Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 568/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MIGUEL SEIJO ESPIÑO
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 36038370042024100001
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:4
Núm. Roj: SAP PO 4:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2024
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2020 0000380
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ-HEVIA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florinda
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , NATALIA FIGUEROA CAMPOS
En Pontevedra a 12 de enero del 2024.
Visto por esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Saavedra Sobrado, en representación de D. Abel, contra la sentencia dictada en el procedimiento PA nº 358/2022 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra, en el que han sido parte el mencionado recurrente como apelante y, como apelados, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y D.ª Florinda, representada por la procuradora D.ª María Teresa Carrera Fernández, actuando como ponente el magistrado Ilmo. D. Miguel Seijo Espiño.
Antecedentes
"CONDENO a D. Abel como autor responsable de un delito de ACOSO en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 172 ter en relación con el artículo 173.2 del CP, en la persona de su expareja sentimental, a las siguientes penas:
DOS AÑOS DE PRISIÓN está justificada y proporcionada a la intensidad y reiteración de los hechos. Con la pena la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de su expareja sentimental, Florinda, a su domicilio, de su lugar de trabajo y lugares que ella frecuente por tiempo de SIETE AÑOS.
PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con su expareja sentimental Florinda por correo, teléfono, cualquier medio informático o telemático, bien directamente o por cualquier otro medio, por tiempo de SIETE AÑOS.
CONDENO a D. Abel como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO CONTINUADO DE MEDIDA CAUTELAR en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 468.2 y 74.1 en relación con el artículo 173.2 del CP, en la personade su expareja sentimental, a las siguientes penas:
UN AÑO DE PRISIÓN está justificada y proporcionada a la intensidad y reiteración de los hechos. Con la pena la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.
CONDENO a D. Abel como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 en relación con el artículo 173.2 del CP, en la persona de su expareja sentimental, a las siguientes penas:
UN AÑO DE PRISIÓN está justificada y proporcionada a la intensidad y reiteración de los hechos. Con la pena la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.
DOS AÑOS de privación del derecho a tenencia y porte de armas.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de su expareja sentimental, Florinda, a su domicilio, de su lugar de trabajo y lugares que ella frecuente por tiempo de TRES AÑOS.
PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con su expareja sentimental Florinda por correo, teléfono, cualquier medio informático o telemático, bien directamente o por cualquier otro medio, por tiempo de TRES AÑOS.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil, Abel indemnizará a Florinda por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 12.000.00 euros.
Una vez firme la sentencia en la liquidación se ABONARÁ el tiempo de detención a las penas de la misma naturaleza si no fueran abonadas en otra causa.
Líbrese por la Oficina judicial los oficios pertinentes para la comunicación a los Registros y al SIRAJ.
Notifíquese esta sentencia a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el juicio oral.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días conforme al artículo 790 de la LECRIM, desde su notificación a las partes quedando los autos a disposición en la sede de la Oficina judicial.
Remítase testimonio de esta sentencia de acuerdo con el artículo 789.5ª de la LECRIM al Juzgado de Instrucción que ha procedido a la instrucción de la causa, a los efectos referidos en la LO 1/2.004 de 28 de diciembre de Violencia Sobre la Mujer.
ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA ORDEN CAUTELAR DE PROTECCION dictada el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en el que se prohíbe a Abel acercarse a menos de 300 metros de Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, sin perjuicio de sus abonos, así como del tiempo de detención a la pena de trabajos".
Como hechos probados se recogen en la sentencia apelada los siguientes:
"PRIMERO.- Consta acreditado que Abel, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo con Florinda una relación sentimental con convivencia que se inició en mayo de 2017 y finalizó en septiembre de 2019.
SEGUNDO.- Tras la ruptura de la pareja por parte de Florinda que Abel no aceptó, éste con la intención de que Florinda volviera a retomar la relación o bien a tomar represalias por haberle abandonado, realizó una serie de conductas tendentes a perturbar el sosiego y la tranquilidad de Florinda, consiguiendo que así fuera.
De forma habitual Abel acudía a su lugar de trabajo en el Polígono As Gándaras, esperándola a que ella entrara en sus turnos de trabajo, acudía a los lugares de ocio que frecuentaba con amigos, o la esperaba en las inmediaciones del parking público que habitualmente usaba la Sra. Florinda, o se apostaba en las inmediaciones del portal de su domicilio, llamando, en muchas de esas ocasiones al telefonillo de su domicilio (que era el que tenía Florinda cuando eran pareja) a altas horas de la madrugada, lo que le provocó problemas de sueño y que en febrero de 2020 la Sra. Florinda se trasladara a otro domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM001, donde reprodujo las mismas conductas.
Pese al cambio del domicilio, Abel averiguó cuál era este otro domicilio, y continuó con dicha conducta en el segundo domicilio de Florinda entre los meses de febrero a mayo de 2020, yendo a timbrar a su telefonillo por la tarde, de noche o de madrugada en más de veinte ocasiones para luego irse del lugar.
Abel efectuaba constantemente llamadas y mensajes al teléfono móvil de la Sra. Florinda y llamadas al teléfono de su trabajo con el fin de controlar sus horarios.
TERCERO.- Consta probado que con la intención de atemorizar a la Sra. Florinda, el día 16 de mayo de 2020 Abel realizó una llamada a través de su teléfono móvil en la que Abel muy enfadado le reprocha algo de su novio, diciéndole a Florinda que estaba todo grabado terminando con "que lo sepas" y a continuación le dice en otra llamada "disfruta de lo que te queda" lo cual generó un intenso temor en Florinda, que dado todo lo vivido hasta ese momento, el 16 de mayo de 2020 Florinda se trasladó a vivir al domicilio de sus amigos Diana y Eduardo.
Consta que Abel el día 19 de mayo de 2020 volvió a llamar a Florinda a través del móvil, diciéndole a ésta en tono jocoso "me oyes, a ver me vas a hablar, si o no, me escuchas, me puedes decir algo...bueno total xa sei donde estás, ósea que, xa localicei o sitio", "me oyes, me escuchas si o no, bueno nada que te vaya bien en la mudanza, chao, porque tanta mudanza no sei pa que", sin que en ningún momento ella contestara, para hacerle saber que él ya sabía que se había mudado a casa de sus amigos en Vigo y que sabía dónde estaba, lo cual incrementó su temor a lo que pudiera hacerle Abel.
CUARTO.- El día 21 de mayo de 2020 Florinda presentó una denuncia ante la Guardia Civil, y solicitó una orden de alejamiento que le fue concedida por auto dictado el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en el que se prohíbe a Abel acercarse a menos de 300 metros de Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio.
Dicha orden fue notificada en legal forma a Abel y se encontraba vigente entre el 13 de agosto de 2020 y el 27 de diciembre de 2020.
SEXTO.- Abel pese al conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación antes mencionada y en el mismo contexto en el que controla y vigila de forma constante a Florinda, realizó las siguientes llamadas al teléfono móvil de la Sra. Florinda entre el 13 de agosto de 2020 y el 27 de diciembre de 2020:
El día 14-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM002 al número de la Sra. Florinda a las 9:01:46 horas.
El día 16-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda a las 23:34:53 horas.
El día 17-08-2020 el acusado llamó al número de la Sra. Florinda en cinco ocasiones:
- Desde el número NUM002 a las 5:48:25 horas.
- Desde el número NUM003 en cuatro ocasiones: a las 23:02:00h, 23:02:13h, 23:05:19h y 00:44:46h.
El día 18-08-2020 el acusado llamó al número de la Sra. Florinda en tres ocasiones:
- Desde el número NUM002 a las 00:44:58 horas.
- Desde el número NUM003 realizó dos llamadas: una a las 00:44:46h y otra a las 02:01:33h.
El día 19-08-2020 el acusado llamó al número de la Sra. Florinda en nueve ocasiones:
- Desde el número NUM002 a las 10:10:57 horas.
- Desde el número NUM003 realizó ocho llamadas: a las 00:26:29h, 01:28:12h, 01:09:09h, 02:20:24h, 09:07:58h, 10:11:29h, 10-12:01h y 22:06:58h.
El día 21-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda un total de cuatro veces a las siguientes horas: 00:09:24h, 00:22:41h, 01:09:45h y 23:38:05h.
El día 22-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda en dos ocasiones: una a las 01:25:17h y otra a las 17:44:10h.
El día 23-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda un total de cuatro veces a las siguientes horas: 14:12:11h, 19:23:43h, 21:44:24h y 23:30:32h.
El día 24-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda un total de cuatro veces a las siguientes horas: 13:59:13h, 20:26:35h, 23:30:25h y 23:31:07h.
El día 26-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda en dos ocasiones: una a las 23:05:58h y otra a las 23:06:16h.
El día 27-08-2020 el acusado llamó al número de la Sra. Florinda en doce ocasiones:
- Desde el número NUM002 a las 06:04:49h
- Desde el número NUM003 realizó once llamadas: a las 00:21:42h, 03:33:14h, 06:03:56h, 06:04:14h, 20:56:32h, 20:56:50h, 21:03:51h, 21:29:23h, 23:18:24h, 23:18:39h y 23:25:49h.
El día 28-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda en tres ocasiones: 05:47:21h, 21:21:45h y 23:57:22h.
El día 30-08-2020 el acusado llamó desde el número NUM003 al número de la Sra. Florinda en dos ocasiones: una a las 00:48:59h y otra a las 13:47:41h.
El día 9-09-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda en tres ocasiones: 06:00:48h, 20:49:16h y 23:55:40h.
El día 10-09-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 22:46:39h.
El día 12-09-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 18:09:55h.
El día 13-09-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 01:04:04h.
El día 20-09-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 10:18:42h.
El día 4-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 00:48:53h.
El día 9-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 22:57:45h.
El día 12-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda en cuatro ocasiones: 00:05:26h, 00:05:37h, 22:39:07h y 23:33:54h.
El día 17-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 13:18:26h.
El día 21-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 00:16:46h.
El día 25-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 00:09:14h.
El día 26-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 23:26:20h.
El día 28-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 03:58:50h.
El día 31-10-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 21:31:17h.
El día 5-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 21:28:59h.
El día 6-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 23:06:13h.
El día 7-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 23:29:11h.
El día 13-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 00:08:52h.
El día 22-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 23:13:01h.
El día 23-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 23:18:51h.
El día 26-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 00:05:42h.
El día 28-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 11:49:48h.
El día 29-11-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 06:18:13h.
El día 10-12-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 21:07:51h.
El día 20-12-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 05:26:08h.
El día 27-12-2020 el acusado llamó desde el número NUM004 al número de la Sra. Florinda a las 20:21:44h.
En esa época, los números NUM002, NUM003 y NUM004 pertenecientes a VODAFONE eran de la titularidad de Abel y eran usados por él indistintamente en sus comunicaciones.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de estos hechos, Florinda padece un trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) y ha visto alterada de forma importante el desarrollo normal de su vida con modificaciones sustanciales en sus rutinas, no pudiendo salir sin encontrarse con Abel, cambió sus turnos laborales y tuvo que ser acompañada por personas de su empresa, tuvo que cambiarse dos veces de domicilio, la primera a otra vivienda en O Porriño y circunstancias de vida, cambio de domicilio, variación de horarios laborales e itinerarios de desplazamientos al centro de trabajo y conductas evitativas de lugares de paso".
El órgano judicial sentenciador remitió a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, una vez recibidos, se señaló fecha para deliberación, que tuvo lugar el día 04.07.2023.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación interesando se dicte resolución que absuelva al condenado en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se le condene con las penas menos gravosas, en concreto trabajos en beneficio de la comunidad en su mitad inferior respecto de los delitos de acoso y amenazas, y la pena de prisión legalmente prevista, pero en su mitad inferior, respecto del de quebrantamiento. Asimismo, se solicita la extinción o aminoración de la responsabilidad civil fijada en sentencia y de las penas accesorias impuestas para cada uno de los delitos por los que se condena al recurrente, correlativas a la absolución o rebaja de las penas impuestas. Todo ello con fundamento en las siguientes alegaciones:
1.- Falta de correlación entre los fundamentos de derecho de la sentencia y su declaración de hechos probados; se afirma por el recurrente que "la sentencia no deja de ser un corta y pega de otras que ha podido realizar la Magistrada".
2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la valoración de la prueba. Se mantiene en el recurso que "ninguno de los delitos ha quedado debidamente acreditado en su realización por parte de mi mandante", distinguiéndose a estos efectos:
a) Respecto del delito de acoso, "absoluto laconismo, inconcreción y precisión de los hechos declarados probados", sin establecerse en la sentencia una diferenciación acerca de qué hechos son constitutivos de uno u otro delito, a excepción del delito de amenazas, y sin que se recoja en los hechos probados "una sola fecha concreta en la que se establezcan con claridad y precisión cuando, cómo y dónde se han cometido los hechos delictivos imputados".
Se cuestiona en el recurso la suficiencia de la prueba practicada para considerar acreditados los hechos recogidos como "hechos probados" que integrarían el delito de acoso, manteniéndose que dicha prueba consistiría en: 1) y 2), "fotocopias aportadas con la denuncia de un hilo de WhatasApp" y "un pendrive con documentación adjunta que contiene cuatro audios, unas fotografías del videoportero de Florinda, cuatro vídeos de un parking y un hilo de WhatsApp", prueba documental que la defensa impugna, "tanto en lo que respecta a su validez e incorporación a juicio, como también en cuanto al alcance de su valor probatorio"; 3) y 4) la declaración de la víctima y de dos testigos ( Diana y Eduardo), cuya valoración por la magistrada
b) Respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, se alega "absoluta orfandad de prueba de cargo en contra de mi representado", al "no poder acreditarse de contrario la titularidad de dichos números".
c) En cuanto al delito de amenazas, los audios en los que constan las expresiones que lo integrarían "carecen totalmente de eficacia y valor probatorio", por lo que "no existiendo en este caso prueba objetiva o subjetiva sobre la realidad del delito imputado, mi mandante debe ser absuelto del delito de amenazas por el que ha sido condenado".
3.- Subsidiariamente, no se justifica la imposición respecto de todos y cada uno de los delitos de la pena más grave en su grado máximo, y la responsabilidad civil acordada en la sentencia "no está sustentada en motivación alguna".
Si bien el recurso no formula expresamente como motivo de impugnación el quebrantamiento de normas procesales, deben reputarse como tal las alegaciones relativas a la supuesta falta de congruencia entre los fundamentos de derecho de la sentencia y los hechos que en ella se declaran probados, así como al "absoluto laconismo, inconcreción y precisión de los hechos declarados probados" en relación con el delito de acoso.
Respecto de la alegada falta de congruencia entre los fundamentos de derecho y los "hechos probados", la sustenta el recurrente por la vía de afirmar que la sentencia es un mero "corta y pega" de otras, afirmación que justifica en el hecho de que, en su fundamento de derecho segundo, se señala como autor de los hechos a " Florencio", añadiendo que "no es el único fallo objetivo de la Sentencia recurrida, sino que existen otros como expondremos más adelante".
Pese al anuncio que se hace en este sentido en la alegación primera del recurso, no se recogen con posterioridad en el mismo los otros "fallos objetivos" de la naturaleza del denunciado. En cuanto a este último, se trata con toda claridad de un mero error material que carece de relevancia en lo que atañe a la revisión de la sentencia en esta instancia, y respecto del que el apelante, en caso de mantener cualquier duda al respecto, pudo pedir la oportuna subsanación o aclaración de sentencia.
Por otro lado, la mera lectura de la resolución recurrida, de 37 páginas de extensión, evidencia que no se trata de un mero "corta y pega" de otras, como se llega a afirmar en el recurso, sino que en ella se lleva a cabo un análisis individualizado y pormenorizado de los concretos hechos enjuiciados, valorándose de forma separada y con detalle las distintas pruebas practicadas, y estableciéndose expresamente las conclusiones que de ellas extrae la juzgadora.
En cuanto a la denuncia de laconismo y falta absoluta de concreción y precisión de los "hechos probados" de la sentencia, en lo relativo al delito de acoso, no se comparte. De forma más concreta:
- Los hechos probados de la sentencia, cuya extensión es de cuatro páginas, se articulan en varios apartados diferenciados y numerados, de cuya lectura se desprende con claridad que los apartados segundo y séptimo recogen los hechos que integran el delito de acoso, el tercero los relativos a la amenaza y, por último, los numerados como cuarto y sexto (no hay hecho quinto) los que constituyen el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
- Hace hincapié el recurrente, en relación con esta cuestión, en la ausencia de mención de fechas concretas en las que se habrían producido las conductas que se atribuyen al acusado. Sin embargo, se considera que la exigencia de precisión y claridad de los hechos probados, teniendo en cuenta las características propias del tipo delictivo del que estamos tratando y la pluralidad y diversidad de los actos de acoso que se consideran probados, se satisface suficientemente en este caso con la delimitación de un marco temporal concreto (entre septiembre de 2019 y mayo de 2020) y con las referencias expresas que el relato de hechos probados contiene a que las conductas en cuestión se producían "de forma habitual", "constantemente" en el caso las llamadas y mensajes al teléfono móvil, concretándose que entre febrero y mayo de 2020 los timbrazos en el telefonillo se produjeron "en más de veinte ocasiones".
En definitiva, de la descripción efectuada en los hechos probados de la sentencia se desprende con la suficiente claridad la concurrencia del elemento de la insistencia y reiteración requerido por el art. 172.ter CP, sin que resulte imprescindible a tal efecto la individualización de los concretos días en que el acusado realizó cada una de las conductas que se le imputan.
Ha de reiterarse, en primer lugar, con carácter general y en relación con la facultad de revisión por el tribunal
"
Asimismo, conforme se recoge en la STS 956/21, de 7 de diciembre, al tratar de la delimitación entre el ámbito de la revisión propia del recurso de apelación respecto del de casación:
"
Descendiendo al concreto caso enjuiciado, se ha practicado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y practicada conforme a las exigencias legales, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Sr. Abel, en relación con los delitos por los que ha sido condenado. De forma más concreta, distinguiendo entre cada uno de esos delitos:
Reitera el recurrente las alegaciones ya introducidas como cuestión previa en el plenario acerca de la impugnación de los elementos probatorios contenidos en el pendrive aportado en su día al juzgado instructor por la denunciante, que fueron reproducidos en el juicio oral, y que incluyen grabaciones de vídeo, de audio, fotografías, capturas de pantalla de teléfonos móviles y la exportación de conversaciones mantenidas a través de la aplicación WhatsApp entre denunciante y denunciado. Mantiene el recurrente que la falta de validez de tales pruebas deriva de no haber sido objeto de un informe pericial "o como mínimo un cotejo judicial, no solo sobre su contenido sino también sobre su origen".
Sobre esta cuestión ha de indicarse, en primer lugar, que se confirma la decisión adoptada en la instancia acerca de la validez de los elementos de prueba impugnados, por cuanto no se cuestiona la licitud de su origen sino únicamente su autenticidad, por no existir constancia ni de los dispositivos desde los que se produjeron las conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea y los audios aportados (así como de los utilizados para la captación de las fotografías y vídeos) ni de la integridad y ausencia de manipulación de los documentos aportados.
La impugnación y alegaciones efectuadas por el recurrente afectan así no a la validez de la incorporación a juicio de las pruebas en cuestión sino a su valor probatorio, cuestión respecto de la que se comparte, en primer lugar, la afirmación de la magistrada
En cualquier caso, lo cierto es que la lectura de la sentencia recurrida revela que las pruebas de cargo en las que se funda esencialmente el pronunciamiento de condena respecto del delito de acoso no son los archivos digitales contenidos en el pendrive anteriormente referido, sino las declaraciones de la víctima y de los testigos Diana y Eduardo, así como del psicólogo del CIM de O Porriño que trató a Florinda, junto con la prueba pericial de valoración integral de la víctima de violencia de género llevada a cabo por el equipo interdisciplinar del IMELGA, cuyos autores prestaron declaración en el plenario (se afirma en la página 30 de la sentencia, en este sentido: "dicho de otro modo, incluso sin las grabaciones, los mensajes de WhatsApp y los audios de llamadas, sin duda sería absolutamente creíble el relato de Florinda sobre la actitud acosadora de Abel, que la perseguía allí donde fuera").
Las pruebas anteriormente referidas son principalmente pruebas de carácter personal, que la magistrada sentenciadora valora desde su posición privilegiada por haberse practicado ante ella bajo el principio de inmediación, sin que se aprecie en tal valoración ningún tipo de error que deba conducir a su rectificación por este Tribunal.
Así, en cuanto a la declaración de la víctima, se analiza en la sentencia recurrida de forma exhaustiva, haciéndose referencia expresa a los concretos comportamientos y acciones del acusado que Florinda fue relatando con un grado elevado de concreción y detalle, y concluyéndose que se trata de una declaración "absolutamente creíble", conclusión que se motiva suficientemente, exteriorizando la magistrada
En cuanto a las concretas alegaciones introducidas en el recurso para cuestionar la valoración efectuada en la instancia de la declaración de D.ª Florinda, de un lado hace referencia el recurrente a una supuesta contradicción con la declaración prestada en fase de instrucción, pero a la que la víctima dio una explicación razonada en el plenario (cuestión que se trata específicamente en la página 18 de la sentencia) y, de otro, se afirma que la denunciante tiene "una evidente animadversión hacia Don Abel", pero sin justificar o explicar tal afirmación de modo alguno.
De la misma forma, también las declaraciones de los testigos Diana y Eduardo, que actúan como elementos de corroboración del relato de la víctima, al haber vivido y presenciado de primera mano varias situaciones de las denunciadas por aquélla, se valoran de forma detallada en la sentencia, que tiene expresamente en cuenta su relación de amistad con D.ª Florinda, pero que razona y concluye que, pese a ello, cabe atribuirles credibilidad, calificando el testimonio de Diana de "veraz, sin contradicciones, firme y persistente y que impresiona realidad en cada una de sus manifestaciones" y el de Eduardo de "certero, persistente y creíble en sus afirmaciones".
Se considera asimismo acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia la respuesta que en la sentencia recurrida se da a la alegación fundamental esgrimida por el recurrente para minimizar la trascendencia probatoria del relato de estos testigos, su supuesta incapacidad para establecer fechas concretas de los episodios de acoso por ellos presenciados, así como el número limitado de tales episodios. Se mantiene en la sentencia, en este sentido: 1) que "la testigo es normal que pueda no acordarse con semejante grado de detalle", pero que sí recuerda y describe varios de los concretos episodios vividos; 2) que el número de ocasiones en que vieron al acusado, puesto en relación con el número de veces que acudían a visitar a la denunciante y con el lapso temporal en el que produjeron tales encuentros, confirma lo referido por D.ª Florinda sobre la presencia prácticamente constante de aquél.
No se aprecia tampoco (ni se alega por el recurrente) error de valoración alguno en el análisis efectuado en la sentencia recurrida del informe de valoración integral de D.ª Florinda y de la declaración de los profesionales del IMELGA autores del mismo, así como del psicólogo del CIM de O Porriño que trató a la víctima, pruebas que constituyen elementos de corroboración del relato de hechos efectuado por aquélla.
En definitiva, la valoración realizada en la sentencia impugnada de las declaraciones de la víctima y de los testigos resulta suficientemente razonada y razonable, sin que quepa apreciar en ella errores de carácter objetivo o argumentos contrarios las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia, por lo que debe ser confirmada y, con ella, la conclusión alcanzada sobre la realidad de la conducta de acoso desarrollada por el acusado hacia la Sra. Florinda entre la finalización de la relación sentimental y mayo de 2020, en los concretos términos recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia de 31 de marzo de 2023.
El delito de quebrantamiento por el que se condena al Sr. Abel deriva, según se desprende con claridad de los hechos probados de la sentencia recurrida, de las más de ochenta llamadas telefónicas detalladas en el hecho probado sexto, que se considera acreditado que el acusado hizo a la víctima en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2020 y el 27 de diciembre del mismo año, en el que estaba vigente la prohibición de comunicación referida en el hecho probado cuarto.
Afirma el recurrente que sobre este extremo "hay una absoluta orfandad de prueba de cargo", manteniendo que no se ha acreditado la titularidad de los tres números de teléfono desde los que se realizaron las llamadas.
Se confirma la valoración probatoria efectuada sobre este extremo en la sentencia recurrida, en cuanto a que constituye prueba de cargo suficiente de la titularidad y autoría de las llamadas en cuestión la prueba documental obrante en autos, en concreto la confirmación escrita por parte de la compañía telefónica que daba servicio a las tres líneas en cuestión (VODAFONE) de que las mismas, en el periodo al que corresponden las llamadas consignadas en el apartado de hechos probados, figuraban a nombre del acusado, junto al reconocimiento por parte de éste de la titularidad de una de dichas líneas, que sigue utilizando en la actualidad, sin que el Sr. Abel ofreciese durante su declaración en el plenario una explicación razonable ni a la constancia en los registros de VODAFONE de su titularidad respecto de las dos líneas que no reconoce, ni a las llamadas a la víctima que constan realizadas desde la que sí.
La alegación efectuada en el recurso en relación con este delito se refiere a la inaptitud del audio en el que figuraría recogida la expresión amenazante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Ello en relación con la impugnación, anteriormente tratada en este fundamento de derecho, del valor probatorio de los archivos digitales contenidos en el pendrive aportado por la víctima al procedimiento, ante la falta de constancia de su autenticidad.
Sin embargo, tal y como señalábamos ya al tratar del delito de acoso, de lo expuesto en la fundamentación de la sentencia se desprende que la convicción alcanzada por la juzgadora sobre los hechos que se consideran probados sería la misma aún sin las grabaciones, audios y transcripciones de conversaciones de mensajería instantánea impugnados por la defensa, en atención a las restantes pruebas practicadas y, en particular, a las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo.
La valoración efectuada por la magistrada sentenciadora de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral ha sido analizada anteriormente con detalle en este fundamento de derecho, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto sobre la ausencia de error en dicha valoración probatoria, en particular en lo referido a la atribución de credibilidad al relato efectuado por la víctima, quien, al ser cuestionada durante su declaración por la expresión intimidatoria que ha dado lugar a la condena por el delito de amenazas leves, "disfruta lo que te queda", manifestó que "reconoció perfectamente" la voz del acusado.
Considera el recurrente que no está justificada la imposición, para cada uno de los delitos cometidos por el Sr. Abel, de la pena máxima de prisión prevista por los tipos respectivos y que, por el contrario, la falta de concurrencia de circunstancia agravante alguna debe dar lugar a que se imponga respecto de todos ellos la menos gravosa de las penas legalmente previstas.
Se rechaza la alegación realizada. La sentencia recurrida justifica de forma razonada la pena impuesta para cada uno de los tres delitos, dando cumplimiento a la exigencia recogida en el art. 72 CP. Se apela en ella, en esencia, a la gravedad de los hechos cometidos (ajustándose así a los criterios jurídicos previstos por en el art. 66.1, 6ª CP), y más específicamente:
1) Respecto del delito de acoso, justifica la pena impuesta en la pluralidad, diversidad, reiteración y persistencia en el tiempo de las conductas constitutivas del acoso y, en particular y fundamentalmente, en atención a las consecuencias personales que han tenido para la víctima, conductas y consecuencias que se explicitan y detallan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de forma coherente con los hechos que en ella se declaran probados.
2) Respecto del delito de quebrantamiento, señala en primer lugar la sentencia la procedencia de imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior, en aplicación de lo dispuesto por el art. 74 CP para los delitos continuados, y a continuación justifica la imposición de la pena superior dentro del arco legalmente previsto en la especial reiteración de los quebrantamientos cometidos, con la realización de "numerosísimas llamadas" (se consignan como hecho probado más de 80 en un periodo de algo más de cuatro meses).
3) Por último, en cuanto al delito de amenazas leves, la especial gravedad del hecho que justifica la pena impuesta se motiva en este caso en atención al contexto de acoso en el que la amenaza se produjo y al incremento del temor de la víctima que ello determinó.
Por último, la única alegación concreta efectuada por el recurrente a estos efectos es la falta de concurrencia de circunstancias agravantes, que por sí misma no constituye un factor que determine la minoración de la pena a imponer, y que no disminuye la gravedad de los hechos ni es incompatible con la imposición de la pena más grave de las legalmente previstas, conforme a lo dispuesto por el art. 66.1 6ª CP.
En definitiva, la extensión de las penas impuestas está suficientemente justificada en la sentencia recurrida, con arreglo a las exigencias legales y a los concretos hechos que se declaran probados, por lo que procede su confirmación.
Del mismo modo, en lo referido a la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, el importe fijado como indemnización en la sentencia recurrida se motiva expresa y extensamente en su fundamento de derecho cuarto, explicitándose el perjuicio sufrido por la víctima (esencialmente el trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo, por ella padecido y la alteración sustancial de sus rutinas de vida) y razonándose con detalle la especial gravedad y repercusión que los hechos por los que el Sr. Abel ha sido condenado han tenido en su vida ("vistas las consecuencias de todo tipo pero sobre todo sobre su salud mental, su cambio de carácter, su cambio en sus expectativas de vida desde septiembre de 2019 hasta que se cierran los hechos de esta sentencia (en diciembre de 2020) y que ha seguido amargándola hasta la fecha del juicio"), sin que el recurrente haya alegado tampoco, respecto de esta cuestión, nada más que la supuesta falta de motivación de la responsabilidad civil acordada, por todo lo cual ha de mantenerse la decisión adoptada en la instancia.
Procede por todo ello, en atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
