Sentencia Penal 588/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 588/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1225/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 588/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100550

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19924

Núm. Roj: SAP M 19924:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0037489

Procedimiento Abreviado 1225/2022

Delito: De las falsedades

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 578/2020

SENTENCIA Nº 588/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmas/o. Sras/Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (ponente).

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 1225/2022, seguido por UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, en el que aparece como acusado Candido, mayor de edad, nacido el NUM000/1966, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª PILAR CONCEPCIÓN MORALEDA VALENZUELA y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ramírez Gudiel .

Han sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y, en calidad de acusación particular, Micaela, representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendida por la letrada Dª. María Teresa López Llopis.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º, 21º y 3º en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250.1.7º, a penar por el delito de falsedad conforme al art. 8.4 al ser de mayor gravedad (todos los preceptos del Código Penal) y reputando como autor responsable al acusado Candido conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el comiso de los documentos falsos. En similares términos fue calificado por la Acusación particular, si bien solicitó la pena de dos años de prisión, pena que, en trámite de elevar a definitivas en el plenario, se adhirió a la solicitada por el Ministerio público, igualmente, por la vía de responsabilidad civil, solicita la indemnización de 10.000 euros por daños morales.

En similar trámite, la defensa del acusado Candido se mostró disconforme con la acusación y solicitó su libre absolución.

SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 3 de octubre de 2023, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- El acusado, Candido mayor de edad, nacido el NUM000-1966, con DNI nº NUM001, sin que le consten antecedentes penales, administrador solidario de la empresa Restaurante El Rincón de Luis SL domiciliada en la calle Grande nº 31 de Titulcia (Madrid), como representante legal de la empresa y persona que de hecho gestionaba las relaciones con los trabajadores y demás asuntos del restaurante, el 9 marzo de 2012 contrató a Dª Micaela para que prestara sus servicios como camarera, con contrato que pasó a ser indefinido a tiempo parcial en fecha el 8 de octubre de ese año.

En el mes de marzo de 2016, a raíz de que otra trabajadora dejara su puesto de trabajo, el acusado ofreció a la Sra Micaela, y esta aceptó, ampliar su jornada laboral a tiempo completo, desde las 9 de la mañana a las 5 de la tarde de martes a domingo ambos incluidos, con salario de 1400 euros mensuales jornada que la trabajadora realizó desde el mes de marzo de 2016 hasta que el 12 de octubre de 2016, a las 16 horas (séptima hora de la jornada), sufrió un accidente de trabajo mientras secaba manualmente la vajilla del restaurante al romperse por su tallo una copa de cristal que se le incrustó en la palma de la mano derecha seccionándole el nervio mediano, lesión de la tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones hasta la determinación de las secuelas como definitivas, perdiendo de forma permanente las capacidades de agarre, sensoriales y de tacto, sudoración, riego circulatorio así como afecciones y otras limitaciones en el brazo derecho.

A pesar de que la Sra Micaela durante los meses de marzo a octubre de 2016 estuvo trabajando a jornada completa, el acusado no modificó por escrito el contrato laboral que tenían suscrito ni cambió las nóminas, por lo que la trabajadora se negó a firmar el recibo de las nóminas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2016, dado que en las mismas se consignaba un salario inferior al que realmente percibía, entregándole, sin embargo, el acusado otras nóminas por importe líquido a percibir de 1400 euros como recibo de pago del salario para la trabajadora correspondiente al mismo período, al menos, durante los meses de abril, mayo y junio de 2016. Dª Micaela tampoco firmó los Listados Resumen del Registro de Jornada, correspondientes al mismo periodo de tiempo, al hacerse constar en ellos una jornada diaria inferior a la realmente trabajada, ni los documentos relativos a Prevención de Riesgos Laborales pues no se le facilitaron por el restaurante.

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 12 de octubre de 2016 a la trabajadora se la calificó como Incapacitada Permanente Total para su profesión habitual de camarera y por Resolución de 20 de noviembre de 2018, dictada por la Dirección Provincial de Madrid del INSS, se le reconoció pensión de Incapacidad Permanente Total. Al no estar conforme con el importe de la pensión reconocida, presentó reclamación previa ante el INSS Dirección Provincial de Madrid, que fue desestimada por Resolución de 3 de mayo de 2019.

Igualmente, por el accidente de trabajo, Dª Micaela formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contra el Restaurante El Rincón de Luis SL.

En el expediente seguido ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y tras requerimiento a la empresa para que aportara determinada documentación, el día 2 de julio de 2019 compareció ante dicha Inspección el acusado Candido como representante legal del Restaurante, presentando firmadas las nóminas referidas a la trabajadora correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2016 (ambas incluidas) y los registros de jornada diaria correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2016, y en relación con la Prevención de Riesgos laborales, el certificado de formación impartida/información entregada de fecha 16 de febrero de 2016, el documento de recepción de equipo de protección individual fechado en mayo de 2016 y el documento de Renuncia al examen de salud de 16 de febrero de 2016, a sabiendas de que las firmas que figuraban en todos esos documentos eran falsas y no habían sido realizadas por la trabajadora.

Ante la desestimación de la reclamación previa, por Sra Micaela se interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, en materia de Seguridad Social solicitando la revisión de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, autos 639/2019, en los que compareció el acusado Candido como representante legal de la empresa, asistido de abogado, que aportó, previamente al acto del juicio y por fotocopia: las nóminas de marzo a septiembre de 2016; el certificado de formación impartida/información entregada de fecha 16 de febrero de 2016; el documento de recepción de equipo de protección individual fechado en mayo de 2016 y el documento de renuncia al examen de salud de 16 de febrero de 2016. Respecto de dichos documentos se realizó informe pericial caligráfico de fecha 27-2-2020, en el que se ratificó su autora el día del juicio, concluyendo que todas las firmas que figuraban en los citados documentos habían sido falsificadas.

En el acto del juicio, celebrado el día 9 de marzo de 2020, el acusado Candido presentó en el procedimiento judicial, como documentos de prueba: fotocopiada la "comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido"; las nóminas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto (en formato original) y septiembre de 2016 (por fotocopia) así como los originales de los Listados resumen mensual del Registro de Jornada referidos a los meses de enero, mayo, junio, julio y agosto de 2016, a pesar de constarle su falsedad, ya que todos esos documentos habían sido íntegramente redactados en la empresa y en ellos el propio acusado, u otra persona a su solicitud, estampó firmas que simulaban ser las de la trabajadora, y todo con la intención de producir error en el titular de dicho Juzgado que le llevara a dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante Sra Micaela.

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, previamente a dictar sentencia, dictó providencia el 9 de marzo de 2020 acordando otorgar a la demandante plazo para interponer querella por falsedad documental.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta resolución resultan plenamente acreditados en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el juicio oral el acusado y la perjudicada, personada en el procedimiento en calidad de Acusación particular, mantuvieron versiones contradictorias.

Así, declaró en el plenario el acusado, Candido, que Micaela era empleada de su restaurante, Restaurante El Rincón de Luis, y que eran dos administradores, siendo él uno; que la trabajadora presentó contra él una demanda en la jurisdicción social y él es cierto que presentó nóminas de la trabajadora en el juicio pero que no las manipuló; las nóminas las firmaba el empleado y él entregaba un cheque, firmando un "recibí" el empleado; que no recuerda si en la jurisdicción social entregó él las nóminas o los gestores de la empresa; " el pagaba y ella firmaba el recibí"; que en ningún momento cobraba más dinero del que se le entregaba o que el que figuraba en la nómina; que nunca entregó una nómina por importe de 1.400 €, que la jornada completa eran 900 €, pero que los camareros tenía media jornada, en el horario de comida; que toda la documentación la llevaba una gestoría; que en el año 2016, Micaela llevaba dos años de baja, que nunca tuvo ningún problema con ella y " tenían una relación fenomenaly que es a partir de comunicarle la pensión a Micaela, cuando empezó a torcerse la relación "; que a ella le venía bien trabajar media jornada porque estaba estudiando en la Universidad de Alcalá.

Micaela, en calidad testifical, declaró que, en principio, tenía que firmar las nóminas pero, cuando pasó a hacer jornada completa, " no estaba de acuerdo con lo que le entregaba y empezó a no firmarlas"; que la forma de pago era en un sobre, que contenía un cheque y efectivo; que el acusado era el que le entregaba la nómina siempre; que la jornada completa la empezó en enero de 2016 ya que una compañera suya tenía problemas familiares (madre enferma); que en marzo una empleada se va a Rumanía y acuerda con el acusado ocho horas de jornada y que la nómina se la entrega de la misma forma, en un sobre, pero por salario completo; exhibidas las nóminas que constan en autos (fs. 457 y ss) reconoce que son nóminas, pero que la firma no es suya; que interpone una demanda en la jurisdicción social porque considera que esos documentos no son suyos; que en los listados mensuales de firmas de jornada laboral (fs. 442 y ss) tampoco es su firma, que es " una firma idéntica a las de las nóminas", que " tienen una letra fea y los números no son suyos", " que no lo ha rellenado nunca ni lo ha firmado"; de igual forma, el documento relativo a la conversión del trabajo temporal a contrato indefinido (fs. 455 y ss) tampoco es su firma; que las nóminas a tiempo completo que figuran a los folios 282 y ss no están firmadas, que nunca se las dio a firmar, que -reitera- no le presentó el acusado ninguna nómina para firmar, que le daba un sobre con un cheque y dinero en efectivo; que los 1.400 € eran en doce pagas; que cobró en enero, pero en febrero no porque volvió la trabajadora que estaba sustituyendo y no cobró 1.400 €, pero en marzo y los meses siguientes sí.

El agente del CNP NUM002, en la misma calidad testifical, declaró que realizó gestiones con la sociedad PREVICAM, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado instructor, para requerirles documentación original de Micaela, que sólo le dieron una y no original por cuanto el resto de los documentos " los tenía la empresa". Se trata del " certificado de acciones formativas e informativas de labores con registro de formación impartida / formación recibida", que consta al f.417 de las actuaciones sumariales.

Ante esta controversia (esto es, si las firmas que figuran en los documentos referidos en la narración fáctica) fueron realizados por la trabajadora (declaración del acusado) o no (declaración de la propia trabajadora), sin duda la prueba esencial es la pericial. Al respecto constan dos informes periciales en autos, ratificados en el plenario, cuales son el realizado a instancias del Juzgado instructor por la Unidad Central de Criminalística del Cuerpo Nacional de Policía (fs. 490 a 514) y el realizado por Dª. Sandra, experta en Pericia Caligráfica, realizado a instancias de la Acusación particular ( fs. 123 a 177).

Ambas periciales constatan, de forma rotunda y concluyente, que todas las firmas atribuidas (dubitadas) a Micaela son falsas y sin que se pueda atribuir la autoría de las mismas a persona concreta y que quien las realizó intenta imitar la firma, concretando la perito que " cuatro firmas son iguales lo que no es normal", y el perito policial que con las fotocopias " actúan con debidas reservas, mucha cautela", así como que la firma con bolígrafo normal o agarrador (que usaba la trabajadora al realizar el cuerpo de escritura en el Juzgado instructor, debido a la lesión sufrida) " puede influir", puede existir " cierta deformidad" y que " la lesión altera la escritura, pero con el tiempo vuelve a ser la misma" (la perito judicial), así como el perito policial que " los elementos de cotejo son muy descriptivos", observándose en las firmas dubitadas " titubeos en la expresión gráfica", concluyendo el perito policial de forma terminante que las firmas indubitadas y las dubitadas, " no tienen nada que ver". Pocas veces ha encontrado este Tribunal informe periciales tan rotundos, pese a que las firmas dubitadas no eran originales, sino fotocopias.

En base a tales informes periciales, junto con la declaración de la perjudicada y ejerciente de la Acusación particular (la cual reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su valoración al ser mantenida en esencia desde el inicio y no existir contradicciones, es verosímil si la ponemos en relación con lo afirmado por los peritos y sin que quede acreditado la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad entre ambos, antes al contrario, conforme reconoció en el plenario el propio acusado) debemos concluir que los documentos que se dicen firmados por la trabajadora no fueron así, sino que un tercero fue quien los realizó. Y si a lo anterior añadimos que tales documentos fueron aportados por el acusado en el juicio seguido en la jurisdicción social debemos concluir que fue él o un tercero a su encargo quienes los confeccionaron e imitando -esto es lo importante- la firma de Micaela.

En definitiva, de la prueba practicada en el plenario, junto con la documental que consta unida al procedimiento, debemos concluir que queda acreditado que los documentos aportados por el acusado al juicio seguido en la jurisdicción social entre él y la trabajadora son falsos, sin que se pueda determinar la autoría de quien realizó la firma pero -se reitera- no es la de la trabajadora Micaela.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

En cuanto a la calificación jurídica de lo hechos declarados probados este Tribunal entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del art. 392.1, en relación con el art. 390.1, 1º y 3º, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.7º. Todos los preceptos del Código Penal.

En efecto, debe calificarse la actuación del acusado como un delito de fraude procesal en grado de tentativa.

Y para llegar a esta conclusión, debemos revisar -si quiera someramente- la jurisprudencia referente a esta figura delictiva.

En primer lugar, cabe precisar que la consumación de este subtipo agravado exige que efectivamente haya recaído resolución judicial como consecuencia del engaño. En tal sentido y por todas, vid. TS2ª SS de 10 de abril de 2013 y 199/2018, de 25 de abril.

Como es sabido la determinación de cuándo se produce la consumación del delito de estafa procesal ha sido un tema muy cuestionado y controvertido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Así, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por la norma penal (el patrimonio de la víctima y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia), se ha entendido en unos casos que no se precisa el desplazamiento patrimonial buscado por el acusado sino que es suficiente con que se dicte una sentencia sobre el fondo en el proceso promovido fraudulentamente; mientras que en otros supuestos se enfatiza la relevancia del perjuicio para el patrimonio de la víctima, ponderando para ello la ubicación sistemática del precepto en el texto legal; de modo que no se consumaría el delito hasta que resultara económicamente menoscabado el patrimonio de la víctima con su desplazamiento en beneficio del autor de la conducta defraudatoria o de un tercero, no siendo así suficiente con dictar una resolución judicial injusta.

Es cierto que recientemente se han dictado algunas sentencias en las que se vuelve a imponer la línea tradicional de la jurisprudencia, en el sentido de que la consumación del delito de estafa procesal se produce cuando se dicta una sentencia sobre el fondo en el proceso que se utiliza como cauce fraudulento. Y así han de citarse en este sentido las TS2ª SS 35/2010, de 4 de febrero; 332/2012, de 30 de abril; y 366/2012, de 3 de mayo. En ellas se argumenta que "lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos puede producirse en grado de perfección imperfecta".

Sin embargo, las referidas sentencias se apoyan en la 172/2005, de 14 de febrero, cuya argumentación acaba postulando al final de sus razonamientos la tesis contraria a la de la consumación en el momento de dictar sentencia. Así consta en su fundamento quinto al razonar que "no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada".

Debe también destacarse respecto de esta figura delictiva que la jurisprudencia ha recordado en TS2ª SS 1100/2011, de 27-11, y 72/2010, de 9-2, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez, sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia. En sentido similar las TS2ª SS 603/2008, de 17 abr; 720/2008, de 12 jun; y 878/2014, 12 de julio.

De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la TS2ª S 572/2007 que " en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha recogido ut supra, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial (TS2ª SS 670/2006, de 21 de junio, 758/2006, de 4 de julio; 754/2007, de 2 de octubre; 603/2008, de 10 de octubre; 1019/2009 de 28 de octubre; y 35/2010, de 4 de febrero), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero (TS2ª SS 5629/2002 de 20 de febrero; 577/2002, de 8 de marzo; 238/2003, de 12 de febrero; 348/2003 de 12 de marzo y 297/2022, de 20 de febrero) y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Y es con base a esta doctrina jurisprudencial como se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, considera que incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa.

En definitiva, como se afirma en la TS2ª SS de 9 de mayo de 2003, "(...) la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria". Y en relación a la consumación, la TS2ª S 172/2005 afirmó que "(...) si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo". En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta". Ahora bien, el TS2ª se ha encargado de asentar que " no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima" ( SS 457/2002, de 14 de marzo; 1016/2004, de 21 de septiembre; 443/2006, de 5 de abril, y 995/2005, de 26 de julio, concluyendo esta última que " la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que " no se tiene", (...) no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón").

Por último, cabe precisar que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: " postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la ficta confessio porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias", ya que " el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada".

Por tanto, como señala la jurisprudencia, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11.2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002, de 18 de noviembre, se estableció que " cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error". Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7º CP redacción según LO 5/2010, de 22.6-, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que, si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

En este sentido, de la TS2ª S 853/2008, de 9 de diciembre, se deduce que "(...) no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido" (de estafa procesal), añadiendo que: " la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ " y, así, la TS2ª S de 15 de febrero de 2012, que absuelve al recurrente del delito de estafa procesal por el que fue condenado en la instancia.

Sea como fuere, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria del TS2ª que sostiene que la consumación en la estafa procesal tiene lugar cuando se dicta la sentencia sobre el fondo de la demanda, en el presente caso y de conformidad con la jurisprudencia citada nos encontramos con un delito de estafa procesal pero en grado de tentativa, al aportar el acusado, conforme a lo recogido en la narración fáctica y valorado ut supra, pruebas falsas (los ya citados documentos relativos a las nóminas, listados de firmas mensuales y contrato de trabajo), suspendiendo el titular del órgano judicial de la jurisdicción social el plazo para dictar sentencia y a los efectos de que por esta jurisdicción penal se resolviera la eventual falsedad de las nóminas y registros de jornada laboral presentadas por el ahora acusado como administrador solidario de la empresa demandada, documentos que, por lo expuesto y ya valorado, son declarados falsos.

Asimismo, la falsificación de las firmas en los referidos documentos, suponiendo la intervención en el mismo de la trabajadora y ejerciente de la Acusación particular, Micaela, constituye el delito de falsedad que ha sido calificado.

La jurisprudencia ( vid., entre otras, TS2ª SS 548/2019, de 12 de noviembre y 359/2019, de 15 julio) ha establecido que, para la existencia de las falsedades penalmente típicas, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal;

b) que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y

c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Partiendo de dichas premisas, considera este Tribunal que el resultado de la prueba practicada conduce a inferir que los documentos aportados por el acusado ante la jurisdicción social factura elaborada no se correspondían con la realidad, siendo jurisprudencia (TS2ª SS 651/2017, de 3 octubre y 185/2015, de 25 de marzo) que las nóminas y otros documentos relativos a la actividad laboral entre el empleador y el trabajador integran documentos privados, estableciendo como criterios delimitadores de la falsedad ideológica que exista una discrepancia absoluta entre lo declarado en el contrato o documento y lo verdaderamente acontecido y que el documento calificado de falso haya sido creado como un elemento completo y para dar la apariencia cierta de la realidad que formalmente expresa, cuando nada tiene que ver con tal realidad (TS2ª S 149/2020, de 18 de mayo, con cita de numerosos precedentes), como ocurre en el presente caso, dotando de relevancia penal a la conducta típica.

Al haber quedado acreditado la vertiente objetiva del delito de falsedad, se ha de valorar si concurre asimismo la subjetiva, consistente en el conocimiento por parte del acusado de la ausencia de autenticidad objetiva de la documentación aportada en la jurisdicción social y su participación en su realización.

Al respecto estimamos probado que el acusado Candido aportó en el acto de la vista en el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, el día 9 de marzo de 2023, unas nóminas de marzo a septiembre de 2016, registros de la jornada laboral de Micaela durante dichos meses, todos ellos con firma esta trabajadora, a sabiendas de que dichos documentos no habían sido firmados por ella, sino,que el propio acusado o persona a su cargo habían confeccionado, imitando en las referidas nóminas y registros de firmas la firma de Micaela, tal y como se recoge en la narración fáctica y hemos valorado ut supra.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

No concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Penalidad .

Descrita en la narración fáctica los hechos acaecidos y calificados jurídicamente conforme a lo preceptuado en nuestro texto punitivo, procede determinar la pena concreta, atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes.

Al tratarse de un concurso de normas, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, es de aplicación el art. 8.4 CP, esto es, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con menor pena. Y en el caso, siendo más grave la pena establecida en el art. 395 en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º -todos del Código Penal- para el delito de falsedad documental, teniendo en cuenta el número de documentos declarados falsos presentados en la jurisdicción social, la entidad del perjuicio causado a la trabajadora, así como la capacidad económica del acusado y cargas familiares, siendo un delito en grado de tentativa, se considera proporcionado a las circunstancias del caso y del autor imponer la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de los documentos declarados falsos.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y es evidente que, como consecuencia de los hechos por los que el acusado resulta condenado, Dª. Micaela resultó perjudicada.

En efecto, el art. 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En aquellos supuestos en los que quien ejercita esta pretensión -cual es del caso por parte de la Acusación particular- no alega ni prueba la existencia de un daño emergente material o de un lucro cesante, ha de entenderse que pretende únicamente la reparación de un daño moral o el " precio del dolor". El problema ha estado siempre en determinar los daños morales.

Así, sobre el daño moral en delitos como el presente, la TS2ª S de 19 de septiembre de 2013 razona que "(...) el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos".

De igual forma, la jurisprudencia ( vid., por todas, TS2ª SS 938/2016, 15 dic, y 458/2019, 9 oct) se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la indemnización por daño moral, precisándose que el Código Penal no establece criterios legales para señalar su cuantía, pero del análisis de la jurisprudencia pueden establecerse ciertos parámetros y límites para su fijación, a sensu contrario de los supuestos en que pueden ser casados, tales son:

1) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;

2) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;

3) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;

4) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;

5) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;

6) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y

7) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente

El daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( vid., entre otras, TS2ª S 855/2016, de 11 de noviembre ).

En suma, el daño moral se identifica con las nociones de sufrimiento y se indemniza como pretium doloris. Y eso es lo que va a hacer este Tribunal de instancia al tener en cuenta los parámetros ut supra reseñados.

A partir de lo anterior, la trabajadora y perjudicada, personada como Acusación particular, solicita ser indemnizada en la suma de 10.000 €, sin que la Acusación pública solicitare nada al respecto.

En el caso presente, se valora conjuntamente por el Tribunal la inquietud de la trabajadora, la zozobra padecida, los numerosos procedimientos administrativos y judiciales a los que ha sido sometida, nos determina a considerar la existencia de tales daños morales. Dada la entidad de los mismos y la dificultad y el tiempo necesario para que desaparezcan de una forma definitiva, se estima adecuado fijar la indemnización por tales daños morales en cinco mil euros; esto es, el acusado Candido deberá indemnizar a Dª. Micaela en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €)), con el interés legal del art. 576 LECi.

SEXTO.- Costas procesales .

A tenor de lo preceptuado en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, ejercitada por Dª. Micaela, tal como se reclama y resulta ajustado dado que en sus pretensiones no puede apreciarse temeridad o mala fe.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y decomiso de los documentos declarados falsos, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dª. Micaela en la cantidad de cinco mil (5.000) euros con el interés legal del art. 576 LECi.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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