Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1153/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 60/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 1153/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100998
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14740
Núm. Roj: SAP B 14740:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.40/23 dictada el día 3 de febrero de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
Carmen Rodríguez Sucías
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 11 de diciembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Pedro Antonio, representado por la Procuradora Nuria Plaza Ruíz y asistido por el Letrado Jorge Ortega Soriano; contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.6 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"Ha resultado probado que Pedro Antonio, indocumentado, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 2:00 h del 27 de febrero de 2022, cuando la turista juliana Marí Juana caminaba por las Ramblas de Barcelona con el móvil en la mano consultando el Google Maps y resbaló cayendo al suelo, el acusado se aproximó a ella con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y, simulando que le ayudaba a levantarse, le sustrajo el teléfono móvil que la misma portaba y se había caído al suelo al tropezar, momento en que apareció una patrulla de la Guardia urbana que estaba en el lugar y había visto la caída, dándose el acusado inmediatamente a la fuga, dejando el móvil sustraído en el suelo junto a un kiosco mientras huía, siendo interceptado por los agentes que vieron la acción y recogieron el terminal en el suelo donde el acusado lo había dejado, siendo reconocido por la perjudicada y entregado a la misma. El teléfono móvil ha sido pericialmente tasado en 760 euros, no reclamando la perjudicada."
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En concreto y en resumen, considera que ni la denunciante perjudicada ni los agentes de Guardia Urbana intervinientes afirmaron en juicio que el acusado se apoderó del móvil de la primera ni que lo poseyera en algún momento. Al parecer de la parte recurrente solo ha quedado acreditado que el móvil y la turista cayeron al suelo y en el suelo se encontró el móvil.
Añade que se ha condenado al acusado con fundamento en prueba indiciaria, al ver la agente policial cómo el acusado se agachaba al suelo, presumiendo que para abandonar el móvil que acababa de sustraer al descuido y tras verse sorprendido y perseguido por la policía, y que esos indicios no reúnen los requisitos que nuestra jurisprudencia constitucional exige para que puedan fundamentar una condena penal.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita la confirmación de la condena dictada en la instancia.
En efecto, ya hemos dicho que solo cabe, en esta segunda instancia, que rectifiquemos la declaración de hechos probados que contiene la sentencia cuando detectemos que la misma ha incurrido en una equivocación esencial o en conclusiones arbitrarias sin fundamento en prueba alguna o en contradicciones o inconsistencias. Si no es así, debe respetarse los hechos declarados probados sin error.
Pues bien, en este caso, comprobada la grabación del acto de juicio, no observamos que la sentencia haya incurrido en ningún error, extrayendo sus conclusiones fácticas, razonablemente, del resultado de la prueba.
En efecto, de un lado, declaró la denunciante Sra. Marí Juana en el acto de juicio señalando que mientras caminaba por las Ramblas, tropezó y cayó al suelo, junto con su móvil que portaba en sus manos, tras lo cual el acusado hizo el gesto de ayudarla a levantar cogiéndola del brazo, siendo así que después comprobó cómo le faltaba su móvil y aparecieron unos agentes. Añadió que vio cómo el móvil había caído cerca de lugar.
A esas declaraciones testificales, la sentencia, en su proceso de valoración, añade las prestadas en el mismo acto por la agente de Guardia Urbana que intervino. Esta manifestó que vieron directamente cómo la turista estaba caída en el suelo mientras el acusado la ayudaba a levantarse, siendo así que cuando éste se apercibió de su presencia salió huyendo, viendo claramente, y sin duda, cómo el mismo en su huida se agachaba y dejaba algo en el suelo, a pocos metros del lugar de la caída. Añadió que mientras ella detenía al acusado, su compañero fue al lugar donde el acusado había dejado algún objeto, comprobando después que ese objeto era el móvil recién sustraído, siendo después reconocido por su propietaria.
A todo ello, puede valorarse, y así lo ha hecho la sentencia apelada, el hecho de la ausencia del acusado a juicio, debidamente citado, puesto que, sin perjuicio de las exigencias derivadas de la presunción de inocencia que le amparaba constitucionalmente y que exime a éste de probar su inocencia, correspondiendo la carga de la prueba de su culpabilidad a la Acusación, lo cierto es que con su incomparecencia el acusado renunció a defenderse personalmente y poder, en su caso, aportar al juzgado una versión o hipótesis alternativa a la acusatoria propuesta por el Ministerio Fiscal de modo tal que impidió a la juzgadora poder contrastar ambas hipótesis.
La juzgadora de instancia, así, ha contado con prueba directa, y no indiciaria como sostiene la parte, sobre el hecho, visto directa y personalmente por la agente policial, de que el acusado, tras aparentar ayudar a la turista caída, en su huida, dejó el objeto en el suelo, comprobándose, en unidad de acto, que se trataba del móvil recién sustraído. No ha habido ninguna presunción en contra de reo por tanto, sino una inferencia lógica y razonable a partir del relato descrito por la agente.
Resulta pertinente aquí traer a colación, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que nos recuerda que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por tanto, de todo ello, valorado conjuntamente, no puede decirse, sin perjuicio de que la parte discrepe sobre ello y la versión que a su juicio debió haber quedado probada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, que la juzgadora haya incurrido en ninguna equivocación esencial a partir del resultado de la prueba que se le ofreció en el acto de juicio a la hora de atribuir al acusado el intento de sustracción enjuiciada.
De otra parte, su participación en la sustracción se ha fundamentado en prueba suficiente de cargo, no en las meras sospechas que sugiere la parte, eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, no existiendo la vulneración constitucional que pretende la parte recurrente.
Resulta intrascendente, según la prueba de cargo ya descrita, el hecho, en el que insiste la parte, de que ni la turista víctima ni los agentes vieran directamente en ningún momento al acusado portando el móvil de aquélla. Basta, como hemos dicho, que la agente que declaró en juicio señalara, sin duda alguna, cómo vio, clara y personalmente, al acusado agacharse y dejar en el suelo un objeto durante su intento de esquivar a los agentes que ya le perseguían y que, justo a continuación, pudo comprobarse, también directamente, que se trataba del móvil de la turista.
Por todo ello, desestimamos esta primera queja.
Considera que, aun en el supuesto hipotético de que el acusado se apoderara del móvil de la turista cuando ésta cayó al suelo, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, lo cierto, a su parecer, es que, justo después, decidió devolverlo, dejándolo en el suelo, sin que los agentes le hubieran ordenado hacerlo.
Estima así que debió apreciarse dicha circunstancia exoneratoria de la responsabilidad personal prevista en el art.16.2 del Código Penal.
Tenemos que, igualmente, desestimar esta segunda queja.
Como nos ha recordado, por todas, por ejemplo, la STS de 28.5.20, "
Conforme, por ejemplo, señalaba la SAP de Zaragoza, secc.6ª, de 18.6.19, no concurriría esa voluntariedad exigida, ante un caso muy parecido, "
Lo que realmente importa en este caso es analizar si, en ese contexto fáctico, declarado probado sin error y al que hay que estar necesariamente, es si el acusado evitó "voluntariamente" la consumación del delito, mediante el comportamiento activo o bien el pasivo que describe el art.16.2 del mismo texto.
Es decir, en otras palabras: si el acusado, tras apoderarse del objeto ajeno, lo lanzó al suelo por su libre y consciente decisión de no consumar su acción contra el patrimonio ajeno, en cuyo caso sí concurriría el supuesto exoneratorio, o bien, por el contrario, lo hizo condicionado previamente por el "impedimento" sobrevenido consistente en la aparición de los agentes policiales y la persecución de que fue objeto el acusado, en cuyo caso no concurriría aquél.
La respuesta ha de ser, conforme a esos hechos declarados probados sin error, y conforme a las propias declaraciones testificales de la agente, y que hemos calificado de plenamente fiables.
En este caso, el acusado lanzó el móvil al suelo, tras apoderarse de él al descuido, inequívocamente, por la única razón de que se vio sorprendido por los agentes, iniciando por ello, y sin solución de continuidad, una pequeña persecución para alcanzar al acusado, ante lo cual se desprendió del móvil, durante la misma, con la finalidad más que probable de que la policía no le interviniera el móvil sustraído.
Resulta irrelevante, a diferencia de lo que expresa el recurso, que los agentes no ordenaran expresamente al acusado, durante la pequeña persecución, la devolución del móvil en poder del mismo. Es suficiente, a los efectos que hemos explicado, que el acusado, lógicamente, sintiera que iba a ser, irremediablemente, detenido con el móvil en su poder, circunstancia que ya, de por sí, excluye todo tipo de voluntariedad por parte del acusado en su acción de dejar el móvil sobre el suelo.
No consta, en definitiva, que el acusado, libre y voluntariamente, en una suerte de arrepentimiento espontáneo, que es lo que persigue la norma exoneratoria, desistiera de su previa acción completada de sustracción del bien ajeno.
Por ello, habiéndolo entendido así la sentencia de condena, desestimamos este último motivo de recurso y, con él, íntegramente el mismo.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
