Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 1159/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 99/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 1159/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023101025
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15150
Núm. Roj: SAP B 15150:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.47/23 dictada el día 17 de enero de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 11 de diciembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Ricardo, representado por el Procurador Carles Badia Martínez y asistido por el Letrado Carlos Martínez Plaza; contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.26 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave contra la seguridad vial por conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"Se declara probado que el acusado Ricardo, mayor de edad, nacido en Perú, con pasaporte de Perú nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 17:40 h del 10 de febrero de 2022, conducía la furgoneta Fiat Ducato, matrícula .... TBD, por la Rambla Badal número 34 de Barcelona, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia administrativa que le habilite para conducir vehículos a motor y ciclomotores por las vías públicas".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Estima, además, que la condena apelada no se ha fundamentado en prueba suficiente de cargo, con vulneración del art.24 de la Constitución y la presunción de inocencia que establece en favor del acusado.
En concreto, considera la parte que en el acto de juicio oral celebrado en la instancia solo se practicó la declaración testifical del agente policial de Guardia Urbana TIP NUM001, quien manifestó que pararon al acusado y comprobaron en sus bases de datos que carecía de permiso en España, y la documental por reproducida. Añade que, de ésta última, sin embargo, se desprende que el acusado durante la investigación preparatoria manifestó que poseía permiso de conducción expedido por su país Perú, sin que el Ministerio Fiscal haya acreditado la carencia de dicho permiso, siendo así que es a esta parte acusadora a la que el corresponde la carga de la prueba, y no al acusado probar que está en posesión del permiso.
En definitiva, estima la parte que no se ha acreditado que el acusado carezca de permiso.
Finalmente, el Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita la confirmación de la condena dictada en la instancia.
En efecto, en ningún error ha incurrido el juzgado al valorar la prueba que se practicó ante su inmediación al dar por probado que el acusado conducía sin tener permiso administrativo para hacerlo, por no haberlo obtenido nunca, ni en España ni en su país de origen.
Tampoco ha infringido la presunción impuesta por la Constitución por la que se ha de presumir inicialmente que el acusado es culpable del delito objeto de acusación.
Como explica, clara, suficiente y razonablemente, la sentencia apelada el hecho de que el acusado carecía de todo permiso para conducir, ni en España ni en Perú, a pesar de lo cual el mismo fue sorprendido conduciendo, y que, por tanto, concurren todos los elementos constitutivos del delito, se desprende de los siguientes elementos.
En primer lugar, declaró en el acto de juicio, con toda la eficacia probatoria de las declaraciones testificales de las que no existe motivo alguno para duda de su fiabilidad, el agente de Policía Local que detuvo al acusado conduciendo. Manifestó que el acusado, mientras conducía, hablaba por teléfono, parándole a continuación. Añadieron que le requirieron para que les mostrara su permiso, sin que lo hiciera, comprobando a continuación en sus bases de datos de la DGT que el mismo, en realidad, nunca había obtenido el permiso preceptivo.
Consta al folio 6, en efecto, la diligencia de comprobación.
A ello, debe añadirse, como hace la sentencia, el hecho de que el acusado, ante el juzgado instructor, manifestó que tenía permiso expedido por su país, Perú, por lo que, razonablemente, se le emplazó para que lo aportara, sin que lo hiciera. Tampoco lo ha hecho después a lo largo del procedimiento, ni en el acto de juicio oral, al que ni siquiera asistió, a pesar de estar debidamente citado.
Como nos recordaba, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.5ª, de 30.6.20,
De otro lado, resulta pertinente destacar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, según la cual, como explica la STS 474/2016, de 2 de junio
En este caso, fue el mismo acusado, ante el juzgado instructor, quien afirmó estar en posesión de un permiso expedido en su país, por lo que resultaba razonable solicitarle que lo aportara. Su no aportación posterior, desde la perspectiva constitucional que hemos explicado, por tanto, no puede ser ignorada en el proceso de valoración probatoria.
Comprobado pues que el acusado carece de todo permiso expedido por las autoridades españolas, no resulta contrario contrario a las exigencias derivadas de la presunción constitucional de inocencia dar por probado que, en realidad, el acusado carecía de todo permiso que le habilitara para la conducción, cuando, máxime tras manifestar que tenía un permiso peruano, solo él podía, razonablemente, acreditar este extremo.
En todo caso, su inasistencia a juicio, debidamente citado, impidió al juzgador de instancia poder contrastar la hipótesis acusatoria, que no tenía permiso, con la hipótesis contradictoria o alternativa que hubiera tenido por conveniente, por ejemplo, que tenía un permiso peruano, con independencia, y sin infracción alguna, de la presunción de inocencia que le amparaba constitucionalmente.
La prueba, en definitiva, ha sido razonablemente valorada y constituye prueba de cargo suficiente en fundamento de la condena hora impugnada, siendo, finalmente, los hechos declarados así probados constitutivos del delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal.
Desestimamos el recurso y confirmamos la condena acordada en la instancia.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.)
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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