Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 28/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 463/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100057
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1202
Núm. Roj: SAP B 1202:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 249/2022
Fecha sentencia recurrida: 29 de mayo de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D.ª Maria Josep Feliu Morel
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 11 de enero de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Juan Manuel, contra la Sentencia 205/2023, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 249/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 10 de julio de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 11 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La deliberación se celebró en la fecha señalada.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación formula cuatro alegaciones que exponemos seguidamente:
* Vulneración del principio constitucional del derecho a ser presumido inocente. Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante considera que el acusado fue condenado sin que se practicara actividad probatoria que permita llegar a la conclusión de que cometió los hechos por los que fue acusado. En este sentido, después de exponer jurisprudencia sobre el particular, el recurso argumenta lo siguiente:
"
* Vulneración del principio constitucional
La parte apelante reclama de modo genérico la aplicación del principio
* Infracción del precepto legal por inaplicación del estado de necesidad y de forma alternativa de la eximente o atenuante de consumo de estupefacientes.
El recurso de apelación alega la concurrencia de un estado de necesidad y lo argumenta del siguiente modo:
"
[...]
Asimismo, con carácter alternativo, el recurso de apelación señala que "
* De forma subsidiaria, error en la aplicación del Derecho por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el artículo 468.2 del Código Penal en la determinación de la pena.
La parte apelante alega que la determinación de la pena no puede justificarse en el hecho de no haberse producido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de una condena, ya que considera que es un argumento que "
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicada, justifica su convicción fáctica del siguiente modo en la sentencia:
"
[...]
Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la grabación del acto de juicio oral y los argumentos de la Sentencia recurrida, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante en lo que respecta a la condena del Sr. Juan Manuel y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada de la Jueza
* La parte apelante, después de exponer jurisprudencia genérica sobre la presunción de inocencia, señala que no consta en las actuaciones la vigencia de la prohibición de aproximación otorgada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vilanova i la Geltrú.
No podemos compartir el argumento defensivo porque es patentemente contradictorio con el contenido de la prueba documental de los folios 77 a 84 evidencia la existencia de la prohibición, la notificación al acusado y el requerimiento al cumplimiento así como el apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar; asimismo, en la resolución por la que se acuerda la concesión de la tutela cautelar se establece que la medida cautelar estará vigente "
A mayor abundamiento, consta en el atestado policial (folio 20, propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal y por la propia Defensa apelante) que en el sistema policial, el día 17 de octubre de 2022, las prohibiciones de aproximación referidas al Sr. Juan Manuel y que han dado lugar a la presente causa aparecían como vigentes.
* En segundo lugar, la Defensa señala que no concurren los elementos del tipo objetivo de quebrantamiento de medida cautelar y añade al final de su argumentación que "
Por el contrario, coincidimos con la Jueza de instancia sobre la clara concurrencia de todos los elementos del tipo objetivo de quebrantamiento: a) la existencia de una prohibición vigente; b) el conocimiento por parte de la persona sobre la que pesa la prohibición de tal circunstancia y de las consecuencias de su incumplimiento; y c) la realización de un acto material de incumplimiento. En el presente caso, consta debidamente acreditada la existencia y vigencia de la medida cautelar; asimismo, los agentes de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú con TIPs n.º NUM002 y NUM003, en quienes no concurre ningún dato de incredibilidad subjetiva, declararon coincidentemente que pudieron ver al acusado en compañía de la Sra. Ruth a bordo de un vehículo y ambos señalaron que tanto el Sr. Juan Manuel como la Sra. Ruth les dijeron que eran plenamente conscientes de la existencia de la prohibición de aproximación.
Por lo tanto, no cabe duda sobre la concurrencia de todos los requisitos del tipo objetivo de quebrantamiento.
En consecuencia, la alegación sobre error en la valoración de la prueba debe ser desestimada. No obstante, queremos señalar a la Jueza de instancia que, pese a que ya se lo hemos señalado en múltiples resoluciones, continúa ubicando entre paréntesis en el relato de hechos probados los medios de prueba de los que obtiene su convicción probatoria; esta práctica no es admisible, ya que el relato de hechos probados no puede contener elementos valorativos, debiendo ubicarse todos ellos en la fundamentación jurídica de la resolución.
La alegación no puede ser acogida favorablemente porque la solicitud de apreciación de la eximente y de la atenuante están huérfanas de todo sustento probatorio. La prueba de los presupuestos de las circunstancias atenuantes o eximentes corresponde a la Defensa, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto antigua como reciente. En este sentido, por ejemplo, la STS 639/2023, de 24 de julio, ya dice que "
En el presente caso, la Defensa apelante pretende la concurrencia de un estado de necesidad ya que, según declararon los agentes actuantes, el acusado les dijo que iba en un vehículo con la Sra. Ruth porque habían estado en un hospital, ya que a él le tenían que someter a una intervención quirúrgica que, finalmente, no se había podido llevar a cabo, señalando los agentes que, al parecer, llevaban un pequeño equipaje para el ingreso hospitalario. Sin perjuicio de que lo referido por los agentes no está ni mucho menos acreditado y podía tratarse de una mera excusa, la circunstancia del ingreso hospitalario no supone la concurrencia de un estado de necesidad que justifique el quebrantamiento de la medida cautelar, ya que ninguna necesidad había de que la persona protegida por la medida cautelar que pesaba sobre el acusado le acompañara al hospital y, por lo tanto, al no existir tal necesidad objetiva, difícilmente se puede hablar de estado de necesidad.
En cuanto a la pretendida circunstancia atenuante de drogadicción, la Defensa apelante alega que el acusado portaba metadona y que tal circunstancia determina la apreciación de la drogadicción. No compartimos en absoluto la alegación de la parte apelante; la existencia de la metadona no está suficientemente acreditada y, en cualquier caso, no existe ninguna acreditación del estado de drogadicción del acusado ni de que sus facultades intelectivas o volitivas estén disminuidas a consecuencia del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; del mismo modo, no existe la más mínima prueba de que en el momento de los hechos, el Sr. Juan Manuel pudiera hallarse bajo la influencia de estas sustancias, resultando que, además, su incomparecencia al acto de juicio oral le ha privado, por su propia decisión, de la posibilidad de aportar su versión o hechos relevantes a la causa.
En consecuencia, la segunda alegación del recurso de apelación será igualmente desestimada.
La Jueza de instancia justifica la determinación de la pena del siguiente modo en su sentencia:
"
Ante esta alegación, debe reconocerse que el final del argumento de la sentencia recurrida es un tanto impreciso y debería ser evitado, ya que, aunque quizá no sea esa la intención de la Jueza de instancia, parece un reproche al acusado por no haber comparecido y no haberse conformado. Sin embargo, el resto del argumento judicial es plenamente correcto y debe tenerse en cuenta que la pena impuesta esta en el tramo inferior de la mitad superior de la horquilla penal, la cual es de obligada aplicación al haberse apreciado la circunstancia agravante de reincidencia, tal y como señala la Jueza de instancia. Por lo tanto, no consideramos que la pena impuesta sea desproporcionada a la vista de las circunstancias del caso.
Esta conclusión conduce a la desestimación de la última alegación impugnatoria y, por extensión, del recurso de apelación en su totalidad.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
