Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1124/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 151/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 1124/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023101047
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14779
Núm. Roj: SAP B 14779:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 315/2022
Fecha sentencia recurrida: 29 de noviembre de 2022
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 12 de diciembre de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Carmelo, contra la Sentencia 517/2022, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 315/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 12 de abril de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula dos alegaciones que exponemos seguidamente:
* Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución e
La parte apelante alega que los medios de prueba practicados impiden considerar acreditada la existencia de una relación de pareja entre el acusado y la denunciante y argumenta lo siguiente:
"
[...]
* Infracció de precepto constitucional por vulneración del principio
La parte apelante impugna igualmente las conclusiones fácticas del Juez de instancia en lo relativo a la propia producción del hecho agresivo y, en contra de la apreciación de la resolución recurrida que considera probada la agresión en base a las declaraciones de Marina, su hermana y Luciano, expone lo siguiente:
"
A més, també hem de tenir en compte la declaració del Sr. Carmelo, qui, en tot moment, ha negat haver agredit la Sra. Marina, si bé és cert, que sí que ha reconegut haver tingut una discussió amb ella el dia 16/05/2021 i que el dia dels fets estava la germana de la denunciant i el Sr. Luciano, podent aquest última haver malinterpretat el desenvolupament de la discussió entre ell i la Sra. Marina.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia argumenta en su resolución sobre los puntos impugnados por el recurso de apelación (existencia de la relación de pareja y el hecho agresivo en sí) lo siguiente:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, la parte apelante alega que no existe prueba suficiente de la existencia de una relación de pareja entre la denunciante y el acusado y señala que el acusado siempre ha negado la existencia de la relación de pareja y que, además, el acusado se encuentra casado con otra mujer y tiene hijos.
Sin embargo, al igual que los argumentos del Juez
* La Defensa apelante aporta dos datos para acreditar la inexistencia de la relación de pareja: la constatación de que el acusado se encuentra casado con otra mujer y tiene hijos y la declaración testifical de Hernan, quien se presentó como amigo del acusado. Sin embargo, estos dos medios de prueba no suponen la acreditación de la inexistencia de la relación de pareja. Por un lado, la mera existencia de un matrimonio previo no evita que existiera una relación de pareja entre la denunciante y el acusado. Por otro lado, el testigo manifestó desconocer que el Sr. Carmelo estuviera casado, pese a que también declaró que lo conocía desde hacía 20 o 25 años; evidentemente si el testigo no conoce una circunstancia tan relevante en la vida de las personas como la existencia de un matrimonio del acusado, su manifestación de desconocer si tenía una relación sentimental con la aquí denunciante no tiene gran valor, porque parece que el testigo no tiene un gran conocimiento sobre circunstancias esenciales de la vida del acusado.
* Ciertamente, como bien dice la Defensa apelante, no le corresponde a ella probar la existencia de la relación de pareja, sino que es un hecho constitutivo de la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal, razón por la que corresponde a esta parte acusadora la prueba de la existencia de la relación de pareja. Pues bien, consideramos que con los medios de prueba practicados en el acto de juicio oral queda suficientemente acreditada la existencia de la relación de pareja.
Por un lado, la denunciante afirmó la existencia de la relación de pareja desde 2019, aunque también declaró que conocía al acusado desde hacía mucho tiempo porque todos vivían en el mismo barrio. Por otro lado, la hermana de la denunciante, Delia, manifestó en el mismo sentido que Carmelo tenía una relación de pareja con su hermana y que, por este motivo, el día 16 de mayo de 2021, ella junto con su amigo, Luciano, la denunciante y el acusado fueron a la playa para celebrar el cumpleaños de Marina. La existencia de esta celebración en la playa también queda probada por las manifestaciones del acusado y del Sr. Luciano, quienes declararon que acudieron a la playa para celebrar el cumpleaños y que, posteriormente, cuando volvieron al domicilio de la denunciante en la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona, se produjo un incidente entre la denunciante y el acusado, reconociendo el acusado la existencia de una discusión entre ellos. Además, el Sr. Luciano, a quien no puede atribuírsele interés alguno en la presente causa dijo que al cumpleaños fueron Marina y "
Del mismo modo, la mera presencia del acusado en la celebración del cumpleaños, en unión de las declaraciones de las hermanas Delia Marina y la inexistencia de contraprueba real de tal circunstancia, nos lleva a concluir, al igual que el Juez de instancia, que la relación de pareja se encuentra suficientemente acreditada. Esta conclusión conduce a la desestimación de la primera alegación del recurso de apelación.
* En segundo lugar, la parte apelante también impugna la valoración probatoria del Juez de instancia en relación a la existencia de la agresión en sí. Sin embargo, como ya hemos dicho, consideramos que la valoración de la prueba es racional y correcta y conduce a la conclusión probatoria de afirmar la comisión de una agresión por parte del acusado. Las razones son las siguientes:
* La denunciante, ciertamente, manifestó que no recordaba bien lo que ocurrió, pero afirmó que sufrió un zarandeo por parte del acusado.
* Por su parte, el testigo Luciano afirmó que cuando se encontraban en el portal del domicilio de la denunciante, el acusado salió de una especie de plantas que allí había y se abalanzó sobre la denunciante y la agarró muy fuerte de los brazos, motivo por el que le testigo indica que el se interpuso entre el acusado y la denunciante para lograr que la soltara; asimismo, el testigo manifiesta que, una vez que logró que el acusado soltara a la denunciante, intentó retenerlo hasta que llegaran los Mossos d'Esquadra, sin conseguirlo, razón por la que cuando llegaron estos, el acusado ya se había marchado. La hermana de la denunciante señaló que ella no vio lo que ocurrió porque se encontraba fuera del portal, pero manifestó que cuando se produjeron los hechos, pudo ver la situación de agresividad que se organizó.
* Finalmente, el acusado, aunque no reconoció el hecho de la agresión, si reconoció haber ido a la fiesta de cumpleaños y haber tenido una discusión con la denunciante.
* Pues bien, teniendo en cuenta que el acusado reconoce que se produjo algún tipo de incidente, que la denunciante ha sido sustancialmente coincidente y persistente en sus declaraciones ya que, aunque no quiso permanecer como Acusación Particular, declaró que fue agredida levemente por el acusado, y que el testigo Sr. Luciano no tiene una relación muy intensa con la denunciante, según él mismo declaró, consideramos que existen elementos de cargo suficientes para concluir que la presunción de inocencia del acusado ha quedado destruida y que, por lo tanto, el Juez de instancia no incurrió en error valorativo alguno.
En consecuencia, la segunda alegación del recurso de apelación debe ser igualmente desestimada.
La anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
