Sentencia Penal 311/2024 ...l del 2024

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25/04/2024

Sentencia Penal 311/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1494/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 311/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100298

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1926

Núm. Roj: STS 1926:2024

Resumen:
Delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Sentencia de casación dictada tras la dictada con ocasión de un previo recurso de apelación: "error facti" y presunción de inocencia: doctrina general de la Sala: no reevaluación de la prueba sino control, a través del juicio de revisión, de la realizada en instancias anteriores. Testigo protegido: persona que es sorprendida portando sustancia estupefaciente a su salida, por uno de los funcionarios que efectuaba vigilancias sobre el domicilio sospechoso de la venta de dicha sustancia, que se incorpora al atestado como un indicio policial más, que, junto con el resto de información acopiada, se presenta al Juez de Instrucción en solicitud de determinadas intervenciones telefónicas: queja porque se denegó su declaración en instrucción por innecesaria, ante la abundancia de otros indicios, que es rechazada, como también se rechaza la formulada por no haber facilitado su identidad, en base al art. 4.3 de la LO 14/1994, de 23 de diciembre, por no haberse solicitado con anterioridad al juicio. Atenuante de drogadicción, que se rechaza por falta de base fáctica y por falta de relación funcional con el delito. Queja por no haber recibido copia de todo lo actuado que se formula como cuestión previa, y es rechazada al haber estado personada la parte e ir recibiendo las oportunas notificaciones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 311/2024

Fecha de sentencia: 11/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1494/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1494/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 311/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1494/2022 interpuesto por Adelina y Pedro Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena González Sánchez Migallón y bajo la dirección letrada de Dª. María del Pilar Martínez Ruiz, y por Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Serrano y bajo la dirección letrada de D. Javier Sánchez Encarnación, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 69/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 13 de mayo de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 8/2020 (dimanante del PA 1/18 del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes), seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, con fecha 13 de mayo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Adelina y Abelardo, como autores de un delito contra la salud pública y un delito de blanqueo de capitales, y para Pedro Jesús, como autor de un delito de blanqueo de capitales, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Probado y así se declara que Adelina, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con N.I.E NUM000, quien usaba en ocasiones el alias de Cecilia, y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenada a 5 años y 11 meses de prisión por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad de pertenencia a organización delictiva por Sentencia de fecha 9/9/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y a 2 años y 9 meses de prisión por tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud por sentencia de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real) y Abelardo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con N.I.E NUM001 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado a 4 años de prisión por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad de pertenencia a organización delictiva por sentencia de fecha 9/9/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y a 2 años y 9 meses de prisión por tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud por sentencia de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real), y otras personas pertenecientes al clan familiar no juzgadas en este momento y en paradero desconocido, de forma concertada y con la finalidad de destinar a su tráfico, han venido dedicándose, de forma habitual, desde fecha indeterminada, y al menos desde abril de 2016, a la preparación, recepción tenencia, transporte y transmisión, de cocaína tanto a consumidores como a otros vendedores de dicha sustancia como Damaso y Domingo.

SEGUNDO. - Para la realización de dicha actividad y utilizando un lenguaje convenido, para referirse a la sustancia de cocaína y peso, Abelardo y Adelina, como otros miembros del clan aquí no juzgados, se servían de diversos números de teléfono móvil, que fueron intervenidos en esta causa conforme a los Autos y prórrogas que obran en las actuaciones. Mediante dichos teléfonos contactaban y concertaban citas con los otros encausados y los consumidores. Y a tal fin, bien acordaban encuentros en sus domicilios sitos en la CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION000 y en la CALLE001 núm. NUM003 de DIRECCION001, en los que se producía la entrada y salida de consumidores y otras personas dedicadas a la venta o menudeo de cocaína, los cuales permanecían por corto espacio de tiempo; bien concertaban citas en otros lugares, a los que acudía el acusado Abelardo y otros hermanos aquí no enjuiciados y en paradero desconocido, en los que realizaban los intercambios de droga convenidos.

Así se mantienen constantes contactos con Damaso, acusado en esta causa, quien tras realizar comentarios por teléfono tales como que no tiene vino, que va a comprar pescado, le faltan proteínas, o frases similares, realiza llamadas a los miembros del clan familiar o acude al domicilio de Adelina sito en la CALLE000 núm. NUM002, permaneciendo en el mismo escasos minutos. Así consta que el día 23 de mayo sobre las 16: 10 horas acude al domicilio de Adelina, saliendo de dicho inmueble transcurridos escasos nueve minutos, portando una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones. El día 28 de mayo, comunica a un interlocutor, la escasez de mercancía, refiriéndole que solo le quedan dos, y dos días después, el 30 de mayo de 2016, llama por teléfono a Adelina y ambos convienen encontrarse en el domicilio de ésta a las 20 horas. Adelina regresa ese día a su domicilio a las 19:10 horas y Damaso llega a dicho lugar, conduciendo su vehículo Peugeot modelo 108 matrícula .....GDQ, sobre las 19:20. Acto seguido entra en la casa de Adelina donde permanece escasos minutos. Con igual mecánica, el día 6 de junio de 2016 realiza llamadas perdidas al teléfono de Adelina, dirigiéndose al domicilio de la misma en la CALLE000 NUM002, donde permanece escasos minutos en él. Del mismo modo el día 17 de junio de 2016, a las 9, 13 realiza una llamada telefónica a su sobrino Luciano diciéndole, en lenguaje convenido, que no tenía sustancia, con palabras tales como que le faltan proteínas o no tiene vino y sobre las 16:16 le vuelve a llamar, comunicándole, usando el lenguaje convenido para referirse a la sustancia, que "va a comprar pescado" y a las 17:30 horas acude, con su vehículo, al domicilio de Adelina y tras llamar al timbre le abre Nazario, hijo de Adelina, en busca y captura en esta causa, donde permanece escasos minutos, saliendo posteriormente acompañado del referido Nazario y Raimundo, también hijo de Adelina y en busca y captura en esta causa. De la misma forma, el día 8 de agosto de 2016, Damaso le refiere por teléfono a un comprador que "no hay vino" y acto seguido abandona su domicilio, realizando una llamada perdida a Nazario (hijo de Adelina) y se dirige al domicilio de Adelina, en la CALLE000, donde permanece durante 15 minutos, regresando, transcurridos estos, a su domicilio.

Del mismo modo, los acusados y miembros del clan familiar mantienen contactos frecuentes para el suministro de sustancias con el también acusado Domingo. El 4 de junio de 2016, sobre las 18.20 horas, Domingo llega a la CALLE000 nº NUM002, domicilio de la acusada Adelina, permaneciendo escasos cinco minutos. Acto seguido mientras se dirige de regreso a su domicilio llama por teléfono a un comprador, diciéndole "si, si ya tengo, vente que desde la DIRECCION002 (refiriéndose al paraje conocido como " DIRECCION002" de DIRECCION000) tardas 5 minutos y yo voy preparando el resto". Ya en su domicilio sito en la CALLE002 NUM004, acude su hermano Alexander y dos personas no identificadas. Estas personas circulaban en un vehículo con matrícula ....GDY, y las que, tras someterlas a seguimiento, le fueron ocupados e intervenidos a las 19: 45 horas, 7 envoltorios con cocaína que arrojan un peso de 5 gramos.

Asimismo, y de la forma referida, los acusados en concierto con el resto de los miembros del clan familiar, mantenía contactos y concertaban citas con consumidores para la entrega de sustancia. El día 5 de mayo, sobre las 17: 12 horas acude al domicilio de su madre Adelina, el acusado Abelardo, acompañado de otras dos personas no identificadas, en el que permanecen escasos 10 minutos, saliendo del mismo Abelardo, portando una mochila negra y las dos personas no identificadas. Se dirigen a la CALLE003 NUM005 donde se baja Abelardo del vehículo junto con una persona no identificada, y permanecen en el domicilio escasos minutos, tras los cuales, montan en el coche y se dirigen a la CALLE004 nº NUM006 de DIRECCION003 donde Abelardo realiza un intercambio con una mujer no identificada. A las 18,25 horas Abelardo se dirige a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION001, donde se empieza a producir un gran movimiento de personas que entran y salen en el bloque de pisos tras llamar al telefonillo y después entrar y salir a los escasos minutos. A las 21,15 horas sale Abelardo del piso hablando por el teléfono móvil, llegando posteriormente dos personas identificadas por la policía como consumidores habituales.

El día 30 de julio de 2016 se consigna una llamada al teléfono usado por otro de los hijos de Adelina, en busca y captura por esta causa, de una persona quien usando un lenguaje convenido pide "320 euros de lotería". Tras dicha llamada, sobre las 16: 20 horas, salen del domicilio de Adelina sus hijos Raimundo y Nazario, dirigiéndose al club Ébano, lugar al que llegan sobre las 16:35 horas y donde se entrevistan, sin bajarse del vehículo, con una mujer que allí se encontraba y se acercó a ellos, produciéndose el intercambio a cambio de dinero.

Y el día 30 de septiembre 2016, otro de los hijos de Adelina, Nazario, no enjuiciado e igualmente en paradero desconocido y busca y captura en esta causa, recibe una llamada telefónica y sale del domicilio de la acusada Adelina, sito en la CALLE000, y se encuentra con dos individuos que circulaban en un vehículo Citroen Xara, matrícula Y....DG, en el que sin llegar a bajarse intercambian con este unos billetes a cambio de un pequeño objeto. Los agentes de la Guardia Civil que realizaron dicho seguimiento avisaron a una pareja uniformada, quien intercepto en tránsito a dichos individuos y procedieron a su identificación a las 1.45 horas en la DIRECCION004 núm. NUM002 de DIRECCION000. Uno de ellos, identificado como Samuel, 0, 5 gramos de cocaína tal y como se refleja su incautación y la correspondiente acta de denuncia.

Ese mismo día los agentes observan que el hijo de Adelina vuelve al domicilio de su madre, y tras permanecer un tiempo, vuelve a salir comprobándose la entrega a una persona de otro objeto envuelto en algo de color blanco recibiendo a su cambio dinero en billetes.

TERCERO. - El día 24 de abril de 2016 se detuvo en el Aeropuerto de DIRECCION005 de Madrid a una mujer procedente de un vuelo de Cali (Colombia), identificada como Juana, cuando pretendía entrar con 6.8 kg. bruto de una sustancia que dio positivo en cocaína en la prueba de narcotest que se encontraba oculta en el interior de sus maletas, tanto en un doble fondo de éstas como en dobles fondos hechos en 8 unidades de zuecos de mujer con plataforma alta. Tras el análisis de la sustancia aprehendida, esta arrojó un peso neto de 3.720,2 gramos de cocaína, con una riqueza media de 74,6%, conteniendo levamisol, y un peso de 948,8 gramos de cocaína, con una riqueza media de 71,9%, conteniendo levamisol. Juana fue juzgada por dichos hechos por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Procedimiento Abreviado 1631/16, en los que se dictó Sentencia de conformidad el 18 de enero de 2017 y en cuyos hechos probados se consignó que la misma realizó dicho porte a cambio de 5000 euros y que ha colaborado activamente en descubrir a los destinatarios de la droga que le fue aprehendida. En su declaración ante la policía en el momento de su detención, como en la declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 2016 afirmó que debía ser transportada a DIRECCION000 y entregada en la CALLE005, nº NUM007, de la localidad de DIRECCION000 (donde habitaban los hijos de Adelina, Raimundo y Nazario, así como Ruth y Soledad, encausados y no juzgados en este momento por estar en paradero desconocido). Se le entregó un teléfono móvil en el que recibiría las indicaciones para contactar con la madre de quien le dijo se llamaba Celestino y que respondía al nombre de Cecilia, nombre coincidente con el usado de manera habitual por Adelina. El teléfono móvil del referido Celestino, y desde el que se le remitieron indicaciones, es coincidente con uno de los usados por un hijo de Adelina, Raimundo, aquí no enjuiciado por hallarse en paradero desconocido y que, en esas fechas se encontraba en Colombia, junto con su pareja Ruth, igualmente en paradero desconocido.

Raimundo y su pareja regresaron días después a España desde Colombia facilitando para su reserva de vuelo el mismo número de teléfono desde el que la detenida recibía las indicaciones.

Consta que desde el teléfono de Adelina se realizó una llamada perdida al teléfono que se le había facilitado para cumplir su encargo a la detenida Juana.

CUARTO.- El día 2 de diciembre, en la CALLE000, NUM002, de la localidad de DIRECCION000, donde residen Adelina y Pedro Jesús, se practicó entrada y registro, debidamente autorizada por Auto judicial, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, aprehendiéndose dos bolsitas de sustancia blanca que dieron positivo en cocaína en la prueba de narcotest y tres botes de acetona; junto con un montante elevado de dinero en metálico debidamente escondido y empaquetado en diferentes cantidades de moneda fraccionada, siendo hallados en una habitación del fondo entrando por el pasillo interior de la planta de arriba de la vivienda un paquete conteniendo 57 billetes de 50 euros envueltos en plástico; otro paquete de 6 billetes de 500 euros, 70 de 50 euros, 63 de 20 euros, 24 de 10 euros envueltos en plástico; un tercer paquete conteniendo 72 billetes de 20 euros, 37 de 10 euros y 39 de 5 euros, envueltos en plástico. En las escaleras de acceso a dicha dependencia en unos pantalones tipo de trabajo se halla, además de unos billetes sueltos y las llaves del vehículo, otro paquete que contiene 1 billete de 200 euros, 7 de 100 euros, 66 de 50 euros, 41 de 20 euros, 1 de 10 euros y 1 de 5 euros, empaquetado en diferentes cantidades. Tras el pertinente análisis, la cocaína encontrada arrojó un peso neto de 1,07 gramos, con una riqueza media en cocaína base del 44,7%, con fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína; los tres botes de acetona arrojaron un peso neto de 1.472,2 gramos. El valor de mercado de la droga aprehendida alcanza los 133 euros. Igualmente se intervienen los teléfonos móviles, agenda, documentación y otros enseres relacionados en la referida acta.

También, ese mismo día, en la CALLE001, NUM003, de la localidad de DIRECCION001, donde reside Abelardo, se practicó entrada y registro, debidamente autorizada por Auto judicial, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió un envoltorio con 0,97 gramos y otro de 32,7 gramos que dio positivo en la prueba de narcotest, así como una cantidad en moneda fraccionada consistente en 1 billete de 5 euros, 2 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros y 12 billetes de 50 euros, teléfonos móviles y diversos enseres relacionados en el acta de entrada y registro. Tras el pertinente análisis la droga encontrada, uno de los envoltorios arrojó un peso neto de 25,54 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 23,8%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína; y el otro envoltorio arrojó un peso neto de 0,66 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 55,8%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína. El valor de mercado de la droga aprehendida alcanza los 1.690,38 y 102,41 euros respectivamente.

Igualmente ese mismo día, en la CALLE005, NUM007, de la localidad de DIRECCION000, usado por Raimundo, Ruth, Soledad y Nazario, aquí no enjuiciados por no encontrarse a disposición de este Tribunal, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, donde se aprehendió una importante cantidad de dinero en moneda fraccionada nacional y en moneda extranjera que se encontraron en diversas dependencias de la vivienda y efectos personales, y consistente en: 4 billetes de 50 euros; otros 9 billetes de 50 euros, 22 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros y dinero en pesos colombianos consistente en 22 billetes de 20.000 pesos, 1 billete de 10.000 pesos, 16 billetes de 2.000 pesos, 11 billetes de 50.000 pesos; en una cazadora de Raimundo 2 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 3 billetes de 2.000 pesos; otros 9 billetes de 50 euros y 22 billetes de 20 euros; más 1 billete de 20.000 pesos, 50 billetes de 50.000 pesos, 6 billetes de 2.000 pesos, 1 billete de 5.000 pesos, 4 billetes de 50.000 pesos, 1 billete de 10.000 pesos y 3 billetes de 1.000 pesos; más 3 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros, 8 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros; y 32 billetes de 50 euros, 22 billetes de 10 euros, 29 billetes de 20 euros y 12 billetes de 5 euros; y en posesión de Nazario 13 billetes de 5 euros; y dos justificantes de envío de dinero a nombre de Enma con destino a Colombia, por una cantidad de 3.895 euros y 1.945 euros.

QUINTO. - Los acusados Adelina, Abelardo Y Pedro Jesús, y su núcleo familiar mantenían una solvencia económica, producto de su actividad ilícita de tráfico de drogas aquí enjuiciada, no congruente con los ingresos acreditados mensuales lícitos. Constan acreditados como ingresos mensuales lícitos en la fecha de los hechos una pensión de viudedad percibida por Adelina de 735, 70 euros, más las cantidades correspondientes a la pensión de orfandad de su hija menor de 382, 40 euros y la ayuda a la dependencia de dicha menor de 387,64 euros. Pedro Jesús a la fecha de los hechos, desde abril a diciembre de 2016, realizaba trabajos agrícolas, constando de alta hasta el cuatro de agosto de 2016 y con nueva alta el 28 de noviembre de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2016, sin que consten documentados ingresos concretos que el propio acusado cifra en 1000 o 1200 ingresos mensuales. No consta que Abelardo tuviese algún tipo de ingreso o actividad laboral estable, más allá de trabajos esporádicos que afirma haber realizado sin constancia documental ni alta en la seguridad social.

SEXTO.- El producto de las actividades ilícitas de tráfico de drogas realizadas por dicho clan familiar, desde fecha indeterminada y en todo caso en los periodos señalados a continuación, de forma concertada entre los acusados aquí Juzgados Adelina, Abelardo, así como Pedro Jesús, pareja de Adelina, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, junto con otros miembros de su familia o allegados aquí no enjuiciados al hallarse en paradero desconocido, era sacado del territorio nacional y remitido a Colombia, mediante envíos de dinero en pequeñas cantidades, a fin de sustraer los límites legales por persona para su control administrativo y fiscal, de forma directa o figurando como emisores terceras personas interpuestas. Dichos envíos eran destinados a diversas terceras personas en Colombia, a fin de enmascarar como lícita su disponibilidad, realizando para ello gestiones telefónicas o presenciales, usando los servicios de los locutorios de la localidad de DIRECCION001 " DIRECCION007" y " DIRECCION008 y otras empresas.

En el desarrollo de dicha actividad durante los periodos que a continuación se relacionan, constan acreditados los siguientes:

Por cuenta del clan familiar y a través de los mencionados locutorios DIRECCION007 Y DIRECCION008, Adelina ha realizado los siguientes envíos: - 1.005 euros el 22 de agosto de 2015; - 1.005 euros el 13 de octubre de 2015; - 2.000 euros el 13 de octubre de 2015; - 3.006 euros el 9 de enero de 2016; - 2.005 euros el 10 mayo de 2016; - 2.005 euros el 5 de abril de 2016; - 1.950 euros el 11 de junio de 2016; - 1.005 euros el 26 de agosto de 2016; - 1.000 euros el 31 de agosto de 2016; - 2.006 euros el 31 de agosto de 2016;- 2.300 euros el 13 de octubre de 2016; - 2.000 euros el 22 de noviembre de 2016.

Por cuenta del clan familiar, a través de los mencionados Locutorios Abelardo ha realizado los siguientes envíos: - 1.000 euros el 19 de febrero de 2016 y 2.000 euros el 27 de septiembre de 2016.

Por cuenta del clan familiar, a través de los mencionados Locutorios Pedro Jesús, con pleno conocimiento de su procedencia de dicho dinero de la actividad de tráfico de drogas, ha realizado los siguientes envíos: - 1.250 euros el 19 de octubre de 2015; - 2.006 euros el 3 de marzo de 2016; - 500 euros el 6 de septiembre de 2016; - 700 euros el 13 de septiembre de 2016.

Por cuenta del clan familiar, igualmente, bajo el conocimiento y en concierto con los acusados Adelina Y Abelardo, a través de los mencionados Locutorios, realizaron envíos de dinero procedente de la actividad de venta de drogas, otras personas no juzgadas en este momento y vinculadas con el mismo. Constan envíos a nombre de Ruth, aquí no enjuiciada y en situación en esta causa de busca y captura, y paradero desconocido: - 1.955 euros el 19 de mayo de 2016; -1.955 euros el 18 de mayo de 2016; a nombre de Soledad, igualmente requisitoriada en esta causa: 700 euros el 2 de noviembre de 2016; - 2.000 euros el 21 de noviembre de 2016; a nombre de Nazario, en busca y captura en esta causa: - 1.950 euros el 9 de febrero de 2016; - 1.150 euros el 24 de mayo de 2016; - 2.005 euros el 9 de junio de 2016; - 900 euros el 18 de julio de 2016; - 1.300 euros el 18 de julio de 2016; - 1.000 euros el 3 de agosto de 2016; - 600 euros el 23 de agosto de 2016; - 500 euros el 23 de agosto de 2016; - 2.250 euros el 13 de octubre de 2016; - 400 euros el 5 de noviembre de 2016; - 600 euros el 14 de noviembre de 2016 y a nombre de Raimundo, en situación en esta causa de busca y captura, en paradero desconocido: - 1950 euros el 24 de abril de 2016.

A través de Salvador, como emisor interpuesto, el clan familiar, ha realizado los siguientes envíos en los mencionados locutorios: - 1.950 euros el 3 de agosto de 2016; - 1.950 euros el 2 de agosto de 2016; - 700 euros el 26 de septiembre de 2016; - 1.000 euros el 2 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO. - Las propietarias de los referidos locutorios, respectivamente Pura, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM008 (establecimiento DIRECCION007) y Tarsila, mayor de edad, de nacionalidad venezolana (establecimiento DIRECCION008) facilitaban dicha operabilidad, con conocimiento de la ilícita procedencia del dinero, pero no que fuera procedente del tráfico de drogas.

OCTAVO.- De igual forma, y con idéntico fin de colocar fuera del país y de su control administrativo el dinero procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas y estupefacientes, los acusados Adelina Y Abelardo, así como otros miembros del clan familiar, no enjuiciados en este momento, al hallarse en paradero desconocido y requisitoriados en esta causa, realizaron envíos con destino a terceras personas en Colombia, por medio de las siguientes empresas:

a) Por medio de la empresa DIRECCION009, desde el 26 de abril de 2016: Adelina ha realizado envíos por importe total de 10.021,86 euros; Abelardo ha realizado envíos por importe total de 13.623,95 euros. Ruth ha realizado envíos por importe total de 7.554,93 euros; Nazario ha realizado envíos por importe total de 395 euros; Raimundo ha realizado envíos por importe total de 1.945 euros; Soledad ha realizado envíos por importe de 695 euros.

b) Por medio de la empresa DIRECCION006, desde el 26 de abril de 2016: Adelina ha realizado envíos por importe total de 7.511 euros; Abelardo ha realizado envíos por importe total de 2.000 euros; Nazario ha realizado envíos por importe total de 6.544,61 euros; Raimundo ha realizado envíos por importe total de 5.470 euros; Soledad ha realizado envíos por importe de 2.000 euros.

c) Por medio de la empresa DIRECCION010, desde el 26 de abril de 2016: Adelina ha realizado envíos por importe total de 6.930 euros; Soledad ha realizado envíos por importe de 800 euros.

Pedro Jesús, con pleno conocimiento de la actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose su pareja Adelina y sus hijos, realizó envíos de dinero procedente de dicha actividad, a través de la empresa TITANES envíos por importe total de 4.990 euros; a través de la empresa DIRECCION006, 500 euros y a través de la empresa DIRECCION010 695 euros.

NOVENO.- Damaso, mayor de edad con D.N.I. NUM009 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado a 2 años de prisión por sentencia de 12 de febrero de 2015 por el delito de tráfico de drogas por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.) desde fecha indeterminada, y en todo caso desde abril de 2016, ha venido realizando actividades continuadas de recepción, tenencia, transporte y transmisión de cantidades de cocaína, con intención de traficar con ellas, contactando con los compradores a través de teléfonos móviles, así como con sus proveedores de sustancia.

El día 4 de diciembre, en el domicilio de la CALLE006 nº NUM010 de la localidad de DIRECCION011, donde reside Damaso, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió un monedero conteniendo dos envoltorios de plástico con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína

DÉCIMO.- Pedro, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E NUM011, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, desde fecha indeterminada, y en todo caso desde abril de 2016, con la finalidad de destinar al tráfico, ha realizado actividades habituales de recepción, tenencia, transporte y transmisión de cantidades de cocaína, para la que concertaba encuentros con sus compradores en lugares seguros a través de medios telefónicos en los que utilizaban un lenguaje convenido.

Pedro era, a la fecha de los hechos, gravemente adicto a la cocaína.

DÉCIMO PRIMERO. - Sergio, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana con N.I.E NUM012 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. y en todo caso desde abril de 2016, Sergio, con la finalidad de destinar al tráfico, ha realizado actividades habituales de recepción, tenencia, transporte y transmisión de cantidades de cocaína, para la que concertaba encuentros con sus compradores en lugares seguros a través de medios telefónicos en los que utilizaban un lenguaje convenido.

DÉCIMO SEGUNDO. - Domingo, mayor de edad, con D.N.I. NUM013 y con antecedentes penales cancelados por tráfico de drogas y Alexander, mayor de edad, con D.N.I. NUM014 y sin antecedentes penales, han venido realizando, en connivencia desde fecha indeterminada, y en todo caso desde abril de 2016, ha venido realizando actividades continuadas de recepción, tenencia, transporte y transmisión de cantidades de cocaína, con intención de traficar con ellas.

El día 4 de diciembre, en el domicilio de la CALLE007, NUM015, donde reside Domingo, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió dos envoltorios con producto blanco de 8 gramos de peso que sometido al narcotest arrojó positivo en cocaína, seis blíster de medicamento "ciclo aliña 800" (con 80 comprimidos),16 gramos de marihuana, un bote de cristal con resto de marihuana, dos cajas de ciclofaina, un baúl con bolsas blanca transparentes vacías, dinero en metálico consistente en 70 euros en billetes, además de 1 billete de 100 euros, 10 billetes de 50 euros, 9 billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros, además de 1 billete de 1 dólar, 3 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 19 billetes de 50 euros, 20 billetes de 50 euros, así como en el interior de una cartera 1 billete de 20 euros y 1 billete de 10 euros, y en una caja 26 monedas de 2 euros. Tras el pertinente análisis la droga encontrada: uno de los envoltorios arrojó un peso neto de 4,82 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 50,2%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína; mientras que el otro envoltorio arrojó un peso de 4,66 gramos de mezcla de fenacetina, cafeína y tetracaína. Respecto de la sustancia vegetal, esta arrojó un peso de 14,27 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media del 14,82% y 16,37 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media de 10,40%. Los blísteres de medicamento resultaron con un peso neto de 68,16 gramos de piracetam. El valor de mercado de la cocaína aprehendida alcanza los 672,88 euros. El valor de mercado de la marihuana aprehendida alcanza los 71,92 y 82,50 euros.

Igualmente el día 4 de diciembre, en el domicilio de la CALLE002, NUM004, donde reside Alexander, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió un envoltorio de plástico cerrado con celo conteniendo polvo blanco, 25 envoltorios de plástico amarillo cerrados con alambre verde con polvo blanco, 27 envoltorios de plástico azul cerrados con alambre verde con polvo blanco, 28 bolsitas de plástico con autocierre conteniendo sustancia vegetal, un recipiente de plástico con sustancia vegetal y una cajita metálica negra conteniendo un envoltorio de plástico con sustancia vegetal en polvo y otro envoltorio de plástico abierto con un trozo de sustancia resinosa marrón. También se encontró un rollo de cuerda de color verde, dinero en metálico en diversos billetes por valor de 300 euros, un listado en papel de color naranja y azul de anotaciones referentes a la venta de droga, tres teléfonos móviles. Tras el pertinente análisis resultó: un peso neto de 0,90 gramos de piracetam, 13,24 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 18.9%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol, tetracaína, procaína y piracetam, 12,29 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 29,0%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol, tetracaína y piracetam, 71,29 gramos de cannabis sativa con una riqueza media de 13,08%, 10,05 gramos de cannabis sativa, 1,67 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media de 20,81%, 1,2 gramos de resina de cannabis sativa. El valor de mercado de la cocaína aprehendida alcanza los 695,88 y 991,14 euros respectivamente. El valor de mercado del cannabis sativa aprehendido alcanza los 359,30, 50,65, 8,41 y 6.04 euros.

Domingo y Alexander eran a la fecha de los hechos gravemente adictos a la cocaína.

DÉCIMO TERCERO. - Adelina Y Abelardo tenían al tiempo de los hechos una grave adicción a la cocaína.

DÉCIMO CUARTO. - Adelina estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa, desde el 6 de diciembre de 2016 hasta el 26 de marzo de 2018.

Abelardo, estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 6 de diciembre 2016 hasta el 20 de julio de 2018.

Domingo estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 4 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017.

Alexander estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 4 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"POR UNANIMIDAD debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Adelina como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria, en caso de impago, de diez días de privación de libertad. Asimismo, condenamos a Adelina como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 párrafo segundo del código penal a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal sustitutoria, en caso de impago, de tres meses de privación de libertad.

A Abelardo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria, en caso de impago, de diez días de privación de libertad. Asimismo, condenamos a Abelardo como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 párrafo segundo del código penal a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.000 euros, con responsabilidad personal sustitutoria, en caso de impago, de tres meses de privación de libertad.

A Pedro Jesús como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 párrafo segundo del código penal a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21.500 euros, con responsabilidad personal sustitutoria, en caso de impago, de tres meses de privación de libertad.

A Domingo como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1000 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

A Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2000 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

A Damaso como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

A Genaro como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

A Sergio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

A Tarsila, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del código penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8000 euros, con pena personal sustitutoria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

A Pura como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del código penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con pena personal sustitutoria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

Compútese a los referidos acusados, para el cumplimiento de las penas, el tiempo en el que hubieren estado privados de libertad.

Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas y del dinero intervenido a los acusados, acordando la destrucción de la droga incautada, y dese al dinero intervenido su destino legal Se imponen a los acusados las costas del juicio.

En lo que respecta a la sustitución por expulsión de los condenados ciudadanos extranjeros, cumplidos dos tercios instada por el Ministerio Fiscal, se acordará lo procedente en ejecución de Sentencia.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por Pedro Jesús, Adelina y Abelardo contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 69/2021, interpuesto por los Acusados Pedro Jesús y Adelina, representados por la Procurador Sra. González Migallón y defendidos por la Letrada Sra. Martínez Ruiz y Abelardo representado por el procurador Sr. Sánchez Serrano y defendido por el letrado Sr. Sánchez Encarnación, contra la Sentencia nº 9/2021, de 13 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PA 8/2020), que los condenó por un delito de contra la salud pública; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 14 de febrero de 2022, es del siguiente tenor literal:

"1.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Pedro Jesús, Adelina Y Abelardo contra la Sentencia nº 9/2021 de 13 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Rollo PA 8/2020; que confirmamos íntegramente.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Pedro Jesús , Adelina y Abelardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Adelina alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY.

1. Por infracción de Ley, al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la LECRIM, denunciamos la indebida aplicación de las normas previstas en los artículos 301.1, párrafos 1º y 2º del vigente Código Penal e indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 368, del vigente Código Penal.

2.- Por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 LECrim. , por infracción del artículo 301.1, párrafos 1º y 2º del vigente Código Penal y del art. 368 del CP. ,, en relación con lo dispuesto en el art. 66.1, apartado 6º, del CP, respecto de la individualización de la pena.

3.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 o 20.2 del Código Penal respecto del Delito de Blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal.

4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante 21.6 CP DE dilaciones indebidas.

5.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizarlos medios de prueba para la defensa; derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH, por denegación de prueba pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, consistente en la declaración del testigo protegido y de Dña. Juana.

6.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 4.3 de la Ley de Peritos y Testigos Protegidos 19/1994, por la denegación de conocimiento de la identidad del testigo protegido.

7.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.".

2. "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

1.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba pertinentes, propuestas en tiempo y forma por esta representación, consistente en la declaración del testigo protegido y de Dña. Juana y por ausencia de conocimiento de la identidad del testigo protegido.

2.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo establecido en artículo 784.1 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción e intermedia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad".

3. "TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

1. Por vulneración de precepto constitucional, también al amparo de lo que determinan los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por cuanto que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2, en relación con el artículo 9.3, ambos de la CE; Inexistencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la indicada presunción de inocencia, al no alcanzarse el axiomático canon de "certeza más allá de toda duda razonable". Incorrecta apreciación de la prueba indiciaria y por no existir prueba, que pueda entenderse como de cargo y válidamente obtenida, en la cual fundamentar el que mi representado haya participado en los hechos imputados.

2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizarlos medios de prueba para la defensa; con infracción de las más elementales garantías que rigen el proceso penal, entre ellas el de la inmediación y el de poder ser sometido a contradicción su testimonio por parte de las defensas de los acusados, derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH.

3.- Infracción De Precepto Constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de con los artículos 18.2 y 18.3 de la Constitución Española por vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

4.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción e intermedia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad".

SEXTO.- La representación legal de Abelardo alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO. POR INFRACCIÓN DE LEY.-

1. Por infracción de Ley, al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la LECRIM, denunciamos la indebida aplicación de las normas previstas en los artículos 301.1, párrafos 1º y 2º del vigente Código Penal e indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 368, del vigente Código Penal.

2.- Por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 LECrim. , por infracción del artículo 301.1, párrafos 1º y 2º del vigente Código Penal y del art. 368 del CP. ,, en relación con lo dispuesto en el art. 66.1, apartado 6º, del CP, respecto de la individualización de la pena.

3.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 o 20.2 del Código Penal respecto del Delito de Blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal.

4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante 21.6 CP DE dilaciones indebidas.

5.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizarlos medios de prueba para la defensa; derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH, por denegación de prueba pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, consistente en la declaración del testigo protegido y de Dña. Juana.

6.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 4.3 de la Ley de Peritos y Testigos Protegidos 19/1994, por la denegación de conocimiento de la identidad del testigo protegido.

7.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba".

2. "SEGUNDO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

1.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba pertinentes, propuestas en tiempo y forma por esta representación, consistente en la declaración del testigo protegido y de Dña. Juana y por ausencia de conocimiento de la identidad del testigo protegido.

2.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo establecido en artículo 784.1 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción e intermedia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad".

3. "TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

1. Por vulneración de precepto constitucional, también al amparo de lo que determinan los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por cuanto que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2, en relación con el artículo 9.3, ambos de la CE; Inexistencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la indicada presunción de inocencia, al no alcanzarse el axiomático canon de "certeza más allá de toda duda razonable". Incorrecta apreciación de la prueba indiciaria y por no existir prueba, que pueda entenderse como de cargo y válidamente obtenida, en la cual fundamentar el que mi representado haya participado en los hechos imputados.

2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizarlos medios de prueba para la defensa; con infracción de las más elementales garantías que rigen el proceso penal, entre ellas el de la inmediación y el de poder ser sometido a contradicción su testimonio por parte de las defensas de los acusados, derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH.

3.- Infracción De Precepto Constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de con los artículos 18.2 y 18.3 de la Constitución Española por vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

4.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción e intermedia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad".

SEPTIMO.- La representación legal de Pedro Jesús alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO. - POR INFRACCIÓN DE LEY.

1. Por infracción de Ley, al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la LECRIM, denunciamos la indebida aplicación de las normas previstas en los artículos 301.1, párrafos 1º y 2º del vigente Código Penal.

2.- Por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 LECrim. , por infracción del artículo 301.1, párrafos 1º y 2º del vigente Código Penal, en relación con lo dispuesto en el art. 66.1, apartado 6º, del CP, respecto de la individualización de la pena.

3.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante 21.6 CP DE dilaciones indebidas.

4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizarlos medios de prueba para la defensa; derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH, por denegación de prueba pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, consistente en la declaración del testigo protegido y de Dña. Juana.

5.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 4.3 de la Ley de Peritos y Testigos Protegidos 19/1994, por la denegación de conocimiento de la identidad del testigo protegido.

6.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba".

2. "SEGUNDO. - POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

1.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba pertinentes, propuestas en tiempo y forma por esta representación, consistente en la declaración del testigo protegido y de Dña. Juana y por ausencia de conocimiento de la identidad del testigo protegido".

2.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo establecido en artículo 784.1 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción e intermedia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad.

3. "TERCERO. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

1. Por vulneración de precepto constitucional, también al amparo de lo que determinan los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por cuanto que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2, en relación con el artículo 9.3, ambos de la CE; Inexistencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la indicada presunción de inocencia, al no alcanzarse el axiomático canon de "certeza más allá de toda duda razonable". Incorrecta apreciación de la prueba indiciaria y por no existir prueba, que pueda entenderse como de cargo y válidamente obtenida, en la cual fundamentar el que mi representado haya participado en los hechos imputados".

2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, del derecho a un proceso con todas las garantías, que integra el principio acusatorio y del derecho a utilizarlos medios de prueba para la defensa; con infracción de las más elementales garantías que rigen el proceso penal, entre ellas el de la inmediación y el de poder ser sometido a contradicción su testimonio por parte de las defensas de los acusados, derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH.

3.- Infracción De Precepto Constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de con los artículos 18.2 y 18.3 de la Constitución Española por vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas

4.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción e intermedia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad".

OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 16 de mayo de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de abril de 2024.

Fundamentos

Recurso de Adelina

PRIMERO.- 1. Tal como estructura su recurso esta condenada, precisa de una reordenación para tratar de dar respuesta a todo él con alguna sistemática, que trataremos ir adaptando a la metodología que impone todo recurso de casación.

Es un recurso que se estructura en varios motivos, cada uno de ellos subdividido en distintos apartados, cuyo desarrollo no siempre coincide con el enunciado con se intitula, y mezcla alegaciones que debieran ser propias de otros motivos

En este primer fundamento se dará respuesta a las distintas cuestiones que se refieren a aspectos probatorios, ya sea las que se desarrollan invocando error en la apreciación de la prueba, ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cualquiera que sea el precepto que se coloque en su enunciado.

En consecuencia, abordaremos el apartado 1 del motivo primero, que, aunque se encabeza por error iuris del art. 849.1º LECrim. , es un continuo cuestionamiento de la valoración de la prueba, como también su apartado 7, que se enuncia por error facti, al amparo del art. 849.2º LECrim, y el apartado 1 del motivo tercero, en que, aunque la queja es por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la propia recurrente, entre las remisiones que hace a motivos anteriores, las hay al apartado 1 y 7 del motivo primero. De hecho, no solo con tales remisiones, sino por lo que resulta del desordenado discurso que va realizando a lo largo de todo el recurso, no se puede obviar que está reconociendo la existencia de prueba, lo que, por definición, desactiva la queja por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Centrado así el objeto del presente motivo y, puesto que, como decimos, se han de abordar aspectos probatorios, conviene comenzar por recordar el tratamiento en casación de este tipo de cuestiones, habiendo, como ha habido, previo al mismo, un recurso de apelación ante el TSJ.

2. Tratando de ordenar la respuesta a lo que requiere la metodología propia de un recurso como el que nos ocupa, comenzaremos trayendo doctrina de la Sala cuando se trata de abordar un motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y también por error facti del art. 849.2º LECrim.

2.1. Así, en STS en 869/2023, de 23 de noviembre de 2023, entre otras, cuando se articula un motivo de casación por vulneración de este derecho fundamental, decíamos como sigue:

"Se impone con carácter previo un recordatorio acerca de la constante jurisprudencia de esta Sala referida al impacto de la reforma de la casación penal introducida por la Ley 41/2015, 5 de octubre. Sólo así puede llegar a entenderse el angosto espacio funcional que tenemos para valorar la impugnación de una sentencia que es, a su vez, respuesta a un recurso de apelación promovido contra la que se ha dictado en la instancia. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia y repetidos en apelación. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio)".

2.2. En lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se plantea y se desarrolla, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que los documentos que se mencionan, que ya fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para formar criterio el tribunal sentenciador, en el contexto de libre valoración conjunta de toda la prueba, como impone el art. 741 LECrim, no son literosuficientes, como exige el art. 849.2º LECrim. , esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo, por lo que habremos de pasar por la valoración que de ellos se hizo en aquella sentencia, superado el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación

En este sentido, hay que insistir en que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, así como que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior, que es lo que viene a hacer la recurrente, al reiterar alegaciones, en lo fáctico, ya hechas en apelación. En el caso, la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador ha sido validada por el tribunal de apelación, con un criterio por parte de éste que consideramos razonable.

No debe consistir, pues, el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

3. A partir de las anteriores consideraciones pasamos a abordar esos aspectos probatorios.

3.1. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, analiza y valora la prueba que le ha llevado a declarar probada la participación de esta recurrente y la de Abelardo en los hechos que son la base del delito contra la salud pública por el que vienen condenados, entre ella las conversaciones telefónicas de que fueron objeto y la corroboración de su interpretación por medio de seguimientos y vigilancias, que viene confirmada "de propia mano", como explica el propio tribunal sentenciador, "tras su presencia e inmediación en el acto del juicio, tras poder oír las conversaciones grabadas y compararlas. Y en este extremo, de comprobación directa y de propia mano, este Tribunal no alberga duda", producto, pues, de una inmediación que, en modo alguno, puede tener este tribunal de casación, conversaciones que combina y complementa con los seguimientos, vigilancias y contactos que va detallando, o la droga incautada en el domicilio, que no es cuestión de reiterar aquí, pues son diecisiete los folios los que dedica la sentencia de instancia a la valoración de la prueba y cuya conclusión razonable es esa dedicación de la recurrente y su hijo al tráfico de drogas por el que son condenados.

Ante tan minucioso y detallado examen de la prueba practicada, poco más podía decir el tribunal de apelación, que, en su cometido de revisión, se centró en verificar la racional valoración que de ella realiza el tribunal sentenciador, y así lo dice en el fundamento de derecho sexto 6.5, que solo le queda remitirse a la prueba indiciaria que éste desarrolló en el fundamento quinto de su sentencia, al que dice "nos remitimos, evitando innecesaria reiteración, por la minuciosidad con que se recoge el resultado de cada uno" [cada uno de los indicios].

3.2. Y el fundamento sexto de su sentencia, el tribunal provincial lo dedica al análisis y valoración de la prueba que lleva a declarar probados los hechos soporte del delito de blanqueo de capitales, en el contexto de lo que considera que "existe una abundante prueba practicada que evidencia los envíos realizados por los acusados u otros miembros de su familia, para situar dichos activos en el extranjero a disponibilidad formal de terceras personas", prueba que va precisando, entre la que hace mención a los numerosos giros realizados, o la connivencia de la recurrente con los titulares de locutorios para poner los envíos a nombre de otras personas, como, por lo demás, evidenciaron determinadas conversaciones telefónicas, o alguna prueba testifical o la documentación intervenida en los registros realizados en dichos locutorios, que va siendo detallado, una vez más, por el tribunal sentenciador a lo largo de más de cuatro folios, y que, ante tal exhaustividad, facilita la labor de verificación por parte del Tribunal de apelación en su juicio de revisión, al que éste dedica, también, el sexto fundamento de su sentencia, en esta ocasión apartado 6.6.2, que destaca de esa prueba valorada en la instancia, los envíos realizados para situar activos en el extranjero, la documental aprehendida en los locutorios, determinadas conversaciones telefónicas, seguimientos, o testificales.

4. A la vista de los anteriores antecedentes, solo podemos avalar la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación a la verificación de una impecable valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, lo que conlleva el rechazo de los apartados de los motivos en que se cuestiona la valoración de la prueba, y ello porque prueba ha habido, como venimos reiterando, y las objeciones que se hacen a su valoración, al margen de que han sido superadas tras el paso del procedimiento por el tribunal de apelación, era inviable que prosperasen por la vía del art. 849.2º LECrim. porque, por un lado, se nos pide que valoremos, entre otra, prueba de carácter personal, lo que no es posible, ya que, al margen de ser ajeno a lo que nos corresponde en nuestro cometido de control casacional, carecemos de principios tan fundamentales para tal valoración, como el de inmediación y contradicción, mientras que, por otra parte, entre esa prueba no se nos indica documento literosuficiente alguno que, por sí solo, pudiera ser determinante para un pronunciamiento distinto al habido en la instancia y ratificado en apelación.

Por esta razón, no entraremos en el análisis de cada uno de los elementos que, ni en relación con el delito contra la salud pública ni con el de blanqueo de capitales, se van indicando en los distintos apartados, que, en lo que, en realidad, se pretende con ello es una reevaluación de la prueba practicada en la instancia, que excede de nuestro control casacional

Procede, pues, la desestimación de las quejas articuladas en los apartados 1 y 7 del motivo primero, así como en el apartado 1 del motivo tercero.

SEGUNDO.- Relacionado con los reproches por la denegación a ser oído en instrucción el testigo protegido, así como la testigo Juana y la incomparecencia de ésta a juicio, se formulan alegaciones en distintos apartados, como el 5 y 6 del motivo primero, y 1 del motivo segundo. A todo ello se dará respuesta en el presente fundamento.

1. Antes, sin embargo, comenzaremos por una primera queja, que se formula en el apartado 6 del motivo primero y 1 del segundo, que es por haber sido privada la defensa de darle a conocer la identidad del testigo protegido, que alega que le ocasionó una real y efectiva indefensión, pero sin explicar en qué se concretó o en que consistió, cuando hasta el momento del juicio no lo solicitó y, sin embargo, antes, en instrucción, pidió oírle en instrucción.

En cualquier caso, hay razones más poderosas, y se le vienen explicando a esta parte desde la sentencia de instancia, por lo que poco más a lo dicho en ésta, y a lo añadido por la de apelación, nos queda por decir; y lo que argumentemos para rechazar este particular solo puede ser a costa de una reiteración de lo respondido en instancias anteriores, que ya explican que no podía prosperar una queja como ésta, por cuanto que la parte no solicitó con anterioridad al inicio del juicio que se le facilitase tal identidad, como debería haber interesado, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.3 de la LO 14/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, conforme al cual ha de solicitar la parte a quien interese, y de manera motivada, en el escrito de calificación provisional, que se ponga en su conocimiento la identidad del testigo en cuestión, lo que, si no hizo en ese momento, es porque no puso tacha alguna y consintió que el testigo compareciese a juicio en esas condiciones de protección que le venían dadas desde la instrucción, y el que fuera al inicio del juicio cuando pretendiera que se desvelase su identidad, sin una motivación que justificase esa sorpresiva petición, hacía razonable que no se accediese a desvelarla, como es razonable que tal decisión se ratifique, ahora, en casación, porque, como hemos comenzado diciendo, no se nos explica en qué consistió esa real y efectiva indefensión que se alega.

2. Un segundo reproche que viene haciendo la defensa, en relación con el testigo protegido, que encontramos en el apartado 5 del primer motivo, y también ha obtenido respuesta en las sentencias de instancia y apelación, es porque no pudo interrogarle en instrucción, y sí declaró ante la Guardia Civil.

Expone la recurrente que la petición que hizo en instrucción para que declarara dicho testigo, que lo había hecho en dependencias policiales, le fue denegada mediante auto del Instructor, de 30 de enero de 2017, quien así lo acordó porque, más allá de haber servido para poner en marcha la investigación, no la consideró necesaria, al contar con diversos elementos indiciarios de convicción sobre la participación de la encartada en los hechos que se estaban investigando, auto que, recurrido en apelación, fue ratificado por Auto de la Audiencia de 16 de octubre de 2017.

Se dice que, en realidad, dicho testigo no fue interrogado por los agentes del atestado policial, ni prestó declaración ante el Juez de Instrucción, sino que solo declaró ante un agente de la Guardia Civil después de que se le incautara y decomisara droga; y es esta alegación lo que explica el contenido del auto de 30 de enero, en que se denegaba tomarle declaración, porque su aportación a las actuaciones solo sirvió como una contribución más para poner en marcha una investigación, como no podía ser de otra manera, en cumplimiento de lo establecido en el art. 262 LECrim. , que impone, a quien, por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere noticia de un delito, la obligación de denunciarlo a la autoridad policial, que es lo que acabó haciendo el agente, quien, tras esa intervención, de la que cabía presumir la existencia de un delito, dio pie para que la propia Guardia Civil iniciara una investigación, con la apertura de un atestado policial, al que se fue aportando una mayor información, y fue toda ella la que sirvió como base para dirigir la investigación sobre la recurrente.

Así lo refiere la sentencia de instancia en su fundamento tercero, en el bloque que aborda la cuestión previa planteada en relación con las intervenciones telefónicas, en que explica que "la intervención inicial fue autorizada previo atestado policial en el que se recogían las manifestaciones del testigo protegido y que imputaba a los aquí encausados actividades relativas al tráfico de drogas, un acta y una nota informativa relativa a dos incautaciones de drogas que se estiman relacionadas con dicha actividad, una relación de denuncias por tenencia de drogas que los Agentes policiales estiman se ha incrementado en la zona de la presunta actividad ilícita, antecedentes de los encausados relativos a la actividad de tráfico de drogas. Y en este sentido basta la lectura del Auto habilitante para evidenciar que en su razonamiento jurídico segundo de una forma detallada y exhaustiva analiza los indicios aportados como presupuesto de su dictado".

Como primera reflexión, no deja de extrañar que sea la defensa de la condenada la que estuviera interesada en que prestara declaración a una persona que había aportado una información que perjudicaba a su patrocinada.

En todo caso, la transcripción del anterior pasaje permite concluir, a diferencia de lo que se mantiene por la recurrente, que la circunstancia de que no fuera oído en declaración ante el instructor el testigo protegido no vicia de nulidad el procedimiento, como se pretende, pues su intervención tiene el exclusivo sentido de aportar un elemento, exclusivamente a efectos policiales, como un indicio policial más, de importancia para iniciar una línea de investigación, y pasar a formar parte de un atestado, bastante más completo, que, puesto a disposición judicial y valorada por el juez de instrucción toda la información que aporta, es lo que pone en marcha el procedimiento.

Al ser esto así y contar con suficientes indicios para mantener abierta la causa contra determinados investigados, ninguna necesidad había de añadir la información que aportase un individuo, que, en principio, por los antecedentes que se tenía de él, lo que declarase iría en contra de esos investigados, y es que, estando en fase de instrucción, como resulta de artículos, como el 299 o el 777 LECrim. en ella lo que se han de practicar son actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que han intervenido en él, y con la información que había en la causa se podía alcanzar esa finalidad sin necesidad de escuchar al testigo protegido; por esta razón estamos de acuerdo con la consideración que hace en su sentencia el TSJ, cuando, refiriéndose al auto de 30 de enero de 2017, en que se denegó tomarle declaración en instrucción, considera que está suficientemente motivada "por innecesaria en ese momento procesal ante el acopio de otros indicios".

Por lo demás, en lo que al derecho de defensa respecta, desde el momento que el testigo compareció a juicio y allí tuvo oportunidad de formular la letrada las preguntas que considerarse oportunas en orden al ejercicio de su derecho, ninguna quiebra del mismo se produjo, cualquiera que fuese el resultado de ese interrogatorio, fuera del agrado o no de quien preguntase.

En definitiva, no podemos compartir las alegaciones que hace la recurrente, cuando mantiene que el origen del procedimiento es nulo desde su origen, así como todas las actuaciones posteriores, por cuanto que la información que aporta el testigo no es sino un indicio policial más, al que se le da el valor que, a efectos policiales, había que dar, y que, junto con un acopio de mayor información, se adjunta un atestado, que es donde hay que poner el acento de cara al inicio de la investigación judicial; si a ello se añade que tampoco se explica la conexión de antijuridicidad de lo aportado por ese testigo en relación con el resto de diligencias practicadas, así como la escasa trascendencia que a su testimonio en juicio le dan las sentencias de instancia y apelación, cuantos efectos favorables pretendan derivarse de la queja por su intervención en los términos que se desenvolvió a lo largo todo lo actuado, ha de ser rechazada.

3. En cuanto al reproche porque tampoco se tomase declaración en instrucción, como testigo a Juana, las razones para rechazarla son las mismas por las que se rechazó la toma de declaración del testigo protegido, esto es, porque se trataba de un testimonio irrelevante para tal fase procesal, contando, como se contaba, con los indicios que pudo valorar el Instructor para mantenerla abierta.

Asimismo, se queja la defensa porque tampoco pudo ser oída en juicio, y, así fue, debido a que no se logró su localización en territorio español, ante cuya circunstancia la parte que hubiera considerado que su testimonio era fundamental para formar criterio, debiera haber realizado las correspondientes alegaciones para que pudiera valorar el tribunal la necesidad de su presencia, lo que no consta que hiciese la defensa, ante lo cual no puede, ahora, en casación formular queja por tal incomparecencia. No es cuestión, como se alega en el recurso, de que "esta parte por activa y por pasiva ha solicitado la referida testifical, habiendo sido denegada la misma en reiteradas ocasiones", sino de que, si tenía interés en su comparecencia, tendría que haber ofrecido alguna la alternativa viable para su localización, y si no la tenía, lo que, en ningún caso era tolerable es que la causa quedara pendiente a expensas de una imposible localización. Si a ello se añade que no se indica en el recurso qué preguntas pretendían hacerse a esta testigo, lo que impide valorar la relevancia de su testimonio, no es posible apreciar la eventual indefensión que pudiera haber ocasionado que no prestara declaración en juicio, con lo que la queja por tal incomparecencia tampoco ha de ser atendida.

4. Para concluir, terminaremos haciendo referencia a la escasa relevancia que la sentencia de instancia da en el párrafo último de su fundamento sexto de a lo declarado por estos testigos, tras haber valorado los numerosísimos indicios sobre los que formó su criterio.

Procede, pues, rechazar las quejas formuladas por la denegación a ser oído en instrucción el testigo protegido, así como la testigo Juana y la incomparecencia de ésta a juicio.

TERCERO.- En el apartado 3 del primer motivo, que se articula por error iuris, del art. 849.1º LECrim. , se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, respecto del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

1. La línea argumental para interesar la apreciación como muy cualificada de tal atenuante para el delito de blanqueo de capitales, se desarrolla por la vía de su comparación con que así se estimó respecto del delito contra la salud pública; sin embargo, incurre en un error de planteamiento, porque, leída la sentencia de instancia, comprobamos que, en su fundamento de derecho noveno, y en relación a lo que al delito contra la salud pública concierne, no solo explica que "no se acredita, pues, una intensidad, que afecte a ninguna de las facultades de la acusada que justifique la aplicación de la cualificación o eximente incompleta", sino que hace mención a lo benignamente considerada como simple por parte del M.F., que es razón fundamental para que fuera apreciada.

Por lo demás, en la sentencia de apelación, sobre este particular comienza exponiendo que lo que esta recurrente y también el condenado Abelardo pretenden es que se les aplique la atenuante de drogadicción en el delito de blanqueo de capitales, como se hizo en la instancia para el delito contra la salud pública, que lo fue como simple, lo cual indica dos cosas: una, que no solicitaron tal atenuante en la instancia, como lo evidencia que en la sentencia de la Audiencia no se haga consideración alguna sobre este particular, y ello supuso introducir per saltum la cuestión en apelación, y otra, que, en apelación, comparando que en la instancia se apreció como simple para el delito contra la salud pública ("por lo que ha de aplicarse igualmente al delito de blanqueo de capitales", se puede leer literalmente en escrito), y fue rechazada, sin embargo, ahora, en casación, pretendan su cualificación, lo que es una nueva pretensión per saltum, que solo por ello debería llevar a su desestimación.

2. Junto a la anterior, conviene recordar que, al estar ante un motivo de casación por error iuris, esto es, el genuino de casación y sustantivo penal, el mismo exige un escrupuloso respeto a los hechos probados.

Siendo esto así, una vez leídos, comprobamos que no solo no hay pasaje alguno en ellos de los que poder partir para la apreciación de dicha atenuante en el delito de blanqueo de capitales, sino, al revés, pues una lectura de los mismos pone de relieve una capacidad de conciencia y control por parte de los condenados en la prolongada actividad delictiva de blanqueo, con las importantes sumas de dinero que llegaron a manejar, que sería inviable con la mínima merma de sus facultades intelectivas y volitivas precisas para apreciar, siquiera como simple, la atenuante pretendida; por ello, estamos de acuerdo con la consideración que, en el fundamento jurídico duodécimo de su sentencia, hace el TSJ, cuando explica que no es aplicable, ni como simple, la atenuante al delito de blanqueo de capitales "que requiere un proceso intelectivo de planificación incompatible con la perpetración del delito a causa de la adicción, estando su finalidad de ocultación del origen ilícito del dinero muy alejado de la misma".

Es más, en puridad, de estar a los hechos probados, no debiera haber extrañado que ni siquiera se hubiera apreciado la atenuante como simple en el delito contra la salud pública, por cuanto que, en ellos, lo que se dice es que " Adelina Y Abelardo tenían al tiempo de los hechos una grave adicción a la cocaína" pero sin explicar la relación funcional que tal adicción tiene con el delito al que se aplica, y esto no lo dice el hecho probado. Apuntado esto y, aunque en evitación de una reformatio in peius, no se suprimirá la apreciación de la atenuante en el delito contra la salud pública, sí nos sirve como una razón más para mantener su no aplicación en el delito de blanqueo de capitales, porque tampoco encontramos relación de esa drogadicción con este delito.

En conclusión, aun admitiendo la drogadicción de la recurrente, pero no explicándose en el motivo la relación que guarda con el delito de blanqueo de capitales, ni encontrándola este tribunal, que a esto cabe resumir el discurso realizado, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- En el apartado 4 del motivo primero, también con invocación del art. 849.1º LECrim. , se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En la medida que lo que se pretende es que sea aplicada esta atenuante del art. 21.6 CP, no observando que se solicite la apreciación de la misma como muy cualificada, y puesto que, para tal apreciación, la dilación debiera ser superior a la extraordinaria, que el propio art. 21.6º exige para la simple, aunque nada se nos argumente en tal sentido, daremos las razones por las que consideramos que, en ninguna de sus dos variables, es de aplicación.

Visto que las partes son conocedores de la doctrina que ha ido surgiendo en torno a esta atenuante, no es cuestión de extendernos en ella, y solo traer a colación la que nos apoyamos para su desestimación.

En principio, y puesto que nos encontramos ante un motivo por error iuris, decir que no observamos en los hechos probados base fáctica para su apreciación, a la vez que compartimos la argumentación tanto de la sentencia de instancia como de la de apelación para su rechazo.

En todo caso y objetivando la referida circunstancia, si acudimos a la jurisprudencia de la Sala, es por lo que no procede tal aplicación, y, como muestra de ella, podemos tomar consideraciones de la STS 118/2024, de 27 de febrero de 2024. En ella se recuerda, por un lado, que el inicio del plazo para su cómputo "no se cuenta desde que ocurrieron los hechos o se presenta la denuncia, sino desde que el procedimiento se dirige contra el acusado que en este caso fue cuando fue tomada su primera declaración el 19 de junio de 2013, contrariamente a lo que sostiene el recurso, es el momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia ( STS 875/2023, de 24 de noviembre)".

Se dice, también, recordando la STS 788/2022, de 28 de septiembre, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".

Y, por último, en cuanto a su intensidad, en STS 405/2023, de 25 de mayo de 2023, recogiendo doctrina de la STS 668/2016, de 21 de julio, entre otras se puede leer: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio", por lo que, en consonancia con esta doctrina, si no llegan a cinco años los que transcurrieron desde la incoación hasta la vista de apelación no cabe la cualificación de la atenuante".

En el caso, aunque sea a costa de reiterar ideas que hay en las sentencias que nos preceden, tenemos que la causa se incoa en abril de 2016, a la recurrente se le tomó declaración en Instrucción en diciembre de dicho año y el juicio oral se celebró en abril de 2021, y se trata de un procedimiento con un número muy elevado de investigados, en que se acusó a 16 y para 17 se sobreseyó, lo que, de por sí, evidencia su complejidad, de manera que, si esto se pone en relación con esa pauta de que es a partir de los cinco años de la imputación al investigado cuando la Sala viene considerando la posibilidad de apreciar dicha circunstancia como simple, nos parece razonable que, ante una complejidad que excede de la que suele ser habitual, no fuera apreciada en la instancia y se ratificase tal decisión en apelación.

De manera más extensa, son argumentos que encontramos en la sentencia recurrida, y, en lugar de hacerles frente en el motivo, con alegaciones que rebatieran las bien argumentadas razones que da, como debiera haber hecho la recurrente, se limita a decir que "ha estado paralizado el presente procedimiento judicial DOS AÑOS Y DOS MESES por causa imputable a la Administración de Justicia", tras lo cual se extiende en la reproducción de alguna cita de jurisprudencia, y una glosa doctrinal sobre los requisitos para su apreciación, pero sin exponer los motivos por los cuales, no obstante esas consideraciones que hace la sentencia recurrida, entiende que es imputable a la Administración de Justicia esa dilación.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.- En el apartado 2 del primer motivo de recurso, también por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. , y con mención al art. 66.1.6ª CP se cuestiona la pena impuesta tanto por el delito de tráfico de drogas, como por el de blanqueo de capitales.

El motivo, que discurre por la cita y transcripción de pasajes de diferentes sentencias, no todas ellas de esta Sala, en lo que al caso concreto se refiere, se limita a decir "que dichas penas son excesivas a todas luces desproporcionadas, sin que la individualización de la pena esté justificada en ambas sentencias".

Un motivo, planteado en tales términos, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. , podría rechazarse de plano por manifiesta falta de motivación, en el momento procesal presente permitiría, sin más consideraciones, su desestimación, pues, de entrada, no es suficiente que se quede en una simple alegación de que son penas desproporcionadas, sino que hay que exponer las razones por las cuales se considera que así es, lo que no vemos en el desarrollo del motivo.

A lo anterior, podemos añadir que en la sentencia recurrida no encontramos fundamento alguno dedicado a esta cuestión, lo que es coherente con el contenido del recurso de apelación, en el que tampoco hemos constatado queja alguna por el proceso de individualización de la pena realizado por el tribunal sentenciador, con lo que nos volvemos a encontrar con una pretensión per saltum, que es una razón más para la desestimación del motivo.

No obstante lo anterior, también hay razones de fondo para esa desestimación, habida cuenta que el tribunal sentenciador ha realizado ese proceso de individualización de la pena desde el arbitrio que solo a él le corresponde, que ha plasmado mediante lo razonado en el fundamento décimo de su sentencia, por lo que respecta al delito contra la salud pública, y en el undécimo para el de blanqueo de capitales.

Así lo viene manteniendo este Tribunal, que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEXTO.- En el apartado 2 del segundo motivo y 4 del tercero, al amparo de art. 850.1º LECrim. y por vulneración del art. 784.1, también de la LECrim. en relación con el 14 y 24 CE, la queja es por no haberse dado traslado de copia de las diligencias practicadas en las fases de instrucción e intermedia, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad.

Tal queja, planteada como cuestión previa en la instancia, obtuvo respuesta, para rechazarla, por parte del tribunal sentenciador, que convence; aun así, fue objeto de apelación, con un discurso que desarrolló la defensa en el quinto de los motivos de su recurso, al que, también, dio respuesta el TSJ en el cuarto fundamento de su sentencia, con argumentos que vuelven a ser convincentes, y, no obstante lo cual, se esgrime, una vez más, en casación en un motivo que es reproducción exacta del que fuera desplegado en el recurso de apelación, como si la respuesta del TSJ no existiera, cuando lo que aquí debiera haber hecho es combatir la línea argumental con la que éste desestimó esa reiterada pretensión.

Ante tales antecedentes, nada nuevo nos queda por decir, por cuanto que la defensa, desde el momento que ha estado personada en las actuaciones, no hay razón para dudar de que no fuera siendo notificada de cuantas resoluciones se hubieran ido dictando, de manera que si, a raíz de alguna de esas notificaciones, hubiera considerado que debía hacer alguna alegación o presentarse en el juzgado para realizar alguna comprobación, y no lo hizo, solo a ella es imputable, y ninguna queja debiera haber realizado al respecto; como tampoco hay razón para dudar de que haya tenido restricción alguna para acceder a las actuaciones; de hecho, en el motivo tampoco se queja de haber padecido alguna de estas limitaciones, por lo que, de ser cierto esa quiebra del derecho al proceso con todas las garantías y del principio de igualdad, que se alega, solo cabría atribuirlo a la propia parte y el motivo no cabe que prospere, porque la realidad es que siempre tuvo a su plena disposición la totalidad de lo actuado.

Para mayor precisión, reproducimos la parte fundamental del argumento que da la sentencia de instancia para rechazar esta queja. Dice así en su fundamento cuarto:

"Los tres encausados tenían durante la instrucción la misma defensa técnica, sin que desde que esté personada conste ninguna limitación al examen del voluminoso procedimiento. En todo caso, en el momento de emitirse el escrito de defensa por la anterior letrada de la defensa, no solo tuvo acceso, sino reconoce se le dio traslado de todo el procedimiento, sin denunciar ni evidenciar limitación alguna al formular el escrito de defensa".

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- El apartado 3 del tercer motivo, se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. , por vulneración de los arts. 18.2 y 18.3 CE, de los derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Salvo un primer folio, en el que la recurrente transcribe el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, donde se rechaza la misma queja que, ahora, se reitera en este motivo de casación, para decir que muestra su disconformidad con ella, el resto es una reproducción exacta de lo que alegara en ella, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.

El presente motivo es, de nuevo, una extensa transcripción de citas jurisprudenciales (hasta seis folios), y que, en lo que al caso concierne, vuelve sobre el testigo protegido para decir que, si no se estima la nulidad que se interesó en los motivos que se abordó la queja por su intervención, se trataría de un confidente y no de un testigo protegido.

De entre todo ese discurso, hacemos mención a aquella parte en que, tras cita de alguna jurisprudencia en que se habla de las diferencias entre testigo protegido y confidente, mantiene que en ella no se consideró confidente al individuo que en sede judicial ratificó lo que había dicho ante el policía, lo que no ha sido así en nuestro caso, en el que el testigo protegido, que solo declaró ante un agente, ni fue interrogado en el atestado, ni prestó declaración ante el Juez de Instrucción, ante lo cual vuelve a insistir en que hay una nulidad en el origen del procedimiento, por lo tanto serían nulas todas las posteriores actuaciones judiciales, como intervenciones telefónicas y entradas y registros domiciliarios, si bien sin volver a explicar la conexión de antijuridicidad entre el testigo protegido y estas actuaciones.

Como primera consideración, recordar que la sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho primero que, sin perjuicio de que aunque la defensa considere confidente al testigo protegido, en realidad no es tal confidente, porque no se oculta su identidad, pero que, aunque así fuera, tampoco tendría la trascendencia que se quiere dar de cara a la pretendida nulidad por su intervención en lo actuado, pues la inicial solicitud policial no se basa en una información anónima o confidencial, sino en lo manifestado a un agente por una persona cuya identidad es conocida.

Así lo hemos considerado también cuando, en el fundamento segundo, decíamos que su intervención tiene el exclusivo sentido de aportar un elemento, exclusivamente a efectos policiales, como un indicio policial más, de importancia para iniciar una línea de investigación, al que se le dio el valor que, a efectos policiales, había que dar, y que, junto con un acopio de mayor información, se adjunta un atestado bastante más completo, que se presenta al Juez de Instrucción, que es donde hay que poner el acento de cara al inicio de la investigación judicial, a la que no cabe poner reproche alguno, pues es así como se operó en el caso.

En este sentido, en STS 196/2024, de 1 de marzo de 2024, con cita de otras, como la 855/2022, de 28 de octubre o la 455/2020, de 15 de septiembre, en relación con las exigencias para justificar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución española, adoptadas en el seno de una investigación criminal, entre otras consideraciones, hacía la siguiente:

"Desde esa perspectiva ex ante a que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que " (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)".

Así se procedió en el caso, pues el agente que escuchó la información que había recibido del testigo, por razón de su profesión, no podía ignorarla, y fue utilizada a los efectos que cabía utilizarla, esto es, como un elemento más para incorporar a un atestado policial, que, junto con otros, poner en conocimiento del Juez de Instrucción, siendo ese acopio de indicios policiales lo que fue valorado por éste para poner en marcha el proceso penal, y así lo explica la sentencia de instancia cuando dice: "mas, aun desde su tratamiento como fuente confidencial, no es el único indicio con el que cuenta el Juez Instructor para ponderar y determinar la procedencia de las intervenciones telefónicas solicitadas. El atestado policial detalla otros elementos o indicios mínimos de corroboración periférica las incautaciones de droga, las investigaciones policiales anteriores y la referencia a los medios de vida".

Y así lo ha podido constatar este Tribunal, tras la lectura del auto habilitante, con más 14 folios, en el que se van recogiendo los indicios que el Instructor considera de mayor relieve, de los aportados en un atestado policial de más de 30 folios y 4 anexos, y tras el informe favorable del M.F.

De hecho, leído en su integridad el motivo, no deja de reconocer la recurrente que así fue, en la medida que termina haciendo mención a lo que, ella misma, llama el resto de motivos en los que se amparó la Guardia Civil para solicitar las intervenciones telefónicas, entre los cuales está la detención de un individuo, las notas informativa de detención de dos personas que aseguraron haber adquirido cocaína a alguno de los acusados, la denuncia por tenencia y consumo de droga por la Policía Local, el incremento considerado de denuncias por tenencia y consumo de drogas en la demarcación, y aprehensiones en toda la comarca, indicios éstos, que sin parar en la totalidad de los que recoge el auto habilitante, son suficientes, para que, valorados de manera interrelacionada, como ha de hacerse, y no de forma deslavazada e inconexa entre ellos, justificaban la injerencia en los derechos fundamentales, que se cuestiona en el motivo.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Recurso de Abelardo

OCTAVO.- 1. Al igual que el recurso formulado por la anterior condenada, el de éste es un recurso estructurado en varios motivos, cada uno de ellos subdividido también en varios apartados, cuyo desarrollo no siempre coincide con su enunciado, lo que precisa de una reordenación para tratar de dar respuesta a todo él con cierta sistemática, que, una vez más, trataremos ir adaptando a la metodología que impone todo recurso de casación.

Como decíamos en el primer fundamento, al analizar ese anterior recurso, comenzaremos el de este recurrente abordando las distintas cuestiones que se refieren a aspectos probatorios, ya sea las que se desarrollan invocando error en la apreciación de la prueba, ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cualquiera que sea el precepto que se coloque en su enunciado.

En este caso está el apartado 1 del primer motivo, que, aunque se enuncia por error iuris del art. 849.1º LECrim. , contiene alegaciones relacionadas con la valoración de la prueba; también el apartado 6 de ese mismo motivo primero, que se enuncia por error facti del art. 849.2º LECrim, y el apartado 1 del motivo tercero, en el que, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y alegada inexistencia de prueba de cargo, se pretende convencer de que no exista tal prueba, que fundamente la condena ni por el delito contra la salud pública ni el de blanqueo de capitales, vulneración de tal derecho fundamental que, de entrada, hay que rechazar, como resulta del contenido del propio recurso, pues volvemos a repetir que si, en su gran mayor parte, está cuestionando la prueba practicada, está admitiendo que existe prueba, y cuestión distinta es que discrepe con la valoración que de la misma ha realizado el tribunal sentenciador.

2. Así las cosas, al abordarse aspectos probatorios, recodar los parámetros por los que ha de pasar cualquier motivo en que se vuelva a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, habiendo, como ha habido, además, previo a éste de casación, uno de apelación ante el TSJ, para lo cual nos remitimos al primer fundamento y las consideraciones doctrinales que hacíamos en él en torno a cómo se ha de dar respuesta en casación cuando se trate de quejas por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba, y solo volver a recordar que, en ningún caso, por razón de nuestro cometido de control casacional, así como porque carecemos de principios tan fundamentales en materia de valoración probatoria, como el de inmediación y contradicción, podemos entrar a revalorar una prueba, en particular la de carácter personal, que no se ha practicado a nuestra presencia.

En ese mismo fundamento primero, en su apartado 3, dábamos respuesta a la queja hecha por la anterior recurrente en base a alegaciones, cuestionando el criterio valorativo del tribunal sentenciador, que, en lo sustancial, coinciden con las de este recurrente, y, tras remitirnos al exhaustivo examen que la sentencia de instancia realiza en su fundamento quinto, avalábamos la verificación que de ella hacía la de apelación, desde el juicio de racionalidad que a la misma correspondía.

Nos remitimos, pues, a ese apartado y al reenvío que en el mismo se hace a las sentencias de instancia y apelación, sin necesidad de entrar en el debate al que pretende llevar el recurrente, a base de interpretar a su conveniencia y de manera deslavazada entre ellas, cada una de las pruebas a que va haciendo mención en su recurso, y reiterar que nos hemos de quedar en la verificación del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación a una impecable valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador.

Aun así, nos limitaremos a entresacar de ese extenso y fundamentado discurso que lleva al tribunal de instancia a considerar probada la participación de este recurrente en los hechos base de la condena de que ha sido objeto, alguno de los pasajes que encontramos en el fundamento quinto de su sentencia, como cuando explica que "las conversaciones telefónicas revelan que la actividad se desarrolla de consuno con el clan familiar, de forma que usaban indistintamente los teléfonos y realizaban las actividades de venta o los envíos de dinero bajo su concierto y actividad conjunta", consideración con la que queda descartada la idea de tratar de individualizar la actuación de cada acusado en el concreto hecho en que se le coloca, y luego centrarse en los que se les señala, para hacer una interpretación desconectada de otros y del contexto en que se desenvuelve toda esa actividad delictiva común, contrario a los criterios de interpretación de la prueba indiciaria, como bien explica la sentencia refiriéndose a "la actividad conjunta relacionada por todos los miembros de la familia".

En ese contexto hay que colocar las concretas menciones en las que aparece el recurrente, como en llamadas telefónicas con algún consumidor, o la que se destaca que tiene con un interlocutor en que es significativo que éste le pregunte si tiene "pollo", propio de un lenguaje críptico, como el utilizado cuando se trata de ocultar la realidad sobre la que se habla, y que, como indica la sentencia, aparece de manera reiterada en conversaciones, o el seguimiento de que fue objeto el 5 de mayo de 2016, que parte del domicilio de la anterior recurrente, al que regresa y durante cuya estancia en él destaca "el tránsito constante de personas que entraban y salían a los escasos minutos".

En resumen, prueba hay, es suficiente y ha sido valorada e interpretada conforme a criterios de lógica y sentido común, según enseña la experiencia, lo que nos ha de llevar a desestimar los motivos que versan sobre aspectos probatorios.

NOVENO.- Al igual que la anterior recurrente se formulan reproches por la denegación a ser oído en instrucción el testigo protegido, así como la testigo Juana y la incomparecencia de ésta a juicio, con alegaciones que aparecen en distintos apartados, como en el 5 y 6 del motivo primero, y 1 del motivo segundo y 2 del tercero.

La queja se limita al hecho de haberse privado a la defensa de darle a conocer la identidad del testigo protegido, ante lo cual lo primero que hay repetir es que tampoco esta parte expone en qué se concretó o en qué consistió esa indefensión que pudo habérsele ocasionado por no conocer su identidad.

Vaya por delante, también, que la condena de éste ni de ninguno de los acusados, como venimos recordando que dice la sentencia de instancia, tuvo apoyo en lo declarado por este testigo en cualquier momento de su intervención ya fuera antes o después de incoada la tramitación de las actuaciones.

En todo caso, tampoco esta parte solicitó con anterioridad al inicio del juicio que se le facilitase esa identidad, con lo que, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.3 de la LO 14/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, la queja que, desde este punto de vista realiza, ha de ser rechazada, por las razones expuestas en el segundo fundamento.

Se vuelve sobre el testigo protegido, respecto del que, además de la remisión al fundamento segundo, para rechazar los reproches que se ponen a su intervención en las actuaciones, cuando abordemos los motivos por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, e inviolabilidad del domicilio (apartado 3 del motivo tercero), se harán algunas consideraciones más, que abundan en el rechazo de las quejas por tal intervención.

Y no encontramos en estos motivos, de este recurrente, alegación alguna relacionada con la testigo Juana.

Procede, en definitiva, la desestimación de los motivos relacionados con la queja por la intervención del testigo protegido.

DÉCIMO.- En el apartado 3 del primer motivo, que se articula por error iuris, del art. 849.1º LECrim. , se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, respecto del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

El discurso que se despliega en solicitud de tal atenuación, en la medida que todo él discurre por la referencia a una persona del sexo femenino, parece referirse a la anterior condenada, por lo que, al ser así, este recurrente carecería de legitimación por no tratarse de la defensa de intereses propios.

En cualquier caso, nos remitimos a lo que, para la desestimación de igual motivo, dijimos en el fundamento de derecho tercero, del que, entre las consideraciones que hicimos para tal rechazo, nos quedamos con que, al estar ante un motivo por error iuris, no resulta viable en atención a los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

UNDÉCIMO.- En el apartado 4 del motivo primero, también con invocación del art. 849.1º LECrim. , se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Abordada igual pretensión al tratar igual motivo planteado por la representación de la anterior recurrente, y dada respuesta en el fundamento de derecho cuarto, a lo que en él dijimos para su desestimación nos remitimos. De sus argumentos, solo reiterar ahora que el tiempo transcurrido desde la incoación de las actuaciones, en abril de 2016, toma de declaración al recurrente, en diciembre de dicho año, hasta la celebración del juicio oral, en abril de 2021, dada la complejidad de la causa, no es de la suficiente extensión para apreciar dicha atenuante, ni siquiera como simple.

Procede la desestimación del motivo

DECIMOSEGUNDO.- En el apartado 2 del primer motivo, también por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. , y con mención al art. 66.1.6ª CP se cuestiona la pena impuesta tanto por el delito de tráfico de drogas, como por el de blanqueo de capitales.

Se desarrolla el motivo en iguales términos a como planteó el suyo la anterior recurrente; de hecho, es copia del de ésta, pues discurre por la cita y transcripción de pasajes de diferentes sentencias, no todas ellas de esta Sala, y que, en lo que al caso concreto se refiere, se limita a decir "que dichas penas son excesivas a todas luces desproporcionadas, sin que la individualización de la pena esté justificada en ambas sentencias", por lo que, habiéndosele dado respuesta en el fundamento de derecho quinto, a él nos remitimos para igual desestimación.

Solo reiterar que, tal falta la falta de motivación es suficiente para su rechazo, y que, siendo cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la individualización de la pena, al haber expuesto el tribunal sentenciador en el fundamento décimo sus razones por lo que respecta al delito contra la salud pública, y en el undécimo para el blanqueo de capitales, dicho esto, más la remisión al fundamento quinto, es suficiente para la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO.- En el apartado 2 del segundo motivo y 4 del tercero, al amparo de art. 850.1º LECrim. y por vulneración del art. 784.1, también de la LECrim. en relación con el 14 y 24 CE, la queja es por no haberse dado traslado de copia de las diligencias practicadas en las fases de instrucción e intermedia, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad.

El motivo vuelve a ser repetición del formulado en el mismo lugar por la anterior recurrente, al que se ha dado respuesta en el fundamento de derecho sexto, por lo que, una vez más, nos remitimos a lo que en él se argumentó para su desestimación.

Solo recordar que, habiendo estado personada la defensa en las actuaciones, pudo haber tenido acceso a ellas en todo momento y si no lo hizo solo a ella es imputable.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO.- El apartado 3 del tercer motivo, se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. , por vulneración de los arts. 18.2 y 18.3 CE, de los derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Vuelve a ser reiteración del motivo formulado en el mismo lugar por la anterior recurrente, reiteración, a su vez, del planteado en apelación, al que dimos respuesta en el fundamento de derecho séptimo.

Sin perjuicio de remitirnos a lo razonado en ese fundamento, nos limitaremos a hacer un resumen de lo en él expuesto, que se centrará en la intervención del testigo protegido.

Reiterar, tan solo, que se considere el testigo como protegido, o como confidente, como insiste la parte, es indiferente, porque su contribución a lo actuado es de mero indicio policial, aportando una información a un agente que, junto con otra, que es recopilación de una investigación realizada por la Guardia Civil, se incorpora al detallado atestado confeccionado por ésta, que es el que se presenta al Juez de Instrucción, quien, tras la valoración de todo cuando él aporta, considera que hay indicios suficientes para acordar la intervención de las comunicaciones, como con detalle explica en el auto habilitante.

Procede, también, la desestimación de este motivo.

Recurso de Pedro Jesús

DECIMOQUINTO.- Al igual que los recursos anteriores, el de este condenado viene estructurado en varios motivos, cada uno de ellos subdividido en varios apartados, cuyo desarrollo no siempre coincide con su enunciado, lo que vuelve a precisar de una reordenación para tratar de dar respuesta a todo él con cierta sistemática, que, una vez más, trataremos ir adaptando a la metodología que impone todo recurso de casación.

Comenzaremos, por tanto, abordando, también las cuestiones que se refieren a aspectos probatorios, ya sea las que se desarrollan invocando error en la apreciación de la prueba, ya vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cualquiera que sea el precepto que se coloque en su enunciado.

Como en el recurso del anterior condenado, estas cuestiones se encuentran desperdigadas por el apartado 1 del primer motivo se enuncia por error iuris del art. 849.1º LECrim. , aunque en gran medida es una queja relacionada con la valoración de la prueba, en particular la documental que ha servido de base para determinar cantidades enviadas a Colombia; también el apartado 6 de ese mismo motivo primero, que se enuncia por error facti del art. 849.2º LECrim, y el apartado 1 del motivo tercero, en el que, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y alegada inexistencia de prueba de cargo, se pretende convencer de que no existe tal prueba, que fundamente la condena por el delito de blanqueo de capitales por el que viene condenado.

Reiterar, de nuevo, que, al abordar aspectos probatorios, en nuestro cometido de control casacional, no nos corresponde entrar una dinámica de reevaluación de la prueba, como pretende el recurrente; con más razón al haber sido verificada y avalada por el tribunal de apelación, en el exhaustivo juicio de revisión que lleva a cabo en el fundamento de derecho sexto apdo. 6.6.1, octavo y noveno de su sentencia, la valoración, no menos exhaustiva, de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador.

Sentadas las anteriores premisas, vemos que las alegaciones que en su descargo hace el recurrente vienen a coincidir con la línea exculpatoria que ha mantenido desde la instancia, a las que no solo la sentencia de instancia da respuesta, sino que, con todo detalle, desactiva la de apelación con un discurso pleno de lógica.

Esos que considera el recurrente graves errores en la valoración de la prueba, que los desarrolla en el apartado 6 del primer motivo de recurso, van en línea de desvincularse de los envíos de dinero a Colombia en los que se considera que tuvo participación, o de las cantidades que se le atribuyen a él, como los más de 5.000 euros que fueron encontrados en un bolsillo de su pantalón de trabajo en billetes de distinto valor facial, que da como excusa para ello, que el pantalón, que se encontraba en el domicilio donde residía, podría pertenecer a otra persona, que ni siquiera es capaz de identificar.

Y en cuanto a los envíos a Colombia, podemos referirnos al de 10.041 euros, cantidad desproporcionada para sus ingresos, como, de manera razonada, explica la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir la cantidad de 4.456 euros que, en cuatro envíos, por cuenta del clan familiar, remitió personalmente, según declara probado la sentencia de instancia (hecho probado 6º); pero no solo eso, sino que, tal como queda redactado, en el que expresamente se dice que las cantidades se envían por cuenta del clan familiar, no se le puede desvincular de esa actividad de blanqueo que se atribuye a todo él; clan familiar que se considera probado que blanqueó, entre sus distintos integrantes, más de 120.000 euros ha sumado este tribunal (más de 116.000 euros es la que le sale al tribunal sentenciador). Así se declara probado en el sexto de los hechos, de la siguiente manera:

"El producto de las actividades ilícitas de tráfico de drogas realizadas por dicho clan familiar, desde fecha indeterminada y en todo caso en los periodos señalados a continuación, de forma concertada entre los acusados aquí Juzgados Adelina, Abelardo, así como Pedro Jesús, pareja de Adelina, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, junto con otros miembros de su familia o allegados aquí no enjuiciados al hallarse en paradero desconocido, era sacado del territorio nacional y remitido a Colombia, mediante envíos en pequeñas cantidades, a fin de sustraer los límites legales por persona para su control administrativo y fiscal, de forma directa o figurando como emisores terceras personas interpuestas".

Asimismo, hay que añadir otros 6185 euros que, en el hecho probado octavo, se declara que Pedro Jesús, con pleno conocimiento de la actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose su pareja Adelina y sus hijos, remitió a través de las empresas DIRECCION009, DIRECCION006 y DIRECCION010.

Así pues, partiendo de unos hechos probados de los que hemos de partir, más cuando han quedado consolidados tras superar el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación, pues así lo impone el motivo de casación por error iuris del art 849.1º LECrim. (invocado en el apartado 1 del primer motivo), vemos que en ellos se describe, además de los envíos que personalmente realizó este recurrente, una participación en la dinámica de blanqueo, en la que su intervención va más allá de las concretas cantidades que haya podio remitir él personalmente.

Y una última consideración, en relación con la documental que ha servido de base para la determinación de cantidades enviadas a Colombia, que vuelve a ser impugnada en casación, con iguales alegaciones que en apelación, para decir que, desde el momento que nos parece razonable los argumentos que da en su sentencia el TSJ, para rechazar tal impugnación, a ellos nos remitimos, entre los cuales lo que se puede leer en el último párrafo del noveno de sus fundamentos de derecho.

Procede, pues, la desestimación de los motivos abordados en el presente fundamento.

DECIMOSEXTO. - Al igual que los anteriores recurrentes se formulan reproches por la denegación a ser oído en instrucción el testigo protegido, así como la testigo Juana y la incomparecencia de ésta a juicio, con alegaciones que aparecen en distintos apartados, como en el 4 y 5 del motivo primero, y 1 del motivo segundo y 2 del tercero.

Las alegaciones que se hacen en los distintos motivos relacionadas con la aparición de estos testigos han sido tratadas más arriba, con mayor extensión en el fundamento segundo, en respuesta al recurso de la primera recurrente, y por remisión a él y resumen de lo que del mismo hemos considerado más ilustrativo, en el fundamento noveno en respuesta al anterior recurrente.

De entrada, volvemos a reiterar que la condena de éste ni de ninguno de los acusados, como venimos recordando que dice la sentencia de instancia, tuvo apoyo en lo declarado por este testigo en cualquier momento de su intervención ya fuera antes o después de incoada la tramitación de las actuaciones.

En lo referente a la privación para conocer su identidad, al margen de que tampoco se nos indica en qué se concretó esa indefensión que alega, no interesó con anterioridad al inicio del juicio que se le facilitase esa identidad, con lo que, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.3 de la LO 14/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, la queja que, desde este punto de vista realiza, ha de ser rechazada, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos.

Se vuelve sobre el testigo protegido, respecto del cual reiteramos lo dicho en el fundamento noveno, así como a las consideraciones que, en la queja por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, e inviolabilidad del domicilio (apartado 3 del motivo tercero), se harán.

En cuanto al reproche porque tampoco se tomase declaración en instrucción, como testigo a Juana, reiterar que se trataba de un testimonio irrelevante a los efectos de esa fase procesal.

Y el que no fuera oída en el juicio oral se debió a que no fue posible su localización, sin que la parte formulara alegación alguna para que el tribunal pudiera valorar la relevancia de su testimonio, que, considerado de la escasa importancia que consideró para formar criterio, decidió, acertadamente, prescindir de él

Procede, pues, la desestimación de los motivos relativos a la intervención de estos testigos.

DECIMOSEPTIMO.- En el apartado 3 del motivo primero, también con invocación del art. 849.1º LECrim. , se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Abordada igual pretensión al tratar igual motivo planteado por la representación de los anteriores recurrentes, y dada respuesta en el fundamento de derecho cuarto, a lo que en él dijimos para su desestimación nos remitimos. De sus argumentos, solo reiterar ahora que el tiempo transcurrido desde la incoación de las actuaciones, en abril de 2016, toma de declaración del recurrente en diciembre de 2021, hasta la celebración del juicio oral, en abril de 2021, dada la complejidad de la causa, no es de la suficiente extensión para apreciar dicha atenuante, ni siquiera como simple.

Procede la desestimación del motivo.

DECIMOCTAVO.- En el apartado 2 del primer motivo, también por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. , y con mención al art. 66.1.6ª CP se cuestiona la pena impuesta tanto por el delito de blanqueo de capitales.

El motivo discurre por la misma línea que igual motivo planteada por los anteriores recurrentes, por lo que volvemos a remitirnos a las consideraciones hechas para su respectiva desestimación, y solo reiterar que, al haber expuesto el tribunal sentenciador las razones por las que individualiza la pena en una determinada extensión, procede la desestimación del motivo.

DECIMONOVENO.- En el apartado 2 del segundo motivo y 4 del tercero, al amparo de art. 850.1º LECrim. y por vulneración del art. 784.1, también de la LECrim. en relación con el 14 y 24 CE, la queja es por no haberse dado traslado de copia de las diligencias practicadas en las fases de instrucción e intermedia, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad.

El motivo vuelve a ser repetición del formulado en el mismo lugar por los anteriores recurrentes, al que se ha dado respuesta en el fundamento de derecho sexto, por lo que, una vez más, nos remitimos a lo que en él se argumentó para su desestimación.

Solo recordar, que, habiendo estado personada la defensa en las actuaciones, pudo haber tenido acceso a ellas en todo momento y si no lo hizo solo a ella es imputable.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO.- El apartado 3 del tercer motivo, se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. , por vulneración de los arts. 18.2 y 18.3 CE, de los derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Nueva repetición de motivo planteado por los anteriores recurrentes, al que se dio respuesta con mayor extensión en fundamento séptimo y de manera resumida en el decimocuarto, a los que nos remitimos.

Reiterar, que se considere el testigo como protegido, o como confidente, como insiste la parte, es indiferente, porque su contribución a lo actuado es de mero indicio policial, aportando una información a un agente que, junto con otra, que es recopilación de una investigación realizada por la Guardia Civil, se incorpora al detallado atestado confeccionado por ésta, que es el que se presenta al Juez de Instrucción, quien, tras la valoración de todo cuando él aporta, considera que hay indicios suficientes para acordar la intervención de las comunicaciones, como con detalle explica en el auto habilitante.

Procede, también, la desestimación de este motivo.

VIGESIMOPRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su respectivo recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Adelina, Abelardo y Pedro Jesús contra la sentencia 8/2022, dictada con fecha 14 de febrero de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en RPL Apelaciones 69/2021, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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