Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 1156/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 69/2023 de 11 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 1156/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023101024
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15149
Núm. Roj: SAP B 15149:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.492/22 dictada el día 14 de noviembre de 2.022
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 11 de diciembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Ramón, representado por la Procuradora Beatriz Amoraga Calvo y asistido por el Letrado Arturo Pérez- Terol Naharro; contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.16 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con violencia en las personas.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"D. Ramón, mayor de edad, argelino, con pasaporte NUM000, en situación administrativa irregular en España, sin antecedentes penales:
Sobre las 4:15 h del día 19 de junio de 2022, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el acusado se aproximó a D. Severino, en la playa de la Barceloneta y, aprovechando un descuido de éste, le sustrajo de sus pertenencias un teléfono móvil marca Apple, modelo iPhone 13 pro. Cuando la víctima se percató de la acción y se la recriminó al acusado, este le propinó un empujón que no le llegó a causar ninguna lesión.
No obstante, el acusado no logró su objetivo al ser retenido por la víctima en el lugar de los hechos hasta la llegada de los agentes, los cuales pudieron recuperar el teléfono en cuestión en el bolsillo derecho del pantalón del acusado y restituírselo a su propietario.
El acusado se encuentra en situación administrativa irregular en España y carece de arraigo personal, laboral o de permanencia, sin que haya acreditado circunstancia alguna que justifique que la pena de prisión que, en su caso, se le imponga haya de ser cumplida en España".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2.- Y, en segundo lugar, y, en realidad, como motivo por infracción del art.237 del Código Penal, estima la parte que solo estaríamos ante un delito menos grave de hurto del art.234.1 del mismo texto, puesto que, a su entender, ese forcejeo se habría producido cuando el acusado ya había sustraído el móvil al perjudicado, y no como medio empleado para sustraerlo. Entiende que el forcejeo entre las dos partes no se produjo durante el
Solicita, por ello, de modo principal, la sustitución de la condena por delito de robo violento por un pronunciamiento absolutorio y, subsidiariamente, por la condena por delito menos grave de hurto.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.
No podemos estimar esta primera queja.
En efecto, comprobadas las actuaciones y el contenido grabado del acto de juicio, la juzgadora de instancia no se ha equivocado esencialmente a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, sin perjuicio de que la parte recurrente no comparta dicha apreciación.
No es cierto que el perjudicado manifestara que no hubo ningún tipo de violencia entre él y que el acusado no le golpeó en ningún momento. En realidad, el Sr. Severino manifestó que, cuando encontró al acusado en las inmediaciones, identificado por la foto que le habían mostrado antes del autor de la sustracción, si bien el acusado no le agredió directamente, sí hubo un forcejeo entre los dos al tratar el perjudicado de retenerle para que no huyera hasta que llegaron los agentes.
Además, dichas declaraciones testificales prestadas por el propio perjudicado en juicio, plenamente eficaces por directas, fiables y creíbles, puesto que coinciden plenamente con lo que ya había manifestado el mismo a lo largo de todo el procedimiento, y no existir motivo espurio alguno ya que los dos ni siquiera se conocían de antes, fueron corroboradas totalmente por las declaraciones testificales prestadas por los agentes intervinientes en el mismo acto de juicio.
En efecto, los agentes policiales señalaron, coincidentemente, y en ratificación de su atestado inicial, que, al llegar al lugar de los hechos, el perjudicado, junto con sus amigos, estaba tratando de retener al acusado. En concreto, precisaron que el perjudicado estaba encima del acusado, el cual se hallaba tendido en el suelo. Añadieron que, a continuación, incautaron en el bolsillo del acusado el teléfono que le acababan de sustraer al Sr. Severino.
Por tanto, el forcejeo que se da por probado entre las dos partes, perjudicado y acusado, cuenta con apoyo en la prueba referida.
Las declaraciones testificales prestadas por los agentes no puede calificarse, como sugiere la parte recurrente, de declaraciones testificales de referencia, sino que las mismas fueron directas, en el sentido de narran lo que ellos vieron, directa y personalmente, cuando hicieron acto de presencia en el lugar donde el perjudicado retenía al acusado y las mismas describen lo que, perfectamente, puede ser definido como un forcejeo, en idéntico sentido a lo que manifestó el perjudicado en el mismo acto, y con independencia de que los agentes no vieran, lógicamente, lo que había sucedido hasta ese momento.
Por lo demás, como destaca la sentencia apelada, el acusado no asistió al acto de juicio a pesar de estar citado debidamente, renunciando con ello así a defenderse personalmente y poder, en su caso, aportar al juzgado una versión alternativa a la propuesta por la Acusación pública de modo que pudiera contrastarse ambas hipótesis, y todo ello sin perjuicio de la presunción constitucional de inocencia que amparaba siempre al acusado, exento de la carga de probar su inocencia.
Sin dicha explicación alternativa por parte del acusado, pues, no resultó equivocado dar por probada la realidad del forcejeo entre el perjudicado y el acusado, a que se refirieron tanto el primero como los agentes policiales, cada uno desde sus distintas posiciones.
Excluida pues la equivocación en la valoración de la prueba de la que se queja la parte recurrente, y ya desde la perspectiva de la calificación jurídico penal de los hechos declarados correctamente como probados, tenemos que analizar si ese "forcejeo" constituye o puede integrarse en la violencia que exige el tipo penal de robo del art.237 del Código Penal, por el que se acusaba y por el que se ha condenado finalmente, o bien no constituye esa violencia, en la tesis que sostiene la parte recurrente y que conduciría a la calificación de los hechos enjuiciados como mero delito de hurto, que no precisa de violencia o intimidación en las personas.
Pues bien, coincidimos con la conclusión a la que ha llegado la sentencia apelada en el sentido de que, efectivamente, ese forcejeo, en las circunstancias ya descritas y que se desprende de la prueba que se practicó en el acto de juicio.
El actual art.237 del Código Penal establece que "
Los medios empleados de violencia o intimidación en las personas en la sustracción de cosa mueble ajena cualifican el mero delito de hurto en delito de robo.
En cuanto a la violencia, en primer lugar, los medios empleados pueden ser variados resultando indiferente que se use un medio químico en vez de mecánico ( STS de 16.11.92). Sólo en los casos en los que prevalece la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se comete delito de hurto y no de robo ( STS de 15.10.92).
Respecto de la intimidación, en segundo lugar, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte en la víctima un sentimiento de miedo o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado ( ATS de 7.7.00). Puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( STS de 30.1.99), admitiéndose, de esta forma, las amenazas implícitas ( STS de 22.5.92). La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio, en tanto que la intimidación es aquélla que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer. La posible inocuidad de la violencia, valorada como medio de constricción física, no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, intimidatorio ( ATS de 13.5.04). No es necesario que el daño amenazado sea real, puede ser imaginario, basta que sea grave y solo posible ( STS de 24.9.01).
Desde esta perspectiva en cuanto a la configuración de la violencia exigida como elemento objetivo del tipo, ninguna duda cabe de que el forcejeo que se ha descrito supone la constricción física y acto agresivo, sin necesidad de causación objetiva de lesiones o resultado lesivo alguno, y cuya concurrencia solo justificaría la condena concurrente por otro delito de lesiones.
No compartimos que, dadas las circunstancias y la sustracción que acababa de sufrir el Sr. Severino, ese forcejeo entre los dos fuera, en realidad, el "sobresalto" del acusado que propone la parte recurrente. Fue, en realidad, qué duda cabe mucho más que un sobresalto en el que aparecería como víctima el acusado, siendo indudable que éste, en su intento de huir al verse sorprendido, y no devolver el móvil que acababa de sustraer, empleó un cierto grado de violencia física hacia el perjudicado, al consentir y provocar en cierta medida ese forcejeo en su intento de huir y apoderarse definitivamente del móvil, constando como consta que, incluso, los dos llegaron a caer al suelo.
Desestimamos, pues, esta primera queja.
Tampoco podemos acoger la queja.
La reforma del Código Penal de 2.015, en relación al requisito calificador de la violencia o intimidación, no así en cuanto a la fuerza en las cosas, introdujo, para aclarar una discrepancia vigente hasta ese momento, que las mismas podían
En realidad, ya antes de esa reforma, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrado el 21.1.00 se sometió a la consideración de sus Magistrados la calificación jurídica de aquellos hechos en los que la conducta violenta se producía tras el apoderamiento del objeto y antes de la consumación del delito. El caso debatido se refería a la dependienta de un establecimiento que resultó lesionada al tratar de detener al acusado y recuperar el objeto sustraído, interviniendo posteriormente otros empleados que detuvieron al acusado. La mayoría de los Magistrados estaban de acuerdo que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integraba el delito de robo. Y se tomaba el siguiente Acuerdo:
Este criterio es acogido en su siguiente STS de 24.1.00, en la que se dice que "
Como nos recordaba, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.8ª, de 28.2.20,
Pues bien, la aplicación al caso presente de la anterior doctrina legal y jurisprudencial va a motivar la desestimación de este motivo de recurso.
En efecto, si bien la sustracción inicial se comete por parte del acusado sin emplear violencia ni intimidación, al descuido, no hay duda de que, después, al forcejear el acusado con el perjudicado, tras ser sorprendido el primero, para lograr la huida, pero, en todo caso, antes de que el acusado lograra la consumación del delito, por no alcanzar la disponibilidad del objeto sustraído, y condenarse así por tentativa, concurre la violencia sobrevenida que define el propio art.237 del Código Penal, calificando la sustracción inicial en delito de robo.
Habiendo calificado, pues, la sentencia apelada correctamente los hechos enjuiciados como delito de robo, desestimamos esta segunda queja, y con ello, íntegramente el recurso planteado.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.) y también en la primera a la vista de la absolución que se acuerda.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
