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29/01/2026
Sentencia Penal 23/2025 , Rec. 1/2024 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025100026
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5595
Núm. Roj: SAN 5595:2025
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 4 <#_Toc216421284>
ANTECEDENTES DE HECHO.. 5 <#_Toc216421285>
HECHOS PROBADOS. 8 <#_Toc216421286>
A. RELATO FÁCTICO.. 8 <#_Toc216421287>
A1. En relación con Romulo. 8 <#_Toc216421288>
A2. En relación con Gema. 12 <#_Toc216421289>
A3. En relación con Victoriano. 15 <#_Toc216421290>
A4. En relación con Víctor. 17 <#_Toc216421291>
A5. En relación con Rafael. 19 <#_Toc216421292>
A6. En relación con Constantino y Herminia. 20 <#_Toc216421293>
A7. En relación con Luis Carlos y Isidro. 24 <#_Toc216421294>
A8. En relación con Jesús Manuel y Horacio. 26 <#_Toc216421295>
B. MOTIVACIÓN DEL RELATO FÁCTICO.. 26 <#_Toc216421296>
B1. En relación con Romulo. 26 <#_Toc216421297>
B2. En relación con Gema. 31 <#_Toc216421298>
B3. En relación con Victoriano. 36 <#_Toc216421299>
B4. En relación con Víctor. 40 <#_Toc216421300>
B5. En relación con Rafael. 42 <#_Toc216421301>
B6. En relación con Constantino y Herminia. 45 <#_Toc216421302>
B7. En relación con Luis Carlos y Isidro. 58 <#_Toc216421303>
B8. En relación con Jesús Manuel y Horacio. 72 <#_Toc216421304>
FUNDAMENTOS DE DERECHO.. 85 <#_Toc216421305>
PRIMERO. Cuestiones previas. 85 <#_Toc216421306>
1.1. Cuestiones previas plantadas por la defensa de Isidro. 86 <#_Toc216421307>
1.1.1. Denuncia de investigación prospectiva. 86 <#_Toc216421308>
1.1.2. Vulneración del secreto de las comunicaciones. 95 <#_Toc216421309>
1.1.3. Vulneración de la inviolabilidad domiciliaria. 101 <#_Toc216421310>
1.1.4. Ruptura de la cadena de custodia. 103 <#_Toc216421311>
1.1.5. Falta de documentación en las actuaciones a efectos de defensa. 111 <#_Toc216421312>
1.1.6. Ausencia de la posibilidad de practicar prueba de descargo en la fase de instrucción 113 <#_Toc216421313>
1.1.7. Nulidad de diligencia de ordenación por vulneración de derechos fundamentales 113 <#_Toc216421314>
1.2. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Luis Carlos. 115 <#_Toc216421315>
1.2.1. Nulidad de los autos de intervención de las conversaciones telefónicas del acusado 116 <#_Toc216421316>
1.2.2. Nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio del acusado. 119 <#_Toc216421317>
1.3. Cuestiones previas plantadas por la defensa de Romulo y de Gema 121 <#_Toc216421318>
1.3.1. Nulidad de todo el procedimiento derivado de ausencia de veracidad de la información suministrada por las autoridades francesas. 121 <#_Toc216421319>
1.4. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Victoriano. 123 <#_Toc216421320>
1.5. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Rafael. 123 <#_Toc216421321>
1.6. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Constantino. 124 <#_Toc216421322>
1.7. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Herminia. 124 <#_Toc216421323>
1.7.1. Nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 18.2, 18.3 y 24 de la Constitución 124 <#_Toc216421324>
1.7.2. Ruptura de la cadena de custodia. 126 <#_Toc216421325>
SEGUNDO. Consideraciones jurisprudenciales sobre la funcionalidad del derecho a la presunción de inocencia. 126 <#_Toc216421326>
TERCERO. Calificación del relato fáctico y consecuencias jurídicas. 128 <#_Toc216421327>
C.1. Apartado A1 del relato fáctico ( Romulo) 129 <#_Toc216421328>
C.2. Apartado A2 del relato fáctico ( Gema) 132 <#_Toc216421329>
C.3. Apartado A3 del relato fáctico ( Victoriano) 133 <#_Toc216421330>
C.4. Apartado A4 del relato fáctico ( Víctor) 137 <#_Toc216421331>
C.5. Apartado A5 del relato fáctico ( Rafael) 141 <#_Toc216421332>
C.6. Apartado A6 del relato fáctico ( Constantino y Herminia) 144 <#_Toc216421333>
C.7. Apartado A7 del relato fáctico ( Luis Carlos y Isidro) 152 <#_Toc216421334>
C.8. Apartado A8 del relato fáctico ( Jesús Manuel y Horacio) 157 <#_Toc216421335>
CUARTO. Inexistencia de organización criminal o de grupo criminal 158 <#_Toc216421336>
QUINTO. Costas. 160 <#_Toc216421337>
SEXTO. Recurso de apelación. 162 <#_Toc216421338>
FALLO.. 162 <#_Toc216421339>
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados, el presente Procedimiento Ordinario nº 1/2024, que tiene su origen en el Procedimiento Ordinario nº 1/2024 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por presuntos delitos de organización criminal, tráfico de drogas y blanqueo de capitales, en el que son acusados: Isidro, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez y defendido por el Letrado D. Salvador Sarmiento Quevedo, en sustitución de D. Marcos García Montes; Luis Carlos, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Cristina Gramage López y defendido por el Letrado D. Oriol Francés Matas; Horacio, mayor de edad, con NIE NUM002, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª María Bellón Marín y defendido por el Letrado D. Rafael Pérez de Muñoz Molina; Romulo, con DNI NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y defendido por el Letrado D. Jesualdo José María García Argosino; Gema, con DNI NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y defendida por el Letrado D. Jesualdo José María García Argosino; Victoriano, con DNI NUM005, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto; Víctor, con DNI NUM006, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D. Concepción del Rey Estévez y defendida por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón; Rafael, con DNI NUM007, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª Carolina Medel Flores y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal; Constantino, con DNI NUM008, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por el Letrado D. Pablo Enrique Miquel Bautista; Herminia, con DNI NUM009, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por la Letrada D.ª Lucinia Llanos Méndez; y Jesús Manuel, con NIE NUM010, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª María Bellón y defendido por el Letrado D. Cesáreo Jesús Barrado Liesa; y siendo parte también el
Antecedentes
Igualmente, el Ministerio Fiscal formuló, en fase de conclusiones, el resto de pretensiones que se incluyen en su escrito de conclusiones definitivas y que aquí se dan por reproducidas.
Hechos
Distinguiremos, dentro de este apartado referido a los hechos probados, entre el relato de hechos probados propiamente dicho, al que denominaremos
En el año 2023, el acusado Romulo (en adelante, Romulo), mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, procedió a alquilar una nave industrial, ubicada en la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, con la finalidad de destinarla a la instalación de un laboratorio para la fabricación de sulfato de anfetamina ("speed"), a fin de proceder posteriormente, una vez obtenido el producto, a su comercialización y venta a terceras personas, a cuyo efecto, el acusado procedió, tras alquilar la citada nave, a proveerse de los utensilios necesarios para la fabricación de la referida sustancia.
En fecha 8 de junio de 2023, el acusado tenía en su poder, en su
- 13 blister de 10 unidades cada uno de Modalfinil
- 1 caja con 41 jeringuillas
- 1 caja con 4 paquetes de 10 jeringuillas cada una
- 1 bolsa que contiene 100 capsulas con una etiqueta de Cardanine 10mg/capsula
- 1 caja con 4 viales de 75mg/g de Trembolone Acetate; 200 mg/ml de Methenolone Enanthate; 250 mg/ml de Testosterone Enanthate; y 200 mg/ml de Drostanolone Enanthate, respectivamente.
Al procesado también se le intervino una motocicleta marca Harley Davidson, matrícula NUM011, constando a su nombre.
Igualmente, en fecha 8 de junio de 2023, el acusado tenía en su poder, en la
- 1 (una) bolsa de plástico con telas y plásticos con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina
- 1 (una) bandeja metálica con sustancia adherida de color marrón que da positivo en Metanfetamina
- 1 (una) bandeja metálica con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina
- 2 (dos) bandejas metálicas con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina
- 2 (dos) ensaladeras de cristal con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina
- 3 (tres) utensilios de cocina con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina
- 1 (un) cubo de plástico blanco de cinco litros con sustancia adherida de color marrón que da positivo en Metanfetamina
- 1 (una) batidora de cocina con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina
- 1 (un) cubo de plástico blanco de cinco litros con sustancia adherida de color marrón que da positivo en Metanfetamina
- 7 (siete) botes de un kilo de Sodio Hidróxido en escamas
- 1 (una) caja de cartón conteniendo en su interior 8 (Ocho) botes metálicos de un litro cada uno con etiqueta Metanol Comercial
- 10 (diez) sacos de veinticinco kilos cada uno con inscripción Sulfato Sódico Anhídrido natural, precintado
- 1 (un) sobre de plástico de un kilo con inscripción Sodio Sulfato Anhídrido
- 10 (diez) garrafas cerradas de cinco litros cada una precintada y etiquetada de Ácido Clorhídrico
- 13 (trece) garrafas cerradas de veinticinco litros cada una precintada y etiquetada de Agua destilada desionizada
- 1 (un) cubo de plástico de color blanco de cincuenta litros de capacidad que contiene sustancia adherida de color blanco
- 9 (nueve) paquetes de un kilo aproximadamente cada uno conteniendo en su interior sustancia pastosa de color blanco que reaccionó positivo a Sulfato de Anfetamina/Speed
- 1 (una) caja marca Gardnstar, que contiene un limpiador de alta presión de 165 bar
- 1 (una) envasadora al vacío
- 1 (una) caja de la marca Dexter Power de 1400W que contiene en su interior bolsas de envasar al vacío
- 1 (una) báscula de pesaje de la marca Cecotex
- 1 (una) pieza de metal para mezclar de la marca Dexter
- 1 (un) convector portátil de la marca Hoverland y modelo IDR1
- 2 (dos) bidones de plástico de color azul de 10 litros cada uno, abiertos, con una etiqueta con la inscripción "Ácido Sulfúrico"
- 3 (tres) botellas de cristal de color ámbar de, 500 gramos de capacidad, con una etiqueta con la inscripción "Fenetilamina", cerradas
- 7 (siete) botes de plástico de color blanco, de 1 kg de capacidad, con una etiqueta con la inscripción "2 Phenylethylamine" precintadas
- 1 (un) bote cilíndrico de madera de 25 kg de capacidad, conteniendo una sustancia en polvo, etiquetado como "Cafeína"
- 1 (una) mezcladora con sustancia de color blanco adherida
- 1 (un) bidón de 25 litros con sustancia líquida de color amarillo, abierto
- 1 (un) bidón de 1000 litros sin etiqueta conteniendo sustancia líquida
- 4 (cuatro) sacos de ácido tartárico de 25 kg cada uno, precintados
- 7 (siete) sacos de sosa cáustica de 25 kilos cada uno, precintados
- 3 (tres) sacos transparentes de sosa cáustica de 25 kilos cada uno, precintados
- 13 (trece) garrafas 25 litros cerradas, con etiqueta con la inscripción "White Spirit Desodorizado"
- 4 (cuatro) garrafas de 25 litros de metanol comercial precintadas y otras 6 (seis) medio vacías
- 4 (cuatro) garrafas de 25 litros de acetona comercial, precintadas
- 10 (diez) garrafas de 25 litros de Isopropanol, precintadas
- 13 (trece) garrafas de 25 litros de metil etil cetona (Butanona), precintadas
- 1 (una) garrafa de 25 litros de aceite de metanfetamina, abierta,
- 4 (cuatro) barriles metálicos de 265 kg de cloruro de metileno, precintados
- 4 (cuatro) bidones de metanol de 1000 litros cada uno, cerrados y precintados
- 1 (un) bidón de 786 kg de isopropílico desodorizado, cerrado y etiquetado
- 2 (dos) botes de 1 kg cada uno de sodio hidróxido en escamas, cerrados y
etiquetados
- 1 (un) bidón con líquido transparente, abierto y sin etiquetar
- 9 (nueve) cubos de plástico de color blanco que contienen restos de mezclas
indeterminadas
- 1 (una) mezcladora
- 1 (una) bolsa de basura que contiene: 1 (una) pipeta de cristal con restos líquidos, 2 (dos) pipetas de plástico
- 1 (un) recipiente de cristal
- 1 (una) espátula
- 1 (una) bomba de vacío, de la marca Zimaclima Wipcool, con su caja
- 1 (una) báscula de precisión de 50 kg de la marca Kenex Product, con su caja
- 1 (una) caja vacía de un medidor de temperatura y PH, de la marca Grolene
- 1 (un) reactor de síntesis metálico, de la marca Comquima
- 1 (un) purificador de aire
- 1 (una) caja de cartón, conteniendo en su interior:
- 2 (dos) agitadores magnéticos
- 9 (nueve) cajas de papel ph
- 4 (cuatro) embudos de porcelana
- 1 (una) caja de cartón conteniendo material de laboratorio de vidrio
- 9 (nueve) vasos de precipitados de 5 litros
- 1 (un) matraz de destilación
- 2 (dos) paquetes de papel de filtro
- 1 (una) probeta de dos litros
- 1 (un) par de botas de seguridad
- 9 (nueve) hojas de facturas de material y productos químicos
- 1 (una) factura de Alcampo.
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la nave industrial sita en la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, que era utilizada por el acusado como laboratorio para la fabricación de droga, estaban a su disposición, con destino a su donación o venta a terceras personas.
La acusada Gema (en adelante, Gema), mayor de edad, con DNI NUM012 y sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 7 de junio de 2023, en el establecimiento de su titularidad denominado "Talisman" (tanto en su parte pública como en su parte privada), ubicado en carrer D?Avll nº 14 de Arenys de Mar (Barcelona), los siguientes efectos:
- Garrafa de 25 litros de acetona
- Caja blanca y verde con jeringuillas
- Bolsa negra que contiene un total de 7 bolsas de sustancia blanca, al parecer sustancia de corte.
- 3 encapsuladoras de plástico
- 3 bolsas con botes de plástico
- 3 cajas de jeringuillas
- 2 botellas de 2,5 litros cada una de éter dietílico
- 5 botes de plástico de ácido bórico
- 1 terminal telefónico
En fecha 7 de junio de 2023, la referida acusada tenía en su poder, en su
- Un (1) pen drive Kingston
- Un (1 ) disco duro Verbatin
- Doce (12) frascos que contienen sustancia liquida, al parecer, Testosterona
- Una (1) hoja con anotaciones de distintas sustancias químicas
- Un (1) papel con distintas pegatinas de sustancias como Klembuterol, Mestelorone y otras
- Treinta y cinco (35) bolsas de plástico con capsulas de color blanco con contenido en su interior y con un peso aproximado de 20 gramos cada una de ellas
- Seis (6) bolsas de plástico con capsulas en su interior de color blanco y azul con un peso aproximado de 20 gramos
- Una (1) bolsa de plástico con capsulas en su interior de color blanco con un peso aproximado de 5 gramos
- Una (1) caja con diferentes bolsas con sustancia pulverulenta de corte como Orlistat de 100 gramos, Cetirizina de 800 gramos, Lidocaina de 100 gramos y otras que hacen un total de 1816 gramos
- Doce (12) probetas de cristal de diferente tamaño, dos cuchillas de metal, número indeterminado de viales de cristal, capsulas de gelatina vacías y diversos útiles
- Un (1) compresor de color azul y gris con tres mangueras de color blanco de caucho
- Seis (6) cajas de cartón azul con etiquetas 29, 23, 2, 19, 38 y 39 conteniendo número indeterminado de viales de cristal de sustancias anabolizantes como Testosterona, Dnoxtsilona, Trombolone, Droxtanolone, Dromostenolon Oximetalona
- Siete (7) cajas de cartón azul con etiquetas 13, 20, 22, 24, 26 y otras sin etiquetar conteniendo número indeterminado de viales de cristal de sustancias anabolizantes como Boldenone, Droxtanolone, Nandrolona, Testosterona, Hidrosestalonona, además de bolsas de plástico con pastillas como efedrina o viagra, viales vacíos y jeringuillas
- Una (1) caja de cartón que contiene etiquetas adhesivas con denominación Ethernum y otros utiles
- Una (1) Caja de plástico con un número indeterminado de jeringuillas y agujas y diferentes pastillas blancas
- Una (1) caja de cartón de color azul con número indeterminado de viales de cristal y sus correspondientes tapones
- Una (1) Caja de cartón con dos garrafas de 5 1itros, (Una llena y otra vacía) conteniendo en su interior aceite de semilla de uva
- Un (1) Disco duro marca Startech y dos folios manuscritos con formulaciones para cocinar sustancias estupefacientes como cocaína, anfetaminas, heroína y otras drogas sintéticas
- Una (1) roca blanca de un peso de 30 gramos con resultado positivo al Drogotest como cocaína,
- Un (1) Tupper con tapa azul que contiene rocas de pequeño tamaño de sustancia blanca,
- Una (1) Prensa de metal de color gris
- Una (1) Bolsa de plástico con restos blancos con resultado positivo al Drogotest como cocaína
- Dos (2) Botes de plástico con cápsulas indeterminadas de Tamoxiten y Findestende y una bolsa con cápsulas de color azul y blanco con un peso de 20 gramos
- Diferentes útiles para cocinar y una máquina de envasar al vacío
- Bote de color blanco con sustancia cristalina blanca al parecer de ácido bórico y una botella de cristal de 2.5L con éter dietílico
- Cuarenta y cuatro (44) billetes de 50 euros haciendo un total de 2200 euros
- Una (1) Piedra Rojiza de un peso aproximado de 5 gramos de sustancia estupefaciente,
- Un (1) Teléfono móvil de marca Redmi de color gris modelo M2010019SV
- Un (1) teléfono móvil de color gris de marca Xiaomi modelo M20102D205G con SIM NUM013
- Un (1) teléfono móvil de color gris de marca iPhone con soporte IMEI NUM014
- Un (1) juego de llaves de motocicleta con matrícula NUM015 con un Pen Drive y una llave de un vehículo marca Cupra modelo Formentor con placas de matrícula NUM016
- Una (1) Prensa Grande Metálica (Molde)
- Un (2) Gato Hidráulico
- Dos (2) Cascos de moto.
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la residencia sita en el DIRECCION002 de Arenys de Mar, Barcelona, estaban a disposición, para su donación o venta, de Gema.
El acusado Victoriano (en adelante, Victoriano), mayor de edad, con DNI NUM005, condenado por la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia firme de 28 de abril de 2021, por delito de tráfico de drogas, a la pena de cinco años de prisión, suspendida su ejecución el 3 de junio de 2021 por plazo de tres años, tenía en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION003 de Humienta, Revillarruz (Burgos), los siguientes efectos:
- 1 (una) bolsa conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco al parecer Clorhidrato de Cocaína con un peso aproximado de 2,5 gramos (M-28),
- 2 (dos) pastillas de color verde,
- 4 (cuatro) teléfonos móviles
- 1 (UN) recipiente conteniendo en su interior sustancia blanquecina con un peso aproximado de 700 gramos.
- 2 (dos) bolsas conteniendo en su interior trozos de sustancia marrón,
- 2 (dos) cajas de madera conteniendo en su interior sustancia de color verde,
- 6 (seis) botes de madera conteniendo en su interior cogollos de color verde,
- 1 (una) bolsa transparente conteniendo en su interior hojas verdes,
- 1 (un) envoltorio de papel conteniendo en su interior sustancia marrón al parecer hachís,
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la DIRECCION003 Humienta Revillarruz (Burgos) estaban a disposición, para su donación o venta, de Victoriano.
El día
Victoriano presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.
El acusado Víctor (en adelante, Víctor), mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION004 (Burgos), los siguientes efectos:
- 22 (veintidós) bolsas envasadas al vacío con sustancia pastosa de color blanco, con un peso aproximado de 1 kilogramo cada una,
- 3 (tres) dosis con sustancia de color blanco arrojando un peso aproximado de 2,3 gramos, 2,6 g y 2,4 g,
- 2 (dos) bolsitas con sustancia de color blanco arrojando un peso aproximado de 30,6 gramos y 49,5 g,
- 1 (una) bolsita con sustancia pulverulenta de color blanco al parecer cafeína arrojando un peso aproximado 8,7 gramos
- 1 (una) báscula de precisión
- 1 (un) rollo de alambre de color verde
- 1 (una) botella de un litro de Acetona
- 1 (un) bote conteniendo 10,6 gramos de cogollos de marihuana,
- 1 (una) bolsa con sustancia pastosa de color blanco con un peso aproximado de 13,9 gramos
- 1 (una) báscula Tanita de precisión
- 10 (diez) dosis de una sustancia pulverulenta de color,
- 1 (una) bolsa conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco,
- 1 (un) bote conteniendo cogollos de marihuana con un peso aproximado de 8,9 gramos,
- 2 (dos) rollos de bolsas de plástico
- 1 (una) máquina envasadora
- 1 (una) llave vehículo Peugeot.
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la DIRECCION004 de Burgos, estaban a disposición, para su donación o venta, de Víctor.
Víctor presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.
El acusado Rafael (en adelante, Rafael), mayor de edad, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION005, en Arenillas de Muñó, Estépar (Burgos), los siguientes efectos:
- 2 (dos) básculas de precisión
- 1 (una) máquina envasadora al vacío
- 2 (dos) botes conteniendo en su interior sustancia al parecer cafeína con un peso total de 1.414 gramos
- 1070 (mil setenta) euros
- Hilo para cerrar dosis.
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la DIRECCION005, en Arenillas de Muñó, Estépar (Burgos), estaban a disposición, para su donación o venta, de Rafael.
Rafael presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.
El acusado Constantino (en adelante, Constantino), mayor de edad, con DNI NUM008 y condenado por la Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia firme de 19 de febrero de 2019 por delito de tráfico de drogas a la pena dos años y once meses de prisión (pendiente de cumplimiento), y la acusada Herminia (en adelante, Herminia), mayor de edad, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales, tenían en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en el domicilio ubicado en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria), en el que ambos se encontraban cuando se produjo su registro en el día citado, lo siguientes efectos:
-
- Arma corta de fuego, calibre 32
- Arma corta de fuego del calibre 22, con nº de serie NUM019
- Una pistola Táser de la marca 800Type, con una potencia de 5000K voltios
- Cargador con 6 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Dos cargadores de pistola Luger
- Cuatro cargadores de pistola Browning
- 6 cartuchos del calibre 9mm. corto
- 2 cartuchos del calibre 9mm. corto
- 16 cartuchos de munición de diferente calibre
- Una caja con 13 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 50 cartuchos del calibre 32 "S&W" de la marca Magtech
- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 20 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 6 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 16 cartuchos del calibre 9mm. corto
- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. Parabellum
- Una bolsa de plástico conteniendo 18 cartuchos del calibre 9mm. Parabellum
- 14 cartuchos del calibre 12, de 70mm, de la marca Trust
- Una katana de color marrón
- Un cuchillo tipo machete de color negro
- Una espada tipo katana de color azul
- 30 paquetes de sustancia estupefacientes, con un peso total aprox. de 30 kilos,
- Una bolsa pequeña de sustancia estupefacientes con peso de 31g,
- Un arcón congelador de color blanco y de la marca "Savoid"
- Una envasadora al vacío de la marca "Foodsaver"
- Bolsas de envasado al vacío
- Un bote blanco conteniendo en su interior polvo de cafeína con un peso de 553 g
- Un trozo de hachís,
- Una báscula de precisión de la marca Fuzion
- 4 terminales telefónicos.
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en el domicilio de la DIRECCION006 de Penagos, Cantabria, estaban a disposición, para su donación o venta, de Constantino y de Herminia.
Constantino y Herminia tenía plena disponibilidad, en orden a la posesión y posible utilización, de las seis armas de fuego (cuatro pistolas, un revólver y una escopeta) intervenidas en el domicilio de la DIRECCION006 de Penagos (Cantabria) y que estaban en estado de funcionamiento y eran aptas para el disparo, careciendo los citados acusados de los correspondientes licencias o permisos administrativos para su posesión y uso.
La munición intervenida en el citado domicilio era apta para ser disparada por las referidas armas.
El día
El día
El día
Constantino presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de la conducta de tráfico ilícito de sustancias descrita en el presente apartado.
El acusado Luis Carlos (en adelante, Luis Carlos), mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 8 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION007,
- Envasadora al vacío
- Bolsas de envasado al vacío
- 2 móviles
- 2.600 euros en efectivo, derivados de su ilícita actividad de tráfico de droga
- 28 bolsas con un peso aproximado de 2,1 kilogramos cada una que contienen pastillas de Éxtasis,
- 10 bolsas con Ketamina, con un peso total aproximado de 17 kilogramos,
- 4 paquetes con 2CB ("cocaína rosa"), con un peso total aproximado de 3,65 Kilogramos,
- 4 bolsas con Sulfato de Anfetamina (Speed), con un peso total aproximado de 3,40 Kilogramos,
Asimismo, tras la inspección del vehículo Hyundai modelo Santa Fe con matrícula NUM021, habitualmente utilizado por Luis Carlos y que empleaba en la realización de su ilícita actividad de tráfico de drogas, se detectó un habitáculo oculto con un total de 25.150 euros en efectivo, que eran producto de su ilícita actividad de tráfico de drogas.
Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la vivienda sita en la vivienda sita en la DIRECCION007, de Badalona (Barcelona), estaban a disposición, para su donación o venta, de Luis Carlos.
Luis Carlos presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.
El acusado, Isidro (en delante, Isidro), mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 8 de junio de 2023, en su
-
- 2 defensas extensibles
- 3 terminales telefónicos
- Aparato para proyectar pelotas de goma a gran velocidad
- Diversa munición de diferente calibre
- 8.670,00 euros en total.
El acusado Jesús Manuel, mayor de edad, nacido en Ormskirk (Reino Unido), con NIE NUM010 y sin antecedentes penales, procedió, el día 28 de mayo de 2023, a hacer entrega a Luis Carlos, a la altura del portal del edificio en el que se encontraba el domicilio de este último, ubicado en DIRECCION007 de la localidad de Badalona, unas bolsas cuyo contenido no ha resultado suficientemente acreditado, sin que el acusado tuviese conocimiento de cuál era el contenido de esas bolsas.
El acusado Horacio, mayor de edad, con pasaporte del Reino Unido NUM022 y sin antecedente penales, se reunió con Jesús Manuel inmediatamente después de que este último hubiese realizado la entrega referida en el párrafo precedente, procediendo Jesús Manuel, en ese momento, a hacer entrega a Horacio de una cantidad indeterminada de dinero, que no consta que excediese de cien euros, despidiéndose y marchándose cada uno, a continuación, en sus respectivos vehículos, sin que conste que Horacio hubiese presenciado la entrega de las bolsas realizada por Jesús Manuel y sin que conste que tuviese conocimiento de cuál era el contenido de las bolsas entregadas.
Al final del acto del juicio,
Vino a reconocer también que el 14 de marzo de 2023 se reunió con Victoriano en el término municipal de Boceguillas, remitiéndose a la fecha que constase, a tal efecto, en el atestado, al no recordarla en ese momento, así como que también se reunió el 21 de marzo de 2023 con Constantino, remitiéndose a lo que constase, a tal efecto, en el sumario.
Preguntado al respecto por el Ministerio Fiscal, manifestó que reconocía que se reunió con esas personas, reconociendo también que se trataba de clientes suyos, pero negando que constituyesen una organización y negando, igualmente, que su madre, Gema, fuese consciente realmente de lo que él estaba haciendo, añadiendo que su madre no sabía realmente que él fuese a instalar un laboratorio para la fabricación de drogas, sino que lo que ella pensaba era que iba a ser un laboratorio de esteroides anabolizantes, que fue lo que él le dijo para ocultarle que iba a dedicarse a la fabricación de droga, reiterando que su madre desconocía que él estuviese fabricando anfetamina y que las conversaciones telefónicas que mantuvo con ella y que fueron intervenidas no van referidas, en ningún caso, a la fabricación y venta de drogas, ya que su madre desconocía esa actividad, sino a la fabricación y venta de esteroides.
Añadió también el acusado que él tenía su domicilio en Arenys de Mar y que vivía en ese domicilio con su madre, así como que su madre era desconocedora de la existencia de las sustancias que se encontraron en él, añadiendo que él trabajaba con esa sustancia cuando su madre se marchaba a trabajar y, por tanto, cuando ella no estaba en el domicilio, afirmando que su madre trabajaba en una actividad referida a terapias alternativas. Y respecto de las sustancias que se encontraron en la tienda de su madre en Arenys de Mar, el declarante dijo que eran también de él y que servían para utilizarlas en determinados procedimientos, pero que estaban empaquetadas y que su madre desconocía el contenido, añadiendo que puso la dirección de la tienda de su madre como destino de esos paquetes porque él estaba poco tiempo en casa y, por tanto, era más fácil recibirlas en la citada tienda.
Dijo también el acusado que era cierto que su madre había venido dos veces a Madrid, pero que había sido por motivos personales, y que nunca estuvo su madre en la nave industrial.
Reconoció también el acusado que era cierto que el día 16 de mayo de 2023 quedó con Isidro, pero que el motivo de esa cita no fue para tratar temas de drogas, sino que, como también había declarado Isidro, quedaron para contratar un servicio de ciberseguridad, ratificando que era cierto lo que Isidro había declarado al respecto en el acto del juicio, añadiendo que esa había sido la única ocasión en que se había citado con él y que quería aclarar que la palabra " Zurdo" la utilizaba el declarante para referirse a todos sus clientes y que ese mismo día se reunió con muchas más personas además de con Isidro, así como que este último no sabía dónde se dirigían el declarante y su acompañante tras la finalización de esa reunión y que tampoco le dio ninguna orden al respecto.
Por el contrario, negó haberse reunido con Herminia, con Rafael y con el resto de acusados, salvo con los anteriormente mencionados, añadiendo que a esos otros acusados no los había visto antes hasta que los ha visto con motivo de este proceso.
Manifestó también que era cierto que el día 16 de mayo de 2023 Luis Carlos le entregó un bidón, pero que su contenido era aceite de semilla de uva para la fabricación de esteroides y que se trata de una sustancia de venta legal, añadiendo que se lo compró a Luis Carlos por una cuestión económica de cantidades, así como que ese bidón se quedó en su casa en Barcelona y que hay fotos de ello, manifestando, a este respecto, que existe contradicción entre la policía, ya que, según el acusado, unas veces manifiestan que el bidón tenía tapón negro y otras veces que tenía tapón rojo, afirmando el acusado que el bidón que le entregó Luis Carlos tenía tapón rojo y que fue el que se encontró en su casa en Barcelona, así como que el bidón de aceite de anfetamina que se encontró en el laboratorio lo compró de camino a Madrid porque tuvo problemas para conseguir los reactivos y eso le llevó a adquirir puntualmente ese bidón de aceite.
Manifestó también que los domicilios que constan en la causa son los suyos.
Finalmente, a preguntas de su defensa, manifestó el acusado que él jamás ha vendido esteroides en gimnasios del sur de Francia, añadiendo que, de hecho, hace muchos años que él no está en Francia, afirmando, además, que no sabe de dónde podía haber salido la nota de inteligencia francesa, porque él no había contado a nadie los planes que tenía de instalar un laboratorio para la fabricación de drogas; y dijo también que él era el único responsable de todo lo que se encontró en el referido laboratorio y el único que financió esa instalación, ya que todo lo que había ganado con los esteroides lo invirtió en ello, porque quería retirarse y sabía que la droga daba mucho más dinero, así como que él tenía conocimientos para la fabricación de la anfetamina.
En cuanto a las reuniones por las que fue preguntado por el Ministerio Fiscal y que reconoció haber mantenido con Victoriano y con Constantino, manifestó que la primera de esas reuniones fue para hablar un poco sobre cómo se comercializaría la sustancia y la segunda para entregar una muestra ínfima, añadiendo que él no llegó a vender ninguna sustancia.
Lo cierto es que difícilmente podía Romulo negar la realización de las conductas de las que es acusado personalmente por el Ministerio Fiscal, ante el cúmulo de evidencias existentes en su contra, habiéndose centrado su discurso, fundamentalmente, en tratar de exonerar a su madre, Gema, de toda responsabilidad, lo que, como veremos en el siguiente apartado, no ha conseguido, al existir también sobradas evidencias contra ella.
Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Romulo, al margen de su propio reconocimiento de los hechos, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 158-166, TI) se acordaron sendas entradas y registros en la
Por otra parte, las sustancias intervenidas al acusado en el registro de la nave industrial fueron objeto del
Las peritos afirmaron que el informe objeto de ratificación va referido a cincuenta muestras y que lo ratificaban por completo, añadiendo la señora Purificacion que ella es la jefa del laboratorio y la que emitió el informe; y que su firma no es la que obra en todas las páginas, sino la que obra en el apartado del "visto bueno" con el sello del laboratorio que hay en la casilla que lleva la indicación de "laboratorio de estupefacientes" y que la firma de debajo es la de la otra perito, la señora Casilda, ratificando esta última que, en efecto, esa es su firma y que ella es la persona que realizó la recepción y la toma de muestras cuyos pesos netos están indicados también en el informe analítico, añadiendo que la firma de una de ellas es digital -la de la señora Casilda- y la de la otra es manuscrita -la de la señora Purificacion-.
Manifestaron las peritos que, cuando son requeridas para ello o cuando tienen establecido ese método de análisis en el laboratorio, sí hacen referencia en sus análisis al grado de pureza o riqueza de las sustancias, añadiendo que al hecho de que no se refleje el grado de pureza no se le puede atribuir ninguna consecuencia, de tal manera que si la sustancia está fiscalizada así lo reflejan en el informe.
Por otra parte, el
Finalmente, dijo el mismo funcionario que para realizar el informe de tasación de las sustancias se parte del correspondiente informe analítico de Farmacia o de Toxicología y que cuando él recibe ese informe es cuando procede a realizar el informe de tasación, añadiendo que si se expresase el grado de pureza en otras sustancias que no sean cocaína o heroína no tendría en cuenta ese grado de pureza a la hora de realizar la tasación; y que las operaciones matemáticas se realizan a través de una hoja Excel que da el resultado preciso de la valoración de la sustancia, añadiendo que no existe ningún error en los cálculos realizados porque volvió a comprobar, antes de venir al juicio, todos los valores y estaban correctos.
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a la única sustancia, de entre las encontradas en la nave industrial de la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y la única a la que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no es otra que los 21.920 gramos de anfetamina con una riqueza media del 12,7%
Por lo demás, en lo que se refiere a los contactos que Romulo entabló con algunos de los otros acusados para tratar sobre la venta de la sustancia que elaboraba en el laboratorio o para realizarles alguna entrega de la sustancia fabricada, se dejan plasmados en los apartados A3 y A6 del relato fáctico y han resultado acreditados por medio de las declaraciones testificales de los agentes que estuvieron a cargo de la investigación y que realizaron las correspondiente vigilancias, que se reflejan y son objeto de valoración en los apartados B3 y B6 de la presente motivación del relato fáctico.
Al final del acto del juicio, la acusada Gema, tras ser instruida de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, manifestó que, salvo a su hijo, no conoce a ninguno de los demás acusados, así como que ella, tanto a la fecha de los hechos como actualmente, tenía y tiene una tienda de terapias y que cuando tiene tiempo libre se dedica a estudiar porque le gusta su trabajo y quiere seguir ofreciendo más a sus clientes; y que el número de su teléfono móvil a la fecha de los hechos y en la actualidad es el NUM026.
Respecto de las conversaciones telefónicas intervenidas, manifestó la acusada que ella cuando hablaba con su hijo lo que hacía era darle consejos como madre, pero que ella no tenía ni idea de que su hijo estuviera tocando otras cosas que no fueran los esteroides.
Añadió que sabía que su hijo se dedicaba a los esteroides y que cuando le hablaba de algún cliente siempre se refería a dicho cliente como "señor", de tal manera que nunca le daba nombres.
En lo que es refiere a las sustancias que fueron halladas en su domicilio, manifestó que no eran de ella, sino de su hijo; y cuando le dijo el Ministerio Fiscal que su hijo no vivía allí en aquellas fechas, sino en Madrid, manifestó la acusada que su hijo iba y venía de Madrid, pero que sí que vivía y estaba empadronado en casa de ella y tenía todas sus cosas allí.
Siguió diciendo la acusada que cuando su hijo decidió marcharse a Madrid le dijo que estaba muy quemado porque trabajaba en un supermercado y no le pagaban las horas que trabajaba, por lo que se iba a Madrid para trabajar con los esteroides a escala más grande y acabar pronto y volverse a casa, añadiendo la acusada que ella le daba ánimo a su hijo, diciéndole que se haría rico, para que volviera rápido a casa, así como que fue a visitarlo dos veces a Madrid porque lo echaba de menos y quería ver dónde estaba viviendo, ya que siempre habían vivido juntos, explicando que la primera vez fue sola, ya que su hijo le dijo que iba a ir dos días a Madrid y que se volvería, pidiendo la declarante que le dejase acompañarlo con la picardía de ver dónde estaba viviendo, y que la segunda vez fue a Madrid una Semana Santa con la hermana y el cuñado de la declarante, porque estos últimos querían ver dónde vivía, por lo que Romulo estuvo con ellos prácticamente todo el tiempo y les estuvo enseñando todo.
Entró posteriormente en contradicción la acusada al afirmar, cuando fue preguntada por su abogado sobre el negocio que pensaba comenzar su hijo en Madrid, que a él siempre le ha gustado todo lo que tuviera que ver con gimnasios y que posiblemente la idea que él tuviera fuera la de montar un gimnasio pequeñito, lo que no encaja bien con lo que había manifestado anteriormente sobre su intención de montar un negocio de esteroides a gran escala y ganar dinero rápidamente para luego volverse a Barcelona
Dijo también la acusada que ella no tenía conocimiento de la existencia de la nave industrial, ya que Romulo nunca le habló de ninguna nave.
Manifestó también la acusada que las sustancias que se encontraron tanto en su domicilio como en su tienda las dejaba su hijo allí, añadiendo que su hijo hacía pedidos y decía que se los dejaran en la tienda porque él sabía que ella estaba allí. Pero que ella no sabía lo que contenían los paquetes que recibía porque no los abría, pensando que se trataba de cosas para esteroides.
Finalmente dijo también la acusada que ella incluso desconocía los términos "anfetamina" o "speed".
Lo cierto es que la declaración realizada por la acusada, tendente a su propia exculpación, no ha ofrecido al Tribunal credibilidad alguna, a la vista de las circunstancias concurrentes, entendiendo que existen pruebas suficientes como para atribuir a la acusada, más allá de toda duda razonable, intervención en actos de tráfico ilícito de drogas.
En este sentido, es de destacar que por medio de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 7 de junio de 2023 (ac. 21; f. 136-144, TI) se acordaron sendas entradas y registros en el
Por otra parte, las sustancias intervenidas a la acusada en ambos inmuebles fueron objeto del
En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.
Por otra parte, el
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las tres únicas sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Gema, ubicado en DIRECCION002, de Arenys de Mar, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 27,50 gramos de cocaína con una riqueza media del 70,8%
Finalmente, resulta indudable no sólo que la acusada conocía la existencia de esas sustancias en su domicilio, sino también que, cuando menos, las estaba custodiando conscientemente para su posterior destino al tráfico ilícito, pese a que ella niegue en su declaración todo conocimiento al respecto y pese a que su hijo, Romulo, pretendiese exonerarla de toda responsabilidad en la declaración autoinculpatoria que realizó en el acto del juicio.
En este sentido, debe destacarse, de un lado, que nadie deja una mercancía tan valiosa en el domicilio de alguien que desconoce de qué se trata y que desconoce, igualmente, su elevado valor, por el riesgo que ese desconocimiento pudiera suponer en orden a una adecuada custodia y conservación de la referida mercancía, por lo que resulta altísimamente improbable que, para el caso de que Romulo fuese realmente el dueño de esas sustancias -lo que aquí se afirma a los meros efectos hipotéticos o dialécticos-, las dejase en casa de su madre sin darle conocimiento de la naturaleza de las sustancias de que se trataba y de la necesidad de que conservase adecuadamente una mercancía tan valiosa; y, de otro lado, es indudable, a la vista de los contenidos de las conversaciones telefónicas intervenidas entre madre e hijo, que Gema estaba perfectamente al tanto de las actividades que su hijo venía desarrollando en Alcalá de Henares, no pudiendo ser más elocuentes, a este respecto, las conversaciones telefónicas de los días 24 y 25 de marzo y 3 y 6 de abril de 2023, que obran a los folios 73 al 77, 88 al 104 y 109 al 113 del
En definitiva, de todo lo expuesto extrae la Sala la plena convicción de que Gema no sólo no desconocía la actividad de tráfico de drogas que su hijo Romulo venía desarrollando en Alcalá de Henares, sino que también ella realizaba conductas propias del tráfico de drogas y que las sustancias que le fueron intervenidas en su domicilio, a las que antes nos hemos referido, iban a ser destinadas por ella misma al tráfico ilícito o que, cuando menos, realizaba una conducta de custodia de esas sustancias, por encargo de terceros, para su posterior destino al tráfico ilícito.
No entendemos probado, por el contrario, que, más allá del interés como madre en conocer las actividades que su hijo realizaba en Alcalá de Henares, que se evidencia en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, la acusada se hubiese implicado en tales actividades de su hijo y que hubiese realizado personalmente alguna conducta en el ámbito de la ilícita actuación que su hijo venía desplegando en la referida localidad, de tal manera que no entendemos probado que su actuación en el referido ámbito excediese del mero conocimiento de la ilícita conducta realizada por su hijo.
Es por ello que a Gema y a Romulo han de atribuírseles, exclusivamente, la tenencia de las sustancias que fueron intervenidas a cada uno de ellos en los respectivos inmuebles de los que disponían y que utilizaban de forma efectiva cuando esos registros se produjeron, sin que pueda atribuirse a ambos, de forma conjunta, la tenencia de todas las sustancias encontradas en esos inmuebles. Por tanto, a Romulo ha de atribuírsele exclusivamente la tenencia de la droga encontrada en la nave industrial ubicada en DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de la localidad de Alcalá de Henares; y a Gema ha de atribuírsele exclusivamente la tenencia de la droga encontrada en su domicilio del DIRECCION002, de Arenys de Mar.
No cabe atribuir, por tanto, a cada uno de ellos, la tenencia de la totalidad de la droga encontrada en ambos inmuebles.
Abundan en la procedencia de no mezclar las respectivas conductas ilícitas realizadas por Romulo y por Gema, las declaraciones prestadas por algunos de los testigos en el acto del juicio, como es caso del
Cierto es que algunos agentes que declararon como testigos en el acto del juicio vinieron a atribuir a Gema, sobre la base de los contenidos de las conversaciones telefónicas mantenidas entre madre e hijo, una intervención activa en las conductas ilícitas realizadas por su hijo en el laboratorio de fabricación de droga, pero lo cierto es que del contenido de esas conversaciones no cabe extraer más que el lógico interés de una madre en conocer la marcha del negocio iniciado por su hijo, aunque este fuese de naturaleza ilícita, y, en su caso, el interés en darle algún consejo en el ámbito de esa relación maternofilial, pero tal conducta de Gema no puede ser considerada como una intervención propiamente dicha, ni siquiera de índole menor, en la ilícita actividad realizada por su hijo.
Manifestó el acusado Victoriano, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio en la citada sesión, preguntándole el Ministerio Fiscal si reconocía que había realizado las conductas que se recogían, respecto de él, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, respondiendo que reconocía que era cierto que había realizado tales conductas.
Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Victoriano, al margen de su propio reconocimiento de los hechos, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 6 de junio de 2023 (ac. 21; f. 76-85, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el
Por otra parte, las sustancias intervenidas al acusado en el referido registro fueron objeto del
En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.
Por otra parte, el
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las siete sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Victoriano, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 1,79 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,2%
Por lo demás, resulta indudable que el acusado iba a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo y por propio reconocimiento del acusado en la declaración que prestó al inicio del acto del juicio.
Además, de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio se desprende la existencia de un contacto entre Victoriano y Romulo, resultando claro, a la vista de las circunstancias que lo rodearon, que ese encuentro tuvo lugar para tratar algún asunto relacionado con el tráfico de drogas, al que ambos se venían dedicando. En este sentido, manifestó en juicio el
Explicó el testigo que ambos tomaron muchas medidas de seguridad en esa reunión, que tuvo lugar en el parking del establecimiento, pero que no se intercambiaron nada durante esa reunión o contacto.
Sobre esa misma
Es de destacar que Romulo manifestó, en la declaración que prestó en el acto del juicio, que esa reunión tuvo lugar para hablar ambos sobre la forma de comercializar la sustancia que Romulo fabricaba en el laboratorio.
Finalmente, en respuesta a las preguntas formuladas por su Letrado, manifestó Victoriano que él era consumidor diario de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, en concreto marihuana y cocaína; y que tal consumo lo venía realizando desde hacía aproximadamente treinta o cuarenta años.
En este sentido, obra en la causa
Por otra parte, en el análisis de cabello que le fue realizado el resultado fue positivo a cocaína, habiendo realizado un consumo repetido de tal sustancia en, el menos, los meses comprendidos entre febrero y mayo de 2023.
Todo ello nos permite concluir en la existencia de una afectación moderada de las capacidades volitivas de Victoriano en relación a las conductas delictivas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.
Manifestó el acusado Víctor, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio en la citada sesión, procediendo el Ministerio Fiscal a preguntarle si reconocía que había realizado las conductas que se recogían, respecto de él, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, respondiendo que reconocía que era cierto que había realizado tales conductas.
Le preguntó también su Letrado si él era propietario de un "Peugeot" que le fue incautado en el momento de su detención y contestó que sí y que le fue devuelto aproximadamente a los seis meses, añadiendo que jamás utilizó ese vehículo para vender o transportar ningún tipo de sustancia estupefaciente, siendo ese el motivo por el que le fue devuelto; y que él sólo se limitaba a guardar la droga en su casa.
Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Víctor, al margen de su propio reconocimiento de los hechos, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 6 de junio de 2023 (ac. 21; f. 76-85, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el
Por otra parte, las sustancias intervenidas al acusado en el referido registro fueron objeto del
En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.
Por otra parte, el
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las siete sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Víctor, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 6.485,27 gramos de anfetamina con una riqueza media del 7,4%
Por lo demás, resulta indudable que el acusado iba a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo y por propio reconocimiento del acusado en la declaración que prestó al inicio del acto del juicio.
Finalmente, en respuesta a las preguntas formuladas por su Letrado, manifestó Víctor que era consumidor diario de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, en concreto "speed" y cocaína, añadiendo que consumía más "speed" que cocaína y que el consumo era de dos o tres gramos diarios.
En este sentido, consta en los autos
Manifestó el acusado Rafael, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio en la citada sesión, añadiendo el acusado que sólo iba a contestar a las preguntas de su Letrado; y, en respuesta a tales preguntas, comenzó por manifestar que su domicilio no estaba en la DIRECCION004 de Burgos, sino en la DIRECCION005 de Arenillas de Muñó.
Dijo también el acusado que a él le fueron intervenidos en su domicilio 13,08 gramos de anfetamina, añadiendo que tenía esa sustancia porque era consumidor habitual y vendía algún gramo a amigos o gente conocida, dado que consumía bastante droga y necesitaba dinero; siguió diciendo que nunca tuvo ningún trato con Víctor, al que ni siquiera conocía, y que a Victoriano únicamente le acompañó en una ocasión a Madrid, pero que ignoraba qué iba a hacer Victoriano en Madrid, aunque sabía que algo hacía, pero no sabía sobre qué tipo de droga ni sobre qué cantidades iba a tratar y que ni siquiera estuvo presente en los tratos que Victoriano tuviera con otras personas, sino que Victoriano le dejó solo y se fue a hacer lo que tuviera que hacer, de tal manera que el acusado se limitó a acompañar a Victoriano en ese viaje.
Por su parte, los coacusados Victoriano y Víctor vinieron a corroborar, en el acto del juicio, la versión ofrecida por el coacusado Rafael, pues, a preguntas de la defensa de este último, Victoriano manifestó que Rafael únicamente le acompañó a Madrid en una ocasión, añadiendo que en esa ocasión dejó a Rafael a las afueras y que él ( Victoriano) fue a hacer sus cosas; y, en respuesta a la misma defensa, el coacusado Víctor manifestó que antes de ser detenido no conocía de nada a Rafael.
Manifestó también Rafael, al inicio del acto del juicio, que su vehículo le fue decomisado y que no le ha sido devuelto y que él nunca ha utilizado ese vehículo para la venta o el transporte de droga, añadiendo que, además, el coche es de su padre y no suyo.
Igualmente, dijo el acusado que él ni tenía relación comercial con Victoriano ni sabía lo que este vendía y que tampoco tenía conocimiento de que Víctor guardase ciertas cantidades de droga en su casa, añadiendo que al resto de coacusados no los conoce.
Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Rafael, al margen de su propio reconocimiento de que estaba en posesión de anfetamina y que vendía algún gramo a amigos o gente conocida porque, según afirma, necesitaba financiar su propio consumo, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 6 de junio de 2023 (ac. 21; f. 76-85, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el
De la
Es de destacar también que en la diligencia de entrada y registro se hizo constar que se recogían en el domicilio registrado doce bolsas con sustancia y con peso total conjunto de 525,5 gramos (f. 1977, TIX), lo que se viene a corresponder prácticamente con la muestra 33 del acta de recepción del alijo en la que se indica que la muestra M-33, compuesta de doce envoltorios con sustancia, tiene un peso bruto de 542,66 gramos y un peso neto de 372,72 gramos (f. 2383, TXI), indicándose en nota aclaratoria de 21 de julio de 2023 (f. 2378 y 2379, TXI) que, una vez desecada la muestra M-33, había variado el peso neto de la muestra entregada al laboratorio, pasando de los 372,72 gramos netos antes referidos a 207,96 gramos netos, como consta en el apartado del informe analítico referido a la muestra M-30, de la que se indica que se trata de anfetamina con un 8,8% de riqueza media (f. 2374, TXI), lo que, reduciendo la sustancia a pureza, daría como resultado 18,30 gramos, que parecen ser los cálculos aproximados que debe de haber realizado el acusado cuando reconoce estar en posesión de 13,08 gramos de anfetamina.
Por otra parte, la sustancia intervenida al acusado en el referido registro fue, como acabamos de ver, objeto del
En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.
Por otra parte, el
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a la única sustancia, de entre las encontradas en el domicilio de Rafael, que identifica en su escrito de conclusiones definitivas como encontrada en posesión del citado acusado, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no es otra que los 207,96 gramos de anfetamina con una riqueza media del 8,8%
Por lo demás, resulta indudable que el acusado iba a destinar esa sustancia, al menos en parte, al tráfico ilícito, como resulta de su propia declaración y de las propias circunstancias del hallazgo, debiendo destacarse que no sólo se encontró esa sustancia en el domicilio del acusado, sino también dos básculas de precisión, una máquina envasadora al vacío, dos botes de cafeína e hilo para cerrar dosis, tratándose de efectos útiles en orden a la preparación de dosis de la sustancia intervenida para su posterior venta, sin olvidar que la cantidad de anfetamina intervenida al acusado se encuentra muy por encima de la cantidad que se considera jurisprudencialmente como destinada al acopio para autoconsumo, que es de 0,9 gramos, como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (STS nº 352/2019, FD 2º), en la que se señala que
Finalmente, debe señalarse que Rafael manifestó, en el acto del juicio, que es consumidor de drogas de toda la vida, sobre todo de "speed", y que también fumaba porros, añadiendo que el médico forense le realizó un análisis de cabello y que dio positivo a anfetamina, siguiendo actualmente tratamiento en la Cruz Roja de Burgos, al que tiene buena adhesión, según el informe presentado al inicio del plenario.
En este sentido, consta en los autos
Manifestó el acusado Constantino, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio es la citada sesión, procediendo el Ministerio Fiscal a preguntarle si reconocía que había realizado las conductas que se recogían, respecto de él, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, respondiendo que reconocía que era cierto que había realizado tales conductas.
Por su parte, declaró, al final del acto del juicio, la acusada Herminia, quien, tras ser instruida de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, manifestó que al único de los acusados que conoce es a Constantino, añadiendo que era su pareja, así como que, en la época de los hechos que se estaban enjuiciando, ella trabajaba cuidando a gente mayor y que su domicilio estaba en Yuncler de la Sagra (Toledo) y no en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria), añadiendo que ella sólo estaba esporádicamente en Penagos cuando iba a visitar a Constantino, ya que el resto del tiempo estaba trabajando en el cuidado de mayores y los días que tenía libres en el trabajo aprovechaba para ir a ver a Constantino.
Manifestó también la acusada, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no recordaba si viajó a Madrid con Constantino el 20 de abril y el 2 de mayo de 2023, afirmando que con todo esto había perdido bastante memoria y que no lo recordaba.
En cambio, dijo la acusada que sí recordaba lo sucedido el día 12 de mayo de 2023, cuando vino a Madrid con Constantino y con otro individuo, afirmando que era cierto que estuvieron en el "Corte Inglés" y en el aeropuerto y que alquilaron un vehículo. Respecto de ese día explicó que bajaron a Madrid porque Constantino tenía una reunión y, además, iban a pasar un par de días en Madrid con el otro varón que los acompañaba, ya que este último no había ido a Madrid desde que era niño, aprovechando, además, que ella tenía días libres.
Siguió diciendo la acusada, en relación a ese día, que el coche con el que viajaron, un "Volkswagen Passat", empezó a perder aceite de camino a Madrid, por lo que decidieron no pasar el fin de semana en Madrid y alquilar un coche para poder volver a casa, añadiendo que, finalmente, no volvieron a casa con los dos coches, sino que el "Passat" se quedó en un pueblo de un amigo de Constantino, pero que no recordaba dónde, ya que el motor del coche iba a reventar porque no tenía aceite; y que ella lo que hizo fue llevarlos a Santander y luego volvió a Toledo y que, cuando volvió a tener días libres, volvió de nuevo a Santander.
Dijo también la acusada que en ese viaje de vuelta a Cantabria ella conducía el coche alquilado, que era un "Jeep", ya que le daba miedo que se le parara el Passat en plena autovía y que por eso fue Constantino quien condujo el Passat de vuelta a Cantabria, añadiendo que ella conducía el "Jeep" por detrás del "Passat", por si este último se quedaba parado, ya que no tenía aceite.
Manifestó la acusada que no sabía quién era Romulo y que lo ha conocido en el seno de este proceso, sin que lo conociese de antes.
Dijo también la acusada que no tiene nada que ver con las armas que fueron encontradas en el registro del domicilio de la DIRECCION006 de Penagos y que ella sólo estaba en ese domicilio de forma esporádica, añadiendo que lo único que había visto en ese domicilio, en las dos o tres noches que durmió en él con Constantino, fueron las dos catanas encima del armario, añadiendo la acusada que cualquier persona puede tener colgadas esas catanas como decoración en su casa, pero que el resto de las armas no las había visto. Añadió también, a pregunta del Ministerio Fiscal, que no sólo había estado en ese domicilio en esas dos o tres ocasiones en que durmió con Constantino, pero que no había estado en muchas ocasiones más, porque no había mucha confianza con la madre de Constantino.
A preguntas de su abogada, manifestó la acusada que la casa en la que ella fue detenida era de la madre de Constantino, añadiendo que el domicilio de Constantino ni siquiera estaba ahí, y que Constantino tenía su domicilio en un piso que estaba encima de la Policía Local, pero que no recuerda la dirección, porque afirma que es muy mala recordando direcciones. Afirmó también que el día en que fue detenida habían dormido en la casa de la madre de Constantino porque esta última estaba más enferma de la cuenta.
Manifestó también la acusada que ella le dio a la policía, como propia, la dirección de la madre de Constantino porque afirma que le dijeron que si la habían detenido allí tenía que dar esa misma dirección para los temas que tuvieran que tratarse con ella desde el Juzgado y que por ello no la dejaron dar su dirección de Toledo.
Por otra parte, en lo que se refiere a las pruebas existentes contra Constantino y Herminia, debe señalarse que por medio de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 147-155, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el
Por otra parte, las sustancias intervenidas en el referido registro fueron objeto del
En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.
Por otra parte, el
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las tres sustancias, de entre las encontradas en el domicilio registrado antes referido, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 3.854,54 gramos de anfetamina
Por lo demás, resulta indudable que los acusados iban a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de, de un lado, del propio reconocimiento por Constantino de los hechos que a él se le imputan, y, de otro lado, por las propias circunstancias del hallazgo y por los resultados de las restantes pruebas practicadas, especialmente, los resultados de las declaraciones testificales a las que aludiremos a continuación, que desvirtúan el intento de Herminia de desvincularse por completo del hallazgo de drogas y armas en el domicilio antes referido, siendo claro no sólo que residía con Constantino en ese domicilio, sino que, además, se implicaba e intervenía en las conductas que este último realizaba en el ámbito del tráfico de drogas.
En este sentido, declaró en el acto del juicio el
Igualmente, declaró en el plenario el
A continuación, fue preguntado el citado testigo por el Ministerio Fiscal en relación con una
Respecto de la vigilancia del referido día, manifestó el agente nº NUM032 que siguió a un vehículo "Cupra Fomentor", pero que no sabía en ese momento quién lo conducía, porque no estaba al tanto de la investigación, deteniéndose el vehículo en el establecimiento "El Corte Inglés" y bajándose su conductor (identificado en el atestado como Romulo), quien, tras hacer unas compras en el interior del referido establecimiento, salió al aparcamiento y se entrevistó con otra persona (identificado en el atestado como Constantino); y cuando finalizó la entrevista esta última persona se subió en un vehículo "Volkswagen Passat" con matrícula NUM020, en el que estaba sentada, en el asiento del copiloto, una mujer (identificada en el atestado como Herminia) y abandonaron el lugar, añadiendo el testigo que a la hora de salir del lugar
En relación a esa vigilancia, manifestó el testigo que, en el día referido, Romulo llegó a ese establecimiento comercial y se introdujo en él a realizar una serie de compras y que cuando salió se reunió con Constantino en el aparcamiento exterior del citado centro comercial, permaneciendo juntos entre quince y veinte minutos, despidiéndose a continuación y abandonando cada uno el lugar en su propio vehículo, pudiendo observar que Herminia estaba esperando a Constantino en el interior del vehículo de este último, ocupando la plazo del copiloto, durante todo el desarrollo de la reunión.
El
Es de destacar que Romulo manifestó, en la declaración que prestó en el acto del juicio, que en una reunión con Constantino entregó a este último una muestra de la sustancia que fabricaba en el laboratorio, siendo evidente, a la vista de las circunstancias y de las manipulaciones realizadas, que tuvo que ser en esta ocasión y que todo ello se realizó también con el pleno conocimiento e intervención de Herminia en esa operación de entrega, realizando esta última labores de contravigilancia, según manifiestan los agentes, y de acompañamiento a Constantino durante esa operación.
Por otra parte, afirmó en juicio el instructor de las diligencias, esto es, el
Explicó el testigo, en relación con esa vigilancia, que Constantino vino acompañado de Herminia, así como de otro individuo que no ha sido enjuiciado en el presente proceso, y que, antes de la entrevista referida en el precedente párrafo, los tres ( Constantino, Herminia y el otro individuo) fueron al aeropuerto "Adolfo Suárez" y entraron en la T4, procediendo a alquilar un "Jeep", añadiendo que
Siguió explicando el testigo que, tras ello, los tres ( Constantino, Herminia y el otro individuo) se marcharon en el vehículo en el que inicialmente habían llegado (el "Volkswagen Passat"), pero que ignoraba dónde fueron porque era arriesgado seguirlos,
El mismo testigo fue interrogado por la defensa de Herminia sobre la vigilancia del día 12 de mayo de 2023, a la que se había hecho referencia anteriormente, y, tras reiterar que estuvo presente personalmente en esa vigilancia, manifestó que, en el momento en que Constantino bajó del coche y habló con Romulo, Herminia permaneció dentro del vehículo, aunque
Le preguntó también la defensa de Herminia si estaba seguro de que la bolsa que se entregó durante esa vigilancia del día 12 de mayo de 2023 contenía droga y respondió que estaba totalmente seguro de ello, a la vista de todas las circunstancias que concurrieron, añadiendo que la actuación de ese día respondía a la dinámica que es habitual en otras operaciones de tráfico de drogas, toda vez que Herminia y Constantino vinieron de Santander juntos en un coche, se fueron al aeropuerto de Madrid-Barajas a alquilar otro vehículo (un "Jeep") y luego se vuelven a Santander en dos coches, viajando un coche delante del otro para detectar controles, como pudieron observar los agentes al haberlos seguido por la carretera de Burgos durante un cierto trayecto (hasta la altura de San Agustín de Guadalix, según creía recordar el testigo), afirmando que ese es el método habitual de actuación en operaciones de tráfico de drogas,
Reiteró el testigo, a preguntas de la defensa de Herminia, que el papel de esta última en esa operación del día 12 de mayo de 2023 era el de intervenir en el transporte de la droga, ya fuese conduciendo el vehículo que la transportaba, el "Jeep", o conduciendo el vehículo que hacía funciones de lanzadera, es decir, circular delante del vehículo que transportaba la sustancia, a fin de detectar controles policiales, añadiendo que no recordaba en cuál de los dos coches se montó Herminia.
En relación con esta
Siguió diciendo el mismo agente que entraron con el vehículo en el parking del centro comercial "El Corte Inglés" y que dieron dos o tres vueltas y salieron prácticamente sin pararse, regresando al cabo de un rato, parando el coche en esta ocasión y entrando Herminia al centro comercial, bajándose del vehículo Constantino y el otro individuo y hablando entre ellos un rato, marchándose finalmente los tres del lugar en el mismo vehículo -el "Volkswagen Passat"- y dirigiéndose a la T4 del aeropuerto Madrid-Barajas, donde acudieron a un establecimiento de alquiler de vehículos, regresando en ese momento los agentes al lugar en el que dejaron aparcado el "Volkswagen Passat" a la espera de que regresasen.
Siguió explicando el testigo que, a continuación, salieron y regresaron al vehículo exclusivamente Constantino y el varón que lo acompañaba, decidiendo los agentes seguir al vehículo y establecer también un dispositivo de vigilancia en torno a Romulo, quien acudió al parking del centro comercial, encontrándose ya en el lugar el "Volkswagen Passat" y otro vehículo más de alquiler que era un "Jeep".
Dijo también el testigo que cuando llegó Romulo al parking, Constantino bajó del "Volkswagen Passat" y ambos se reunieron, mientras miraban hacia todos los lados, dirigiéndose a continuación Romulo al maletero de su vehículo y sacando una bolsa, que llevaron al maletero del "Jeep", marchándose Romulo del lugar al cabo de un rato,
Continuó manifestando el mismo agente que, al cabo de un tiempo, volvieron al lugar Constantino, Herminia y el otro individuo y que los dos varones se montaron en el "Volkswagen Passat" y Herminia en el "Jeep", marchándose los dos vehículos del lugar, conduciendo Herminia el "Jeep" detrás del "Volkswagen Passat"; y que se mantuvo un seguimiento de ambos vehículos aproximadamente hasta la altura de San Agustín de Guadalix.
Finalmente, dijo el testigo que él fue quien realizó las fotos de esta vigilancia que constan en el atestado.
Ciertamente, se desconoce, en concreto, lo que había en el interior de la bolsa entregada por Romulo a Constantino y que fue introducida en el maletero del "Jeep", pero es obvio, en atención a las circunstancias, que no podía tratarse de otra cosa que no fuera una cantidad indeterminada de alguna droga, al no existir ninguna otra alternativa mínimamente razonable, en atención a las circunstancias concurrentes en esa operación de entrega de la bolsa y de las precauciones que se adoptaron en el transcurso de la misma y en la posterior marcha de los vehículos del lugar, máxime cuando tampoco ninguno de los acusados ha ofrecido explicación alguna sobre el contenido de la bolsa entregada.
Por otra parte, el
A preguntas de la Letrada de Herminia, manifestó también el testigo que Constantino y Herminia no fueron detenidos en el domicilio, sino a las puertas del domicilio y cuando salían de un vehículo juntos,
En definitiva, tales declaraciones testificales de los agentes evidencian, por completo, que Herminia no sólo tenía fijado su domicilio efectivo en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria) y que residía permanentemente en él con Constantino, sino que tenía pleno conocimiento e intervenía directamente en las operaciones de tráfico de drogas junto a Constantino, pues, además de las drogas que se encontraron en el citado domicilio y que estaban a disposición de ambos, es de destacar que los dos iban juntos a los encuentros con Romulo y adoptaban medidas de vigilancia en los encuentros que mantenían.
Debe destacarse, por todo, ello que carece de toda credibilidad la versión exculpatoria ofrecida por Herminia en el acto del juicio, cuando afirma que su residencia estaba en Toledo y no en Penagos, lo que no se ha acreditado en forma alguna, al igual que tampoco se ha acreditado que realmente Constantino residiese con ella en un domicilio distinto del que fue objeto del registro, sin que tampoco haya proporcionado Herminia ningún dato sobre ese otro supuesto domicilio alternativo, afirmando que tiene frágil memoria, pese a que ha dispuesto de tiempo suficiente para proporcionar datos en relación con ese supuesto domicilio, si es que pensaba utilizar su existencia para fundamentar su defensa.
Igualmente, carece de toda verosimilitud la justificación ofrecida por Herminia para el hecho de haber aportado siempre en las diligencias, como domicilio propio, el ubicado en Penagos, afirmando que lo hizo porque la policía le dijo que como había sido detenida en el domicilio de Penagos era el que tenía que hacer constar siempre, lo que, como se ha dicho, carece por completo de credibilidad.
Finalmente, tampoco merece crédito alguno la excusa por ella ofrecida en relación con el alquiler del "Jeep", que pretende atribuir a que el vehículo en el que había viajado con Constantino y otro varón a Madrid (el "Volkswagen Passat") se había quedado sin aceite en el motor, pues, de un lado, ningún problema mecánico en este último vehículo se puso de manifiesto durante las vigilancias policiales de ese día, y, de otro lado, vuelve a surgir la frágil memoria de Herminia cuando afirma que, de vuelta a Cantabria, tuvieron que dejar el Passat en un pueblo, cuyo nombre no recuerda, pese a ser el pueblo de un amigo de Constantino, según dijo, y pese a que también ha tenido tiempo más que suficiente para averiguar cuál era ese pueblo, en orden a sustentar su defensa.
En definitiva, la versión exculpatoria de Herminia carece de fuerza alguna como para desvirtuar los potentes indicios y demás pruebas existentes, que acreditan, sin margen alguno para la duda razonable, su intervención en operaciones de tráfico de drogas, así como el hecho de que Constantino y ella estaban en posesión, de forma conjunta y conscientemente, de la droga que fue intervenida en el domicilio de la DIRECCION006 de Penagos y que, a la vista de las circunstancias, es claro que pensaban destinar al tráfico ilícito.
En el mismo sentido, es evidente que las armas y municiones que había en el domicilio estaban, en gran medida, a la vista y en el propio dormitorio que Herminia compartía con Constantino, y que ambos tenían plena disponibilidad, en orden a la posesión y posible utilización, de tales armas, debiendo destacarse también que, por medio del
Igualmente, como también resulta del citado informe pericial, la munición intervenida en el citado domicilio era apta para ser disparada por las referidas armas.
Así, los peritos que elaboraron ese informe comparecieron al acto del juicio y manifestaron, en relación a las páginas nueve y siguientes de su informe, en las que se reflejan los resultados de los estudios realizados sobre las referidas armas, que ratificaban plenamente los resultados de su análisis plasmados en el informe, afirmando también, en relación con las páginas veintidós y siguientes, en las que se recogen sus conclusiones, que también ratificaban tales conclusiones íntegramente y que las armas estaban operativas y disparaban, con la salvedad de que el revólver tenía un funcionamiento irregular, pero no motivado porque tuviese algún problema técnico que produjera imposibilidad para disparar, sino que se trataba de un funcionamiento irregular motivado por holguras de mecanismo, pero que sí disparaba.
Manifestaron los peritos que también se realizaron pruebas con la munición intervenida.
Preguntados también los peritos, por la defensa de Isidro, sobre si analizaron alguna pistola "táser" o eléctrica en el seno de este proceso, manifestaron que únicamente analizaron las armas que figuran en su informe.
Finalmente, Constantino manifestó, a preguntas de su Letrado, que él era
Dijo también Constantino que en los estudios médico-forenses y del SAJIAD se ha detectado que ha seguido consumiendo, por no poder controlar dichos consumos, habiendo estado tres o cuatro veces en tratamiento, pero sin conseguir la deshabituación.
En lo que se refiere a la alegada situación de drogadicción de Constantino, se practicó en el plenario
En esta misma línea, obra también en la causa
Por otra parte, en lo que se refiere a la alegada situación de drogadicción de Herminia, se practicó en el plenario
Por otra parte, obra también en la causa
Por todo ello, es evidente que no existe base suficiente para afirmar que, en la realización de las conductas que son objeto de enjuiciamiento, la acusada se hubiese visto influencia por un consumo o por una dependencia a drogas, que no han resultado acreditados objetivamente en forma alguna.
Al final del acto del juicio,
Manifestó el citado acusado que, a la fecha de los hechos, él trabajaba en una empresa como administrativo y que llevaban todo el tema de
Preguntado por el Ministerio Fiscal si no conocía a Luis Carlos, manifestó que no lo conoce de nada y que a Romulo lo conocía únicamente de la reunión que mantuvieron y a la que se hace referencia en las actuaciones, añadiendo que esa reunión tuvo lugar por motivos relacionados con la actividad que el declarante realizaba en su empresa y que en la reunión le preguntaron por varios servicios y nada más, siendo la fecha de esa reunión la de 16 de mayo de 2023.
Dijo el acusado que en esa reunión Romulo le preguntó sobre varios servicios informáticos, ya que en esas fechas se anunciaban en muchos sitios, no recordando por qué vía se comunicó Romulo con él, ya que en esas fechas estaba su empresa en expansión y hacía unos tres meses que habían cogido el local para el desarrollo de su actividad.
Afirmó también el acusado que su domicilio se encontraba en DIRECCION008 y que era cierto que en ese domicilio se encontraron dos pistolas o artefactos táser, porque antes de vivir en ese domicilio vivían en una urbanización en la que había muchos robos realizados por personas del este y que, además tenían dos niños pequeños, por lo que las adquirió en una página normal de internet hace muchos años y que creía que era algo normal, porque muchos vecinos las habían tenido, añadiendo que nunca las ha utilizado ni las ha sacado de casa y que ni siquiera sabe si funcionaban ya que se compraron hacía más de cinco o seis años.
Preguntado de nuevo por la reunión del día 16 de mayo de 2023, manifestó el acusado que ese día Romulo llegó acompañado de una persona y que era normal realizar reuniones con los clientes en esa cafetería porque el local de la empresa había sido abierto hacía poco tiempo y estaba ocupado por dos programadores que tenía contratados y que incluso comían allí, y que también lo utilizaba su mujer, ya que tenía un taller de alfombras, por lo que era normal hacer las reuniones con clientes fuera del local, al igual que también se hacían a través de "Google Meet" o por "Zoom".
Dijo también el acusado que la reunión duraría aproximadamente entre media hora y una hora, ya que les estuvo explicando los servicios y las demás cosas que le preguntaron, añadiendo que los servicios eran requeridos por la persona que acompañaba a Romulo y que este último dijo que él era un compañero y que sólo venía de acompañante; y dijo también el acusado que antes de esa reunión él no conocía a Romulo y que a la persona que venía con este último no la ha visto en el presente proceso.
Por otra, dijo Isidro que ha sido consumidor de drogas prácticamente desde los veinte años hasta que entró en prisión y que por suerte se deshabituó, añadiendo que en el tiempo que lleva fuera de prisión ha tenido unos meses de recaída y que lo ha vuelto a dejar, pero que de momento estaba bien. Y que lo que más consumía era ketamina, alrededor de dos gramos diarios, y cocaína, pero esta última sustancia en muy poca cantidad y cuanto se tenía que poner a trabajar con el ordenador, ya que la ketamina le dejaba mal; y que cannabis también consumía y que lo sigue consumiendo.
Finalmente, dijo el acusado que él no es jefe ni partícipe en ninguna organización y que se ganaba muy bien la vida con su empresa, con los tres trabajos que tenía.
Al final del acto del juicio, también
Por otra parte, el acusado negó rotundamente que conociese a Isidro, afirmando que nunca lo había visto con anterioridad a este procedimiento y que el declarante jamás frecuentaba la zona de Mollet del Vallés.
Negó el acusado, igualmente, haber entregado una garrafa o recipiente grande con aceite de "speed" a Romulo.
Fue preguntado sobre si el 25 de mayo de 2023 le entregó móviles un cliente que iba en un Renault Clío, respondiendo que pudiera ser, pero que no lo recordaba bien y que tenía muchos clientes en el negocio de los móviles.
Manifestó también el acusado que recordaba que el 28 de mayo de 2023, poco antes de su detención, le trajo teléfonos móviles un chico inglés, que conducía un Mitsubishi, añadiendo que lo recordaba porque era inglés y el declarante no tenía muchos clientes extranjeros, sino que la mayoría de los clientes eran nacionales.
Por otra parte,
En este sentido, las
En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.
Por otra parte, el
De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las cuatro sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Luis Carlos, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 22.467 gramos y 40.496 gramos de MDMA con una riqueza media del 40%
Por lo demás, resulta indudable que el acusado Luis Carlos iba a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo, especialmente la variedad y las elevadas cantidades y elevados valores de las sustancias intervenidas, debiendo destacarse que no sólo se encontraron esas sustancias en su domicilio, sino también una máquina de envasar al vacío y bolsas de envasado al vacío, tratándose de efectos útiles en orden a la preparación de sustancias como las intervenidas para su distribución y venta, sin que, por lo demás, el citado acusado haya ofrecido explicación alguna sobre la tenencia de tales sustancias y útiles en su domicilio.
Por otra parte, manifestó el citado acusado, en respuesta a las preguntas de su abogado, que en el año 2023 era consumidor de sustancias estupefacientes desde los dieciséis años aproximadamente, consumiendo hachís y cocaína.
En este sentido, se practicó también en el plenario
Lo expuesto nos lleva a concluir en la existencia de una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con las conductas delictivas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.
Finalmente, debemos señalar, en relación con Luis Carlos, que es evidente que el dinero que se le encontró durante el registro de su domicilio (2.600 €) y el dinero que se encontró oculto en su vehículo Hyundai, modelo Santa Fe, con matrícula NUM021 (25.150 €) derivaban de su actividad de tráfico de drogas, toda vez que no se ha acreditado objetivamente que realizase algún tipo de actividad laboral o profesional que pudiera servir de fuente de obtención de tales ingresos, siendo también evidente, en atención a las circunstancias de la localización de la segunda de las cantidades citadas, que el referido vehículo también era utilizado por Luis Carlos para la realización de su ilícita actividad de tráfico de drogas.
Por otra parte, debemos adelantar, en este momento, que, por las razones que expondremos a continuación,
Debemos comenzar por recordar que
Por otra parte, tampoco de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se desprenden suficientes elementos incriminatorios.
En este sentido, el
Le preguntó la defensa de Isidro, en relación a un
La misma defensa preguntó al citado testigo si en alguna de las conversaciones telefónicas intervenidas a Romulo se decía que el jefe fuese Isidro, respondiendo que el día anterior a la cita entre Isidro y Romulo, este último mantuvo una conversación telefónica, cuando viajaba en su vehículo camino de Barcelona, en la que decía que al día siguiente se iba a ver con Zurdo. Y en base a ello el testigo pidió la colaboración a Barcelona para vigilar e identificar a la persona con la que Romulo fuera a reunirse, resultando que dicha persona era Isidro.
Manifestó el Letrado de la defensa que esa reunión entre Romulo y Isidro se produjo el 16 de mayo de 2023 y le preguntó si no era cierto que a esa reunión acudió una tercera persona, respondiendo que sí, pero que en Barcelona había pocos agentes del Cuerpo Nacional de Policía y que no había efectivos suficientes para seguir a los dos, añadiendo que el responsable del operativo en Barcelona le iba informando de cómo se estaba desarrollando la reunión y que le dijo que Romulo y la otra persona se limitaban a escuchar a Isidro, quien, según el testigo, les estaba regañando, aunque los agentes no pudieron escuchar la conversación que se desarrollaba entre ellos, y que Isidro adoptó muchas medidas de seguridad cuando llegó a la reunión, deduciendo de todo ello el testigo que el jefe era Isidro.
El testigo dijo también en el plenario que, ante ello, pidió a los agentes que estaban en el lugar que se concentrasen en averiguar dónde vivía Isidro, quien en ese momento aún no había sido identificado, por lo que los agentes siguieron a Isidro y vieron dónde vivía, mientras que al tercero que había asistido a la reunión no pudieron seguirlo, por falta de agentes suficientes, de tal manera que se perdió por las calles de la localidad.
Afirmó también el testigo que, tras finalizar esa reunión, Romulo se fue a recoger una garrafa de aceite que le fue entregada por el tercero que estuvo también presente en la reunión y que posteriormente fue identificado como Luis Carlos -sin que explicase en qué forma y a través de qué medios se produjo esa identificación-, con lo que, a juicio del testigo, era claro que este último estaba siguiendo instrucciones de Isidro.
Dijo el mismo testigo que se pudo determinar cuál era el contenido de esa garrafa porque los agentes que establecieron el dispositivo de vigilancia vieron la garrafa y sus características cuando Luis Carlos se la entregó a Romulo y que luego esa garrafa se encontraba en la nave industrial de Alcalá de Henares cuando fue registrada, afirmando que se trataba de la misma garrafa porque tenía las mismas características que los agentes pudieron apreciar cuando Luis Carlos se la entregó a Romulo, como era el caso de su
Reiteró el testigo, finalmente, que Luis Carlos fue identificado por medio de investigaciones posteriores a la entrega de la garrafa, ya que se mantuvo un dispositivo de vigilancia en la zona durante varios días posteriores al día de la reunión hasta que se localizó a Luis Carlos saliendo de un inmueble, comprobando que tenía antecedentes, ya que había sido detenido unos años antes por estar en posesión de sustancias estupefacientes en su domicilio.
También manifestó el testigo, a preguntas de la defensa de Luis Carlos, que él no participó en ninguna de las vigilancias que se realizaron en la provincia de Barcelona, sino que había funcionarios de su grupo desplazados a Barcelona, siendo esos funcionarios los que le iban informando junto con el jefe de grupo de Barcelona, añadiendo que la afirmación de que Luis Carlos seguía instrucciones de Isidro cuando procedió a entregar la garrafa de aceite a Romulo es una deducción policial, a la vista de las circunstancias, y que no consta ninguna conversación que se desarrollase exclusivamente entre Isidro e Luis Carlos.
En relación con esa vigilancia del día
Siguió diciendo el agente nº NUM038 que procedieron a seguir al citado individuo cuando comenzó a circular con el referido vehículo, siendo aproximadamente las 16:30 horas, siguiéndolo hasta la localidad de Mollet del Vallés, donde aparcó el vehículo; y, tras estar un rato con el teléfono móvil, se introdujo en una cafetería denominada "Kcal Gram", llegando a los cinco minutos otra persona (luego identificada en el atestado como Luis Carlos) que se sentó en la mesa con él y llegando también, otros cinco o diez minutos más tarde, otra persona más (identificada en el atestado como Isidro), manteniendo los tres una reunión en la cafetería.
Continuó manifestando el testigo que, tras una hora y media de conversación en el interior de la cafetería, Romulo se dirigió a su vehículo, mientras que la primera persona que llegó a la cafetería después de Romulo (supuestamente Luis Carlos, según la policía manifestó más tarde en el atestado) se marchó andando y no pudieron seguirla, ya que había muy poca gente en la calle, de tal manera que lo perdieron de vista; y que la tercera persona que entró en la cafetería que, según también manifestó el testigo, luego se supo que era Isidro, se quedó un tiempo en la cafetería hablando con la camarera y que luego se marchó con un patinete y lo siguieron hasta un domicilio próximo a la cafetería, ubicado en Rambla de Blanes.
Manifestó también el agente NUM038 que, en ese momento, su compañera y él se dirigieron al otro dispositivo de vigilancia, que se estaba ocupando de vigilar a Romulo y que se encontraba en la localidad de Badalona, donde el investigado mantuvo otra cita, que ellos no llegaron a presenciar, pero que sí que vieron cómo se despidieron, procediendo entonces a seguir al vehículo "Cupra Formentor", que era el objetivo principal en ese momento, llegando hasta la localidad de Sitges, donde aparcó en una zona de chalés, sin que pudiese determinarse el chalé en el que se metió; y que, a la media hora aproximadamente, volvió a introducirse en su vehículo y se dirigió al lugar del que había partido la vigilancia en Arenys de Mar, cesando entonces dicha vigilancia.
Finalmente, dijo el testigo que ratificaba lo que constaba en el atestado en relación con esa vigilancia del día 16 de mayo de 2023.
Dijo también el testigo que el dispositivo de vigilancia estaba formado por cuatro agentes, incluido el declarante, y que no fue él quien siguió al que luego fue identificado como Luis Carlos, así como que él no pudo escuchar lo que los tres interlocutores hablaron en el interior de la cafetería y que sólo pudo ver los gestos que hacían durante el desarrollo de esa conversación, añadiendo que ellos no realizan suposiciones en relación con lo que vieron durante la vigilancia, sino que, simplemente, plasman lo que vieron y lo comunican a los jefes, afirmando que lo que él observó fue que Isidro era el que hablaba y dirigía esa reunión, estando los otros dos interlocutores pendientes de lo que Isidro decía, por lo que infirieron que este último era la persona más relevante en ese momento.
Igualmente, declaró en el plenario, en relación con esa misma vigilancia del día 16 de mayo de 2023, la
Añadió la agente que, por indicación de la superioridad del dispositivo, otro agente y ella mantuvieron la vigilancia en todo momento sobre Isidro; y que, una vez finalizada la reunión de los tres, Isidro se dirigió a su domicilio, por lo que en ese momento la superioridad del dispositivo les indicó que tenían que acudir a prestar apoyo a los agentes que estaban en Badalona, lo que así hicieron, pero que su compañero y ella no intervinieron en relación con Luis Carlos porque ya estaban sus compañeros interviniendo, y que, a continuación, su compañero y ella se fueron a Sitges.
Dijo también la agente que el establecimiento en el que se reunió Isidro con Romulo se denominada "Kcal. Gram" y que su compañero y ella observaron la reunión desde fuera de dicho establecimiento, siendo los que estaban más próximos, pudiendo comprobar que la voz más importante en esa reunión era la de Isidro; y añadió que ese dispositivo de vigilancia se montó porque en las intervenciones telefónicas se detectó una llamada en la que se hablaba de que iba a producirse una reunión, así como que a esa reunión llegó primero Romulo, luego una persona que en ese momento era desconocida (luego identificada como Luis Carlos) y el último Isidro.
Manifestó también la testigo que cuando terminó la reunión de Mollet del Vallés, Romulo tardaría unos veinte minutos o media hora en llegar a Badalona, pero que no podía precisarlo y que, a tal efecto, se remitía al atestado, añadiendo que, aunque su compañero y ella fueron luego a prestar apoyo a Badalona y estacionaron en las inmediaciones del lugar de la vigilancia, realmente no pudieron ver nada sobre la interactuación de Romulo con otras personas en Badalona.
Finalmente, manifestó la testigo que ella no intervino en ningún otro dispositivo de vigilancia en el que se viera a Isidro.
Asimismo, prestó declaración en el acto del juicio, a través de videoconferencia y en relación con esa misma vigilancia de 16 de mayo de 2023, el
Manifestó también este testigo que él permaneció fuera del local y que, por tanto, no pudo ver si había contacto entre Romulo y el varón que llegó en segundo lugar, añadiendo que eso podrían haberlo visto, en su caso, los compañeros que estaban dentro del local.
Dijo también el testigo que cuando finalizó la reunión, la superioridad les asignó, a su compañero y a él, seguir a Romulo, que creía recordar que fue el primero que salió del local, ignorando el declarante quiénes fueron los agentes que siguieron a Isidro y al otro varón de la reunión.
Siguió diciendo el testigo que, a continuación, siguieron a Romulo hasta Badalona, donde paró en un aparcamiento destinado a carga y descarga de un centro comercial, quedándose en el lugar con los cuatro intermitentes encendidos y hablando por el teléfono durante cinco o diez minutos, como mucho, pudiendo observar que llegó una persona, que después resultó ser Luis Carlos, con un carro típico de supermercado que pesaba bastante, acercándose al vehículo en el que se encontraba Romulo, bajándose este último del vehículo y saludándose, estando conversando unos treinta segundos y yendo a la parte posterior del vehículo, abriendo Romulo el maletero y sacando Luis Carlos una garrafa de unos veinte o veinticinco litros que metió dentro del maletero del vehículo, desconociendo el testigo si esa garrafa fue o no intervenida, al igual que desconocía cuál era su contenido.
En ese momento, por orden de su superior, abandonaron el seguimiento de Romulo y se centraron en Luis Carlos.
Preguntado de nuevo sobre la garrafa manifestó el testigo que lo único que podía decir de sus características era su color blanco y su
En relación con esa vigilancia del día 16 de mayo de 2023 en Barcelona, declaró también en el acto del juicio, por medio de videoconferencia, el
Siguió diciendo el testigo que cuando la reunión finalizó, a él le dieron la orden de seguir a Romulo, por lo que lo siguió hasta Badalona, añadiendo que sabe que algún compañero intentó seguir al varón que se identificó en el acta de la vigilancia como "desconocido NUM042" y que luego resultó ser Luis Carlos, pero que no lo consiguió, porque lo perdió de vista por las calles.
Manifestó también el mismo testigo que, en Badalona, Romulo tuvo contacto con una persona con un chándal gris, que se acercó a Romulo con un carrito de color granate o rojo y le entregó un bidón de grandes dimensiones, aproximadamente de veinte litros por el tamaño, y lo introdujo en el maletero del vehículo de Romulo, que era un "Cupra Formentor".
Preguntado por los detalles de ese bidón, dijo que era blanco y con
Declaró también en el plenario, en relación con una
Dijo también el testigo que no recordaba cómo se identificó a Luis Carlos y que no recordaba haber visto que Isidro se acercase al domicilio de este último durante esos días de vigilancia.
Declaró también en el plenario, a través de videoconferencia, el
Dijo también el mismo testigo, a preguntas de la defensa de Isidro, que él, al ser el secretario de las diligencias correspondientes a esta investigación, tiene un conocimiento global de la investigación, en cuanto que estuvo al tanto de todas las investigaciones realizadas por los policías de su grupo, así como de las conversaciones telefónicas que escucharon y transcribieron los policías de su grupo, y que el declarante era, junto al instructor de las diligencias, uno de los encargados de aunar toda la información. de tal manera que él no realizó ningún seguimiento en Barcelona en el que participara Isidro, añadiendo que tampoco se captó ninguna conversación telefónica en relación a Isidro.
No puede afirmarse, por tanto, que Luis Carlos fuese ese tercero desconocido, por lo que tampoco puede afirmarse que entregase posteriormente a Romulo el bidón o garrafa por encargo de Isidro, debiendo destacarse, además, que tampoco está claro que la garrafa que Luis Carlos entregó a Romulo fuese la misma que luego se encontró en el registro del laboratorio, máxime cuando no parece que la garrafa entregada presentase singulares características de identificación y cuando incluso uno de los agentes afirma que era una garrafa con tapón rojo y otros dicen que tenía tapón negro.
Finalmente, debemos reiterar que en el registro practicado en el domicilio de Isidro no se encontró droga alguna; y es cierto que en ese registro sí se encontraron dos pistolas "táser", pero no es menos cierto que no consta cuál era el estado de funcionamiento de esas dos pistolas, en la medida en que ninguna prueba pericial ha sido practicada el respecto, debiendo recordarse que los
Al final del acto del juicio,
Dijo el acusado que en el año 2023 era entrenador personal y diseñador digital y que era cierto que tenía un "Opel Insignia Sport" y que era su coche personal, añadiendo que también era cierto que su amigo Jesús Manuel tenía un vehículo "Mitsubishi" modelo "Grandis".
Preguntado por el Ministerio Fiscal si no era cierto que en el día citado se reunió con su amigo Jesús Manuel y que se traspasaron dinero, manifestó que era cierto que Jesús Manuel le dio ese día algo de dinero, en concreto setenta euros, después de decirle que no podía quedarse a celebrar su cumpleaños porque había tenido problemas con la niña, ya que estaba enferma y él estaba muy estresado, por lo que Jesús Manuel se disculpó con él y le dio ese dinero por haberse borrado del plan en el último minuto, añadiendo que ese dinero no era su regalo de cumpleaños, sino que el regalo era realmente celebrar su cumpleaños, ya que el plan original era irse a comer y luego de fiesta, pero que Jesús Manuel le dio ese dinero, a modo de compensación, para que se comprase algo para comer y para que pusiese gasolina a su vehículo para volver a su domicilio y que, tras ello, se despidieron y el declarante se fue hacia su casa con su vehículo, siendo un trayecto largo.
Manifestó también el acusado que él no vio que, momentos antes de entregarle el dinero, Jesús Manuel se hubiese parado en un portal y que hubiese sacado algo del maletero de su coche, porque en la zona no había mucho sitio para aparcar y el declarante tuvo que aparcar más adelante y no pudo ver lo que hacía Jesús Manuel mientras.
Dijo también el acusado que en aquellas fechas él tenía su domicilio en Torrevieja.
Añadió el acusado que conoce a Jesús Manuel desde que eran niños y que había quedado con él en Barcelona no sólo para celebrar el cumpleaños del declarante, que es el NUM044, sino también para que le mirara su coche, ya que se lo había comprado y no iba muy bien y Jesús Manuel es mecánico, añadiendo que también vende teléfonos móviles y accesorios y que los repara.
Dijo también el declarante que él vive en España y también en Inglaterra y que va y vuelve, así como que nunca ha tenido antecedentes penales y que no puso ningún impedimento a la extradición, porque quería que todo se resolviese rápidamente y no pensó que fuera a tardar tanto tiempo.
Manifestó también Horacio que el vehículo con el que acudió a Badalona estaba a su nombre.
Al final del acto del juicio, también
Dijo también Jesús Manuel que en el año 2023 vivía en Málaga y que se dedicaba a principalmente a comprar y vender teléfonos y que también los reparaba, añadiendo que reparaba aparatos electrónicos, iPads, ordenadores, así como que también compraba y vendía coches y que también los reparaba, afirmando que básicamente trabaja con las manos, ya que no sabe leer y escribir bien. Y detallando más en qué consiste su trabajo, manifestó que el declarante vio inicialmente que no existía una tienda de Google en España, por lo que entendió que ahí había un nicho de mercado disponible en España y que así fue cómo comenzó a comprar teléfonos y distintos dispositivos para repararlos y poder venderlos como nuevos, de tal manera que los adquiría a través de diferentes plataformas como "Wallapop", comprando componentes como pantallas y demás, y que los reparaba y luego los vendía; y que con los coches hacía lo mismo, afirmando que compraba coches dañados por un menor precio para poder repararlos y que después se ganaba la vida vendiéndolos por un precio mayor. Y añadió también que tales actividades las llevaba realizando desde que era muy joven y que fue aprendiz en un taller en el que se reparaban vehículos automáticos destinados a personas con discapacidades o a personas mayores.
Dijo también el acusado que, en el desarrollo de su actividad, ganaba al mes aproximadamente unos tres mil o cuatro mil euros, aunque a veces ganaba más y a veces menos, y que en Inglaterra tiene un garaje en el que trabaja un socio suyo reparando los coches en dicho país, añadiendo que en España es él quien los repara y que su mujer, Luz, está al corriente de portales como "Wallapop" y que si ella ve algún dispositivo dañado se lo enseña y le pregunta al declarante si es un buen trato y que, a partir de ahí, le pide a ella que vaya a por ese dispositivo, por ejemplo.
Preguntado por la reunión del día 28 de mayo de 2023 en Badalona por la que había sido interrogado anteriormente su amigo Horacio, manifestó que sí que recordaba tal reunión, explicando que ese día el declarante fue a Barcelona a comprar unos teléfonos y a celebrar el cumpleaños de un amigo; y preguntado por qué iban a celebrar el cumpleaños en Badalona, manifestó que porque como iba a comprar los teléfonos, pensó que podía aprovechar para quedar allí con su amigo y celebrar el cumpleaños de este último, así como que él sabía que su amigo Horacio vivía en Torrevieja.
Manifestó también Jesús Manuel que era cierto que ese día se reunión en Badalona con Luis Carlos, pero que en ese momento de la reunión no sabía quién era este último, y que se reunió con él porque el proveedor de teléfonos del declarante le pidió que le hiciese un favor. Y preguntado por el Ministerio Fiscal si no era cierto que fue él quien entregó algo a Luis Carlos y no al revés, respondió que la bolsa estaba en el vehículo del declarante, pero que ni la cargó ni la descargó, sino que simplemente permaneció ahí y que lo único que hizo el declarante fue hacer ese favor a su proveedor de teléfonos.
Preguntado si no era más cierto que entregó varias bolsas a Luis Carlos, manifestó que no sabe cuántas bolsas eran y que simplemente estaban en la parte posterior de su vehículo y que Luis Carlos las cogió; y añadió que él en ese momento no conocía de nada a Luis Carlos y que fue el proveedor de teléfonos del declarante el que simplemente le dijo que fuera a esa dirección.
Manifestó también el citado acusado que hasta que llegó a Barcelona no supo que su hija estaba enferma y fue en ese momento cuando su pareja le dijo que tenía que volver a casa y cuando él decidió volver a Málaga; y que, por tanto, se limitó a realizar el encargo que le había realizado su proveedor de teléfonos móviles y que a continuación volvió a Málaga.
Aclaró que primero se reunió con el contacto de su proveedor y luego con su amigo y que entonces fue ahí cuando le dijo a este último lo que había pasado y que sentía haberle hecho perder el tiempo, pero que tenía que volver a Málaga y le ofreció el dinero para el combustible y para la comida y a continuación se volvió a Málaga.
Explicó también el acusado que en el año 2023 vivía en Málaga con Luz y con la hija del declarante, así como que él compraba los dispositivos electrónicos en distintos lugares, también fuera de Málaga, en concreto en Sevilla, Madrid y Barcelona y también en plataformas como "Wallapop", y que los vendía en Málaga; y que a veces tenía que llevarlos a la oficina postal.
Preguntado por quién era la persona a la que compraba los teléfonos en Barcelona, manifestó que se llamaba Jaime, afirmando que lo conoció por "Wallapop" y que básicamente vendía teléfonos en grupo, añadiendo que le llevaba conociendo desde hacía unos diez meses o un año antes del mes de mayo de 2023 y que le habría comprado teléfonos unas siete veces, así como que su relación no era de amistad, sino simplemente profesional, derivada de la compraventa de teléfonos, y que le compraba los teléfonos en un supermercado, que era en el que solían quedar a tal efecto.
Preguntado específicamente por el día 28 de mayo de 2023, manifestó que ese día había quedado con Jaime para la adquisición de cuarenta y dos teléfonos, que este último le entregó en unas bolsas como las bolsas de congelados que hay en los supermercados, afirmando que le pagó diez mil quinientos euros a cambio de los teléfonos, a razón de doscientos cincuenta euros por cada uno, y que ese pago lo hizo en efectivo; y dijo también que todo ese dinero no era suyo, sino que parte provenía del cliente que le había hecho el encargo de los teléfonos, en concreto el dinero que correspondía a veinticinco teléfonos, y que el resto lo puso el declarante de su dinero. Y que lo que había planeado era celebrar el cumpleaños con su amigo después de esa compraventa y también revisar el coche de su amigo, ya que este último se había comprado un coche y no estaba seguro de si iba bien del todo, añadiendo que su amigo le dijo que ese coche era un "Opel Insignia", pero que el declarante no lo había visto antes de reunirse con él en Barcelona.
Siguió explicando el acusado que ese día se reunió con Jaime (su proveedor de teléfonos móviles) en el parking de un centro comercial y que este último le entregó los teléfonos que le había encargado y que el declarante le pagó, añadiendo que Jaime le pidió en ese momento que le hiciese un favor y que le entregase otros teléfonos a un cliente, ya que él no podía porque estaba haciendo compras con su familia y estaba ocupado, aceptando el declarante, por lo que Jaime puso las bolsas de esos otros teléfonos en el maletero del vehículo del declarante y le dijo que le escribiría a ese cliente para decirle que las bolsas ya estaban de camino.
Dijo también el acusado que Jaime le puso la ubicación del cliente en su teléfono móvil y que el declarante vio que no había problema en llevarle esos otros teléfonos porque su dirección estaba a ocho minutos, por lo que se dirigió al lugar, diciéndole a su amigo Horacio que quedaban en ese lugar, ya que inicialmente habían quedado en que se verían en el centro comercial.
Continuó explicando el acusado que cuando llegó a la dirección indicada, aparcó su vehículo en la calle y una persona, que él supuso que sería el cliente de Jaime, se acercó a la ventanilla de su vehículo y le dijo algo, pero que el declarante le dijo que no hablaba español y simplemente le señaló a la parte de atrás del vehículo, procediendo entonces esa persona a coger las bolsas, pero que no recordaba cuántas bolsas cogió esa persona del maletero; y que finalmente esa persona cerró el maletero y el declarante se despidió con un gesto con la mano, esperando que esa persona viese el gesto, añadiendo que después no habló con Jaime para decirle que ya había entregado las bolsas.
Dijo el acusado que, a continuación, miró su teléfono y vio el mensaje de Horacio, que le había enviado su ubicación, y comprobó que, como no había sitio en la calle, había aparcado más adelante, por lo que el declarante arrancó y fue a donde estaba él y hablaron, explicándole el declarante que no se podía quedar y que lo sentía mucho, porque su hija se encontraba mal y que tenía que volver a Málaga, a fin de que su mujer no estuviera sola con el bebé, ya que no conocían a nadie y no tenían amigos ni familia en el lugar, y que él tenía que estar cuidando a su hija junto a su mujer; y que en ese momento le dio dinero a Horacio, entre setenta y ochenta euros, para combustible y para comida, marchándose el declarante a Málaga a continuación, añadiendo que cuando llegó estaba muy cansado y era bastante tarde y le dijo a su mujer que no le iba a ser de utilidad en ese momento, por lo que llevaron a su hija al pediatra a la mañana siguiente.
Manifestó también el acusado que los cuarenta y dos teléfonos que compró los vendió una vez que ya vio que su hija estaba bien, explicando que después de llevar a la niña al médico y ver que estaba bien, como todavía tenía los teléfonos en el maletero, le escribió al cliente y le dijo que le podía entregar los teléfonos y así lo hizo.
Igualmente, dijo el acusado que él no cogió en ningún momento las bolsas que Jaime le entregó para que, a su vez, las entregara al cliente de Jaime y que no sabía qué contenían en esas bolsas, pero que en ese momento pensó que se trataba de teléfonos.
Manifestó también el acusado que dos o tres semanas después se fueron de vacaciones a Portugal y después a Inglaterra, donde fue detenido cuando bajó del avión por una actividad que realizaba en Inglaterra relacionada con el transporte de vehículos, ya que se abrió una causa contra él porque la policía pensó que algunos de esos vehículos eran ilegítimos y que fue encontrado no culpable el 11 de junio de 2024, añadiendo que cuando fue detenido en esa ocasión le retiraron su documentación y su teléfono y que no ha recuperado ese teléfono; y que cuando estaba detenido en Inglaterra tuvo conocimiento de que era buscado por esta causa y que fue trasladado a España tras ser hallado no culpable en Inglaterra, añadiendo que intentó localizar a Jaime por medio de la familia y pareja del declarante, dado que el contacto estaba en el teléfono del declarante y este último le había sido intervenido cuando fue detenido en Inglaterra, añadiendo que ha pedido la devolución de su teléfono a través de su abogado en Inglaterra, pero que sólo se lo dan a él en persona.
Finalmente, dijo el acusado que el vehículo Mitsubishi estaba a su nombre y que tiene otro vehículo que también está a su nombre, añadiendo que él no ha alquilado ningún vehículo.
En el acto del juicio,
Dijo la testigo que el citado acusado es su pareja y que forma parte de su familia junto con una hija, afirmando que en mayo de 2023 ella vivía en Malaga desde hacía dos años y que su pareja, Jesús Manuel, se dedicaba durante ese tiempo a vender y comprar teléfonos, aparatos tecnológicos y coches, así como que también arreglaba coches, ya que era mecánico, añadiendo que ella le ayudaba en la compra y venta de teléfonos móviles, fundas, cargadores, tablets y demás accesorios, buscándolos por internet y llevándolos, de vez en cuando, a la oficina postal; y que con esa actividad ganaban, aproximadamente, tres o cuatro mil euros mensuales, dependiendo del mes.
Dijo también la testigo que a los compradores y vendedores los buscaban en determinadas páginas como "Wallapop" y en cualquier otro sitio, añadiendo que también estuvieron en Madrid, Sevilla y Barcelona a tales efectos; y que acompañaba a su pareja en esos viajes antes de que ella tuviera a su hija y que después de tenerla sólo lo acompañó en una ocasión.
Afirmó la testigo que el proveedor de teléfonos de su pareja en Barcelona se llamaba Jaime, pero que ella nunca lo ha visto, añadiendo que su pareja viajaría a Barcelona a proveerse de teléfonos más de cinco veces, pero menos de diez, no pudiendo precisar el número exacto.
Dijo también la testigo que recordaba que el 28 de mayo de 2023 su pareja fue a Barcelona para comprar algunos teléfonos y para celebrar también el cumpleaños de Horacio, ya que este último es amigo suyo; y que su pareja se llevó unos diez mil euros para comprar esos teléfonos móviles, afirmando la testigo que compró unos cuarenta teléfonos, que trajo con él de vuelta en dos bolsas grandes, y que los vendieron.
Manifestó también la testigo que en esa ocasión habló por teléfono con Jesús Manuel cuando este último llegó a Barcelona, explicándole que su hija se encontraba mal y que le pidió que volviese, respondiéndole que tenía que quedarse para hacerle el favor a Jaime y que después volvería, volviendo su pareja a Málaga en ese mismo día, pero que no fueron en ese momento al médico porque era bastante tarde cuando llegó y tuvieron que esperar a la mañana siguiente para ir a ver al pediatra.
Dijo también la testigo que, unos días después del 28 de mayo, se fueron de vacaciones a Portugal un par de días y que después fueron a Reino Unido, añadiendo que cuando llegaron a este último país Jesús Manuel fue arrestado en el aeropuerto por un motivo que tenía que ver con negocios de coches que realizaba hacía tiempo y cuando la declarante no le conocía todavía.
Manifestó también que a Jesús Manuel le quitaron su teléfono cuando fue arrestado en Reino Unido, añadiendo que ella tuvo conocimiento de la existencia de este proceso un par de meses después de que Jesús Manuel fuese arrestado en el Reino Unido; y que ella intentó recuperar el teléfono de este último, pero que las autoridades británicas únicamente se lo devolverían a él, añadiendo que también intentó contactar con Jaime pero que fue imposible.
En relación con los hechos del día 28 de mayo de 2023, a los que hicieron referencia los acusados Horacio y Jesús Manuel, así como la testigo Luz, prestaron también declaración en el plenario otros testigos.
En este sentido, el
Manifestó también el testigo que a lo largo de toda la investigación no se vio a Horacio hablar con ninguno de los coacusados, salvo con Jesús Manuel, añadiendo que los transportistas normalmente no hablan con los jefes de las organizaciones y que cada uno tiene un rol determinado.
Igualmente, dijo que en toda la investigación no hay ninguna conversación telefónica en la que hable Horacio con nadie ni tampoco en la que otras personas hablen de él, añadiendo que normalmente en las organizaciones no se habla de los transportistas, que tienen un rol muy determinado.
Dijo también el testigo que no se realizaron análisis lofoscópicos de lo que fue incautado en el domicilio de Luis Carlos y que tampoco le constaba que apareciesen sus huellas en otros análisis lofoscópicos que pudieran haberse realizado a lo largo de la investigación.
Manifestó el testigo, a preguntas de la defensa de Jesús Manuel, que el dispositivo de vigilancia que se estableció en Barcelona lo ordenó él y que estaban allí funcionarios de su grupo, siendo el declarante quien decía cuándo se formaban esos dispositivos y lo que había que hacer, tomando las decisiones que estimaba más adecuadas en función de lo que los funcionarios le iban diciendo, añadiendo que se establecieron bastantes dispositivos de vigilancia en Barcelona, dado que estuvieron allí vigilando prácticamente de forma permanente desde que se detectó el domicilio de Luis Carlos, aunque no sabría concretar cuánto tiempo estuvieron de vigilancia allí, pero que pudo ser un mes.
Dijo también el testigo que él no sabe quién es Jesús Manuel y que su nombre no aparece en ninguna conversación telefónica ni le consta que otros investigados hablasen de él, habiendo sido detectado en una única vigilancia, que fue cuando, según afirma el testigo, se llevó droga a casa de Luis Carlos, aunque el testigo no recordaba en qué fecha fue, diciéndole el Letrado de Jesús Manuel que ese día fue el 28 de mayo de 2023 y que el registro en casa de Luis Carlos se produjo el 8 de junio, preguntando al testigo, el citado Letrado, si sabía qué pasó entre ambas fechas con las bolsas que fueron llevadas el día 28 de mayo a casa de Luis Carlos, respondiendo que los agentes tuvieron ese domicilio vigilado permanentemente todo el día, aunque no por las noches, añadiendo que si las bolsas hubiesen salido del domicilio lo hubiesen detectado y no hubiesen permitido que saliesen de allí, afirmando que las bolsas que fueron intervenidas en el registro fueron las mismas que se fotografiaron entrando al domicilio.
Manifestó el mismo Letrado al testigo que en el folio 1888 (Tomo IX) se hace constar por los agentes que la titularidad de los coches de la organización la ostenta una tercera persona habitualmente para dificultar la identificación del conductor, afirmando el testigo que se ratificaba en ello y diciéndole el Letrado que, sin embargo, a Jesús Manuel se le identificó por la matrícula de su coche, respondiendo el testigo que no recordaba la forma en la que Jesús Manuel fue identificado.
Finalmente, manifestó el testigo que cuando se trata de superficies rugosas no se realiza prueba lofoscópica, añadiendo que, en cualquier caso, está documentada la entrada de las bolsas en el domicilio y que se observa que son las mismas que luego fueron intervenidas en el registro de ese domicilio, añadiendo que él no intervino en ese registro.
Declaró también en el plenario, en relación con la
Añadió el testigo, tras ser interrogado al respecto, que es cierto que desde el lugar de observación no pudieron ver cuál era el contenido de las bolsas de rafia que Luis Carlos extrajo del vehículo de Jesús Manuel para introducirlas en el portal de su domicilio, pero que posteriormente, cuando explotó la operación y se realizó el
Interrogado el testigo por la defensa de Horacio, manifestó que, aunque únicamente pudieron ver cómo Luis Carlos introducía las bolsas en el portal del edificio en el que estaba su domicilio y no en este último, es lo cierto que la única posibilidad era que el destino de las bolsas fuese el domicilio de Luis Carlos, toda vez que no consta que este dispusiese de ningún otro domicilio o vivienda en ese edificio.
Dijo también el testigo que, a través de gestiones que realizaron posteriormente, pudieron identificar a ambos conductores, siendo Jesús Manuel el conductor del "Mitsubishi Grandis", sin recordar en ese momento la identidad del conductor del "Opel Insignia", pero añadiendo que quedó perfectamente identificado, constando en las actuaciones que este último conductor fue identificado posteriormente como Horacio.
Finalmente, dijo el mismo testigo que ratificaba el acta que, en relación con esa vigilancia, obra en el atestado (folios 504 al 508 del Tomo III).
También declaró en el acto del juicio el
Explicó el mismo agente, en relación con esa vigilancia, que aparecieron dos vehículos, un "Opel" y un "Mitsubishi Gradis", uno seguido del otro, sobrepasando el "Opel" el domicilio de Luis Carlos y quedándose parado más adelante, mientras que el "Mitsubishi Gradis" estacionó justo delante del portal del edificio en el que Luis Carlos tenía su domicilio, encontrándose este último a la espera en ese momento, abriendo el maletero e introduciendo dos bolsas en el vehículo -lo que entró en contradicción con lo manifestado por el anterior testigo, que dijo que las bolsas fueron sacadas por Luis Carlos del maletero y no introducidas en el mismo-, despidiéndose a continuación y colocándose el Mitsubishi detrás del "Opel", produciéndose en ese momento un intercambio de palabras y de dinero entre los conductores de ambos vehículos; y que vieron ese intercambio a cinco o seis metros de distancia, siendo la persona que luego fue identificada como Jesús Manuel la que entregó el dinero al conductor del "Opel". Y cuando fue preguntado sobre si no era más cierto que Luis Carlos lo que hizo fue sacar las bolsas del vehículo e introducirlas en el portal de la finca, manifestó que no, que Luis Carlos lo que hizo fue sacar las bolsas del portal e introducirlas en el maletero del vehículo, siendo evidente que se trata de una confusión del testigo, toda vez que los otros testigos dijeron que Luis Carlos lo que hizo fue sacar las bolsas del vehículo de Jesús Manuel Jesús Manuel, como consta además en la documentación de esa vigilancia, y no introducirlas en dicho vehículo.
Preguntado por la defensa de Jesús Manuel, manifestó que siempre realizó las vigilancias en Badalona con el agente NUM033 y que el instructor del atestado no participó en esas vigilancias.
En definitiva, no existe indicios incriminatorios suficientes contra Jesús Manuel y contra Horacio como para inferir, más allá de toda duda razonable, su intervención en las conductas de tráfico de drogas que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, habiendo ofrecido ambos, además, unas explicaciones a sus conductas que no cabe descartar en el ámbito de esa duda.
Fundamentos
Fueron varias las cuestiones previas que algunas partes plantearon en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y que luego mantuvieron en sus escritos de conclusiones definitivas, exponiendo lo que estimaron oportuno, en relación con tales cuestiones, tanto al inicio del acto del juicio como en sus informes orales finales. Procederemos a dar respuesta separada, a continuación, a las que fueron planteadas por cada una de las defensas, aunque no nos sujetaremos en nuestra respuesta a un paralelismo servil con los discursos que las partes incluyeron, al respecto, en sus respectivos escritos de conclusiones ni con sus alegaciones orales, sino que procederemos a dar una respuesta sustancial, unificando varias cuestiones previas en una sola respuesta, cuando así lo estimemos procedente.
Afirma la defensa de Isidro, con invocación del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se ha producido, en el presente proceso, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, toda vez que, a su juicio, la investigación iniciada en su día fue de naturaleza prospectiva, en la medida en que se inició a raíz de una nota informativa de fecha 30 de enero de 2023 (f. 3 y 47; TI) remitida por las autoridades francesas a las autoridades españolas, en la que se indicaba que de la inteligencia policial disponible resultaba que uno de los acusados en el presente proceso, Romulo, se dedicaba habitualmente a la fabricación ilegal de esteroides anabólicos en Barcelona, que distribuía en gimnasios en Cataluña y en el sur de Francia, añadiéndose en la citada nota que el referido individuo se habría trasladado desde Barcelona (donde residía) a Madrid, a fin de establecer en esta última ciudad un laboratorio dedicado a la fabricación de sulfato de anfetamina ("speed"), y que utilizaba el teléfono NUM023, concluyendo esa nota con la solicitud de colaboración a la Policía Nacional española, por parte de las autoridades francesas, para iniciar una investigación conjunta entre ambos países.
Añade la citada defensa que en el oficio policial de 20 de marzo de 2023 (f. 2 y siguientes; TI) y en los posteriores atestados se manifiesta que la policía española venía intercambiando información con la Policía Nacional de Francia, desde principios de ese año, sobre una organización dedicada al tráfico de drogas sintéticas radicada en la ciudad de Barcelona y que esa información indicaba que la organización dispondría de capacidad para distribuir sustancias estupefacientes tanto en España como en la zona sur de Francia, dando ello lugar a que la policía española reclamase a las autoridades francesas una nota informativa de resumen en relación con la colaboración que dio lugar a ese conocimiento, a fin de adjuntarla a la información que, sobre tales hechos, pretendían aportar a la autoridad judicial española, siendo ese el origen de la nota de 30 de enero de 2023, antes referida.
Sobre la base de lo expuesto, cuestiona la citada defensa el origen de la investigación, por desconocerse la forma en la que la policía francesa obtuvo la información que plasmó en la nota referida, añadiendo que la investigación en España parte de una confidencia que tiene su origen en el despliegue de una investigación policial -cuyos destalles se desconocen- desarrollada por la policía francesa que, a su juicio, es de naturaleza prospectiva y que transmite esa misma naturaleza a la investigación iniciada por la policía española, añadiendo que en la información que se recoge en la tan citada nota se mencionaba un laboratorio de sustancias estupefacientes sintéticas que no existía aún a su fecha.
La consecuencia de todo ello es, a juicio de la defensa, que la afirmada ilicitud constitucional del inicio de la investigación ha de dar lugar a la imposibilidad de tomar en consideración, a efectos probatorios, en el presente proceso todas las informaciones obtenidas en esa investigación y las derivadas, invocando la denominada "doctrina de los frutos del árbol envenenado".
Tal cuestión previa ha de ser rechazada por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, en múltiples resoluciones, que no cabe establecer una presunción de ilicitud o irregularidad en la actuación policial, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 ( STS nº 13/2025), en la que, con cita y transcripción de la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de abril de 2021 ( STS nº 312/2021), se recuerda lo siguiente:
En el mismo sentido se han pronunciado otras Sentencias del Tribunal Supremo posteriores, como las de 5 de mayo de 2025 ( STS nº 398/2025), 8 de mayo de 2025 ( STS nº 422/2025) y 21 de mayo de 2025 ( STS nº 457/2025).
Por otra parte, en lo que se refiere a investigaciones prospectivas existe también una nutrida jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (STS nº 488/2024), que indica que tal tipo de investigación se caracteriza por la incoación de un procedimiento para investigar unas sospechas, por si pudiera existir un indefinido hecho delictivo, es decir, la apertura de una investigación para intentar averiguar si se ha cometido algún delito sin que previamente exista ningún indicio de haberse cometido una concreta conducta delictiva.
Con mayor precisión, se pronunció, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ( STS nº 464/2023; FD 6.3.4), en la que se recuerda lo siguiente:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024 ( STS nº 974/2024; FD 3.2), al señalar lo siguiente:
Sobre la base de la doctrina jurisprudencias que hemos dejado transcrita, es claro que procede, como ya se ha adelantado, el rechazo de la cuestión previa planteada, pues, de un lado, no existe indicio alguno de actuación ilícita o irregular por parte de la policía francesa ni por parte de la policía española, de tal manera que no cabe calificar de ilícita la obtención por la policía francesa y su posterior transmisión a la policía española de la información contenida en la nota informativa de fecha 30 de enero de 2023, siendo claro que los alegatos que realiza, en tal sentido, la defensa de Isidro tienen un evidente componente especulativo carente de todo sustento indiciario y parten, además, de una presunción de mala fe o de actuación ilícita por parte de los cuerpos policiales de ambos países que no encuentra refrendo alguno en la jurisprudencia citada; y, de otro lado, de ninguna manera puede calificarse de prospectiva la investigación iniciada por la policía española a raíz de las informaciones proporcionadas por las autoridades francesas, en la medida en que la nota remitida por estas últimas sí contiene una suficientemente precisa
Esa
En este sentido, el citado funcionario policial manifestó, en la primera sesión del acto del juicio, tras ratificar el atestado, que fue el jefe del Grupo NUM046 de la UDYCO central, teniendo esta última por misión la cooperación internacional, por lo que intercambiaban información con todos los oficiales de enlace; y que en este caso recibieron una información del oficial de enlace de la policía francesa que les alertó de una persona que estaría traficando con droga, aclarando el testigo que las informaciones que reciben se someten a una investigación previa y la que tiene respaldo suficiente se trabaja y la que no lo tiene no se trabaja.
Siguió diciendo el testigo que, en este caso, empezaron a investigar a la persona que se mencionaba en la información remitida por las autoridades francesas, Romulo, a fin de comprobar la veracidad de dicha información, pudiendo constatar que se había trasladado a Madrid y que cambió de hotel una vez que estaba en la ciudad, por lo que comenzaron a establecer dispositivos de vigilancia sobre esa persona y vieron que no realizaba ningún tipo de actividad laboral en Madrid y comprobaron que había alquilado una vivienda en Alcalá de Henares; y, tras continuar con las vigilancias, pudieron constatar también que había una nave en Alcalá de Henares y que ahí se estaba estableciendo un laboratorio de fabricación de drogas sintéticas, por lo que se corroboraba por completo la información de los franceses, de tal manera que cuando se había avanzado en esa investigación solicitaron determinadas medidas de investigación al Juez de Guardia de Alcalá de Henares, quien acordó unas intervenciones telefónicas y una serie de medidas, añadiendo que así es como comienzan el noventa y nueve por ciento de las investigaciones en la UDYCO central.
Reiteró el citado testigo, a preguntas de la defensa de Isidro, que el origen de la investigación estuvo en la información recibida de las autoridades francesas y de las gestiones que los agentes españoles realizaron para comprobar su veracidad, a las que ya había hecho referencia con anterioridad en su declaración, añadiendo que la colaboración que se mantuvo al respecto entre la policía francesa y la española se iniciaría un mes antes de confeccionarse la nota de 30 de enero de 2023 (f. 3 y 47; TI) remitida por las autoridades francesas que fue aportada a la autoridad judicial española al inicio de la investigación en orden a solicitar diligencias de investigación, manifestando también que se trató de información de inteligencia y que la policía española no indaga sobre cómo obtuvieron las autoridades francesas la información que se plasmó en la referida nota, sino que cuando les llegó esa información vieron que tenía apariencia de verosimilitud y por ello comenzaron a trabajar a fin de comprobarla, así como que ninguna actuación investigadora fue realizada por la policía francesa en territorio español y que la policía española en ningún caso le dijo a la policía francesa lo que había que poner en la tan citada nota.
Finalmente, añadió el testigo que la información de inteligencia policial que se incluye en la nota no es la base para el inicio de la investigación, sino que previamente se somete a contraste por la policía española esa información, por medio de múltiples vigilancias, a fin de corroborar su veracidad, previamente al inicio de la investigación propiamente dicha.
En definitiva, nada hay de prospectivo en la investigación iniciada por la policía española a raíz de la recepción de la nota remitida por las autoridades francesas y, por tanto y como antes se adelantaba, debe rechazarse la cuestión previa planteada.
Alega la defensa de Isidro que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE) de Romulo y que, por tanto, debe declararse la nulidad de la solicitud de la intervención del teléfono de Romulo y del auto que la acuerda.
En primer lugar, debemos destacar que ninguna duda ofrece que un coacusado está legitimado para denunciar la vulneración de derechos fundamentales de otro coacusado cuando el primero ostenta un interés legítimo en que se declare tal vulneración, como ha declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003 (STS 263/2003; FD 4), que se expresa en los siguientes términos:
Entrando ya en el análisis de la concreta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que la defensa de Isidro formula, debemos señalar que no concurre tal vulneración por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, debemos destacar que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028 fue el inspector -jefe de grupo- que suscribió el
En el plenario manifestó el citado testigo que las técnicas de investigación se van aplicando de manera progresiva y que los agentes comenzaron a trabajar con la información de los franceses y que la corroboraron por medio de las vigilancias y seguimientos, pero que llegó un momento en el que las vigilancias y seguimientos estaban agotados y ya no se podía avanzar más con esas medidas, por lo que se pasó a otra técnica de investigación y se solicitaron las intervenciones telefónicas, procediendo a plasmar en el oficio todos los indicios que había, añadiendo que el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción consideraron procedentes las intervenciones telefónicas.
Acudiendo a la lectura del oficio policial antes referido y de las actuaciones subsiguientes, esencialmente el informe del Ministerio Fiscal y el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares que acordó la inicial intervención telefónica de Romulo, constatamos que se cumplieron los principios rectores y demás requisitos contemplados en los diferentes apartados de los artículos 588 bis y 588 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que parezca necesario profundizar en la evidencia de dicho cumplimiento.
En este sentido, basta con señalar que la medida de intervención telefónica se adoptó para la investigación de un concreto delito de tráfico de drogas, cuyas circunstancias fueron suficientemente determinadas en el oficio policial, de cuya posible comisión existían sospechas suficientemente fundadas, al confirmarse la
Así, es de destacar que en el oficio policial de 20 de marzo de 2023 se recogían, como fundamento de la sospecha de que Romulo se había desplazado desde Barcelona a Madrid para instalar un laboratorio de fabricación de drogas, los siguientes datos objetivos, como resultado de las vigilancias llevadas a cabo, que venían a corroborar la información de inteligencia policial que, en tal sentido, se recibió de las autoridades francesas:
Es de destacar que, a la vista de ese oficio de 20 de marzo de 2023, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares dictó auto de fecha 21 de marzo de 2023 por el que acordaba la incoación de las diligencias previas nº 420/2023 y dar traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emitiéndose por este último informe de 22 de marzo de 2023 (f. 45 del "Tomo I-Intervención telefónica" de la "Pieza de Investigación Tecnológica" -en adelante PIT-) en el que, con plena remisión a la expuesto en el oficio policial, consideraba procedente la intervención del teléfono de Romulo y la colocación de un dispositivo de geolocalización en su vehículo, tal como se solicitaba en el referido oficio, dictándose a continuación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares auto de 23 de marzo de 2023 (folios 46-53, PIT), en el que se acordaban las medidas restrictivas de derechos fundamentales solicitadas, razonando, de forma suficiente, sobre la procedencia de su adopción.
No podemos más que compartir el criterio del órgano judicial instructor. Es evidente que la intervención telefónica del teléfono de Romulo resultaba ser idónea, por ser útil en orden a la averiguación del delito investigado; resultaba necesaria, por no existir otras medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales del investigado que, con similar nivel de eficacia, permitiesen la investigación de los hechos; y resultaba proporcionada en sentido estricto, teniendo en cuenta que se trataba de investigar un delito grave y que el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del investigado no era, en este caso, superior al beneficio que de su adopción resultaba para el interés público en la persecución de un delito tan grave.
Por otra parte, la adopción de la medida se basó en la existencia de sospechas suficientemente fundadas en los datos objetivos que se desprendían de las vigilancias policiales y que fueron puestos de manifiesto en el oficio policial presentado, viniendo a corroborar la información de inteligencia proveniente de las autoridades francesas, sin que resultase exigible, para la adopción de la medida, la concurrencia de prueba plena del delito a investigar, como resulta obvio, ni tampoco la concurrencia de unos indicios tan potentes como los que son necesarios para el dictado de un auto de procesamiento, teniendo en cuenta que la medida se adoptó en el inicio de una investigación, tendente, precisamente, a la averiguación del delito.
A la vista de las alegaciones de la defensa que propone esta cuestión previa, no está de más hacer una breve referencia a la consolidad jurisprudencia sobre esta cuestión, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 ( STS nº 235/2024) y 9 de abril de 2024 ( STS nº 301/2024).
En la primera de ellas, se sintetiza esa doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2023 (STS nº 784/2023), se destaca que
Por otra parte, en la segunda de la sentencia citadas se recuerda también que
Sobre la base de lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de Romulo, por lo que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega también la defensa de Isidro, como cuestión previa, la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria de su defendido, lo que, a su juicio, debería dar lugar a la nulidad del auto de entrada y registro dictado en relación con ese domicilio, toda vez que, según afirma, en el oficio policial de 7 de junio de 2023 (ac. 21; f. 130-135, TI), que sirvió de base al dictado de dicho auto, no se ofrecían indicios suficientes como para justificar la adopción de la injerencia en el referido derecho fundamental. Pero esta cuestión previa ha de ser, igualmente, rechazada, por las razones que se van a indicar a continuación.
Del referido oficio y de los resultados arrojados por la investigación hasta ese momento sí se extraían datos objetivos suficientes que permitían sostener la fundada sospecha de que Isidro podía ser el jefe de una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas o que, cuando menos, podía formar parte de ella o estar implicado en las actividades de tráfico de drogas que estaban siendo objeto de investigación.
En este sentido, no puede olvidarse que cuando se dictó el auto de entrada y registro en el domicilio de Isidro de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI) ya existían indicios suficientes de que Romulo se estaba dedicando a la fabricación de droga en el laboratorio ubicado en la nave industrial de Alcalá de Henares y de que mantenía contactos con otras personas en orden a comercializar la sustancia que fabricaba, sin que constase que tuviese ninguna otra actividad laboral, por lo que el hecho de que se desplazase hasta la localidad de Mollet del Vallés a mantener una reunión con Isidro, con el que mantuvo una reunión durante un periodo aproximado de una hora en una cafetería, en la que parecía que lo más probable, con los datos que se tenían en ese momento, es que estuviesen hablando de alguna operación de tráfico de drogas, unido a que el día anterior, en conversación telefónica con su madre, Romulo manifestase que al día siguiente iba a reunirse con Zurdo, constituyen un conjunto de datos objetivos que, interrelacionados, permitían albergar la fundada sospecha, cuando menos, de la intervención o participación de Isidro en la actividad de tráfico de drogas que, indiciariamente, también cabía atribuir en ese momento a Romulo, a la vista de los resultados de las diligencias de investigación realizadas hasta ese momento, que fueron tenidos en cuenta en el auto dictado, como se desprende de su texto.
Es decir, el Juez instructor, cuando dictó el auto cuestionado, no contaba exclusivamente con la información proporcionada en el oficio policial de 7 de junio de 2023, en el que se solicitaba la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de Isidro, sino que contaba con los resultados arrojados por la totalidad de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, los cuales tuvo en cuenta a la hora de acordar la entrada y registro, como se desprende del propio texto del auto, desprendiéndose de esos resultados datos objetivos del suficiente peso como para fundamentar suficientemente la sospecha de la intervención de Isidro en los hechos delictivos que estaban siendo investigados, siendo evidente que la injerencia se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada en orden a la consecución de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida con su adopción, sin que, teniendo en cuenta la eclosión de los resultados de la investigación que ya se estaban produciendo en ese momento, existiese otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales de Isidro, que, con similar nivel de eficacia, permitiese comprobar la intervención de dicho acusado en los hechos delictivos investigados.
El hecho de que en el registro practicado en el domicilio del referido acusado no se encontrase droga no permite calificar de ilegítima la medida adoptada, cuya valoración ha de ser realizada desde una perspectiva
Nuevamente, hemos de recordar la jurisprudencia existente en esta materia, de la que es exponente, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (STS nº 490/2025), en la que se recuerda que
Finalmente, de forma aún más explícita, se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022 (STS nº 150/2022) que
Por todo lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria de Isidro, de tal manera que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alegó la defensa de Isidro, también como cuestión previa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, sobre la base de afirmar que existe incertidumbre sobre la regularidad de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en los diferentes registros practicados, tanto en lo referente a los funcionarios que las custodiaron como en lo referente a calidades y pesos de las mismas, haciendo referencia al oficio de 17 de julio de 2023 de remisión de las sustancias a la Inspección de Farmacia del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Madrid firmando por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (f. 2390-2396, TXI) y al acta de recepción del alijo nº NUM024 de fecha 18 de julio de 2023 (f. 2397-2402, TXI), así como al oficio aclaratorio de 21 de julio de 2023 de fecha 21 de julio de 2023 suscrito por el Jefe de Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas (f. 2412-2413, TXI), afirmando la citada defensa, en su escrito de conclusiones definitivas, que el citado oficio de 17 de julio de 2023
Sobre la cuestión referente a la regularidad de la cadena de custodia existe una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024
En otro supuesto en el que se denunciaba el incumplimiento de formalidades protocolizadas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025
Sobre la base de la jurisprudencia transcrita, debemos señalar que no se ha evidenciado, por medio de la prueba practicada, que se haya producido, en el supuesto que nos ocupa, una ruptura de la cadena de custodia, siendo de destacar que las defensas tampoco fueron especialmente incisivas a la hora de intentar evidenciar defectos relevantes y concretos en esa cadena, ni cuando interrogaron al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector -jefe de grupo-, que suscribió el oficio de 17 de julio de 2023, antes referido, ni cuando interrogaron al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM047, que intervino en el acta de recepción del alijo en la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de julio de 2023, a la que también hemos hecho referencia con anterioridad, ni, finalmente, cuando interrogaron a las peritos que fueron autoras del informe analítico de las drogas, pese a que una de ellas afirmó haber sido la receptora del alijo.
Por lo demás, debemos destacar, de inicio, que no se vislumbra deficiencia alguna de relevancia en la cadena de custodia mantenida en el presente proceso, respecto de la totalidad de las sustancias intervenidas, que permita albergar una duda razonable sobre la regularidad de dicha cadena y la consiguiente identidad o, en términos jurisprudenciales, "mismidad" entre las sustancias intervenidas en los correspondientes registros y las que fueron objeto de entrega y análisis en la Delegación del Gobierno en Madrid.
En este sentido, en el oficio de fecha 17 de julio de 2023 (f. 2390-2396, TXI), que aparece firmado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector -jefe de grupo-, se relacionan, por separado, las sustancias que fueron intervenidas en cada uno de los registros practicados, sin que las defensas hayan evidenciado ninguna discrepancia significativa con las descripciones que de tales sustancias constan en las respectivas actas levantadas en cada uno de esos registros.
Por otra parte, en el acta de recepción del alijo nº NUM024 en la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 18 de julio de 2023 (f. 2397-2402, TXI) constan, en todas sus páginas, las respectivas firmas del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM047, que realizó la entrega, y de la jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, D.ª Casilda, que fue la receptora del alijo, detallándose con minuciosidad, en esa acta de recepción, las cincuenta sustancias que se recepcionan, cada una con su correspondiente número de decomiso, así como sus respectivos pesos brutos y netos.
Además, se explica al final del acta de recepción que, dado el tamaño del alijo y el número de decomisos, la recepción se realiza en dos días consecutivos, detallándose que el día 17 de julio de 2023 se recepcionaron los decomisos números NUM042 al 30 y que el día 18 de julio de 2023 se recepcionaron los decomisos números 31 al 50, añadiendo que la sustancia que no fue recepcionada el día 17 de julio quedó almacenada en el depósito del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno en cinco bultos cerrados, precintados y firmados por la unidad aprehensora y por la farmacéutica encargada de la recepción; y que el día 18 de julio de 2023 se procedió a la apertura de los citados cinco bultos en presencia de los dos firmantes referidos, comprobando la integridad de los bultos.
Igualmente, al final del acta de recepción a la que nos estamos refiriendo, se indican las fechas de aprehensión de los correspondientes decomisos, añadiéndose, también respecto de concretos y determinados decomisos, que sus pesos son pesos netos húmedos y que posteriormente se remitiría nota aclaratoria, indicando los pesos netos en seco, lo que, efectivamente, fue realizado por medio de oficio aclaratorio de 21 de julio de 2023 de fecha 21 de julio de 2023 suscrito por la Jefatura de Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas (f. 2412-2413, TXI).
Finalmente, en el informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados, se procede, en el análisis de cada una de las cincuenta muestras, a guardar una estricta correspondencia con las respectivas numeraciones de los decomisos y de sus pesos netos que quedaron recogidos en el acta de recepción del alijo y en el oficio aclaratorio de cantidades antes referidos.
A lo expuesto aún debe añadirse que fue interrogado también en el acto del juicio por la defensa de Isidro, a través de videoconferencia, el
Añadió el testigo que no recordaba ese momento si toda la droga intervenida en la causa se entregó en Farmacia en el mismo momento, ya que hubo droga que llegó de Burgos, de Barcelona, de Madrid y de Santander, pero que, en cualquier caso, la unidad investigadora, es decir, el grupo concreto que llevó la investigación, la Unidad Central de Estupefacientes de la Udyco Central, es la encargada de hacer esa gestión, aunque es posible que el testigo ayudase a llevar la droga porque había una cantidad muy elevada de sustancia, añadiendo que no recordaba si la entrega se realizó en un solo día y que Sanidad les proporciona la fecha de la entrega.
Por otra parte, las sustancias intervenidas en el presente proceso, como ya hemos señalado, fueron objeto del
Las peritos afirmaron que el informe objeto de ratificación va referido a cincuenta muestras y que lo ratificaban por completo, añadiendo la señora Purificacion que ella es la jefa del laboratorio y la que emitió el informe; y que su firma no es la que obra en todas las páginas, sino la que obra en el apartado del "visto bueno" con el sello del laboratorio que hay en la casilla que lleva la indicación de "laboratorio de estupefacientes" y que la firma de debajo es la de la otra perito, la señora Casilda, ratificando esta última que, en efecto, esa es su firma y que ella es la persona que realizó la recepción y la toma de muestras cuyos pesos netos están indicados también en el informe analítico, añadiendo que la firma de una de ellas es digital -la de la señora Casilda- y la de la otra es manuscrita -la de la señora Purificacion-.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, debemos reiterar que no aprecia el Tribunal ruptura alguna de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas, sin que exista motivo razonable alguno que permita siquiera sospechar que las sustancias analizadas no sean las mismas que fueron intervenidas en los correspondientes registros, por lo que procede el rechazo de esta cuestión previa, por no existir ruptura de la cadena de custodia.
Alegó la defensa de Isidro la vulneración de su derecho de defensa por entender que no obraban en las actuaciones determinados documentos que, a su juicio, deberían obrar y que serían, por un lado, una cadena de correos electrónicos completa que fueron aportados a la policía por el testigo Pedro Enrique, afirmando que faltan las páginas pares de dicha cadena de correos, y, por otro lado, que no obran en la causa los audios de ciertas conversaciones telefónicas intervenidas en la causa, entre las que habría llamadas en las que figuraría como interlocutor Romulo, así como otras en las que no constan los números de teléfono que se ponen en contacto, denunciando también alguna otra ausencia de documentación en la causa. La consecuencia de todo ello, según dicha defensa, debería ser la retroacción de las actuaciones a momento anterior al dictado del auto de confirmación de la conclusión del sumario y que se le dé traslado de toda esa documentación.
Procede, igualmente, el rechazo de esta cuestión previa, pues, de un lado, no consta a este Tribunal que exista en la causa ausencia alguna de documentación que debiera obrar en ella; y mucho menos ausencia de documentación que pueda ser mínimamente relevante en orden a la defensa de quien propone esta cuestión previa.
En este sentido, respecto de la cadena de correos a la que se hace referencia, debe señalarse que declaró como testigo en el plenario, a propuesta de la defensa de Isidro, Pedro Enrique, manifestando que no conocía de nada a dicho acusado, añadiendo que recordaba que a él se le tomó declaración en fase policial por un reactor que fue alquilado a su empresa (folios 2.433 al 2.436, TXII), añadiendo que él no conocía a ninguna de las personas a las que se alquiló ese reactor y que se trató de una simple relación comercial como cualquier otra, así como que la persona que se puso en contacto con él para el alquiler de la máquina manifestó que lo hacía en representación de una empresa denominada "Southcore Chemicals".
Le preguntó el Letrado de Isidro por una cadena de correos electrónicos que el testigo aportó en su declaración, manifestando que él cree que aportó toda la cadena de correos completa (folios 2.437 y ss., TXII), pero que no recuerda si en alguno de esos correos figuraba una persona llamada Ángel Daniel, ya que eso lo llevaba un comercial del testigo y que el declarante comenzó a interesarse por la operación cuando comprobaron que había faltas de pago del alquiler del reactor de su propiedad y que el testigo con quien entabló conversación siempre fue con "Suthcore", añadiendo que pudiera haber algún comercial de esta última empresa que interviniese, pero que no lo recordaba. Y dijo también el testigo que se reclamó lo que les era adeudado por el alquiler del reactor, pero que no se consiguió cobrar y que el pago seguía pendiente en la actualidad.
No puede dejar de sorprender a la Sala que se siga manteniendo esta cuestión previa en fase de conclusiones definitivas, a la vista de la absoluta irrelevancia de la declaración del referido testigo y de la cadena de correos aportada, sin que parezca necesaria abundar más sobre esta cuestión.
Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmada ausencia en la causa de los audios de determinadas conversaciones telefónicas, no podemos dejar de destacar tampoco que, tras haberse procedido en el acto del juicio a la localización de los audios que dicha defensa estimaba ausentes y a los que hizo mención en su escrito de conclusiones provisionales como conversaciones números 13 a la 23, que eran conversaciones no propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal y sí por la citada defensa, el Tribunal le dio la oportunidad de escuchar esos audios en la sesión del día 15 de septiembre, manifestando el Letrado de Isidro que se daba por satisfecho y que no era necesario escuchar en Sala la referidas conversaciones.
A todo lo expuesto, debe añadirse que no concretó la citada defensa, con la precisión exigible, no sólo cuáles eran las diligencias o documentos que no se encontraban en la causa debiendo estar unidos a ella, sino que tampoco manifestó cuál sería el concreto contenido de esos documentos, diligencias o actuaciones ni cuál sería su relevancia en orden a la defensa de Isidro, por lo que debe ser rechazada también esta cuestión previa, como antes adelantábamos, por su manifiesta ausencia de fundamento y su carácter meramente retórico.
Alegó la defensa de Isidro, igualmente, como cuestión previa, que no pudo defenderse en la fase de instrucción, toda vez que el Juzgado Central de Instrucción denegó la práctica de una serie de diligencias que solicitó en dicha fase, habiendo sido confirmada esa denegación, según afirma, por medio de Auto de 5 de abril de 2024 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, añadiendo que las resoluciones judiciales denegatorias no motivaron suficientemente esa denegación y que ello generó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.
La absoluta ausencia de determinación o concreción, en esta sede, de las diligencias solicitadas en su día y de su relevancia en orden a la defensa del entonces investigado y ahora acusado y la total ausencia de un racionamiento preciso en relación a la concreta indefensión material que todo ello pudiera haber generado a este último conducen, sin necesidad de razonamientos adicionales, al rechazo de esta cuestión previa, a la que, dada la generalidad de su planteamiento, no puede atribuírsele otro alcance que el meramente retórico.
Alega también como cuestión previa, finalmente, la defensa de Isidro, que en el presente rollo de Sala se dictó diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025 (ac. 1074), en la que se acordaba librar un oficio a la unidad investigadora, a fin de que remitiese, en soporte informático apto para su reproducción, las conversaciones telefónicas grabadas en el curso de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares en sus diligencias previas nº 420/2023, que es la causa originaria del presente proceso, afirmando dicha defensa que ello entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los acusados y la vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso penal, por entender que, por medio de esa diligencia, se estaba acordando por este Tribunal la práctica de una nueva diligencia de investigación no practicada en la fase de instrucción, pese a que se confirmó en su día el auto de conclusión del sumario.
Debe señalarse que la defensa de Isidro interpuso recurso de súplica contra la referida diligencia de ordenación, que fue desestimado por decreto de 21 de mayo de 2025 (ac. 1305), por entenderse por la Letrada de la Administración de Justicia, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, que lo acordado en la diligencia de ordenación recurrida no era una nueva diligencia de instrucción, sino que en ello lo que se solicitaba era un mero soporte informático de elementos que ya constaban en la causa y que estaban a disposición de las partes.
Posteriormente, se presentó en el presente procedimiento un escrito de 30 de julio de 2025 (ac. 1765), por la representación procesal de Isidro, en el que se indicaba que, dado que por medio de decreto de 21 de mayo de 2025 se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025, se informase si se había aportado, finalmente, a la causa ese soporte informático y, de ser así, que se diese traslado del mismo a la defensa de dicho acusado, siendo respondido tal escrito por medio de diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025 (ac. 1819), en la que se informaba a la representación procesal de Isidro de que las conversaciones telefónicas solicitadas se encontraban subidas a la correspondiente aplicación en el apartado de "Piezas de investigación tecnológica".
Contra la diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025 se interpuso recurso de reposición, en escrito de 2 de septiembre de 2025 (ac. 1943) por la representación procesal de Isidro, en el que, entendiendo que en la resolución recurrida no se le daba respuesta a lo que solicitaba, que se diese traslado de la documentación remitida por la unidad investigadora en cumplimiento de lo que le era reclamado en la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025, siendo inadmitido a trámite este recurso por medio de diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2025 (ac. 1971), por entender que había sido presentado fuera de plazo.
Contra esta última diligencia de ordenación se interpuso, por la representación procesal de Isidro, en escrito de 5 de septiembre de 2025 (ac. 2021), recurso de reposición por entender que el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025 se presentó dentro de plazo y que, por tanto, debía ser admitido a trámite, emitiendo el Ministerio Fiscal informe de 12 de septiembre de 2025 (ac. 2127) en el que manifestaba que el recurso debía ser admitido a trámite por haber sido presentado dentro de plazo; y el 16 de diciembre de 2025 se dictó diligencia de ordenación (ac. 2161), en cuya parte dispositiva se acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de 3 de septiembre de 2025, sin que conste que con posterioridad se haya tramitado y resuelto ese recurso de reposición.
Se ha estimado oportuno dejar constancia de esta crónica procesal a efectos de un mejor entendimiento de la cuestión previa planteada por la defensa de Isidro, que debe ser también rechazada por las razones que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, debe destacarse que la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025, que ahora se pretende combatir por la vía del planteamiento de una cuestión previa, ganó firmeza en su día, como se desprende de la crónica procesal expuesta, pero aunque se entienda que ello no es obstáculo para pretender actualmente su nulidad por considerar que vulnera derechos fundamentales, es lo cierto que tal vulneración no se ha producido en modo alguno, para lo que basta con señalar que lo reclamado a la unidad investigadora no era la aportación de una prueba novedosa, sino la aportación de soportes aptos para al escucha de las conversaciones telefónicas grabadas en su día con la correspondiente autorización judicial.
A ello debe añadirse que, de nuevo, se realiza una impugnación de corte retórico, en la medida en que no se concreta en qué medida lo aportado ha generado una situación de indefensión material para Isidro, realizándose un planteamiento genérico sobre la hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas, del que no se extrae ninguna consecuencia procesal adversa para el citado acusado mínimamente concretada y constatada, máxime cuando tampoco se ha acertado a precisar suficientemente cuáles serían los elementos probatorios obrantes en los autos a los que quien plantea la cuestión previa afirma no haber podido acceder, viniendo a alegar así una especie de indefensión virtual e incierta y, por tanto, sin contenido material real, sin olvidar que no consta que se haya producido esa falta de acceso, tratándose de meras alegaciones de la parte, que no se corresponden con lo indicado por la Letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025.
Se rechaza también, por tanto, esta cuestión previa.
Alega la defensa de Luis Carlos, como cuestión previa, la nulidad de los autos de intervención de sus conversaciones telefónicas de fechas 19 de mayo de 2023 (f. 230-246, "Tomo II-Intervención telefónica" de la "Pieza de Investigación Tecnológica" -en adelante PIT- ) y 29 de mayo de 2023 (f. 339-353, TII-PIT), por entender que carecen de una motivación suficiente que permita justificar tales injerencias en su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, entendiendo vulnerados los artículos 18.3 y 24 de la Constitución y solicitando la aplicación de la regla de exclusión probatoria contemplada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero tal cuestión previa ha de ser rechazada por las razones que se van a exponer a continuación.
Debe señalarse que el primero de los autos citados tiene su antecedente en el oficio policial de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 215-229, TII-PIT), en el que se da cuenta resumida de los resultados que las diligencias de investigación vienen ofreciendo hasta ese momento, destacando una reciente reunión celebrada el 16 de mayo de 2023 entre Romulo, frente al que ya se habían acumulado en ese momento sólidos indicios de responsabilidad penal como resultado de las diligencias de investigación practicadas, y una persona a la que los investigadores atribuían el papel de líder o jefe de la organización, sobre la base de una conversación telefónica que había tenido lugar el día anterior a esa reunión en la que Romulo comentaba que al día siguiente se iba a reunir con el " Zurdo", quien luego sería identificado como Isidro, tras una confusión inicial en esa identificación.
En tales circunstancias detectaron los investigadores la citada reunión y que, poco tiempo después, Romulo, de quien los investigadores no habían advertido ninguna actividad laboral o profesional, se reunía con quien luego sería identificado como Luis Carlos, entregando este último a Romulo una garrafa de unos veinticinco litros de una sustancia que los investigadores sospecharon que sería utilizada en el proceso de fabricación de drogas por parte de Romulo, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente que Romulo no parecía dedicarse a otra cosa que no fuera una actividad relacionada con el tráfico de drogas, lo que, unido a los resultados de la intervención de las comunicaciones telefónicas de Romulo, que apuntaban a la existencia de contactos con posibles compradores de las sustancias por él fabricadas, permitían fundamentar objetivamente la sospecha de que los contactos que estaba realizando con terceras personas, entre ellas Isidro e Luis Carlos, no tenían otra finalidad que cuestiones relacionadas con la actividad de tráfico de drogas a la que Romulo se venía dedicando y que, por tanto, la entrega de esa garrafa por Luis Carlos también estaba relacionada con el desarrollo de esa actividad, tanto por parte del que la recibió como por parte del que la entregó.
De lo expuesto se sigue que, cuando el Juez instructor dictó el auto de 19 de mayo de 2023 (f. 230-246, TII-PIT), por el que, en línea con lo señalado por el Ministerio Fiscal en informe de 18 de mayo de 2023 (f. 227-229, TII-PIT), se acordaba la intervención telefónica que afectaba a Luis Carlos, no lo hizo sobre la exclusiva base del fragmentario dato de lo sucedido el día de la reunión entre Isidro y Romulo y de entrega de la garrafa a este último por parte de Luis Carlos, sino que contaba con los resultados arrojados por la totalidad de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, los cuales tuvo en cuenta a la hora de acordar la intervención telefónica, como resulta del propio texto del auto, en el que se incluyen muchos más datos que los derivados de la tan citada reunión del día 16 de mayo de 2023, desprendiéndose de esos resultados datos objetivos del suficiente peso como para fundamentar suficientemente la sospecha de la intervención de Luis Carlos en los hechos delictivos que estaban siendo investigados, siendo evidente que la injerencia se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada en orden a la consecución de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida con su adopción, sin que existiese otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales de Luis Carlos, que, con similar nivel de eficacia, permitiese comprobar la intervención de dicho acusado en los hechos delictivos investigados.
Lo mismo -y aún con mayor fundamento- hemos de decir en relación con el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 29 de mayo de 2023 (f. 339-353, TII-PIT), por el que se acuerda, también en línea con lo señalado por el Ministerio Fiscal en informe de 26 de mayo de 2023 (f. 334-336, TII-PIT), una nueva intervención telefónica respecto de Luis Carlos, al constatarse que utilizaba otro teléfono además del ya intervenido, teniendo este auto su antecedente en el oficio policial de 26 de mayo de 2023 (f. 304-332, TII-PIT), en el que nuevamente se contiene un resumen de la investigación desarrollada hasta ese momento, que incluyen determinados resultados de la intervención telefónica respecto de Luis Carlos, conociéndose a través de esta que utilizaba un segundo teléfono.
A la vista de las alegaciones de la defensa que propone esta cuestión previa, no está de más hacer aquí, de nuevo, una breve referencia a la consolidad jurisprudencia sobre esta cuestión, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 ( STS nº 235/2024) y 9 de abril de 2024 ( STS nº 301/2024).
En la primera de ellas, se sintetiza esa doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2023 (STS nº 784/2023), se destaca que
Por otra parte, en la segunda de la sentencia citadas se recuerda también que
Sobre la base de lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de Luis Carlos, por lo que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alegó también la defensa de Luis Carlos, como cuestión previa, la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI), por el que se acordaba la entrada y registro en su domicilio, por entender vulnerados los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, anudando a tal vulneración la procedencia de aplicar la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto en lo referente a los hallazgos del registro practicado en virtud de ese auto como en lo referente a las pruebas derivadas de dicha diligencia.
En desarrollo de tal cuestión, alegó esta defensa que el citado auto no contiene una motivación suficiente que pueda justificar la práctica de la referida diligencia de entrada y registro, en la medida en que no individualiza las concretas razones que, a juicio del Juez instructor, legitimaban esa práctica.
La cuestión previa debe ser rechazada, pues, de un lado, el citado auto tiene su antecedente en el oficio policial de 7 de junio de 2023 (ac. 21; f. 130-135, TI), desprendiéndose del mismo y de los resultados arrojados por la investigación hasta ese momento que sí existían datos objetivos suficientes que permitían sostener la fundada sospecha de que Luis Carlos podía formar parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas o que, cuando menos, podía estar implicado en las actividades de tráfico de drogas que estaban siendo objeto de investigación.
En este sentido, no puede olvidarse que cuando se dictó el auto de entrada y registro en el domicilio de Luis Carlos de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI) ya existían indicios suficientes de que Romulo se estaba dedicando a la fabricación de droga en el laboratorio ubicado en la nave industrial de Alcalá de Henares y de que mantenía contactos con otras personas en orden a comercializar la sustancia que fabricaba, sin que constase que tuviese ninguna otra actividad laboral.
Partiendo de lo que se acaba de señalar, el hecho de que Romulo se desplazase hasta la localidad de Mollet del Vallés a mantener una reunión con quien en ese momento se pensaba que podría ser el jefe de la supuesta organización, a la vista de la conversación telefónica que Romulo mantuvo el día anterior, permitía albergar la sospecha de que lo más probable era que en esa reunión estuviesen hablando de alguna operación de tráfico de drogas; y se a ello se une que, momentos después de esa reunión, Romulo entró en contacto con Luis Carlos, entregándole este una garrafa de veinticinco litros de una sustancia, de la que cabía sospechar, en atención a las circunstancias, que iba a ser utilizada por Romulo en la fabricación de drogas, es claro que concurría un conjunto de datos objetivos que, interrelacionados, permitían apuntalar la fundada sospecha, cuando menos, de la intervención o participación de Luis Carlos en la actividad de tráfico de drogas que, indiciariamente, también cabía atribuir en ese momento a Romulo, a la vista de los resultados de las diligencias de investigación realizadas hasta ese momento, que fueron tenidos en cuenta en el auto dictado, como se desprende de su texto.
Es decir, el Juez instructor, cuando dictó el auto cuestionado, no contaba exclusivamente con la información proporcionada en el oficio policial de 7 de junio de 2023, en el que se solicitaba la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de Luis Carlos, sino que contaba con los resultados arrojados por la totalidad de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, los cuales tuvo en cuenta a la hora de acordar la entrada y registro, como se desprende del propio texto del auto, desprendiéndose de esos resultados datos objetivos del suficiente peso como para fundamentar suficientemente la sospecha de la intervención de Luis Carlos en los hechos delictivos que estaban siendo investigados, siendo evidente que la injerencia se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada en orden a la consecución de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida con su adopción, sin que, teniendo en cuenta la eclosión de los resultados de la investigación que ya se estaban produciendo en ese momento, existiese otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales de Luis Carlos, que, con similar nivel de eficacia, permitiese comprobar la intervención de dicho acusado en los hechos delictivos investigados.
Nuevamente, hemos de recordar la jurisprudencia existente en esta materia, de la que es exponente, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (STS nº 490/2025), en la que se recuerda que
Por todo lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria de Luis Carlos, de tal manera que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De las dos cuestiones previas que la defensa de Romulo y de Gema alegó, en fase de cuestiones previas, al inicio del acto del juicio, únicamente mantuvo, en fase de conclusiones definitivas, la referente a la nulidad global del procedimiento desde su inicio, sin que mantuviese ya la referente a la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las subsiguientes entradas y registros, en la medida en que Romulo reconoció la veracidad de determinados hechos que se le imputaban personalmente y, en concreto, afirmó ser el titular, con destino al tráfico ilícito, de las sustancias encontradas en los registros efectuados en los inmuebles vinculados a su madre y a él.
Por tanto, entraremos exclusivamente en la única cuestión previa subsistente, que no es otra que la alegada nulidad global del procedimiento, que derivaría del hecho de que, a juicio de la defensa, existen serias dudas sobre la veracidad de la información contenida en la comunicación de inteligencia de fecha 30 de enero de 2023 (f. 3, TI) remitida por las autoridades francesas a las autoridades españolas, toda vez que, según manifiesta la defensa, en esa comunicación se afirmaba que Romulo se dedicaba a la fabricación y distribución de esteroides anabólicos en Cataluña y en el sur de Francia, cuando Romulo no estuvo en Francia en los últimos años, añadiendo la defensa que desde el inicio del procedimiento vino solicitando una diligencia de investigación consistente en la obtención del posicionamiento GPS del teléfono de Romulo durante un periodo de tiempo muy anterior a la fecha de la información policial, para acreditar que no había estado en Francia durante ese periodo, pero que tal diligencia le ha venido siendo denegada sistemáticamente.
Sobre la base de lo expuesto, entiende la defensa que existen indicios fundados que comprometen la validez y credibilidad del inicio de la investigación y que ello debe dar lugar a la nulidad del procedimiento desde su inicio y, por tanto, la nulidad de todas las diligencias y pruebas practicadas en la presente causa, por quedar afectado, a su juicio, el derecho de defensa, con invocación del artículo 24 de la Constitución.
No cabe acoger la cuestión previa así planteada, que viene a ser común a la primera de las cuestiones previas planteadas por la defensa de Isidro, por lo que damos aquí por íntegramente reproducido, como fundamento del rechazo de la cuestión previa planteada por la defensa de Romulo y de Gema, lo que dijimos en el precedente apartado 1.1.1. del presente ordinal sobre la validez del inicio de la investigación realizada en la presente causa, partiendo de la base de la jurisprudencia que también recogíamos en el citado apartado.
Únicamente procede reiterar en este punto, en relación con lo que allí dijimos, que no existe indicio alguno de actuación ilícita o irregular por parte de la policía francesa ni por parte de la policía española, de tal manera que no cabe calificar de ilícita la obtención por la policía francesa y su posterior transmisión a la policía española de la información contenida en la nota informativa de fecha 30 de enero de 2023, siendo claro que los alegatos que realiza, en tal sentido, la defensa de Romulo y de Gema tienen un evidente componente especulativo carente de todo sustento indiciario y parten, además, de una presunción de mala fe o de actuación ilícita por parte de los cuerpos policiales de ambos países que no encuentra refrendo alguno en la jurisprudencia en aquel apartado mencionada.
A lo expuesto sólo resta añadir, de un lado, que en la información remitida por las autoridades francesas no se decía, en ningún caso, que Romulo fabricase y distribuyese esteroides anabólicos en Cataluña y en el sur de Francia, sino que lo que se decía era que los fabricaba en Cataluña y que luego los distribuía en gimnasios de Cataluña y del sur de Francia, lo que es algo distinto a lo que la parte manifiesta; y, de otro lado, que la diligencia que la defensa afirma haber venido solicitando desde el inicio del procedimiento -por cierto, sin identificar los concretos momentos procesales de tales solicitudes ni las correspondientes resoluciones denegatorias- resultaba ser absolutamente inútil a los efectos pretendidos, pues el hecho de que pudieran no existir geolocalizaciones del teléfono de Romulo en Francia no implicaría necesariamente que no hubiese estado en ese país en el periodo temporal cuya investigación se solicitaba, como resulta evidente, a lo que debe añadirse que la distribución de los esteroides anabólicos en el sur de Francia tampoco exigiría, necesariamente, la distribución personal o presencial de Romulo en dicho país, como también resulta obvio.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse la cuestión previa planteada por la defensa de Romulo y Gema, pues ni existen motivos fundados para sospechar de una actuación ilícita o inveraz en el inicio de la investigación por parte de las policías francesa y española ni cabe identificar la real existencia de una situación de indefensión material para los acusados, por lo que no se vulnera el invocado artículo 24 de la Constitución.
La defensa de Victoriano renunció, en la fase de cuestiones previas de la primera sesión del acto del juicio, a la cuestión previa que había planteado en su escrito de conclusiones provisionales, reiterando esa renuncia en fase de conclusiones definitivas, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión previa.
La defensa de Rafael renunció, en fase de conclusiones definitivas, a la cuestión previa planteadas al inicio del acto del juicio, referente a la nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio de su defendido, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno en relación con tal cuestión.
La defensa de Constantino manifestó, en la fase de cuestiones previas de la primera sesión del acto del juicio, que renunciaba a las cuestiones previas que había planteado en su escrito de conclusiones provisionales, reiterando esa renuncia en fase de conclusiones definitivas, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión previa.
La defensa de Herminia manifestó, en la fase de cuestiones previas de la primera sesión del acto del juicio, que se adhería a las cuestiones previas de los compañeros que la habían precedido en el uso de la palabra, reiterando esa adhesión en fase de conclusiones definitivas, lo que no puede sorprender teniendo en cuenta que las cuestiones previas que esta defensa planteaba en su escrito de conclusiones provisionales son comunes a las planteadas por las demás defensas, remitiéndose la Letrada de Herminia, además, a lo que constaba al respecto en ese escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo. Es por ello que, a la hora de dar respuesta a las cuestiones previas planteadas por la defensa de Herminia, nos remitiremos, en buena medida, a lo ya dicho en relación a las cuestiones previas planteadas por otras defensas.
Alega la defensa de Herminia una primera cuestión previa, en la que amalgama una alegada vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE) , al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) , a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , así como a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) ; vulneraciones que, a su juicio, deberían dar lugar a la nulidad de todas las diligencias practicadas durante la tramitación de la causa, incluidas las grabaciones de conversaciones telefónicas realizadas y sus respectivas transcripciones, pretendiendo fundamentar todo ello sobre la base de un afirmado carácter prospectivo de la investigación y de las correspondientes autorizaciones judiciales concedidas en el desarrollo de la investigación, añadiendo que tampoco se han respetado los requisitos jurisprudenciales, actualmente con reflejo en el derecho positivo, a la hora de conceder esas autorizaciones.
La generalidad y ausencia de concreción de ese planteamiento y la total ausencia de su puesta en relación con los concretos derechos fundamentales que pudieran considerarse afectados en el específico caso de Herminia, nos impide ofrecer una respuesta concreta y detallada en lo que se refiere a esta cuestión previa, lo que, por otra parte, tampoco resulta necesario, en la medida en que, en el caso de Herminia, también son plenamente aplicables, en orden a considerar plenamente lícitas las diligencias de investigación practicadas en relación con dicha acusada, todas las consideraciones que ya hemos dejado expuestas en los precedentes apartados 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.2.1, 1.2.2 y 1.3.1 de este ordinal primero, en relación a las cuestiones previas planteadas por las demás partes.
Basta ahora con señalar no sólo que no resultó prospectivo el inicio de la investigación y las ulteriores diligencias de investigación por todo lo expuesto en esos apartados, sino que, además, las intervenciones telefónicas que afectaron a Herminia y la entrada y registro en el domicilio en el que residía junto a Constantino, estaban plenamente justificadas a la vista de los resultados que iba a arrojando la investigación y que apuntaban a la posible intervención de Herminia en operaciones de tráfico de drogas, sin que, a este respecto, se aprecie tampoco déficit indiciario o motivador alguno en el oficio de 22 de mayo de 2023 (f. 254-257, TII-PIT) por el que se solicita la intervención telefónica de Herminia ni en el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 23 de mayo de 2023 (f. 278-290, TII-PIT), por el que se acuerda dicha intervención telefónica, como tampoco se observan tales déficits en el oficio policial de 7 de junio de 2023 (ac 21; f. 130-135, TII) por el que se solicita la entrada y registro en el domicilio de Herminia y de Constantino, ubicado en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria), ni en el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 147-155, TI), por el que se acuerda tal entrada y registro.
En definitiva la práctica de tales diligencias de investigación estaba suficientemente justificada en base a los claros indicios de responsabilidad penal existentes en esos momentos contra Herminia, que permitían inferir razonablemente su implicación en actividades de tráfico de drogas, por lo que no se ha producido vulneración alguna de los derechos a la inviolabilidad domiciliaria y al secreto de las comunicaciones de Herminia, sin que tampoco se haya identificado por la parte que plantea la cuestión previa ninguna concreta situación de indefensión material en el caso de Herminia ni ninguna vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por lo que la cuestión previa planteada debe ser rechazada.
Alegó también la defensa de Herminia, como cuestión previa, la nulidad de pleno derecho de la prueba practicada en el presente proceso, sobre la base de afirmar que, a su juicio y por las razones que expone, no se ha garantizado la integridad de la cadena de custodia, generando ello una afectación a los derechos fundamentales de la referida acusada.
Procede el absoluto rechazo de esta cuestión previa por las razones que se expusieron en el precedente apartado 1.1.4 del presente ordinal primero, que aquí damos por íntegramente reproducidas en evitación de innecesarias reiteraciones y que determinan, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, que no se ha producido ruptura alguna de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en el presente proceso.
En definitiva, por lo expuesto y sin necesidad de razonamientos adicionales, rechazamos también esta cuestión previa.
Los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).
En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:
La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.
Procederemos, a continuación, a realizar la calificación jurídica de los hechos que han quedado recogidos en los sucesivos apartados del relato fáctico de la presente sentencia (apartados A1 a A8), realizándolo en sucesivos y respectivos apartados, que identificaremos como apartados C1 a C8.
Razonaremos también, con posterioridad, sobre la improcedencia de apreciar la existencia de organización o grupo criminal, en atención a lo que resulta del relato fáctico.
Los hechos recogidos en el apartado A1 del relato fáctico son constitutivos de
No ofrece duda que tal sustancia merece la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, pues, como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 29/2020, de 4 de febrero), las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en esa categoría del artículo 368 del Código Penal, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación; y por el grado de tolerancia.
Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).
En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Romulo y el elevado reproche penal que merece su conducta, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad penal ni tampoco otras circunstancias que permitan mitigar ese elevado reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 56, 66.1. 6ª, 368 y 369.1.5ª del Código Penal, las
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2024 ( STS nº 539/2024), textualmente, lo siguiente:
Los hechos recogidos en el apartado A2 del relato fáctico son constitutivos de un
No ofrece duda que tales sustancias merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 ( STS nº 357/2024) -para el caso de la cocaína- y 7 de noviembre de 2017 ( STS nº 723/2017) -para el caso del MDMA-.
Ahora bien, en este caso no concurre la cualificación de notoria importancia de la cantidad, contemplada en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, pues la cantidad total de cocaína pura intervenida asciende a 412,03 gramos, de tal manera que no alcanza el umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína en la cantidad de 750 gramos ( STS nº 593/2024, de 13 de junio), sin que tampoco la cantidad de 3,96 gramos de MDMA alcance la cantidad que la jurisprudencia considera como notoria importancia en el caso de esta sustancia, que es de 240 gramos ( STS nº 635/2019, de 20 de diciembre).
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Gema y el reproche penal que merece su conducta, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad penal ni tampoco otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición a la acusada, de conformidad con los artículos 28, 52, 53.2, 56, 66.1. 6ª y 368 del Código Penal, las
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
Los hechos recogidos en el apartado A3 del relato fáctico son constitutivos de un
Del referido delito resulta autor responsable el acusado Victoriano, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 1,79 gramos de cocaína con una riqueza medida del 77,2%, equivalentes a 1,38 gramos de cocaína pura; 1,22 gramos de MDMA con un riqueza medida del 7,9%, equivalentes a 0,096 gramos de MDMA puro; 102,6 gramos de resina de cannabis con un riqueza media del 31,4%; 30,67 gramos de hojas de planta de cannabis con una riqueza media en THC del 2,5%; 93,41 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,2%; 11,88 gramos de cannabis con una riqueza media del 22,4%; y 7,71 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,6%.
No ofrece duda que la cocaína y el MDMA merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 ( STS nº 357/2024) -para el caso de la cocaína- y 7 de noviembre de 2017 ( STS nº 723/2017) -para el caso del MDMA-.
Ahora bien, en este caso no concurre la cualificación de notoria importancia de la cantidad, contemplada en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, pues la cantidad total de cocaína pura intervenida asciende a 1,38 gramos, de tal manera que está muy por debajo del umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína en la cantidad de 750 gramos ( STS nº 593/2024, de 13 de junio), quedándose también la cantidad de 0,096 gramos de MDMA intervenida muy por debajo de la cantidad que la jurisprudencia considera como notoria importancia en el caso de esta sustancia, que es de 240 gramos ( STS nº 635/2019, de 20 de diciembre); y lo mismo cabe decir en relación con la cantidad total de cannabis intervenido.
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las otras dos sentencias citadas.
En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que
Por lo expuesto, concurriendo una
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Victoriano y el reproche penal que merece su conducta, habiéndose procedido a la compensación de la circunstancias agravante de reincidencia con la circunstancia atenuante de drogadicción, quedando sin efecto, por tanto, sus respectivos y opuestos efectos penológicos, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 53.2, 56, 66.1. 6ª y 7ª y 368 del Código Penal, las penas de
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
Los hechos recogidos en el apartado A4 del relato fáctico son constitutivos de
Del referido delito resulta autor responsable el acusado Víctor, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del texto punitivo, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 6.485,27 gramos de anfetamina con una riqueza media del 7,4%, equivalentes a 479,90 gramos de anfetamina pura; 3,75 gramos de 4-clorometcatinona; 13,08 gramos de anfetamina; 10,61 gramos de cannabis con una riqueza media del 10,6%; 7,86 gramos de cocaína con una riqueza medida del 77,7%, equivalentes a 6,10 gramos de cocaína pura; 47,54 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,3%, equivalentes a 37,22 gramos de cocaína pura; y 9,3 gramos de cannabis con una riqueza media del 15%.
No ofrece duda que la cocaína y la anfetamina merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 ( STS nº 357/2024) -para el caso de la cocaína- y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (STS nº 29/2020)-para el caso de la anfetamina-.
Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las otras dos sentencias citadas.
En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la elevada gravedad de los hechos cometidos por Víctor y el reproche penal que merece su conducta y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 56, 66.1. 1ª, 368 y 369.1. 5ª del Código Penal, las
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
En este sentido, debemos señalar que
Los hechos recogidos en el apartado A5 del relato fáctico son constitutivos de un
No ofrece duda que tal sustancia merece la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 29/2020, de 4 de febrero).
Por lo demás, no resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero), ascendiendo la cantidad de anfetamina pura en poder del acusado a 18,30 gramos.
En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Rafael y el reproche penal que merece su conducta y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 53.2, 56, 66.1. 1ª y 368 del Código Penal, de las
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
Los hechos recogidos en el apartado A6 del relato fáctico son constitutivos de un
Del referido delito resultan coautores responsables los acusados Constantino y Herminia, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en sus conductas concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenían en su poder, en el domicilio en el que ambos convivían, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 3.854,54 gramos de anfetamina; 9,32 gramos de anfetamina; 19,09 gramos de resina de cannabis con una riqueza medida del 31,3%.
No ofrece duda que la anfetamina merece la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, pues, como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 29/2020, de 4 de febrero), las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en esa categoría del artículo 368 del Código Penal, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación; y por el grado de tolerancia.
Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).
En lo que se refiere a la coautoría en el delito de tráfico de drogas de personas que conviven en el mismo domicilio, son de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 ( STS nº 750/2023, FD 4º) y de 19 de septiembre de 2024 ( STS nº 794/2024, FD 18º), en las que se recuerda que, cuando se trata de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, el simple conocimiento por parte del cónyuge o personas asimiladas de la actividad del autor no es bastante para originar responsabilidad penal, sino que se requiere la constatación de circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de la droga y participación en cualquiera de los comportamientos que condensa la tipicidad del artículo 368 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, los dos acusados no sólo convivían en el mismo domicilio, sino que ambos intervinieron en las conductas relacionadas con el tráfico de drogas que se describen en el apartado A6 del relato fáctico, que evidencian una intervención consciente y conjunta de ambos en el tráfico ilícito, como ya ha quedado razonado en el apartado B6 de la motivación del relato fáctico, al que en este momento nos remitimos.
Los hechos recogidos en el apartado A6 del relato fáctico también son constitutivos de un
Basta con destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 (STS nº 92/2006), entre otras, recuerda, con cita de la Sentencia nº 1348/2004, de 25 de noviembre, que
Por otra parte, los acusados tienen la condición de organizadores o promotores del depósito de armas existente en el domicilio en el que ambos convivían, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (STS nº 392/2013), en la que se señala lo siguiente:
Finalmente, en la Sentencia de 13 de octubre de 2015 se considera dato relevante, para atribuir la condición de organizador o promotor, el hecho de que el depósito de armas estuviese a disposición de quienes tenían la disponibilidad de la vivienda en la que las armas se encontraban, señalando que
Todo ello, sin olvidar el concierto o asociación entre Constantino y Herminia en orden a la realización de sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas y la utilidad que podían tener las armas encontradas en el domicilio en orden a su propia protección personal en el desarrollo de esa ilícita actividad, especialmente cuando va relacionada con la tenencia de una elevada y valiosa cantidad de droga, como la que fue hallada en su domicilio.
En lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal,
También
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las otras dos sentencias citadas.
En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que
Por lo expuesto, concurriendo una circunstancia agravante (reincidencia) y una circunstancia atenuante (drogadicción), en ambos casos referidas exclusivamente al delito contra la salud pública, procede su racional compensación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1. 7ª del Código Penal; y como resultado de esa compensación y teniendo en cuenta la similar intensidad con que concurren ambas circunstancias, aunque en sentidos opuestos, no se aprecia la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación ni tampoco de un fundamento cualificado de atenuación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
Los hechos recogidos en el apartado A7 del relato fáctico son constitutivos de
No ofrece duda que el MDMA, la ketamina y la anfetamina merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 ( STS nº 723/2017) -para el caso del MDMA-, la de 30 de diciembre de 2020 ( STS nº 719/2020) -para el caso de la ketamina- y la de 4 de febrero de 2020 ( STS nº 29/2020)-para el caso de la anfetamina-.
Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso del MDMA, a partir de 240 gramos ( STS nº 635/2019, de 20 de diciembre); en el caso de la ketamina, a partir de 100 gramos ( STS nº 719/2020, de 30 de diciembre); y en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la elevada gravedad de los hechos cometidos por Luis Carlos y el elevado reproche penal que merece su conducta y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 56, 66.1. 1ª, 368 y 369.1. 5ª del Código Penal, las penas de
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el
En este sentido, resulta absolutamente insuficiente, por lo que ya hemos razonado en el apartado B7 de la motivación del relato fáctico, a cuyo contenido nos remitimos en este momento, la mera celebración de la reunión del día 16 de mayo de 2023 entre Isidro y Romulo, a la que se hace referencia en el apartado A7 del relato fáctico, para tener por acreditada la existencia de una organización criminal o de un grupo criminal.
Consecuencia de todo ello es que debe ser absuelto Isidro del delito contra la salud pública del que era acusado.
En lo que se refiere al
Sobre la base de esa jurisprudencia constitucional, debemos afirmar que la tenencia por parte de Isidro, en el interior de su domicilio, de dos pistolas táser, cuyo estado de funcionamientos se desconoce por no haberse realizado pericial alguna al respecto, no satisface las exigencias típicas del artículo 563 del Código Penal, en la interpretación constitucional que de tal tipo penal se realiza en la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, pues, de un lado, se desconoce la real potencialidad lesiva de dichas pistolas y, por tanto, si merecen o no la consideración de armas en el caso concreto, ante esa ausencia de prueba pericial, y, de otro lado, la mera tenencia en el domicilio de dichas pistolas no resultaba, en el caso concreto, especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
En definitiva, en la tenencia de las pistolas táser por parte de Isidro no concurren las exigencias típicas del artículo 563 del Código Penal por el que formula acusación contra él el Ministerio Fiscal, con la obligada consecuencia de que procede su absolución por dicho delito.
Por todo lo expuesto, procede absolver a Isidro de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas prohibidas de los que era acusado.
Procede absolver a los acusados Jesús Manuel y Horacio del delito contra la salud pública del que son acusados por el Ministerio Fiscal, por no existir prueba suficiente como afirmar, más allá de toda duda razonable, su consciente intervención en actividades de tráfico de drogas, al igual que tampoco existe prueba suficiente de su pertenencia a una organización criminal o a un grupo criminal, pues lo único que puede darse por probado, respecto de ellos, es lo que ha quedado recogido en el apartado A8 del relato fáctico, sin que en las conductas que se describe en ese apartado A8 concurran los elementos típicos del delito por el que se formulaba acusación contra ellos, por las razones que han quedado expuestas en el apartado B8 de la motivación del relato fáctico, que aquí damos por íntegramente reproducidas como fundamento de dicha absolución.
Para abordar este apartado, debemos comenzar por destacar que el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas, sólo reclamó la aplicación del subtipo cualificado contemplado en el artículo 369 bis del Código Penal a Isidro, Luis Carlos, Romulo, Gema, Jesús Manuel y Horacio, pero no a los demás acusados.
En relación con los seis acusados para los que se solicita que se aplique tal tipo cualificado, debemos señalar que no ha resultado acreditada en el plenario la concurrencia, en las conductas por ellos desplegadas, de los requisitos exigidos en los artículos 570 bis o 570 ter del Código Penal para que podamos encontrarnos en presencia de una organización criminal o de un grupo criminal.
En este sentido, no ha resultado acreditado, por las razones ya expuestas, que los seis acusados referidos hubieran formado una agrupación de al menos tres personas, con carácter estable o temporal, con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas, no desprendiéndose del relato de hechos probados la existencia de esa agrupación, resultando insuficiente, a tal efecto, que Isidro se hubiese reunido en una ocasión con Romulo, manteniendo entre ellos una conversación cuyo objeto no ha resultado acreditado o mínimamente precisado en sus detalles, al igual que tampoco son suficientes las conversaciones telefónicas mantenidas entre Gema y Romulo en relación con la actividad que este último venía realizando en el laboratorio, como tampoco lo es el hecho de que Luis Carlos entregase una garrafa con una sustancia no precisada a Romulo ni, finalmente, que Jesús Manuel hubiese entregado unas bolsas en el domicilio de Luis Carlos, cuyo contenido se desconoce, ni que inmediatamente Jesús Manuel se reuniese con Horacio y entregase a este último una cantidad indeterminada de dinero.
Es decir, no está acreditada la existencia de una agrupación de al menos tres personas, resultando insuficiente, a este respecto, lo que ha resultado de la prueba practicada en el plenario, que lo máximo que permitiría dar por acreditado, en su caso y dicho sea a los meros efectos hipotéticos o dialécticos, sería la existencia de varias agrupaciones de no más de dos personas ( Isidro y Romulo; Romulo y Gema; Luis Carlos y Romulo; y Jesús Manuel y Horacio), pero fallando en todas ellas la concurrencia de un tercer elemento personal que formase parte de cada agrupación de dos o que permitiera situar a todas esas agrupaciones binarias en un mismo y sucesivo ámbito de actuación en la cadena de fabricación y posterior comercialización de drogas que, además, no podría ceñirse a la comisión de un único delito de tráfico de drogas, sino que requeriría una vocación de intervención en la comisión de plurales delitos de tráfico de drogas, a fin de que superar el ámbito de la mera codelincuencia para situarse en los respectivos y alternativos ámbitos del grupo criminal o de la organización criminal.
Es decir, no ha conseguido acreditar el Ministerio Fiscal su hipótesis delictiva sobre la existencia de una organización o grupo criminal que estaría formado por Isidro (como Zurdo), Romulo y Gema (como encargados de la fabricación de las drogas en el laboratorio de Alcalá de Henares), Luis Carlos (como almacenador de las drogas fabricadas) y Jesús Manuel Philipo Jesús Manuel y Horacio (como porteadores de las drogas fabricadas en el laboratorio), que hubiera sido constituida, además, con cierta vocación de permanencia o, al menos, sin esa vocación de permanencia pero con la intención de cometer varios delitos de tráfico de drogas y no uno solo.
Lo máxime que pudiera haberse considerado probado, por tanto, en el supuestos que nos ocupa y dicho también en términos meramente dialécticos o hipotéticos, no sería la existencia de una organización o grupo criminal, sino una mera codelincuencia, que, por lo demás y por lo que ya hemos señalado en precedentes ordinales, tampoco ha resultado acreditada en los casos de ninguno de los acusados, pues, respecto de Isidro, Jesús Manuel y Horacio, no ha resultado acreditada la realización de conducta delictiva alguna; y, en los casos de Romulo, Gema e Luis Carlos, lo máximo que ha resultado acreditado son conductas delictivas imputables a cada uno de ellos individualmente, pero sin haberse acreditado la existencia de un concierto de coautoría entre ellos.
En relación con los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de organización o de grupo criminal, existe una nutrida jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las muy recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2025 ( STS nº 216/2025, FD 2º), 23 de octubre de 2025 ( STS nº 879/2025, FD 3º), 28 de octubre de 2025 ( STS nº 881/2025, FD 5º), 30 de octubre de 2025 ( STS nº 898/2025, FD 7º, 10º y 21º) y 5 de noviembre de 2025 ( STS nº 917/2025, FD 11º).
De esa jurisprudencia resulta que la organización criminal y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente, sin que, como ya hemos señalado y por lo ya expuesto, hayan resultado suficientemente acreditadas esas dos notas en el supuesto que nos ocupa.
Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por su parte, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
En materia de reparto o distribución de costas, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (STS nº 609/2021, FD 11º) lo siguiente:
Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en fase de conclusiones definitivas, se ha formulado acusación formalmente por seis delitos, pero que vienen constituidos por once hechos punibles diferentes, por lo que hemos de partir de este último número de hechos punibles (distribución de costas por hechos punibles y no por calificaciones jurídicas).
Isidro era acusado de dos de esos hechos punibles (un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas prohibidas), siendo absuelto de ambos, por lo que procede declarar de oficio las dos partes del total de las costas que corresponden a esos dos delitos.
Constantino y Herminia eran acusados, cada uno de ellos, de dos hechos punibles (un delito contra la salud pública y un delito de depósito de armas), siendo condenados por ambos, por lo que procede condenar a cada uno de ellos a la mitad de las costas procesales correspondientes a cada uno de esos dos delitos.
Jesús Manuel y Horacio eran acusados de un hecho punibles (delito contra la salud pública), por lo que procede declarar de oficio, para cada uno de ellos, la mitad de las costas procesales correspondientes a ese delito.
Los acusados Romulo, Gema, Luis Carlos, Victoriano, Víctor e Rafael eran acusados, cada uno de ellos, de un hecho punible, siendo condenados todos ellos por el delito del que cada uno era acusado, por lo que procede condenar a cada uno de ellos al pago de las costas correspondientes al delito por el que es condenado.
De conformidad con ello, procede realizar la siguiente distribución en materia de costas: declarar de oficio 2/11 partes de las costas procesales, correspondientes a los dos delitos de los que era acusado Isidro y de los que es absuelto; declarar de oficio 1/11 parte de las costas procesales correspondiente al delito del que eran acusados Jesús Manuel y Horacio y del que son absueltos; condenar a Constantino y a Herminia a 1/11 parte de las costas procesales, cada uno de ellos, correspondientes a los dos delitos de los que eran acusados y por los que son condenados como coautores; y condenar a Romulo, a Gema, a Luis Carlos, a Victoriano, a Víctor y Rafael a 1/11 parte de las costas procesales, cada uno de ellos, correspondiente al delito del que cada uno de ellos era acusado y por el que es condenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Igualmente,
Por otra parte, procede condenar al acusado al pago de
Igualmente,
Por otra parte, procede condenar a la acusada al pago de
Procédase al
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
