Sentencia Penal 1124/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 1124/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 151/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 1124/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023101047

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14779

Núm. Roj: SAP B 14779:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 151/2023 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 28 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 315/2022

Fecha sentencia recurrida: 29 de noviembre de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 1.124/2023

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 12 de diciembre de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Carmelo, contra la Sentencia 517/2022, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 315/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" Resulta acreditado que el acusado, Carmelo, nacional de Marruecos y en situación administrativa irregular en España, sobre las 23.00 horas del día 16 de marzo de 2021 se encontraba a las puertas del portal del número NUM000 de la CALLE000, en la localidad de Barcelona, fina en la que vivía Marina, pareja sentimental del anterior desde primavera de 2019, y con la intención de menoscabar la integridad física de la mujer, impidió que saliera del dicho portal abalanzándose contra la misma y golpeándola con el puño, sin que conste que la hiriera, y con la intención de seguir golpeándola, lo que impidió una tercera persona sujetándose, marchando finalmente del lugar y rompiendo Marina ese mismo día su relación con Carmelo, momento a partir del cual no consta que, rechazando el hombre tal decisión, a fin de doblegar la voluntad de la misma y amedrentarla, desde el 15 al 25 de mayo de 2020 la llamase a su teléfono móvil NUM001 de manera reiterada, alcanzando sesenta y tres veces en un solo día, sin que conste que el teléfono ( NUM002) le perteneciera, o que hiciera tales llamadas desde un teléfono con número oculto o privado, en todo caso tampoco consta acreditado que, a través de la comunicación telefónica le dijera que se encontraba en el portal antes señalado esperando que llegara o que iba a pegarle "un tiro al peluquero y a ti también si te pones en medio", o que "cuanto te pille te voy a matar" , no acreditándose que, bajo igual ánimo, acudiera al bar ubicado en frente del domicilio de la mujer, lo viera esta cuando se asomaba a la ventana y, en conjunto, limitase la libertad ambulatoria en el quehacer diario de Marina durante el mencionado período de tiempo".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Condeno a Carmelo, como autor de un delito básico de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, a una pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 2 meses, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Marina, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 1 año, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa".

TERCERO.- El día 15 de diciembre de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Carmelo, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 12 de abril de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la Defensa de Carmelo se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y lo absolvió de todos los demás delitos por los que venía siendo acusado.

El recurso formula dos alegaciones que exponemos seguidamente:

* Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución e in dubio pro reo. Aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante alega que los medios de prueba practicados impiden considerar acreditada la existencia de una relación de pareja entre el acusado y la denunciante y argumenta lo siguiente:

" El Sr. Carmelo, tant a la seva declaració en fase d'instrucció, com a l'acte de judici, va declarar que mai havia mantingut una relació de parella amb la denunciant i, consta a les actuacions, que el mateix està casat i té fills menors a càrrec.

Per la seva banda, la Sra. Marina, va manifestar que sí que tenia una relació de parella amb el Sr. Carmelo i que el coneixia de fa molts anys del barri.

En aquells casos en que es produeix una controvèrsia sobre aquesta situació, és a dir, sobre la determinació o no d'una relació de parella, la càrrega de la prova li correspon a l'acusació particular, sent aquesta qui ha de provar l'existència de la mateixa.

[...]

Per tant, no queda clar en quins períodes de temps va tenir lloc la pressumpta relació de parella entre les parts. No s'aporta cap document probatori de la relació de parella, llevat les declaracions de la denunciant i la seva germana, de manera que no es podria entendre acreditada la relació de parella entre les parts.

La càrrega d'acreditar l'existència d'una relació de parella quan hi ha controvèrsia entre les parts correspon a les acusacions, i no es pot considerar acreditat per les manifestacions de la denunciant i la seva germana.

Per tant, davant la manca d'acreditació de la relació de parella entre les parts del procediment, els fets denunciats no es podrien enquadrar en l'article 153.1 del Codi Penal, doncs tractant-se d'un element del tipus, ha de quedar degudament provat, tant el període de la relació, com la duració com el seu grau de compromís.

És més, cal tenir present que aquesta part sí que ha aportat a les presents actuacions, el llibre de família del Sr. Carmelo així com el padró de convivència on consta que el mateix està casat, té fills menors d'edat i conviu amb ells".

* Infracció de precepto constitucional por vulneración del principio in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante impugna igualmente las conclusiones fácticas del Juez de instancia en lo relativo a la propia producción del hecho agresivo y, en contra de la apreciación de la resolución recurrida que considera probada la agresión en base a las declaraciones de Marina, su hermana y Luciano, expone lo siguiente:

" En relació a la declaració prestada per la denunciant, cal indicar que la mateixa no recorda exactament què va passar el dia dels fets. La Sra. Marina sí recorda haver estat a la platja amb la seva germana, el Sr. Luciano i el Sr. Carmelo, però manifesta en seu judicial que no recorda bé el que va passar quan va arribar a casa seva. El dia del judici oral, la Sra. Marina manifesta que creu que el Sr. Carmelo la va intentar agredir, però que el Sr. Luciano es va posar al mig, matitzant que no recorda si aquest el va agafar per alguna part del cos. Al llarg de la seva declaració el dia de judici, manifesta en diverses ocasions, tant que no recorda el que va passar com que no recorda bé el que va passar.

Pel que confereix a la testifical de la germana de la denunciant, la Sra. Delia, manifestar en primer lloc, que la mateixa es trobava fora del portar de la casa, sent difícil que veiés el devenir dels fets. En segon lloc, la Sra. Delia manifesta que va veure que el Sr. Carmelo li donava un cop de puny a la seva germana. No concreta a on li va donar, ni amb quina mà, ni on es trobava ella, ni on estava el Sr. Luciano, doncs de la declaració de la seva germana, es desprèn que el Sr. Carmelo no va proferir-li cap cop de puny i, en tot cas, que el Sr. Luciano era qui es trobava al portal i no la seva germana.

La declaració de la Sra. Delia ha de prendre's amb la deguda cautela, tenint en compte que és la germana de la denunciant.

Finalment, en relació a la testifical del Sr. Luciano, aquest manifesta ser amic de la germana de la denunciant, desconeixent si la Sra. Marina tenia una relació de parella o no amb el Sr. Carmelo, amb qui no recorda que hi hagués hagut cap signe que mostrés que eren parella. El dia dels fets, el Sr. Luciano manifesta que va anar a la festa d'aniversari de la Sra. Marina. Després de tornar de la platja, la Sra. Marina va pujar un moment a casa seva i quan va baixar va aparèixer el Sr. Carmelo. El Sr. Luciano manifesta que aquest NO va entrar al portal i no sap què li va fer a la Sra. Marina. Afegeix que va estrènyer fort al Sr. Carmelo però que tot va anar molt ràpid i no recorda com va ser.

A més, també hem de tenir en compte la declaració del Sr. Carmelo, qui, en tot moment, ha negat haver agredit la Sra. Marina, si bé és cert, que sí que ha reconegut haver tingut una discussió amb ella el dia 16/05/2021 i que el dia dels fets estava la germana de la denunciant i el Sr. Luciano, podent aquest última haver malinterpretat el desenvolupament de la discussió entre ell i la Sra. Marina.

Per tant, de la declaració del Sr. Carmelo en relació amb la declaració de les 3 testificals, entén aquesta defensa que no es pot arribar a la conclusió que el Sr. Carmelo agredís a la Sra. Marina, doncs no concorreria cap dels elements del tipus de l'article 153.1 del Codi Penal.

En base al principi in dubio pro reo , s'hauria d'absoldre al Sr. Carmelo per no haver quedat acreditat els fets que han sigut declarats provats en la sentència que es recorre".

SEGUNDO.- Las dos alegaciones del recurso de apelación pueden reconducirse a una impugnación de la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia argumenta en su resolución sobre los puntos impugnados por el recurso de apelación (existencia de la relación de pareja y el hecho agresivo en sí) lo siguiente:

" El acusado consideró oportuno acudir al acto de juicio oral para ofrecer una versión auto-exculpatoria de los cargos vertidos en su contra, según la cual, negando cualquier agresión, acoso o amenaza, rechaza también que mantuviera una relación equivalente a la afectiva marital con Marina, afirmada por esta más allá de la mera mención a que eran pareja, que ciertamente se obtiene por mera referencia del limitado conocimiento al respecto por parte de Luciano, pero no de la hermana de aquella. Ambas mujeres explican de qué modo, al margen de las relaciones sexuales que el hombre reconoce, o aun esporádicas, en el marco de una amistad intensificada tras años de conocerse del barrio, siempre estaba en casa de la primera, rara la noche que no pernoctaba también, y a raíz de la insistencia de la defensa en el interrogatorio de la dicha hermana, Delia, esta alude a que desde un principio recomendó no iniciar dicha relación, que a la semana y con la primera agresión recibida por Marina insistió en ello, volviéndolo a hacer cuando todos se enteraron, con enorme sorpresa, que Carmelo estaba casado y tenía una hija de esa relación matrimonial, dato que al parecer se plantea por la propia defensa -en el bien entendido que como elemento de imposibilidad de otra relación-, cuando su ocultación simplemente muestra la posibilidad de la relación sentimental que como versión de descargo se combate, lo que es incontestable en tanto un amigo del propio acusado desde hace más de veinte años, propuesto en exclusiva por la defensa. Hernan, ignoraba el particular a fecha de hoy. Y añade Delia que no comprendía cómo podía seguir su hermana con él y cómo podía ser que ocultara estar casado, pensando ambos en comprarse un piso para irse a vivir juntos, todo lo cual ofrece datos suficientes para entender que cursaba un proyecto de vista en común, elemento esencial para determinar la relación de pareja no matrimonial. Poco aporta en sentido contrario el testigo procurado por la defensa, Hernan, que siendo amigo de Carmelo desde hace varias décadas ignora, aun a día de hoy, que el mismo casó y tuvo descendencia viviendo en el barrio, por lo que con respecto a él la relación sentimental habida con Marina no puede considerarse en menos importancia que la matrimonial y oculta.

Una vez descartada la incertidumbre sobre este particular, tampoco cabe argumentar la duda razonable frente al triple testimonio de la agresión, si bien leve, es claro a vista de ausencia de resultados físicos que conste, que apenas recuerda la propia víctima pero sí su hermana y quien tras ese primer golpe leve se interpuso y abrazó con fuerza al sujeto hasta que este aceptó marchar del lugar. El hecho de que la hermana ya hubiera salido del portal en cuyo interior se produjo el físico enfrentamiento, precipitado en muy corto período de tiempo por demás, no impide que pudiera verlo, aun retirada por propia protección, desde la vía pública, y nada puede objetarse a la declaración de Luciano, que acababa de conocer a Carmelo y no mantenía una íntima amistad con la víctima".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la parte apelante alega que no existe prueba suficiente de la existencia de una relación de pareja entre la denunciante y el acusado y señala que el acusado siempre ha negado la existencia de la relación de pareja y que, además, el acusado se encuentra casado con otra mujer y tiene hijos.

Sin embargo, al igual que los argumentos del Juez a quo para considerar probada la relación de pareja son plenamente racionales, a saber:

* La Defensa apelante aporta dos datos para acreditar la inexistencia de la relación de pareja: la constatación de que el acusado se encuentra casado con otra mujer y tiene hijos y la declaración testifical de Hernan, quien se presentó como amigo del acusado. Sin embargo, estos dos medios de prueba no suponen la acreditación de la inexistencia de la relación de pareja. Por un lado, la mera existencia de un matrimonio previo no evita que existiera una relación de pareja entre la denunciante y el acusado. Por otro lado, el testigo manifestó desconocer que el Sr. Carmelo estuviera casado, pese a que también declaró que lo conocía desde hacía 20 o 25 años; evidentemente si el testigo no conoce una circunstancia tan relevante en la vida de las personas como la existencia de un matrimonio del acusado, su manifestación de desconocer si tenía una relación sentimental con la aquí denunciante no tiene gran valor, porque parece que el testigo no tiene un gran conocimiento sobre circunstancias esenciales de la vida del acusado.

* Ciertamente, como bien dice la Defensa apelante, no le corresponde a ella probar la existencia de la relación de pareja, sino que es un hecho constitutivo de la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal, razón por la que corresponde a esta parte acusadora la prueba de la existencia de la relación de pareja. Pues bien, consideramos que con los medios de prueba practicados en el acto de juicio oral queda suficientemente acreditada la existencia de la relación de pareja.

Por un lado, la denunciante afirmó la existencia de la relación de pareja desde 2019, aunque también declaró que conocía al acusado desde hacía mucho tiempo porque todos vivían en el mismo barrio. Por otro lado, la hermana de la denunciante, Delia, manifestó en el mismo sentido que Carmelo tenía una relación de pareja con su hermana y que, por este motivo, el día 16 de mayo de 2021, ella junto con su amigo, Luciano, la denunciante y el acusado fueron a la playa para celebrar el cumpleaños de Marina. La existencia de esta celebración en la playa también queda probada por las manifestaciones del acusado y del Sr. Luciano, quienes declararon que acudieron a la playa para celebrar el cumpleaños y que, posteriormente, cuando volvieron al domicilio de la denunciante en la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona, se produjo un incidente entre la denunciante y el acusado, reconociendo el acusado la existencia de una discusión entre ellos. Además, el Sr. Luciano, a quien no puede atribuírsele interés alguno en la presente causa dijo que al cumpleaños fueron Marina y " el seu xicot".

Del mismo modo, la mera presencia del acusado en la celebración del cumpleaños, en unión de las declaraciones de las hermanas Delia Marina y la inexistencia de contraprueba real de tal circunstancia, nos lleva a concluir, al igual que el Juez de instancia, que la relación de pareja se encuentra suficientemente acreditada. Esta conclusión conduce a la desestimación de la primera alegación del recurso de apelación.

* En segundo lugar, la parte apelante también impugna la valoración probatoria del Juez de instancia en relación a la existencia de la agresión en sí. Sin embargo, como ya hemos dicho, consideramos que la valoración de la prueba es racional y correcta y conduce a la conclusión probatoria de afirmar la comisión de una agresión por parte del acusado. Las razones son las siguientes:

* La denunciante, ciertamente, manifestó que no recordaba bien lo que ocurrió, pero afirmó que sufrió un zarandeo por parte del acusado.

* Por su parte, el testigo Luciano afirmó que cuando se encontraban en el portal del domicilio de la denunciante, el acusado salió de una especie de plantas que allí había y se abalanzó sobre la denunciante y la agarró muy fuerte de los brazos, motivo por el que le testigo indica que el se interpuso entre el acusado y la denunciante para lograr que la soltara; asimismo, el testigo manifiesta que, una vez que logró que el acusado soltara a la denunciante, intentó retenerlo hasta que llegaran los Mossos d'Esquadra, sin conseguirlo, razón por la que cuando llegaron estos, el acusado ya se había marchado. La hermana de la denunciante señaló que ella no vio lo que ocurrió porque se encontraba fuera del portal, pero manifestó que cuando se produjeron los hechos, pudo ver la situación de agresividad que se organizó.

* Finalmente, el acusado, aunque no reconoció el hecho de la agresión, si reconoció haber ido a la fiesta de cumpleaños y haber tenido una discusión con la denunciante.

* Pues bien, teniendo en cuenta que el acusado reconoce que se produjo algún tipo de incidente, que la denunciante ha sido sustancialmente coincidente y persistente en sus declaraciones ya que, aunque no quiso permanecer como Acusación Particular, declaró que fue agredida levemente por el acusado, y que el testigo Sr. Luciano no tiene una relación muy intensa con la denunciante, según él mismo declaró, consideramos que existen elementos de cargo suficientes para concluir que la presunción de inocencia del acusado ha quedado destruida y que, por lo tanto, el Juez de instancia no incurrió en error valorativo alguno.

En consecuencia, la segunda alegación del recurso de apelación debe ser igualmente desestimada.

La anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de la parte apelante por el Ministerio Fiscal apelado, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Güell, en nombre y representación de Carmelo, contra la Sentencia 517/2022, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 315/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas de la ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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