Sentencia Penal 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 103/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100025

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:57

Núm. Roj: SAP BU 57:2024

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2024

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 103/23.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO DE DELITO LEVE 62/23.

S E N T E N C I A NÚM. 14/2024

En la ciudad de Burgos, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de ARANDA DE DUERO (BURGOS), seguida por DELITO LEVE DE LESIONES , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Narciso , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia 62/23 en fecha 6 de noviembre de 2023, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Ha sido probado y así se declara que sobre las 22.45 horas del día19 de noviembre de 2022 en la AVENIDA000 de Aranda de Duero, sobre el núm. NUM000 tras una discusión Narciso agredió a Cosme haciéndole caer al suelo produciéndole lesiones consistentes en región supralabial y región nasal; y en extremidades: del segundo al cuarto dedo de mano izquierda, en mano derecha y en rodilla izquierda para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y con motivo de la caída se le rompieron las gafas. Por el denunciado se reclaman por las lesiones y por las gafas.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia se dice: " Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de cuarta parte de las costas. En concepto de responsabilidad civil Narciso deberá abonar a Cosme la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1330 euros por los daños ocasionados en las gafas. Cantidades a las que se les aplicará los intereses del artículo 567 LEC ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Narciso alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Narciso alegando:

-- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se alega que la sentencia dice que el denunciante reconoce sin ningún género de dudas a Narciso, sin embargo, esta cuestión no puede deducirse como criterio unívoco base de la condena, y esto es así porque se han negado los hechos de forma tajante por el acusado, versión corroborada por la testigo y por las fotografías presentadas en la documental, fotografías que no han sido examinadas por el órgano sentenciador en su totalidad, ya que unas son de Madrid y otras son las de su casa cenando a la hora en que supuestamente se cometieron los hechos.

Se alega que cuando se produce la identificación el día 23 de diciembre de 2022, ha pasado más de un mes de los hechos, y sin pedir ningún reconocimiento fotográfico ni nada similar por parte del denunciante, el que identifica sin ningún género de dudas al presunto acusado, lo normal es que diga a la Policía Local quien específicamente ha sido el autor, y sin embargo, en este caso se pide a identificación a varias personas, hombre y mujeres.

Sigue diciendo el recurso que el denunciante lleva gafas, pero a preguntas del letrado de la defensa dice que ve perfectísimamente sin ellas, entonces debe ser que no las necesita, y si no las necesita se pregunta el recurrente para qué las lleva y que si las necesita ha mentido en el juicio oral.

Que la documental no coincide con la declaración del denunciante en cuanto a los golpes y zonas golpeadas.

Se alega que Narciso y su pareja estuvieron pasando el día en Madrid, que cuando regresaron era tarde y se fueron a casa sita en CALLE000 a unos 11 minutos en coche de la AVENIDA000 NUM001 ( BARRIO000) y que estaban pronto en casa poque tenía que ir el domingo siguiente al Restaurante La Parrilla a trabajar. Que no existe razón lógica para estar caminando por la calle referenciada como lugar de los hechos, en esa zona a 6 kilómetros de su casa, además de camino contrario hacia la misma.

En cuanto a la responsabilidad civil y concretamente a las gafas, llama la atención el importe de la factura de 1333,00 euros por unas gafas que ha quedado acreditado que no necesita. Que cualquiera que use gafas sabe de lo desproporcionado de esa cuantía.

SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en el denunciante y para ello la juez tiene en cuenta la declaración del denunciante a lo que se une una prueba objetiva como son el parte de asistencia por lesiones y el informe médico forense.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, contamos con la declaración del denunciante Cosme quien en el acto de juicio declara que se dirigía a su casa por la AVENIDA000, al llegar a la altura del número NUM000 iba fijándose en las obras, vio a alguien acercase y cuando se dio cuenta cruzaron de su derecha a su izquierda y se dieron un poco, el continuó y no le dio importancia. Él siguió y cuando llevaba unos metros avanzados el denunciado le dijo "eres un gilipollas, porque me has empujado". Le dijo que era él el que no iba por su derechas, empezaron un intercambio de palabras y le dijo que era policía local y les hizo saber que la forma de andar era ir por la derecha y le empezaron a decir "eso no lo pone en ningún sitio, te lo estás inventando", empezaron a increpar, se ve que se molestaron y cuando esta hablando con la mujer el varón le golpeó en la cara por detrás. Que la mujer no le agredió. Que tuvo daños en las gafas ya que cayó al suelo por la violencia del agresor. Se le rompieron las gafas, la nariz y las manos.

Que la acera de la izquierda estaba en obras, impracticable. Señala que la iluminación era perfecta porque estaban debajo de una farola. Que ve a Narciso perfectamente. Que no puede precisar las veces que le golpeó el varón. Que cuando les golpearon fue detrás de ellos para intentar localizarles, les fue siguiendo para en un momento dado llamar a los compañeros y decir que iban delante de él. Que con las gafas puestas tiene 1,20 de visión. Que sin gafas puede leer un periódico perfectamente. Que ese día igual había bebido un corto o un vino. Que el día 9 de diciembre entra en el bar Jamari y les ve, llamó a los compañeros para que los identificase. Que cogieron la identificación de todos los que estaban con ellos.

Por otro lado, el denunciado Narciso declara que ese día no pasó por el lugar de los hechos, no tuvo ningún incidente, que no estaba en Aranda. Que ha visto al denunciante por la calle en Aranda antes de estos hechos pero niega haber sido la persona que le ha golpeado. Que estuvo en Madrid, fue al IKEA y en el momento de los hechos sí estaba en Aranda, estaba cenando en su casa. Su pareja tiene el domicilio muy cerca de la AVENIDA000. Que a las 7 de la mañana del día siguiente tuvo que ir a La Parrilla.

Respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).

Las lesiones de Cosme quedan objetivadas por el parte médico obrante en el expediente de fecha 19 de noviembre de 2022 y por el informe médico forense de fecha 10 de enero de 2023 en el que se describen las lesiones sufridas por Cosme en las extremidades como escoriaciones del 2do al 4to dedo de mano izquierda y región palmar, estigmas de sangrado no sangrado activo, excoriaciones en mano derechas sin sangrado activo, excoriaciones en rodilla izquierda y en la cara como excoriación en región supralabial sin sangrado activo, estigmas de sangrado en región nasal.

En dicho informe pericial se establece en el apartado "consideraciones" que la descripción de las excoriaciones en cara: región supralabial y región nasal, y en extremidades: de segundo al cuarto dedo de mano izquierda, en mano derecha y en rodilla izquierda es compatible con la data y mecanismo de traumatismos contusos en dichas regiones corporales.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acontecimientos descritos por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.

La declaración de la testigo Patricia, pareja del denunciado, viene a decir que el día de los hechos fueron a Madrid y regresaron sobre las siete de la tarde y fueron a casa de Narciso que el día 19 tenía que levantarse pronto a las siete de la mañana para ir al restaurante la Parrilla a ver una avería. Que no conoce al denunciante y no hubo ninguna agresión. Que vive en la CALLE001 cerca de la AVENIDA000.

La juez rechaza la declaración de la testigo ante la contundencia del resto de pruebas practicadas que vienen a corroborar la declaración del denunciante.

Finalmente, a todo ello se añade, que de lo actuado no se desprende ni la más mínima sospecha de que hubiese sido otra la causa de producción de tales lesiones sufridas por Cosme, y por las que fue asistido medicamente el día de los hechos.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Cosme le fueron causadas por la actuación agresiva de Narciso. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Asimismo, la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

TERCERO.- Se impugna por el recurrente la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida alegando que el denunciante no necesita gafas y que todo caso se trata de una factura inflada.

Establece el artículo 109 del Código Penal que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", indicando el artículo 110 del mismo texto legal que "la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales".

Al respecto debemos recordar que, en cuanto a los daños materiales, el Derecho Español de Daños se rige por el ideal de la reparación integral (la llamada "restitutio in integrum") de los daños causados injustificadamente a una persona, lo que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél; y, por otro lado, rige también la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado e impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.

Señala la sentencia del TS de 28 de Noviembre de 2014 "Es doctrina jurisprudencial reiterada que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010).

En el presente caso la juez atiende a la factura de Multiópticas Aranda, sita en calle Ronda nº 7 de Aranda de Duero (Burgos) para fijar la cantidad en que el ahora recurrente ha de indemnizar al denunciante por los daños causados en las mismas.

Los daños en las gafas están acreditados no sólo por dicha factura sino por la declaración del denunciante quien desde el primer momento al interponer la denuncia el día 20 de noviembre ya hace referencia a los desperfectos sufridos en sus gafas.

Por todo ello, el motivo el recurso también ha de ser desestimado.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Narciso procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Narciso contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por Delito Leve 62/23 y que ha dado lugar a este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas de la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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