Sentencia Penal 486/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 486/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 131/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO

Nº de sentencia: 486/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100470

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3205

Núm. Roj: SAP IB 3205:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00486 /2022

ROLLO: 131/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 256/21

SENTENCIA

Ilmas. Sras. Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Ana Pérez Carrillo

Palma , 12 de diciembre de 2022.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 256/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 131/2022 e incoadas por un delito de robo con fuerza en casa habitada al haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 31-3-2022 por los Procuradores de los Tribunales Dña. Angela Servera Soler, en nombre y representación del acusado Rubén asistido por el letrado D. Miguel Moragues Sbert; y por el procurador D. Antonio Sastre Gornals, en representación del responsable civil EDIFICACIONES GUDIÑO, S.L. asistida por el letrado D. Bartolomé Bover Gelabert , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, que ha tenido lugar con retraso respecto de la fecha inicial debido a la carga de trabajo que pende ante este órgano judicial, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la parte dispositiva de la resolución ahora recurrida se condena,

"a Rubén como autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Por vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Valentín en 1581,57 €; a Víctor en 3180 €; y a Melisa en 100 €. Cantidades que devengarán el correspondiente interés legal. De tales cantidades será responsable civil subsidiario la entidad EDIFICACIONES GUDIÑO 2005 SL."

SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado ante esta alzada, se mantienen en su integridad los declarados como tales en la resolución recurrida.

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Rubén, (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que estuvo un día privado por esta causa), con intención de obtener un beneficio económico ilícito y aprovechando que entre enero y el 11 de marzo de 2020 se encontraba trabajando como peón para la empresa EDIFICACIONES GUDIÑO 2005 SL, en una obra de remodelación de la fachada en la CALLE000 nº NUM000 de la Colonia de Sant Jordi, Ses Salines, utilizando para ello un elevador mecánico que le permitía situarse al a altura de la terraza de las viviendas del edificio, realizó los siguientes hechos: 1º.- Entre los días 22 y 26 de enero de 2020, utilizando el elevador para situarse a la altura de la terraza de la vivienda NUM001, propiedad de Valentín y en la que habitaba también Víctor, saltó a la terraza, desencajó de la guía el ventanal de acceso al interior y penetró en él, haciendo suyo un ordenador Toshiba, bolsa de ordenador, disco duro, varios pendrives, valorado todo ello en 793,98 €, dispositivo GPS Garmin de 1188,22 €, todo ello propiedad de Valentín; y un anillo de oro blanco valorado en 1050, una cadena de oro valorada en 635 € y una medalla de oro valorada en 295 € y 1200 € en efectivo de Víctor. La reparación del ventanal supone un coste de 1579 € (IVA incluido). El seguro ha pagado 1979,63 €, reclamando la diferencia. 2º.- Siguiendo el mismo procedimiento, entre el 30 de enero y el día 3 de marzo de 2020, el acusado situó el elevador a la altura de la vivienda de Melisa, NUM002, saltó a la terraza, entró por la puerta de la cocina y cogió, haciéndola suya, una hucha que contenía 100 € en monedas, que su propietaria reclama. 3º.- sobre las 12 horas del día 3 de marzo, el acusado, siguiendo el mismo procedimiento, situó el elevador a la altura del NUM003, vivienda de Bernabe, saltó a la terraza y abrió a pulso la persiana de la ventana de uno de los dormitorios y entró en el domicilio con la intención de sustraer lo que de valor allí encontrara, si bien no pudo conseguirlo ya que sonó la alarma y el acusado salió del mismo sin llevarse nada."

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Rubén.

Frente a la sentencia que condena a su patrocinado, alega la defensa la existencia de arbitrariedad en la valoración de las pruebas que ha conducido a declarar probada, erróneamente, a juicio de la parte, la participación del acusado en tres hechos delictivos.

Concretamente y basándose la resolución recurrida en prueba indiciaria y de naturaleza personal, el recurrente puntualiza que " no se pretende reprochar o realizar un análisis de la credibilidad de los testigos, sino impugnar y denunciar la interpretación de la prueba indiciaria realizada por la Juez a quo y la falta de razonamiento y explicación sobre el juicio de inferencia", desarrollando el recurso los motivos derivados de la prueba plenaria en que apoya tal consideración y que podemos resumir en que se parte, en la inferencia sobre la participación del recurrente en el hecho primero, de una fecha que no tiene aval en las pruebas practicadas; que, en cuanto al segundo de los hechos, no se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente y que la sentencia se apoya en manifestaciones de una única testigo, de contenido inespecífico y no corroboradas; y, en cuanto al hecho tercero, se incurre en similar déficit probatorio, al basarse en una grabación de las cámaras de la empresa de seguridad, según la cual se vería a una persona en el interior de la casa, cuando ello no es así como queda claro al ver el video aportado en el ac. 105.

Añade, en el segundo motivo, que la resolución recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia en los supuestos de prueba indiciaria, ( art. 24.2 de la C.E .) al no contener un juicio valorativo sobre la relación entre los indicios sin que tampoco cumpla la resolución los estándares establecidos jurisprudencialmente para considerar válida una condena basada en pruebas indiciarias o circunstanciales. ( STS 4281/2019 de 20 de diciembre ) .

Por ello, estima la defensa, que la valoración probatoria, en los términos que se ha producido, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ); y ello por cuanto, " la sentencia condena (...) como autor de un delito continuado de robo en casa habitada por tres hechos delictivos, no explica qué indicios considera probados, no explica cómo, de ellos, se fundamenta la participación del acusado en los hechos, ni existe un enlace lógico y racional entre el indicio y la consecuencia."

Interesa se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUN DO.-Recurso de EDIFICACIONES GUDIÑO, S.L., entidad declarada responsable civil subsidiaria.

Basa el recurso en error valorativo en que se habría incurrido en relación la prueba de la preexistencia y valor de los efectos declarados como sustraídos por los perjudicados, de conformidad con los argumentos que desarrolla en su escrito, que finaliza interesando ante esta alzada, la revocación de la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil, estableciendo que no corresponde indemnización alguna para D. Víctor y D. Valentín, con imposición de costas del recurso.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, considerando que la valoración probatoria de la resolución recurrida se atiene a las reglas de la sana crítica y de la prueba de indicios no siendo el recurso de apelación instrumento para sustituir la valoración probatoria de la juez de instancia por la propia del recurrente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El planteamiento de los recurrentes alegando (vistos los motivos de sus recursos) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia y/o defecto de motivación al valorar las pruebas practicadas nos obliga a recordar de entrada que tal derecho, consagrado como es sabido con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Dicho esto, la alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida o, finalmente, a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador a quo sobre las pruebas disponibles. Y, ante tal alegación, el órgano ad quem debe realizar una triple comprobación, a saber: primero, que el órgano a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; segundo, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

SEGUNDO.- En el caso de autos, Resulta incuestionable que el relato de hechos probados se asienta sobre pruebas de cargo válidas y de contenido incriminatorio ( testifical de los perjudicados, documentales, declaración del acusado, si bien ejerció su derecho a no declarar, y testificales de dos Agentes de la Guardia Civil ), de las que la Juzgadora de instancia obtiene varios indicios que conjuntamente valorados le llevan a la conclusión de que el acusado empleado de la empresa que realizaba reparación de la fachadas accedió a varias casas del edificio y tomó lo que de valor halló en su interior.

Expuesto cuanto antecede, hemos de traer a colación que entre los mecanismos jurídicos integradores de prueba de cargo, capaz de desvirtuar la inicial presunción de inocencia se encuentra la llamada prueba indirecta o prueba por indicios, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2000 se describe como la operación en la que, partiendo de la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. (...). Y más adelante, esta misma resolución judicial se refiere a los requisitos que la Sala Segunda viene exigiendo reiteradamente, y alude a:

" A) Los indicios han de estar plenamente acreditados ; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ..

B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 , porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ; si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 31 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 .

C ) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare , implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13 , de 24 de mayo y 13 de julio de 1996 .

D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).

E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).

F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )

Aplicando tales criterios al recurso del acusado Rubén, adelantamos que no puede ser estimado.

En primer término, en relación con el error valorativo en cuanto a determinados hechos-base y siguiendo el orden de las alegaciones:

-Hechos de la Vivienda 1º B: Sostiene la defensa que es erróneo fijar la fecha del robo entre el día 22 y el día 26 de enero, tal y como declara la sentencia. Ambos perjudicados tanto el Sr. Valentín, propietario, y su yerno, Sr. Víctor declaran que el periodo de posible acaecimiento del robo comprende desde el día 15 al 26 de enero. La sentencia recurrida se basa en la declaración policial del Sr. Valentín que relató a los agentes que un familiar suyo vio a alguien en la terraza el día 22 de enero, pero nadie ha ratificado esta afirmación en el acto del juicio. Preguntado por el Fiscal, el testigo Faustino ( sic, debe referirse a Víctor, yerno del propietario) dijo que fue a la casa el día 15 de enero y que no recuerda si era el día 22 o el tal, pero los vimos varias veces trabajando allí. El jefe del acusado Sr. Gabino declaró que el acusado empezó a trabajar el 20 de enero y este día no fue a la obra. Por tanto, relacionando ambos testimonios debió llegarse a la conclusión de que no es posible, como declara el testigo Sr. Víctor, que el acusado cometiera el robo el día 15 de enero, con ocasión de los trabajos de reforma de fachada. Añade que de acuerdo con los testimonios de los perjudicados y del encargado de la empresa entre los días 15 y 26 de enero estuvieron utilizando el elevador mecánico hasta 4 personas distintas, no se explica por qué ha de imputarse el hecho a sólo a una de estas personas.

En cuanto a que la la juzgadora parte de una hecho no acreditado, la fecha de la comisión del prime robo, esta afirmación no responde al resultado de la prueba plenaria.

Visionada la grabación del acto del juicio (a partir minuto 16:23) es claro que la fecha del primer robo que señala la sentencia se apoya en el testimonio del Sr. Víctor (yerno) quien a preguntas del Fiscal explicó que fue una primera vez a la casa el 15 de enero por el tema de la barandilla y este día no notaron nada; pero que antes de que su mujer constatara el robo en su visita a la casa el día 26 de enero, él había pasado en otras ocasiones, viendo en una de ellas que había una persona en su terraza. El Fiscal le pregunto en juicio si esto fue el día 22 de enero y el testigo dijo que sí, aunque posteriormente a una afirmación del Fiscal que daba a entender que lo del día 22 era la ocasión de la barandilla, el testigo puntualizó que lo de la barandilla fue el día 15 de enero; y, ciertamente, cuando se le pregunta otra vez si recuerda la fecha de esta segunda ocasión después de la de la barandilla, afirma que no la recuerda con exactitud porque pasaron varias veces. No obstante, no podemos pasar por alto (y así lo aprecia la sentencia) que, en una fecha más próxima, en la declaración ante policía (ac. 1 pdf11 ) el testigo dijo que ese día era el 22 de enero y lo reiteró en su declaración ante el juzgado (ac. 23) . Y en realidad se mantuvo en el juicio, pues ya hemos dicho que sostuvo que acudió un día en medio de ambas fechas que inicialmente señaló como el 22 aunque luego dijera que no recordaba con exactitud pues había pasado tiempo considerable desde los hechos.

No se parte, pues, de una premisa errónea al conectar ambos indicios, la fecha del primer robo, y el hecho de que el acusado empezó a trabajar el día 20 de enero. El testigo encargado de la empresa, Sr. Gabino, declaró que el día en que el acusado no fue a la obra fue el 20 de enero, luego pudo perfectamente haber estado en la casa el día 22 de enero, tal y como declaró el Sr. Víctor, quien además manifestó que lo reconoció como el apodado " Perico" (apelativo con el que se conoce al acusado en Sa Coloni) .

-En cuanto al hecho sucedido en la vivienda NUM003 , alega el recurrente que " El único indicio que la Juzgadora consigna en la sentencia para considerar acreditado este hecho es la declaración de la perjudicada. Es sabido que un único indicio no puede servir de base para argumentar la certeza sobre la comisión delictiva ni servir como único argumento para considerar responsable de este hecho a una persona y condenarle por ello."

Y que,

"En cualquier caso del contenido del testimonio no puede establecer nada en relación con la participación del acusado. La testigo no supo ni pudo identificar al autor. De hecho, no pudo asegurar ni cuándo ni cómo se había producido el hecho, por lo que la declaración de la perjudicada no alcanza siquiera "la categoría" de indicio, tratándose de meras suposiciones, tal y como se extrae de dicha declaración."

En cuanto a la valoración del testimonio como tal, se trata de una prueba personal de persona completamente ajena al acusado, la propietaria de la vivienda NUM002, cuyo testimonio coincide con los de los demás perjudicados pues relata las obras de reforma, describe el camión elevador y la presencia del acusado en lugares a los que tenía por qué acceder, dados los trabajos que realizaba. No se ha alegado causa alguna de animadversión, por lo que es prueba válida y no es testigo única como más adelante razonaremos, desde el momento en que han declarado varios propietarios sobre hechos similares en el mismo edificio.

Respecto del contenido del testimonio, es cierto que no se desprende del mismo que el acusado estuviera en el interior de su domicilio y tomara la hucha, conteniendo 100.-€. Estos hechos no los vio la testigo, sino que se infieren de un conjunto de indicios. (reiteramos que trataremos más adelante esta cuestión). Lo relevante ahora es que del testimonio de la propietaria se obtiene como dato (que no es nada inespecífico) que la testigo vio al acusado en la terraza contigua a su vivienda, y que cuando se percató de que ella lo había visto, hizo un ademán de ocultarse agachándose de forma rápida. Y añadió la declarante que por la tarde se dio cuenta de que le faltaba la hucha que contenía 100.-€; que como la ventana de la cocina da a esta terraza y suele dejar la puerta abierta dedujo que el acusado había podido ser el autor. A preguntas del Fiscal, añadió que no tenía por qué estar en la terraza en aquel momento en el que se hacían arreglos de fachada y que ya en anterior ocasión le había dado la sensación que los empelados la distraían.

Por lo que respecta a la fecha de la sustracción, la testigo la identificó como ocurrida el día 30 de enero a las 17:30 horas; a preguntas del fiscal dijo que vio al acusado por la mañana o a medio día (véase su declaración grabada)

Sobre la cuestión del único indicio volveremos más adelante, pero baste ahora remitirnos al principio general antes dicho y es que el análisis de la prueba indiciaria ha de llevarse a cabo de forma conjunta y no por hechos aislados. En el caso del robo en esta vivienda, al margen de la presencia del acusado en la terraza y de su actitud intentando ocultarse, se proyectan sobre el mismo indicio como la identidad del modus operandi y de la ocasión en que ocurren los hechos, y ahora lo veremos la identificación del acusado por la vestimenta en el último de los robos y en el primero de ellos, en virtud de la declaración del Sr. Víctor.

-Finalmente, en cuanto al tercero de los hechos (vivienda NUM003) alega el recurrente que " Afirma la Juez a quo que en el citado vídeo "se ve a una persona que lleva puesta una sudadera roja y la capucha". Pues bien, visionado el mencionado video, en modo alguno puede afirmarse que se vea "una persona que lleva puesta una sudadera roja y la capucha". El testigo Sr. Bernabe declaró que lo aportó a la policía y los agentes manifestaron que lo vieron, y es el que quedó unido al ac. 105, resultando que de esta grabación no se ve ninguna capucha ni imagen de persona alguna. Por ello, concluye el recurrente, tal medio de prueba en una interpretación objetiva y razonable no puede basar la autoría del acusado.

La sentencia recurrida valora la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 en el siguiente sentido;

" Así, el primero de los agentes dijo haber intervenido en las diligencias en dos momentos distintos; en primer lugar, el día 28/01 en que llevó a cabo la inspección ocular en el piso NUM001, constatando que la cesta de la máquina elevadora estaba a la altura del NUM001 (ac.1), viendo como la cristalera estaba desencajada del rail.Y en segundo lugar, el día 3/03 cuando se recibió aviso de la alarma instalada en el piso NUM003 (situado a un altura de unos 8 m) dijo haber acudido, siendo que la central les comunicó que había una persona en el interior con una sudadera roja, siendo que la persona que identificaron, el acusado, era un trabajador con acceso al elevador y llevaba puesto el mismo jersey que aparecía en la foto de la central de alama.

El segundo de los agentes, explicó haber intervenido en la inspección ocular en el piso NUM003, indicando que cuando apareció el dueño de la vivienda les enseñó la foto hecha por la central de alama; que aparecía una persona con una sudadera roja y capucha; que en la parte atrás identificaron a un operario que llevaba una sudadera que coincidía con la de la foto, que lo identificaron, era el acusado.

Y en cuarto lugar, DOCUMENTAL ac.1, fotos inspecciones oculares y video unido al ac.105 en el que se ve a la persona que lleva puesta una sudadera roja y la capucha. Documental que fue oportunamente introducida en el juicio por la acusación sin haber sido impugnada por la Defensa.".

Visto el juicio, tal valoración concuerda con el resultado de la prueba. Y al minuto 13:34 de la grabación, puede verse el acto de visionado del video, en el que la Juzgadora constata que se ve la capucha, y la Sala comprueba, que efectivamente es así, parte inferior de la imagen al inicio, aunque con dificultad, debido a la velocidad de la imagen.

En consecuencia, no consideramos que se hayan producido los defectos de valoración que pone de manifiesto el recurrente, por lo que el primer motivo, se desestima.

Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, referido al juicio de relación entre los indicios y a la identificación de éstos, es cierto que la sentencia no detalla de forma pormenorizada los indicios, o mejor dicho no los nomina como tales, sino que se incluyen entremezclados en la valoración de los testimonios de los que se extraen tales hechos-base en que se asienta la autoría del acusado. Y no negamos que la resolución recurrida podría haber incluido de forma más explícita el juicio sobre la interrelación tales indicios que se obtienen de las testificales, pero ello es más una cuestión de estilo que de déficit probatorio, de forma que en ningún caso se llega al supuesto de arbitrariedad valorativa del que se queja le recurrente. Y ello por cuanto la lectura de los fundamentos en su conjunto permite perfectamente conocer cuáles han sido los indicios, de qué fuentes de prueba proceden y cuál es la conclusión que se extrae de todos ellos, como demuestra el hecho de que el recurrente haya podido cuestionarlos en el motivo primero de su escrito.

Concretamente: (fundamento de derecho segundo)

Del testimonio del Sr. Valentín, se extrae como indicio que el autor/autores accedieron por la elevadora, luego ello apunta la posibilidad de que el autor sea uno de los empleados de la empresa que reparaba la fachada.

Del testimonio del Sr. Víctor, que vio dicho testigo vio al acusado a quien conocía de La Colonia, en la terraza de su vivienda el día 22/1.

Del testimonio de la propietaria del NUM002 que vio al acusado en la terraza del vecino, terraza que era contigua a la suya, y que no tenía nada que hacer allí dado que arreglaban la fachada; como segundo indicio la actitud del acusado al ocultarse; y finalmente, como tercer indicio, la proximidad de estos hechos respecto del momento en que se percata de que le falta la hucha.

De la declaración del propietario de la vivienda NUM003, que la alarma de su vivienda sonó y la empresa le entregó la grabación de la cámara y vieron una persona en su interior que llevaba una sudadera roja.

Los agentes de la Guardia Civil corroboran la manifestación del testigo al declarar que vieron la fotografía del dueño de la vivienda en la que se veía que el autor llevaba una sudadera roja; y aportan como dato relevante en el juicio inferencial que identificaron al acusado en el mismo día de este ultimo hecho, en la obra adyacente y que portaba la misma prenda.

La declaración del encargado de la empresa identificando los días en que el acusado trabajo en la obra, y en concreto que " de modo contundente, que entre el día 20 y el 31/01/20 Rubén -hoy acusado- estuvo solo en la obra. Que a partir del 3/02 también estuvieron Clemente y Cornelio. Y que los días 24/02 y 3/03 Rubén también trabajó en esa obra."

En consecuencia, la conclusión sobre la identidad del autor del robo se deriva de los plurales indicios expuestos, como indica la resolución al inicio de fundamento segundo " en el caso que nos ocupa nos hallamos frente a varios indicios que se complementan y refuerzan entre sí, constituyendo suficiente prueba de cargo para alcanzar la conclusión de la autoría del acusado, quien en el acto del juicio oral se acogió a su derecho constitucional a no declarar."

Y el juicio de interrelación que descarta la duda razonable respecto a que dicha persona es el acusado, se contiene en el siguiente párrafo:

"en el ac.1 consta que Valentín en Policía dijo que el 22/01 estaba todo en orden en su vivienda, ... en relación en relación a este hecho, el día 12/02/20 comparece en dependencias un familiar del denunciante de este delito de robo con fuerza y hace constar que el pasado día 22 de enero pudo observar a una persona en el balcón de la vivienda en la que acontecen los hechos, que ese instante pensó que esto se debía a la reforma que se estaba llevando a cabo en la fachada del edificio, debido a que esta persona era un obrero y se encontraba junto al elevador de la grúa, asimismo manifiesta que dicha persona es conocida, que es un varón de 30 años apodado Perico... Lo que acotaría la fecha de ocurrencia del primer hecho entre el 22 y el 26 de enero, fechas en las que solo estaba el acusado trabajando en la obra, según indicó el Sr. Gabino, así como también el día 3 de marzo".

Corolario, hubo prueba de contenido incriminatorio suficiente y racionalmente valorada, lo que enerva el derecho a la presunción de inocencia del acusado, confirmada a modo de corroboración final por la ausencia de explicación razonable de indicios que por su evidencia reclamaban una explicación por pare del acusado. ( SSTC. 220/98 (LA LEY 10641/1998) de 16.11, 155/2002 de 22.7, 135/2003 de 30.6, 300/2005 de 21.11).

El recurrente analiza de forma individual y aislada los indicios que tiene en cuenta la juzgadora; no obstante, como hemos visto la valoración de la Juez de Instancia se refiere a una apreciación conjunta e interrelacionada de tales hechos indiciarios ( lo que es propio, precisamente, de este tipo de prueba) incluyendo un juicio de inferencia en el que se descarta, la hipótesis de la defensa (autoría de terceros, por otra parte, no declarada por el propio acusado) y se deduce de varios hechos plenamente acreditados la autoría del recurrente.

A ello no obsta la existencia de otros posibles cooperadores, que pudieran coadyuvar con el acusado, porque lo que es claro es que él está los tres días en qué ocurren los robos, y si contó con ayuda de terceros (la testigo Sra. Melisa dijo que notó que otros empleados la despistaban) no se consideró que existiera base suficiente para extender a ellos la acusación lo que no genera dudas de entidad para comprometer la participación del recurrente plenamente acreditada.

Todo lo cual nos conduce a desestimar el recurso, considerando la Sala que no se ha producido la infracción que ha sido denunciada, debiendo recordar ahora que en materia de revisión de sentencia no se trata de sustituir una valoración probatoria (la propia del recurrente o, incluso de este tribunal ad quem) por la plasmada en la sentencia, sino de constatar que el relato fáctico se asienta en pruebas de cargo, con suficiencia incriminatoria y racionalmente valoradas, requisitos que conforme hemos expuesto reúne la prueba de indicios aplicada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recurso de EDIFICACIONES GUDIÑO, S.L.

Por lo que respecta a la preexistencia de los objetos sustraídos, el recurso no puede ser estimado, al basarse la condena en las declaraciones de los perjudicados, a quienes la resolución atribuye credibilidad, lo que es concorde con doctrina jurisprudencial. (por ejemplo, STS núm. 842/2015 de 22- 12 , que establece que " A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim (LEG 1882, 16) ) tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato."

O también, STS núm. 30/2009 de 20-1 " ya la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al tribunal de instancia admitir a tales fines la declaración de la víctima. Y ello surge de propio texto legal., la que el art. 364 de la Lecr . no impone límite alguno a las medidas cn las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además, si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero efecto se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles. También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído " ( STS 45/2011 de 11 de febrero ).

En cuanto a los efectos denunciados por el perjudicado Sr. Víctor, se sostiene que habría quedado acreditada la preexistencia de dichos objetos ( una medalla de oro y 1.200.-€ en efectivo) puesto que existen una serie de indicios de los que se desprende que el denunciante se ha podido aprovechar de las circunstancias. A su juicio es inverosímil que tales efectos se guardaran en una vivienda vacacional, y que se tarden 15 días en saber que se le ha sustraído dicha suma.

Se trata de cuestiones que inciden en la apreciación de prueba personal, la declaración del perjudicado, que ya hemos considerado racionalmente valorada, si bien en cuanto a las cuestiones que se plantean cabe decir que oída la declaración el Sr. Víctor explicó que el dinero lo tenían en la casa porque estaban ahorrando para comprar un sofá; justificación razonable. Al igual que la referida a las joyas pues el perjudicado manifestó que la casa de su suegro había sido hasta hace poco tiempo residencia habitual de él y de su mujer, si bien en la fecha del robo se usaba como vivienda de temporada; luego no resulta extraño que pudiera haber efectos personales del matrimonio, sin que la tardanza en denunciarlo (que no es excesiva) tenga entidad para crear duda. No es extraño en este tipo de sucesos que el perjudicado no recuerde al momento la precisa relación de efectos que pudiera guardar en la vivienda, de forma que más delante al echarlo en falta lo incorpora a la denuncia.

Por lo demás, y al hilo de lo alegado en el recurso, si todas las circunstancias en relación a la preexistencia y valoración de los objetos y daños están en relación con la vivienda NUM001, propiedad de don Valentín y ocupada, en periodo vacacional por su yerno D. Víctor, se debe a que la propietaria del bajo denunció la sustracción de una hucha, y ningún objeto el dueño de la vivienda NUM003.

Respecto de los daños en la cristalera de la vivienda del Sr. Valentín la necesidad de cambiarla se basa, asimismo en el testimonio de dicho propietario quien aportó un presupuesto del importe de la puerta y cristal y explicó que la que el acusado desencajó y que eran antiguas y no pudieron arreglarse por falta de piezas, lo que se ve obligado a cambiarlas. La antigüedad de las cristaleras la corroboró el testigo Guardia Civil que hizo la inspección ocular. Es cierto que declaró que no vio daños, pero si manifestó que para acceder la habían desencajado; y el testigo Sr. Valentín también dijo que como consecuencia de ellos no se puede cerrar, que no puede arreglarla porque faltan recambios, y que hoy por hoy ha de poner una roca en el rail y empujar, lo que es, en definitiva, un daño y su origen es la acción del acusado al desencajar la puerta para perpetrar el robo y su reparación para por la restitución de la cristalera dad la antigüedad de la misma y la imposibilidad de ser reparada.

En consecuencia, se mantiene el pronunciamiento en cuanto a la cristalera.

Respecto a la necesidad de valorar la depreciación del ordenador y del GPS propiedad de Valentín, precisamente porque son bienes de vida corta y con el tiempo pierden su valor, el perjudicado para reponerlo tendrá que adquirir uno nuevo, decisión que ha de mantenerse ante esta alzada. Una cosa es que existan unos criterios en materia de responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor y otra la fijación de una indemnización al perjudicado por un delito. En este caso, el Sr. Valentín se ha visto privado de su ordenador porque el acusado lo ha sustraído. No se puede pedir que adquiera uno de segunda mano, carente de todo valor. El portátil personal de cierta antigüedad puede no tener valor en el mercado y/o para terceros, pero lo tiene para el perjudicado y solo podrá reponerlo adquiriendo otro nuevo. En consecuencia, la única indemnización posible es la adquisición del ordenador y determinar su valor se aporta un presupuesto de un portátil de precio medio en el mercado con lo que la indemnización no resulta desproporcionada, criterio extensible al GPS.

Finalmente, se alega la existencia de incongruencia extra petita, considerando el recurrente que " no puede indemnizarse por el valor de la cadena y el anillo porque el Fiscal, única parte acusadora "...a Víctor en la de 1200 € y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el anillo sustraído". La petición constituye un límite máximo que el juzgador no puede rebasar, no pudiendo condenar a más de lo solicitado por la acusación".

Efectivamente, la acusación no ha reclamado el valor de la cadena ( 635.-€ ) ni el importe (295.-€) de la medalla, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en definitivas, con lo que procede estimar el recurso en este punto en aplicación del principio dispositivo que debe regir toda pretensión de naturaleza civil, como lo es la que ahora se cuestiona. La sentencia condena abonar el importe de estos efectos, cuando no ha sido expresamente interesada.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Rubén y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de la entidad responsable civil EDIFICACIONES GUDIÑO, S.L. contra la sentencia de fecha 31-3-2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma , declarando que no ha lugar a señalar indemnización a favor del Sr. Víctor por el valor de la cadena ( 635.-€ ) y de la medalla (295.-€), confirmando la sentencia en todo lo demás, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT Letrado de la Administración de Justicia.

MOD O DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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