Sentencia Penal 767/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 767/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 184/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 767/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100689

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14604

Núm. Roj: SAP B 14604:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación nº 184/23

Procedimiento Abreviado nº 458/19

Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona.

SENTENCIA

Srías:

Dª. Mónica Aguilar Romo

Dª. Vanesa Riva Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En Barcelona, a 11 de Diciembre de 2023.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 184/23, formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 458/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, siendo parte apelante el acusado, Samuel y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 5 de Junio de 2023, se dictó Sentencia, en cuyo Fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a ? Don Samuel (DNI NUM000) como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral previsto en el articulo 173.1 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del código penal , a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

En materia de responsabilidad civil, condeno a ?Don Samuel a abonar a Doña Enriqueta la cantidad de 5.000 € en concepto de daño moral. Condeno también al condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a ?Don Samuel del delito de coacciones del que también se le acusaba en este juicio .".

Y como HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que desde el día 2 de junio de 2014 el acusado ?Don Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, llevo a cabo de forma continuada comentarios en público de carácter despectivo hacía su compañera de trabajo, la denunciante Doña Enriqueta, muchos de ellos relativos a su orientación sexual como homosexual, y otros buscando su desprestigio profesional, sobre todo a raíz de ser nombrada la Sra. Enriqueta responsable de línia, en la Línea 1 del metro de Barcelona en la que ambos trabajaban como vigilantes de Seguridad. Como ejemplos de tales acciones ofensivas y vejatorias se pueden enunciar la siguientes :

Entre el 2 y el 4 de junio de 2014, durante un curso de formación en el que ambos coincidían, el acusado hizo una fotografia de la Sra. Enriqueta bostezando y después, con la misma hizo un fotomontaje colocándole un pene en la boca, difundiendo después la fotografia entró sus compañeros. Por tal hecho, el acusado le pidió disculpas .

En otra ocasión, dijo a la Sra. Enriqueta: " si tú eres responsable de línea, ve contratado la empresa Carglass, que te vas a quedar sin coche, igual que la anterior responsable de línea"

En Agosto de 2014, cuando la Sra. Enriqueta salió responsable de línea, y estando presente la Inspectora Doña Brigida, el acusado les pregunto: " si cuando se quedaban a solas se daban besos", por el hecho de que la Sra. Enriqueta era lesbiana, comentario que les repitió en alguna otra ocasión con intención ofensiva hacía a ambas y que se extendió por la plantilla de la empresa.

En el mismo mes, recién nombrada la Sra. Enriqueta como responsable de línea, el acusado publicó un fotomontaje con una fotografia de la Sra. Enriqueta detrás de un buzón, el que decía: "el regreso, cuidado chicos".

En otras ocasiones, el acusado hacía gestos de tijeras con las manos refiriéndose a las lesbianas, o le decía a la Sra. Enriqueta expresiones como: "¿tú usas bragas-polla para hacerlo con tu pareja?", "te voy a deslesbianizar ahora de un pollazo, aunque me da miedo que utilices una braga-polla", "porque eres lesbiana, que si no, te ponia mirando a Cuenca...", "Ay, morena, me voy porque si no ..."

El día cuatro de septiembre de 2014 el acusado le dijo: "se te está adolfando el culo", refiriéndose a que le estaba engordando el culo, como a la anterior responsable de línia a la que le habían puesto el mote de " Bailarina".

En las reunions de "breaffing"por la mañana en las que la Sra. Enriqueta asignaba las tareas de los vigilantes, en al menos dos ocasiones, el acusado se negó abiertamente a obedecer las órdenes que la Sra. Enriqueta le daba, negándose a hacer el servicio con los interventores, gritándole de forma agresiva, hasta el punto que tuvo que ser sacado del lugar por otros compañeros para tranquilizarlo.

Antes de las elecciones sindicales, el acusado dijo en diversas ocasiones a la denunciante: "Si soy elegido delegado sindical, seré inmune y nadie me podrá sancionar por nada" En diciembre de 2014, el acusado salió elegido delegado sindical y cuando la Sra. Enriqueta le reprendía por utilitzar el móvil en horas de trabajo, el acusado le contestaba: "ahora soy inmune durante cuatro años".

Ante esta situación, el siete de Enero de 2015 la Sra. Enriqueta redacto un informe de incidencias informando a la empresa del comportamiento del acusado hacia ella, lo que motivo que desde recursos humanos de la empresa Securitas se activara el protocolo de acoso laboral, cambiando al acusado de línea para no coincidir con la denunciante. No obstante, el acusado siguió acudiendo a la estación en la que trabajaba la denunciante, supuestamente con el fin de repartir informacion sindical y continuó publicando mensajes en la red social Facebook, claramente dirigidas a la Sra. Enriqueta, tales como:

El 25 de Enero de 2015: "para todas aquelles rates de cloaca que solo piensan en tocarme las gònades y la moral... No solo he hecho que echen a un compañero, tambiénenvenené a chanquete, maté a Kennedy y estoy planeando sodomizar a Pocoyo. Seguir inventando mierdas, al final las mentiras tienen las partitas muy cortas", mensaje de recibió 40 comentarios de compañeros de trabajo.

"Dedicado a todos aquellos que consiguen lo que quieren pelándose la rodillas debajo de una mesa y vendiendo a compañeros a cambio de querer ser alguien ... Toda llega, chavales todo llega ..." y a continuación, la leyenda: "cuidado a quien pisas para subir porque quizás te lo encuentres al bajar".

"Cada vez me queda más claro que la raza humana se va a la mierda y en vista de que en caso de guerra nuclear solo sobrevivirán las cucarachas ... Aquí tenéis a vuestro futuro responsable ... irós haciendo a la idea..." Y a continuación, una fotografia grande de una cucaracha.

"Yo Yo (a la denunciante Enriqueta el acusado la llevava Yoyo) y a continuación, la leyenda: "hay gente que se cree tan importante, que piensa que todas las indirectas son para ELLAS...¡¡"

"Y en cuanto el lobo empiece a hablar caperucita tendrá que quitarse la máscara de víctima... hay que ser honesto y sobre todo no mentir, al final las mentirijillas te acaban mordiendo el culo"

En una serie de comentarios públicos en Facebook, con Marino, el acusado dijo: " cuidadoooo ... Que pueden hacer creer que los cuentos de hadas y fantasías psicotrópicas provocadas por las medicaciones anti alucinógenas y bipolaridades actuen en tu contra¡¡... Jamás menosprecies a una mujer compi... jamás¡¡¡¡ cualquier cosa inventada tendrá más credibilidad que nada de lo que tú digas o hagas...", "Por experiencia te lo digo hermano... Cuidate de las lobas con piel de zorra¡¡¡ O era al revés, A lo que Marino dice: no entendí lo de las lobas¡, lo siento", Y el Sr. Samuel contesta: "Loba es sinónimo de petarda que deja que la mimes hasta que por circunstancias ajenas a tí y aprovechando un bajo estado emocional, inventa, miente y malmete haciendo creer al resto que el malo eres tú y todo porque ese día no se tomo la pastillita que la convierte en persona..., las mujeres en general y por naturaleza son buenas, lo mejor, hasta que se les cruzan los cables y deciden (a veces influenciadas por terceros) que tú eres lo peor que les ha pasado en la vida". Definición de loba ...quieres el de zorra?".

El 25 de ferrero de 2015: "Suelen salir por Ma ... mejor me callo", y a continuación, la leyenda: "la vida es como una rotonda, nunca sabes por donde te va a salir un gilipollas", mensaje que recibió numerosos comentarios de compañeros de trabajo, completando el hombre de Ma... rina y riéndose de ello (Marina es la estación en la que trabajaba la denunciante)

El 4 de marzo de 2015: " Otra que pondran a mandar en breve:" y a continuación, una fotografia de un ahogado en la playa con dos socorristes mujeres, en la que una le hace la respiración boca a boca y otra está agachada a la altura de los genitales del abogado (en posición como de hacerle una felación) y la leyenda de la fotografia es: "no soy socorrista pero ... una de las dos se equivoca" .

En una serie de comentarios públicos en Facebook, Marino, el acusado dijo: "y para las que chafardean... tenemos que hablar y mañana te llamo..., se la suda toa y sigue la cosa que rebosa por barbosa la cosa...osa...osa...osa...asquer..." Asqueriforte", la nueva medicación para la bipolaridad...¡¡¡ tome asqueriforte¡¡¡. "Uffff...no me he tomado el asqueriforte y no se si voy o vengo..." Luis Angel..escribe: "jajajaja", y Samuel le dice "tenemos que hablar Luis Angel...", éste le responde: o.k, mañana estoy pelín liado... pero te pego el toque" a lo que Samuel le contesta: "Dámelo flojito...estaré disfrutando del día "sincomepelotasdebajodeldespacho" o en el MWC...

"Suelen ser jefes y responsables... es una de las preguntes de los psicotécnicos de cualquier empresa... "y a continuación, la leyenda: "casi un 30% de los espanyoles cree que el Sol gira alrededor de la Tierra".

El 4 de Abril de 2015: " A más de un/a que yo me sé le va este consejo que ni pintado..., si eres inútil, pelota o bipolar, nolo pagues con los demàs...esa demència tuya no tiene cura y aunque la mona se vista de seda... Mona se queda¡¡¡

Durante el mes de Abril de 2015 el acusado volvió a presentarse en los vestuarios de la estación de metro de Marina, con la excusa de repartir folletos de información sindical, pero en realidad eran un panfleto que decía: " espacio sin mentirosos. Prohibido mentir", y un folleto de CCOO del baix Llobregat que decía: "Servicio de atención psicològica SAP 15,00 € por visita, seis meses de tratamiento".

El 14 de mayo de 2015 el acusado volvió a los vestuarios de Marina, estando allí la denunciante. Al ver al acusado, a la Sra. Enriqueta le dio un ataque de ansiedad por el que tuvo que ser assistida y cogió la baja laboral al día siguiente. El 15 de mayo de 2015 de fue ratificado al acusado un burofax enviado por la Jefa de personal de la empresa con el siguiente contenido: "Dados los infructuosos esfuerzos e indicaciones vertidas por esta parte para solucionar sus desencuentros con la Sra. Enriqueta y en vista de que usted hace caso omiso a las mismas, a partir de este momento le queda totalmente prohibida la entrada y el intento de acceso a los vestuarios de Marina, la permanencia en los vestíbulos e inmediaciones mientras esté prestando Servicios la Sra. Enriqueta. En caso de incumplimiento de esta prohibición, le será aplicado el régimen disciplinario"

Toda esta situación de enfrentamiento y vejaciones continuadas generada por el acusado provocó en la Sra. Enriqueta un progresivo deterioro de su situación anímica, alteración del sueño, cefaleas, opresión precordial, pérdida de peso (más de diez Kilos), repercusión a nivel emocional, en la relaciones afectivas familiares, alteraciones del sueño y concentración, miedos, constitutiva de una clínica ansioso-depresiva cronificada, que precisó tratamiento psiquiátrico, con prescripción de psicofármacos varios.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dió traslado del mismo a las partes para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes en el sentido de impugnar el precitado recurso por el Ministerio Fiscal y la parte apelada (por la representación de la Sra. Enriqueta). Evacuado dicho trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se da enteramente por reproducido.

Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado.

PRIMERO.- Principia el acusado recurrente su alegato, en el error de la valoración de la prueba, arguyendo que el mismo impugnó en su momento todos los Whats App obrantes en las actuaciones, tanto por su autenticidad como por su integridad ya que, ni se realizó una diligencia de cotejo consistente en la certificación por el Letrado de la Administración de Justicia del contenido de los citados mensajes ni se aportó soporte digital o informático para verificar la autenticidad de los mismos, en definitiva, a su juicio, no se preservó la cadena de custodia de todos los ficheros electrónicos intervenidos y en consecuencia no se pudo confirmar la presencia de algún tipo de manipulación o alteración de los mensajes ubicados en el interior del teléfono móvil de donde se extrajeron. Asimismo, el ahora apelante negó en todo momento haber remitido dichos WhatsApp ni mensajes de Facebook, ni haber humillado o vejado a la ahora apelada. A continuación la parte apelante pone de manifiesto las declaraciones vertidas por cada uno de los testigos concluyendo que todos ellos no corroboran la declaración de la denunciante, bajo su unilateral, partidista y subjetiva interpretación que sobre los hechos manifestaron los mismos, aduciendo que parte de éstos no fueron testigos directos de éstos en cuestión.

En un segundo orden de cosas y para el supuesto de que se mantuviese la condena del ahora apelante, el mismo solicita la moderación de la responsabilidad civil impuesta, pues la denunciante apenas estuvo tres meses de baja laboral, considerándose por la parte ahora recurrente que la cuantía impuesta resulta desproporcionada con relación al daño moral causado.

Así las cosas, preconiza que debe suprimirse la condena penal por el delito definido y sancionado en el art. 173.1 del C.Penal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se muestra frontalmente refractario a tal tesis exculpatoria, se opone, por tanto, al recurso, lo impugna, y defiende la corrección de la sentencia de instancia, instando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la condena penal.

En tal sentido, el Ministerio Público destaca que la sentencia penal combatida efectúa una valoración racional, conjunta, crítica, esmerada, de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario y en particular de las pruebas personales, de las testificales prestadas, así como los informes médico forenses obrantes en las actuaciones y de la apreciación conjunta de ese acervo probatorio, conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Crminal.

El motivo ha de claudicar.

TERCERO.-En efecto, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. La Juzgadora de primer grado jurisdiccional es la que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, inmanente al principio de inmediación, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Dicho lo anterior y, discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la extensa y detallada apreciación de las pruebas personales por parte de la Iltma. Juzgadora de Instancia, por ser su valoración de todo punto plenamente correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, una vez verificada la comprobación mediante el visionado del soporte videográfico del acto de la vista.

Es menester reiterar que la Juzgadora otorga plena credibilidad, firmeza y sin contradicciones a la testigo víctima así como a los testigos, los cuales valora su grado de credibilidad y examina lo depuesto por cada uno de ellos que corroboran cada uno de los hechos que refiere la testigo -algunos de ellos testigos directos de las frases y comportamientos que profería y ejecutaba el acusado; de la misma forma valora la prueba documental facultativa, parte médico de asistencia dispensada a la lesionada, pericial del Médico Forense y finalmente, valora la versión exculpatoria del acusado refiriendo que no resulta creíble pues en ningún momento negó haber escrito tales mensajes sino simplemente que éstos no iban dirigidos a la ahora apelada; es más, ya la juzgadora de Instancia valoró la declaración exculpatoria del ahora recurrente alegando que no fue hasta el mismo momento del juicio oral cuando negó haber escrito todos aquellos mensajes y que alguien le había suplantado su identidad haciéndose pasar por él, motivo por el cual los borró. Sin embargo, esta nueva alegación en ningún momento se hizo constar con anterioridad a la fase del plenario ni quedó corroborado por ningún testigo ni asimismo se interpuso denuncia por el propio recurrente, ante tales hechos, circunstancias todas ellas que negaron cualquier valor de credibilidad a las alegaciones vertidas por el acusado y así se valoró por la juzgadora en su resolución, concretamente en su fundamento de derecho segundo, apartado quinto.

CUARTO.-Ni que decir tiene que los hechos declarados probados tienen perfecto encaje punitivo en el delito definido en el art. 173 del C.penal que castiga a "El que infligiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral".

Al respecto, cabe colacionar, entre otras, la STS 20/2011 de 27 de Enero , la cual señala que, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el art.173.1 del Código Penal ( STS nº 2101/2001 ), ha venido declarando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor infrinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre ).

Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y c) un comportamiento que se degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC nº 120/1990, de 27 de junio , que el art. 15 de la Constitución garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

Tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero , "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en si diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art.173 como el art.177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos".

El Tribunal Constitucional ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la CE (torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes), son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente". De análogo modo se expresan, también, las SSTC 137/90 y 57/94 ." Y la STS de 25 de septiembre de 2009 : " Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de "novatadas" y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas "sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral" ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , y de 29-9-1998 ) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora ."

Es decir, conforme doctrina asentada y consolidada, conforman los elementos contra la integridad en cualquiera de sus modalidades:

a) un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio dirigido a humillar, denigrar, y, en definitiva, atentar contra la integridad moral del sujeto pasivo,

b) la concurrencia de padecimiento físico o psíquico para la víctima, y

c) que el comportamiento sea degradante o humillante, con especial incidencia en el concepto de dignidad ( STS, entre otras, de 3.10.01, 11.11.02, 2.04.03 (ofreciendo incluso un elenco ilustrativo de trato degradante; 14.11.03, 20.07.04, 29.11.04 ó 22.02.05). El Tribunal Supremo completa, a su vez, este planteamiento interpretativo con una perspectiva negativa del delito contra la integridad moral, que identifica con el elemento subjetivo plasmado en el sentimiento de humillación o vejación sufrido por la víctima, y ello con independencia de la nota del dolor físico, que no vienen exigido por el tipo penal, de ahí que, de concurrir agresiones de esa otra naturaleza sobre quien la sufre, éstas deban ser penadas por separado ( STS de 22.02.05).

QUINTO.- Asume plenamente este Tribunal los acertados razonamientos de la Juez de lo Penal "a quo", entendiendo que la versión de la perjudicada ha sido clara, terminante, corroborada por lo expuesto por los testigos deponentes y de la documental obrant en autos. Se manifiesta por el ahora a pelante que la misma fue impugnada pues no se efectuó cotejo alguno que verificara la autenticidad de los mensajes y Whats App incorporados a autos, però este extremo también fue la valorado por la resolución, ahora objeto de combate, y que este Tribunal igualmente debe compartir pues cuando el acusado declaró como investigado en fase instructora ya manifestó que había bloqueado su muro puesto que los compañeros le habían manifestado que le estaba siguiendo y copiando el mismo para aportarlos posteriormente a las denuncias, circunstancia que motivo que ya no se pudiera abrir el muro del Sr. Samuel y en consecuencia practicar la correspondiente diligencia de cotejo. En todo caso, la parte ahora recurrente podria haber solicitado la correspondiente diligencia de cotejo, hecho que en modo alguno se solicitó para contrarestar lo alegado de adverso.

Asimismo, coincidimos en que debe reprobarse el comportamiento del acusado que debe ser incardinado en el actual art 173.1 del C.P., habida cuenta la clara posición de menosprecio y vejación continua que la ahora denunciante sufrió durante varios años, mientras desarrollaba su puesto de trabajo, con la intención de atentar contra la dingidad e integridad personal de la misma.

En este sentido, STS de 10 de febrero de 2.015, proclama :" Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustantividad justifica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que, sin reunir los elementos típicos de otros delitos más graves, sean lesivas para la dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada a proteger un bien jurídico digno de tal protección. En la STS nº 38/2007, de 31 enero (RJ 2007, 1651) , se decía que " La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos ". Y en la STS nº 38/2007 se recordaba con cita de la STS 824/2003 de 5 de junio (RJ 2003, 6236) , que " se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º -vejación injusta- ".

En el sentido que se expone, y que recogía la sentencia que se acaba de citar, el Código prevé la posibilidad de concurrencia de la lesión a la integridad moral con la de otros bienes jurídicos, y regula en el artículo 177 una cláusula concursal que permite la sanción separada del delito contra la integridad moral y de los delitos consistentes en lesión o daño a la vida, a la integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero. Esta previsión no debería impedir la aplicación de las normas contenidas en el artículo 8 del Código Penal , en algunos casos" ; recuerda la misma que "El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre...Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (RJ 2010, 112) y STS nº 20/2011, de 27 de enero (RJ 2011, 1932) ). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que " un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello " ( STS nº 38/2007 (RJ 2007, 1651) ).

Por consiguiente, constituirá trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera un ser equivalente a un objeto.

SEXTO.- Con relación a la petición subsidiaria de rebajar la cuantía por el concepto de responsabilidad civil, considerándose por la parte apelante que la misma resulta desproporcionada en orden al daño moral causado, este Tribunal no puede asumir la petición, por cuando ya la jugadora del penal, en su fundamento de derecho séptimo, razona el importe de la citada cuantía e incluso rebaja la inicialmente solicitada por la acusación particular y que cuantifica en 17.000 € a 5.000 €.

Debe manifestarse con carácter previo que, el Juez de Instancia es soberano a la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, a menos que haya incurrido en error al fijar las bases indemnizatorias . Así lo establece de forma constante la Jurisprudencia y a título ejemplo, la s. T.S. de fecha 03-11-2001, núm. 1036/2001, rec. 2122/1996, predica que " Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan de 27-5-1987 , 30-9-88. 20-12-189, 19-10-1990 y 18-7-1996, que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance es cuestión de hecho y por consiguiente reservada al tribunal de instancia", y en el mismo sentido la de fecha 03- 07-2001, núm. 719/2001, rec. 1486/1996 , al disponer que " Son muchísimas las sentencias de esta Sala estableciendo que la fijación cuantitativa del daño corresponde al juzgador de instancia actuando con criterio discrecional en atención a las circunstancias concurrentes - sentencias de 22 de mayo de 1995 , y 18 de julio de 1996 , con las demás que estas citan- y no cabe su revisión en casación salvo que, de forma excepcional, se combatan la bases en que se apoya la cuantificación según sentencia de 26 de marzo de 1997 y las en esta reseñadas".

Por su parte respecto al daño moral, la STS 636/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018 remitiéndose a la STS 1366/2002, 22 de julio -, señala como aquel no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)."

Indica la STS 514/ 2021 que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: necesidad de explicitar la causa de la indemnización. Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en este material al principio de razonabilidad.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre , 131/2007 de 16 de febrero , 643/2007 de 3 de julio , 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de28 de abril ). b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio. c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio ).

En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de un bien jurídico de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación. Ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria, stricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento en sí mismo irresarcible. Desde esta perspectiva, esta sala no puede compartir los argumentos expuestos por el recurrente, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes y de lo ya argumentado y descrito por el propio perito forense, considerando que la cuantía a indemnizar por ese concreto daño moral se halla correctamente cuantificado y en ningún caso resulta desproporcionado. La afectación del bien jurídico protegido por el delito permite por sí la afirmación del daño moral. Por ello, entendemos que resulta adecuada a los límites del justo resarcimiento, como cantidad a satisfacer.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación examinado.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Samuel contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de Junio de 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.

Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Sra. Magistrada Ponente, en Audiencia Pública. Doy fe.

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