró con ella, discutió, forcejeó con la misma y le causó las lesiones que ya han quedado debidamente descritas en los hechos probados de esta resolución, por lo que siendo así las cosas, y pese a lo argumentado por la defensa, no cabe llegar a otra conclusión que no sea la de dictar sentencia condenatoria en los términos que seguidamente se dirán.".

SEGUNDO.- Y revisadas las actuaciones y procedido al visionado del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, esta Sala tiene verdaderas dudas sobre la comisión de un delito de violencia de género del art 153. 1 del c.p. por parte del acusado, y entiende que los hechos no son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena.

Como ya hemos indicado en diversas resoluciones los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento mediante su notificación fehaciente de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales, el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.

Sin embargo, entendemos que en el presente supuesto no concurre el requisito subjetivo consistente en el dolo típico, entendido éste como voluntariedad en la vulneración de la pena impuesta, y por lo tanto, procede la absolución por dicho delito, que en el presente supuesto viene determinado por la agravación del artículo 468, 2 del cp.

Por el acusado se dijo en el acto del juicio oral que la nave es suya, y que es allí donde él tiene la actividad, su lugar de trabajo, añadiendo que se dedica a instalador electricista de gas, que regenta una lavandería y que tiene varias actividades. Por parte de la denunciante no se ha acreditado que exista algún tipo de relación con la nave, ni de necesidad de acudir a la misma, independiente de lo que se determinara en su caso en la liquidación del régimen matrimonial si lo hubiera. El denunciado dijo que el pasó por allí, y que vio la puerta abierta, y como ya ha sufrido varios robos, paró. Accedió a la nave y vio a Cecilia cargada de cosas -un ordenador y un bote con llaves- y él salió de la nave, y se metió dentro del coche, y ella se tiró encima del vehículo, y no le dejaba marchar, por lo que intentó que se bajara del vehículo para él irse. Y luego él se fue, dejando el coche allí abierto. Dijo que él no la agredió, ni le hizo nada, y no vio ningún vehículo cerca. Dijo que el médico forense no le entendió bien, y que no es cierto que le dijera que hubo una discusión en la nave, que forcejearon y por la desproporción de fuerzas ella cayó al suelo. Explicó que el forcejeo se refiere cuando el estaba dentro del coche, y que él le dijo a ella que bajara del coche. Y lo de caer al suelo fue que cuando estaba saliendo ella intentó cogerle, y cayó al suelo. Dijo que no la amenazó, ni la empujó.

A preguntas de su Letrada dijo que Cecilia nunca ha trabajado para él, ni con él, y que el ordenador que se llevó era el que está sobre la mesa en las fotos aportadas. Dijo que la denunciante tiene problemas con las drogas. Que él regresó a su nave más tarde, y que el vehículo que se visiona en la grabación es de su propiedad, y lo dejo a la familia y normalmente lo llevaba su suegro.

Por Dña. Cecilia se dijo en el juicio oral que el denunciado no le pasa la manutención, y que se le ríe, y fue a la nave para coger un ordenador para sus hijos, y las llaves de unos locales que tienen en común. Pero ningún tipo de comunicación le hizo al denunciado sobre estos extremos, y no solicitó en su caso autorización judicial para ello. Dijo que ella tiene llaves de la nave y cargó el ordenador y salió con las llaves, y fue cuando él llegó con la furgoneta. Dijo que él la vio y se fue a por ella, y le dijo que todo era suyo, la zarandeó, y ella se puso histérica. Añadió que no sabe cómo le agredió. Preguntada como le vio a él llegar con la furgoneta, dijo que no lo sabía porque se puso muy nerviosa. Ella estaba fuera y dentro de la nave, y él se dirigió a ella. Y dijo que creía que ella estaba fuera de la nave cuando la agredió, y que sabe que ella cayó al suelo, pero no sabe porqué razón, y si cayó al suelo añade que era porque él la empujó. Dijo que fue al médico unos seis días después. Añadió que él lo cogió todo, lo metió dentro de la nave, y se lo quitó todo a ella, y cerró la nave. Dijo que él se fue corriendo, y dejó su furgoneta detrás de la suya, y ella se quedó dentro del coche a esperar que su padre le trajera las otras llaves. Dijo que ella se tiró encima del capó del coche, y también se puso detrás del coche de él, en el maletero. Luego salieron, él entra, cierra el coche y ella se tira en el capó, enciende el coche, pero luego sale, cierra el coche y se va corriendo. Manifestó que tardó seis días en ir al médico porque no quería denunciarlo. Y lo denunció porque se lo dijo su abogada. Antes de esta denuncia dijo que lo había denunciado cuatro veces. El le dijo que la iba a matar, pero no se acuerda del momento exacto en que la tiró al suelo. Le puso el pie en el costillar, y eso se produce fuera de la nave. Dijo que ella fue allí con una citroën berlingo, y que era la única que estaba allí y él la vio, y sabía que ella estaba allí.

Dijo que los hechos denunciados se produjeron un domingo, el 14 de noviembre, pero puso la denuncia el día 23 de noviembre, un día antes de tener un juicio por delito leve en el que ella iba como denunciante. Dijo que es mentira que dijera que las lesiones se produjeron dentro de la nave, y que las llaves del coche las perdió ella. Dijo que el ordenador lo quería ella, y que su hijo tiene ordenador. Cuando él sale corriendo ella no se cae al suelo.

Por lo tanto, a la vista de cómo se produjeron los hechos no procede una condena del acusado por el quebrantamiento de condena. No se aprecia ningún tipo de voluntariedad en la comisión de dicho delito. El acusado acudió a su nave y allí se encontró con la denunciante, no sabiendo previamente que la misma estaba allí. Pudo haber esperado dentro del vehículo, haber llamado a la Policía y esperar allí, pero también es comprensible y está justificado, que ante el hecho de estar la puerta abierta, ver que estaba pasando en el interior de la nave de su propiedad. Por lo tanto, procede su absolución por dichos hechos.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el Juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación también otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius", esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez de apelación se halla "en idéntica situación que el juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994 ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia " puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Y por ello, a la vista de las pruebas practicadas y de las versiones contradictorias de las partes, y de la propia motivación de la Sentencia, esta Sala tiene verdaderas dudas sobre los hechos consistentes en la amenaza denunciada y en la agresión producida. No cabe duda para esta Sala que el acusado pasó o fue a la nave, y que vio allí el vehículo que llevaba Cecilia que estaba fuera de la misma, puesto que en el video dicho vehículo aparece aparcado delante del que llevaba el acusado. Y si hubiera pensado que le estaban robando podría habría llamado a la Policía, pero no hizo. Pero tampoco cabe duda alguna que Cecilia no tenía porqué estar allí en la nave, siendo un lugar al que acudía el propio denunciado, y por ello, y como se ha dicho en el fundamento anterior, al no existir una voluntariedad o dolo en el incumplimiento de la pena impuesta, procede su absolución.

Pero además, es totalmente incierto todo lo sucedido a partir de ese momento, puesto que existen claras versiones contradictorias entre las partes, sin que, ni siquiera Cecilia, explique de una forma clara y persistente como se produjeron los hechos y como se causaron en su caso, las lesiones, y si las mismas lo fueron dentro, o fuera de la nave. Es también totalmente relevante el video aportado, en el que se ve a Cecilia como se sube encima del capó del vehículo, impidiendo que el acusado se fuera de lugar. Y también es muy relevante que los hechos que suceden el 14 de noviembre de 2021 no se denunciaran hasta pasada más de una semana (el 23 de noviembre de 2021), lo que también impide establecer una relación de causalidad entre las lesiones que se dicen producidas y los hechos sucedidos en la nave. La motivación de la Sentencia no aclara dichos extremos, y no los motiva de forma clara, y dichas dudas nos surgen de la forma en la que se han relatado los hechos por parte de la denunciante, del propio contenido del atestado realizado, y de la versión dada por el acusado.

Por todo lo expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", y estimando el recurso de apelación interpuesto, procede la absolución de Landelino por los delitos por los que viene condenado y con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre y representación de D. Landelino, contra la Sentencia número 362/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 734/2021 , dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 1424/2021 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, que la revocamos, absolviendo a Landelino del delito por el que venía siendo condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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