Sentencia Penal 23/2025 ,...e del 2025

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Penal 23/2025 , Rec. 1/2024 de 12 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 526 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025100026

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5595

Núm. Roj: SAN 5595:2025

Resumen:
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA FABRICACIÓN DE DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción nº 4

SENTENCIA Nº 23/2025

ÍNDICE

SENTENCIA Nº 4 <#_Toc216421284>

ANTECEDENTES DE HECHO.. 5 <#_Toc216421285>

HECHOS PROBADOS. 8 <#_Toc216421286>

A. RELATO FÁCTICO.. 8 <#_Toc216421287>

A1. En relación con Romulo. 8 <#_Toc216421288>

A2. En relación con Gema. 12 <#_Toc216421289>

A3. En relación con Victoriano. 15 <#_Toc216421290>

A4. En relación con Víctor. 17 <#_Toc216421291>

A5. En relación con Rafael. 19 <#_Toc216421292>

A6. En relación con Constantino y Herminia. 20 <#_Toc216421293>

A7. En relación con Luis Carlos y Isidro. 24 <#_Toc216421294>

A8. En relación con Jesús Manuel y Horacio. 26 <#_Toc216421295>

B. MOTIVACIÓN DEL RELATO FÁCTICO.. 26 <#_Toc216421296>

B1. En relación con Romulo. 26 <#_Toc216421297>

B2. En relación con Gema. 31 <#_Toc216421298>

B3. En relación con Victoriano. 36 <#_Toc216421299>

B4. En relación con Víctor. 40 <#_Toc216421300>

B5. En relación con Rafael. 42 <#_Toc216421301>

B6. En relación con Constantino y Herminia. 45 <#_Toc216421302>

B7. En relación con Luis Carlos y Isidro. 58 <#_Toc216421303>

B8. En relación con Jesús Manuel y Horacio. 72 <#_Toc216421304>

FUNDAMENTOS DE DERECHO.. 85 <#_Toc216421305>

PRIMERO. Cuestiones previas. 85 <#_Toc216421306>

1.1. Cuestiones previas plantadas por la defensa de Isidro. 86 <#_Toc216421307>

1.1.1. Denuncia de investigación prospectiva. 86 <#_Toc216421308>

1.1.2. Vulneración del secreto de las comunicaciones. 95 <#_Toc216421309>

1.1.3. Vulneración de la inviolabilidad domiciliaria. 101 <#_Toc216421310>

1.1.4. Ruptura de la cadena de custodia. 103 <#_Toc216421311>

1.1.5. Falta de documentación en las actuaciones a efectos de defensa. 111 <#_Toc216421312>

1.1.6. Ausencia de la posibilidad de practicar prueba de descargo en la fase de instrucción 113 <#_Toc216421313>

1.1.7. Nulidad de diligencia de ordenación por vulneración de derechos fundamentales 113 <#_Toc216421314>

1.2. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Luis Carlos. 115 <#_Toc216421315>

1.2.1. Nulidad de los autos de intervención de las conversaciones telefónicas del acusado 116 <#_Toc216421316>

1.2.2. Nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio del acusado. 119 <#_Toc216421317>

1.3. Cuestiones previas plantadas por la defensa de Romulo y de Gema 121 <#_Toc216421318>

1.3.1. Nulidad de todo el procedimiento derivado de ausencia de veracidad de la información suministrada por las autoridades francesas. 121 <#_Toc216421319>

1.4. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Victoriano. 123 <#_Toc216421320>

1.5. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Rafael. 123 <#_Toc216421321>

1.6. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Constantino. 124 <#_Toc216421322>

1.7. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Herminia. 124 <#_Toc216421323>

1.7.1. Nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 18.2, 18.3 y 24 de la Constitución 124 <#_Toc216421324>

1.7.2. Ruptura de la cadena de custodia. 126 <#_Toc216421325>

SEGUNDO. Consideraciones jurisprudenciales sobre la funcionalidad del derecho a la presunción de inocencia. 126 <#_Toc216421326>

TERCERO. Calificación del relato fáctico y consecuencias jurídicas. 128 <#_Toc216421327>

C.1. Apartado A1 del relato fáctico ( Romulo) 129 <#_Toc216421328>

C.2. Apartado A2 del relato fáctico ( Gema) 132 <#_Toc216421329>

C.3. Apartado A3 del relato fáctico ( Victoriano) 133 <#_Toc216421330>

C.4. Apartado A4 del relato fáctico ( Víctor) 137 <#_Toc216421331>

C.5. Apartado A5 del relato fáctico ( Rafael) 141 <#_Toc216421332>

C.6. Apartado A6 del relato fáctico ( Constantino y Herminia) 144 <#_Toc216421333>

C.7. Apartado A7 del relato fáctico ( Luis Carlos y Isidro) 152 <#_Toc216421334>

C.8. Apartado A8 del relato fáctico ( Jesús Manuel y Horacio) 157 <#_Toc216421335>

CUARTO. Inexistencia de organización criminal o de grupo criminal 158 <#_Toc216421336>

QUINTO. Costas. 160 <#_Toc216421337>

SEXTO. Recurso de apelación. 162 <#_Toc216421338>

FALLO.. 162 <#_Toc216421339>

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción nº 4

SENTENCIA Nº 23/2025

Ilmos. Sres. Magistrados/as:

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados, el presente Procedimiento Ordinario nº 1/2024, que tiene su origen en el Procedimiento Ordinario nº 1/2024 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por presuntos delitos de organización criminal, tráfico de drogas y blanqueo de capitales, en el que son acusados: Isidro, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez y defendido por el Letrado D. Salvador Sarmiento Quevedo, en sustitución de D. Marcos García Montes; Luis Carlos, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Cristina Gramage López y defendido por el Letrado D. Oriol Francés Matas; Horacio, mayor de edad, con NIE NUM002, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª María Bellón Marín y defendido por el Letrado D. Rafael Pérez de Muñoz Molina; Romulo, con DNI NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y defendido por el Letrado D. Jesualdo José María García Argosino; Gema, con DNI NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y defendida por el Letrado D. Jesualdo José María García Argosino; Victoriano, con DNI NUM005, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto; Víctor, con DNI NUM006, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D. Concepción del Rey Estévez y defendida por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón; Rafael, con DNI NUM007, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª Carolina Medel Flores y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal; Constantino, con DNI NUM008, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por el Letrado D. Pablo Enrique Miquel Bautista; Herminia, con DNI NUM009, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por la Letrada D.ª Lucinia Llanos Méndez; y Jesús Manuel, con NIE NUM010, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora D.ª María Bellón y defendido por el Letrado D. Cesáreo Jesús Barrado Liesa; y siendo parte también el MINISTERIO FISCAL;ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de mayo de 2024 se recibió en este Tribunal el Sumario nº 1/2024, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, habiéndose incoado el Rollo de Sala nº 1/2024, en el que se dictó auto de 9 de julio de 2024 confirmando el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado Central de Instrucción y acordando la apertura de juicio oral; y tras la presentación por las partes de los correspondientes escritos de conclusiones provisionales y dictarse el oportuno auto de admisión y denegación de pruebas, se señaló fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral, que tuvieron lugar los días 9, 10, 11, 15 y 16 de septiembre del presente año, con los resultados que pueden verse en las correspondientes grabaciones de tales sesiones.

SEGUNDO. En la fase de conclusiones del acto del juicio, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, formulando el Ministerio Fiscal acusación por los siguientes delitos:

A)Delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.1, 5º, 369 bis, 1º y 2º párrafo (organización y jefatura), todos del Código Penal.

B)Delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis, 1º párrafo (pertenencia a organización), todos del Código Penal.

C)Delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5º, todos del Código Penal.

D)Delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5º, todos del Código Penal.

E)Delito de depósito de armas, previsto y penado en el artículo 566.1.2º, primer inciso (promotores y organizadores), y artículos 567.3 y 4, en relación con el artículo 564, todos del Código Penal.

F)Delito de tenencia ilícita de armas (armas prohibidas), previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal.

TERCERO. Por la comisión de los delitos referidos en el precedente ordinal, interesó el Ministerio Fiscal la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas:

1. Isidro: por el delito A)la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros (5.000.000 €); y por el delito F)la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas proporcionales.

2. Luis Carlos: por el delito B)la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros (5.000.000 €); y costas proporcionales.

3. Horacio: por el delito B)la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones de euros (4.000.000 €); y costas proporcionales.

4. Romulo: por el delito B)la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones doscientos mil euros (5.200.000 €); y costas proporcionales.

5. Gema: por el delito B)la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones doscientos mil euros (5.200.000 €); y costas proporcionales.

6. Victoriano: por el delito C)la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientes veinte mil euros (220.000 €); y costas proporcionales.

7. Víctor: por el delito C)la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos veinte mil euros (220.000 €); y costas proporcionales.

8. Rafael: por el delito C)la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos veinte mil euros (220.000 €); y costas proporcionales.

9. Constantino: por el delito D)la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinte mil euros (120.000 €); y por el delito E)la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas proporcionales.

10. Herminia: por el delito D)la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinte mil euros (120.000 €); y por el delito E)la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas proporcionales.

11. Jesús Manuel: por el delito B)la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones de euros (4.000.000 €); y costas proporcionales.

Igualmente, el Ministerio Fiscal formuló, en fase de conclusiones, el resto de pretensiones que se incluyen en su escrito de conclusiones definitivas y que aquí se dan por reproducidas.

CUARTO. Las defensas de los acusados, en la fase de conclusiones del acto del juicio, formularon las pretensiones que se incluyen en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas y que expusieron en dicha fase, dándose aquí por reproducido lo que obra en tales escritos y en la grabación de la sesión del juicio en la que se formularon las citadas conclusiones.

QUINTO. Tras los informes orales del Ministerio Fiscal y demás partes y la concesión a los acusados de su derecho a la última palabra, quedaron los autos definitivamente conclusos para sentencia en fecha 16 de septiembre de 2025.

Hechos

Distinguiremos, dentro de este apartado referido a los hechos probados, entre el relato de hechos probados propiamente dicho, al que denominaremos "relato fáctico",y la valoración de las pruebas que sustentan ese "relato fáctico", a la que denominaremos "motivación del relato fáctico".

A. RELATO FÁCTICO

A1. En relación con Romulo

En el año 2023, el acusado Romulo (en adelante, Romulo), mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, procedió a alquilar una nave industrial, ubicada en la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, con la finalidad de destinarla a la instalación de un laboratorio para la fabricación de sulfato de anfetamina ("speed"), a fin de proceder posteriormente, una vez obtenido el producto, a su comercialización y venta a terceras personas, a cuyo efecto, el acusado procedió, tras alquilar la citada nave, a proveerse de los utensilios necesarios para la fabricación de la referida sustancia.

En fecha 8 de junio de 2023, el acusado tenía en su poder, en su domicilio ubicado en DIRECCION001, los siguientes efectos:

- 13 blister de 10 unidades cada uno de Modalfinil

- 1 caja con 41 jeringuillas

- 1 caja con 4 paquetes de 10 jeringuillas cada una

- 1 bolsa que contiene 100 capsulas con una etiqueta de Cardanine 10mg/capsula

- 1 caja con 4 viales de 75mg/g de Trembolone Acetate; 200 mg/ml de Methenolone Enanthate; 250 mg/ml de Testosterone Enanthate; y 200 mg/ml de Drostanolone Enanthate, respectivamente.

Al procesado también se le intervino una motocicleta marca Harley Davidson, matrícula NUM011, constando a su nombre.

Igualmente, en fecha 8 de junio de 2023, el acusado tenía en su poder, en la nave industrial ubicada en la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, que utilizaba como laboratorio de fabricación de droga, los siguientes efectos:

- 1 (una) bolsa de plástico con telas y plásticos con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina

- 1 (una) bandeja metálica con sustancia adherida de color marrón que da positivo en Metanfetamina

- 1 (una) bandeja metálica con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina

- 2 (dos) bandejas metálicas con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina

- 2 (dos) ensaladeras de cristal con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina

- 3 (tres) utensilios de cocina con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina

- 1 (un) cubo de plástico blanco de cinco litros con sustancia adherida de color marrón que da positivo en Metanfetamina

- 1 (una) batidora de cocina con sustancia adherida de color blanco que da positivo en Metanfetamina

- 1 (un) cubo de plástico blanco de cinco litros con sustancia adherida de color marrón que da positivo en Metanfetamina

- 7 (siete) botes de un kilo de Sodio Hidróxido en escamas

- 1 (una) caja de cartón conteniendo en su interior 8 (Ocho) botes metálicos de un litro cada uno con etiqueta Metanol Comercial

- 10 (diez) sacos de veinticinco kilos cada uno con inscripción Sulfato Sódico Anhídrido natural, precintado

- 1 (un) sobre de plástico de un kilo con inscripción Sodio Sulfato Anhídrido

- 10 (diez) garrafas cerradas de cinco litros cada una precintada y etiquetada de Ácido Clorhídrico

- 13 (trece) garrafas cerradas de veinticinco litros cada una precintada y etiquetada de Agua destilada desionizada

- 1 (un) cubo de plástico de color blanco de cincuenta litros de capacidad que contiene sustancia adherida de color blanco

- 9 (nueve) paquetes de un kilo aproximadamente cada uno conteniendo en su interior sustancia pastosa de color blanco que reaccionó positivo a Sulfato de Anfetamina/Speed

- 1 (una) caja marca Gardnstar, que contiene un limpiador de alta presión de 165 bar

- 1 (una) envasadora al vacío

- 1 (una) caja de la marca Dexter Power de 1400W que contiene en su interior bolsas de envasar al vacío

- 1 (una) báscula de pesaje de la marca Cecotex

- 1 (una) pieza de metal para mezclar de la marca Dexter

- 1 (un) convector portátil de la marca Hoverland y modelo IDR1

- 2 (dos) bidones de plástico de color azul de 10 litros cada uno, abiertos, con una etiqueta con la inscripción "Ácido Sulfúrico"

- 3 (tres) botellas de cristal de color ámbar de, 500 gramos de capacidad, con una etiqueta con la inscripción "Fenetilamina", cerradas

- 7 (siete) botes de plástico de color blanco, de 1 kg de capacidad, con una etiqueta con la inscripción "2 Phenylethylamine" precintadas

- 1 (un) bote cilíndrico de madera de 25 kg de capacidad, conteniendo una sustancia en polvo, etiquetado como "Cafeína"

- 1 (una) mezcladora con sustancia de color blanco adherida

- 1 (un) bidón de 25 litros con sustancia líquida de color amarillo, abierto

- 1 (un) bidón de 1000 litros sin etiqueta conteniendo sustancia líquida

- 4 (cuatro) sacos de ácido tartárico de 25 kg cada uno, precintados

- 7 (siete) sacos de sosa cáustica de 25 kilos cada uno, precintados

- 3 (tres) sacos transparentes de sosa cáustica de 25 kilos cada uno, precintados

- 13 (trece) garrafas 25 litros cerradas, con etiqueta con la inscripción "White Spirit Desodorizado"

- 4 (cuatro) garrafas de 25 litros de metanol comercial precintadas y otras 6 (seis) medio vacías

- 4 (cuatro) garrafas de 25 litros de acetona comercial, precintadas

- 10 (diez) garrafas de 25 litros de Isopropanol, precintadas

- 13 (trece) garrafas de 25 litros de metil etil cetona (Butanona), precintadas

- 1 (una) garrafa de 25 litros de aceite de metanfetamina, abierta, que debidamente analizada resultó 21.920 gramos de anfetamina con una riqueza media del 12,7% (M-45, f. 2376). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 628.446,40 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 4 (cuatro) barriles metálicos de 265 kg de cloruro de metileno, precintados

- 4 (cuatro) bidones de metanol de 1000 litros cada uno, cerrados y precintados

- 1 (un) bidón de 786 kg de isopropílico desodorizado, cerrado y etiquetado

- 2 (dos) botes de 1 kg cada uno de sodio hidróxido en escamas, cerrados y

etiquetados

- 1 (un) bidón con líquido transparente, abierto y sin etiquetar

- 9 (nueve) cubos de plástico de color blanco que contienen restos de mezclas

indeterminadas

- 1 (una) mezcladora

- 1 (una) bolsa de basura que contiene: 1 (una) pipeta de cristal con restos líquidos, 2 (dos) pipetas de plástico

- 1 (un) recipiente de cristal

- 1 (una) espátula

- 1 (una) bomba de vacío, de la marca Zimaclima Wipcool, con su caja

- 1 (una) báscula de precisión de 50 kg de la marca Kenex Product, con su caja

- 1 (una) caja vacía de un medidor de temperatura y PH, de la marca Grolene

- 1 (un) reactor de síntesis metálico, de la marca Comquima

- 1 (un) purificador de aire

- 1 (una) caja de cartón, conteniendo en su interior:

- 2 (dos) agitadores magnéticos

- 9 (nueve) cajas de papel ph

- 4 (cuatro) embudos de porcelana

- 1 (una) caja de cartón conteniendo material de laboratorio de vidrio

- 9 (nueve) vasos de precipitados de 5 litros

- 1 (un) matraz de destilación

- 2 (dos) paquetes de papel de filtro

- 1 (una) probeta de dos litros

- 1 (un) par de botas de seguridad

- 9 (nueve) hojas de facturas de material y productos químicos

- 1 (una) factura de Alcampo.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la nave industrial sita en la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, que era utilizada por el acusado como laboratorio para la fabricación de droga, estaban a su disposición, con destino a su donación o venta a terceras personas.

A2. En relación con Gema

La acusada Gema (en adelante, Gema), mayor de edad, con DNI NUM012 y sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 7 de junio de 2023, en el establecimiento de su titularidad denominado "Talisman" (tanto en su parte pública como en su parte privada), ubicado en carrer D?Avll nº 14 de Arenys de Mar (Barcelona), los siguientes efectos:

- Garrafa de 25 litros de acetona

- Caja blanca y verde con jeringuillas

- Bolsa negra que contiene un total de 7 bolsas de sustancia blanca, al parecer sustancia de corte.

- 3 encapsuladoras de plástico

- 3 bolsas con botes de plástico

- 3 cajas de jeringuillas

- 2 botellas de 2,5 litros cada una de éter dietílico

- 5 botes de plástico de ácido bórico

- 1 terminal telefónico

En fecha 7 de junio de 2023, la referida acusada tenía en su poder, en su domicilio ubicado en DIRECCION002, de Arenys de Mar (Barcelona), los siguientes efectos:

- Un (1) pen drive Kingston

- Un (1 ) disco duro Verbatin

- Doce (12) frascos que contienen sustancia liquida, al parecer, Testosterona

- Una (1) hoja con anotaciones de distintas sustancias químicas

- Un (1) papel con distintas pegatinas de sustancias como Klembuterol, Mestelorone y otras

- Treinta y cinco (35) bolsas de plástico con capsulas de color blanco con contenido en su interior y con un peso aproximado de 20 gramos cada una de ellas

- Seis (6) bolsas de plástico con capsulas en su interior de color blanco y azul con un peso aproximado de 20 gramos

- Una (1) bolsa de plástico con capsulas en su interior de color blanco con un peso aproximado de 5 gramos

- Una (1) caja con diferentes bolsas con sustancia pulverulenta de corte como Orlistat de 100 gramos, Cetirizina de 800 gramos, Lidocaina de 100 gramos y otras que hacen un total de 1816 gramos

- Doce (12) probetas de cristal de diferente tamaño, dos cuchillas de metal, número indeterminado de viales de cristal, capsulas de gelatina vacías y diversos útiles

- Un (1) compresor de color azul y gris con tres mangueras de color blanco de caucho

- Seis (6) cajas de cartón azul con etiquetas 29, 23, 2, 19, 38 y 39 conteniendo número indeterminado de viales de cristal de sustancias anabolizantes como Testosterona, Dnoxtsilona, Trombolone, Droxtanolone, Dromostenolon Oximetalona

- Siete (7) cajas de cartón azul con etiquetas 13, 20, 22, 24, 26 y otras sin etiquetar conteniendo número indeterminado de viales de cristal de sustancias anabolizantes como Boldenone, Droxtanolone, Nandrolona, Testosterona, Hidrosestalonona, además de bolsas de plástico con pastillas como efedrina o viagra, viales vacíos y jeringuillas

- Una (1) caja de cartón que contiene etiquetas adhesivas con denominación Ethernum y otros utiles

- Una (1) Caja de plástico con un número indeterminado de jeringuillas y agujas y diferentes pastillas blancas

- Una (1) caja de cartón de color azul con número indeterminado de viales de cristal y sus correspondientes tapones

- Una (1) Caja de cartón con dos garrafas de 5 1itros, (Una llena y otra vacía) conteniendo en su interior aceite de semilla de uva

- Un (1) Disco duro marca Startech y dos folios manuscritos con formulaciones para cocinar sustancias estupefacientes como cocaína, anfetaminas, heroína y otras drogas sintéticas

- Una (1) roca blanca de un peso de 30 gramos con resultado positivo al Drogotest como cocaína, que debidamente analizadas resultaron 27,50 gramos de cocaína con una riqueza media del 70,8% (M-13, f. 2372). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 2.610,33 euros e iba a ser destinada por la acusada al tráfico ilícito

- Un (1) Tupper con tapa azul que contiene rocas de pequeño tamaño de sustancia blanca, que debidamente analizadas resultaron 537,76 gramos de cocaína con una riqueza media del 73,0% (M-14, f. 2372). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 677.195,84 euros e iba a ser destinada por la acusada al tráfico ilícito

- Una (1) Prensa de metal de color gris

- Una (1) Bolsa de plástico con restos blancos con resultado positivo al Drogotest como cocaína

- Dos (2) Botes de plástico con cápsulas indeterminadas de Tamoxiten y Findestende y una bolsa con cápsulas de color azul y blanco con un peso de 20 gramos

- Diferentes útiles para cocinar y una máquina de envasar al vacío

- Bote de color blanco con sustancia cristalina blanca al parecer de ácido bórico y una botella de cristal de 2.5L con éter dietílico

- Cuarenta y cuatro (44) billetes de 50 euros haciendo un total de 2200 euros

- Una (1) Piedra Rojiza de un peso aproximado de 5 gramos de sustancia estupefaciente, que debidamente analizadas resultaron 5,08 gramos de MDMA con una riqueza media del 78,1% (M-15, f. 2372). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por dosis en 233,88 euros e iba a ser destinada por la acusada al tráfico ilícito

- Un (1) Teléfono móvil de marca Redmi de color gris modelo M2010019SV

- Un (1) teléfono móvil de color gris de marca Xiaomi modelo M20102D205G con SIM NUM013

- Un (1) teléfono móvil de color gris de marca iPhone con soporte IMEI NUM014

- Un (1) juego de llaves de motocicleta con matrícula NUM015 con un Pen Drive y una llave de un vehículo marca Cupra modelo Formentor con placas de matrícula NUM016

- Una (1) Prensa Grande Metálica (Molde)

- Un (2) Gato Hidráulico

- Dos (2) Cascos de moto.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la residencia sita en el DIRECCION002 de Arenys de Mar, Barcelona, estaban a disposición, para su donación o venta, de Gema.

A3. En relación con Victoriano

El acusado Victoriano (en adelante, Victoriano), mayor de edad, con DNI NUM005, condenado por la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia firme de 28 de abril de 2021, por delito de tráfico de drogas, a la pena de cinco años de prisión, suspendida su ejecución el 3 de junio de 2021 por plazo de tres años, tenía en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION003 de Humienta, Revillarruz (Burgos), los siguientes efectos:

- 1 (una) bolsa conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco al parecer Clorhidrato de Cocaína con un peso aproximado de 2,5 gramos (M-28), que debidamente analizadas resultaron 1,79 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,2% (M-28, f. 2374). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 184,93 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 2 (dos) pastillas de color verde, que debidamente analizadas resultaron 1,22 gramos de MDMA con una riqueza media del 7,9% (M-30, f. 2374). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por dosis en 56,17 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 4 (cuatro) teléfonos móviles

- 1 (UN) recipiente conteniendo en su interior sustancia blanquecina con un peso aproximado de 700 gramos.

- 2 (dos) bolsas conteniendo en su interior trozos de sustancia marrón, que debidamente analizadas resultaron 102,6 gramos de resina de cannabis con una riqueza media del 31,4% (M-25, f. 2373). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 690,50 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 2 (dos) cajas de madera conteniendo en su interior sustancia de color verde, que debidamente analizadas resultaron 30,67 gramos de hojas de planta de cannabis con una riqueza en THC del 2,5% (M-22, f. 2373). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 184,94 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 6 (seis) botes de madera conteniendo en su interior cogollos de color verde, que debidamente analizadas resultaron 93,41 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,2% (M-23, f. 2373). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 628,65 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 1 (una) bolsa transparente conteniendo en su interior hojas verdes, que debidamente analizadas resultaron 11,88 gramos de cannabis con una riqueza media del 22,4% (M-24, f. 2373). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 79,95 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 1 (un) envoltorio de papel conteniendo en su interior sustancia marrón al parecer hachís, que debidamente analizadas resultaron 7,71 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,6% (M-26, f. 2373). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 51,89 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la DIRECCION003 Humienta Revillarruz (Burgos) estaban a disposición, para su donación o venta, de Victoriano.

El día 14 de marzo de 2023, Romulo salió de su domicilio, en Alcalá de Henares, y, tras montarse en su vehículo, cogió la carretera M-100 en dirección a la A-1 y llegó a un lugar del término municipal de Boceguillas en el que había un área de servicio con un establecimiento de hostelería, manteniendo Romulo una reunión, en el parking exterior de dicho establecimiento, con Victoriano, que había llegado al lugar en un vehículo, tratando ambos en esa reunión sobre la forma de comercializar la droga que Romulo fabricaba en el laboratorio, despidiéndose tras haber hablado y marchándose cada uno en su propio vehículo.

Victoriano presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.

A4. En relación con Víctor

El acusado Víctor (en adelante, Víctor), mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION004 (Burgos), los siguientes efectos:

- 22 (veintidós) bolsas envasadas al vacío con sustancia pastosa de color blanco, con un peso aproximado de 1 kilogramo cada una, que debidamente analizadas resultaron 6.485,27 gramos de anfetamina con una riqueza media del 7,4% (M-49, f. 2376). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 185.932,69 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 3 (tres) dosis con sustancia de color blanco arrojando un peso aproximado de 2,3 gramos, 2,6 g y 2,4 g, que debidamente analizadas resultaron 1,08; 1,01; y 1,66 gramos de 4-clorometcatinona (Lista II C 1971) (M-29, M-38, M-42, f. 2374, 2375). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 107,26 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 2 (dos) bolsitas con sustancia de color blanco arrojando un peso aproximado de 30,6 gramos y 49,5 g, que debidamente analizadas resultaron 13,08 gramos de anfetamina (M-47, f. 2376). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 375,00 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 1 (una) bolsita con sustancia pulverulenta de color blanco al parecer cafeína arrojando un peso aproximado 8,7 gramos

- 1 (una) báscula de precisión

- 1 (un) rollo de alambre de color verde

- 1 (una) botella de un litro de Acetona

- 1 (un) bote conteniendo 10,6 gramos de cogollos de marihuana, que debidamente analizados resultaron 10,61 gramos de cannabis con una riqueza media del 10,6% (M-37, f. 2375). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 60,77 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 1 (una) bolsa con sustancia pastosa de color blanco con un peso aproximado de 13,9 gramos

- 1 (una) báscula Tanita de precisión

- 10 (diez) dosis de una sustancia pulverulenta de color, que debidamente analizadas resultaron 7,86 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,7% (M-41, f. 2375). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 817,31 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 1 (una) bolsa conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco, que debidamente analizadas resultaron 47,54 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,3% (M-43, f. 2375). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 4.941,49 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 1 (un) bote conteniendo cogollos de marihuana con un peso aproximado de 8,9 gramos, que debidamente analizadas resultaron 9,03 gramos de cannabis con una riqueza media del 15,0% (M-36, f. 2375). Esta sustancia, que ha sido tasada en su venta por gramos en 60,77 euros, iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 2 (dos) rollos de bolsas de plástico

- 1 (una) máquina envasadora

- 1 (una) llave vehículo Peugeot.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la DIRECCION004 de Burgos, estaban a disposición, para su donación o venta, de Víctor.

Víctor presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.

A5. En relación con Rafael

El acusado Rafael (en adelante, Rafael), mayor de edad, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION005, en Arenillas de Muñó, Estépar (Burgos), los siguientes efectos:

-12 (doce) bolsas conteniendo en su interior sustancia pastosa de color, que debidamente analizadas resultaron 207,96 gramos de anfetamina con una riqueza media del 8,8% (M-33, f. 2374). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 5.962,21 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 2 (dos) básculas de precisión

- 1 (una) máquina envasadora al vacío

- 2 (dos) botes conteniendo en su interior sustancia al parecer cafeína con un peso total de 1.414 gramos

- 1070 (mil setenta) euros

- Hilo para cerrar dosis.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la DIRECCION005, en Arenillas de Muñó, Estépar (Burgos), estaban a disposición, para su donación o venta, de Rafael.

Rafael presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.

A6. En relación con Constantino y Herminia

El acusado Constantino (en adelante, Constantino), mayor de edad, con DNI NUM008 y condenado por la Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia firme de 19 de febrero de 2019 por delito de tráfico de drogas a la pena dos años y once meses de prisión (pendiente de cumplimiento), y la acusada Herminia (en adelante, Herminia), mayor de edad, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales, tenían en su poder, en fecha 6 de junio de 2023, en el domicilio ubicado en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria), en el que ambos se encontraban cuando se produjo su registro en el día citado, lo siguientes efectos:

- Arma corta de fuego, calibre 9mm. corto, marca Star, modelo "D 8610", que se encontraba en estado de funcionamiento, siendo apta para el disparo

- Arma corta de fuego, calibre 6,35mm., marca Browning, modelo DLPOSE, con nº de serie NUM017, que se encontraba estado de funcionamiento, siendo apta para el disparo

- Arma corta de fuego, Parabellum (Luger), calibre 9 mm Parabellum, que se encontraba en estado de funcionamiento, siendo apta para el disparo

- Arma corta de fuego "Savage" del calibre 7,65 mm Browning, que se encontraba en estado de funcionamiento, siendo apta para el disparo

- Arma corta tipo revólver "Elba" del calibre 22LR que era apta para el funcionamiento y para el disparo

- Arma larga tipo escopeta, marca Browning, con nº de serie NUM018 que se encontraba en estado de funcionamiento, siendo apta para el disparo

- Arma corta de fuego, calibre 32

- Arma corta de fuego del calibre 22, con nº de serie NUM019

- Una pistola Táser de la marca 800Type, con una potencia de 5000K voltios

- Cargador con 6 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Dos cargadores de pistola Luger

- Cuatro cargadores de pistola Browning

- 6 cartuchos del calibre 9mm. corto

- 2 cartuchos del calibre 9mm. corto

- 16 cartuchos de munición de diferente calibre

- Una caja con 13 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 50 cartuchos del calibre 32 "S&W" de la marca Magtech

- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 20 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 6 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 16 cartuchos del calibre 9mm. corto

- Una caja con 25 cartuchos del calibre 9mm. Parabellum

- Una bolsa de plástico conteniendo 18 cartuchos del calibre 9mm. Parabellum

- 14 cartuchos del calibre 12, de 70mm, de la marca Trust

- Una katana de color marrón

- Un cuchillo tipo machete de color negro

- Una espada tipo katana de color azul

- 30 paquetes de sustancia estupefacientes, con un peso total aprox. de 30 kilos, que debidamente analizadas resultaron 3.854,54 gramos de anfetamina (M-16, f. 2372), que ha sido tasada en su venta por gramos en 110.509,66 euros y que Constantino y Herminia iban a destinar al tráfico ilícito

- Una bolsa pequeña de sustancia estupefacientes con peso de 31g, que debidamente analizada resultó ser 9,32 gramos de anfetamina (M-46, f. 2376), que ha sido tasada en su venta por gramos en 267,20 euros y que Constantino y Herminia iban a destinar al tráfico ilícito

- Un arcón congelador de color blanco y de la marca "Savoid"

- Una envasadora al vacío de la marca "Foodsaver"

- Bolsas de envasado al vacío

- Un bote blanco conteniendo en su interior polvo de cafeína con un peso de 553 g

- Un trozo de hachís, que debidamente analizado resultó ser 19,09 gramos de resina de cannabis con una riqueza media del 31,3% (M-20, f. 2373), que ha sido tasada en su venta por gramos en 128,48 euros y que Constantino y Herminia iban a destinar al tráfico ilícito

- Una báscula de precisión de la marca Fuzion

- 4 terminales telefónicos.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en el domicilio de la DIRECCION006 de Penagos, Cantabria, estaban a disposición, para su donación o venta, de Constantino y de Herminia.

Constantino y Herminia tenía plena disponibilidad, en orden a la posesión y posible utilización, de las seis armas de fuego (cuatro pistolas, un revólver y una escopeta) intervenidas en el domicilio de la DIRECCION006 de Penagos (Cantabria) y que estaban en estado de funcionamiento y eran aptas para el disparo, careciendo los citados acusados de los correspondientes licencias o permisos administrativos para su posesión y uso.

La munición intervenida en el citado domicilio era apta para ser disparada por las referidas armas.

El día 14 de abril de 2023, Romulo se reunió, en un establecimiento comercial ubicado en las inmediaciones del parking exterior de "El Corte Inglés" de la localidad de Alcalá de Henares con Constantino, durante un breve espacio de tiempo, para tratar algún asunto relacionado con el tráfico de drogas al que ambos se venían dedicando, marchándose ambos del lugar por separado tras finalizar la reunión.

El día 20 de abril de 2023, Romulo se reunió con Constantino, por tiempo aproximado de quince minutos, en la zona del aparcamiento del centro comercial "El Corte Inglés", sito en la avenida Juan Carlos I, s/n, de la localidad de Alcalá de Henares, marchándose Constantino, tras esa reunión, en un vehículo que estaba estacionado en las proximidades y en cuyo interior se encontraba, en el asiento del copiloto, Herminia, realizando con el vehículo maniobras de contravigilancia, como realizar varias rotondas, en orden a detectar seguimientos, saliendo finalmente del lugar a gran velocidad.

El día 2 de mayo de 2023, Romulo se reunió, en el parking exterior del centro comercial "El Corte Inglés", sito en la Avenida Juan Carlos I de Alcalá de Henares, con Constantino, que llegó al lugar en un vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM020 y acompañado de Herminia, a fin de tratar algún asunto relacionado con el tráfico de drogas al que los tres se venían dedicando; y después de hablar Constantino y Romulo, Constantino se dirigió a su vehículo, en el que le estaba esperando Herminia, y lo condujo, con Herminia en su interior, hasta colocarlo junto al vehículo de Romulo, merodeando Constantino a continuación por los asientos traseros de uno de los vehículos, entregando Romulo a Constantino, en tal ocasión, una muestra de la sustancia que fabricaba en el laboratorio, lo que se hizo con pleno conocimiento e intervención de Herminia, que realizó labores de contravigilancia durante el transcurso de la reunión.

El día 12 de mayo de 2023,sobre las 13:00 horas, llegaron al parking del centro comercial "El Corte Inglés" sito en la avenida Juan Carlos I de la localidad de Alcalá de Henares, en un vehículo "Volkswagen Passat" con matrícula NUM020, Constantino, Herminia y otro individuo que los acompañaba, acudiendo los tres posteriormente, sobre las 15:40 horas y en el citado vehículo, a la T4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, donde alquilaron un "Jeep", acudiendo después con ambos vehículos al parking del centro comercial antes referido, llegando al lugar Romulo en su vehículo, sobre las 18:20 horas, y estacionándolo junto al "Volkswagen Passat", en cuyo interior estaban Constantino, Herminia y el otro individuo, saliendo de sus respectivos vehículos Constantino y Romulo y entablando una conversación, procediendo Romulo a sacar una bolsa de la parte trasera de su vehículo, en la que había una cantidad no determinada de alguna droga, y a introducirla en el maletero del "Jeep", marchándose a continuación del lugar Romulo en su vehículo y los otros tres en el "Volkswagen Passat", dejando aparcado el "Jeep" en el lugar, retornando posteriormente al lugar Constantino, Herminia y el otro individuo, sobre las 21:00 horas, y marchándose a continuación los tres del lugar, haciéndolo Herminia conduciendo el "Jeep", mientras Constantino y el otro individuo lo hacían en el "Volkswagen Passat", yendo este último vehículo delante del "Jeep" cuando se marcharon del lugar.

Constantino presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de la conducta de tráfico ilícito de sustancias descrita en el presente apartado.

A7. En relación con Luis Carlos y Isidro

El acusado Luis Carlos (en adelante, Luis Carlos), mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 8 de junio de 2023, en su domicilio ubicado en DIRECCION007, de Badalona (Barcelona),los siguientes efectos:

- Envasadora al vacío

- Bolsas de envasado al vacío

- 2 móviles

- 2.600 euros en efectivo, derivados de su ilícita actividad de tráfico de droga

- 28 bolsas con un peso aproximado de 2,1 kilogramos cada una que contienen pastillas de Éxtasis, que debidamente analizadas resultaron 22.467,0 gramos y 40.496,0 gramos de MDMA con una riqueza media del 40% (M-4 y 5, f. 2370). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por dosis en 2.898.816,52 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 10 bolsas con Ketamina, con un peso total aproximado de 17 kilogramos, que debidamente analizadas resultaron 17.499,57 gramos de Ketamina con una riqueza media del 86,8% (M-1, f. 2370). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 871.828,57 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 4 paquetes con 2CB ("cocaína rosa"), con un peso total aproximado de 3,65 Kilogramos, que debidamente analizadas resultaron 3.673,2 gramos de Ketamina y MDMA con una riqueza media del 16,6% y 7% (M-2, f. 2370). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 30.377,74 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito

- 4 bolsas con Sulfato de Anfetamina (Speed), con un peso total aproximado de 3,40 Kilogramos, que debidamente analizadas resultaron 1.052,69 gramos de anfetamina y fenetilamina (no fiscalizada) (M-3, f. 2370). Esta sustancia ha sido tasada en su venta por gramos en 30.180,62 euros e iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito.

Asimismo, tras la inspección del vehículo Hyundai modelo Santa Fe con matrícula NUM021, habitualmente utilizado por Luis Carlos y que empleaba en la realización de su ilícita actividad de tráfico de drogas, se detectó un habitáculo oculto con un total de 25.150 euros en efectivo, que eran producto de su ilícita actividad de tráfico de drogas.

Las sustancias estupefacientes ilícitas intervenidas en la vivienda sita en la vivienda sita en la DIRECCION007, de Badalona (Barcelona), estaban a disposición, para su donación o venta, de Luis Carlos.

Luis Carlos presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de las conductas que se han descrito en el presente apartado.

El acusado, Isidro (en delante, Isidro), mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, tenía en su poder, en fecha 8 de junio de 2023, en su domicilioubicado en DIRECCION008, de Mollet del Vallés (Barcelona),los siguientes efectos:

- 2 pistolas táser,tratándose de armas incluidas como prohibidas en el art. 5.1. j) del RD Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y que estaban a disposición de Isidro el cual carece de genero alguno de autorización para su posesión, sin que conste cuál era el estado de funcionamiento de dichas pistolas y, por tanto, si eran aptas para el uso que les es propio

- 2 defensas extensibles

- 3 terminales telefónicos

- Aparato para proyectar pelotas de goma a gran velocidad

- Diversa munición de diferente calibre

- 8.670,00 euros en total.

El día 16 de mayo de 2023,se reunieron, en una cafetería de la localidad de Mollet del Vallés, durante un periodo de tiempo aproximado de una hora, Romulo, Isidro y otro individuo que no ha sido identificado, sin que conste cuál fue el objeto de esa reunión ni de qué hablaron durante la misma.

A8. En relación con Jesús Manuel y Horacio

El acusado Jesús Manuel, mayor de edad, nacido en Ormskirk (Reino Unido), con NIE NUM010 y sin antecedentes penales, procedió, el día 28 de mayo de 2023, a hacer entrega a Luis Carlos, a la altura del portal del edificio en el que se encontraba el domicilio de este último, ubicado en DIRECCION007 de la localidad de Badalona, unas bolsas cuyo contenido no ha resultado suficientemente acreditado, sin que el acusado tuviese conocimiento de cuál era el contenido de esas bolsas.

El acusado Horacio, mayor de edad, con pasaporte del Reino Unido NUM022 y sin antecedente penales, se reunió con Jesús Manuel inmediatamente después de que este último hubiese realizado la entrega referida en el párrafo precedente, procediendo Jesús Manuel, en ese momento, a hacer entrega a Horacio de una cantidad indeterminada de dinero, que no consta que excediese de cien euros, despidiéndose y marchándose cada uno, a continuación, en sus respectivos vehículos, sin que conste que Horacio hubiese presenciado la entrega de las bolsas realizada por Jesús Manuel y sin que conste que tuviese conocimiento de cuál era el contenido de las bolsas entregadas.

B. MOTIVACIÓN DEL RELATO FÁCTICO

B1. En relación con Romulo

Al final del acto del juicio, el acusado Romulo, tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, vino a reconocer haber realizado los hechos por los que formula acusación contra él el Ministerio Fiscal,al afirmar que era cierto que alquiló una nave en la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, con la finalidad de destinarla a instalar un laboratorio de drogas, como, según también afirmó, se descubrió después, reconociendo que era suyo lo que la policía encontró en el laboratorio y también que su número de teléfono era el NUM023 y que alquiló una furgoneta "Iveco" con la finalidad de destinarla a la actividad que planeaba desarrollar en la citada nave.

Vino a reconocer también que el 14 de marzo de 2023 se reunió con Victoriano en el término municipal de Boceguillas, remitiéndose a la fecha que constase, a tal efecto, en el atestado, al no recordarla en ese momento, así como que también se reunió el 21 de marzo de 2023 con Constantino, remitiéndose a lo que constase, a tal efecto, en el sumario.

Preguntado al respecto por el Ministerio Fiscal, manifestó que reconocía que se reunió con esas personas, reconociendo también que se trataba de clientes suyos, pero negando que constituyesen una organización y negando, igualmente, que su madre, Gema, fuese consciente realmente de lo que él estaba haciendo, añadiendo que su madre no sabía realmente que él fuese a instalar un laboratorio para la fabricación de drogas, sino que lo que ella pensaba era que iba a ser un laboratorio de esteroides anabolizantes, que fue lo que él le dijo para ocultarle que iba a dedicarse a la fabricación de droga, reiterando que su madre desconocía que él estuviese fabricando anfetamina y que las conversaciones telefónicas que mantuvo con ella y que fueron intervenidas no van referidas, en ningún caso, a la fabricación y venta de drogas, ya que su madre desconocía esa actividad, sino a la fabricación y venta de esteroides.

Añadió también el acusado que él tenía su domicilio en Arenys de Mar y que vivía en ese domicilio con su madre, así como que su madre era desconocedora de la existencia de las sustancias que se encontraron en él, añadiendo que él trabajaba con esa sustancia cuando su madre se marchaba a trabajar y, por tanto, cuando ella no estaba en el domicilio, afirmando que su madre trabajaba en una actividad referida a terapias alternativas. Y respecto de las sustancias que se encontraron en la tienda de su madre en Arenys de Mar, el declarante dijo que eran también de él y que servían para utilizarlas en determinados procedimientos, pero que estaban empaquetadas y que su madre desconocía el contenido, añadiendo que puso la dirección de la tienda de su madre como destino de esos paquetes porque él estaba poco tiempo en casa y, por tanto, era más fácil recibirlas en la citada tienda.

Dijo también el acusado que era cierto que su madre había venido dos veces a Madrid, pero que había sido por motivos personales, y que nunca estuvo su madre en la nave industrial.

Reconoció también el acusado que era cierto que el día 16 de mayo de 2023 quedó con Isidro, pero que el motivo de esa cita no fue para tratar temas de drogas, sino que, como también había declarado Isidro, quedaron para contratar un servicio de ciberseguridad, ratificando que era cierto lo que Isidro había declarado al respecto en el acto del juicio, añadiendo que esa había sido la única ocasión en que se había citado con él y que quería aclarar que la palabra " Zurdo" la utilizaba el declarante para referirse a todos sus clientes y que ese mismo día se reunió con muchas más personas además de con Isidro, así como que este último no sabía dónde se dirigían el declarante y su acompañante tras la finalización de esa reunión y que tampoco le dio ninguna orden al respecto.

Por el contrario, negó haberse reunido con Herminia, con Rafael y con el resto de acusados, salvo con los anteriormente mencionados, añadiendo que a esos otros acusados no los había visto antes hasta que los ha visto con motivo de este proceso.

Manifestó también que era cierto que el día 16 de mayo de 2023 Luis Carlos le entregó un bidón, pero que su contenido era aceite de semilla de uva para la fabricación de esteroides y que se trata de una sustancia de venta legal, añadiendo que se lo compró a Luis Carlos por una cuestión económica de cantidades, así como que ese bidón se quedó en su casa en Barcelona y que hay fotos de ello, manifestando, a este respecto, que existe contradicción entre la policía, ya que, según el acusado, unas veces manifiestan que el bidón tenía tapón negro y otras veces que tenía tapón rojo, afirmando el acusado que el bidón que le entregó Luis Carlos tenía tapón rojo y que fue el que se encontró en su casa en Barcelona, así como que el bidón de aceite de anfetamina que se encontró en el laboratorio lo compró de camino a Madrid porque tuvo problemas para conseguir los reactivos y eso le llevó a adquirir puntualmente ese bidón de aceite.

Manifestó también que los domicilios que constan en la causa son los suyos.

Finalmente, a preguntas de su defensa, manifestó el acusado que él jamás ha vendido esteroides en gimnasios del sur de Francia, añadiendo que, de hecho, hace muchos años que él no está en Francia, afirmando, además, que no sabe de dónde podía haber salido la nota de inteligencia francesa, porque él no había contado a nadie los planes que tenía de instalar un laboratorio para la fabricación de drogas; y dijo también que él era el único responsable de todo lo que se encontró en el referido laboratorio y el único que financió esa instalación, ya que todo lo que había ganado con los esteroides lo invirtió en ello, porque quería retirarse y sabía que la droga daba mucho más dinero, así como que él tenía conocimientos para la fabricación de la anfetamina.

En cuanto a las reuniones por las que fue preguntado por el Ministerio Fiscal y que reconoció haber mantenido con Victoriano y con Constantino, manifestó que la primera de esas reuniones fue para hablar un poco sobre cómo se comercializaría la sustancia y la segunda para entregar una muestra ínfima, añadiendo que él no llegó a vender ninguna sustancia.

Lo cierto es que difícilmente podía Romulo negar la realización de las conductas de las que es acusado personalmente por el Ministerio Fiscal, ante el cúmulo de evidencias existentes en su contra, habiéndose centrado su discurso, fundamentalmente, en tratar de exonerar a su madre, Gema, de toda responsabilidad, lo que, como veremos en el siguiente apartado, no ha conseguido, al existir también sobradas evidencias contra ella.

Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Romulo, al margen de su propio reconocimiento de los hechos, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 158-166, TI) se acordaron sendas entradas y registros en la nave industrial ubicada en DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares,en la que Romulo reconoció haber instalado el laboratorio para la fabricación del sulfato de anfetamina ("speed"), y en el domiciliode Romulo ubicado en calle DIRECCION001 de Alcalá de Henares, resultando de las respectivas diligencias de entrada y registro levantadas en fecha 8 de junio de 2023 respecto de ambos inmuebles (f. 199-204, TI, la de la nave; y f. 205-208, TI, la del domicilio)los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A1 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, debiendo recordarse, de nuevo, el expreso reconocimiento por parte del acusado de las imputaciones que le realiza personalmente el Ministerio Público.

Por otra parte, las sustancias intervenidas al acusado en el registro de la nave industrial fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentran las intervenidas a Romulo en el registro de la nave industrial de la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

Las peritos afirmaron que el informe objeto de ratificación va referido a cincuenta muestras y que lo ratificaban por completo, añadiendo la señora Purificacion que ella es la jefa del laboratorio y la que emitió el informe; y que su firma no es la que obra en todas las páginas, sino la que obra en el apartado del "visto bueno" con el sello del laboratorio que hay en la casilla que lleva la indicación de "laboratorio de estupefacientes" y que la firma de debajo es la de la otra perito, la señora Casilda, ratificando esta última que, en efecto, esa es su firma y que ella es la persona que realizó la recepción y la toma de muestras cuyos pesos netos están indicados también en el informe analítico, añadiendo que la firma de una de ellas es digital -la de la señora Casilda- y la de la otra es manuscrita -la de la señora Purificacion-.

Manifestaron las peritos que, cuando son requeridas para ello o cuando tienen establecido ese método de análisis en el laboratorio, sí hacen referencia en sus análisis al grado de pureza o riqueza de las sustancias, añadiendo que al hecho de que no se refleje el grado de pureza no se le puede atribuir ninguna consecuencia, de tal manera que si la sustancia está fiscalizada así lo reflejan en el informe.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, manifestando que las tablas de precios de drogas son semestrales y que las realizan ellos en la Oficina Nacional Central de Estupefacientes y que en esas tablas sólo se distingue la pureza de la cocaína y de la heroína, como se indica en la Instrucción 1/96, añadiendo que, respecto del resto de sustancias, el precio de mercado que viene en la tabla es el semestral que corresponde a la fecha de incautación de la droga, reiterando que la Instrucción referida sólo diferencia la pureza en la heroína y en la cocaína y que en el resto de sustancias lo que se tiene en cuenta es la cantidad neta.

Finalmente, dijo el mismo funcionario que para realizar el informe de tasación de las sustancias se parte del correspondiente informe analítico de Farmacia o de Toxicología y que cuando él recibe ese informe es cuando procede a realizar el informe de tasación, añadiendo que si se expresase el grado de pureza en otras sustancias que no sean cocaína o heroína no tendría en cuenta ese grado de pureza a la hora de realizar la tasación; y que las operaciones matemáticas se realizan a través de una hoja Excel que da el resultado preciso de la valoración de la sustancia, añadiendo que no existe ningún error en los cálculos realizados porque volvió a comprobar, antes de venir al juicio, todos los valores y estaban correctos.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a la única sustancia, de entre las encontradas en la nave industrial de la DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de Alcalá de Henares, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y la única a la que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no es otra que los 21.920 gramos de anfetamina con una riqueza media del 12,7% (M-45, f. 2376),a la que se atribuye un valor de 628.446,40 euros,resultando indudable que el acusado iba a destinar esa sustancia al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo y por propio reconocimiento del acusado en la declaración que prestó al final del acto del juicio.

Por lo demás, en lo que se refiere a los contactos que Romulo entabló con algunos de los otros acusados para tratar sobre la venta de la sustancia que elaboraba en el laboratorio o para realizarles alguna entrega de la sustancia fabricada, se dejan plasmados en los apartados A3 y A6 del relato fáctico y han resultado acreditados por medio de las declaraciones testificales de los agentes que estuvieron a cargo de la investigación y que realizaron las correspondiente vigilancias, que se reflejan y son objeto de valoración en los apartados B3 y B6 de la presente motivación del relato fáctico.

B2. En relación con Gema

Al final del acto del juicio, la acusada Gema, tras ser instruida de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, manifestó que, salvo a su hijo, no conoce a ninguno de los demás acusados, así como que ella, tanto a la fecha de los hechos como actualmente, tenía y tiene una tienda de terapias y que cuando tiene tiempo libre se dedica a estudiar porque le gusta su trabajo y quiere seguir ofreciendo más a sus clientes; y que el número de su teléfono móvil a la fecha de los hechos y en la actualidad es el NUM026.

Respecto de las conversaciones telefónicas intervenidas, manifestó la acusada que ella cuando hablaba con su hijo lo que hacía era darle consejos como madre, pero que ella no tenía ni idea de que su hijo estuviera tocando otras cosas que no fueran los esteroides.

Añadió que sabía que su hijo se dedicaba a los esteroides y que cuando le hablaba de algún cliente siempre se refería a dicho cliente como "señor", de tal manera que nunca le daba nombres.

En lo que es refiere a las sustancias que fueron halladas en su domicilio, manifestó que no eran de ella, sino de su hijo; y cuando le dijo el Ministerio Fiscal que su hijo no vivía allí en aquellas fechas, sino en Madrid, manifestó la acusada que su hijo iba y venía de Madrid, pero que sí que vivía y estaba empadronado en casa de ella y tenía todas sus cosas allí.

Siguió diciendo la acusada que cuando su hijo decidió marcharse a Madrid le dijo que estaba muy quemado porque trabajaba en un supermercado y no le pagaban las horas que trabajaba, por lo que se iba a Madrid para trabajar con los esteroides a escala más grande y acabar pronto y volverse a casa, añadiendo la acusada que ella le daba ánimo a su hijo, diciéndole que se haría rico, para que volviera rápido a casa, así como que fue a visitarlo dos veces a Madrid porque lo echaba de menos y quería ver dónde estaba viviendo, ya que siempre habían vivido juntos, explicando que la primera vez fue sola, ya que su hijo le dijo que iba a ir dos días a Madrid y que se volvería, pidiendo la declarante que le dejase acompañarlo con la picardía de ver dónde estaba viviendo, y que la segunda vez fue a Madrid una Semana Santa con la hermana y el cuñado de la declarante, porque estos últimos querían ver dónde vivía, por lo que Romulo estuvo con ellos prácticamente todo el tiempo y les estuvo enseñando todo.

Entró posteriormente en contradicción la acusada al afirmar, cuando fue preguntada por su abogado sobre el negocio que pensaba comenzar su hijo en Madrid, que a él siempre le ha gustado todo lo que tuviera que ver con gimnasios y que posiblemente la idea que él tuviera fuera la de montar un gimnasio pequeñito, lo que no encaja bien con lo que había manifestado anteriormente sobre su intención de montar un negocio de esteroides a gran escala y ganar dinero rápidamente para luego volverse a Barcelona

Dijo también la acusada que ella no tenía conocimiento de la existencia de la nave industrial, ya que Romulo nunca le habló de ninguna nave.

Manifestó también la acusada que las sustancias que se encontraron tanto en su domicilio como en su tienda las dejaba su hijo allí, añadiendo que su hijo hacía pedidos y decía que se los dejaran en la tienda porque él sabía que ella estaba allí. Pero que ella no sabía lo que contenían los paquetes que recibía porque no los abría, pensando que se trataba de cosas para esteroides.

Finalmente dijo también la acusada que ella incluso desconocía los términos "anfetamina" o "speed".

Lo cierto es que la declaración realizada por la acusada, tendente a su propia exculpación, no ha ofrecido al Tribunal credibilidad alguna, a la vista de las circunstancias concurrentes, entendiendo que existen pruebas suficientes como para atribuir a la acusada, más allá de toda duda razonable, intervención en actos de tráfico ilícito de drogas.

En este sentido, es de destacar que por medio de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 7 de junio de 2023 (ac. 21; f. 136-144, TI) se acordaron sendas entradas y registros en el establecimiento denominado "Talismán" sito en carrer D?Avll 14 de Arenys de Mar (Barcelona),del que es titular Gema, y en el domicilio ubicado en DIRECCION002, de Arenys de Mar, de la misma titularidad, resultando de las respectivas diligencias de entrada y registro levantadas en fecha 7 de junio de 2023 respecto de ambos inmuebles (f. 1948-1952, TIX, la de la tienda; y f. 1953-1962, TIX, la del domicilio)los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A2 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Por otra parte, las sustancias intervenidas a la acusada en ambos inmuebles fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentran las intervenidas a Gema en los dos registros referidos, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, remitiéndonos también en este punto, en lo que se refiere a las explicaciones que dicho funcionario ofreció en relación a su informe, a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las tres únicas sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Gema, ubicado en DIRECCION002, de Arenys de Mar, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 27,50 gramos de cocaína con una riqueza media del 70,8% (M-13, f. 2372),a la que se atribuye un valor de 2.610,33 euros;537,76 gramos de cocaína con una riqueza media del 73,0% (M-14, f. 2372),a la que se atribuye un valor de 677.195,84 euros;y 5,08 gramos de MDMA con una riqueza media del 78,1% (M-15, f. 2372),a la que se atribuye un valor de 233,88 euros.

Finalmente, resulta indudable no sólo que la acusada conocía la existencia de esas sustancias en su domicilio, sino también que, cuando menos, las estaba custodiando conscientemente para su posterior destino al tráfico ilícito, pese a que ella niegue en su declaración todo conocimiento al respecto y pese a que su hijo, Romulo, pretendiese exonerarla de toda responsabilidad en la declaración autoinculpatoria que realizó en el acto del juicio.

En este sentido, debe destacarse, de un lado, que nadie deja una mercancía tan valiosa en el domicilio de alguien que desconoce de qué se trata y que desconoce, igualmente, su elevado valor, por el riesgo que ese desconocimiento pudiera suponer en orden a una adecuada custodia y conservación de la referida mercancía, por lo que resulta altísimamente improbable que, para el caso de que Romulo fuese realmente el dueño de esas sustancias -lo que aquí se afirma a los meros efectos hipotéticos o dialécticos-, las dejase en casa de su madre sin darle conocimiento de la naturaleza de las sustancias de que se trataba y de la necesidad de que conservase adecuadamente una mercancía tan valiosa; y, de otro lado, es indudable, a la vista de los contenidos de las conversaciones telefónicas intervenidas entre madre e hijo, que Gema estaba perfectamente al tanto de las actividades que su hijo venía desarrollando en Alcalá de Henares, no pudiendo ser más elocuentes, a este respecto, las conversaciones telefónicas de los días 24 y 25 de marzo y 3 y 6 de abril de 2023, que obran a los folios 73 al 77, 88 al 104 y 109 al 113 del "Tomo I-Intervención telefónica"de la Pieza de Investigación Tecnológica, cuyos contenidos aquí se dan por íntegramente reproducidos, siendo especialmente significativas, en relación a ese pleno conocimiento por parte de Gema de la ilícita actividad de tráfico de drogas realizada por su hijo Romulo, las conversaciones que obran transcritas a los folios 94, 95 y 98, referidas al día 6 de abril de 2023, en las que se observa cómo Romulo reprende a su madre por utilizar determinadas expresiones en el transcurso de esas conversaciones que eran indicativas de la actividad a la que se estaba dedicando Romulo en el laboratorio, pidiéndole a su madre que no hablase y que fuese más cautelosa, observándose que ambos vienen a utilizar, por lo general, un lenguaje con el que se pretende camuflar aquello a lo que realmente se están refiriendo durante esas conversaciones.

En definitiva, de todo lo expuesto extrae la Sala la plena convicción de que Gema no sólo no desconocía la actividad de tráfico de drogas que su hijo Romulo venía desarrollando en Alcalá de Henares, sino que también ella realizaba conductas propias del tráfico de drogas y que las sustancias que le fueron intervenidas en su domicilio, a las que antes nos hemos referido, iban a ser destinadas por ella misma al tráfico ilícito o que, cuando menos, realizaba una conducta de custodia de esas sustancias, por encargo de terceros, para su posterior destino al tráfico ilícito.

No entendemos probado, por el contrario, que, más allá del interés como madre en conocer las actividades que su hijo realizaba en Alcalá de Henares, que se evidencia en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, la acusada se hubiese implicado en tales actividades de su hijo y que hubiese realizado personalmente alguna conducta en el ámbito de la ilícita actuación que su hijo venía desplegando en la referida localidad, de tal manera que no entendemos probado que su actuación en el referido ámbito excediese del mero conocimiento de la ilícita conducta realizada por su hijo.

Es por ello que a Gema y a Romulo han de atribuírseles, exclusivamente, la tenencia de las sustancias que fueron intervenidas a cada uno de ellos en los respectivos inmuebles de los que disponían y que utilizaban de forma efectiva cuando esos registros se produjeron, sin que pueda atribuirse a ambos, de forma conjunta, la tenencia de todas las sustancias encontradas en esos inmuebles. Por tanto, a Romulo ha de atribuírsele exclusivamente la tenencia de la droga encontrada en la nave industrial ubicada en DIRECCION000 del polígono industrial Camarmilla de la localidad de Alcalá de Henares; y a Gema ha de atribuírsele exclusivamente la tenencia de la droga encontrada en su domicilio del DIRECCION002, de Arenys de Mar.

No cabe atribuir, por tanto, a cada uno de ellos, la tenencia de la totalidad de la droga encontrada en ambos inmuebles.

Abundan en la procedencia de no mezclar las respectivas conductas ilícitas realizadas por Romulo y por Gema, las declaraciones prestadas por algunos de los testigos en el acto del juicio, como es caso del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM027, quien manifestó que en las vigilancias que él realizó sobre la nave industrial de Alcalá de Henares creía recordar que nunca vio por allí a Gema ni a ninguna otra persona que no fuese Romulo.

Cierto es que algunos agentes que declararon como testigos en el acto del juicio vinieron a atribuir a Gema, sobre la base de los contenidos de las conversaciones telefónicas mantenidas entre madre e hijo, una intervención activa en las conductas ilícitas realizadas por su hijo en el laboratorio de fabricación de droga, pero lo cierto es que del contenido de esas conversaciones no cabe extraer más que el lógico interés de una madre en conocer la marcha del negocio iniciado por su hijo, aunque este fuese de naturaleza ilícita, y, en su caso, el interés en darle algún consejo en el ámbito de esa relación maternofilial, pero tal conducta de Gema no puede ser considerada como una intervención propiamente dicha, ni siquiera de índole menor, en la ilícita actividad realizada por su hijo.

B3. En relación con Victoriano

Manifestó el acusado Victoriano, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio en la citada sesión, preguntándole el Ministerio Fiscal si reconocía que había realizado las conductas que se recogían, respecto de él, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, respondiendo que reconocía que era cierto que había realizado tales conductas.

Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Victoriano, al margen de su propio reconocimiento de los hechos, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 6 de junio de 2023 (ac. 21; f. 76-85, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el domiciliode Victoriano, ubicado en calle DIRECCION003 de Humienta, Revillarruz (Burgos), resultando de la diligencia de entrada y registro levantada en fecha 6 de junio de 2023respecto del referido inmueble (f. 1980-1983, TIX)los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A3 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, debiendo recordase el expreso reconocimiento por parte del acusado de las imputaciones que le realiza personalmente el Ministerio Público.

Por otra parte, las sustancias intervenidas al acusado en el referido registro fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentran las intervenidas a Victoriano en el registro de su domicilio, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, remitiéndonos también en este punto, en lo que se refiere a las explicaciones que dicho funcionario ofreció en relación a su informe, a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las siete sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Victoriano, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 1,79 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,2% (M-28, f. 2374),a la que se atribuye un valor de 184,93 euros;1,22 gramos de MDMA con una riqueza media del 7,9% (M-30, F. 2374),a la que se atribuye un valor de 56,17 euros;102,6 gramos de resina de cannabis con una riqueza media del 31,4% (M-25, f. 2373),a la que se atribuye un valor de 690,50 euros;30,67 gramos de hojas de planta de cannabis con una riqueza de THC del 2,5% (M-22, f. 2373),a la que se atribuye un valor de 184,94 euros;93,41 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,2% (M-23, f. 2373),a la que se atribuye un valor de 628,65 euros;11,88 gramos de cannabis con una riqueza media del 22,4% (M-24, f. 2373),a la que se atribuye un valor de 79,95 euros;y 7,71 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,6% (M-26, f. 2373),a la que se atribuye un valor de 51,89 euros.

Por lo demás, resulta indudable que el acusado iba a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo y por propio reconocimiento del acusado en la declaración que prestó al inicio del acto del juicio.

Además, de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio se desprende la existencia de un contacto entre Victoriano y Romulo, resultando claro, a la vista de las circunstancias que lo rodearon, que ese encuentro tuvo lugar para tratar algún asunto relacionado con el tráfico de drogas, al que ambos se venían dedicando. En este sentido, manifestó en juicio el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector -jefe de grupo- que estuvo al mando de la investigación, que él participó personalmente en varias de las vigilancias que fueron realizadas, explicando que una de ellas tuvo lugar el día 14 de marzo de 2023,a las 14:00 horas, y que establecieron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Romulo y que este último se montó en el coche y cogió la carretera M-100 en dirección a la A-1 y que le siguieron por esa carretera hasta un lugar llamado Boceguillas, en el que había una panadería, añadiendo que en el exterior de ese establecimiento se reunió con Victoriano, aclarando que en ese momento no identificaron a este último, pero que posteriormente sí lo identificaron por medio de las gestiones que se hicieron en relación con el vehículo con el que había llegado a ese lugar.

Explicó el testigo que ambos tomaron muchas medidas de seguridad en esa reunión, que tuvo lugar en el parking del establecimiento, pero que no se intercambiaron nada durante esa reunión o contacto.

Sobre esa misma vigilanciadel día 14 de marzo de 2023,que obra documentada a los folios 446 al 448 del Tomo III,declaró también en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM029, que intervino personalmente en ella, manifestando que un compañero y él iniciaron la vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Romulo, ubicado en calle DIRECCION001 de Alcalá de Henares, y observaron que cuando Romulo salió de su domicilio no se dirigió hacia la nave, sino que cogió la carretera A1, en dirección a Burgos, saliendo en un área de servicio en la que había un establecimiento de hostelería, aparcando su vehículo en el lugar, aunque alejado de dicho establecimiento, manteniéndose en actitud de espera durante un rato y haciendo uso de su teléfono móvil, llegando al lugar otro vehículo del que salió una persona que luego fue identificada como Victoriano, acercándose este último a Romulo y manteniendo ambos una reunión en el exterior del establecimiento, despidiéndose finalmente y marchándose del lugar.

Es de destacar que Romulo manifestó, en la declaración que prestó en el acto del juicio, que esa reunión tuvo lugar para hablar ambos sobre la forma de comercializar la sustancia que Romulo fabricaba en el laboratorio.

Finalmente, en respuesta a las preguntas formuladas por su Letrado, manifestó Victoriano que él era consumidor diario de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, en concreto marihuana y cocaína; y que tal consumo lo venía realizando desde hacía aproximadamente treinta o cuarenta años.

En este sentido, obra en la causa informe médico forense de 30 de noviembre de 2023 en relación con Victoriano (ac. 1804), emitido sobre la base de la documentación existente en relación con su drogadicción, desprendiéndose de esa documentación la existencia de un trastorno grave por consumo de cocaína y de un trastorno moderado por consumo de cannabis, habiendo estado sometido a tratamiento de deshabituación.

Por otra parte, en el análisis de cabello que le fue realizado el resultado fue positivo a cocaína, habiendo realizado un consumo repetido de tal sustancia en, el menos, los meses comprendidos entre febrero y mayo de 2023.

Todo ello nos permite concluir en la existencia de una afectación moderada de las capacidades volitivas de Victoriano en relación a las conductas delictivas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.

B4. En relación con Víctor

Manifestó el acusado Víctor, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio en la citada sesión, procediendo el Ministerio Fiscal a preguntarle si reconocía que había realizado las conductas que se recogían, respecto de él, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, respondiendo que reconocía que era cierto que había realizado tales conductas.

Le preguntó también su Letrado si él era propietario de un "Peugeot" que le fue incautado en el momento de su detención y contestó que sí y que le fue devuelto aproximadamente a los seis meses, añadiendo que jamás utilizó ese vehículo para vender o transportar ningún tipo de sustancia estupefaciente, siendo ese el motivo por el que le fue devuelto; y que él sólo se limitaba a guardar la droga en su casa.

Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Víctor, al margen de su propio reconocimiento de los hechos, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 6 de junio de 2023 (ac. 21; f. 76-85, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el domiciliode Víctor, ubicado en calle DIRECCION004 (Burgos),resultando de la diligencia de entrada y registro levantada en fecha 6 de junio de 2023respecto del referido inmueble (f. 1971-1975, TIX; y f. 2193, TX)los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A4 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, debiendo recordase el expreso reconocimiento por parte del acusado de las imputaciones que le realiza personalmente el Ministerio Público.

Por otra parte, las sustancias intervenidas al acusado en el referido registro fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentran las intervenidas a Víctor en el registro de su domicilio, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, remitiéndonos también en este punto, en lo que se refiere a las explicaciones que dicho funcionario ofreció en relación a su informe, a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las siete sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Víctor, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 6.485,27 gramos de anfetamina con una riqueza media del 7,4% (M-49, f. 2376),a la que se atribuye un valor de 185.932,69 euros;1,08 y 1,01 y 1,66 gramos de 4-clorometcationa (Lista II C 1971) (M-29 y M-38 y M-42, f. 2374 y 2375),a la que se atribuye un valor de 107,26 euros;13,08 gramos de anfetamina (M-47, f. 2376),a la que se atribuye un valor de 375 euros;10,61 gramos de cannabis con una riqueza media del 10,6% (M-37, f. 2375),a la que se atribuye un valor de 60,77 euros;7,86 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,7% (M-41, f. 2375),a la que se atribuye un valor de 817,31 euros;47,54 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,3% (M-43, f. 2375),a la que se atribuye un valor de 4.941,49 euros;y 9,03 gramos de cannabis con una riqueza media del 15,0% (M-36, f. 2375),a la que se atribuye un valor de 60,77 euros.

Por lo demás, resulta indudable que el acusado iba a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo y por propio reconocimiento del acusado en la declaración que prestó al inicio del acto del juicio.

Finalmente, en respuesta a las preguntas formuladas por su Letrado, manifestó Víctor que era consumidor diario de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, en concreto "speed" y cocaína, añadiendo que consumía más "speed" que cocaína y que el consumo era de dos o tres gramos diarios.

En este sentido, consta en los autos informe médico forense de 14 de diciembre de 2023 referido a Víctor (ac. 1807), del que se desprende la existencia de un consumo repetido de cocaína y anfetaminas entre los meses de mayo y agosto de 2023, corroborado por medio del resultado ofrecido por el informe sobre análisis de cabello de la misma fecha que fue emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que nos permite concluir en la existencia de una afectación moderada de las capacidades volitivas de Víctor en relación a las conductas delictivas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.

B5. En relación con Rafael

Manifestó el acusado Rafael, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio en la citada sesión, añadiendo el acusado que sólo iba a contestar a las preguntas de su Letrado; y, en respuesta a tales preguntas, comenzó por manifestar que su domicilio no estaba en la DIRECCION004 de Burgos, sino en la DIRECCION005 de Arenillas de Muñó.

Dijo también el acusado que a él le fueron intervenidos en su domicilio 13,08 gramos de anfetamina, añadiendo que tenía esa sustancia porque era consumidor habitual y vendía algún gramo a amigos o gente conocida, dado que consumía bastante droga y necesitaba dinero; siguió diciendo que nunca tuvo ningún trato con Víctor, al que ni siquiera conocía, y que a Victoriano únicamente le acompañó en una ocasión a Madrid, pero que ignoraba qué iba a hacer Victoriano en Madrid, aunque sabía que algo hacía, pero no sabía sobre qué tipo de droga ni sobre qué cantidades iba a tratar y que ni siquiera estuvo presente en los tratos que Victoriano tuviera con otras personas, sino que Victoriano le dejó solo y se fue a hacer lo que tuviera que hacer, de tal manera que el acusado se limitó a acompañar a Victoriano en ese viaje.

Por su parte, los coacusados Victoriano y Víctor vinieron a corroborar, en el acto del juicio, la versión ofrecida por el coacusado Rafael, pues, a preguntas de la defensa de este último, Victoriano manifestó que Rafael únicamente le acompañó a Madrid en una ocasión, añadiendo que en esa ocasión dejó a Rafael a las afueras y que él ( Victoriano) fue a hacer sus cosas; y, en respuesta a la misma defensa, el coacusado Víctor manifestó que antes de ser detenido no conocía de nada a Rafael.

Manifestó también Rafael, al inicio del acto del juicio, que su vehículo le fue decomisado y que no le ha sido devuelto y que él nunca ha utilizado ese vehículo para la venta o el transporte de droga, añadiendo que, además, el coche es de su padre y no suyo.

Igualmente, dijo el acusado que él ni tenía relación comercial con Victoriano ni sabía lo que este vendía y que tampoco tenía conocimiento de que Víctor guardase ciertas cantidades de droga en su casa, añadiendo que al resto de coacusados no los conoce.

Centrándonos ahora en las pruebas existentes contra Rafael, al margen de su propio reconocimiento de que estaba en posesión de anfetamina y que vendía algún gramo a amigos o gente conocida porque, según afirma, necesitaba financiar su propio consumo, debemos destacar que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 6 de junio de 2023 (ac. 21; f. 76-85, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el domiciliode Rafael, ubicado en DIRECCION005, de Arenillas de Muñó, Estepar (Burgos).En este punto, esa doble numeración deriva, según resulta de las diligencias policiales, de que la finca figura en el catastro como número NUM030, aunque los agentes señalan que, en la realidad física, se trata del número NUM031 (ver f. 2196, TX) y que el inmueble ubicado en el DIRECCION005 de este último número fue el domicilio de Rafael en el que se realizó el registro (ver f. 2197, TX).

De la diligencia de entrada y registro levantada en fecha 6 de junio de 2023 (f. 1976-1979, TIX)resultan los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A5 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, debiendo recordase el expreso reconocimiento por parte del acusado de que se encontraba en posesión de la sustancia que fue intervenida en su domicilio y del destino que pensaba darle.

Es de destacar también que en la diligencia de entrada y registro se hizo constar que se recogían en el domicilio registrado doce bolsas con sustancia y con peso total conjunto de 525,5 gramos (f. 1977, TIX), lo que se viene a corresponder prácticamente con la muestra 33 del acta de recepción del alijo en la que se indica que la muestra M-33, compuesta de doce envoltorios con sustancia, tiene un peso bruto de 542,66 gramos y un peso neto de 372,72 gramos (f. 2383, TXI), indicándose en nota aclaratoria de 21 de julio de 2023 (f. 2378 y 2379, TXI) que, una vez desecada la muestra M-33, había variado el peso neto de la muestra entregada al laboratorio, pasando de los 372,72 gramos netos antes referidos a 207,96 gramos netos, como consta en el apartado del informe analítico referido a la muestra M-30, de la que se indica que se trata de anfetamina con un 8,8% de riqueza media (f. 2374, TXI), lo que, reduciendo la sustancia a pureza, daría como resultado 18,30 gramos, que parecen ser los cálculos aproximados que debe de haber realizado el acusado cuando reconoce estar en posesión de 13,08 gramos de anfetamina.

Por otra parte, la sustancia intervenida al acusado en el referido registro fue, como acabamos de ver, objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentra la intervenida a Rafael en el registro de su domicilio, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, remitiéndonos también en este punto, en lo que se refiere a las explicaciones que dicho funcionario ofreció en relación a su informe, a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a la única sustancia, de entre las encontradas en el domicilio de Rafael, que identifica en su escrito de conclusiones definitivas como encontrada en posesión del citado acusado, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no es otra que los 207,96 gramos de anfetamina con una riqueza media del 8,8% (M-33, f. 2374),a la que se atribuye un valor de 5.962,21 euros.

Por lo demás, resulta indudable que el acusado iba a destinar esa sustancia, al menos en parte, al tráfico ilícito, como resulta de su propia declaración y de las propias circunstancias del hallazgo, debiendo destacarse que no sólo se encontró esa sustancia en el domicilio del acusado, sino también dos básculas de precisión, una máquina envasadora al vacío, dos botes de cafeína e hilo para cerrar dosis, tratándose de efectos útiles en orden a la preparación de dosis de la sustancia intervenida para su posterior venta, sin olvidar que la cantidad de anfetamina intervenida al acusado se encuentra muy por encima de la cantidad que se considera jurisprudencialmente como destinada al acopio para autoconsumo, que es de 0,9 gramos, como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (STS nº 352/2019, FD 2º), en la que se señala que "En relación a la cantidad de anfetaminas, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, fijó en 0,18 gramos su dosis de consumo diario, por lo que la previsión máxima de consumo para 5 días sería de 0,9 gramos".

Finalmente, debe señalarse que Rafael manifestó, en el acto del juicio, que es consumidor de drogas de toda la vida, sobre todo de "speed", y que también fumaba porros, añadiendo que el médico forense le realizó un análisis de cabello y que dio positivo a anfetamina, siguiendo actualmente tratamiento en la Cruz Roja de Burgos, al que tiene buena adhesión, según el informe presentado al inicio del plenario.

En este sentido, consta en los autos informe médico forense de 25 de septiembre de 2023 referido a Rafael (ac. 1849), del que se desprende la existencia de un consumo repetido de cocaína, anfetamina y MDMA entre los meses de mayo y junio de 2023, corroborado por medio del resultado ofrecido por el informe sobre análisis de cabello que fue emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que nos permite concluir en la existencia de una afectación moderada de las capacidades volitivas de Rafael en relación a las conductas delictivas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.

B6. En relación con Constantino y Herminia

Manifestó el acusado Constantino, en la primera sesión del juicio oral y tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que deseaba declarar en ese momento y no al final del acto del juicio, por lo que se procedió a su interrogatorio es la citada sesión, procediendo el Ministerio Fiscal a preguntarle si reconocía que había realizado las conductas que se recogían, respecto de él, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, respondiendo que reconocía que era cierto que había realizado tales conductas.

Por su parte, declaró, al final del acto del juicio, la acusada Herminia, quien, tras ser instruida de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, manifestó que al único de los acusados que conoce es a Constantino, añadiendo que era su pareja, así como que, en la época de los hechos que se estaban enjuiciando, ella trabajaba cuidando a gente mayor y que su domicilio estaba en Yuncler de la Sagra (Toledo) y no en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria), añadiendo que ella sólo estaba esporádicamente en Penagos cuando iba a visitar a Constantino, ya que el resto del tiempo estaba trabajando en el cuidado de mayores y los días que tenía libres en el trabajo aprovechaba para ir a ver a Constantino.

Manifestó también la acusada, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no recordaba si viajó a Madrid con Constantino el 20 de abril y el 2 de mayo de 2023, afirmando que con todo esto había perdido bastante memoria y que no lo recordaba.

En cambio, dijo la acusada que sí recordaba lo sucedido el día 12 de mayo de 2023, cuando vino a Madrid con Constantino y con otro individuo, afirmando que era cierto que estuvieron en el "Corte Inglés" y en el aeropuerto y que alquilaron un vehículo. Respecto de ese día explicó que bajaron a Madrid porque Constantino tenía una reunión y, además, iban a pasar un par de días en Madrid con el otro varón que los acompañaba, ya que este último no había ido a Madrid desde que era niño, aprovechando, además, que ella tenía días libres.

Siguió diciendo la acusada, en relación a ese día, que el coche con el que viajaron, un "Volkswagen Passat", empezó a perder aceite de camino a Madrid, por lo que decidieron no pasar el fin de semana en Madrid y alquilar un coche para poder volver a casa, añadiendo que, finalmente, no volvieron a casa con los dos coches, sino que el "Passat" se quedó en un pueblo de un amigo de Constantino, pero que no recordaba dónde, ya que el motor del coche iba a reventar porque no tenía aceite; y que ella lo que hizo fue llevarlos a Santander y luego volvió a Toledo y que, cuando volvió a tener días libres, volvió de nuevo a Santander.

Dijo también la acusada que en ese viaje de vuelta a Cantabria ella conducía el coche alquilado, que era un "Jeep", ya que le daba miedo que se le parara el Passat en plena autovía y que por eso fue Constantino quien condujo el Passat de vuelta a Cantabria, añadiendo que ella conducía el "Jeep" por detrás del "Passat", por si este último se quedaba parado, ya que no tenía aceite.

Manifestó la acusada que no sabía quién era Romulo y que lo ha conocido en el seno de este proceso, sin que lo conociese de antes.

Dijo también la acusada que no tiene nada que ver con las armas que fueron encontradas en el registro del domicilio de la DIRECCION006 de Penagos y que ella sólo estaba en ese domicilio de forma esporádica, añadiendo que lo único que había visto en ese domicilio, en las dos o tres noches que durmió en él con Constantino, fueron las dos catanas encima del armario, añadiendo la acusada que cualquier persona puede tener colgadas esas catanas como decoración en su casa, pero que el resto de las armas no las había visto. Añadió también, a pregunta del Ministerio Fiscal, que no sólo había estado en ese domicilio en esas dos o tres ocasiones en que durmió con Constantino, pero que no había estado en muchas ocasiones más, porque no había mucha confianza con la madre de Constantino.

A preguntas de su abogada, manifestó la acusada que la casa en la que ella fue detenida era de la madre de Constantino, añadiendo que el domicilio de Constantino ni siquiera estaba ahí, y que Constantino tenía su domicilio en un piso que estaba encima de la Policía Local, pero que no recuerda la dirección, porque afirma que es muy mala recordando direcciones. Afirmó también que el día en que fue detenida habían dormido en la casa de la madre de Constantino porque esta última estaba más enferma de la cuenta.

Manifestó también la acusada que ella le dio a la policía, como propia, la dirección de la madre de Constantino porque afirma que le dijeron que si la habían detenido allí tenía que dar esa misma dirección para los temas que tuvieran que tratarse con ella desde el Juzgado y que por ello no la dejaron dar su dirección de Toledo.

Por otra parte, en lo que se refiere a las pruebas existentes contra Constantino y Herminia, debe señalarse que por medio de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 147-155, TI) se acordó la práctica de una entrada y registro en el domicilioubicado en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria),que se realizó a presencia de Constantino y de Herminia, sin que conste que ninguno de ellos manifestase en ese momento que ese no fuese su domicilio o que únicamente estuviesen en él de forma accidental o esporádica, resultando de la diligencia de entrada y registro levantada en fecha 8 de junio de 2023respecto del referido inmueble (f. 885-893, TV)los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A6 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, debiendo recordarse que al menos Constantino ha realizado un expreso reconocimiento de las imputaciones que le realiza personalmente el Ministerio Público.

Por otra parte, las sustancias intervenidas en el referido registro fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentran, obviamente, las intervenidas en el citado registro, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, remitiéndonos también en este punto, en lo que se refiere a las explicaciones que dicho funcionario ofreció en relación a su informe, a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las tres sustancias, de entre las encontradas en el domicilio registrado antes referido, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 3.854,54 gramos de anfetamina (M-16, f. 2372),a la que atribuye un valor de 110.509,66 euros;9,32 gramos de anfetamina (M-46, f. 2376),a la que atribuye un valor de 267,20 euros;y 19,09 gramos de resina de cannabis con una riqueza media del 31,3% (M-20, f. 2373),a la que atribuye un valor de 128,48 euros.

Por lo demás, resulta indudable que los acusados iban a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de, de un lado, del propio reconocimiento por Constantino de los hechos que a él se le imputan, y, de otro lado, por las propias circunstancias del hallazgo y por los resultados de las restantes pruebas practicadas, especialmente, los resultados de las declaraciones testificales a las que aludiremos a continuación, que desvirtúan el intento de Herminia de desvincularse por completo del hallazgo de drogas y armas en el domicilio antes referido, siendo claro no sólo que residía con Constantino en ese domicilio, sino que, además, se implicaba e intervenía en las conductas que este último realizaba en el ámbito del tráfico de drogas.

En este sentido, declaró en el acto del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM029, en relación con una vigilancia del día 14 de abril de 2023que se inició en el aparcamiento Eras de Silo de la calle Juan Gómez de Alcalá de Henares, que obra documentada a los folios 473 y 474 del Tomo III,manifestando que ese día Romulo se dirigió con su vehículo al parking exterior del centro comercial "El Corte Inglés" de la referida localidad y que, tras bajarse del coche, se reunió con Constantino, durante un breve espacio de tiempo, en un establecimiento "Rodilla", marchándose del lugar tras esa reunión, sin que ese día se detectase la presencia de Herminia.

Igualmente, declaró en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM032, quien comenzó por aclarar que él formaba parte del grupo de vigilancias y no del grupo de investigación, de tal manera que desconocía el desarrollo de la investigación, limitándose a realizar las vigilancias que le eran indicadas y a informar de lo que veía en ellas.

A continuación, fue preguntado el citado testigo por el Ministerio Fiscal en relación con una vigilancia que comenzó a las 8:00 horas del día 20 de abril de 2023en la localidad de Alcalá de Henares, que obra documentada a los folios 476 al 478 del Tomo III,en la que Romulo se reunió con Constantino, por tiempo aproximado de quince minutos, en la zona del aparcamiento del centro comercial "El Corte Inglés", sito en la avenida Juan Carlos I, s/n, de la citada localidad, marchándose Constantino, tras esa reunión, en un vehículo que estaba estacionado en las proximidades y en cuyo interior se encontraba, en el asiento del copiloto, Herminia.

Respecto de la vigilancia del referido día, manifestó el agente nº NUM032 que siguió a un vehículo "Cupra Fomentor", pero que no sabía en ese momento quién lo conducía, porque no estaba al tanto de la investigación, deteniéndose el vehículo en el establecimiento "El Corte Inglés" y bajándose su conductor (identificado en el atestado como Romulo), quien, tras hacer unas compras en el interior del referido establecimiento, salió al aparcamiento y se entrevistó con otra persona (identificado en el atestado como Constantino); y cuando finalizó la entrevista esta última persona se subió en un vehículo "Volkswagen Passat" con matrícula NUM020, en el que estaba sentada, en el asiento del copiloto, una mujer (identificada en el atestado como Herminia) y abandonaron el lugar, añadiendo el testigo que a la hora de salir del lugar este vehículo puso en práctica muchas medidas de seguridad,como realizar varias rotondas, posiblemente para detectar si le estaban siguiendo, saliendo al final a gran velocidad del sitio y siendo imposible continuar con el seguimiento sin poner en riesgo la investigación, por lo que en ese momento finalizó su seguimiento. Y terminó el citado agente ratificando en todos sus extremos los datos que, en relación con esa vigilancia, figuran en el atestado.

En relación con esa misma vigilancia del día 20 de abril de 2023,iniciada en el aparcamiento Eras del Silo, sito en la calle Juan Gómez nº 1, de la localidad de Alcalá de Henares, que, como hemos dicho, está documentada a los folios 476 al 478 del Tomo III,declaró también en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM033, que también intervino personalmente en ella, manifestando que la investigación se inició en el domicilio de Romulo y que ello les llevó hasta la nave de la que disponía en el polígono de Alcalá de Henares y, posteriormente, al establecimiento comercial de "El Corte Inglés" de la misma localidad.

En relación a esa vigilancia, manifestó el testigo que, en el día referido, Romulo llegó a ese establecimiento comercial y se introdujo en él a realizar una serie de compras y que cuando salió se reunió con Constantino en el aparcamiento exterior del citado centro comercial, permaneciendo juntos entre quince y veinte minutos, despidiéndose a continuación y abandonando cada uno el lugar en su propio vehículo, pudiendo observar que Herminia estaba esperando a Constantino en el interior del vehículo de este último, ocupando la plazo del copiloto, durante todo el desarrollo de la reunión.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM029 declaró también en el plenario, en relación con una vigilancia del día 2 de mayo de 2023que obra documentada a los folios 478 al 480 del Tomo III,que Romulo se reunió ese día, en el parking exterior del centro comercial "El Corte Inglés", sito en la Avenida Juan Carlos I de Alcalá de Henares, con Constantino, que llegó al lugar en un vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM020 y que iba acompañado de Herminia, observando como los dos ponían en práctica medidas de contravigilancia, observando detenidamente a las personas que se encontraban por la zona, añadiendo que Herminia se quedó en el interior del vehículo y que el vehículo de Romulo estaba alejado, acercándose Constantino al vehículo de Romulo y manteniendo ambos una reunión, observando que, una vez que habían hablado ambos, Constantino se fue al vehículo en el que se encontraba Herminia y lo aproximó al vehículo de Romulo, explicando que no saben lo que sucedió exactamente en ese momento, pero que hubo una manipulación, consistente en que se abrieron los maleteros de los dos vehículos, o la puerta de uno de ellos, y que se vio a Constantino merodear por los asientos de atrás, pero que no podía especificar si se produjo en ese momento o no alguna entrega de algo.

Es de destacar que Romulo manifestó, en la declaración que prestó en el acto del juicio, que en una reunión con Constantino entregó a este último una muestra de la sustancia que fabricaba en el laboratorio, siendo evidente, a la vista de las circunstancias y de las manipulaciones realizadas, que tuvo que ser en esta ocasión y que todo ello se realizó también con el pleno conocimiento e intervención de Herminia en esa operación de entrega, realizando esta última labores de contravigilancia, según manifiestan los agentes, y de acompañamiento a Constantino durante esa operación.

Por otra parte, afirmó en juicio el instructor de las diligencias, esto es, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que recordaba una vigilanciaen la que intervino personalmente y que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2023,en la que Constantino vino a Madrid y que se entrevistó en un establecimiento de "El Corte Inglés" con Romulo, estando documentada esa vigilancia de los folios 483 al 488 del Tomo III.

Explicó el testigo, en relación con esa vigilancia, que Constantino vino acompañado de Herminia, así como de otro individuo que no ha sido enjuiciado en el presente proceso, y que, antes de la entrevista referida en el precedente párrafo, los tres ( Constantino, Herminia y el otro individuo) fueron al aeropuerto "Adolfo Suárez" y entraron en la T4, procediendo a alquilar un "Jeep", añadiendo que comenzaron a realizar contravigilancias por la zona del pueblo de Barajas,y que luego se fueron al aparcamiento de "El Corte Inglés" con el "Jeep" y con el "Volkswagen Passat" con matrícula NUM020, con el que inicialmente habían llegado, llegando también Romulo al parking con su coche y procediendo a introducir una bolsa en el "Jeep".

Siguió explicando el testigo que, tras ello, los tres ( Constantino, Herminia y el otro individuo) se marcharon en el vehículo en el que inicialmente habían llegado (el "Volkswagen Passat"), pero que ignoraba dónde fueron porque era arriesgado seguirlos, dejando el "Jeep" aparcado en el citado parking,por lo que procedieron a mantener un dispositivo de vigilancia sobre el "Jeep"; y que sobre las 21:00 horas volvieron los tres al lugar ( Constantino, Herminia y el otro individuo) en el vehículo "Volkswagen Passat", marchándose los dos vehículos, a continuación, en dirección a Santander, siendo conducido uno de los vehículos por Herminia y el otro por Constantino, añadiendo el testigo que esa es la forma habitual de proceder en estos casos por los narcotraficantes, que utilizan uno de los vehículos como lanzadera para que ese primer vehículo pueda detectar en carretera la presencia policial antes de que llegue al lugar el vehículo que le sigue transportando la droga.

El mismo testigo fue interrogado por la defensa de Herminia sobre la vigilancia del día 12 de mayo de 2023, a la que se había hecho referencia anteriormente, y, tras reiterar que estuvo presente personalmente en esa vigilancia, manifestó que, en el momento en que Constantino bajó del coche y habló con Romulo, Herminia permaneció dentro del vehículo, aunque añadió que sí vio a Herminia hablar con Romulo en otras vigilancias que se realizaron y también en otro momento de esa misma vigilancia, aunque ignoraba de qué hablaron.

Le preguntó también la defensa de Herminia si estaba seguro de que la bolsa que se entregó durante esa vigilancia del día 12 de mayo de 2023 contenía droga y respondió que estaba totalmente seguro de ello, a la vista de todas las circunstancias que concurrieron, añadiendo que la actuación de ese día respondía a la dinámica que es habitual en otras operaciones de tráfico de drogas, toda vez que Herminia y Constantino vinieron de Santander juntos en un coche, se fueron al aeropuerto de Madrid-Barajas a alquilar otro vehículo (un "Jeep") y luego se vuelven a Santander en dos coches, viajando un coche delante del otro para detectar controles, como pudieron observar los agentes al haberlos seguido por la carretera de Burgos durante un cierto trayecto (hasta la altura de San Agustín de Guadalix, según creía recordar el testigo), afirmando que ese es el método habitual de actuación en operaciones de tráfico de drogas, encontrándose finalmente droga en el domicilio de Constantino y de Herminia, por lo que, en base a todo ello, reiteró el testigo que ninguna duda le ofrecía que se trató de una operación de tráfico de drogas.

Reiteró el testigo, a preguntas de la defensa de Herminia, que el papel de esta última en esa operación del día 12 de mayo de 2023 era el de intervenir en el transporte de la droga, ya fuese conduciendo el vehículo que la transportaba, el "Jeep", o conduciendo el vehículo que hacía funciones de lanzadera, es decir, circular delante del vehículo que transportaba la sustancia, a fin de detectar controles policiales, añadiendo que no recordaba en cuál de los dos coches se montó Herminia.

En relación con esta vigilancia de 12 de mayo de 2023,que, como hemos dicho, está documentada a los folios 483 al 488 del Tomo III,declaró también en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM033, quien manifestó que, a raíz de los datos asociados a las intervenciones telefónicas del teléfono de Constantino, detectaron que este último se estaba desplazando desde Cantabria a la Comunidad de Madrid, por lo que, dado que previamente se había producido un encuentro entre Constantino y Romulo en el centro comercial "El Corte Inglés" de Alcalá de Henares, decidieron establecer un dispositivo de vigilancia ante un probable nuevo encuentro en el mismo lugar, lo que efectivamente se produjo, yendo en el vehículo de Constantino -un "Volkswagen Passat"-, en esta segunda ocasión, el propio Constantino, Herminia y un tercer individuo, creyendo recordar el testigo que quien conducía en esta ocasión era Herminia.

Siguió diciendo el mismo agente que entraron con el vehículo en el parking del centro comercial "El Corte Inglés" y que dieron dos o tres vueltas y salieron prácticamente sin pararse, regresando al cabo de un rato, parando el coche en esta ocasión y entrando Herminia al centro comercial, bajándose del vehículo Constantino y el otro individuo y hablando entre ellos un rato, marchándose finalmente los tres del lugar en el mismo vehículo -el "Volkswagen Passat"- y dirigiéndose a la T4 del aeropuerto Madrid-Barajas, donde acudieron a un establecimiento de alquiler de vehículos, regresando en ese momento los agentes al lugar en el que dejaron aparcado el "Volkswagen Passat" a la espera de que regresasen.

Siguió explicando el testigo que, a continuación, salieron y regresaron al vehículo exclusivamente Constantino y el varón que lo acompañaba, decidiendo los agentes seguir al vehículo y establecer también un dispositivo de vigilancia en torno a Romulo, quien acudió al parking del centro comercial, encontrándose ya en el lugar el "Volkswagen Passat" y otro vehículo más de alquiler que era un "Jeep".

Dijo también el testigo que cuando llegó Romulo al parking, Constantino bajó del "Volkswagen Passat" y ambos se reunieron, mientras miraban hacia todos los lados, dirigiéndose a continuación Romulo al maletero de su vehículo y sacando una bolsa, que llevaron al maletero del "Jeep", marchándose Romulo del lugar al cabo de un rato, montándose Constantino, Herminia y el otro individuo en el "Volkswagen Passat" y marchándose, dejando el "Jeep" estacionado en el lugar, procediendo los agentes a mantener la vigilancia sobre este último vehículo, por sospechar que en la bolsa que introdujeron en el maletero podía haber droga.

Continuó manifestando el mismo agente que, al cabo de un tiempo, volvieron al lugar Constantino, Herminia y el otro individuo y que los dos varones se montaron en el "Volkswagen Passat" y Herminia en el "Jeep", marchándose los dos vehículos del lugar, conduciendo Herminia el "Jeep" detrás del "Volkswagen Passat"; y que se mantuvo un seguimiento de ambos vehículos aproximadamente hasta la altura de San Agustín de Guadalix.

Finalmente, dijo el testigo que él fue quien realizó las fotos de esta vigilancia que constan en el atestado.

Ciertamente, se desconoce, en concreto, lo que había en el interior de la bolsa entregada por Romulo a Constantino y que fue introducida en el maletero del "Jeep", pero es obvio, en atención a las circunstancias, que no podía tratarse de otra cosa que no fuera una cantidad indeterminada de alguna droga, al no existir ninguna otra alternativa mínimamente razonable, en atención a las circunstancias concurrentes en esa operación de entrega de la bolsa y de las precauciones que se adoptaron en el transcurso de la misma y en la posterior marcha de los vehículos del lugar, máxime cuando tampoco ninguno de los acusados ha ofrecido explicación alguna sobre el contenido de la bolsa entregada.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM027 declaró en relación con el registrorealizado en el domicilio de Constantino y de Herminia, afirmando que ese domicilio era el ubicado en la DIRECCION006 de Penagos de Cantabria,cuya diligencia de entrada y registro obra a los folios 260 al 275 del Tomo II,manifestando que, en lo que se refiere a las armas encontradasen ese registro, les llamó mucho la atención la cantidad de armas históricas y actuales encontradas, afirmando que algunas de las armas estaban a simple vista y accesibles en cualquier momento,ya que tanto en la mesilla de noche como en cajones de la cómoda del dormitorio de los moradores había armas, añadiendo que incluso había varias catanas en la parte de arriba de la cómoda y un maletín de fácil acceso en el suelo, al lado de la cómoda, en el que había muchísimas armas y munición;añadiendo que en la buhardilla del domicilio creía recordar que sólo se encontró munición, algún cargador y alguna funda, pero que las armas de fuego propiamente dichas se encontraron en el dormitorio.

A preguntas de la Letrada de Herminia, manifestó también el testigo que Constantino y Herminia no fueron detenidos en el domicilio, sino a las puertas del domicilio y cuando salían de un vehículo juntos, añadiendo que él creía que Herminia dijo que ella también vivía en ese domicilio y que él también creía que se hizo constar tal manifestación; y afirmó también el testigo que, en la lectura de derechos, el domicilio que facilitó Herminia fue, precisamente, el domicilio registrado, al igual que también facilitó ese domicilio cuando fue reseñada. Y preguntado de nuevo por la referida Letrada, manifestó el testigo que Herminia dijo que ella vivía y dormía con Constantino, pero que él desconocía si Herminia dormía o no en la misma habitación que Constantino.

En definitiva, tales declaraciones testificales de los agentes evidencian, por completo, que Herminia no sólo tenía fijado su domicilio efectivo en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria) y que residía permanentemente en él con Constantino, sino que tenía pleno conocimiento e intervenía directamente en las operaciones de tráfico de drogas junto a Constantino, pues, además de las drogas que se encontraron en el citado domicilio y que estaban a disposición de ambos, es de destacar que los dos iban juntos a los encuentros con Romulo y adoptaban medidas de vigilancia en los encuentros que mantenían.

Debe destacarse, por todo, ello que carece de toda credibilidad la versión exculpatoria ofrecida por Herminia en el acto del juicio, cuando afirma que su residencia estaba en Toledo y no en Penagos, lo que no se ha acreditado en forma alguna, al igual que tampoco se ha acreditado que realmente Constantino residiese con ella en un domicilio distinto del que fue objeto del registro, sin que tampoco haya proporcionado Herminia ningún dato sobre ese otro supuesto domicilio alternativo, afirmando que tiene frágil memoria, pese a que ha dispuesto de tiempo suficiente para proporcionar datos en relación con ese supuesto domicilio, si es que pensaba utilizar su existencia para fundamentar su defensa.

Igualmente, carece de toda verosimilitud la justificación ofrecida por Herminia para el hecho de haber aportado siempre en las diligencias, como domicilio propio, el ubicado en Penagos, afirmando que lo hizo porque la policía le dijo que como había sido detenida en el domicilio de Penagos era el que tenía que hacer constar siempre, lo que, como se ha dicho, carece por completo de credibilidad.

Finalmente, tampoco merece crédito alguno la excusa por ella ofrecida en relación con el alquiler del "Jeep", que pretende atribuir a que el vehículo en el que había viajado con Constantino y otro varón a Madrid (el "Volkswagen Passat") se había quedado sin aceite en el motor, pues, de un lado, ningún problema mecánico en este último vehículo se puso de manifiesto durante las vigilancias policiales de ese día, y, de otro lado, vuelve a surgir la frágil memoria de Herminia cuando afirma que, de vuelta a Cantabria, tuvieron que dejar el Passat en un pueblo, cuyo nombre no recuerda, pese a ser el pueblo de un amigo de Constantino, según dijo, y pese a que también ha tenido tiempo más que suficiente para averiguar cuál era ese pueblo, en orden a sustentar su defensa.

En definitiva, la versión exculpatoria de Herminia carece de fuerza alguna como para desvirtuar los potentes indicios y demás pruebas existentes, que acreditan, sin margen alguno para la duda razonable, su intervención en operaciones de tráfico de drogas, así como el hecho de que Constantino y ella estaban en posesión, de forma conjunta y conscientemente, de la droga que fue intervenida en el domicilio de la DIRECCION006 de Penagos y que, a la vista de las circunstancias, es claro que pensaban destinar al tráfico ilícito.

En el mismo sentido, es evidente que las armas y municiones que había en el domicilio estaban, en gran medida, a la vista y en el propio dormitorio que Herminia compartía con Constantino, y que ambos tenían plena disponibilidad, en orden a la posesión y posible utilización, de tales armas, debiendo destacarse también que, por medio del informe pericial sobre las armas intervenidas de fecha 13 de noviembre de 2023 (ac. 231),emitido por los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía números NUM034 y NUM035, ha resultado plenamente acreditado que seis armas de fuego (cuatro pistolas, un revolver y una escopeta) intervenidas en el domicilio de Constantino y Herminia estaban en estado de funcionamiento y eran aptas para el disparo, careciendo los citados acusados de las correspondientes licencias o permisos administrativos para su tenencia.

Igualmente, como también resulta del citado informe pericial, la munición intervenida en el citado domicilio era apta para ser disparada por las referidas armas.

Así, los peritos que elaboraron ese informe comparecieron al acto del juicio y manifestaron, en relación a las páginas nueve y siguientes de su informe, en las que se reflejan los resultados de los estudios realizados sobre las referidas armas, que ratificaban plenamente los resultados de su análisis plasmados en el informe, afirmando también, en relación con las páginas veintidós y siguientes, en las que se recogen sus conclusiones, que también ratificaban tales conclusiones íntegramente y que las armas estaban operativas y disparaban, con la salvedad de que el revólver tenía un funcionamiento irregular, pero no motivado porque tuviese algún problema técnico que produjera imposibilidad para disparar, sino que se trataba de un funcionamiento irregular motivado por holguras de mecanismo, pero que sí disparaba.

Manifestaron los peritos que también se realizaron pruebas con la munición intervenida.

Preguntados también los peritos, por la defensa de Isidro, sobre si analizaron alguna pistola "táser" o eléctrica en el seno de este proceso, manifestaron que únicamente analizaron las armas que figuran en su informe.

Finalmente, Constantino manifestó, a preguntas de su Letrado, que él era consumidor de drogasdesde hacía muchos años, añadiendo que empezó a los trece o catorce años y que ha tenido un consumo abusivo de varias sustancias; y que, a la fecha de los hechos, estaba consumiendo cocaína, "speed" y "tusi", consumiendo cuatro o cinco gramos diarios de diferentes sustancias.

Dijo también Constantino que en los estudios médico-forenses y del SAJIAD se ha detectado que ha seguido consumiendo, por no poder controlar dichos consumos, habiendo estado tres o cuatro veces en tratamiento, pero sin conseguir la deshabituación.

En lo que se refiere a la alegada situación de drogadicción de Constantino, se practicó en el plenario prueba pericial médico forense,compareciendo el médico forense D. Jaime, quien, tras ratificar los informes de 9 de abril de 2024 (ac. 1816) y de 11 de junio de 2025 (ac. 1817),emitidos en la causa en relación con Constantino, manifestó, en respuesta a las preguntas formuladas por la defensa de dicho acusado, que no se le pudo realizar análisis de cabello porque la longitud de este último era escasa y no permitía llegar a conclusiones en relación a la fecha de los hechos que se enjuician, añadiendo que, no obstante, el referido acusado tiene una historia de consumos relacionados con su historial delictivo y que refirió haber estado en tratamiento de deshabituación.

En esta misma línea, obra también en la causa informe del SAJIAD de 24 de julio de 2025y relativo a Constantino (ac. 1805),en el que se señala que este último ha mantenido una trayectoria de consumo de diferentes tóxicos de inicio en la etapa adolescente, que ha evolucionado hasta instaurar un trastorno adictivo de carácter grave, enmarcado en un estilo de vida disfuncional y anormativo, con afectación progresiva de las diferentes áreas de funcionamiento vital, cumpliendo criterios de dependencia de la cocaína, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades, CIE-11, lo que nos lleva a concluir en la existencia de una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación a la conducta delictiva de tráfico de drogas que es objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.

Por otra parte, en lo que se refiere a la alegada situación de drogadicción de Herminia, se practicó en el plenario prueba pericial médico forense,compareciendo la médico forense D.ª Matilde, quien, tras ratificar el informe de 4 de septiembre de 2025 (ac. 1884),emitido en la causa en relación con Herminia, manifestó, en respuesta a las preguntas formuladas por la defensa de dicha acusada, que las conclusiones que se obtuvieron de la exploración de la referida acusada fueron las que esta última relató, es decir, que era consumidora de cannabis desde la adolescencia, aproximadamente, con periodos fluctuantes, pero de manera social y no habitual, sino muy puntualmente, debiendo destacarse que en el informe médico forense se indica, a este respecto, que se trata de las meras manifestaciones de la acusada y que no ha aportado documentación médica ni prueba objetiva alguna acreditativas de su afirmado consumo, sin que tampoco se apreciasen en ella alteraciones patológicas que afectasen a sus capacidades intelectivas y/o volitivas,

Por otra parte, obra también en la causa informe del SAJIAD de fecha 25 de agosto de 2025 referido a Herminia (ac. 1882), del que se desprende que no se disponen de información objetiva suficiente que permita determinar el alcance del consumo que Herminia refiere.

Por todo ello, es evidente que no existe base suficiente para afirmar que, en la realización de las conductas que son objeto de enjuiciamiento, la acusada se hubiese visto influencia por un consumo o por una dependencia a drogas, que no han resultado acreditados objetivamente en forma alguna.

B7. En relación con Luis Carlos y Isidro

Al final del acto del juicio, declaró el acusado Isidro, quien, tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, manifestó que no conoce a ninguno de los acusados y que no ha tenido ningún contacto con ellos.

Manifestó el citado acusado que, a la fecha de los hechos, él trabajaba en una empresa como administrativo y que llevaban todo el tema de softwarey demás, añadiendo que también estaba como freelanceren varias plataformas y que, además, tenía su empresa, en la que se trataba todo lo relativo a servicios informáticos, remitiéndose expresamente a todo lo que se hizo constar en la documentación aportada al inicio del acto del juicio.

Preguntado por el Ministerio Fiscal si no conocía a Luis Carlos, manifestó que no lo conoce de nada y que a Romulo lo conocía únicamente de la reunión que mantuvieron y a la que se hace referencia en las actuaciones, añadiendo que esa reunión tuvo lugar por motivos relacionados con la actividad que el declarante realizaba en su empresa y que en la reunión le preguntaron por varios servicios y nada más, siendo la fecha de esa reunión la de 16 de mayo de 2023.

Dijo el acusado que en esa reunión Romulo le preguntó sobre varios servicios informáticos, ya que en esas fechas se anunciaban en muchos sitios, no recordando por qué vía se comunicó Romulo con él, ya que en esas fechas estaba su empresa en expansión y hacía unos tres meses que habían cogido el local para el desarrollo de su actividad.

Afirmó también el acusado que su domicilio se encontraba en DIRECCION008 y que era cierto que en ese domicilio se encontraron dos pistolas o artefactos táser, porque antes de vivir en ese domicilio vivían en una urbanización en la que había muchos robos realizados por personas del este y que, además tenían dos niños pequeños, por lo que las adquirió en una página normal de internet hace muchos años y que creía que era algo normal, porque muchos vecinos las habían tenido, añadiendo que nunca las ha utilizado ni las ha sacado de casa y que ni siquiera sabe si funcionaban ya que se compraron hacía más de cinco o seis años.

Preguntado de nuevo por la reunión del día 16 de mayo de 2023, manifestó el acusado que ese día Romulo llegó acompañado de una persona y que era normal realizar reuniones con los clientes en esa cafetería porque el local de la empresa había sido abierto hacía poco tiempo y estaba ocupado por dos programadores que tenía contratados y que incluso comían allí, y que también lo utilizaba su mujer, ya que tenía un taller de alfombras, por lo que era normal hacer las reuniones con clientes fuera del local, al igual que también se hacían a través de "Google Meet" o por "Zoom".

Dijo también el acusado que la reunión duraría aproximadamente entre media hora y una hora, ya que les estuvo explicando los servicios y las demás cosas que le preguntaron, añadiendo que los servicios eran requeridos por la persona que acompañaba a Romulo y que este último dijo que él era un compañero y que sólo venía de acompañante; y dijo también el acusado que antes de esa reunión él no conocía a Romulo y que a la persona que venía con este último no la ha visto en el presente proceso.

Por otra, dijo Isidro que ha sido consumidor de drogas prácticamente desde los veinte años hasta que entró en prisión y que por suerte se deshabituó, añadiendo que en el tiempo que lleva fuera de prisión ha tenido unos meses de recaída y que lo ha vuelto a dejar, pero que de momento estaba bien. Y que lo que más consumía era ketamina, alrededor de dos gramos diarios, y cocaína, pero esta última sustancia en muy poca cantidad y cuanto se tenía que poner a trabajar con el ordenador, ya que la ketamina le dejaba mal; y que cannabis también consumía y que lo sigue consumiendo.

Finalmente, dijo el acusado que él no es jefe ni partícipe en ninguna organización y que se ganaba muy bien la vida con su empresa, con los tres trabajos que tenía.

Al final del acto del juicio, también declaró el acusado Luis Carlos, quien, tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, manifestó que sólo iba a contestar a las preguntas de su abogado; y, en respuesta a tales preguntas, manifestó que, antes de su detención, llevaba dos salas de eventos en Barcelona y reparaba teléfonos y relojes, pero que este último negocio de reparación lo hacía en B; y añadió que los clientes para ese negocio de reparación de teléfonos los conseguía a través de internet y que nunca les preguntaba de dónde procedían los teléfonos, pagándole en efectivo por los trabajos de reparación que el declarante realizaba.

Por otra parte, el acusado negó rotundamente que conociese a Isidro, afirmando que nunca lo había visto con anterioridad a este procedimiento y que el declarante jamás frecuentaba la zona de Mollet del Vallés.

Negó el acusado, igualmente, haber entregado una garrafa o recipiente grande con aceite de "speed" a Romulo.

Fue preguntado sobre si el 25 de mayo de 2023 le entregó móviles un cliente que iba en un Renault Clío, respondiendo que pudiera ser, pero que no lo recordaba bien y que tenía muchos clientes en el negocio de los móviles.

Manifestó también el acusado que recordaba que el 28 de mayo de 2023, poco antes de su detención, le trajo teléfonos móviles un chico inglés, que conducía un Mitsubishi, añadiendo que lo recordaba porque era inglés y el declarante no tenía muchos clientes extranjeros, sino que la mayoría de los clientes eran nacionales.

Por otra parte, en lo que se refiere a las pruebas existentes contra Luis Carlos y Isidro, debe señalarse que por medio de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI) se acordó la práctica de sendas entradas y registros en los respectivos domiciliosde ambos, resultando de las correspondientes diligencias de entrada y registro levantadas en fecha 8 de junio de 2023,respectivamente, en el domiciliode Luis Carlos, ubicado en DIRECCION007, de Badalona (ac. 16; f. 963-969, TV),y en el domiciliode Isidro, ubicado en DIRECCION008, de Mollet del Vallés (f. 395-399, TII; y diligencia de subsanación de error de 9 de junio de 2023 que obra al f. 400, TII)los hallazgos que han quedado reflejados en el apartado A7 del relato fáctico de la presente sentencia, que coinciden con los que se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, debiendo destacarse que no se encontraron drogas en el registro del domicilio de Isidro, pero sí se encontraron en el domicilio de Luis Carlos.

En este sentido, las sustancias intervenidas en el registro del domicilio de Luis Carlos fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados y entre las que se encuentran, obviamente, las intervenidas en el registro del domicilio de Luis Carlos, habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

En lo que se refiere a las explicaciones ofrecidas por ambas peritos, durante su ratificación pericial, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Por otra parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM025 ratificó en el plenario el informe de tasación de drogas de 25 de agosto de 2023por él realizado (f. 2415 al 2426, TXII),que tenía a la vista, remitiéndonos también en este punto, en lo que se refiere a las explicaciones que dicho funcionario ofreció en relación a su informe, a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente apartado B1, que aquí damos por íntegramente reproducido.

De ese informe de tasación resulta que es correcto el valor económico que el Ministerio Fiscal atribuye a las cuatro sustancias, de entre las encontradas en el domicilio de Luis Carlos, que identifica suficientemente en su escrito de conclusiones definitivas, en relación con el informe analítico referido al alijo NUM024, y las únicas a las que atribuye un valor monetario en ese mismo escrito, que no son otras que las siguientes: 22.467 gramos y 40.496 gramos de MDMA con una riqueza media del 40% (M-4 y 5, f. 2370),a las que se atribuye un valor de 2.898.816,52 euros;17.499,57 gramos de ketamina con una riqueza media del 86,8% (M-1, f. 2370),a la que se atribuye un valor de 871.828,57 euros;3.673,2 gramos de ketamina y MDMA con una riqueza media respectiva del 16,6% y 7% (M-2, f. 2370),a la que se atribuye un valor de 30.377,74 euros;y 1.052,69 gramos de anfetamina y fenetilamina (no fiscalizada) (M-3, f. 2370),a la que se atribuye un valor de 30.180,62 euros.

Por lo demás, resulta indudable que el acusado Luis Carlos iba a destinar esas sustancias al tráfico ilícito, como resulta de las propias circunstancias del hallazgo, especialmente la variedad y las elevadas cantidades y elevados valores de las sustancias intervenidas, debiendo destacarse que no sólo se encontraron esas sustancias en su domicilio, sino también una máquina de envasar al vacío y bolsas de envasado al vacío, tratándose de efectos útiles en orden a la preparación de sustancias como las intervenidas para su distribución y venta, sin que, por lo demás, el citado acusado haya ofrecido explicación alguna sobre la tenencia de tales sustancias y útiles en su domicilio.

Por otra parte, manifestó el citado acusado, en respuesta a las preguntas de su abogado, que en el año 2023 era consumidor de sustancias estupefacientes desde los dieciséis años aproximadamente, consumiendo hachís y cocaína.

En este sentido, se practicó también en el plenario prueba pericial médico forense,compareciendo el médico forense D. Jaime, quien, tras ratificar el informe de fecha 25 de junio de 2025(ac. 1556), emitido en la causa en relación con Luis Carlos, manifestó, en respuesta a las preguntas formuladas por la defensa de dicho acusado, que lo que consta en ese informe es lo que el acusado fue refiriendo y que la prueba objetiva existente viene constituida por el análisis de cabello que se le realizó en su día y que se recoge en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 31 de enero de 2024 (ac. 1334),que fue ratificado en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos que lo emitieron, siendo la facultativa del Servicio de Drogas con C.I. nº NUM036 y la Jefa del Servicio de Drogas con C.I. nº NUM037, del que se desprende, según indicó el médico forense, consumo de cocaína por el acusado aproximadamente durante cuatro o cinco meses antes del 19 de septiembre 2023 y que, por tanto, también la consumía en el mes de mayo de 2023, añadiendo el médico forense que su conducta podría haberse visto influenciada por la necesidad de conseguir dinero para financiarse el consumo, al ser una forma fácil de conseguir dinero para ganarse la vida.

Lo expuesto nos lleva a concluir en la existencia de una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con las conductas delictivas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.

Finalmente, debemos señalar, en relación con Luis Carlos, que es evidente que el dinero que se le encontró durante el registro de su domicilio (2.600 €) y el dinero que se encontró oculto en su vehículo Hyundai, modelo Santa Fe, con matrícula NUM021 (25.150 €) derivaban de su actividad de tráfico de drogas, toda vez que no se ha acreditado objetivamente que realizase algún tipo de actividad laboral o profesional que pudiera servir de fuente de obtención de tales ingresos, siendo también evidente, en atención a las circunstancias de la localización de la segunda de las cantidades citadas, que el referido vehículo también era utilizado por Luis Carlos para la realización de su ilícita actividad de tráfico de drogas.

Por otra parte, debemos adelantar, en este momento, que, por las razones que expondremos a continuación, no se ha practicado prueba suficienteen el acto del juicio como para entender acreditado,más allá de toda duda razonable, que Isidro haya intervenido, en relación con los hechos que se enjuician, en alguna conducta de tráfico de drogas.

Debemos comenzar por recordar que en el registro practicado en el domicilio de Isidro no se encontró droga alguna.

Por otra parte, tampoco de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se desprenden suficientes elementos incriminatorios.

En este sentido, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que, como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones, fue el inspector -jefe de grupo- que estuvo al mando de la investigación, manifestó que, en la última fase de la operación policial y por medio de las intervenciones telefónicas, en las que Romulo hablaba siempre de " Zurdo", puestas en relación con las vigilancias a las que fue sometido, se detectó una reunión que Romulo mantuvo en Barcelona con Isidro y pudo saberse que, a juicio del testigo, este último era el jefe de la organización.

Le preguntó la defensa de Isidro, en relación a un seguimiento de 16 de mayo de 2023,que se encuentra documentado a los folios 494 al 498 del Tomo III,que habría permitido identificar a Isidro, si le constaba algún otro seguimiento a este último, manifestando que no y que la investigación que se realizó, en relación con Isidro, a raíz de esa reunión mantenida con Romulo, consistió en consultar las bases de datos y que la investigación estaba en ese momento a punto de explotar, de tal manera que no se hizo una investigación en profundidad sobre él.

La misma defensa preguntó al citado testigo si en alguna de las conversaciones telefónicas intervenidas a Romulo se decía que el jefe fuese Isidro, respondiendo que el día anterior a la cita entre Isidro y Romulo, este último mantuvo una conversación telefónica, cuando viajaba en su vehículo camino de Barcelona, en la que decía que al día siguiente se iba a ver con Zurdo. Y en base a ello el testigo pidió la colaboración a Barcelona para vigilar e identificar a la persona con la que Romulo fuera a reunirse, resultando que dicha persona era Isidro.

Manifestó el Letrado de la defensa que esa reunión entre Romulo y Isidro se produjo el 16 de mayo de 2023 y le preguntó si no era cierto que a esa reunión acudió una tercera persona, respondiendo que sí, pero que en Barcelona había pocos agentes del Cuerpo Nacional de Policía y que no había efectivos suficientes para seguir a los dos, añadiendo que el responsable del operativo en Barcelona le iba informando de cómo se estaba desarrollando la reunión y que le dijo que Romulo y la otra persona se limitaban a escuchar a Isidro, quien, según el testigo, les estaba regañando, aunque los agentes no pudieron escuchar la conversación que se desarrollaba entre ellos, y que Isidro adoptó muchas medidas de seguridad cuando llegó a la reunión, deduciendo de todo ello el testigo que el jefe era Isidro.

El testigo dijo también en el plenario que, ante ello, pidió a los agentes que estaban en el lugar que se concentrasen en averiguar dónde vivía Isidro, quien en ese momento aún no había sido identificado, por lo que los agentes siguieron a Isidro y vieron dónde vivía, mientras que al tercero que había asistido a la reunión no pudieron seguirlo, por falta de agentes suficientes, de tal manera que se perdió por las calles de la localidad.

Afirmó también el testigo que, tras finalizar esa reunión, Romulo se fue a recoger una garrafa de aceite que le fue entregada por el tercero que estuvo también presente en la reunión y que posteriormente fue identificado como Luis Carlos -sin que explicase en qué forma y a través de qué medios se produjo esa identificación-, con lo que, a juicio del testigo, era claro que este último estaba siguiendo instrucciones de Isidro.

Dijo el mismo testigo que se pudo determinar cuál era el contenido de esa garrafa porque los agentes que establecieron el dispositivo de vigilancia vieron la garrafa y sus características cuando Luis Carlos se la entregó a Romulo y que luego esa garrafa se encontraba en la nave industrial de Alcalá de Henares cuando fue registrada, afirmando que se trataba de la misma garrafa porque tenía las mismas características que los agentes pudieron apreciar cuando Luis Carlos se la entregó a Romulo, como era el caso de su tapón de color rojo,aunque aclaró el testigo que no sabía si sería o no la misma garrafa, pero que era igual a la que fue entregada, y que él no estuvo presente en el registro del laboratorio instalado en la nave industrial

Reiteró el testigo, finalmente, que Luis Carlos fue identificado por medio de investigaciones posteriores a la entrega de la garrafa, ya que se mantuvo un dispositivo de vigilancia en la zona durante varios días posteriores al día de la reunión hasta que se localizó a Luis Carlos saliendo de un inmueble, comprobando que tenía antecedentes, ya que había sido detenido unos años antes por estar en posesión de sustancias estupefacientes en su domicilio.

También manifestó el testigo, a preguntas de la defensa de Luis Carlos, que él no participó en ninguna de las vigilancias que se realizaron en la provincia de Barcelona, sino que había funcionarios de su grupo desplazados a Barcelona, siendo esos funcionarios los que le iban informando junto con el jefe de grupo de Barcelona, añadiendo que la afirmación de que Luis Carlos seguía instrucciones de Isidro cuando procedió a entregar la garrafa de aceite a Romulo es una deducción policial, a la vista de las circunstancias, y que no consta ninguna conversación que se desarrollase exclusivamente entre Isidro e Luis Carlos.

En relación con esa vigilancia del día 16 de mayo de 2023,declaró también en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM038, que fue uno de los agentes que intervinieron personalmente en ella, que, como antes se ha indicado, obra documentada a los folios 494 al 498 del Tomo III,manifestando que se desplazaron a la localidad de Arenys de Mar, donde una de las personas investigadas tenía un alojamiento, añadiendo que esa persona tenía un vehículo "Cupra Formentor" (tratándose de Romulo).

Siguió diciendo el agente nº NUM038 que procedieron a seguir al citado individuo cuando comenzó a circular con el referido vehículo, siendo aproximadamente las 16:30 horas, siguiéndolo hasta la localidad de Mollet del Vallés, donde aparcó el vehículo; y, tras estar un rato con el teléfono móvil, se introdujo en una cafetería denominada "Kcal Gram", llegando a los cinco minutos otra persona (luego identificada en el atestado como Luis Carlos) que se sentó en la mesa con él y llegando también, otros cinco o diez minutos más tarde, otra persona más (identificada en el atestado como Isidro), manteniendo los tres una reunión en la cafetería.

Continuó manifestando el testigo que, tras una hora y media de conversación en el interior de la cafetería, Romulo se dirigió a su vehículo, mientras que la primera persona que llegó a la cafetería después de Romulo (supuestamente Luis Carlos, según la policía manifestó más tarde en el atestado) se marchó andando y no pudieron seguirla, ya que había muy poca gente en la calle, de tal manera que lo perdieron de vista; y que la tercera persona que entró en la cafetería que, según también manifestó el testigo, luego se supo que era Isidro, se quedó un tiempo en la cafetería hablando con la camarera y que luego se marchó con un patinete y lo siguieron hasta un domicilio próximo a la cafetería, ubicado en Rambla de Blanes.

Manifestó también el agente NUM038 que, en ese momento, su compañera y él se dirigieron al otro dispositivo de vigilancia, que se estaba ocupando de vigilar a Romulo y que se encontraba en la localidad de Badalona, donde el investigado mantuvo otra cita, que ellos no llegaron a presenciar, pero que sí que vieron cómo se despidieron, procediendo entonces a seguir al vehículo "Cupra Formentor", que era el objetivo principal en ese momento, llegando hasta la localidad de Sitges, donde aparcó en una zona de chalés, sin que pudiese determinarse el chalé en el que se metió; y que, a la media hora aproximadamente, volvió a introducirse en su vehículo y se dirigió al lugar del que había partido la vigilancia en Arenys de Mar, cesando entonces dicha vigilancia.

Finalmente, dijo el testigo que ratificaba lo que constaba en el atestado en relación con esa vigilancia del día 16 de mayo de 2023.

Dijo también el testigo que el dispositivo de vigilancia estaba formado por cuatro agentes, incluido el declarante, y que no fue él quien siguió al que luego fue identificado como Luis Carlos, así como que él no pudo escuchar lo que los tres interlocutores hablaron en el interior de la cafetería y que sólo pudo ver los gestos que hacían durante el desarrollo de esa conversación, añadiendo que ellos no realizan suposiciones en relación con lo que vieron durante la vigilancia, sino que, simplemente, plasman lo que vieron y lo comunican a los jefes, afirmando que lo que él observó fue que Isidro era el que hablaba y dirigía esa reunión, estando los otros dos interlocutores pendientes de lo que Isidro decía, por lo que infirieron que este último era la persona más relevante en ese momento.

Igualmente, declaró en el plenario, en relación con esa misma vigilancia del día 16 de mayo de 2023, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM039, manifestando que ese día establecieron un dispositivo de vigilancia en Arenys de Mar en relación al vehículo "Cupra Formentor", perteneciente a Romulo, y que este último procedió a montarse en el citado vehículo y a dirigirse a Mollet del Vallés, reuniéndose en este último lugar con dos personas más, identificadas posteriormente como Isidro e Luis Carlos, pero sin concretar de qué manera se produjo la identificación de este último como uno de los interlocutores en esa reunión.

Añadió la agente que, por indicación de la superioridad del dispositivo, otro agente y ella mantuvieron la vigilancia en todo momento sobre Isidro; y que, una vez finalizada la reunión de los tres, Isidro se dirigió a su domicilio, por lo que en ese momento la superioridad del dispositivo les indicó que tenían que acudir a prestar apoyo a los agentes que estaban en Badalona, lo que así hicieron, pero que su compañero y ella no intervinieron en relación con Luis Carlos porque ya estaban sus compañeros interviniendo, y que, a continuación, su compañero y ella se fueron a Sitges.

Dijo también la agente que el establecimiento en el que se reunió Isidro con Romulo se denominada "Kcal. Gram" y que su compañero y ella observaron la reunión desde fuera de dicho establecimiento, siendo los que estaban más próximos, pudiendo comprobar que la voz más importante en esa reunión era la de Isidro; y añadió que ese dispositivo de vigilancia se montó porque en las intervenciones telefónicas se detectó una llamada en la que se hablaba de que iba a producirse una reunión, así como que a esa reunión llegó primero Romulo, luego una persona que en ese momento era desconocida (luego identificada como Luis Carlos) y el último Isidro.

Manifestó también la testigo que cuando terminó la reunión de Mollet del Vallés, Romulo tardaría unos veinte minutos o media hora en llegar a Badalona, pero que no podía precisarlo y que, a tal efecto, se remitía al atestado, añadiendo que, aunque su compañero y ella fueron luego a prestar apoyo a Badalona y estacionaron en las inmediaciones del lugar de la vigilancia, realmente no pudieron ver nada sobre la interactuación de Romulo con otras personas en Badalona.

Finalmente, manifestó la testigo que ella no intervino en ningún otro dispositivo de vigilancia en el que se viera a Isidro.

Asimismo, prestó declaración en el acto del juicio, a través de videoconferencia y en relación con esa misma vigilancia de 16 de mayo de 2023, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM040, manifestando que en ella intervinieron cuatro agentes del grupo de Barcelona, incluido el declarante, así como compañeros de la unidad central de Madrid, y que en ella se detectó una reunión en un local de Mollet del Vallés en la que participaron tres personas, llegando primero Romulo a esa reunión en un vehículo "Cupra Formento", llegando después un varón, que cree recordar que iba vestido de blanco, y llegando finalmente otra persona que iba en patinete y vestida de negro, siendo esta última persona Isidro.

Manifestó también este testigo que él permaneció fuera del local y que, por tanto, no pudo ver si había contacto entre Romulo y el varón que llegó en segundo lugar, añadiendo que eso podrían haberlo visto, en su caso, los compañeros que estaban dentro del local.

Dijo también el testigo que cuando finalizó la reunión, la superioridad les asignó, a su compañero y a él, seguir a Romulo, que creía recordar que fue el primero que salió del local, ignorando el declarante quiénes fueron los agentes que siguieron a Isidro y al otro varón de la reunión.

Siguió diciendo el testigo que, a continuación, siguieron a Romulo hasta Badalona, donde paró en un aparcamiento destinado a carga y descarga de un centro comercial, quedándose en el lugar con los cuatro intermitentes encendidos y hablando por el teléfono durante cinco o diez minutos, como mucho, pudiendo observar que llegó una persona, que después resultó ser Luis Carlos, con un carro típico de supermercado que pesaba bastante, acercándose al vehículo en el que se encontraba Romulo, bajándose este último del vehículo y saludándose, estando conversando unos treinta segundos y yendo a la parte posterior del vehículo, abriendo Romulo el maletero y sacando Luis Carlos una garrafa de unos veinte o veinticinco litros que metió dentro del maletero del vehículo, desconociendo el testigo si esa garrafa fue o no intervenida, al igual que desconocía cuál era su contenido.

En ese momento, por orden de su superior, abandonaron el seguimiento de Romulo y se centraron en Luis Carlos.

Preguntado de nuevo sobre la garrafa manifestó el testigo que lo único que podía decir de sus características era su color blanco y su tapón negroy que era la típica garrafa que se utiliza en el narcotráfico para el combustible de las narcolanchas, sin que tuviese ningún rasgo distintivo especial.

En relación con esa vigilancia del día 16 de mayo de 2023 en Barcelona, declaró también en el acto del juicio, por medio de videoconferencia, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM041, manifestando que en ella se observó una reunión de tres personas, pero que él no vio la reunión porque se quedó fuera del establecimiento y sólo lo sabe porque se lo contaron; y añadió el testigo que desde fuera no se podía ver lo que ocurría dentro del local, desconociendo si entró alguno de sus compañeros en el local.

Siguió diciendo el testigo que cuando la reunión finalizó, a él le dieron la orden de seguir a Romulo, por lo que lo siguió hasta Badalona, añadiendo que sabe que algún compañero intentó seguir al varón que se identificó en el acta de la vigilancia como "desconocido NUM042" y que luego resultó ser Luis Carlos, pero que no lo consiguió, porque lo perdió de vista por las calles.

Manifestó también el mismo testigo que, en Badalona, Romulo tuvo contacto con una persona con un chándal gris, que se acercó a Romulo con un carrito de color granate o rojo y le entregó un bidón de grandes dimensiones, aproximadamente de veinte litros por el tamaño, y lo introdujo en el maletero del vehículo de Romulo, que era un "Cupra Formentor".

Preguntado por los detalles de ese bidón, dijo que era blanco y con tapa negray que estaba lleno de un líquido. Y que, a partir de ese momento, la orden fue dejar marchar a Romulo y centrarse en la persona de chándal gris que le había entregado el bidón, que en ese momento no estaba identificada, aunque fue identificada posteriormente

Declaró también en el plenario, en relación con una vigilancia realizada el 23 de mayo de 2023en la localidad de Badalona,que obra documentada a los folios 500 al 503 del Tomo III,el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM033, quien manifestó que la principal misión que les fue encomendada ese día era tratar de localizar el domicilio de Luis Carlos y lo vieron salir de dicho domicilio, ubicado en DIRECCION007 de Badalona, y que luego le vieron salir con una moto que tenía estacionada en la puerta de acceso al inmueble en el que estaba ubicado el citado domicilio.

Dijo también el testigo que no recordaba cómo se identificó a Luis Carlos y que no recordaba haber visto que Isidro se acercase al domicilio de este último durante esos días de vigilancia.

Declaró también en el plenario, a través de videoconferencia, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM043, manifestando que fue el secretario de las diligencias policialesy que ratificaba el contenido de las diligencias en las que intervino, que se encuentran documentadas a los folios 89 al 125 del Tomo I,añadiendo que él es inspector en el grupo de investigación y que normalmente las labores de vigilancia las suelen realizar los policías.

Dijo también el mismo testigo, a preguntas de la defensa de Isidro, que él, al ser el secretario de las diligencias correspondientes a esta investigación, tiene un conocimiento global de la investigación, en cuanto que estuvo al tanto de todas las investigaciones realizadas por los policías de su grupo, así como de las conversaciones telefónicas que escucharon y transcribieron los policías de su grupo, y que el declarante era, junto al instructor de las diligencias, uno de los encargados de aunar toda la información. de tal manera que él no realizó ningún seguimiento en Barcelona en el que participara Isidro, añadiendo que tampoco se captó ninguna conversación telefónica en relación a Isidro.

De todas esas declaraciones testificales no se extraen,como antes adelantábamos, datos incriminatorios del suficiente peso como para atribuir al Isidro, más allá de toda duda razonable, alguna conducta propia del tráfico de drogas y mucho menos la condición de jefe de una organización dedicada al tráfico de drogas, por las razones que se van a indicar a continuación.

(1)Las declaraciones incriminatorias de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector-jefe instructor del atestado, se basan en meras conjeturas que no cuentan con un respaldo objetivo suficiente, máxime cuando se elaboran sobre la base de lo que los agentes que realizaron las vigilancias sobre Isidro fueron contando, en la medida que el instructor no intervino en ninguna de esas vigilancias.

(2)El hecho de que Romulo dijese en una conversación telefónica, que mantuvo el día antes de la reunión con Isidro, que iba a reunirse al día siguiente con el " Zurdo" no es determinante, teniendo en cuenta que, según las vigilancias, ese mismo día se reunió con otras personas, por lo que cualquiera de ellas pudiera ser el supuesto " Zurdo".

(3)No está suficientemente probado que Luis Carlos fuese uno de los tres interlocutores de la reunión que tuvo lugar entre Romulo, Isidro y un tercero desconocido, pues pese a que algunos agentes afirmaron en el plenario que ese tercero era Luis Carlos, es lo cierto que tanto este último como Romulo y Isidro lo niegan, sin que los agentes hayan explicado tampoco en el acto del juicio cómo llegaron a identificar a Luis Carlos como uno de los interlocutores de la reunión, máxime cuando no consta que pudieran realizar a ese tercero ninguna fotografía clara durante el desarrollo de esa reunión y cuando no pudieron seguir a ese tercero una vez finalizada la reunión para comprobar cuál era su domicilio.

No puede afirmarse, por tanto, que Luis Carlos fuese ese tercero desconocido, por lo que tampoco puede afirmarse que entregase posteriormente a Romulo el bidón o garrafa por encargo de Isidro, debiendo destacarse, además, que tampoco está claro que la garrafa que Luis Carlos entregó a Romulo fuese la misma que luego se encontró en el registro del laboratorio, máxime cuando no parece que la garrafa entregada presentase singulares características de identificación y cuando incluso uno de los agentes afirma que era una garrafa con tapón rojo y otros dicen que tenía tapón negro.

(4)Tanto Isidro como Romulo afirmaron en el acto del juicio que la reunión que tuvo lugar entre ellos no tuvo relación alguna con el tráfico de drogas, sino que fue debida a que la tercera persona desconocida que estaba en esa reunión y que acompañaba a Romulo estaba interesada en los servicios de ciberseguridad que Isidro prestaba por medio de su empresa, no habiendo resultado desmentido, por el resultado de la prueba practicada en el plenario, que realmente Isidro tuviese una empresa a través de la cuál prestase ese tipo de servicios.

(5)Aunque la citada reunión entre Romulo, Isidro y un tercero desconocido hubiera tenido por objeto hablar sobre cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas, es lo cierto que, al desconocerse por completo el contenido de esa conversación, resulta imposible, salvo que se acuda a un mero e inadmisible voluntarismo, atribuir a Isidro la realización de alguna conducta de tráfico de drogas en relación con los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento, pues pudiera ocurrir que la conversación mantenida durante esa reunión hubiese consistido en un mero contacto para comprobar si ambos estaban interesados o no en llegar a algún acuerdo o pacto relacionado con la actividad de tráfico de drogas que Romulo sí venía realizando, sin que conste que Isidro ya estuviese implicado con anterioridad en las actividades de Romulo y sin que tampoco conste que, como resultado de esa conversación, hubiese alcanzado algún acuerdo con él en materia de tráfico de drogas ni que hubiese realizado alguna actividad posterior relacionada con dicho tráfico, de tal manera que está huérfana de una prueba mínimamente consistente, en el presente proceso, la intervención de Isidro en las actividades de tráfico de drogas que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.

Finalmente, debemos reiterar que en el registro practicado en el domicilio de Isidro no se encontró droga alguna; y es cierto que en ese registro sí se encontraron dos pistolas "táser", pero no es menos cierto que no consta cuál era el estado de funcionamiento de esas dos pistolas, en la medida en que ninguna prueba pericial ha sido practicada el respecto, debiendo recordarse que los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía números NUM034 y NUM035, que elaboraron el informe pericial sobre las armas intervenidasen el procedimiento de fecha 13 de noviembre de 2023 (ac. 231),manifestaron en el plenario, en respuesta a una pregunta de la defensa de Isidro, que únicamente analizaron las armas de fuego a las que se hacía referencia en ese informe y que no analizaron ninguna pistola "táser" o eléctrica en el seno del presente proceso.

B8. En relación con Jesús Manuel y Horacio

Al final del acto del juicio, declaró el acusado Horacio, quien, tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, estando asistido de intérprete, manifestó que de los acusados a quien conoce es a su amigo Jesús Manuel, añadiendo que no conoce ni a Isidro ni a Luis Carlos y que el día 28 de mayo de 2023 él sólo quedó con Jesús Manuel.

Dijo el acusado que en el año 2023 era entrenador personal y diseñador digital y que era cierto que tenía un "Opel Insignia Sport" y que era su coche personal, añadiendo que también era cierto que su amigo Jesús Manuel tenía un vehículo "Mitsubishi" modelo "Grandis".

Preguntado por el Ministerio Fiscal si no era cierto que en el día citado se reunió con su amigo Jesús Manuel y que se traspasaron dinero, manifestó que era cierto que Jesús Manuel le dio ese día algo de dinero, en concreto setenta euros, después de decirle que no podía quedarse a celebrar su cumpleaños porque había tenido problemas con la niña, ya que estaba enferma y él estaba muy estresado, por lo que Jesús Manuel se disculpó con él y le dio ese dinero por haberse borrado del plan en el último minuto, añadiendo que ese dinero no era su regalo de cumpleaños, sino que el regalo era realmente celebrar su cumpleaños, ya que el plan original era irse a comer y luego de fiesta, pero que Jesús Manuel le dio ese dinero, a modo de compensación, para que se comprase algo para comer y para que pusiese gasolina a su vehículo para volver a su domicilio y que, tras ello, se despidieron y el declarante se fue hacia su casa con su vehículo, siendo un trayecto largo.

Manifestó también el acusado que él no vio que, momentos antes de entregarle el dinero, Jesús Manuel se hubiese parado en un portal y que hubiese sacado algo del maletero de su coche, porque en la zona no había mucho sitio para aparcar y el declarante tuvo que aparcar más adelante y no pudo ver lo que hacía Jesús Manuel mientras.

Dijo también el acusado que en aquellas fechas él tenía su domicilio en Torrevieja.

Añadió el acusado que conoce a Jesús Manuel desde que eran niños y que había quedado con él en Barcelona no sólo para celebrar el cumpleaños del declarante, que es el NUM044, sino también para que le mirara su coche, ya que se lo había comprado y no iba muy bien y Jesús Manuel es mecánico, añadiendo que también vende teléfonos móviles y accesorios y que los repara.

Dijo también el declarante que él vive en España y también en Inglaterra y que va y vuelve, así como que nunca ha tenido antecedentes penales y que no puso ningún impedimento a la extradición, porque quería que todo se resolviese rápidamente y no pensó que fuera a tardar tanto tiempo.

Manifestó también Horacio que el vehículo con el que acudió a Badalona estaba a su nombre.

Al final del acto del juicio, también declaró el acusado Jesús Manuel, quien, tras ser instruido de sus derechos constitucionales a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, estando asistido de intérprete, manifestó que de los acusados sólo conoce a su amigo Horacio y que se conocen desde que eran muy jóvenes.

Dijo también Jesús Manuel que en el año 2023 vivía en Málaga y que se dedicaba a principalmente a comprar y vender teléfonos y que también los reparaba, añadiendo que reparaba aparatos electrónicos, iPads, ordenadores, así como que también compraba y vendía coches y que también los reparaba, afirmando que básicamente trabaja con las manos, ya que no sabe leer y escribir bien. Y detallando más en qué consiste su trabajo, manifestó que el declarante vio inicialmente que no existía una tienda de Google en España, por lo que entendió que ahí había un nicho de mercado disponible en España y que así fue cómo comenzó a comprar teléfonos y distintos dispositivos para repararlos y poder venderlos como nuevos, de tal manera que los adquiría a través de diferentes plataformas como "Wallapop", comprando componentes como pantallas y demás, y que los reparaba y luego los vendía; y que con los coches hacía lo mismo, afirmando que compraba coches dañados por un menor precio para poder repararlos y que después se ganaba la vida vendiéndolos por un precio mayor. Y añadió también que tales actividades las llevaba realizando desde que era muy joven y que fue aprendiz en un taller en el que se reparaban vehículos automáticos destinados a personas con discapacidades o a personas mayores.

Dijo también el acusado que, en el desarrollo de su actividad, ganaba al mes aproximadamente unos tres mil o cuatro mil euros, aunque a veces ganaba más y a veces menos, y que en Inglaterra tiene un garaje en el que trabaja un socio suyo reparando los coches en dicho país, añadiendo que en España es él quien los repara y que su mujer, Luz, está al corriente de portales como "Wallapop" y que si ella ve algún dispositivo dañado se lo enseña y le pregunta al declarante si es un buen trato y que, a partir de ahí, le pide a ella que vaya a por ese dispositivo, por ejemplo.

Preguntado por la reunión del día 28 de mayo de 2023 en Badalona por la que había sido interrogado anteriormente su amigo Horacio, manifestó que sí que recordaba tal reunión, explicando que ese día el declarante fue a Barcelona a comprar unos teléfonos y a celebrar el cumpleaños de un amigo; y preguntado por qué iban a celebrar el cumpleaños en Badalona, manifestó que porque como iba a comprar los teléfonos, pensó que podía aprovechar para quedar allí con su amigo y celebrar el cumpleaños de este último, así como que él sabía que su amigo Horacio vivía en Torrevieja.

Manifestó también Jesús Manuel que era cierto que ese día se reunión en Badalona con Luis Carlos, pero que en ese momento de la reunión no sabía quién era este último, y que se reunió con él porque el proveedor de teléfonos del declarante le pidió que le hiciese un favor. Y preguntado por el Ministerio Fiscal si no era cierto que fue él quien entregó algo a Luis Carlos y no al revés, respondió que la bolsa estaba en el vehículo del declarante, pero que ni la cargó ni la descargó, sino que simplemente permaneció ahí y que lo único que hizo el declarante fue hacer ese favor a su proveedor de teléfonos.

Preguntado si no era más cierto que entregó varias bolsas a Luis Carlos, manifestó que no sabe cuántas bolsas eran y que simplemente estaban en la parte posterior de su vehículo y que Luis Carlos las cogió; y añadió que él en ese momento no conocía de nada a Luis Carlos y que fue el proveedor de teléfonos del declarante el que simplemente le dijo que fuera a esa dirección.

Manifestó también el citado acusado que hasta que llegó a Barcelona no supo que su hija estaba enferma y fue en ese momento cuando su pareja le dijo que tenía que volver a casa y cuando él decidió volver a Málaga; y que, por tanto, se limitó a realizar el encargo que le había realizado su proveedor de teléfonos móviles y que a continuación volvió a Málaga.

Aclaró que primero se reunió con el contacto de su proveedor y luego con su amigo y que entonces fue ahí cuando le dijo a este último lo que había pasado y que sentía haberle hecho perder el tiempo, pero que tenía que volver a Málaga y le ofreció el dinero para el combustible y para la comida y a continuación se volvió a Málaga.

Explicó también el acusado que en el año 2023 vivía en Málaga con Luz y con la hija del declarante, así como que él compraba los dispositivos electrónicos en distintos lugares, también fuera de Málaga, en concreto en Sevilla, Madrid y Barcelona y también en plataformas como "Wallapop", y que los vendía en Málaga; y que a veces tenía que llevarlos a la oficina postal.

Preguntado por quién era la persona a la que compraba los teléfonos en Barcelona, manifestó que se llamaba Jaime, afirmando que lo conoció por "Wallapop" y que básicamente vendía teléfonos en grupo, añadiendo que le llevaba conociendo desde hacía unos diez meses o un año antes del mes de mayo de 2023 y que le habría comprado teléfonos unas siete veces, así como que su relación no era de amistad, sino simplemente profesional, derivada de la compraventa de teléfonos, y que le compraba los teléfonos en un supermercado, que era en el que solían quedar a tal efecto.

Preguntado específicamente por el día 28 de mayo de 2023, manifestó que ese día había quedado con Jaime para la adquisición de cuarenta y dos teléfonos, que este último le entregó en unas bolsas como las bolsas de congelados que hay en los supermercados, afirmando que le pagó diez mil quinientos euros a cambio de los teléfonos, a razón de doscientos cincuenta euros por cada uno, y que ese pago lo hizo en efectivo; y dijo también que todo ese dinero no era suyo, sino que parte provenía del cliente que le había hecho el encargo de los teléfonos, en concreto el dinero que correspondía a veinticinco teléfonos, y que el resto lo puso el declarante de su dinero. Y que lo que había planeado era celebrar el cumpleaños con su amigo después de esa compraventa y también revisar el coche de su amigo, ya que este último se había comprado un coche y no estaba seguro de si iba bien del todo, añadiendo que su amigo le dijo que ese coche era un "Opel Insignia", pero que el declarante no lo había visto antes de reunirse con él en Barcelona.

Siguió explicando el acusado que ese día se reunió con Jaime (su proveedor de teléfonos móviles) en el parking de un centro comercial y que este último le entregó los teléfonos que le había encargado y que el declarante le pagó, añadiendo que Jaime le pidió en ese momento que le hiciese un favor y que le entregase otros teléfonos a un cliente, ya que él no podía porque estaba haciendo compras con su familia y estaba ocupado, aceptando el declarante, por lo que Jaime puso las bolsas de esos otros teléfonos en el maletero del vehículo del declarante y le dijo que le escribiría a ese cliente para decirle que las bolsas ya estaban de camino.

Dijo también el acusado que Jaime le puso la ubicación del cliente en su teléfono móvil y que el declarante vio que no había problema en llevarle esos otros teléfonos porque su dirección estaba a ocho minutos, por lo que se dirigió al lugar, diciéndole a su amigo Horacio que quedaban en ese lugar, ya que inicialmente habían quedado en que se verían en el centro comercial.

Continuó explicando el acusado que cuando llegó a la dirección indicada, aparcó su vehículo en la calle y una persona, que él supuso que sería el cliente de Jaime, se acercó a la ventanilla de su vehículo y le dijo algo, pero que el declarante le dijo que no hablaba español y simplemente le señaló a la parte de atrás del vehículo, procediendo entonces esa persona a coger las bolsas, pero que no recordaba cuántas bolsas cogió esa persona del maletero; y que finalmente esa persona cerró el maletero y el declarante se despidió con un gesto con la mano, esperando que esa persona viese el gesto, añadiendo que después no habló con Jaime para decirle que ya había entregado las bolsas.

Dijo el acusado que, a continuación, miró su teléfono y vio el mensaje de Horacio, que le había enviado su ubicación, y comprobó que, como no había sitio en la calle, había aparcado más adelante, por lo que el declarante arrancó y fue a donde estaba él y hablaron, explicándole el declarante que no se podía quedar y que lo sentía mucho, porque su hija se encontraba mal y que tenía que volver a Málaga, a fin de que su mujer no estuviera sola con el bebé, ya que no conocían a nadie y no tenían amigos ni familia en el lugar, y que él tenía que estar cuidando a su hija junto a su mujer; y que en ese momento le dio dinero a Horacio, entre setenta y ochenta euros, para combustible y para comida, marchándose el declarante a Málaga a continuación, añadiendo que cuando llegó estaba muy cansado y era bastante tarde y le dijo a su mujer que no le iba a ser de utilidad en ese momento, por lo que llevaron a su hija al pediatra a la mañana siguiente.

Manifestó también el acusado que los cuarenta y dos teléfonos que compró los vendió una vez que ya vio que su hija estaba bien, explicando que después de llevar a la niña al médico y ver que estaba bien, como todavía tenía los teléfonos en el maletero, le escribió al cliente y le dijo que le podía entregar los teléfonos y así lo hizo.

Igualmente, dijo el acusado que él no cogió en ningún momento las bolsas que Jaime le entregó para que, a su vez, las entregara al cliente de Jaime y que no sabía qué contenían en esas bolsas, pero que en ese momento pensó que se trataba de teléfonos.

Manifestó también el acusado que dos o tres semanas después se fueron de vacaciones a Portugal y después a Inglaterra, donde fue detenido cuando bajó del avión por una actividad que realizaba en Inglaterra relacionada con el transporte de vehículos, ya que se abrió una causa contra él porque la policía pensó que algunos de esos vehículos eran ilegítimos y que fue encontrado no culpable el 11 de junio de 2024, añadiendo que cuando fue detenido en esa ocasión le retiraron su documentación y su teléfono y que no ha recuperado ese teléfono; y que cuando estaba detenido en Inglaterra tuvo conocimiento de que era buscado por esta causa y que fue trasladado a España tras ser hallado no culpable en Inglaterra, añadiendo que intentó localizar a Jaime por medio de la familia y pareja del declarante, dado que el contacto estaba en el teléfono del declarante y este último le había sido intervenido cuando fue detenido en Inglaterra, añadiendo que ha pedido la devolución de su teléfono a través de su abogado en Inglaterra, pero que sólo se lo dan a él en persona.

Finalmente, dijo el acusado que el vehículo Mitsubishi estaba a su nombre y que tiene otro vehículo que también está a su nombre, añadiendo que él no ha alquilado ningún vehículo.

En el acto del juicio, declaró la testigo Luz, afirmando que es la pareja del acusado Jesús Manuel, por lo que fue instruida de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando que deseaba declarar.

Dijo la testigo que el citado acusado es su pareja y que forma parte de su familia junto con una hija, afirmando que en mayo de 2023 ella vivía en Malaga desde hacía dos años y que su pareja, Jesús Manuel, se dedicaba durante ese tiempo a vender y comprar teléfonos, aparatos tecnológicos y coches, así como que también arreglaba coches, ya que era mecánico, añadiendo que ella le ayudaba en la compra y venta de teléfonos móviles, fundas, cargadores, tablets y demás accesorios, buscándolos por internet y llevándolos, de vez en cuando, a la oficina postal; y que con esa actividad ganaban, aproximadamente, tres o cuatro mil euros mensuales, dependiendo del mes.

Dijo también la testigo que a los compradores y vendedores los buscaban en determinadas páginas como "Wallapop" y en cualquier otro sitio, añadiendo que también estuvieron en Madrid, Sevilla y Barcelona a tales efectos; y que acompañaba a su pareja en esos viajes antes de que ella tuviera a su hija y que después de tenerla sólo lo acompañó en una ocasión.

Afirmó la testigo que el proveedor de teléfonos de su pareja en Barcelona se llamaba Jaime, pero que ella nunca lo ha visto, añadiendo que su pareja viajaría a Barcelona a proveerse de teléfonos más de cinco veces, pero menos de diez, no pudiendo precisar el número exacto.

Dijo también la testigo que recordaba que el 28 de mayo de 2023 su pareja fue a Barcelona para comprar algunos teléfonos y para celebrar también el cumpleaños de Horacio, ya que este último es amigo suyo; y que su pareja se llevó unos diez mil euros para comprar esos teléfonos móviles, afirmando la testigo que compró unos cuarenta teléfonos, que trajo con él de vuelta en dos bolsas grandes, y que los vendieron.

Manifestó también la testigo que en esa ocasión habló por teléfono con Jesús Manuel cuando este último llegó a Barcelona, explicándole que su hija se encontraba mal y que le pidió que volviese, respondiéndole que tenía que quedarse para hacerle el favor a Jaime y que después volvería, volviendo su pareja a Málaga en ese mismo día, pero que no fueron en ese momento al médico porque era bastante tarde cuando llegó y tuvieron que esperar a la mañana siguiente para ir a ver al pediatra.

Dijo también la testigo que, unos días después del 28 de mayo, se fueron de vacaciones a Portugal un par de días y que después fueron a Reino Unido, añadiendo que cuando llegaron a este último país Jesús Manuel fue arrestado en el aeropuerto por un motivo que tenía que ver con negocios de coches que realizaba hacía tiempo y cuando la declarante no le conocía todavía.

Manifestó también que a Jesús Manuel le quitaron su teléfono cuando fue arrestado en Reino Unido, añadiendo que ella tuvo conocimiento de la existencia de este proceso un par de meses después de que Jesús Manuel fuese arrestado en el Reino Unido; y que ella intentó recuperar el teléfono de este último, pero que las autoridades británicas únicamente se lo devolverían a él, añadiendo que también intentó contactar con Jaime pero que fue imposible.

En relación con los hechos del día 28 de mayo de 2023, a los que hicieron referencia los acusados Horacio y Jesús Manuel, así como la testigo Luz, prestaron también declaración en el plenario otros testigos.

En este sentido, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que, como ya se indicó anteriormente en la presente resolución, fue el inspector -jefe de grupo- que estuvo al mando de la investigación, manifestó, a preguntas de la defensa de Horacio, que lo único que sabía de este último es que fue una persona que un día llevó una partida de sustancia estupefaciente a casa de Luis Carlos, añadiendo que la primera noticia que tuvieron de Horacio fue, precisamente, ese día, de tal manera que, en base a esa entrega, en la investigación le atribuyeron el papel de transportista de droga desde un punto de origen hasta el punto de destino.

Manifestó también el testigo que a lo largo de toda la investigación no se vio a Horacio hablar con ninguno de los coacusados, salvo con Jesús Manuel, añadiendo que los transportistas normalmente no hablan con los jefes de las organizaciones y que cada uno tiene un rol determinado.

Igualmente, dijo que en toda la investigación no hay ninguna conversación telefónica en la que hable Horacio con nadie ni tampoco en la que otras personas hablen de él, añadiendo que normalmente en las organizaciones no se habla de los transportistas, que tienen un rol muy determinado.

Dijo también el testigo que no se realizaron análisis lofoscópicos de lo que fue incautado en el domicilio de Luis Carlos y que tampoco le constaba que apareciesen sus huellas en otros análisis lofoscópicos que pudieran haberse realizado a lo largo de la investigación.

Manifestó el testigo, a preguntas de la defensa de Jesús Manuel, que el dispositivo de vigilancia que se estableció en Barcelona lo ordenó él y que estaban allí funcionarios de su grupo, siendo el declarante quien decía cuándo se formaban esos dispositivos y lo que había que hacer, tomando las decisiones que estimaba más adecuadas en función de lo que los funcionarios le iban diciendo, añadiendo que se establecieron bastantes dispositivos de vigilancia en Barcelona, dado que estuvieron allí vigilando prácticamente de forma permanente desde que se detectó el domicilio de Luis Carlos, aunque no sabría concretar cuánto tiempo estuvieron de vigilancia allí, pero que pudo ser un mes.

Dijo también el testigo que él no sabe quién es Jesús Manuel y que su nombre no aparece en ninguna conversación telefónica ni le consta que otros investigados hablasen de él, habiendo sido detectado en una única vigilancia, que fue cuando, según afirma el testigo, se llevó droga a casa de Luis Carlos, aunque el testigo no recordaba en qué fecha fue, diciéndole el Letrado de Jesús Manuel que ese día fue el 28 de mayo de 2023 y que el registro en casa de Luis Carlos se produjo el 8 de junio, preguntando al testigo, el citado Letrado, si sabía qué pasó entre ambas fechas con las bolsas que fueron llevadas el día 28 de mayo a casa de Luis Carlos, respondiendo que los agentes tuvieron ese domicilio vigilado permanentemente todo el día, aunque no por las noches, añadiendo que si las bolsas hubiesen salido del domicilio lo hubiesen detectado y no hubiesen permitido que saliesen de allí, afirmando que las bolsas que fueron intervenidas en el registro fueron las mismas que se fotografiaron entrando al domicilio.

Manifestó el mismo Letrado al testigo que en el folio 1888 (Tomo IX) se hace constar por los agentes que la titularidad de los coches de la organización la ostenta una tercera persona habitualmente para dificultar la identificación del conductor, afirmando el testigo que se ratificaba en ello y diciéndole el Letrado que, sin embargo, a Jesús Manuel se le identificó por la matrícula de su coche, respondiendo el testigo que no recordaba la forma en la que Jesús Manuel fue identificado.

Finalmente, manifestó el testigo que cuando se trata de superficies rugosas no se realiza prueba lofoscópica, añadiendo que, en cualquier caso, está documentada la entrada de las bolsas en el domicilio y que se observa que son las mismas que luego fueron intervenidas en el registro de ese domicilio, añadiendo que él no intervino en ese registro.

Declaró también en el plenario, en relación con la vigilancia realizada el 28 de mayo de 2023en las inmediaciones del domicilio de Luis Carlos, ubicado en DIRECCION007 de la localidad de Badalona,que obra documentada a los folios 504 al 508 del Tomo III,el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM033, quien manifestó que vieron salir a Luis Carlos de su domicilio y que se quedó en el rellano, asomándose y mirando a ambos lados de la calle en actitud vigilante, pareciendo que estaba esperando a alguien; y que, tras pasar varios minutos, se sentó en las escaleras de salida a la calle, apareciendo al cabo de un rato dos vehículos seguidos, yendo delante un vehículo marca "Opel", modelo "Insignia", que bajó la calle y se quedó más abajo, y que, justo detrás de ese vehículo, llegó otro vehículo, que era un "Mitsubishi Grandis", que aparcó prácticamente en el portal del inmueble del domicilio de Luis Carlos, un poco más abajo, añadiendo que cuando Luis Carlos vio pasar ese vehículo se levantó y se dirigió a su conductor, quien en ningún momento se bajó del vehículo, y, tras mantener una breve conversación con él, Luis Carlos se dirigió al maletero del vehículo y lo abrió, sacando, en dos o tres viajes, unas bolsas de tipo rafia, creyendo recordar el testigo que eran azules y amarillas, con letras blancas, procediendo Luis Carlos a introducirlas en el portal del inmueble de su domicilio; y que, una vez que terminó, bajó la puerta del maletero del coche, poniéndose el vehículo en movimiento, bajando la calle y parándose a la altura del lugar en el que se encontraba el vehículo marca "Opel", manteniendo una breve conversación ambos conductores y bajándose los dos de sus respectivos vehículos, manifestando también el testigo que vio perfectamente cómo el conductor del "Mitsubishi Grandis" se dispuso a contar un fajo de billetes del que, de forma inmediata, hizo entrega al conductor del vehículo Opel, que, según el testigo, hizo de lanzadera en esa operación, despidiéndose a continuación ambos conductores y reanudando la marcha, manteniéndose en el lugar el testigo y los demás agentes que estaban vigilando.

Añadió el testigo, tras ser interrogado al respecto, que es cierto que desde el lugar de observación no pudieron ver cuál era el contenido de las bolsas de rafia que Luis Carlos extrajo del vehículo de Jesús Manuel para introducirlas en el portal de su domicilio, pero que posteriormente, cuando explotó la operación y se realizó el registro del domicilio de Luis Carlos, lo que tuvo lugar el día 8 de junio de 2023 (ac. 22; f. 247-253, TII), se pudo constatar, por las imágenes que se captaron de esas bolsas durante esa vigilancia, que las bolsas halladas en el domicilio de Luis Carlos eran las mismas, añadiendo el testigo que él intervino personalmente en ese registro.

Interrogado el testigo por la defensa de Horacio, manifestó que, aunque únicamente pudieron ver cómo Luis Carlos introducía las bolsas en el portal del edificio en el que estaba su domicilio y no en este último, es lo cierto que la única posibilidad era que el destino de las bolsas fuese el domicilio de Luis Carlos, toda vez que no consta que este dispusiese de ningún otro domicilio o vivienda en ese edificio.

Dijo también el testigo que, a través de gestiones que realizaron posteriormente, pudieron identificar a ambos conductores, siendo Jesús Manuel el conductor del "Mitsubishi Grandis", sin recordar en ese momento la identidad del conductor del "Opel Insignia", pero añadiendo que quedó perfectamente identificado, constando en las actuaciones que este último conductor fue identificado posteriormente como Horacio.

Finalmente, dijo el mismo testigo que ratificaba el acta que, en relación con esa vigilancia, obra en el atestado (folios 504 al 508 del Tomo III).

También declaró en el acto del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM045, quien manifestó que es cierto que él participó en la vigilanciaque se realizó el 28 de mayo de 2023en la DIRECCION007 de Badalona, que, como ya hemos señalado, se encuentra documentada a los folios 504 al 508 del Tomo III,y que a las personas que aparecieron en dos automóviles durante el transcurso de esa vigilancia no las había visto con anterioridad, añadiendo que pudieron ver perfectamente las bolsas que se manipularon por los implicados durante esa vigilancia.

Explicó el mismo agente, en relación con esa vigilancia, que aparecieron dos vehículos, un "Opel" y un "Mitsubishi Gradis", uno seguido del otro, sobrepasando el "Opel" el domicilio de Luis Carlos y quedándose parado más adelante, mientras que el "Mitsubishi Gradis" estacionó justo delante del portal del edificio en el que Luis Carlos tenía su domicilio, encontrándose este último a la espera en ese momento, abriendo el maletero e introduciendo dos bolsas en el vehículo -lo que entró en contradicción con lo manifestado por el anterior testigo, que dijo que las bolsas fueron sacadas por Luis Carlos del maletero y no introducidas en el mismo-, despidiéndose a continuación y colocándose el Mitsubishi detrás del "Opel", produciéndose en ese momento un intercambio de palabras y de dinero entre los conductores de ambos vehículos; y que vieron ese intercambio a cinco o seis metros de distancia, siendo la persona que luego fue identificada como Jesús Manuel la que entregó el dinero al conductor del "Opel". Y cuando fue preguntado sobre si no era más cierto que Luis Carlos lo que hizo fue sacar las bolsas del vehículo e introducirlas en el portal de la finca, manifestó que no, que Luis Carlos lo que hizo fue sacar las bolsas del portal e introducirlas en el maletero del vehículo, siendo evidente que se trata de una confusión del testigo, toda vez que los otros testigos dijeron que Luis Carlos lo que hizo fue sacar las bolsas del vehículo de Jesús Manuel Jesús Manuel, como consta además en la documentación de esa vigilancia, y no introducirlas en dicho vehículo.

Preguntado por la defensa de Jesús Manuel, manifestó que siempre realizó las vigilancias en Badalona con el agente NUM033 y que el instructor del atestado no participó en esas vigilancias.

De todas esas declaraciones testificales no se extraen datos incriminatorios del suficiente peso como para atribuir a Horacio y a Jesús Manuel, más allá de toda duda razonable, intervención en una conducta propia del tráfico de drogas, por las razones que se van a indicar a continuación.

(1)Las declaraciones incriminatorias de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector-jefe instructor del atestado, se basan en meras conjeturas que no cuentan con un respaldo objetivo suficiente, máxime cuando se elaboran sobre la base de lo que contaron los agentes que realizaron la vigilancia del día 28 de mayo de 2023, en la medida que el instructor no intervino personalmente en la práctica de esa vigilancia, a lo que debe agregarse que las respuestas del citado agente vinieron constituidas más por suposiciones o conclusiones propias sobre lo que sucedió ese día que en una simple y objetiva descripción de los hechos que fueron observados durante esa vigilancia,

(2) Jesús Manuel y Horacio han ofrecido una explicación sobre las razones por las que ese día habían quedado en Barcelona y sobre la actividad comercial a la que Jesús Manuel se dedicaba, que ha sido corroborada por la declaración testifical de Luz, sin que el hecho de que se trate de la pareja de Jesús Manuel permita afirmar, sin más, que haya faltado a la verdad en su relato.

(3) Jesús Manuel ha afirmado que desconocía por completo el contenido de las bolsas que su proveedor de teléfonos móviles le entregó, para que, a su vez, él las entregase en el domicilio de Luis Carlos, al que negó conocer de nada en ese momento, suponiendo que se trataba de teléfonos móviles.

(4)No ha resultado acreditado en el plenario que las bolsas que Jesús Manuel transportó hasta el domicilio de Luis Carlos contuviesen drogas, pues la entrega de las bolsas se produjo el día 28 de mayo de 2023, afirmando los agentes que intervinieron en esa vigilancia que no pudieron ver cuál era el contenido de esas bolsas, aunque sí manifestaron haber visto perfectamente sus características exteriores, afirmando que las bolsas que luego se encontraron en el registro del domicilio de Luis Carlos, que se practicó el 8 de junio de 2023, eran de las mismas características; y ello es insuficiente para dar por probado que las bolsas encontradas en el registro fuesen las mismas que las que fueron entregadas por Jesús Manuel, teniendo en cuenta que, según los agentes, se trataba de bolsas de rafia de las que se entregan en los supermercados, sin que esas características individualizadoras puedan considerarse lo suficientemente intensas como para garantizar la identidad o "mismidad" entre las bolsas entregadas por Jesús Manuel y las halladas en el registro, máxime cuando entre la entrega y el registro transcurrieron nada menos que diez días, lo que aleja esa garantía de identidad basada en las características exteriores de las bolsas, pues no existe tampoco garantía de que las bolsas entregadas por Jesús Manuel no hubiesen salido del domicilio de Luis Carlos durante ese periodo de tiempo y que las encontradas en el registro no fuesen otras distintas de las mismas características, pues pese a que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028 dijo que se mantuvo la vigilancia durante esos días en el domicilio, también reconoció que la vigilancia no se mantenía por las noches, por lo que no es descartable que las bolsas que Jesús Manuel entregó hubiesen sido llevadas por la noche a otro lugar.

(5)Para el caso de que se entendiese acreditado que las bolsas entregadas por Jesús Manuel sí fueron halladas en el registro, debe destacarse que no se ha acreditado en el plenario, con la precisión que resulta exigible, cuál era el concreto contenido de esas bolsas y, para el caso de que contuviesen drogas, cuál es el resultado de sus análisis cuantitativos y cualitativos, teniendo en cuenta que se desconoce el número de bolsas que Jesús Manuel entregó a Luis Carlos, por no haber sido precisado por los testigos, debiendo destacarse que en el acta de registro (f. 963-969, TV) se hace referencia a varias bolsas, no siendo posible conocer si todas ellas o sólo parte de ellas fueron entregadas por Jesús Manuel, por lo que ha de concluirse que no puede conocerse el concreto contenido de esas bolsas.

(6)Aunque se entendiese acreditado que las bolsas entregadas por Jesús Manuel en el domicilio de Luis Carlos contenían droga, es lo cierto que no existe datos objetivos suficientes que permitan inferir que Jesús Manuel conociese el contenido de esas bolsas, habiendo ofrecido una explicación sobre las razones por las que realizó esa entrega que, en el marco de la duda razonable, no cabe desechar sin más; y mucho menos aún cabe atribuir ese conocimiento a Horacio, que ni siquiera realizó esa entrega y que se limitó a acompañar a Jesús Manuel, sin haber intervenido en la previa recepción de las bolsas, según la versión que ambos ofrecieron en el plenario.

(7)La entrega de una indeterminada cantidad de dinero por parte de Jesús Manuel a Horacio, pero que ambos afirman ser inferior a cien euros, momentos después de haberse realizado la entrega de las bolsas en el domicilio de Luis Carlos, es insuficiente para atribuirles intervención en las actividades de tráfico de drogas que son objeto de enjuiciamiento, pues, por un lado, los testigos no han podido concretar cuál fue esa cantidad de dinero y, además, Jesús Manuel y Horacio han explicando que con esa entrega se trataba de compensar a este último en combustible y comida, por el hecho de haberse desplazada desde Torrevieja a Barcelona para la celebración del cumpleaños de su amigo Jesús Manuel y no poderse quedar este último en Barcelona, a tal efecto, por tener que volver a Málaga al estar su hija enferma. Se trata, una vez más, de una explicación que no cabe desechar, sin más, en el ámbito de la duda razonable.

En definitiva, no existe indicios incriminatorios suficientes contra Jesús Manuel y contra Horacio como para inferir, más allá de toda duda razonable, su intervención en las conductas de tráfico de drogas que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, habiendo ofrecido ambos, además, unas explicaciones a sus conductas que no cabe descartar en el ámbito de esa duda.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas

Fueron varias las cuestiones previas que algunas partes plantearon en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y que luego mantuvieron en sus escritos de conclusiones definitivas, exponiendo lo que estimaron oportuno, en relación con tales cuestiones, tanto al inicio del acto del juicio como en sus informes orales finales. Procederemos a dar respuesta separada, a continuación, a las que fueron planteadas por cada una de las defensas, aunque no nos sujetaremos en nuestra respuesta a un paralelismo servil con los discursos que las partes incluyeron, al respecto, en sus respectivos escritos de conclusiones ni con sus alegaciones orales, sino que procederemos a dar una respuesta sustancial, unificando varias cuestiones previas en una sola respuesta, cuando así lo estimemos procedente.

1.1. Cuestiones previas plantadas por la defensa de Isidro

1.1.1. Denuncia de investigación prospectiva

Afirma la defensa de Isidro, con invocación del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se ha producido, en el presente proceso, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, toda vez que, a su juicio, la investigación iniciada en su día fue de naturaleza prospectiva, en la medida en que se inició a raíz de una nota informativa de fecha 30 de enero de 2023 (f. 3 y 47; TI) remitida por las autoridades francesas a las autoridades españolas, en la que se indicaba que de la inteligencia policial disponible resultaba que uno de los acusados en el presente proceso, Romulo, se dedicaba habitualmente a la fabricación ilegal de esteroides anabólicos en Barcelona, que distribuía en gimnasios en Cataluña y en el sur de Francia, añadiéndose en la citada nota que el referido individuo se habría trasladado desde Barcelona (donde residía) a Madrid, a fin de establecer en esta última ciudad un laboratorio dedicado a la fabricación de sulfato de anfetamina ("speed"), y que utilizaba el teléfono NUM023, concluyendo esa nota con la solicitud de colaboración a la Policía Nacional española, por parte de las autoridades francesas, para iniciar una investigación conjunta entre ambos países.

Añade la citada defensa que en el oficio policial de 20 de marzo de 2023 (f. 2 y siguientes; TI) y en los posteriores atestados se manifiesta que la policía española venía intercambiando información con la Policía Nacional de Francia, desde principios de ese año, sobre una organización dedicada al tráfico de drogas sintéticas radicada en la ciudad de Barcelona y que esa información indicaba que la organización dispondría de capacidad para distribuir sustancias estupefacientes tanto en España como en la zona sur de Francia, dando ello lugar a que la policía española reclamase a las autoridades francesas una nota informativa de resumen en relación con la colaboración que dio lugar a ese conocimiento, a fin de adjuntarla a la información que, sobre tales hechos, pretendían aportar a la autoridad judicial española, siendo ese el origen de la nota de 30 de enero de 2023, antes referida.

Sobre la base de lo expuesto, cuestiona la citada defensa el origen de la investigación, por desconocerse la forma en la que la policía francesa obtuvo la información que plasmó en la nota referida, añadiendo que la investigación en España parte de una confidencia que tiene su origen en el despliegue de una investigación policial -cuyos destalles se desconocen- desarrollada por la policía francesa que, a su juicio, es de naturaleza prospectiva y que transmite esa misma naturaleza a la investigación iniciada por la policía española, añadiendo que en la información que se recoge en la tan citada nota se mencionaba un laboratorio de sustancias estupefacientes sintéticas que no existía aún a su fecha.

La consecuencia de todo ello es, a juicio de la defensa, que la afirmada ilicitud constitucional del inicio de la investigación ha de dar lugar a la imposibilidad de tomar en consideración, a efectos probatorios, en el presente proceso todas las informaciones obtenidas en esa investigación y las derivadas, invocando la denominada "doctrina de los frutos del árbol envenenado".

Tal cuestión previa ha de ser rechazada por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, en múltiples resoluciones, que no cabe establecer una presunción de ilicitud o irregularidad en la actuación policial, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 ( STS nº 13/2025), en la que, con cita y transcripción de la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de abril de 2021 ( STS nº 312/2021), se recuerda lo siguiente:

<<1.11. Finalmente puede concluirse que el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones.

En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECRIM ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.

No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM ). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad.

Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial.

Es evidente que los mecanismos de investigación proscritos por un sistema de garantías no pueden ser aprovechados en el proceso penal con el insubstancial discurso de que se desplegaron antes de que el proceso penal se iniciara. En modo alguno resulta admisible que el procedimiento penal venga trufado de materiales incriminatorios que arranquen de intervenciones ilegales u otros mecanismos técnicos que resulten lesivos a los derechos fundamentales y que no estén debidamente autorizados. No pueden tolerarse pruebas obtenidas en registros domiciliarios ilícitos o en actos de tortura. No es asumible que determinadas actuaciones, como coacciones, sobornos o incluso ingenuos incentivos, puedan minar la credibilidad de la información que a su través se obtenga, pero que se oculte a la defensa la existencia del elemento que erosiona su credibilidad. La autoridad judicial no puede consentir una realidad procesal así, como tampoco puede asumirla sin prestarle una notable atención, pues de otro modo estaría legitimando la actuación misma y coadyuvando al quebrantamiento de la Justicia a partir de la evaporación de un derecho de defensa real y eficaz.

Pero los instrumentos de control de una sociedad democrática tampoco se disponen para romper, de una manera banal, la organización operativa de sus instituciones. Toda estructura de la administración pública se construye para una actuación eficaz y desde la credibilidad de que observa un funcionamiento adecuado, pues está dotada de los sistemas de control externos e internos que el legislador democrático ha considerado preciso introducir, y opera con el compromiso de rectitud y honradez que es predicable del colectivo profesional -como sujeto individual- del que se dotan las instituciones públicas para cumplir sus funciones.

Consecuentemente, hemos dicho reiteradamente que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( STS 85/2011, de 7 de febrero , entre muchas otras). Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes, sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra STS 202/2012, de 12 de marzo , con cita abundante de otras varias, que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho". O en la sentencia 795/2014, de 20 de noviembre , en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: "el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa".

En el mismo sentido se han pronunciado otras Sentencias del Tribunal Supremo posteriores, como las de 5 de mayo de 2025 ( STS nº 398/2025), 8 de mayo de 2025 ( STS nº 422/2025) y 21 de mayo de 2025 ( STS nº 457/2025).

Por otra parte, en lo que se refiere a investigaciones prospectivas existe también una nutrida jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (STS nº 488/2024), que indica que tal tipo de investigación se caracteriza por la incoación de un procedimiento para investigar unas sospechas, por si pudiera existir un indefinido hecho delictivo, es decir, la apertura de una investigación para intentar averiguar si se ha cometido algún delito sin que previamente exista ningún indicio de haberse cometido una concreta conducta delictiva.

Con mayor precisión, se pronunció, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ( STS nº 464/2023; FD 6.3.4), en la que se recuerda lo siguiente:

<< Como dijimos extensamente en la STS 908/2021, de 24 de noviembre , "el objeto de toda investigación criminal debe estar delimitado, con independencia de su complejidad, y no es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, a un entero ámbito profesional o empresarial o a un fenómeno social, por más que sus acciones puedan parecer atroces o lamentables".

Un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas y pesquisas arbitrarias, no sujetas a control jurídico alguno. También este principio conduce la proscripción de investigaciones o práctica de pruebas ajenas a lo que es materia de investigación.

Y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero ; 63/1996, de 16 de abril ; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril ; 126/2001, de 4 de junio ), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución. En la STC 87/2001, de 2 de abril , señala que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española".

Por esa razón la denuncia o querella se constituyen, por lo general, en una especie de requisito de procedibilidad para el inicio del proceso por más que también hayamos proclamado que la ausencia de denuncia o querella no tiene por qué desembocar en una investigación prospectiva.

Y en el caso de las querellas, venimos proclamando que una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia ( ATS de 12/07/2022 -recurso 20322/2022 -).

Sin embargo, la exigencia de denuncia o querella para evitar las investigaciones prospectivas no significa que desde el principio los hechos a investigar deban estar perfectamente definidos, incluso en lo que atañe a su calificación jurídica ( STS 512/2015, de 13 de octubre y 228/2013, de 22 de marzo ). Sólo cuando los hechos denunciados vayan siendo esclarecidos es posible y exigible que la acusación quede perfectamente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTS 135/1989 y 41/1997 )>>.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024 ( STS nº 974/2024; FD 3.2), al señalar lo siguiente:

< STS 521/2015, de 13 de octubre , dijimos que la notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( STC 169/90 y 32/94 ), por lo que se constituye en un presupuesto de procedibilidad en la medida que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos de fisonomía delictiva. Es cierto que el hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado y que no es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona o a un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social.

La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios. Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas arbitrarias y no sujetas a control jurídico alguno.

Ahora bien, eso no significa que una investigación penal pueda quedar delimitada o circunscrita a los hechos que se describan en la denuncia o notitia criminis inicial. El uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso y/o a la implicación de personas distintas de aquellas sobre las que inicialmente recayeron las sospechas. En estos casos aquellos poderes comprenderán también estos otros nuevos hechos, así como las posibles personas implicadas en su comisión.

En la citada STS 521/2015 , citada posteriormente en la STS 908/2021, de 24 de noviembre , señalamos que "la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E . ( SSTC 173/1987 , 145/1988 , 186/1990 y 41/1998 ). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 y 41/1998 )>>.

Sobre la base de la doctrina jurisprudencias que hemos dejado transcrita, es claro que procede, como ya se ha adelantado, el rechazo de la cuestión previa planteada, pues, de un lado, no existe indicio alguno de actuación ilícita o irregular por parte de la policía francesa ni por parte de la policía española, de tal manera que no cabe calificar de ilícita la obtención por la policía francesa y su posterior transmisión a la policía española de la información contenida en la nota informativa de fecha 30 de enero de 2023, siendo claro que los alegatos que realiza, en tal sentido, la defensa de Isidro tienen un evidente componente especulativo carente de todo sustento indiciario y parten, además, de una presunción de mala fe o de actuación ilícita por parte de los cuerpos policiales de ambos países que no encuentra refrendo alguno en la jurisprudencia citada; y, de otro lado, de ninguna manera puede calificarse de prospectiva la investigación iniciada por la policía española a raíz de las informaciones proporcionadas por las autoridades francesas, en la medida en que la nota remitida por estas últimas sí contiene una suficientemente precisa notitia criminisque justificaba sobradamente el inicio de la investigación, pues se expresa en ella que la inteligencia policial disponible indicaba que uno de los aquí acusados, Romulo, se dedicaba habitualmente a la fabricación ilegal de esteroides anabólicos en Barcelona, los cuales distribuía en gimnasios en Cataluña y el sur de Francia, y que el citado individuo se habría trasladado desde su lugar de residencia (Barcelona) a Madrid a fin de establecer en esta ciudad un laboratorio dedicado a la fabricación de sulfato de anfetamina (speed), añadiendo que utilizaba el teléfono NUM023.

Esa notitia criminis,perfectamente identificada en sus componentes objetivo y subjetivo, es el origen de la investigación iniciada en España por la policía española, como resulta de la declaración testifical que prestó en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector -jefe de grupo- que suscribió el oficio policial que dio inicio a la investigación y en el que se solicitaba la intervención del teléfono de Romulo y la instalación de un dispositivo de geolocalización en su vehículo, así como los posteriores oficios sucesivos, actuando también como instructor de las diligencias policiales. Y cierto es que en ese inicio de la investigación no se menciona a Isidro, pero ello no implica que la investigación luego dirigida contra él tenga naturaleza prospectiva, sino que es consecuencia del carácter evolutivo del objeto del proceso penal, que, como se viene reiterando por la jurisprudencia, es de cristalización progresiva a lo largo del procedimiento.

En este sentido, el citado funcionario policial manifestó, en la primera sesión del acto del juicio, tras ratificar el atestado, que fue el jefe del Grupo NUM046 de la UDYCO central, teniendo esta última por misión la cooperación internacional, por lo que intercambiaban información con todos los oficiales de enlace; y que en este caso recibieron una información del oficial de enlace de la policía francesa que les alertó de una persona que estaría traficando con droga, aclarando el testigo que las informaciones que reciben se someten a una investigación previa y la que tiene respaldo suficiente se trabaja y la que no lo tiene no se trabaja.

Siguió diciendo el testigo que, en este caso, empezaron a investigar a la persona que se mencionaba en la información remitida por las autoridades francesas, Romulo, a fin de comprobar la veracidad de dicha información, pudiendo constatar que se había trasladado a Madrid y que cambió de hotel una vez que estaba en la ciudad, por lo que comenzaron a establecer dispositivos de vigilancia sobre esa persona y vieron que no realizaba ningún tipo de actividad laboral en Madrid y comprobaron que había alquilado una vivienda en Alcalá de Henares; y, tras continuar con las vigilancias, pudieron constatar también que había una nave en Alcalá de Henares y que ahí se estaba estableciendo un laboratorio de fabricación de drogas sintéticas, por lo que se corroboraba por completo la información de los franceses, de tal manera que cuando se había avanzado en esa investigación solicitaron determinadas medidas de investigación al Juez de Guardia de Alcalá de Henares, quien acordó unas intervenciones telefónicas y una serie de medidas, añadiendo que así es como comienzan el noventa y nueve por ciento de las investigaciones en la UDYCO central.

Reiteró el citado testigo, a preguntas de la defensa de Isidro, que el origen de la investigación estuvo en la información recibida de las autoridades francesas y de las gestiones que los agentes españoles realizaron para comprobar su veracidad, a las que ya había hecho referencia con anterioridad en su declaración, añadiendo que la colaboración que se mantuvo al respecto entre la policía francesa y la española se iniciaría un mes antes de confeccionarse la nota de 30 de enero de 2023 (f. 3 y 47; TI) remitida por las autoridades francesas que fue aportada a la autoridad judicial española al inicio de la investigación en orden a solicitar diligencias de investigación, manifestando también que se trató de información de inteligencia y que la policía española no indaga sobre cómo obtuvieron las autoridades francesas la información que se plasmó en la referida nota, sino que cuando les llegó esa información vieron que tenía apariencia de verosimilitud y por ello comenzaron a trabajar a fin de comprobarla, así como que ninguna actuación investigadora fue realizada por la policía francesa en territorio español y que la policía española en ningún caso le dijo a la policía francesa lo que había que poner en la tan citada nota.

Finalmente, añadió el testigo que la información de inteligencia policial que se incluye en la nota no es la base para el inicio de la investigación, sino que previamente se somete a contraste por la policía española esa información, por medio de múltiples vigilancias, a fin de corroborar su veracidad, previamente al inicio de la investigación propiamente dicha.

En definitiva, nada hay de prospectivo en la investigación iniciada por la policía española a raíz de la recepción de la nota remitida por las autoridades francesas y, por tanto y como antes se adelantaba, debe rechazarse la cuestión previa planteada.

1.1.2. Vulneración del secreto de las comunicaciones

Alega la defensa de Isidro que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE) de Romulo y que, por tanto, debe declararse la nulidad de la solicitud de la intervención del teléfono de Romulo y del auto que la acuerda.

En primer lugar, debemos destacar que ninguna duda ofrece que un coacusado está legitimado para denunciar la vulneración de derechos fundamentales de otro coacusado cuando el primero ostenta un interés legítimo en que se declare tal vulneración, como ha declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003 (STS 263/2003; FD 4), que se expresa en los siguientes términos:

<

Es ese interés legítimo el que determina la legitimación activa para denunciar la infracción del derecho constitucional de otra persona, y así lo ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional (véanse SS.T.C. de 3 de abril y 4 de octubre de 1.993 ), como esta misma Sala (SS.T.S. de 6 de junio de 1.997 , 8 de julio de 1.998 , 15 de junio de 2.000 y 19 de julio de 2.001 ), al exponer que el derecho a la tutela judicial efectiva protege a las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, porque la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima titular del derecho vulnerado, sino también a quien ostente aquel interés legítimo, que es una categoría más amplia que la de "derecho subjetivo" o incluso "interés directo". Por ello, es suficiente que el recurrente se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos ajenos, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico, para ostentar esa legitimación activa.

En el caso presente es ésta, justamente, la situación, siendo, por tanto, atendible la reclamación del recurrente, en cuanto que no siendo propio el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones que se dice infringido, el interés de aquél resulta evidente por ser la intervención telefónica efectuada al coacusado la fuente de la que emana la prueba de cargo en que se basa la condena del recurrente, de suerte que, de ser cierta la denuncia, habría viciado la prueba refleja que fundamenta la condena de quien ahora recurre (véanse SS.T.S. de 17 de julio de 2.001 y 30 de septiembre de 2.002 )>>.

Entrando ya en el análisis de la concreta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que la defensa de Isidro formula, debemos señalar que no concurre tal vulneración por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, debemos destacar que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028 fue el inspector -jefe de grupo- que suscribió el oficio policial de 20 de marzo de 2023 (folios 2 al 46; TI)que dio inicio a la investigación y en el que se solicitaba la intervención del teléfono de Romulo y la instalación de un dispositivo de geolocalización en su vehículo, así como los posteriores oficios sucesivos, actuando también como instructor de las diligencias policiales, habiendo declarado como testigo en las dos primeras sesiones del juicio oral, que tuvieron lugar los días 9 y 10 de septiembre pasados.

En el plenario manifestó el citado testigo que las técnicas de investigación se van aplicando de manera progresiva y que los agentes comenzaron a trabajar con la información de los franceses y que la corroboraron por medio de las vigilancias y seguimientos, pero que llegó un momento en el que las vigilancias y seguimientos estaban agotados y ya no se podía avanzar más con esas medidas, por lo que se pasó a otra técnica de investigación y se solicitaron las intervenciones telefónicas, procediendo a plasmar en el oficio todos los indicios que había, añadiendo que el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción consideraron procedentes las intervenciones telefónicas.

Acudiendo a la lectura del oficio policial antes referido y de las actuaciones subsiguientes, esencialmente el informe del Ministerio Fiscal y el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares que acordó la inicial intervención telefónica de Romulo, constatamos que se cumplieron los principios rectores y demás requisitos contemplados en los diferentes apartados de los artículos 588 bis y 588 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que parezca necesario profundizar en la evidencia de dicho cumplimiento.

En este sentido, basta con señalar que la medida de intervención telefónica se adoptó para la investigación de un concreto delito de tráfico de drogas, cuyas circunstancias fueron suficientemente determinadas en el oficio policial, de cuya posible comisión existían sospechas suficientemente fundadas, al confirmarse la notitia criminiscontenida en la información de inteligencia recibida de las autoridades francesas por medio de las vigilancias que los agentes policiales fueron realizando para comprobar los datos que se ofrecían en esa información, previamente a la solicitud de la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, habiéndose fundado la petición en datos objetivos y verificables, extraídos de las vigilancias realizadas, que sustentaban objetivamente la sospecha de que Romulo estaba instalando un laboratorio para la fabricación de drogas en la nave industrial de Alcalá de Henares, como se desprendía de la nota de inteligencia policial remitida por las autoridades francesas.

Así, es de destacar que en el oficio policial de 20 de marzo de 2023 se recogían, como fundamento de la sospecha de que Romulo se había desplazado desde Barcelona a Madrid para instalar un laboratorio de fabricación de drogas, los siguientes datos objetivos, como resultado de las vigilancias llevadas a cabo, que venían a corroborar la información de inteligencia policial que, en tal sentido, se recibió de las autoridades francesas: a)la constatación de que el investigado, pese a tener su domicilio en la provincia de Barcelona, se había desplazado a la provincia de Madrid y se había hospedado en la capital, pasando a hospedarse posteriormente en un hotel de Alcalá de Henares y terminar alquilando un piso en esta última localidad, evidenciando así su intención de residir en ella durante un tiempo indeterminado; b)la adopción por parte del investigado de una continua vigilancia sobre el entorno, especialmente de las personas que se encuentran en las proximidades, dificultando así las vigilancias que pudieran estar realizándose sobre sus movimientos; c)la utilización exclusivamente por parte de Romulo de una nave industrial existente en un polígono industrial de Alcalá de Henares, así como la utilización de una furgoneta de grandes dimensiones que introduce en la referida nave, sin que se apreciase que estuviese realizando, ni él ni nadie, ninguna actividad industrial o comercial en su interior; d)la constancia de una total ausencia de actividad laboral por parte de Romulo en la localidad de Alcalá de Henares, pese a haber alquilado un piso para residir en esa localidad y disponer también de una nave y de una furgoneta de grandes dimensiones, destinada a la carga de materiales, obrando en poder de los agentes el contrato de alquiler de dicho vehículo; e)la visita por parte de Romulo a diferentes establecimientos comerciales, en los que va adquiriendo utensilios y productos que resultan ser plenamente aptos para la instalación de un laboratorio de fabricación de sulfato de anfetamina ("speed"), lo que constatan los agentes por medio de las tickets de compra que consiguen en esos establecimientos y las conversaciones que mantienen con los vendedores de esos productos y utensilios una vez que Romulo se ha marchado de las establecimientos con los productos adquiridos; f)las frecuentes visitas de Romulo a la nave con la exclusiva finalidad de comprobar su interior, así como el entorno y los movimientos y actividades que se desarrollan en naves colindantes; g)el hecho de introducirse Romulo en el interior de la nave con la furgoneta de grandes dimensiones, aparentemente cargada con mucho peso, cerrando el portón de la nave a continuación para que no pudiera observarse su posible descarga, habiendo alquilado Romulo previamente un elevador hidráulico para descargas; y h)la conducción de contravigilancia que Romulo realizó con su vehículo en la carretera A-1, en sentido Irún, alternando velocidades muy por encima de lo permitido con otras muy por debajo de lo legal, en orden a detectar vigilancias policiales, hasta salir en el kilómetro 116 (término municipal de Boceguillas) y estacionar en el parking exterior de una panadería-pastelería existente en el lugar, llegando un vehículo conducido por un individuo, quien, tras estacionar en el mismo parking, se entrevista con Romulo en el exterior del establecimiento y, a continuación, cada uno se marcha en su vehículo, Romulo en dirección hacia Madrid y el otro individuo en dirección a Burgos, resultando anormales las circunstancias de esa reunión, en la que los interlocutores ni siquiera entran en el establecimiento y se mantienen hablando en el exterior, lejos de personas que pudieran escucharlos y con la posibilidad de detectar más fácilmente posibles presencias policiales.

Es de destacar que, a la vista de ese oficio de 20 de marzo de 2023, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares dictó auto de fecha 21 de marzo de 2023 por el que acordaba la incoación de las diligencias previas nº 420/2023 y dar traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emitiéndose por este último informe de 22 de marzo de 2023 (f. 45 del "Tomo I-Intervención telefónica" de la "Pieza de Investigación Tecnológica" -en adelante PIT-) en el que, con plena remisión a la expuesto en el oficio policial, consideraba procedente la intervención del teléfono de Romulo y la colocación de un dispositivo de geolocalización en su vehículo, tal como se solicitaba en el referido oficio, dictándose a continuación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares auto de 23 de marzo de 2023 (folios 46-53, PIT), en el que se acordaban las medidas restrictivas de derechos fundamentales solicitadas, razonando, de forma suficiente, sobre la procedencia de su adopción.

No podemos más que compartir el criterio del órgano judicial instructor. Es evidente que la intervención telefónica del teléfono de Romulo resultaba ser idónea, por ser útil en orden a la averiguación del delito investigado; resultaba necesaria, por no existir otras medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales del investigado que, con similar nivel de eficacia, permitiesen la investigación de los hechos; y resultaba proporcionada en sentido estricto, teniendo en cuenta que se trataba de investigar un delito grave y que el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del investigado no era, en este caso, superior al beneficio que de su adopción resultaba para el interés público en la persecución de un delito tan grave.

Por otra parte, la adopción de la medida se basó en la existencia de sospechas suficientemente fundadas en los datos objetivos que se desprendían de las vigilancias policiales y que fueron puestos de manifiesto en el oficio policial presentado, viniendo a corroborar la información de inteligencia proveniente de las autoridades francesas, sin que resultase exigible, para la adopción de la medida, la concurrencia de prueba plena del delito a investigar, como resulta obvio, ni tampoco la concurrencia de unos indicios tan potentes como los que son necesarios para el dictado de un auto de procesamiento, teniendo en cuenta que la medida se adoptó en el inicio de una investigación, tendente, precisamente, a la averiguación del delito.

A la vista de las alegaciones de la defensa que propone esta cuestión previa, no está de más hacer una breve referencia a la consolidad jurisprudencia sobre esta cuestión, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 ( STS nº 235/2024) y 9 de abril de 2024 ( STS nº 301/2024).

En la primera de ellas, se sintetiza esa doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2023 (STS nº 784/2023), se destaca que "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse";y se añade que "...Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre , "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)"".Y se señala también en la misma resolución que "No se trataba, desde luego, --no podía tratarse--, de pruebas irrefutables. Pero sí de elementos que permiten razonablemente ponderar, más allá de lo meramente especulativo, la posible preparación o puesta en marcha de un delito cuya gravedad justificaba, en términos de proporcionalidad, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones comprometido".

Por otra parte, en la segunda de la sentencia citadas se recuerda también que "La grave infracción de derechos constitucionales sustantivos que puede derivarse de la injerencia ordenada reclama como "prius" cognitivo que, al menos, las razones y los datos en que se apoyan se presenten en una relación de probabilidad prevalente de que el delito investigado se está cometiendo o está en curso de comisión. Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común".

Sobre la base de lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de Romulo, por lo que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.1.3. Vulneración de la inviolabilidad domiciliaria

Alega también la defensa de Isidro, como cuestión previa, la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria de su defendido, lo que, a su juicio, debería dar lugar a la nulidad del auto de entrada y registro dictado en relación con ese domicilio, toda vez que, según afirma, en el oficio policial de 7 de junio de 2023 (ac. 21; f. 130-135, TI), que sirvió de base al dictado de dicho auto, no se ofrecían indicios suficientes como para justificar la adopción de la injerencia en el referido derecho fundamental. Pero esta cuestión previa ha de ser, igualmente, rechazada, por las razones que se van a indicar a continuación.

Del referido oficio y de los resultados arrojados por la investigación hasta ese momento sí se extraían datos objetivos suficientes que permitían sostener la fundada sospecha de que Isidro podía ser el jefe de una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas o que, cuando menos, podía formar parte de ella o estar implicado en las actividades de tráfico de drogas que estaban siendo objeto de investigación.

En este sentido, no puede olvidarse que cuando se dictó el auto de entrada y registro en el domicilio de Isidro de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI) ya existían indicios suficientes de que Romulo se estaba dedicando a la fabricación de droga en el laboratorio ubicado en la nave industrial de Alcalá de Henares y de que mantenía contactos con otras personas en orden a comercializar la sustancia que fabricaba, sin que constase que tuviese ninguna otra actividad laboral, por lo que el hecho de que se desplazase hasta la localidad de Mollet del Vallés a mantener una reunión con Isidro, con el que mantuvo una reunión durante un periodo aproximado de una hora en una cafetería, en la que parecía que lo más probable, con los datos que se tenían en ese momento, es que estuviesen hablando de alguna operación de tráfico de drogas, unido a que el día anterior, en conversación telefónica con su madre, Romulo manifestase que al día siguiente iba a reunirse con Zurdo, constituyen un conjunto de datos objetivos que, interrelacionados, permitían albergar la fundada sospecha, cuando menos, de la intervención o participación de Isidro en la actividad de tráfico de drogas que, indiciariamente, también cabía atribuir en ese momento a Romulo, a la vista de los resultados de las diligencias de investigación realizadas hasta ese momento, que fueron tenidos en cuenta en el auto dictado, como se desprende de su texto.

Es decir, el Juez instructor, cuando dictó el auto cuestionado, no contaba exclusivamente con la información proporcionada en el oficio policial de 7 de junio de 2023, en el que se solicitaba la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de Isidro, sino que contaba con los resultados arrojados por la totalidad de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, los cuales tuvo en cuenta a la hora de acordar la entrada y registro, como se desprende del propio texto del auto, desprendiéndose de esos resultados datos objetivos del suficiente peso como para fundamentar suficientemente la sospecha de la intervención de Isidro en los hechos delictivos que estaban siendo investigados, siendo evidente que la injerencia se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada en orden a la consecución de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida con su adopción, sin que, teniendo en cuenta la eclosión de los resultados de la investigación que ya se estaban produciendo en ese momento, existiese otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales de Isidro, que, con similar nivel de eficacia, permitiese comprobar la intervención de dicho acusado en los hechos delictivos investigados.

El hecho de que en el registro practicado en el domicilio del referido acusado no se encontrase droga no permite calificar de ilegítima la medida adoptada, cuya valoración ha de ser realizada desde una perspectiva ex antey no en función del resultado con ella obtenido.

Nuevamente, hemos de recordar la jurisprudencia existente en esta materia, de la que es exponente, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (STS nº 490/2025), en la que se recuerda que "no es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia".Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025 (STS nº 512/2025), también se señala que "La intimidad como derecho no es excluyente frente a todo, y menos cuando quien reclama este derecho estaba inmerso en una investigación policial en cuyo caso la circunstancia de postular los agentes el auxilio judicial y obtenerlo ante un grupo de investigados permite la medida de injerencia una vez analizados la necesidad y proporcionalidad de la medida, como así ocurrió en una análisis ex ante y no ex post".

Finalmente, de forma aún más explícita, se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022 (STS nº 150/2022) que "Si los indicios deben medirse en un juicio ex ante, por la misma razón que finalmente el indicio se desvirtúe o se compruebe que era equívoco y no apuntaba realmente en la dirección pretendida no convierte en ilegítima la intervención".

Por todo lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria de Isidro, de tal manera que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.1.4. Ruptura de la cadena de custodia

Alegó la defensa de Isidro, también como cuestión previa, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, sobre la base de afirmar que existe incertidumbre sobre la regularidad de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en los diferentes registros practicados, tanto en lo referente a los funcionarios que las custodiaron como en lo referente a calidades y pesos de las mismas, haciendo referencia al oficio de 17 de julio de 2023 de remisión de las sustancias a la Inspección de Farmacia del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Madrid firmando por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (f. 2390-2396, TXI) y al acta de recepción del alijo nº NUM024 de fecha 18 de julio de 2023 (f. 2397-2402, TXI), así como al oficio aclaratorio de 21 de julio de 2023 de fecha 21 de julio de 2023 suscrito por el Jefe de Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas (f. 2412-2413, TXI), afirmando la citada defensa, en su escrito de conclusiones definitivas, que el citado oficio de 17 de julio de 2023 "no se somete a la I Guía Práctica de Actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas por la investigación referida, pues no se hace contar en la misma ni la identidad ni la firma de la persona que recibe las muestras para posteriormente analizarla ni el número de expediente asignado por el órgano que la va a analizar (receptor)"(sic).

Sobre la cuestión referente a la regularidad de la cadena de custodia existe una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 (STS nº 1170/2024, FD 20),que sintetiza dicha doctrina en los siguientes términos:

<

El proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza. Nadie está obligado a creer que un hecho existe porque una de las partes del proceso afirme su existencia. Todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial -vid. STS 873/2024, de 24 de noviembre -.

Ello se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc.

Para ello, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el tribunal. El Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 -y con intensas similitudes la propuesta de Anteproyecto de 2020- si bien prevenía en los artículos 357 a 360 cargas de documentación del iter de las fuentes de prueba durante las distintas fases del proceso, descartaba que de su simple infracción u omisión pudiera declararse la inutilizabilidad de la evidencia. En estos casos, la propuesta regulativa precisaba que le correspondía al tribunal pronunciarse sobre las consecuencias que, en orden a la fiabilidad, pudieran derivarse de la irregularidad documentada. Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio ; 1008/2022, de 9 de enero - insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada. De ahí que la llamada "cadena de custodia" en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1. 7ª LECrim - no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio -vid. al respecto, la interesante regulación contenida en la Federal Rules of Evidence de los Estados Unidos donde en la regla 901 se precisa, por un lado, en su apartado a) la función de la cadena de custodia [" Para cumplir con el requisito de autenticar o identificar una evidencia, el proponente debe presentar pruebas suficientes para apoyar la conclusión de que aquella es lo que el proponente afirma que es"] y, por otro, en el apartado b), se enuncian, con valor ejemplificativo, hasta diez mecanismos probatorios que pueden resultar hábiles para la acreditación de la genuinidad de la evidencia presentada-.

Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo ; 347/2012, de 25 de abril ; 383/2016, de 5 de mayo ; 106/2023, de 16 de febrero -.

El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración.

No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso.

Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003 , la lesión del derecho constitucional se produce " en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables>>.

En otro supuesto en el que se denunciaba el incumplimiento de formalidades protocolizadas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (STS nº 585/2025, FD 7º)lo siguiente:

< art. 367 ter de la LECrim .

Ahora bien, tal "Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", como su propio nombre indica, no es más que una recopilación orientativa de buenas prácticas, derivada del Protocolo plasmado en el Acuerdo Marco que también invoca el recurrente, principalmente con fines operativos y de seguridad jurídica y no una norma de obligado cumplimiento, y mucho menos cuya inobservancia tenga trascendencia procesal en la validez de la prueba.

En definitiva, lo que importa, en palabras de la propia Guía, es que queden suficientemente acreditadas "todas las operaciones desde la intervención de la droga hasta su destrucción", "las personas que han intervenido, en cada momento y lugar, en los diferentes procesos por los que por los que ha pasado la muestra o la totalidad del alijo, momento en el que ha ocurrido, procesos por los que ha pasado y lugares de custodia hasta su destrucción final"; y ello con el fin de garantizar lo que la jurisprudencia llama la "mismidad" del objeto analizado ( sentencia 777/2013, de 7 de octubre ), esto es, la identidad e indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas ( sentencia 795/2014, de 20 de noviembre ). Cuál sea el medio probatorio por el que se obtenga esa seguridad es secundario, porque la cadena de custodia no es "una especie de liturgia formalizada" ( Sentencia 298/2020 , ya citada). Será más fácil y menos discutible esa acreditación si cada operación, como aconseja la Guía citada, ha quedado documentada en soporte físico o electrónico, pero ello no excluye otros medios de prueba; siempre contando, además, con que no basta la ausencia o debilidad de un eslabón para considerar rota irremediablemente la cadena, si su indemnidad de principio a fin puede establecerse por otros medios>>.

Sobre la base de la jurisprudencia transcrita, debemos señalar que no se ha evidenciado, por medio de la prueba practicada, que se haya producido, en el supuesto que nos ocupa, una ruptura de la cadena de custodia, siendo de destacar que las defensas tampoco fueron especialmente incisivas a la hora de intentar evidenciar defectos relevantes y concretos en esa cadena, ni cuando interrogaron al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector -jefe de grupo-, que suscribió el oficio de 17 de julio de 2023, antes referido, ni cuando interrogaron al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM047, que intervino en el acta de recepción del alijo en la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de julio de 2023, a la que también hemos hecho referencia con anterioridad, ni, finalmente, cuando interrogaron a las peritos que fueron autoras del informe analítico de las drogas, pese a que una de ellas afirmó haber sido la receptora del alijo.

Por lo demás, debemos destacar, de inicio, que no se vislumbra deficiencia alguna de relevancia en la cadena de custodia mantenida en el presente proceso, respecto de la totalidad de las sustancias intervenidas, que permita albergar una duda razonable sobre la regularidad de dicha cadena y la consiguiente identidad o, en términos jurisprudenciales, "mismidad" entre las sustancias intervenidas en los correspondientes registros y las que fueron objeto de entrega y análisis en la Delegación del Gobierno en Madrid.

En este sentido, en el oficio de fecha 17 de julio de 2023 (f. 2390-2396, TXI), que aparece firmado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, que fue el inspector -jefe de grupo-, se relacionan, por separado, las sustancias que fueron intervenidas en cada uno de los registros practicados, sin que las defensas hayan evidenciado ninguna discrepancia significativa con las descripciones que de tales sustancias constan en las respectivas actas levantadas en cada uno de esos registros.

Por otra parte, en el acta de recepción del alijo nº NUM024 en la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 18 de julio de 2023 (f. 2397-2402, TXI) constan, en todas sus páginas, las respectivas firmas del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM047, que realizó la entrega, y de la jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, D.ª Casilda, que fue la receptora del alijo, detallándose con minuciosidad, en esa acta de recepción, las cincuenta sustancias que se recepcionan, cada una con su correspondiente número de decomiso, así como sus respectivos pesos brutos y netos.

Además, se explica al final del acta de recepción que, dado el tamaño del alijo y el número de decomisos, la recepción se realiza en dos días consecutivos, detallándose que el día 17 de julio de 2023 se recepcionaron los decomisos números NUM042 al 30 y que el día 18 de julio de 2023 se recepcionaron los decomisos números 31 al 50, añadiendo que la sustancia que no fue recepcionada el día 17 de julio quedó almacenada en el depósito del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno en cinco bultos cerrados, precintados y firmados por la unidad aprehensora y por la farmacéutica encargada de la recepción; y que el día 18 de julio de 2023 se procedió a la apertura de los citados cinco bultos en presencia de los dos firmantes referidos, comprobando la integridad de los bultos.

Igualmente, al final del acta de recepción a la que nos estamos refiriendo, se indican las fechas de aprehensión de los correspondientes decomisos, añadiéndose, también respecto de concretos y determinados decomisos, que sus pesos son pesos netos húmedos y que posteriormente se remitiría nota aclaratoria, indicando los pesos netos en seco, lo que, efectivamente, fue realizado por medio de oficio aclaratorio de 21 de julio de 2023 de fecha 21 de julio de 2023 suscrito por la Jefatura de Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas (f. 2412-2413, TXI).

Finalmente, en el informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), que va referido a la totalidad de las sustancias intervenidas en el presente proceso a los diferentes acusados, se procede, en el análisis de cada una de las cincuenta muestras, a guardar una estricta correspondencia con las respectivas numeraciones de los decomisos y de sus pesos netos que quedaron recogidos en el acta de recepción del alijo y en el oficio aclaratorio de cantidades antes referidos.

A lo expuesto aún debe añadirse que fue interrogado también en el acto del juicio por la defensa de Isidro, a través de videoconferencia, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM047, que es quien aparece como firmante en la última página del acta de recepción del alijo, en el apartado correspondiente a la Unidad que realiza la entrega, manifestando que, aunque no lo recordaba bien en ese momento, sí era posible que hubiese intervenido en la entrega a Farmacia de las sustancias incautadas en el presente proceso, porque la droga se bajó a Madrid y de Madrid se imagina que se remitiría a Farmacia, pero que, en cualquier caso, si constaba su número de agente en algún documento de entrega de la droga entonces era seguro que intervino en esa entrega, debiendo destacarse que, en efecto y como ya hemos señalado, aparece su número de funcionario policial al final del acta de recepción del alijo y junto a una firma que aparenta ser la misma que las que obran en las restantes páginas del acta de recepción, por lo que la Sala obtiene la inequívoca conclusión de que se trata de la firma del referido funcionario, debiendo destacarse también que ninguna de las defensas negó que se tratase de su firma y tampoco ninguna pidió que le fuera exhibida dicha firma para que la ratificase, no teniendo la Sala motivo alguno para sospechar de que la tan citada firma no corresponda al referido funcionario.

Añadió el testigo que no recordaba ese momento si toda la droga intervenida en la causa se entregó en Farmacia en el mismo momento, ya que hubo droga que llegó de Burgos, de Barcelona, de Madrid y de Santander, pero que, en cualquier caso, la unidad investigadora, es decir, el grupo concreto que llevó la investigación, la Unidad Central de Estupefacientes de la Udyco Central, es la encargada de hacer esa gestión, aunque es posible que el testigo ayudase a llevar la droga porque había una cantidad muy elevada de sustancia, añadiendo que no recordaba si la entrega se realizó en un solo día y que Sanidad les proporciona la fecha de la entrega.

Por otra parte, las sustancias intervenidas en el presente proceso, como ya hemos señalado, fueron objeto del informe analítico correspondiente al alijo NUM024, que obra en la causa (ac. 1722; f. 2368 al 2385, TXI), habiendo sido ratificado ese informe pericial en el plenario, a través de videoconferencia, por las peritos D.ª Casilda, jefa de servicio del Servicio de Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno, y D.ª Purificacion, jefa de servicio del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, que manifestaron tener dicho informe a la vista durante su declaración.

Las peritos afirmaron que el informe objeto de ratificación va referido a cincuenta muestras y que lo ratificaban por completo, añadiendo la señora Purificacion que ella es la jefa del laboratorio y la que emitió el informe; y que su firma no es la que obra en todas las páginas, sino la que obra en el apartado del "visto bueno" con el sello del laboratorio que hay en la casilla que lleva la indicación de "laboratorio de estupefacientes" y que la firma de debajo es la de la otra perito, la señora Casilda, ratificando esta última que, en efecto, esa es su firma y que ella es la persona que realizó la recepción y la toma de muestras cuyos pesos netos están indicados también en el informe analítico, añadiendo que la firma de una de ellas es digital -la de la señora Casilda- y la de la otra es manuscrita -la de la señora Purificacion-.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, debemos reiterar que no aprecia el Tribunal ruptura alguna de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas, sin que exista motivo razonable alguno que permita siquiera sospechar que las sustancias analizadas no sean las mismas que fueron intervenidas en los correspondientes registros, por lo que procede el rechazo de esta cuestión previa, por no existir ruptura de la cadena de custodia.

1.1.5. Falta de documentación en las actuaciones a efectos de defensa

Alegó la defensa de Isidro la vulneración de su derecho de defensa por entender que no obraban en las actuaciones determinados documentos que, a su juicio, deberían obrar y que serían, por un lado, una cadena de correos electrónicos completa que fueron aportados a la policía por el testigo Pedro Enrique, afirmando que faltan las páginas pares de dicha cadena de correos, y, por otro lado, que no obran en la causa los audios de ciertas conversaciones telefónicas intervenidas en la causa, entre las que habría llamadas en las que figuraría como interlocutor Romulo, así como otras en las que no constan los números de teléfono que se ponen en contacto, denunciando también alguna otra ausencia de documentación en la causa. La consecuencia de todo ello, según dicha defensa, debería ser la retroacción de las actuaciones a momento anterior al dictado del auto de confirmación de la conclusión del sumario y que se le dé traslado de toda esa documentación.

Procede, igualmente, el rechazo de esta cuestión previa, pues, de un lado, no consta a este Tribunal que exista en la causa ausencia alguna de documentación que debiera obrar en ella; y mucho menos ausencia de documentación que pueda ser mínimamente relevante en orden a la defensa de quien propone esta cuestión previa.

En este sentido, respecto de la cadena de correos a la que se hace referencia, debe señalarse que declaró como testigo en el plenario, a propuesta de la defensa de Isidro, Pedro Enrique, manifestando que no conocía de nada a dicho acusado, añadiendo que recordaba que a él se le tomó declaración en fase policial por un reactor que fue alquilado a su empresa (folios 2.433 al 2.436, TXII), añadiendo que él no conocía a ninguna de las personas a las que se alquiló ese reactor y que se trató de una simple relación comercial como cualquier otra, así como que la persona que se puso en contacto con él para el alquiler de la máquina manifestó que lo hacía en representación de una empresa denominada "Southcore Chemicals".

Le preguntó el Letrado de Isidro por una cadena de correos electrónicos que el testigo aportó en su declaración, manifestando que él cree que aportó toda la cadena de correos completa (folios 2.437 y ss., TXII), pero que no recuerda si en alguno de esos correos figuraba una persona llamada Ángel Daniel, ya que eso lo llevaba un comercial del testigo y que el declarante comenzó a interesarse por la operación cuando comprobaron que había faltas de pago del alquiler del reactor de su propiedad y que el testigo con quien entabló conversación siempre fue con "Suthcore", añadiendo que pudiera haber algún comercial de esta última empresa que interviniese, pero que no lo recordaba. Y dijo también el testigo que se reclamó lo que les era adeudado por el alquiler del reactor, pero que no se consiguió cobrar y que el pago seguía pendiente en la actualidad.

No puede dejar de sorprender a la Sala que se siga manteniendo esta cuestión previa en fase de conclusiones definitivas, a la vista de la absoluta irrelevancia de la declaración del referido testigo y de la cadena de correos aportada, sin que parezca necesaria abundar más sobre esta cuestión.

Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmada ausencia en la causa de los audios de determinadas conversaciones telefónicas, no podemos dejar de destacar tampoco que, tras haberse procedido en el acto del juicio a la localización de los audios que dicha defensa estimaba ausentes y a los que hizo mención en su escrito de conclusiones provisionales como conversaciones números 13 a la 23, que eran conversaciones no propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal y sí por la citada defensa, el Tribunal le dio la oportunidad de escuchar esos audios en la sesión del día 15 de septiembre, manifestando el Letrado de Isidro que se daba por satisfecho y que no era necesario escuchar en Sala la referidas conversaciones.

A todo lo expuesto, debe añadirse que no concretó la citada defensa, con la precisión exigible, no sólo cuáles eran las diligencias o documentos que no se encontraban en la causa debiendo estar unidos a ella, sino que tampoco manifestó cuál sería el concreto contenido de esos documentos, diligencias o actuaciones ni cuál sería su relevancia en orden a la defensa de Isidro, por lo que debe ser rechazada también esta cuestión previa, como antes adelantábamos, por su manifiesta ausencia de fundamento y su carácter meramente retórico.

1.1.6. Ausencia de la posibilidad de practicar prueba de descargo en la fase de instrucción

Alegó la defensa de Isidro, igualmente, como cuestión previa, que no pudo defenderse en la fase de instrucción, toda vez que el Juzgado Central de Instrucción denegó la práctica de una serie de diligencias que solicitó en dicha fase, habiendo sido confirmada esa denegación, según afirma, por medio de Auto de 5 de abril de 2024 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, añadiendo que las resoluciones judiciales denegatorias no motivaron suficientemente esa denegación y que ello generó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

La absoluta ausencia de determinación o concreción, en esta sede, de las diligencias solicitadas en su día y de su relevancia en orden a la defensa del entonces investigado y ahora acusado y la total ausencia de un racionamiento preciso en relación a la concreta indefensión material que todo ello pudiera haber generado a este último conducen, sin necesidad de razonamientos adicionales, al rechazo de esta cuestión previa, a la que, dada la generalidad de su planteamiento, no puede atribuírsele otro alcance que el meramente retórico.

1.1.7. Nulidad de diligencia de ordenación por vulneración de derechos fundamentales

Alega también como cuestión previa, finalmente, la defensa de Isidro, que en el presente rollo de Sala se dictó diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025 (ac. 1074), en la que se acordaba librar un oficio a la unidad investigadora, a fin de que remitiese, en soporte informático apto para su reproducción, las conversaciones telefónicas grabadas en el curso de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares en sus diligencias previas nº 420/2023, que es la causa originaria del presente proceso, afirmando dicha defensa que ello entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los acusados y la vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso penal, por entender que, por medio de esa diligencia, se estaba acordando por este Tribunal la práctica de una nueva diligencia de investigación no practicada en la fase de instrucción, pese a que se confirmó en su día el auto de conclusión del sumario.

Debe señalarse que la defensa de Isidro interpuso recurso de súplica contra la referida diligencia de ordenación, que fue desestimado por decreto de 21 de mayo de 2025 (ac. 1305), por entenderse por la Letrada de la Administración de Justicia, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, que lo acordado en la diligencia de ordenación recurrida no era una nueva diligencia de instrucción, sino que en ello lo que se solicitaba era un mero soporte informático de elementos que ya constaban en la causa y que estaban a disposición de las partes.

Posteriormente, se presentó en el presente procedimiento un escrito de 30 de julio de 2025 (ac. 1765), por la representación procesal de Isidro, en el que se indicaba que, dado que por medio de decreto de 21 de mayo de 2025 se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025, se informase si se había aportado, finalmente, a la causa ese soporte informático y, de ser así, que se diese traslado del mismo a la defensa de dicho acusado, siendo respondido tal escrito por medio de diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025 (ac. 1819), en la que se informaba a la representación procesal de Isidro de que las conversaciones telefónicas solicitadas se encontraban subidas a la correspondiente aplicación en el apartado de "Piezas de investigación tecnológica".

Contra la diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025 se interpuso recurso de reposición, en escrito de 2 de septiembre de 2025 (ac. 1943) por la representación procesal de Isidro, en el que, entendiendo que en la resolución recurrida no se le daba respuesta a lo que solicitaba, que se diese traslado de la documentación remitida por la unidad investigadora en cumplimiento de lo que le era reclamado en la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025, siendo inadmitido a trámite este recurso por medio de diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2025 (ac. 1971), por entender que había sido presentado fuera de plazo.

Contra esta última diligencia de ordenación se interpuso, por la representación procesal de Isidro, en escrito de 5 de septiembre de 2025 (ac. 2021), recurso de reposición por entender que el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025 se presentó dentro de plazo y que, por tanto, debía ser admitido a trámite, emitiendo el Ministerio Fiscal informe de 12 de septiembre de 2025 (ac. 2127) en el que manifestaba que el recurso debía ser admitido a trámite por haber sido presentado dentro de plazo; y el 16 de diciembre de 2025 se dictó diligencia de ordenación (ac. 2161), en cuya parte dispositiva se acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de 3 de septiembre de 2025, sin que conste que con posterioridad se haya tramitado y resuelto ese recurso de reposición.

Se ha estimado oportuno dejar constancia de esta crónica procesal a efectos de un mejor entendimiento de la cuestión previa planteada por la defensa de Isidro, que debe ser también rechazada por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, debe destacarse que la diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025, que ahora se pretende combatir por la vía del planteamiento de una cuestión previa, ganó firmeza en su día, como se desprende de la crónica procesal expuesta, pero aunque se entienda que ello no es obstáculo para pretender actualmente su nulidad por considerar que vulnera derechos fundamentales, es lo cierto que tal vulneración no se ha producido en modo alguno, para lo que basta con señalar que lo reclamado a la unidad investigadora no era la aportación de una prueba novedosa, sino la aportación de soportes aptos para al escucha de las conversaciones telefónicas grabadas en su día con la correspondiente autorización judicial.

A ello debe añadirse que, de nuevo, se realiza una impugnación de corte retórico, en la medida en que no se concreta en qué medida lo aportado ha generado una situación de indefensión material para Isidro, realizándose un planteamiento genérico sobre la hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas, del que no se extrae ninguna consecuencia procesal adversa para el citado acusado mínimamente concretada y constatada, máxime cuando tampoco se ha acertado a precisar suficientemente cuáles serían los elementos probatorios obrantes en los autos a los que quien plantea la cuestión previa afirma no haber podido acceder, viniendo a alegar así una especie de indefensión virtual e incierta y, por tanto, sin contenido material real, sin olvidar que no consta que se haya producido esa falta de acceso, tratándose de meras alegaciones de la parte, que no se corresponden con lo indicado por la Letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2025.

Se rechaza también, por tanto, esta cuestión previa.

1.2. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Luis Carlos

1.2.1. Nulidad de los autos de intervención de las conversaciones telefónicas del acusado

Alega la defensa de Luis Carlos, como cuestión previa, la nulidad de los autos de intervención de sus conversaciones telefónicas de fechas 19 de mayo de 2023 (f. 230-246, "Tomo II-Intervención telefónica" de la "Pieza de Investigación Tecnológica" -en adelante PIT- ) y 29 de mayo de 2023 (f. 339-353, TII-PIT), por entender que carecen de una motivación suficiente que permita justificar tales injerencias en su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, entendiendo vulnerados los artículos 18.3 y 24 de la Constitución y solicitando la aplicación de la regla de exclusión probatoria contemplada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero tal cuestión previa ha de ser rechazada por las razones que se van a exponer a continuación.

Debe señalarse que el primero de los autos citados tiene su antecedente en el oficio policial de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 215-229, TII-PIT), en el que se da cuenta resumida de los resultados que las diligencias de investigación vienen ofreciendo hasta ese momento, destacando una reciente reunión celebrada el 16 de mayo de 2023 entre Romulo, frente al que ya se habían acumulado en ese momento sólidos indicios de responsabilidad penal como resultado de las diligencias de investigación practicadas, y una persona a la que los investigadores atribuían el papel de líder o jefe de la organización, sobre la base de una conversación telefónica que había tenido lugar el día anterior a esa reunión en la que Romulo comentaba que al día siguiente se iba a reunir con el " Zurdo", quien luego sería identificado como Isidro, tras una confusión inicial en esa identificación.

En tales circunstancias detectaron los investigadores la citada reunión y que, poco tiempo después, Romulo, de quien los investigadores no habían advertido ninguna actividad laboral o profesional, se reunía con quien luego sería identificado como Luis Carlos, entregando este último a Romulo una garrafa de unos veinticinco litros de una sustancia que los investigadores sospecharon que sería utilizada en el proceso de fabricación de drogas por parte de Romulo, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente que Romulo no parecía dedicarse a otra cosa que no fuera una actividad relacionada con el tráfico de drogas, lo que, unido a los resultados de la intervención de las comunicaciones telefónicas de Romulo, que apuntaban a la existencia de contactos con posibles compradores de las sustancias por él fabricadas, permitían fundamentar objetivamente la sospecha de que los contactos que estaba realizando con terceras personas, entre ellas Isidro e Luis Carlos, no tenían otra finalidad que cuestiones relacionadas con la actividad de tráfico de drogas a la que Romulo se venía dedicando y que, por tanto, la entrega de esa garrafa por Luis Carlos también estaba relacionada con el desarrollo de esa actividad, tanto por parte del que la recibió como por parte del que la entregó.

De lo expuesto se sigue que, cuando el Juez instructor dictó el auto de 19 de mayo de 2023 (f. 230-246, TII-PIT), por el que, en línea con lo señalado por el Ministerio Fiscal en informe de 18 de mayo de 2023 (f. 227-229, TII-PIT), se acordaba la intervención telefónica que afectaba a Luis Carlos, no lo hizo sobre la exclusiva base del fragmentario dato de lo sucedido el día de la reunión entre Isidro y Romulo y de entrega de la garrafa a este último por parte de Luis Carlos, sino que contaba con los resultados arrojados por la totalidad de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, los cuales tuvo en cuenta a la hora de acordar la intervención telefónica, como resulta del propio texto del auto, en el que se incluyen muchos más datos que los derivados de la tan citada reunión del día 16 de mayo de 2023, desprendiéndose de esos resultados datos objetivos del suficiente peso como para fundamentar suficientemente la sospecha de la intervención de Luis Carlos en los hechos delictivos que estaban siendo investigados, siendo evidente que la injerencia se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada en orden a la consecución de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida con su adopción, sin que existiese otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales de Luis Carlos, que, con similar nivel de eficacia, permitiese comprobar la intervención de dicho acusado en los hechos delictivos investigados.

Lo mismo -y aún con mayor fundamento- hemos de decir en relación con el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 29 de mayo de 2023 (f. 339-353, TII-PIT), por el que se acuerda, también en línea con lo señalado por el Ministerio Fiscal en informe de 26 de mayo de 2023 (f. 334-336, TII-PIT), una nueva intervención telefónica respecto de Luis Carlos, al constatarse que utilizaba otro teléfono además del ya intervenido, teniendo este auto su antecedente en el oficio policial de 26 de mayo de 2023 (f. 304-332, TII-PIT), en el que nuevamente se contiene un resumen de la investigación desarrollada hasta ese momento, que incluyen determinados resultados de la intervención telefónica respecto de Luis Carlos, conociéndose a través de esta que utilizaba un segundo teléfono.

A la vista de las alegaciones de la defensa que propone esta cuestión previa, no está de más hacer aquí, de nuevo, una breve referencia a la consolidad jurisprudencia sobre esta cuestión, pudiendo citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 ( STS nº 235/2024) y 9 de abril de 2024 ( STS nº 301/2024).

En la primera de ellas, se sintetiza esa doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2023 (STS nº 784/2023), se destaca que "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse";y se añade que "...Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre , "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)"".Y se señala también en la misma resolución que "No se trataba, desde luego, --no podía tratarse--, de pruebas irrefutables. Pero sí de elementos que permiten razonablemente ponderar, más allá de lo meramente especulativo, la posible preparación o puesta en marcha de un delito cuya gravedad justificaba, en términos de proporcionalidad, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones comprometido".

Por otra parte, en la segunda de la sentencia citadas se recuerda también que "La grave infracción de derechos constitucionales sustantivos que puede derivarse de la injerencia ordenada reclama como "prius" cognitivo que, al menos, las razones y los datos en que se apoyan se presenten en una relación de probabilidad prevalente de que el delito investigado se está cometiendo o está en curso de comisión. Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común".

Sobre la base de lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de Luis Carlos, por lo que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.2.2. Nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio del acusado

Alegó también la defensa de Luis Carlos, como cuestión previa, la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI), por el que se acordaba la entrada y registro en su domicilio, por entender vulnerados los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, anudando a tal vulneración la procedencia de aplicar la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto en lo referente a los hallazgos del registro practicado en virtud de ese auto como en lo referente a las pruebas derivadas de dicha diligencia.

En desarrollo de tal cuestión, alegó esta defensa que el citado auto no contiene una motivación suficiente que pueda justificar la práctica de la referida diligencia de entrada y registro, en la medida en que no individualiza las concretas razones que, a juicio del Juez instructor, legitimaban esa práctica.

La cuestión previa debe ser rechazada, pues, de un lado, el citado auto tiene su antecedente en el oficio policial de 7 de junio de 2023 (ac. 21; f. 130-135, TI), desprendiéndose del mismo y de los resultados arrojados por la investigación hasta ese momento que sí existían datos objetivos suficientes que permitían sostener la fundada sospecha de que Luis Carlos podía formar parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas o que, cuando menos, podía estar implicado en las actividades de tráfico de drogas que estaban siendo objeto de investigación.

En este sentido, no puede olvidarse que cuando se dictó el auto de entrada y registro en el domicilio de Luis Carlos de fecha 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 182-190, TI) ya existían indicios suficientes de que Romulo se estaba dedicando a la fabricación de droga en el laboratorio ubicado en la nave industrial de Alcalá de Henares y de que mantenía contactos con otras personas en orden a comercializar la sustancia que fabricaba, sin que constase que tuviese ninguna otra actividad laboral.

Partiendo de lo que se acaba de señalar, el hecho de que Romulo se desplazase hasta la localidad de Mollet del Vallés a mantener una reunión con quien en ese momento se pensaba que podría ser el jefe de la supuesta organización, a la vista de la conversación telefónica que Romulo mantuvo el día anterior, permitía albergar la sospecha de que lo más probable era que en esa reunión estuviesen hablando de alguna operación de tráfico de drogas; y se a ello se une que, momentos después de esa reunión, Romulo entró en contacto con Luis Carlos, entregándole este una garrafa de veinticinco litros de una sustancia, de la que cabía sospechar, en atención a las circunstancias, que iba a ser utilizada por Romulo en la fabricación de drogas, es claro que concurría un conjunto de datos objetivos que, interrelacionados, permitían apuntalar la fundada sospecha, cuando menos, de la intervención o participación de Luis Carlos en la actividad de tráfico de drogas que, indiciariamente, también cabía atribuir en ese momento a Romulo, a la vista de los resultados de las diligencias de investigación realizadas hasta ese momento, que fueron tenidos en cuenta en el auto dictado, como se desprende de su texto.

Es decir, el Juez instructor, cuando dictó el auto cuestionado, no contaba exclusivamente con la información proporcionada en el oficio policial de 7 de junio de 2023, en el que se solicitaba la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de Luis Carlos, sino que contaba con los resultados arrojados por la totalidad de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, los cuales tuvo en cuenta a la hora de acordar la entrada y registro, como se desprende del propio texto del auto, desprendiéndose de esos resultados datos objetivos del suficiente peso como para fundamentar suficientemente la sospecha de la intervención de Luis Carlos en los hechos delictivos que estaban siendo investigados, siendo evidente que la injerencia se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada en orden a la consecución de la finalidad constitucionalmente legítima pretendida con su adopción, sin que, teniendo en cuenta la eclosión de los resultados de la investigación que ya se estaban produciendo en ese momento, existiese otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales de Luis Carlos, que, con similar nivel de eficacia, permitiese comprobar la intervención de dicho acusado en los hechos delictivos investigados.

Nuevamente, hemos de recordar la jurisprudencia existente en esta materia, de la que es exponente, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (STS nº 490/2025), en la que se recuerda que "no es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia".Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025 (STS nº 512/2025), también se señala que "La intimidad como derecho no es excluyente frente a todo, y menos cuando quien reclama este derecho estaba inmerso en una investigación policial en cuyo caso la circunstancia de postular los agentes el auxilio judicial y obtenerlo ante un grupo de investigados permite la medida de injerencia una vez analizados la necesidad y proporcionalidad de la medida, como así ocurrió en una análisis ex ante y no ex post".

Por todo lo expuesto, procede el rechazo de esta cuestión previa, por no haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria de Luis Carlos, de tal manera que no procede hacer aplicación de la regla de exclusión probatoria recogida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.3. Cuestiones previas plantadas por la defensa de Romulo y de Gema

1.3.1. Nulidad de todo el procedimiento derivado de ausencia de veracidad de la información suministrada por las autoridades francesas

De las dos cuestiones previas que la defensa de Romulo y de Gema alegó, en fase de cuestiones previas, al inicio del acto del juicio, únicamente mantuvo, en fase de conclusiones definitivas, la referente a la nulidad global del procedimiento desde su inicio, sin que mantuviese ya la referente a la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las subsiguientes entradas y registros, en la medida en que Romulo reconoció la veracidad de determinados hechos que se le imputaban personalmente y, en concreto, afirmó ser el titular, con destino al tráfico ilícito, de las sustancias encontradas en los registros efectuados en los inmuebles vinculados a su madre y a él.

Por tanto, entraremos exclusivamente en la única cuestión previa subsistente, que no es otra que la alegada nulidad global del procedimiento, que derivaría del hecho de que, a juicio de la defensa, existen serias dudas sobre la veracidad de la información contenida en la comunicación de inteligencia de fecha 30 de enero de 2023 (f. 3, TI) remitida por las autoridades francesas a las autoridades españolas, toda vez que, según manifiesta la defensa, en esa comunicación se afirmaba que Romulo se dedicaba a la fabricación y distribución de esteroides anabólicos en Cataluña y en el sur de Francia, cuando Romulo no estuvo en Francia en los últimos años, añadiendo la defensa que desde el inicio del procedimiento vino solicitando una diligencia de investigación consistente en la obtención del posicionamiento GPS del teléfono de Romulo durante un periodo de tiempo muy anterior a la fecha de la información policial, para acreditar que no había estado en Francia durante ese periodo, pero que tal diligencia le ha venido siendo denegada sistemáticamente.

Sobre la base de lo expuesto, entiende la defensa que existen indicios fundados que comprometen la validez y credibilidad del inicio de la investigación y que ello debe dar lugar a la nulidad del procedimiento desde su inicio y, por tanto, la nulidad de todas las diligencias y pruebas practicadas en la presente causa, por quedar afectado, a su juicio, el derecho de defensa, con invocación del artículo 24 de la Constitución.

No cabe acoger la cuestión previa así planteada, que viene a ser común a la primera de las cuestiones previas planteadas por la defensa de Isidro, por lo que damos aquí por íntegramente reproducido, como fundamento del rechazo de la cuestión previa planteada por la defensa de Romulo y de Gema, lo que dijimos en el precedente apartado 1.1.1. del presente ordinal sobre la validez del inicio de la investigación realizada en la presente causa, partiendo de la base de la jurisprudencia que también recogíamos en el citado apartado.

Únicamente procede reiterar en este punto, en relación con lo que allí dijimos, que no existe indicio alguno de actuación ilícita o irregular por parte de la policía francesa ni por parte de la policía española, de tal manera que no cabe calificar de ilícita la obtención por la policía francesa y su posterior transmisión a la policía española de la información contenida en la nota informativa de fecha 30 de enero de 2023, siendo claro que los alegatos que realiza, en tal sentido, la defensa de Romulo y de Gema tienen un evidente componente especulativo carente de todo sustento indiciario y parten, además, de una presunción de mala fe o de actuación ilícita por parte de los cuerpos policiales de ambos países que no encuentra refrendo alguno en la jurisprudencia en aquel apartado mencionada.

A lo expuesto sólo resta añadir, de un lado, que en la información remitida por las autoridades francesas no se decía, en ningún caso, que Romulo fabricase y distribuyese esteroides anabólicos en Cataluña y en el sur de Francia, sino que lo que se decía era que los fabricaba en Cataluña y que luego los distribuía en gimnasios de Cataluña y del sur de Francia, lo que es algo distinto a lo que la parte manifiesta; y, de otro lado, que la diligencia que la defensa afirma haber venido solicitando desde el inicio del procedimiento -por cierto, sin identificar los concretos momentos procesales de tales solicitudes ni las correspondientes resoluciones denegatorias- resultaba ser absolutamente inútil a los efectos pretendidos, pues el hecho de que pudieran no existir geolocalizaciones del teléfono de Romulo en Francia no implicaría necesariamente que no hubiese estado en ese país en el periodo temporal cuya investigación se solicitaba, como resulta evidente, a lo que debe añadirse que la distribución de los esteroides anabólicos en el sur de Francia tampoco exigiría, necesariamente, la distribución personal o presencial de Romulo en dicho país, como también resulta obvio.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse la cuestión previa planteada por la defensa de Romulo y Gema, pues ni existen motivos fundados para sospechar de una actuación ilícita o inveraz en el inicio de la investigación por parte de las policías francesa y española ni cabe identificar la real existencia de una situación de indefensión material para los acusados, por lo que no se vulnera el invocado artículo 24 de la Constitución.

1.4. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Victoriano

La defensa de Victoriano renunció, en la fase de cuestiones previas de la primera sesión del acto del juicio, a la cuestión previa que había planteado en su escrito de conclusiones provisionales, reiterando esa renuncia en fase de conclusiones definitivas, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión previa.

1.5. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Rafael

La defensa de Rafael renunció, en fase de conclusiones definitivas, a la cuestión previa planteadas al inicio del acto del juicio, referente a la nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio de su defendido, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno en relación con tal cuestión.

1.6. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Constantino

La defensa de Constantino manifestó, en la fase de cuestiones previas de la primera sesión del acto del juicio, que renunciaba a las cuestiones previas que había planteado en su escrito de conclusiones provisionales, reiterando esa renuncia en fase de conclusiones definitivas, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión previa.

1.7. Cuestiones previas planteadas por la defensa de Herminia

La defensa de Herminia manifestó, en la fase de cuestiones previas de la primera sesión del acto del juicio, que se adhería a las cuestiones previas de los compañeros que la habían precedido en el uso de la palabra, reiterando esa adhesión en fase de conclusiones definitivas, lo que no puede sorprender teniendo en cuenta que las cuestiones previas que esta defensa planteaba en su escrito de conclusiones provisionales son comunes a las planteadas por las demás defensas, remitiéndose la Letrada de Herminia, además, a lo que constaba al respecto en ese escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo. Es por ello que, a la hora de dar respuesta a las cuestiones previas planteadas por la defensa de Herminia, nos remitiremos, en buena medida, a lo ya dicho en relación a las cuestiones previas planteadas por otras defensas.

1.7.1. Nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 18.2 , 18.3 y 24 de la Constitución

Alega la defensa de Herminia una primera cuestión previa, en la que amalgama una alegada vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE) , al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) , a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , así como a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) ; vulneraciones que, a su juicio, deberían dar lugar a la nulidad de todas las diligencias practicadas durante la tramitación de la causa, incluidas las grabaciones de conversaciones telefónicas realizadas y sus respectivas transcripciones, pretendiendo fundamentar todo ello sobre la base de un afirmado carácter prospectivo de la investigación y de las correspondientes autorizaciones judiciales concedidas en el desarrollo de la investigación, añadiendo que tampoco se han respetado los requisitos jurisprudenciales, actualmente con reflejo en el derecho positivo, a la hora de conceder esas autorizaciones.

La generalidad y ausencia de concreción de ese planteamiento y la total ausencia de su puesta en relación con los concretos derechos fundamentales que pudieran considerarse afectados en el específico caso de Herminia, nos impide ofrecer una respuesta concreta y detallada en lo que se refiere a esta cuestión previa, lo que, por otra parte, tampoco resulta necesario, en la medida en que, en el caso de Herminia, también son plenamente aplicables, en orden a considerar plenamente lícitas las diligencias de investigación practicadas en relación con dicha acusada, todas las consideraciones que ya hemos dejado expuestas en los precedentes apartados 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.2.1, 1.2.2 y 1.3.1 de este ordinal primero, en relación a las cuestiones previas planteadas por las demás partes.

Basta ahora con señalar no sólo que no resultó prospectivo el inicio de la investigación y las ulteriores diligencias de investigación por todo lo expuesto en esos apartados, sino que, además, las intervenciones telefónicas que afectaron a Herminia y la entrada y registro en el domicilio en el que residía junto a Constantino, estaban plenamente justificadas a la vista de los resultados que iba a arrojando la investigación y que apuntaban a la posible intervención de Herminia en operaciones de tráfico de drogas, sin que, a este respecto, se aprecie tampoco déficit indiciario o motivador alguno en el oficio de 22 de mayo de 2023 (f. 254-257, TII-PIT) por el que se solicita la intervención telefónica de Herminia ni en el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 23 de mayo de 2023 (f. 278-290, TII-PIT), por el que se acuerda dicha intervención telefónica, como tampoco se observan tales déficits en el oficio policial de 7 de junio de 2023 (ac 21; f. 130-135, TII) por el que se solicita la entrada y registro en el domicilio de Herminia y de Constantino, ubicado en DIRECCION006 de Penagos (Cantabria), ni en el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares de 8 de junio de 2023 (ac. 21; f. 147-155, TI), por el que se acuerda tal entrada y registro.

En definitiva la práctica de tales diligencias de investigación estaba suficientemente justificada en base a los claros indicios de responsabilidad penal existentes en esos momentos contra Herminia, que permitían inferir razonablemente su implicación en actividades de tráfico de drogas, por lo que no se ha producido vulneración alguna de los derechos a la inviolabilidad domiciliaria y al secreto de las comunicaciones de Herminia, sin que tampoco se haya identificado por la parte que plantea la cuestión previa ninguna concreta situación de indefensión material en el caso de Herminia ni ninguna vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por lo que la cuestión previa planteada debe ser rechazada.

1.7.2. Ruptura de la cadena de custodia

Alegó también la defensa de Herminia, como cuestión previa, la nulidad de pleno derecho de la prueba practicada en el presente proceso, sobre la base de afirmar que, a su juicio y por las razones que expone, no se ha garantizado la integridad de la cadena de custodia, generando ello una afectación a los derechos fundamentales de la referida acusada.

Procede el absoluto rechazo de esta cuestión previa por las razones que se expusieron en el precedente apartado 1.1.4 del presente ordinal primero, que aquí damos por íntegramente reproducidas en evitación de innecesarias reiteraciones y que determinan, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, que no se ha producido ruptura alguna de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en el presente proceso.

En definitiva, por lo expuesto y sin necesidad de razonamientos adicionales, rechazamos también esta cuestión previa.

SEGUNDO. Consideraciones jurisprudenciales sobre la funcionalidad del derecho a la presunción de inocencia

Los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).

En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:

<<11. El motivo nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

12.Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

13.La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas>>.

La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.

TERCERO. Calificación del relato fáctico y consecuencias jurídicas

Procederemos, a continuación, a realizar la calificación jurídica de los hechos que han quedado recogidos en los sucesivos apartados del relato fáctico de la presente sentencia (apartados A1 a A8), realizándolo en sucesivos y respectivos apartados, que identificaremos como apartados C1 a C8.

Razonaremos también, con posterioridad, sobre la improcedencia de apreciar la existencia de organización o grupo criminal, en atención a lo que resulta del relato fáctico.

C.1. Apartado A1 del relato fáctico ( Romulo)

Los hechos recogidos en el apartado A1 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal ,del que resulta autor responsable el acusado Romulo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, instaló un laboratorio para la fabricación de sustancias anfetamínicas, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, estando en posesión, además, en el momento del registro de la nave industrial en la que había instalado el referido laboratorio, de 21.920 gramos de anfetamina con una riqueza media del 12,7%, por lo que, reducida dicha sustancia a pureza, se trataría de 2.783,84 gramos de anfetamina pura.

No ofrece duda que tal sustancia merece la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, pues, como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 29/2020, de 4 de febrero), las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en esa categoría del artículo 368 del Código Penal, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación; y por el grado de tolerancia.

Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).

No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal en la conducta de Romulo. En este sentido no cabe apreciar la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía que, bajo el pretendido amparo del artículo 21.7ª del Código Penal, fue alegada por su defensa en fase de conclusiones definitivas, pues no concurren los requisitos necesarios para dicha apreciación, toda vez que, la confesión realizada por el acusado, al final del acto del juicio, no sólo fue parcialmente inveraz, en la medida en que pretendió exonerar de toda responsabilidad penal a su madre, afirmando que esta última ninguna relación tenía con la droga encontrada en los inmuebles a ella vinculados, lo que, como hemos razonado en el apartado B2 de la motivación del relato fáctico, resulta ser falso, sino que, además, ningún beneficio ha aportado su parcial confesión en orden al esclarecimiento de los hechos, ante el cúmulo de evidencias incriminatorias existentes contra él, de tal manera que puede considerarse completamente inútil, en orden a la prueba de los hechos, la referida confesión, que no es más que mera exteriorización de su resignación ante la evidencia y que tampoco ha facilitado de forma relevante la prueba de los hechos respecto de los demás acusados.

En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que "... debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre )".

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Romulo y el elevado reproche penal que merece su conducta, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad penal ni tampoco otras circunstancias que permitan mitigar ese elevado reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 56, 66.1. 6ª, 368 y 369.1.5ª del Código Penal, las penasde ocho años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setecientos mil de euros (700.000 €),que está ligeramente por encima del tanto del valor de la sustancia intervenida a Romulo, que asciende a 628.446,40 euros, sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A1del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de drogas y de útiles destinados al desarrollo de la ilícita actividad y que se encontraban en poder del acusado. Y ello con la salvedad de la motocicleta "Harley Davidson", matrícula NUM011, a nombre del acusado, ya que no se ha probado en el plenario que haya sido utilizada en la realización de la ilícita actividad de tráfico de drogas, sin que tampoco se haya probado que sea producto de dicha actividad; ylo mismo cabe decir respecto de la cantidad de 5.030,20 eurosque se afirma intervenida al acusado, sin que se hayan acreditado en el plenario las circunstancias de esa intervención ni su procedencia de la ilícita actividad desplegada por Romulo.

En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2024 ( STS nº 539/2024), textualmente, lo siguiente:

< art. 127 CP , lo que establece es la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con que se haya perpetrado o ejecutado el delito, y los hechos probados no dejan duda de que esos vehículos fueron utilizados en el curso de la actividad delictiva desplegada por el condenado

En este sentido, en STS 432/2024, de 17 de mayo de 2024 , se puede leer lo siguiente:

"Por efectos del delito viene entendiendo la jurisprudencia, con un criterio amplio acorde con los fines de la institución, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica ( STS 907/2021, de 24 de noviembre ).

Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en su ejecución. Y en cuanto a las ganancias provenientes del delito, ha de extenderse su determinación a cualesquiera transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito ( SSTS 924/2009 de 7 de octubre ; y 16/2009, de 27 de enero ).

Finalmente, en lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente; bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir la realidad del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición. Así lo especifican las sentencias anteriormente reseñadas (16/2009 de 27 de enero ; 11/2011, de 1 de febrero ; 600/2012, de 12 de julio ; 969/2013, de 18 de diciembre ; y 877/2014, de 22 de diciembre )">>.

C.2. Apartado A2 del relato fáctico ( Gema)

Los hechos recogidos en el apartado A2 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal ,del que resulta autora responsable la acusada Gema, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 27,50 gramos de cocaína con una riqueza medida del 70,8%, equivalentes a 19,47 gramos de cocaína pura; 537,76 gramos de cocaína con un riqueza medida del 73%, equivalentes a 392,56 gramos de cocaína pura; y 5,08 gramos de MDMA con una riqueza media del 78,1%, equivalentes a 3,96 gramos de MDMA puro.

No ofrece duda que tales sustancias merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 ( STS nº 357/2024) -para el caso de la cocaína- y 7 de noviembre de 2017 ( STS nº 723/2017) -para el caso del MDMA-.

Ahora bien, en este caso no concurre la cualificación de notoria importancia de la cantidad, contemplada en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, pues la cantidad total de cocaína pura intervenida asciende a 412,03 gramos, de tal manera que no alcanza el umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína en la cantidad de 750 gramos ( STS nº 593/2024, de 13 de junio), sin que tampoco la cantidad de 3,96 gramos de MDMA alcance la cantidad que la jurisprudencia considera como notoria importancia en el caso de esta sustancia, que es de 240 gramos ( STS nº 635/2019, de 20 de diciembre).

No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal en la conducta de Gema.

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Gema y el reproche penal que merece su conducta, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad penal ni tampoco otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición a la acusada, de conformidad con los artículos 28, 52, 53.2, 56, 66.1. 6ª y 368 del Código Penal, las penasde cuatro años y cinco meses de prisión,que se encuentra en la mitad inferior del arco penológico imponible, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setecientos mil de euros (700.000 €),que está ligeramente por encima del tanto del valor total de las sustancias intervenidas a Gema, que asciende a 680.040,05 euros, sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica de la acusada. Y ello con un mes de responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, que se considera proporcionada en relación con las circunstancias concurrentes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A2del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de drogas y de útiles, instrumentos y efectos destinados al desarrollo de la ilícita actividad y de bienes obtenidos como consecuencia de esa actividad, encontrándose todo ello en poder de la acusada. Y ello de conformidad con la jurisprudencia que, en relación con el decomiso, ha sido citada en el precedente apartado C.1. ( STS nº 539/2024).

C.3. Apartado A3 del relato fáctico ( Victoriano)

Los hechos recogidos en el apartado A3 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal ,por aplicación de la regla del concurso normativo del artículo 8.4ªdel mismo cuerpo legal , al recaer la ilícita conducta tanto sobre sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y MDMA) como sobre otras que no causan grave daño a la salud (cannabis), según resulta de una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (STS nº 530/2012), en la que se señala que "en los supuestos de tráfico con otra sustancia menos nociva, éste queda absorbido por la figura más grave, STS 1884/99, de 30-12 , por aplicación del art. 8-4 CP se sanciona con la pena correspondiente al delito más grave, que será la correspondiente a las drogas que causan grave daño a la salud. En igual sentido STS 371/2004, de 25-3 , en los casos con varios tráficos de sustancias estupefacientes debe aplicarse el art. 8-4 CP como concurso de normas y no de delitos y en consecuencia el precepto penal más grave excluirá el hecho con pena menor -principio de alternatividad- ( STS 1313/2002, de 4-7 )".

Del referido delito resulta autor responsable el acusado Victoriano, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 1,79 gramos de cocaína con una riqueza medida del 77,2%, equivalentes a 1,38 gramos de cocaína pura; 1,22 gramos de MDMA con un riqueza medida del 7,9%, equivalentes a 0,096 gramos de MDMA puro; 102,6 gramos de resina de cannabis con un riqueza media del 31,4%; 30,67 gramos de hojas de planta de cannabis con una riqueza media en THC del 2,5%; 93,41 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,2%; 11,88 gramos de cannabis con una riqueza media del 22,4%; y 7,71 gramos de cannabis con una riqueza media del 18,6%.

No ofrece duda que la cocaína y el MDMA merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 ( STS nº 357/2024) -para el caso de la cocaína- y 7 de noviembre de 2017 ( STS nº 723/2017) -para el caso del MDMA-.

Ahora bien, en este caso no concurre la cualificación de notoria importancia de la cantidad, contemplada en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, pues la cantidad total de cocaína pura intervenida asciende a 1,38 gramos, de tal manera que está muy por debajo del umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína en la cantidad de 750 gramos ( STS nº 593/2024, de 13 de junio), quedándose también la cantidad de 0,096 gramos de MDMA intervenida muy por debajo de la cantidad que la jurisprudencia considera como notoria importancia en el caso de esta sustancia, que es de 240 gramos ( STS nº 635/2019, de 20 de diciembre); y lo mismo cabe decir en relación con la cantidad total de cannabis intervenido.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ,como incluso reconoció su defensa en fase de conclusiones definitivas.

También concurre en el acusado la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ,debiendo destacarse que el Ministerio Fiscal reconoce la procedencia de aplicar esta atenuante y solicitó dicha aplicación en su escrito de conclusiones definitivas, lo que determina la obligatoriedad de esa apreciación en respeto del principio acusatorio, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 ( STS nº 795/2015, FD 3), 30 de diciembre de 2020 ( STS nº 723/2020, FD 4º) y 16 de enero de 2025 ( STS nº 1188/2024, FD 14º), señalándose en la primera de las sentencias citadas, textualmente, lo siguiente: "Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas".

Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las otras dos sentencias citadas.

No procede, en cambio, la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesiónque, bajo el pretendido amparo del artículo 21.7ª del Código Penal, solicitó la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas, pues no concurren los requisitos necesarios para dicha apreciación, toda vez que la confesión realizada por el acusado, al inicio del acto del juicio, ningún beneficio ha aportado en orden al esclarecimiento de los hechos, ante el cúmulo de evidencias incriminatorias existentes contra él, de tal manera que puede considerarse completamente inútil, a efectos probatorios, la referida confesión, que no es más que mera exteriorización de su resignación ante la evidencia y que tampoco ha facilitado de forma relevante la prueba de los hechos respecto de los demás acusados.

En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que "... debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre )".

Por lo expuesto, concurriendo una circunstancia agravante (reincidencia) y una circunstancia atenuante (drogadicción),procede su racional compensación,en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1. 7ª del Código Penal ;y como resultado de esa compensación y teniendo en cuenta la similar intensidad con que concurren ambas circunstancias, aunque en sentidos opuestos, no se aprecia la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación ni tampoco de un fundamento cualificado de atenuación.

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Victoriano y el reproche penal que merece su conducta, habiéndose procedido a la compensación de la circunstancias agravante de reincidencia con la circunstancia atenuante de drogadicción, quedando sin efecto, por tanto, sus respectivos y opuestos efectos penológicos, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 53.2, 56, 66.1. 6ª y 7ª y 368 del Código Penal, las penas de tres años y seis meses de prisión,que se encuentra en la mitad inferior del arco penológico imponible, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2.000 €),que está ligeramente por encima del tanto del valor total de las sustancias intervenidas a Victoriano, que asciende a 1.877,03 euros, sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica del acusado. Y ello con cuatro días de responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A3del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de drogas y de útiles, instrumentos y efectos destinados al desarrollo de la ilícita actividad, que se encontraban en poder del acusado.

No procede, en cambio, acordar el decomiso de los dos vehículos Audi, modelo A6, con respectivas matrículas NUM048 y NUM049, de los que es titular el acusado, ya que no se ha probado en el acto del plenario que hayan sido utilizados en la realización de la ilícita actividad de tráfico de drogas, sin que tampoco se haya probado que sean producto de dicha actividad. Y ello de conformidad con la jurisprudencia que, en relación con el decomiso, ha sido citada en el precedente apartado C.1. ( STS nº 539/2024).

C.4. Apartado A4 del relato fáctico ( Víctor)

Los hechos recogidos en el apartado A4 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal ,por aplicación de la regla del concurso normativo del artículo 8.4ªdel mismo cuerpo legal , al recaer la ilícita conducta tanto sobre sustancias que causan grave daño a la salud (anfetamina, 4-clorometcatinona y cocaína) como sobre otras que no causan grave daño a la salud (cannabis), según resulta de una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (STS nº 530/2012), en la que se señala que "en los supuestos de tráfico con otra sustancia menos nociva, éste queda absorbido por la figura más grave, STS 1884/99, de 30-12 , por aplicación del art. 8-4 CP se sanciona con la pena correspondiente al delito más grave, que será la correspondiente a las drogas que causan grave daño a la salud. En igual sentido STS 371/2004, de 25-3 , en los casos con varios tráficos de sustancias estupefacientes debe aplicarse el art. 8-4 CP como concurso de normas y no de delitos y en consecuencia el precepto penal más grave excluirá el hecho con pena menor -principio de alternatividad- ( STS 1313/2002, de 4-7 )".

Del referido delito resulta autor responsable el acusado Víctor, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del texto punitivo, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 6.485,27 gramos de anfetamina con una riqueza media del 7,4%, equivalentes a 479,90 gramos de anfetamina pura; 3,75 gramos de 4-clorometcatinona; 13,08 gramos de anfetamina; 10,61 gramos de cannabis con una riqueza media del 10,6%; 7,86 gramos de cocaína con una riqueza medida del 77,7%, equivalentes a 6,10 gramos de cocaína pura; 47,54 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,3%, equivalentes a 37,22 gramos de cocaína pura; y 9,3 gramos de cannabis con una riqueza media del 15%.

No ofrece duda que la cocaína y la anfetamina merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 ( STS nº 357/2024) -para el caso de la cocaína- y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (STS nº 29/2020)-para el caso de la anfetamina-.

Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).

Concurre en el acusado la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ,debiendo destacarse que el Ministerio Fiscal reconoce la procedencia de aplicar esta atenuante y solicitó dicha aplicación en su escrito de conclusiones definitivas, lo que determina la obligatoriedad de esa apreciación en respeto del principio acusatorio, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 ( STS nº 795/2015, FD 3), 30 de diciembre de 2020 ( STS nº 723/2020, FD 4º) y 16 de enero de 2025 ( STS nº 1188/2024, FD 14º), señalándose en la primera de las sentencias citadas, textualmente, lo siguiente: "Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas".

Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las otras dos sentencias citadas.

No procede, en cambio, la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardíaque, bajo el pretendido amparo de los artículos 21.4ª y 21.7ª del Código Penal, solicitó la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas, pues no concurren los requisitos necesarios para dicha apreciación, toda vez que la confesión realizada por el acusado, al inicio del acto del juicio, ningún beneficio ha aportado en orden al esclarecimiento de los hechos, ante el cúmulo de evidencias incriminatorias existentes contra él, de tal manera que puede considerarse completamente inútil, a efectos probatorios, la referida confesión, que no es más que mera exteriorización de su resignación ante la evidencia y que tampoco ha facilitado de forma relevante la prueba de los hechos respecto de los demás acusados.

En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que "... debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre )".

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la elevada gravedad de los hechos cometidos por Víctor y el reproche penal que merece su conducta y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 56, 66.1. 1ª, 368 y 369.1. 5ª del Código Penal, las penasde seis años y un día de prisión,que es la pena mínima del arco penológico imponible y que es la solicitad por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos mil euros (200.000 €),que está ligeramente por encima del tanto del valor total de las drogas intervenidas a Víctor, que asciende a ciento noventa y dos mil doscientos noventa y cinco euros con veintinueve céntimos (192.295,29 €), sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A4del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de drogas y de útiles, instrumentos y efectos destinados al desarrollo de la ilícita actividad, que se encontraban en poder del acusado. Y ello con la salvedad de la "llave vehículo Peugeot",en correspondencia con lo que se va a indicar en el siguiente párrafo.

En este sentido, debemos señalar que no procede acordar el decomiso del vehículo Peugeot, modelo 308, con matrícula NUM050, cuyo titular es el acusado, ya que no se ha probado en el plenario que haya sido utilizado en la realización de la ilícita actividad de tráfico de drogas, sin que tampoco se haya probado que sea producto de dicha actividad; y lo mismo cabe decir respecto de la cantidad de 188,67 eurosque se afirma intervenida al acusado, toda vez que tampoco se han acreditado en el plenario las circunstancias de esa intervención ni su procedencia de la ilícita actividad desplegada por Víctor. Y ello de conformidad con la jurisprudencia que, en relación con el decomiso, ha sido citada en el precedente apartado C.1. ( STS nº 539/2024)

C.5. Apartado A5 del relato fáctico ( Rafael)

Los hechos recogidos en el apartado A5 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal ,del que resulta autor responsable el acusado Rafael, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlos, al menos en parte, al tráfico ilícito, de 207,96 gramos de anfetamina con una riqueza media del 8,8%, por lo que, reducida dicha sustancia a pureza, se trataría de 18,30 gramos de anfetamina pura.

No ofrece duda que tal sustancia merece la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 29/2020, de 4 de febrero).

Por lo demás, no resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero), ascendiendo la cantidad de anfetamina pura en poder del acusado a 18,30 gramos.

Concurre en el acusado la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21. 2ª del Código Penal ,en la medida en que presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación con la realización de la conducta por la que es condenado, según se desprende del informe médico forense.

No procede, en cambio, la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardíaque, bajo el pretendido amparo de los artículos 21.4ª y 21.7ª del Código Penal, solicitó la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas, pues no concurren los requisitos necesarios para dicha apreciación, toda vez que la confesión realizada por el acusado, al inicio del acto del juicio, ningún beneficio ha aportado en orden al esclarecimiento de los hechos, ante el cúmulo de evidencias incriminatorias existentes contra él, de tal manera que puede considerarse completamente inútil, a efectos probatorios, la referida confesión, que no es más que mera exteriorización de su resignación ante la evidencia y que tampoco ha facilitado de forma relevante la prueba de los hechos respecto de los demás acusados.

En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que "... debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre )".

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por Rafael y el reproche penal que merece su conducta y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 52, 53.2, 56, 66.1. 1ª y 368 del Código Penal, de las penasde tres años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros (6.000 €),que está ligeramente por encima del tanto del valor total de la droga intervenida a Rafael, que asciende a cinco mil novecientos sesenta y dos euros con veintiún céntimos (5.962,21 €), sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica del acusado. Y ello con doce días de responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, que se estima proporcionada a las circunstancias concurrentes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A5del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de drogas y de útiles, instrumentos y efectos destinados al desarrollo de la ilícita actividad, que se encontraban en poder del acusado, así como la cantidad de 1.070 euros, encontrados en el registro y que, sin duda, son producto de su ilícita actividad.

No procede, en cambio, que ese decomiso alcancea la cantidad total de 1.570 euros que el Ministerio Fiscal afirma que fueron intervenidos a Rafael, toda vez que respecto de esa cantidad adicional de 500 euros(1.570 - 1.070 = 500) que se dice intervenida, no se han acreditado en el plenario las circunstancias de la intervención de esos quinientos euros adicionales ni, por tanto, su procedencia de la ilícita actividad desplegada por Rafael.

Lo mismo cabe decir respecto del vehículo Citröen, modelo C5, con matrícula NUM051, cuyo titular es el acusado, ya que no se ha probado en el plenario que haya sido utilizado en la realización de la ilícita actividad de tráfico de drogas. Y ello de conformidad con la jurisprudencia que, en relación con el decomiso, ha sido citada en el precedente apartado C.1. ( STS nº 539/2024).

C.6. Apartado A6 del relato fáctico ( Constantino y Herminia)

Los hechos recogidos en el apartado A6 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal ,por aplicación de la regla del concurso normativo del artículo 8.4ªdel mismo cuerpo legal , al recaer la ilícita conducta tanto sobre sustancias que causan grave daño a la salud (anfetamina) como sobre otras que no causan grave daño a la salud (cannabis), según resulta de una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (STS nº 530/2012), en la que se señala que "en los supuestos de tráfico con otra sustancia menos nociva, éste queda absorbido por la figura más grave, STS 1884/99, de 30-12 , por aplicación del art. 8-4 CP se sanciona con la pena correspondiente al delito más grave, que será la correspondiente a las drogas que causan grave daño a la salud. En igual sentido STS 371/2004, de 25-3 , en los casos con varios tráficos de sustancias estupefacientes debe aplicarse el art. 8-4 CP como concurso de normas y no de delitos y en consecuencia el precepto penal más grave excluirá el hecho con pena menor -principio de alternatividad- ( STS 1313/2002, de 4-7 )".

Del referido delito resultan coautores responsables los acusados Constantino y Herminia, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en sus conductas concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenían en su poder, en el domicilio en el que ambos convivían, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 3.854,54 gramos de anfetamina; 9,32 gramos de anfetamina; 19,09 gramos de resina de cannabis con una riqueza medida del 31,3%.

No ofrece duda que la anfetamina merece la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, pues, como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 29/2020, de 4 de febrero), las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en esa categoría del artículo 368 del Código Penal, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación; y por el grado de tolerancia.

Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).

En lo que se refiere a la coautoría en el delito de tráfico de drogas de personas que conviven en el mismo domicilio, son de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 ( STS nº 750/2023, FD 4º) y de 19 de septiembre de 2024 ( STS nº 794/2024, FD 18º), en las que se recuerda que, cuando se trata de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, el simple conocimiento por parte del cónyuge o personas asimiladas de la actividad del autor no es bastante para originar responsabilidad penal, sino que se requiere la constatación de circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de la droga y participación en cualquiera de los comportamientos que condensa la tipicidad del artículo 368 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, los dos acusados no sólo convivían en el mismo domicilio, sino que ambos intervinieron en las conductas relacionadas con el tráfico de drogas que se describen en el apartado A6 del relato fáctico, que evidencian una intervención consciente y conjunta de ambos en el tráfico ilícito, como ya ha quedado razonado en el apartado B6 de la motivación del relato fáctico, al que en este momento nos remitimos.

Los hechos recogidos en el apartado A6 del relato fáctico también son constitutivos de un delito de depósito de armas, previsto en el artículo 566.1. 2º, primer inciso (promotores y organizadores) del Código Penal , así como artículo 567.3 y 4 en relación con el artículo 564 del mismo cuerpo legal ,resultando coautores responsables los acusados Constantino y Herminia, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en sus conductas concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenían en su poder, en el domicilio en el que ambos convivían, las armas referidas en el apartado A6, ostentando ambos la disponibilidad de las mismas, como también se ha razonado en el apartado B6 de la motivación del relato fáctico, al que también nos remitimos en este momento.

Basta con destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 (STS nº 92/2006), entre otras, recuerda, con cita de la Sentencia nº 1348/2004, de 25 de noviembre, que "en el delito de tenencia ilícita de armas, además de los requisitos derivados de la tenencia y subjetivos sobre esa tenencia, se reconoce la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuanto pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel o "rol" asignado a cada uno de los partícipes".

Por otra parte, los acusados tienen la condición de organizadores o promotores del depósito de armas existente en el domicilio en el que ambos convivían, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (STS nº 392/2013), en la que se señala lo siguiente:

< STS. 2270/2001 de 1.4.2002 ). Por tanto, cuando se trata de un depósito hecho por una sola persona, el agente único ha de ser equiparado al promotor u organizador, más aun cuando el depósito se ocultaba en un almacén de su propiedad.

[...............................................]

En el caso actual es cierto que la tenencia fugaz o desprovista de cualquier voluntad o permanencia puede hacer decaer la aplicación del tipo penal, pero este no es el caso cuando en el factum se recoge que en fecha comprendida entre los primeros días de octubre y el 25.11.2009, el acusado tenia a su disposición tres subfusiles automáticos en su estado de funcionamiento normal, lo que implica una vocación indudable de posible utilización, como lo demuestra esa disposición y tenencia que rebasa la idea de fugacidad y mera posesión transitoria por cuenta de otro ( STS. 120/2010 de 27.1 ).

Respecto al elemento subjetivo no se exige en ningún apartado del art. 566 que el delito de depósito de armas se haya constituido con fines o móviles subversivos o antisociales ( STS. 50/2002 de 22.1 ), y se concreta por el conocimiento de que se constituido ese deposito, que el arma poseída es de fuego o de guerra, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente>>.

Finalmente, en la Sentencia de 13 de octubre de 2015 se considera dato relevante, para atribuir la condición de organizador o promotor, el hecho de que el depósito de armas estuviese a disposición de quienes tenían la disponibilidad de la vivienda en la que las armas se encontraban, señalando que <>.

Todo ello, sin olvidar el concierto o asociación entre Constantino y Herminia en orden a la realización de sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas y la utilidad que podían tener las armas encontradas en el domicilio en orden a su propia protección personal en el desarrollo de esa ilícita actividad, especialmente cuando va relacionada con la tenencia de una elevada y valiosa cantidad de droga, como la que fue hallada en su domicilio.

En lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, concurre en Constantino la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, exclusivamente en lo que se refiere al delito contra la salud pública,como incluso viene a reconocer su defensa en fase de conclusiones definitivas.

También concurre en Constantino la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, aunque referida exclusivamente también al delito contra la salud pública,dada la naturaleza funcional de esta circunstancia atenuante, puesta de relieve por la jurisprudencia ( SSTS nros. 1152/2024, 1167/2024 y 430/2025, entre otras muchas), sin que pueda establecerse en el caso de autos esa relación funcional entre la drogadicción del acusado y del delito de depósito de armas, debiendo destacarse, además, que el Ministerio Fiscal reconoce la procedencia de aplicar esta atenuante y solicitó dicha aplicación en su escrito de conclusiones definitivas, lo que determina la obligatoriedad de esa apreciación, obviamente dentro del ámbito funcional que le es propio, en respeto del principio acusatorio, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 ( STS nº 795/2015, FD 3), 30 de diciembre de 2020 ( STS nº 723/2020, FD 4º) y 16 de enero de 2025 ( STS nº 1188/2024, FD 14º), señalándose en la primera de las sentencias citadas, textualmente, lo siguiente: "Pues bien, resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas".

Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en las otras dos sentencias citadas.

No procede, en cambio, la apreciación a Constantino de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía que, bajo el pretendido amparo de los artículos 21.4ª y 21.7ª del Código Penal, solicitó la defensa de Constantino en fase de conclusiones definitivas, pues no concurren los requisitos necesarios para dicha apreciación, toda vez que la confesión realizada por el acusado, al inicio del acto del juicio, ningún beneficio ha aportado en orden al esclarecimiento de los hechos, ante el cúmulo de evidencias incriminatorias existentes contra él, de tal manera que puede considerarse completamente inútil, a efectos probatorios, la referida confesión, que no es más que mera exteriorización de su resignación ante la evidencia y que tampoco ha facilitado de forma relevante la prueba de los hechos respecto de los demás acusados.

En este sentido, en relación con esta atenuante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2025 (STS nº 191/2025), que "... debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto está carente de la significación esencial de la confesión pues, por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre )".

Por lo expuesto, concurriendo una circunstancia agravante (reincidencia) y una circunstancia atenuante (drogadicción), en ambos casos referidas exclusivamente al delito contra la salud pública, procede su racional compensación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1. 7ª del Código Penal; y como resultado de esa compensación y teniendo en cuenta la similar intensidad con que concurren ambas circunstancias, aunque en sentidos opuestos, no se aprecia la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación ni tampoco de un fundamento cualificado de atenuación.

Por otra parte, en lo que se refiere a Herminia, no procede aplicar atenuación alguna derivada de su alegada situación de drogadicción, ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica, pues no existe base alguna para ello, como resulta de lo que ya hemos dejado razonado al respecto en el apartado B6 de la motivación del relato fáctico, que aquí damos por íntegramente reproducido.

Tampoco procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6ª del Código Penal, que ha sido solicitada por la defensa de Herminia, para lo que basta con señalar, de un lado, que no se han detallado los periodos de paralización de la causa que pudiera dar lugar a la apreciación de esa atenuante, como debió haber hecho la defensa en orden a intentar fundamentar la procedencia de la apreciación de dicha atenuante, y, de otro lado, tampoco puede considerarse excesiva la duración total del procedimiento, teniendo en cuenta que los hechos delictivos fueron cometidos en el año 2023 y que se trata de una causa compleja con doce acusados (uno que no ha podido ser enjuiciado), habiéndose celebrado el juicio oral en el mes de septiembre del presente año y dictándose la esta sentencia en el presente mes de diciembre.

En cuanto a las penas a imponer a los acusados y comenzando por Constantino y por el delito contra la salud pública,procede, sobre la base de todo lo expuesto y teniendo en cuenta la elevada gravedad de los hechos por él cometidos y el elevado reproche penal que merece su conducta, habiéndose procedido a la compensación de la circunstancias agravante de reincidencia con la circunstancia atenuante de drogadicción, quedando sin efecto, por tanto, sus respectivos y opuestos efectos penológicos, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, procede imponerle, de conformidad con los artículos 28, 52, 56, 66.1. 6ª y 7ª, 368 y 369.1.5ª del Código Penal, las penas de seis años y un día de prisión,que es el límite mínimo del arco penológico imponible, sin que este Tribunal pueda imponer una pena más elevada, al ser esa la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinte mil euros (120.000 €),que es la solicitada por el Ministerio Fiscal y que se encuentra ligeramente por encima del tanto del valor de la droga intervenida, que asciende a ciento diez mil novecientos cinco euros con treinta y cuatro céntimos (110.905,34 €), sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica del acusado.

En lo que se refiere a la pena a imponer a Constantino por el delito de depósito de armas, en cuya comisión no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, procede, sobre la base de todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 28, 56, 66.1. 6ª, 564, 566.1.2º, primer inciso (promotores y organizadores) y 567.3 y 4 del Código Penal, imponerle la pena de dos años de prisión,que es el límite mínimo del arco penológico imponible y que fue la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo que se refiere a las penas a imponer a Herminia por el delito contra la salud pública,sobre la base de todo lo expuesto y teniendo en cuenta la elevada gravedad de los hechos por ella cometidos y el elevado reproche penal que merece su conducta, sin que concurran circunstancias atenuantes genéricas ni otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuado imponerle, de conformidad con los artículos 28, 56, 66.1. 6ª, 368 y 369.1.5ª del Código Penal, las penas de siete años de prisión,que es la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinte mil euros (120.000 €),que es la solicitada por el Ministerio Fiscal y que se encuentra ligeramente por encima del tanto del valor de la droga intervenida, que asciende a ciento diez mil novecientos cinco euros con treinta y cuatro céntimos (110.905,34 €), sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica de la acusada.

En lo que se refiere a la pena a imponer a Herminia por el delito de depósito de armas, sobre la base de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, estima la Sala adecuado imponerle, de conformidad con los artículos 28, 56, 66.1. 6ª, 564, 566.1. 2º, primer inciso (promotores y organizadores) y 567.3 y 4 del Código Penal, la pena de dos años de prisión,que es el límite mínimo del arco penológico imponible, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, armas, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A6del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de armas y drogas, así como de útiles, instrumentos y efectos destinados al desarrollo de la ilícita actividad y que se encontraban en poder de los acusados.

Procede acordar, igualmente, el decomiso del vehículo Volkswagen, modelo Passat, con matrícula NUM020, cuyo titular real es Constantino, y que vino siendo utilizado en las actividades de tráfico de drogas que Constantino y Herminia venían realizando, como se desprende de lo que se indica en el apartado A6 del relato fáctico.

No procede, en cambio, acordar el decomiso del vehículo BMW, modelo 320, con matrícula NUM052 ni del Renault, modelo Captur, con matrícula NUM053, respecto de los que afirma el Ministerio Fiscal que son de la titularidad real de Constantino, ya que no se ha probado en el plenario esa titularidad real ni tampoco que tales vehículos hayan sido utilizados en la realización de la ilícita actividad de tráfico de drogas, sin que tampoco se haya probado que sean producto de dicha actividad; y tampoco procede el decomiso de la cantidad de 7,60 euros,que el Ministerio Fiscal afirma haber sido intervenida a Herminia, toda vez que no se han acreditado en el plenario las circunstancias de la intervención de ese dinero ni, por tanto, su procedencia de la ilícita actividad desplegada por Herminia. Y todo ello de conformidad con la jurisprudencia que, en relación con el decomiso, ha sido citada en el precedente apartado C.1. ( STS nº 539/2024).

C.7. Apartado A7 del relato fáctico ( Luis Carlos y Isidro)

Los hechos recogidos en el apartado A7 del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal ,del que resulta autor responsable el acusado Luis Carlos, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, siendo indudable que en su conducta concurren todos los elementos objetivos y subjetivos tipo penal, en la medida en que, de forma plenamente consciente y voluntaria, tenía en su poder, en su domicilio, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito, las siguientes sustancias: 22.467 gramos y 40.496 gramos de MDMA con una riqueza medida del 40%, equivalentes a 25.185,2 gramos de sustancia pura; 17.499,57 gramos de ketamina con una riqueza media del 86,8%, equivalentes a 15.189,62 gramos de sustancia pura; 3.673,2 gramos de ketamina y MDMA con una riqueza media del 16,6% y 7%; y 1.052,69 gramos de anfetamina y fenetilamina.

No ofrece duda que el MDMA, la ketamina y la anfetamina merecen la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud, como resulta de una reiterada jurisprudencia, de la son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 ( STS nº 723/2017) -para el caso del MDMA-, la de 30 de diciembre de 2020 ( STS nº 719/2020) -para el caso de la ketamina- y la de 4 de febrero de 2020 ( STS nº 29/2020)-para el caso de la anfetamina-.

Por lo demás, resulta aplicable la cualificación de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5º del Código Penal, teniendo en cuenta que tal cualificación viene siendo aplicada por la jurisprudencia, en el caso del MDMA, a partir de 240 gramos ( STS nº 635/2019, de 20 de diciembre); en el caso de la ketamina, a partir de 100 gramos ( STS nº 719/2020, de 30 de diciembre); y en el caso de la anfetamina, a partir de 90 gramos ( SSTS nº 902/2006, de 18 de septiembre, y nº 150/2022, de 22 de febrero).

Concurre en Luis Carlos la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ,en la medida en que presentaba, a la fecha de los hechos y como consecuencia del consumo de drogas, una afectación moderada de sus capacidades volitivas en relación a la realización de la conducta por la que es condenado, según se desprende del informe médico forense, siendo evidente que tal afectación carecía de la intensidad suficiente como para dar lugar a la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, como pretendió su defensa en fase de conclusiones definitivas, por lo que no procede aplicar la rebaja de la pena en un grado que fue solicitada por dicha defensa.

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta la elevada gravedad de los hechos cometidos por Luis Carlos y el elevado reproche penal que merece su conducta y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, sin que concurran otras circunstancias que permitan mitigar ese reproche penal, estima la Sala adecuada la imposición al acusado, de conformidad con los artículos 28, 56, 66.1. 1ª, 368 y 369.1. 5ª del Código Penal, las penas de siete años y cinco meses de prisión,que se encuentra en la mitad inferior del arco penológico imponible, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones de euros (4000.000 €),que se encuentra en la mitad inferior de la cantidad máxima que pudiera haber sido impuesta como multa, teniendo en cuenta que el valor total de las sustancias que fueron intervenidas a Luis Carlos asciende a tres millones ochocientos treinta y un mil doscientos tres euros con cuarenta y cinco céntimos (3.831.203,45 €), sin que se estime adecuada la imposición de una cuantía más elevada teniendo en cuenta que no consta acreditada la existencia de una elevada capacidad económica del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A7 del relato fáctico,incluidos el vehículo Hyundai, modelo Santa Fe, con matrícula NUM021, y la cantidad total de dinero a la que se hace referencia en ese mismo apartado como hallada en poder de Luis Carlos y que asciende a veintisiete mil setecientos cincuenta euros (27.750 €),debiendo dárseles el destino legalmente previsto, toda vez que se trata de drogas y de útiles, instrumentos y efectos destinados al desarrollo de la ilícita actividad o producto de la misma y que se encontraban en poder del acusado. Y ello de conformidad con la jurisprudencia que, en relación con el decomiso, ha sido citada en el precedente apartado C.1. ( STS nº 539/2024).

En relación con Isidro, procede su libre absolución de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas prohibidas por los que se formulaba acusación contra él, en relación con los hechos que se describen en el apartado A7 del relato fáctico, en la medida en que no son constitutivos de tales delitos.

En lo que se refiere al delito contra la salud públicadel que se acusa a Isidro, es lo cierto que en el registro de su domicilio no se encontró droga alguna ni tampoco útiles o instrumentos que puedan considerarse relacionados con la actividad de tráfico de drogas, sin que quepa imputarle en forma alguna los hallazgos de drogas que se produjeron en los demás registros practicados en los domicilios de otros acusados, máxime cuando, como veremos en el siguiente ordinal, no se ha practicado prueba suficiente para dar por probada, en el supuesto que nos ocupa, la existencia de la organización criminal, que incluye como cualificación el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ni tampoco la existencia de un grupo criminal.

En este sentido, resulta absolutamente insuficiente, por lo que ya hemos razonado en el apartado B7 de la motivación del relato fáctico, a cuyo contenido nos remitimos en este momento, la mera celebración de la reunión del día 16 de mayo de 2023 entre Isidro y Romulo, a la que se hace referencia en el apartado A7 del relato fáctico, para tener por acreditada la existencia de una organización criminal o de un grupo criminal.

Consecuencia de todo ello es que debe ser absuelto Isidro del delito contra la salud pública del que era acusado.

En lo que se refiere al delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal del que también es acusado Isidro, debemos señalar que no se ha acreditado la presencia de la totalidad de los elementos típicos del referido delito, teniendo en cuenta la interpretación constitucional que de este tipo penal se realiza en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004 (STC nº 24/2004),en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

< art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.

Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del

objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.

8. Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3)>>.

Sobre la base de esa jurisprudencia constitucional, debemos afirmar que la tenencia por parte de Isidro, en el interior de su domicilio, de dos pistolas táser, cuyo estado de funcionamientos se desconoce por no haberse realizado pericial alguna al respecto, no satisface las exigencias típicas del artículo 563 del Código Penal, en la interpretación constitucional que de tal tipo penal se realiza en la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, pues, de un lado, se desconoce la real potencialidad lesiva de dichas pistolas y, por tanto, si merecen o no la consideración de armas en el caso concreto, ante esa ausencia de prueba pericial, y, de otro lado, la mera tenencia en el domicilio de dichas pistolas no resultaba, en el caso concreto, especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

En definitiva, en la tenencia de las pistolas táser por parte de Isidro no concurren las exigencias típicas del artículo 563 del Código Penal por el que formula acusación contra él el Ministerio Fiscal, con la obligada consecuencia de que procede su absolución por dicho delito.

Por todo lo expuesto, procede absolver a Isidro de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas prohibidas de los que era acusado.

C.8. Apartado A8 del relato fáctico ( Jesús Manuel y Horacio)

Procede absolver a los acusados Jesús Manuel y Horacio del delito contra la salud pública del que son acusados por el Ministerio Fiscal, por no existir prueba suficiente como afirmar, más allá de toda duda razonable, su consciente intervención en actividades de tráfico de drogas, al igual que tampoco existe prueba suficiente de su pertenencia a una organización criminal o a un grupo criminal, pues lo único que puede darse por probado, respecto de ellos, es lo que ha quedado recogido en el apartado A8 del relato fáctico, sin que en las conductas que se describe en ese apartado A8 concurran los elementos típicos del delito por el que se formulaba acusación contra ellos, por las razones que han quedado expuestas en el apartado B8 de la motivación del relato fáctico, que aquí damos por íntegramente reproducidas como fundamento de dicha absolución.

CUARTO. Inexistencia de organización criminal o de grupo criminal

Para abordar este apartado, debemos comenzar por destacar que el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas, sólo reclamó la aplicación del subtipo cualificado contemplado en el artículo 369 bis del Código Penal a Isidro, Luis Carlos, Romulo, Gema, Jesús Manuel y Horacio, pero no a los demás acusados.

En relación con los seis acusados para los que se solicita que se aplique tal tipo cualificado, debemos señalar que no ha resultado acreditada en el plenario la concurrencia, en las conductas por ellos desplegadas, de los requisitos exigidos en los artículos 570 bis o 570 ter del Código Penal para que podamos encontrarnos en presencia de una organización criminal o de un grupo criminal.

En este sentido, no ha resultado acreditado, por las razones ya expuestas, que los seis acusados referidos hubieran formado una agrupación de al menos tres personas, con carácter estable o temporal, con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas, no desprendiéndose del relato de hechos probados la existencia de esa agrupación, resultando insuficiente, a tal efecto, que Isidro se hubiese reunido en una ocasión con Romulo, manteniendo entre ellos una conversación cuyo objeto no ha resultado acreditado o mínimamente precisado en sus detalles, al igual que tampoco son suficientes las conversaciones telefónicas mantenidas entre Gema y Romulo en relación con la actividad que este último venía realizando en el laboratorio, como tampoco lo es el hecho de que Luis Carlos entregase una garrafa con una sustancia no precisada a Romulo ni, finalmente, que Jesús Manuel hubiese entregado unas bolsas en el domicilio de Luis Carlos, cuyo contenido se desconoce, ni que inmediatamente Jesús Manuel se reuniese con Horacio y entregase a este último una cantidad indeterminada de dinero.

Es decir, no está acreditada la existencia de una agrupación de al menos tres personas, resultando insuficiente, a este respecto, lo que ha resultado de la prueba practicada en el plenario, que lo máximo que permitiría dar por acreditado, en su caso y dicho sea a los meros efectos hipotéticos o dialécticos, sería la existencia de varias agrupaciones de no más de dos personas ( Isidro y Romulo; Romulo y Gema; Luis Carlos y Romulo; y Jesús Manuel y Horacio), pero fallando en todas ellas la concurrencia de un tercer elemento personal que formase parte de cada agrupación de dos o que permitiera situar a todas esas agrupaciones binarias en un mismo y sucesivo ámbito de actuación en la cadena de fabricación y posterior comercialización de drogas que, además, no podría ceñirse a la comisión de un único delito de tráfico de drogas, sino que requeriría una vocación de intervención en la comisión de plurales delitos de tráfico de drogas, a fin de que superar el ámbito de la mera codelincuencia para situarse en los respectivos y alternativos ámbitos del grupo criminal o de la organización criminal.

Es decir, no ha conseguido acreditar el Ministerio Fiscal su hipótesis delictiva sobre la existencia de una organización o grupo criminal que estaría formado por Isidro (como Zurdo), Romulo y Gema (como encargados de la fabricación de las drogas en el laboratorio de Alcalá de Henares), Luis Carlos (como almacenador de las drogas fabricadas) y Jesús Manuel Philipo Jesús Manuel y Horacio (como porteadores de las drogas fabricadas en el laboratorio), que hubiera sido constituida, además, con cierta vocación de permanencia o, al menos, sin esa vocación de permanencia pero con la intención de cometer varios delitos de tráfico de drogas y no uno solo.

Lo máxime que pudiera haberse considerado probado, por tanto, en el supuestos que nos ocupa y dicho también en términos meramente dialécticos o hipotéticos, no sería la existencia de una organización o grupo criminal, sino una mera codelincuencia, que, por lo demás y por lo que ya hemos señalado en precedentes ordinales, tampoco ha resultado acreditada en los casos de ninguno de los acusados, pues, respecto de Isidro, Jesús Manuel y Horacio, no ha resultado acreditada la realización de conducta delictiva alguna; y, en los casos de Romulo, Gema e Luis Carlos, lo máximo que ha resultado acreditado son conductas delictivas imputables a cada uno de ellos individualmente, pero sin haberse acreditado la existencia de un concierto de coautoría entre ellos.

En relación con los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de organización o de grupo criminal, existe una nutrida jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las muy recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2025 ( STS nº 216/2025, FD 2º), 23 de octubre de 2025 ( STS nº 879/2025, FD 3º), 28 de octubre de 2025 ( STS nº 881/2025, FD 5º), 30 de octubre de 2025 ( STS nº 898/2025, FD 7º, 10º y 21º) y 5 de noviembre de 2025 ( STS nº 917/2025, FD 11º).

De esa jurisprudencia resulta que la organización criminal y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente, sin que, como ya hemos señalado y por lo ya expuesto, hayan resultado suficientemente acreditadas esas dos notas en el supuesto que nos ocupa.

QUINTO. Costas

Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por su parte, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

En materia de reparto o distribución de costas, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (STS nº 609/2021, FD 11º) lo siguiente:

< sentencia de esta Sala núm. 140/2010, de 23 de febrero, "la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa núm. 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.">>.

Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en fase de conclusiones definitivas, se ha formulado acusación formalmente por seis delitos, pero que vienen constituidos por once hechos punibles diferentes, por lo que hemos de partir de este último número de hechos punibles (distribución de costas por hechos punibles y no por calificaciones jurídicas).

Isidro era acusado de dos de esos hechos punibles (un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas prohibidas), siendo absuelto de ambos, por lo que procede declarar de oficio las dos partes del total de las costas que corresponden a esos dos delitos.

Constantino y Herminia eran acusados, cada uno de ellos, de dos hechos punibles (un delito contra la salud pública y un delito de depósito de armas), siendo condenados por ambos, por lo que procede condenar a cada uno de ellos a la mitad de las costas procesales correspondientes a cada uno de esos dos delitos.

Jesús Manuel y Horacio eran acusados de un hecho punibles (delito contra la salud pública), por lo que procede declarar de oficio, para cada uno de ellos, la mitad de las costas procesales correspondientes a ese delito.

Los acusados Romulo, Gema, Luis Carlos, Victoriano, Víctor e Rafael eran acusados, cada uno de ellos, de un hecho punible, siendo condenados todos ellos por el delito del que cada uno era acusado, por lo que procede condenar a cada uno de ellos al pago de las costas correspondientes al delito por el que es condenado.

De conformidad con ello, procede realizar la siguiente distribución en materia de costas: declarar de oficio 2/11 partes de las costas procesales, correspondientes a los dos delitos de los que era acusado Isidro y de los que es absuelto; declarar de oficio 1/11 parte de las costas procesales correspondiente al delito del que eran acusados Jesús Manuel y Horacio y del que son absueltos; condenar a Constantino y a Herminia a 1/11 parte de las costas procesales, cada uno de ellos, correspondientes a los dos delitos de los que eran acusados y por los que son condenados como coautores; y condenar a Romulo, a Gema, a Luis Carlos, a Victoriano, a Víctor y Rafael a 1/11 parte de las costas procesales, cada uno de ellos, correspondiente al delito del que cada uno de ellos era acusado y por el que es condenado.

SEXTO. Recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romulo, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SETECIENTOS MIL EUROS (700.000 €),así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A1 del relato fáctico, con la salvedad de lo que se indica en el siguiente párrafo, debiendo darse a las sustancias y bienes referidos el destino legalmente previsto.

No ha lugar al decomiso dela motocicleta "Harley Davidson" matrícula NUM011 ni de la cantidad de 5.030,20 euros que se afirma haber sido intervenida al acusado.

2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gema, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SETECIENTOS MIL EUROS (700.000 €),con un mes de responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A2 del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

3º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoriano, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidenciay de la circunstancia atenuante de drogadicción,igualmente definidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DOS MIL EUROS (2.000 €),con cuatro días de responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A3 del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

No ha lugar al decomiso delos dos vehículos Audi, modelo A6, con respectivas matrículas NUM048 y NUM049, de los que es titular el acusado.

4º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción,igualmente definida, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €),así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A4 del relato fáctico, con la salvedad de lo que se indica en el siguiente párrafo, debiendo darse a las sustancias y bienes referidos el destino legalmente previsto.

No ha lugar al decomiso dela "llave vehículo Peugeot" ni del vehículo Peugeot, modelo 308, matrícula NUM050 ni de la cantidad de 188,67 euros que se afirma haber sido intervenida al acusado.

5º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción,igualmente definidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA SEIS MIL EUROS (6.000 €),con doce días de responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A5 del relato fáctico, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

No ha lugar al decomiso delvehículo Citröen, modelo C5, matrícula NUM051 ni de la cantidad adicional de 500 euros (1.570 - 1.070 = 500) que se dice intervenida al acusado.

6º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino, como autor responsable de un de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción,igualmente definida, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €).

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino, como autor responsable de un DELITO DE DEPÓSITO DE ARMAS,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, procede condenar al acusado al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, armas, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A6 del relato fáctico, incluido el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM020, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto.

No ha lugar al decomiso delvehículo BMW, modelo 320, con matrícula NUM052 ni del Renault, modelo Captur, con matrícula NUM053.

7º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminia, como autora responsable de un de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €).

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminia, como autora responsable de un DELITO DE DEPÓSITO DE ARMAS,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, procede condenar a la acusada al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomiso dela totalidad de las sustancias, armas, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A6 del relato fáctico, incluido el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM020, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto.

No ha lugar al decomiso dela cantidad de 7,60 euros que se dice intervenida a la acusada.

8º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos, como autor responsable de un de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción,igualmente definida, a la pena de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS (4.000.000 €),así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Acordamos el decomisode la totalidad de las sustancias, bienes, efectos, medios o instrumentos recogidos en el apartado A7 del relato fáctico, incluidos el vehículo Hyundai, modelo Santa Fe, matrícula NUM021, y la cantidad de veintisiete mil setecientos cincuenta euros (27.750 €).

9º) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isidro del delito contra la salud públicay del delito de tenencia de armas prohibidasde los que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/11 partes de las costas procesales.

10º) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel del delito contra la salud públicadel que era acusado, declarando de oficio la mitad de 1/11 parte de las costas procesales.

11º) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Horacio del delito contra la salud públicadel que era acusado, declarando de oficio la mitad de 1/11 parte de las costas procesales.

Procédase al levantamiento de las medidas cautelares personales y/o realesque aún se encontrasen vigentes contra los acusados absueltos en el presente proceso.

Abónese a los condenados,para el cumplimiento de las penas que les son impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa,con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal.

Remítase testimonio de la presente sentencia, una vez que sea firme, a la Audiencia Provincial de Burgos,con relación a la condena que esta última impuso a Victoriano por delito de tráfico de drogas en sentencia de 28 de abril de 2021, y a la Audiencia Provincial de Cantabria ,con relación a la condena que esta última impuso a Constantino por delito de tráfico de droga en sentencia de 19 de febrero de 2019.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación,del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.