Sentencia Penal 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 58/2024 de 11 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100039

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:321

Núm. Roj: SAP BA 321:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00042/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2017 0009286

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2018

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Claudio

Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

Abogado/a: D/Dª JOSE ANDRES CORTES CAMPOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A núm. 42/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Magistrados

Dña. María Dolores Fernández Gallardo

D. José Antonio Bobadilla González

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a once de marzo de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm.321/2018; Recurso Penal núm.58/2024; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz], seguida contra Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Salazar y asistido por el letrado Sr. Cortés Campos por un presunto delito de APROPIACION INDEBIDA. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ se dicta sentencia de fecha 22/04/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"QUE SE CONDENA A Claudio, como responsable criminal en concepto de autor, de UN DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá

indemnizar directa y personalmente a la entidad Car Rentals Mijas

SL, a través de su Representante Legal, en la cantidad de

trescientos cinco euros (305,00€); importe que devengará el

interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Así mismo, hágase entrega definitiva del vehículo marca

Peugeot 208, 5P, ACC1 OPURET, matrícula ....DDN a la empresa

propietaria.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado antes citado, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, todo lo que fue verificado. Dado nuevo traslado por dos días a la representación procesal del apelante, alegó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por la tardanza en la tramitación en los autos y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2024 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 5 de marzo de 2024; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida, pero añadimos el siguiente párrafo:

"Desde el dictado de la sentencia recurrida con fecha 22 de abril de 2019 , se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con fecha 8 de julio de 2019, dándose a continuación traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que se opuso el 25 de septiembre de 2019. Desde esa fecha no consta actuación alguna judicial hasta que el día 23 de enero de 2014 se da traslado al recurrente inicial por dos días de dicho dictamen, que contesta en escrito de fecha 29 de enero de 2024, remitiéndose acto seguido las actuaciones a esta Sala mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2024".

Fundamentos

PRIMERO. El recurso comienza recogiendo los hechos probados de la sentencia recurrida como antecedente, así como el delito y pena impuesta, como la responsabilidad civil. Se entiende que fue firmado con fecha 18 de agosto de 2017 un contrato entre la entidad arrendadora del vehículo a través del Sr. Jose Pedro y el acusado, y que esté no pagó la cuota de octubre de 2017 sin dar respuesta alguna apropiándose el vehículo.

El primer apartado del recurso cuestiona sin embargo estos hechos. Aquí lo existente en realidad es un contrato de préstamo simulado con el de arrendamiento de vehículo, de modo que necesitando dinero el apelante prestatario, se le concede por la entidad denunciante, peo camuflando la entrega como alquiler de un vehículo. Este es propiedad del acusado, que ni siquiera entrega la posesión al prestamista. Este sirve pues de garantía sin traslado de posesión alguna. Con la crisis actual es vox populi que es una forma de obtener liquidez.

En el apartado segundo se aporta prueba que acreditan estos hechos. Ya en el atestado inicial figura la versión del ahora acusado de que el vehículo lo dio como aval de un préstamo y que estaba en el garaje. El contrato no está firmado por esta parte, y a pesar de ello se le da validez. Además, el contrato se celebra el 18 de agosto de 2017 pero no es hasta el día 24 aquel en el que la propiedad pasa a la entidad prestamista. Por otro lado, si el valor pericial del vehículo es de 7740 euros no tiene sentido que se venda a la entidad y luego el arriendo se realice por un precio de 3800 euros por 24 meses. Subyace por ello una operación oscura como la relatada del préstamo. Por último, el 29 de mayo de 2018 la propia empresa renuncia a toda indemnización y se conforma con la entrega del coche.

Se ha dado pues validez a un contrato no firmado con todas las irregularidades indicadas.

En el apartado tercero se insiste en que el vehículo siempre permaneció en la posesión del acusado, con lo que faltaría el requisito de la transmisión del bien como típico y necesario del delito de apropiación indebida. En virtud de ello y el propio principio de intervención mínima, debe dictarse una sentencia absolutoria.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Entiende que en la vista quedó probado que el acusado la entidad Car Rental Mijas S.L a través de su representante Sr. Jose Pedro celebraron un contrato de arrendamiento de vehículo en el curso del cual el acusado dejó de pagar la cuota del mes de octubre de 2017, no pagó nada más y sin embargo incorporó a su patrimonio el vehículo sin dar respuesta alguna. Contra lo que se dice en el recurso quedó probado en la vista, a la que no compareció el acusado, que el contrato estaba firmado por ambas partes y los impagos antedichos.

- La representación procesal del apelante, al darle nuevo traslado tras el informe del Ministerio Fiscal presenta con fecha 29 de enero de 2024 escrito en que describe los siguientes hitos. Con fecha 11 de noviembre de 2017 se presenta la correspondiente denuncia. La sentencia se dicta el 22 de abril de 2019 , que es notificada el 20 de junio de ese año. El 7 de julio se formula recurso de apelación, pero curiosamente se da traslado de la impugnación del Fiscal con fecha 25 de enero de 2014. Se entiende así que tras cuatro años de espera para la tramitación del recurso y siete desde la incoación no existe complejidad ni causa alguna que lo justifique, con lo que debe aplicarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de forma subsidiaria a la absolución del acusado, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante, debiendo imponerse la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO. Con carácter previo al análisis concreto de los motivos del recurso de apelación cabe hacer una serie de consideraciones previas, siempre teniendo en cuenta el error en la apreciación de la prueba que, aunque no se alega de forma expresa, constituye claramente el fundamento del recurso, dejándose caer asimismo sin denominación expresa alguna que por ese error no concurren los requisitos típicos del delito de apropiación indebida, en este caso el traspaso de la posesión.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quo por el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por último, hacemos una serie de consideraciones también sobre el delito de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento en este caso. El delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con el 249 del Código Penal , que se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, y así el autor avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de los objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporándolas a su propio patrimonio con el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados, estando impulsada la conducta del agento por ánimo de lucro que consiste en cualquier ventaja, utilidad o beneficio que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.

Conforme establece el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( sentencias de 29 de marzo , 26 de mayo y 11 de junio de 2021 entre otras) el delito de apropiación indebida requiere para su apreciación la concurrencia de las siguientes características: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro ; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que supone la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada y, d) que se produzca un perjuicio patrimonial que caracteriza al delito de apropiación indebida.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 , el delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el "iter criminis" se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido."

Por su parte la reciente sentencia del T.S. de 23 de enero de 2022 precisa que "El núcleo de la tipicidad en el delito de apropiación indebida no reside en el incumplimiento de cualquier obligación de reintegro de una cosa o una cantidad de dinero previamente recibida. El tipo protege sólo frente al incumplimiento de aquellas obligaciones que vienen amparadas por un título contractual que excluye, precisamente, que mediante la previa entrega de la cosa o el dinero el receptor devenga en titular o , deviniendo, obligue, sin embargo, a darles un determinado destino. La antijuridicidad específicamente penal reside, insistimos, en el aprovechamiento, para hacerse dueño, del contrato que permite sólo el acceso a la posesión de la cosa- apropiación en sentido estricto-, o del que impone dar al bien un determinado destino-distracción- ".

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2021 señala que la concreción del título en virtud del cual el acusado ha recibido el objeto de cuya apropiación se le acusa, es un elemento esencial del delito de apropiación indebida, dejando bien claro que la jurisprudencia ha excluido la compraventa, ya que mediante la misma se transmite la propiedad.

El artículo 253 del Código Penal cita determinados títulos por los que se pueden recibir los bienes lícitamente como el depósito, comisión o administración, pero sin embargo, es sabido que esa enumeración tiene un sentido meramente enunciativo y que no agota las múltiples situaciones jurídicas que pueden generar la tenencia de una cosa que lleve aparejada la obligación de devolverla o destinarla a un fin determinado, cuya infracción implica una apropiación indebida de efecto penal, pero también es evidente que su interpretación no puede tener un carácter extensivo dando entrada en dicho ilícito a las más variadas formas contractuales que quepan en derecho.

TERCERO. A la vista de la fundamentación del primer motivo del recurso no se observa la vulneración denunciada. Antes bien, en cuanto a la presunción de inocencia, se ha visto desvirtuada con prueba de cargo suficiente.

En efecto los hechos probados surgen de las declaraciones prestadas en el plenario, la documental obrante en autos y la propia conducta del acusado, quien en vez de acudir al juicio a exponer su tesis ha optado por no hacerlo sin justificación alguna y sin demostrar actividad probatoria o iniciativa bastantes. Esta actitud puede considerarse como de facto ha hecho la juzgadora un elemento probatorio más de cargo a modo de contraindicio. En el F.J Primero y Segundo de la resolución recurrida se va razonando la concurrencia de los requisitos típicos de este delito objeto de imputación. Por un lado, contamos con ese contrato de arrendamiento de vehículo que fue aportado por el representante de la entidad perjudicada al tiempo de formular la denuncia (obra incorporado al acontecimiento 24 del expediente). Se dice por la defensa del ahora apelante que no consta firmado. En el ejemplar que en efecto consta incorporado así es, pero existen datos en los autos que permiten destruir esa posible impugnación realizada por la defensa. Por un lado, observamos con la grabación del juicio que el testigo Sr. Jose Pedro, en representación de la empresa de alquiler de vehículos, exhibió claramente un ejemplar firmado por el acusado en ese momento, que pudo ser observado por las partes en ese momento. No obstante, es indiferente tal circunstancia porque consta en la última diligencia con la que se concluye el atestado policial inicial que es el propio acusado el que les exhibió el contrato, con lo que era conocedor del mismo y de su existencia y vigencia. En absoluto se ha aportado en ningún momento del procedimiento, ni durante la instrucción ni con el escrito de defensa ni en el plenario otro contrato que no sea el que figura en autos. En el mismo se dice claramente que se arrienda en el acto el vehículo al ahora apelante haciendo "entrega del mismo".

La circunstancia que se alega como tesis de descargo por la defensa del acusado carece de refrendo suficiente en autos, incumbiéndole a esa parte precisamente por ese carácter de descargo. No queda acreditada una propiedad del vehículo que permitiera pensar en que se otorgaba como garantía por un presunto préstamo concedido por dicha entidad. Este mecanismo negocial es expresamente negado en su declaración del plenario por el referido Sr. Jose Pedro. La sentencia parte pues de la existencia del contrato, la entrega del vehículo, la probanza del impago de la cuota contractual y la retención indebida del vehículo a partir de ese momento. Lo cual en efecto como dice la sentencia se deduce de esa conducta de guardar el vehículo sin restituirlo a pesar de ser conocedor del impago de la cuota. El elemento subjetivo se deduce de esa apropiación en cuanto que como señalan los agentes de Policía Nacional que testificaron en el plenario, fueron comisionados al domicilio del ahora apelante por constarles una denuncia de la empresa por "sustracción", sin que hubiera restituido el vehículo el acusado ni conste que se pusiera en contacto con la empresa intentando el pago o cualquier otra actitud que no fuere la denunciada; a aquellos agentes según su declaración les sorprendió la tesis que esgrimía en ese momento el investigado de que lo que había firmado era en realidad un contrato de préstamo sirviendo de garantía el vehículo.

Esta tesis de descargo debe ser evidentemente probada por la defensa, pero aporta unos indicios insuficientes a tal efecto. Así esa manifestación del acusado ante la Policía, que no afirma per se su veracidad, o la falta de firma, ya analizado. El que solo con fecha 24 de agosto según la Policía constare la propiedad del vehículo a nombre de la entidad denunciante es un dato que aparece documentado solo por una diligencia policial en el atestado, que según declara el primero de los agentes policiales en el plenario, levanta el instructor del mismo. No consta documentación al respecto en la causa sobre dicha circunstancia; en todo caso por la escasa diferencia temporal y porque puede deberse a distintos factores que no obsta a la validez del negocio y a la entrega que consta en el contrato. A la existencia pues del vehículo. La previa posesión del mismo antes del contrato es igualmente un dato indiciario que la defensa esgrime sin prueba suficiente al respecto. En todo caso no obsta la posesión material del bien para que pueda enajenarse la propiedad del mismo si no le pertenece el poseedor. Igual debilidad muestra el dato de la diferencia entre la tasación pericial del vehículo realizada en autos y el precio de adquisición, Ninguna relevancia tiene, por último, la renuncia a la acción penal de la entidad perjudicada, cuyo representante ha comparecido sin embargo al plenario a sostener la legitimidad del contrato y los hechos denunciados.

Concluimos señalando que contra lo que se dice en el recurso no siempre ese incumplimiento contractual obliga a reconducir la cuestión a la jurisdicción civil y no siempre desplaza al delito en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Puede haber incumplimiento civil o contractual y, a la vez, haberse cometido, además, un delito. De hecho, en el delito de apropiación siempre existe un previo incumplimiento civil al no devolver o restituir la cosa previamente entregada con la obligación de ser restituida. En efecto, solo será en la preceptiva prueba de cargo cuando pueda averiguarse si, efectivamente, la parte denunciada ha retenido el vehículo y si, en su caso, puede entenderse o no si concurre el necesario elemento subjetivo de apropiación. Es el caso.

Finalmente, nuestra jurisprudencia ya ha sentado desde hace años que negocios jurídicos similares al presente, como el contrato de leasing o renting puede dar lugar a un delito de apropiación indebida en el caso de no restitución de la cosa arrendada. años ( S TS 70/2018, de 8 de febrero , 1333/2005, de 10 de noviembre , 750/2011, de 4 de mayo y 9 de julio de 1988 )."

Procede pues desestimar este motivo por las razones indicadas.

CUARTO. Entramos a resolver ahora las dilaciones indebidas denunciadas por la parte apelante antes de la remisión del recurso a esta Sala para su resolución al darle el traslado legalmente previsto de la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal. Pueden incluso apreciarse de oficio, sin que obste a su posible apreciación el que se haya introducido su alegación en ese momento procesal.

Consagra el art. 21.6 CP como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en cuanto a los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que "Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)".

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, ocasionando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser atribuido a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -.

Pues bien, en este caso la parte ha cumplido de forma clara y expresa con esa obligación que jurisprudencialmente se le impone de datar y detallar las fechas de paralización ocurridas en el caso concreto. No observamos que entre la incoación de la causa mediante denuncia en 2017 y el dictado de sentencia en abril de 2019 concurra dilación alguna; pero claramente desde dicho dictado hasta la remisión de estas actuaciones a este tribunal para resolver el recurso, sí que han transcurrido casi cinco años. Desde el dictado de la sentencia recurrida con fecha 22 de abril de 2019 , se interpuso recurso de apelación con fecha 8 de julio de 2019 dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que se opuso el 25 de septiembre de 2019. Desde esa fecha no consta actuación alguna hasta que el 23 de enero de 2014 se da traslado al recurrente inicial por dos días de dicho dictamen, que contesta en escrito de 29 de enero, remitiéndose las actuaciones a esta Sala mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero.

Entendemos que se trata de un periodo sin justificación alguna en su duración, debido a la paralización de la tramitación imputable al Juzgado y en ningún modo al acusado o a su representación. Excede en mucho en la duración normal que puede conllevar la tramitación de un recurso de apelación. La parte propone en su recurso de forma subsidiaria la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, en lo que coincidimos, atendiendo a los anteriores parámetros, proponiendo de forma expresa una pena de tres meses de prisión. Entendemos que dicha atenuante conforme el art. 66.1.2ª CP ha de conllevar la rebaja de la pena en el mínimo expresamente solicitado en el recurso. La Sala entiende procedente en efecto dicha pena y es que la sentencia recurrida impone la de nueve meses en la mitad inferior del segmento aplicable (entre 6 y 21 meses) pero sin mayor motivación, pues no contiene ninguna en absoluto para justificar de forma individualizada la razón de no imponer la pena mínima de seis meses.

Procede por todo ello estimar parcialmente el recurso formulado en los términos indicados y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No se aprecia mala fe o temeridad alguna en la parte apelante como para imponerse las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de Apelación formulado por Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Salazar y asistido por el letrado Sr. Cortés Campos contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2029 de 2023 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz Procedimiento Abreviado n º 321/2018 , Recurso Penal núm. 58/2024, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el único sentido de imponer al acusado, con estimación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, dejando subsistente el resto de pronunciamientos de la sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a once de marzo de dos mil veintitrés.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.