Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 767/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 184/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 767/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100689
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14604
Núm. Roj: SAP B 14604:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 458/19
Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona.
Srías:
Dª. Mónica Aguilar Romo
Dª. Vanesa Riva Aniés
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
En Barcelona, a 11 de Diciembre de 2023.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 184/23, formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 458/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, siendo parte apelante el acusado, Samuel y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y como HECHOS PROBADOS: "
El día cuatro de septiembre de 2014 el acusado le dijo: "se te está adolfando el culo", refiriéndose a que le estaba engordando el culo, como a la anterior responsable de línia a la que le habían puesto el mote de " Bailarina".
Hechos
Fundamentos
El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado.
En un segundo orden de cosas y para el supuesto de que se mantuviese la condena del ahora apelante, el mismo solicita la moderación de la responsabilidad civil impuesta, pues la denunciante apenas estuvo tres meses de baja laboral, considerándose por la parte ahora recurrente que la cuantía impuesta resulta desproporcionada con relación al daño moral causado.
Así las cosas, preconiza que debe suprimirse la condena penal por el delito definido y sancionado en el art. 173.1 del C.Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público destaca que la sentencia penal combatida efectúa una valoración racional, conjunta, crítica, esmerada, de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario y en particular de las pruebas personales, de las testificales prestadas, así como los informes médico forenses obrantes en las actuaciones y de la apreciación conjunta de ese acervo probatorio, conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Crminal.
El motivo ha de claudicar.
Dicho lo anterior y, discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la extensa y detallada apreciación de las pruebas personales por parte de la Iltma. Juzgadora de Instancia, por ser su valoración de todo punto plenamente correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, una vez verificada la comprobación mediante el visionado del soporte videográfico del acto de la vista.
Es menester reiterar que la Juzgadora otorga plena credibilidad, firmeza y sin contradicciones a la testigo víctima así como a los testigos, los cuales valora su grado de credibilidad y examina lo depuesto por cada uno de ellos que corroboran cada uno de los hechos que refiere la testigo -algunos de ellos testigos directos de las frases y comportamientos que profería y ejecutaba el acusado; de la misma forma valora la prueba documental facultativa, parte médico de asistencia dispensada a la lesionada, pericial del Médico Forense y finalmente, valora la versión exculpatoria del acusado refiriendo que no resulta creíble pues en ningún momento negó haber escrito tales mensajes sino simplemente que éstos no iban dirigidos a la ahora apelada; es más, ya la juzgadora de Instancia valoró la declaración exculpatoria del ahora recurrente alegando que no fue hasta el mismo momento del juicio oral cuando negó haber escrito todos aquellos mensajes y que alguien le había suplantado su identidad haciéndose pasar por él, motivo por el cual los borró. Sin embargo, esta nueva alegación en ningún momento se hizo constar con anterioridad a la fase del plenario ni quedó corroborado por ningún testigo ni asimismo se interpuso denuncia por el propio recurrente, ante tales hechos, circunstancias todas ellas que negaron cualquier valor de credibilidad a las alegaciones vertidas por el acusado y así se valoró por la juzgadora en su resolución, concretamente en su fundamento de derecho segundo, apartado quinto.
Al respecto, cabe colacionar, entre otras, la STS 20/2011 de 27 de Enero
Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y c) un comportamiento que se degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".
Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC nº 120/1990, de 27 de junio , que el art. 15 de la Constitución garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".
Tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero , "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en si diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art.173 como el art.177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos".
El Tribunal Constitucional ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la CE (torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes), son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente". De análogo modo se expresan, también, las SSTC 137/90 y 57/94 ." Y la STS de 25 de septiembre de 2009 : " Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de "novatadas" y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas "sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral" ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , y de 29-9-1998 ) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora ."
Es decir, conforme doctrina asentada y consolidada, conforman los elementos contra la integridad en cualquiera de sus modalidades:
a) un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio dirigido a humillar, denigrar, y, en definitiva, atentar contra la integridad moral del sujeto pasivo,
b) la concurrencia de padecimiento físico o psíquico para la víctima, y
c) que el comportamiento sea degradante o humillante, con especial incidencia en el concepto de dignidad ( STS, entre otras, de 3.10.01, 11.11.02, 2.04.03 (ofreciendo incluso un elenco ilustrativo de trato degradante; 14.11.03, 20.07.04, 29.11.04 ó 22.02.05). El Tribunal Supremo completa, a su vez, este planteamiento interpretativo con una perspectiva negativa del delito contra la integridad moral, que identifica con el elemento subjetivo plasmado en el sentimiento de humillación o vejación sufrido por la víctima, y ello con independencia de la nota del dolor físico, que no vienen exigido por el tipo penal, de ahí que, de concurrir agresiones de esa otra naturaleza sobre quien la sufre, éstas deban ser penadas por separado ( STS de 22.02.05).
Asimismo, coincidimos en que debe reprobarse el comportamiento del acusado que debe ser incardinado en el actual art 173.1 del C.P., habida cuenta la clara posición de menosprecio y vejación continua que la ahora denunciante sufrió durante varios años, mientras desarrollaba su puesto de trabajo, con la intención de atentar contra la dingidad e integridad personal de la misma.
En este sentido, STS de 10 de febrero de 2.015, proclama :" Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustantividad justifica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que, sin reunir los elementos típicos de otros delitos más graves, sean lesivas para la dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada a proteger un bien jurídico digno de tal protección. En la STS nº 38/2007, de 31 enero (RJ 2007, 1651) , se decía que " La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos ". Y en la STS nº 38/2007 se recordaba con cita de la STS 824/2003 de 5 de junio (RJ 2003, 6236) , que " se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º -vejación injusta- ".
En el sentido que se expone, y que recogía la sentencia que se acaba de citar, el Código prevé la posibilidad de concurrencia de la lesión a la integridad moral con la de otros bienes jurídicos, y regula en el artículo 177 una cláusula concursal que permite la sanción separada del delito contra la integridad moral y de los delitos consistentes en lesión o daño a la vida, a la integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero. Esta previsión no debería impedir la aplicación de las normas contenidas en el artículo 8 del Código Penal , en algunos casos" ; recuerda la misma que "El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre...Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (RJ 2010, 112) y STS nº 20/2011, de 27 de enero (RJ 2011, 1932) ). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que " un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello " ( STS nº 38/2007 (RJ 2007, 1651) ).
Por consiguiente, constituirá trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera un ser equivalente a un objeto.
Debe manifestarse con carácter previo que, el Juez de Instancia es soberano a la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, a menos que haya incurrido en error al fijar las bases indemnizatorias
Por su parte respecto al daño moral, la STS 636/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018 remitiéndose a la STS 1366/2002, 22 de julio -, señala como aquel no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)."
Indica la STS 514/ 2021 que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: necesidad de explicitar la causa de la indemnización. Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en este material al principio de razonabilidad.
El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre , 131/2007 de 16 de febrero , 643/2007 de 3 de julio , 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de28 de abril ). b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio. c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio ).
En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de un bien jurídico de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación. Ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria,
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación examinado.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Samuel contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de Junio de 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.
Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.
