Sentencia Penal 175/2011 ...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 175/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 12/2011 de 11 de octubre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100609

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Rollo : 0000012 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

SENTENCIA Nº 175 DE 2011

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil once.

VISTA, en juicio oral y público, la presente causa penal, seguida por delito Contra la Salud Pública, Rollo de la sala nº 12/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 200/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, seguida contra Dª Magdalena , con DNI NUM000 , nacida Bilbao, el día 10 julio 1978, hija de Francisco y Victoria, y con domicilio en Villamediana de Iregua, en libertad por esta causa de la que estuvo privada durante los días 18 y 19 octubre 2008; así como contra Hilario , con DNI NUM001 , nacido Logroño el día 18 octubre 1960, hijo de José y María pilar con domicilio en Logroño, privado de libertad en esta causa durante los días 18 y 19 octubre 2008, ambos representados por la procuradora doña María Jesús Mendiola y asistidos del letrado don Antonio Pérez Andrés, habiendo sido declarada bastante la fianza prestada en cuantía de 600 € por Hilario por auto del juzgado de 10 mayo 2011, y, a su vez, declara insolvente a Magdalena por auto del juzgado de 16 febrero 2011; habiendo sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ponente de la causa el magistrado presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO: Resulta probado y se declara que Sobre las 04:00 horas del día 18 de octubre de 2008, los acusados Hilario e Magdalena se encontraban en el interior del vehículo Citroen Saxo, matrícula VE ....-ER , propiedad del acusado, que circulaba por las calles de Logroño.

Los acusados llevaban consigo diversas sustancias estupefacientes que se proponían vender a terceras personas, así como el dinero obtenido por la venta de droga, la cual habían '1 realizado en la zona de los establecimientos de hostelería de la calle Jorge Vigón, de Logroño.

El vehículo, conducido por el acusado por la calle Jorge Vigón, de Logroño, realizó maniobras evasivas al detectar la presencia de un vehículo policial camuflado, y. comoquiera que el agente de la Policía Local con número profesional 0117 se identificara con exhibición de su carnet y su placa emblema, ordenando al acusado que detuviera el vehículo y mostrara su documentación, el acusado Hilario pasó a la acusada Magdalena una bolsa que contenía droga, al advertir el Policía Local esta operación y ordenar al acusado que enseñara el contenido de la bolsa, Hilario se introdujo en la boca todo lo que la bolsa contenía, los agentes de la Policía Local forcejearon con el acusado para impedir que se tragara la droga, aprovechando Hilario para arrancar el vehículo y escapar, y la acusada Magdalena para tirar por la ventanilla varias bolsas de droga, que cayeron junto a la caseta de información de autobuses urbanos situada en la calle Jorge Vigón.

Los agentes interceptaron el vehículo del acusado en las inmediaciones de la confluencia de las calles Muro de Cervantes con Avenida de Navarra, encontrándose una bolsita con cocaína.

Preguntada por el contenido de la bolsa, la acusada reconoció que se trataba de cocaína.

La acusada portaba dentro de su bolso 570 € en billetes y moneda fraccionada, así como una bolsita de idénticas características a las arrojadas por la ventanilla.

El acusado llevaba consigo sesenta y seis € en moneda fraccionada.

Todo el dinero ocupado (once billetes de 50 €, cuatro billetes de 20 €, cuatro monedas de 0,10 € y cuatro monedas de 0,05 €, un billete de 5 € y dos monedas de 0,50 E) era producto de la venta de sustancias estupefacientes.

Los agentes localizaron en la vía pública las ocho bolsas de cocaína que había arrojado la acusada, de un peso bruto aproximado de un gramo cada una de ellas.

La droga intervenida, en nueve bolsitas cerradas con cinta verde plastificada, tenía un peso neto de 7,72 gramos, y resultó ser cocaína, con una riqueza media del 30,1%.

La droga incautada se hubiera vendido en el mercado clandestino por un precio de 280,80 €.

Se intervinieron a los acusados los teléfonos móviles Nokia 6020, con número de IMEI NUM002 , y Sharp GX29, con número de IMEI NUM003 , propiedad este último de la acusada y que le fue devuelto.

En los teléfonos móviles se habían registrado las llamadas de los acusados con las personas a quienes habían telefoneado o que les habían llamado con objeto de adquirir droga.

Solicitada por el letrado del acusado la apertura del listado de llamadas de su teléfono móvil Nokia, para acreditar que sus contactos no estaban relacionados con los ambientes de la drogadicción, la operación no ha podido realizarse, ni conocerse los números telefónicos desde donde se llamó al teléfono móvil del acusado, al manifestar éste no recordar el número clave de su teléfono móvil.

SEGUNDO: El acusado Hilario titular del DNI número NUM001 , nacido en el día 1 de 1960, ejecutoriamente condenado en sentencias de 29 de diciembre de 1989, por delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión menor y un millón y medio de pesetas de malta, y por delito de tenencia de armas, a la pena de tres meses de arresto mayor; de 6 de abril de 2004, por delito contra la seguridad vial, a las penas de dos meses de malta, y ocho meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores; de 17 de octubre de 2008, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, penas de tres meses de prisión, y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.

La acusada Magdalena , carecía de antecedentes penales.

CALIFICACIONES DE LAS PARTES.

PRIMERO .- En trámite de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto en el artículo 368 párrafo 2º del código penal , sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran autores los referidos acusados conforme al artículo 28 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer a cada uno de ellos la pena de 18 meses de prisión, multa de 280,80 €, así como la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procedía la intervención de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se daría el destino legal.

SEGUNDO: En igual trámite los acusados Magdalena y Hilario mostraron plena conformidad con la acusacion planteada por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente pide al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, por el Tribunal se dictará dicha sentencia en los términos del artículo 787 indicados.

Además, los hechos han quedado acreditados por el conjunto de las actuaciones practicadas y por el reconocimiento del acusado en el acto del juicio, de modo que siendo los mismos constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , debe dictarse sentencia de conformidad.

SEGUNDO. - De este delito, conforme al artículo 28 CP , son criminalmente responsables los referidos acusados.

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales conforme los artículos 109 y siguientes del código penal, 123 y 124 del mismo texto y 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condenamos a Magdalena y a Hilario como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial durante el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de 280,80 €, y al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dictará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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