Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 37/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 196/2023 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 02003370022024100029
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:91
Núm. Roj: SAP AB 91:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2022 0002826
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000188 /2022
Delito: COACCIONES
Recurrente: Carlos Miguel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARÍA ENCARNACIÓN COLMENERO LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª MERCEDES CABRERA QUÍLEZ,
Recurrido: Blanca
Procurador/a: D/Dª LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ- MORATALLA
Abogado/a: D/Dª JOSÉ JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ
En Albacete, a 11 de enero 2024.
Antecedentes
Tras los trámites correspondientes se designó Ponente a la Magistrada Dª María Otilia Martínez Palacios, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes, no los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:
Hechos
Fundamentos
- Error en la valoración de la prueba. En tal sentido se esgrime que, aun cuando a raíz de la reforma en el año 2015 de la L.E.Cr. y de las exigencias europeas, no es posible condenar a quién haya resultado absuelto en la instancia por error en la valoración de la prueba, sin embargo, sí pueden dejarse sin efecto las pruebas cuando el razonamiento probatorio del juzgado a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, como sucede en este caso.
Aduce, en tal sentido, que se efectúa un análisis general de la doctrina jurisprudencial, pero no se fundamenta en términos jurídicos los motivos por los que en este caso concreto se alcanza la conclusión absolutoria, por lo que se lesiona el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La sentencia parte de hechos como no discutidos, cuando los mismos constituyen el objeto de la denuncia, siendo irracional su planteamiento al pretender que se discuta lo que se ha mantenido como irrefutable: el cambio de cerradura y la no comunicación de esta circunstancia a su legítimo coposeedor, además de propietario, forzándole a residir fuera de su vivienda, o dicho de otro modo, y siguiendo la redacción de la norma penal, impidiéndole lo que la ley no prohíbe, que es entrar en su domicilio.
Lo que sí se discutió es que dicho cambio se llevara a cabo en enero, lo que no ha sido acreditado por ningún medio objetivo de prueba, y, aunque así hubiera sido, ello no excluye la responsabilidad penal de la denunciada como autora de un delito de coacciones.
Sí se ha acredito, y así lo reconoce la sentencia, que el recurrente vivía en dicha vivienda, tenía llave de la misma, entraba y salía a recoger y dejar ropa, y, precisamente, en una de esas ocasiones en las que se dirigió a su domicilio habitual, se encontró ante la imposibilidad de acceder al mismo por el cambio de cerradura, sin su conocimiento ni consentimiento.
Se obvia en la misma un hecho reconocido expresamente por la denunciada y por su madre, cual es que el denunciante salió de la vivienda de forma temporal, al domicilio de sus padres, porque la madre de la denuncia fue a vivir a la citada vivienda porque estaban realizando unas obras en su edificio que le impedían residir en su propia casa. Por lo que él salió de la misma, hasta que la madre regresara a la suya, momento en el que él volvería de nuevo. No obstante, convivieron los tres durante un mes aproximadamente, como reconocen la denunciada y su madre.
De manera que esas circunstancias sí vienen al caso, a diferencia de lo que se dice en la sentencia, y es la causa o motivo por el que temporalmente abandonó la vivienda, pero dejó sus enseres personales y ropa, lo que evidencia su voluntad de mantener ese domicilio como residencia habitual.
La propia madre dice que no cayeron en la cuenta de avisarle del cambio de llaves, lo que demuestra también que seguía siendo su domicilio, porque de lo contrario no era necesario avisarle de nada.
De igual forma, afirma que se ha probado que él acudía con regularidad al domicilio para el cambio de ropa y enseres, sin que el hecho de que no lo vieran, sea óbice para ello, ya que la propia madre reconoce que ella salía de la casa a comprar, a acostar a su madre..., hecho que corrobora el testigo amigo que le acompañaba.
También discrepa de la fecha en la que se fija en la sentencia el cambio de la cerradura, afirmando el recurrente que la fija el juzgador, pero no la determinó la madre con precisión, en Navidad, afirmando también que su hijo desde Navidad a la fecha de la denuncia vino más veces.
Por todo ello, concluye que no ha habido una interpretación de las pruebas con arreglo a los criterios de discrecionalidad y racionalidad legalmente establecidos.
Lo mismo entiende que ha existido a la hora de concretar la concurrencia o no de los elementos que definen el tipo de coacciones. En tal sentido, se expone que partiendo de que existió cambio de cerradura y que no se comunicó al denunciante, se concluye que no existió el requisito de violencia necesario en el tipo penal, de forma que entre la premisa y la conclusión no existe ninguna justificación o fundamentación de los motivos por los que alcanza tan inexplicable conclusión.
Lo que sí se ha probado, es que una vez que la madre de la denunciada deja la vivienda, aprovecha para el cambio de cerradura, para quitar la ropa y objetos personales y dejarlos en el trastero, sin más aviso o comunicación al propietario de los mismos. De manera que cuando él va a efectuar el cambio de la ropa de invierno por la de primavera y comprobar si la madre de la denunciada sigue viviendo en el mismo para regresar a la vivienda, se encuentra con el cambio de cerradura de la puerta de la vivienda, con la única intención de quedarse con el uso exclusivo de dicha vivienda por la vía de los hechos consumados, impidiéndole al denunciante hacer lo que la ley no prohíbe: entrar en su vivienda.
El no pagar los suministros ni gastos derivados del uso de la vivienda durante un tiempo, no durante todo el periodo, es lógico y ajustado a derecho, pues no iba a pagarles los gastos derivados del uso de la misma, cuando se vio obligado temporalmente a salir de su propio domicilio.
Por todo ello, concluye que el pronunciamiento absolutorio está huérfano de una mínima fundamentación, lesionando el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que conlleva la anulación de dicho fallo absolutorio.
- Como segundo motivo se alega incongruencia extra petita. Dicha incongruencia la basa en las afirmaciones que se hacen en los fundamentos jurídicos de la resolución al exponer que la vivienda era residencia exclusiva de la denunciada, necesitando autorización de la esta o judicial para el acceso a la misma, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la reclamación civil pendiente y de la inexcusable obligación de devolución de los enseres que se dicen estar en el trastero del que el denunciante tiene llave. Y entiende que se extralimita el juzgador, porque ni la atribución del uso de la vivienda, ni la entrega de ropas y enseres han sido objeto de reclamación por ninguna de las partes. Siendo el único objeto de la litis el determinar la comisión de un delito de coacciones, pero no la atribución del uso de la vivienda, que entra en la esfera del derecho civil y vulnera el principio de intervención mínima del derecho penal. Tal pronunciamiento le produce una grave indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y demás garantías derivadas de este principio. Por todo ello, solicita que se revoque en este punto la sentencia al incurrir dicho pronunciamiento en incongruencia extra petita.
A este respecto debemos decir que, como se recoge en la Sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre () , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...]".
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre (), que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .
Expresamente dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr. " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr." Y este precepto se prevé solo la nulidad de la sentencia absolutoria, que no su revocación, en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.
El T.S. también se ha pronunciado sobre cómo deben interpretarse estos conceptos, así, dice en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, numero 136/2022:
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".
De manera que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, el apartamiento manifiesto de la máximas de la experiencia supone censurar una decisión que se aparta de la lógica común de las cosas y la omisión de razonamiento sobre las pruebas supone omitir la evaluación de todo el material probatorio.
Pues bien, examinada la prueba y los argumentos expuestos por el juzgador, el recurso interpuesto no puede prosperar en cuanto a la valoración de las mismas se refiere, por cuanto los razonamientos aducidos respecto del cuadro probatorio existente y las conclusiones alcanzadas del mismo, son lógicas, racionales y conformes a derecho.
En efecto, el juzgador dice literalmente "No se discute el cambio de cerradura, cambio de la declaración testifical de Hortensia, madre de la denunciada así como de los pantallazos de las conversaciones de WHATSAPP aportadas entre ambas y el hermano de la denunciada con su pareja, se fija en el dos de enero de 2022.
Desde enero de 2022 hasta mayo de 2022 no accedió el
denunciante a la vivienda ni trató de hacerlo , vivienda de la que por circunstancias que no vienen al caso se marchó en
junio de 2021 de la que había dejado de pagar suministros y
desde mayo no satisface crédito hipotecario.
El testigo propuesto por el denunciante afirma que acudía con
él casi mensualmente si bien no había nadie en casa cuando lo
hacía, entrando las dudas cuando se le dijo si lo hacía entre enero y mayo de 2022 tras haberlo afirmado antes.
Lo cierto es que sin perjuicio de lo que resulte en vía civil
de las legítimas reclamaciones entre las partes.
Es cierto que no se comunicó al denunciante el cambio de
bombín, siendo necesario analizar si tal cambio per se cumple los requisitos del tipo de coacciones leves".
Argumentos que podrán o no compartirse, pero en absoluto pueden ser tildados de irracionales, ilógicos o que contengan insuficiencia en la motivación fáctica o que se aparten de forma manifiesta de las máximas de la experiencia, únicos supuestos en los que puede acordarse la nulidad invocada por error en la valoración de la prueba, como ya hemos visto.
Así, empezando por la primera cuestión, no acabamos de entender porque es ilógico que se exponga que no se discute el cambio de cerradura, pues como se dice, siendo la base de la denuncia, la propia denunciada lo admitió, por lo que devino en un hecho no discutido. Al igual que también resultó acreditado, y la propia denunciada lo reconoció, el que no se lo hubiera comunicado al denunciante. Aunque ello en nada obsta para que finalmente se dicte la sentencia absolutoria .
En relación a la fecha del cambio, a diferencia de lo que dice el recurrente, sí resultó probado que el mismo tuvo lugar en Navidad, concretamente el 2 de enero de 2022, fecha que la considera probada, no solo por lo que dice la madre de la denunciada, que se llevó a cabo cuando su hijo vino en navidad (no después, ya que solo se le preguntó si había venido más veces desde Navidad hasta mayo de 2022, no que el cambio lo llevara a cabo en esa fecha posterior), sino que también se acredita con los whatsapp aportados.
Y si bien el denunciante fue en varias ocasiones para cambiar ropa o enseres a la referida vivienda, lo que resulta acreditado por su testimonio y el del testigo que le acompañó, lo que también resulta acreditado es que de enero a mayo no fue ninguna vez. Y todo ello porque si el cambio tuvo lugar el día 2 de enero de 2022, y no se percató hasta mayo de ese año de que no podía pasar, es porque no fue a la vivienda en ese periodo de tiempo. De forma que el testigo amigo del denunciante, si bien no se duda que le acompañó en varias ocasiones, desde luego no entre esas fechas.
Finalmente, respecto de las circunstancias por las que se marchó de la vivienda, se dice en la sentencia que no vienen al caso, porque realmente, al margen de la causa, de la que no se duda y que ambas partes reconocen, que no fue otra que el hecho de que la madre de la denunciada fuese a vivir allí temporalmente en tanto que arreglaban obras que se habían acometido en su inmueble, lo cierto es que él aunque fuera de forma provisional y en tanto se marchaba la madre, tras convivir los tres juntos aproximadamente un mes, dejó de residir en la misma, aunque conservara las llaves y fuera a cambiar enseres y ropa y pudiera haber vuelto para habitarla en cualquier momento, pero de hecho en esos meses, desde julio de 2021, aproximadamente, a mayo de 2022, no lo hizo.
En relación a la fecha de la pérdida de las llaves, se dice por la madre de la denunciante que fue el día 17 de diciembre, como obra en los whatsapp, es decir, no antes de haber salido de la vivienda, que dice que vivió entre junio y diciembre. En todo caso, es esta una cuestión irrelevante, habiendo reconocido también la denunciada que su madre se marchó de la casa y ella no se lo comunicó al denunciado.
En consecuencia, no se aprecia que nos encontremos en ninguno de los supuestos ya examinados para declarar la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba.
Cuestión distinta es si los referidos hechos pueden integrar el delito de coacciones. Sobre este particular el juzgador concluye que no existe tal tipo penal porque no hay violencia pese a que se produjo el cambio de cerradura y no se le dio llave.
Pues bien, en este extremo sí que consideramos que la sentencia incurre en nulidad por falta de racionalidad en la motivación fáctica, y es que como se dice en el recurso, entre la premisa A, se produjo el cambio de cerradura y no se comunicó al denunciante; la premisa B, elementos del tipo de coacciones, y la conclusión, no se producido violencia y por tanto, no hay delito, no existe ninguna explicación racional.
Y todo ello porque dice literalmente, "Entiendo que no concurre el requisito de violencia necesario para el tipo pues habiendo abandonado voluntariamente la vivienda casi un año antes de la denuncia, a la que no acude al menos en los últimos cinco meses, la residencia sita en la CALLE000, nº NUM000 NUM001, es residencia exclusiva de la denunciada necesitando autorización de la misma o judicial para el acceso, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la reclamación civil pendiente y de la inexcusable obligación de devolución de enseres que se dicen estar en un trastero del que el denunciante tiene llave".
Y es que violencia en su modalidad de vis in rebus, sí existió, pues desde antiguo, el cambio de cerradura que impide el paso al domicilio, la jurisprudencia lo considera una modalidad de violencia en la interpretación que de tal término viene haciendo. Por lo que el recurrente tiene razón, que se parte de la premisa del cambio de cerradura y la no comunicación al denunciante y la conclusión alcanzada no es lógica, porque violencia hubo. Cuando, además, los razonamientos expuestos para justificar la falta de violencia, en absoluto son coherentes con esa conclusión, sino que los mismos vendrían a justificar otro requisito distinto del delito de coacciones, en concreto, "el que sin estar legítimamente autorizado", porque según él, el hecho de haber abandonado la vivienda casi un año antes, sin haber acudido a la misma en los cinco últimos meses, determina que dicha vivienda sea residencia exclusiva de la denunciada, por lo que, dice el juzgador, en concordancia con ello, que necesita su autorización o la judicial para el acceso a la misma. Es decir, esa argumentación justifica el hecho de que pudiera llevar a cabo el cambio de cerradura, pero no que dicho cambio no suponga violencia " vis in rebus".
En consecuencia, procede estimar el recurso en este extremo y declarar la nulidad de la sentencia, con nueva celebración del juicio.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser estimado, sin imposición de costas.
Fallo
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
