Sentencia Penal 10/2024 T...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 69/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 02003310012024100013

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:380

Núm. Roj: STSJ CLM 380:2024

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2024

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 02009 41 2 2020 0000869

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000069 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000098 /2021

RECURRENTE: Simón

Procurador/a: VIRGINIO SANCHEZ MEDINA

Abogado/a: EMILIO SANCHEZ BARBERAN

RECURRIDO/A: Elisenda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ,

Abogado/a: CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA,

SENTENCIA Nº 10/24

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras(Ponente)

En Albacete a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sala los autos PO 98/21 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanantes de SU 83/21 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almansa, seguido por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra Simón; siendo parte apelante Simón, representado por el procurador de los tribunales Sr. SANCHEZ MEDINA y asistido por el letrado Sr. Sánchez Barberán; y partes apeladas Elisenda (legal representante de la menor Guadalupe), representada por la procuradora Sra. HORCAS RODRIGUEZ y asistida de la letrada Sra. García García; y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, con el siguiente fallo:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de continuado de agresión sexual a menor de 16 años, de los artículos 74 , 183, apartados 1 , 3 y 4, letra e) del Código Penal , en la redacción dada por la LO 10/2022, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años, 6 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 15 años, 6 meses y 1 día ( artículo 192.3 del Código Penal ), y al amparo de los artículos 48 y 57 del Código Penal , se acuerda que el procesado no pueda acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a la menor Guadalupe , a su domicilio, colegio o lugar de estudio, lugar de trabajo, sitios que frecuente, y que no pueda comunicar con ella por ningún medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta por plazo de 15 años, 6 meses y 1 día.

Se fija la libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador, con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.

Se fija una indemnización en favor de la menor Guadalupe por importe de 8.000.-euros en concepto de daño moral, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declara probado:

" Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

Entre el periodo comprendido entre los años 2015 y 2020, el procesado, Simón, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dña. Elisenda, conviviendo con la pareja, los dos hijos menores de ésta, Carlos y Guadalupe. A lo largo de dicha relación, la pareja y los citados menores residieron en las localidades de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.

Cuando residían en la localidad de DIRECCION000, en fecha no concretada comprendida entre los años 2015 y 2016, y aprovechando los momentos en los que Dña. Elisenda se encontraba trabajando y el procesado se encontraba a solas con la menor Guadalupe, nacida el NUM000 de 2008, Simón, actuando con ánimo de satisfacer su instinto libidinoso, en reiteradas ocasiones tocó la zona vaginal de la menor, diciéndole que era un juego.

Cuando la menor contaba entre los 8 y los 10 años y residían en la localidad de DIRECCION001, el procesado, actuando con idéntico ánimo, llevaba a la menor al dormitorio, donde tras quitarle la ropa, rozaba con su pene la zona vaginal de la menor. En fecha no determinada del año 2018, el procesado, con la excusa de ir a visitar a un amigo, subió a Guadalupe en su vehículo, estacionando en un descampado donde tras bajarle la ropa, rozó con su pene los genitales de la menor, siendo sorprendido por agentes de Policía que transitaban por el lugar, sin que la menor relatara lo sucedido a los agentes.

En el año 2019 y cuando residían en la localidad de DIRECCION002, el procesado, Simón, actuando con idéntico ánimo, recogía a Guadalupe del colegio y la llevaba a la vivienda en la que residía su padre, aprovechando los momentos en que la misma se encontraba vacía, donde la penetró por vía vaginal al menos en una ocasión, llegando a eyacular.

A finales de agosto de 2020, la menor relató lo ocurrido a su hermano y a la pareja sentimental de su padre, siendo los hechos denunciados por la madre de la menor el día 1 septiembre de 2020."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el acusado condenado en la instancia Simón, a través de un primer y único motivo al amparo del artículo 846 ter en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "QUEBRANTAMIENTO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA E INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DERIVADAS DE AQUEL CON VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24.1 Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. MOTIVOS INCARDINADOS EN EL ART. 790.2 DE LA LECRIM".

Con carácter previo el recurrente alega la existencia de un motivo de abstención en dos de los Magistrados que han compuesto la Sala sentenciadora (Ilmo. Sr. D. Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia) por falta de imparcialidad al haber resuelto con anterioridad un recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de conclusión del sumario de 25 de noviembre de 2019, no habiéndose limitado dicho Tribunal al control de cuestiones formales sino que entró de lleno en la existencia y suficiencia de la prueba contra el acusado. Lo que-sigue diciendo- debió ser tenido en cuenta por los citados Magistrados, sin que fuera necesaria la recusación.

Concluye que desde esta perspectiva debe ser analizado el recurso.

Seguidamente impugna la sentencia apelada alegando la falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, al considerar insuficiente el testimonio de la menor como única prueba de cargo.

Alega que el testimonio de la menor, Guadalupe, no reúne los parámetros jurisprudenciales para tener su testimonio como prueba de cargo y por tanto, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto de la persistencia en la incriminación, considera que no concurre porque la menor ha mantenido diferentes declaraciones, incluso añade hechos nuevos en el plenario, lo que la sentencia disculpa indebidamente (paso del tiempo, diferencias solo en las palabras empleadas), lo que genera indefensión al acusado que no sabe de qué versión ha de defenderse.

El hecho de que la menor no recuerde si fue penetrada en una o más ocasiones en casa del padre del acusado muestra la idea de falta de veracidad en la afirmación, pues se trata de un hecho traumático que no es fácil olvidar si fue una vez o más.

Inverosímil considera igualmente el incidente relatado por la menor referido al suceso ocurrido en un descampado cuando fueron encontrados "in fraganti" por la Policía Local de DIRECCION001. Considera absurdo que la sentencia haya admitido este hecho tan absurdo, cuando el acusado declaró que tuvo un incidente con la policía local de DIRECCION001 por una infracción de tráfico por hablar por el móvil mientras conducía.

Sigue con la existencia de un ánimo espurio. Afirma que el móvil de la denuncia fue que la menor estaba influenciada por el rencor de la madre hacia él porque no quiso reanudar la relación sentimental porque ya estaba con otra mujer, como muestra que el día que se vieron en DIRECCION000 le dijera "te vas a enterar hijo de puta", según declaró el testigo Roberto.

Respecto de la corroboración periférica alega que nadie (ni madre, ni familiares, ni en el centro escolar o médico) apreció que la menor presentara evidencias físicas de los supuestos abusos, lo que según el Dr. Sergio (médico psiquiatra que elaboró informe sobre la personalidad del acusado) es imposible. En este punto critica a la sentencia por desechar el criterio profesional de este especialista.

A lo largo del recurso el apelante acusa a al Tribunal sentenciador de realizar una valoración de la prueba tendenciosa a favor de la víctima, que "parte de la culpabilidad del acusado y se pretende restar entidad a cualquier actuación probatoria que conduzca a su absolución" y justifica "cualquier tipo de contradicción y déficit probatorio de la acusación y el correlativo esfuerzo en devaluar el valor de la prueba de la defensa.

Califica de absurdo que la Sala haya aceptado que el acusado enviaba al hermano de la menor a la piscina cuando vivían en DIRECCION001 sin tener en cuenta que la testigo doña Marta negó la posibilidad de que se quedara a solas con la menor.

Critica que la sentencia considere que el acusado tenía llaves de la casa de su padre atendiendo al testimonio de la menor, siendo que el acusado lo niega al igual que el testigo Sr. Carlos Antonio.

Considera igualmente absurdo llegar a la conclusión de que podían quedarse a solas en el piso del padre, siendo que este a la hora de la comida estaba en la casa y el hijo del acusado llega del instituto a las 15:00.

Alega que se han obviado declaraciones testificales que acreditaron que la menor y el acusado no tenían oportunidad de quedarse solos ni cuando estuvieron en DIRECCION001 ni luego en DIRECCION002 (testimonios de su tío Sr. Carlos Antonio y su exmujer, Sra. Marta); o que muestran la existencia de un móvil espurio, al que se refiere el testimonio de un amigo Sr. Roberto que oyó a la madre decir al acusado "te vas a enterar hijo de puta"; o el testimonio del hermano del acusado ( Marí Trini) que declaró que jamás observo en la menor ningún tipo de comportamiento extraño hacia Simón, que este era el que trabajaba fuera de casa y era la madre quien cuidaba de los niños; o, en fin el de la madre del acusado ( Marta), quien afirmó que cuando vivían en DIRECCION000 Elisenda se ocupaba de los niños y que nunca trabajó.

Pone en tela de juicio la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia apelada al acoger el criterio técnico de los informes de REVELAS y del IML, con la finalidad de "no desvirtuar la declaración de la menor", en detrimento del informe pericial de parte emitido por el psiquiatra D. Sergio que afirmó la falta de credibilidad de la menor, así como que el acusado no presenta perfil de abusador sexual.

Llama la atención de que no se le realizara un examen ginecológico a Guadalupe, que hubiera demostrado la existencia o no de himen y en consecuencia la veracidad de la penetración.

Apunta que la menor pudo estar influenciada por el hecho de que una prima hubiera interpuesto una denuncia semejante contra la pareja de su madre, aunque los hechos no fueran los mismos, como erróneamente dice la sentencia. Sugiere que la menor aprendiera cómo era el proceso y el daño que podía causar, para así perjudicar al acusado.

Termina el recurso solicitando la absolución de Simón, y en todo caso -añadió al final de su informe en la vista- que se tenga en cuenta el principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Del recurso se dio traslados a las demás partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, y una vez emplazados en legal forma y comparecidos dentro de plazo, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 6 de febrero de 2024, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Excmo. Sr. Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma don Emilio Fernández García, y de la parte apelante, Simón, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Iranzo Martínez en sustitución en este acto de su compañero Sr. Sánchez Medina; y de la parte apelada, Elisenda representante legal de la menor Guadalupe, representada por el procurador de los tribunales Sra. Sánchez Cuesta en sustitución en este acto de su compañera Sra. Horcas Rodríguez; que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por Simón la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, más las penas accesorias que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución y fijó un indemnización por daño moral a favor de la menor de 8.000 euros, así como al pago de las costas.

Bajo una primera alegación, motivo, o razón, que ampara en el artículo 846 ter LECRIM en relación con los artículos 790, 791 y 792 del mismo texto legal, denuncia el "Quebrantamiento de garantías constitucionales, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico con vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española", para mostrar su discrepancia con la sentencia recurrida mediante las alegaciones que desarrolla a lo largo de 55 folios, para cuyo examen es preciso realizar una primera ordenación sistemática en dos grupos.

Por un lado, la vulneración de normas o garantías de procedimiento: la pérdida de imparcialidad de dos de los Magistrados que han compuesto la Sala sentenciadora (Ilmo. Sr. D. Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia); y por otro, aquellas alegaciones que discrepan de la valoración de la prueba por insuficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia; y dentro de todas ellas, y ante la dispersa formulación con la que se plantean en el escrito de recurso, esta Sala intentará analizarlas en el orden lógico sistemático adecuado en atención, fundamentalmente, a los parámetros jurisprudenciales que orientan la valoración del testimonio de la víctima, como veremos a continuación.

SEGUNDO.- La primera alegación plantea la falta de imparcialidad de dos de los Magistrados componentes del órgano sentenciador (Ilmo. Sr. D. Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia) por haber dictado previamente el auto de "25 de noviembre de 2019" resolviendo el recurso de apelación formulado por la recurrente contra el auto de "conclusión del sumario" no puede ser admitida por extemporánea.

Aunque el letrado de la defensa no reiteró esta alegación en el acto de la vista del presente recurso, damos oportuna contestación, haciendo en primer lugar dos aclaraciones. La resolución contra la que se interpone el recurso resuelto por la Audiencia Provincial es el auto de procesamiento (no el de conclusión del sumario) dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Almansa; y la fecha del auto de la Audiencia que resuelve el recurso de apelación es de 25 de noviembre de 2021, según el auto de aclaración subsiguiente.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de declarar en el apartado 1: " la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite", puntualiza que, " concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél".

En este caso la parte ahora apelante debió intentar la recusación de los Magistrados Ilmo. Sr. D Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia desde el momento que tuvo conocimiento de la composición de la Sala sentenciadora precisamente por el citado auto de 25 de noviembre de 2021, resolutorio del recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa decretando el procesamiento del acusado, toda vez que aquella resolución consta debidamente notificada.

No habiéndolo hecho en el momento procesal oportuno, decayó su derecho a la recusación de los Magistrados referidos, no siendo admisible plantearlo una vez dictada sentencia al hilo del recurso de apelación. En este sentido lo afirma tajantemente el Tribunal Supremo en la sentencia 700/2021 de 16 de septiembre en un supuesto semejante al presente en que dos de los Magistrados del Tribunal sentenciador habían formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento de los acusados.

Y en todo caso, la consecuencia nunca afectaría a la valoración de la prueba, según parece pretender el apelante cuando afirma "desde esta perspectiva debe ser analizado el recurso", sino que conduciría a la nulidad de la sentencia con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para un nuevo enjuiciamiento con distinto tribunal; nulidad que no ha sido solicitada por el apelante y que esta Sala tampoco podría declarar de oficio por impedirlo el artículo 240.2 LOPJ.

TERCERO.- El resto del recurso tiene por objeto la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, por insuficiencia del testimonio de la víctima por incumplimiento de los parámetros jurisprudenciales capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, con el contenido expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución que - como decíamos- serán analizados en el orden lógico sistemático adecuado en atención, fundamentalmente, a dichos parámetros jurisprudenciales.

1. Recordemos que el testimonio de la víctima, aunque sea prueba única, como es normal que ocurra en delitos como el que nos ocupa, es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo tiene declarado tanto el Tribunal Supremo (Ss. 706/2000; 313/2002; o 224/2005) como el Tribunal Constitucional (Ss. 201/1989; 173/1990; o 229/91), siempre y cuando cumpla unos estándares o parámetros de credibilidad establecidos por el Tribunal Supremo (por todas, STS 76/2019 de 12 febrero -RJ 2019\576-) que, " sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo (RJ 2015, 2491), que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2792) , "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6326), debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 (RJ 1992 , 4857) ; 11 de octubre de 1995 (RJ 1995 , 7852) ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547 ) ; y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218) ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio (RJ 2010, 7195), precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5590) ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes." ( STS 76/2019 de 12 febrero -RJ 2019\576-).

2. También es necesario traer a colación la doctrina sobre el ámbito de revisión por el Tribunal de apelación de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Es criterio de esta Sala que, cuando se impugnada una sentencia condenatoria, el ámbito del recurso de apelación es más amplio que el del recurso de casación. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En palabras de STS 4/2022, de 12 de enero, que cita las SSTS núm. 431/2020, de 8 de septiembre, 275/2020, de 3 de junio y 162/2019, de 26 de marzo, el régimen del recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " (...) la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...)" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º). Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )". Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

Y puntualiza, que, si bien la inmediación no puede convertirse en " blindaje frente a la valoración de la prueba, porque la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria (...) nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior" ( STS 136/2022).

CUARTO.- A la luz de lo expuesto, es decir teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales desde los que valorar el testimonio de la víctima y el ámbito de revisión de la prueba en apelación, examinaremos el recurso.

1. Comenzando por la credibilidad subjetiva, las alegaciones vertidas por el apelante sobre la existencia de un móvil espurio en la formulación de la denuncia deben ser rechazadas.

El Tribunal sentenciador hace una valoración racional y lógica de los testimonios vertidos en el plenario por la menor, su madre y su hermano de Guadalupe, y por María Virtudes pareja de su padre, en el sentido de que si bien fue aquella quien interpuso la denuncia ante la Policía Nacional, no fue la primera en conocer los hechos relatados por la menor, supuesto que los refirió en primer lugar a su hermano y luego a la pareja de su padre, siendo el motivo de tal revelación el temor a que su madre y Simón reanudaran la convivencia al conocer que unos días antes habían estado juntos, según le contó su hermano un día a raíz de lo cual Guadalupe que se puso a llorar y tuvo que darle explicaciones del motivo del llanto, primero a él y después a la pareja de su padre, María Virtudes, quien le indicó que debía contarlo a sus padres. Por otra parte, tampoco puede darse por probada la supuesta amenaza proferida por la madre de Guadalupe al acusado ("te vas a enterar hijo de puta") que según el recurrente demostraría el móvil revanchista de la denuncia; la sentencia no lo considera probado y esta Sala ha podido verificar como el acusado manifestó al perito psiquiatra D. Sergio que fue su amigo Pedro Miguel quien oyó esas palabras cuando pasaba por el lugar con su furgoneta, no el Sr. Roberto, que fue quien depuso en el plenario como testigo de estas supuestas amenazas.

Por estas razones debe rechazarse la existencia de un móvil de despecho de la madre de la menor.

También el apelante alega ese mismo defecto respecto de la propia menor, afirmando que denunció los abusos sexuales por mimetismo o imitación de unas denuncias por abuso sexual interpuestas por una prima de Guadalupe contra la pareja sentimental de su madre. Y la respuesta que ofrece la Audiencia Provincial (no aprecia coincidencia en los detalles que pudiera haber ejercido influencia en la menor entre aquellas denuncias y la que originó el presente procedimiento), es suficientemente razonable y lógica frente a lo que es una alegación genérica que no ofrece viso ni dato añadido alguno que permitiese siquiera la duda sobre la posibilidad de certeza de tal alegación, sobre todo y fundamentalmente, cuando como aquí ocurre y se irá viendo, concurren otros elementos de prueba que corroboran el testimonio de Guadalupe.

En todo caso, como declara la jurisprudencia anteriormente reseñada, es una máxima común de la experiencia considerar veraz lo denunciado cuando no existe una razón que pudiera explicar la formulación de la denuncia, una vez que, en este caso quedó constatado por todos los testigos a quien se pidió su opinión en el juicio oral, la buena relación existente entre la menor y el acusado, quien actuaba como un padre; lo que lejos de conducir a la incredibilidad de Guadalupe, como pretende el apelante, nos lleva por mor de la razón y la lógica a suponer creíble su testimonio.

Como conclusión de lo expuesto hasta ahora, a juicio de esta Sala, no cabe más que mostrar su acuerdo con la sentencia apelada porque resulta ajustado a las máximas de la experiencia concluir que la menor mantuvo interiorizado el comportamiento abusivo sexual del que era objeto por el acusado durante cinco años, siendo el desencadenante de la revelación el temor de Guadalupe a que su madre y el acusado retomaran la convivencia y con ello que pudieran volver a producirse los comportamientos sexuales abusivos, una vez que tuvo conocimiento por su hermano de un encuentro entre ambos.

2. Credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio.

Esta Sala ha verificado mediante el visionado de la grabación del juicio oral que la declaración de Guadalupe es, como afirma la sentencia, coherente en lo esencial, congruente con los relatos anteriores más allá de las diferencias en aspectos meramente secundarios que no alteran en lo sustancial el relato principal de los hechos.

No son contradicciones ni modificaciones sustanciales del relatado que generen indefensión, como alega el recurrente, que la menor no recuerde si en casa del padre del acusado fue penetrada en una o en más ocasiones, cuando siendo un hecho traumático no es lógico que no lo recuerde. Al respecto esta Sala considera que no es inverosímil que Guadalupe no recuerde con exactitud este extremo teniendo en cuenta que se trataba de una niña de diez u once años en ese momento, sin conocimientos sobre sexualidad (en todo momento afirma que no ha tenido ninguna relación sexual -libre, claro- ni sentimental) por lo que es lógico deducir que no recuerde si se produjo una penetración o más, pues habiendo declarado en el plenario que una vez le dolió más que otra, bien pudiera ocurrir que se produjera un intento de penetración o esta no fuera completa; a lo que debe añadirse, contrariamente a lo que afirma el apelante, la dificultad de recordar los detalles de una experiencia traumática como la sufrida por una menor a manos de la persona que ejerce de padre, como suele referirse por los técnicos en esta materia, y debiendo no obstante reparar en que sí recuerda un dato que pudo impresionarla como es que vio salir un líquido blanco, y habiendo sido preguntada por los peritos psicólogos del IML de por qué lo denomina "líquido seminal" ella dice que lo ha dado en ciencias naturales, que al principio no lo denominó así porque aún no habían llegado a ese tema.

Tampoco es inverosímil el relato del incidente en la parte de atrás de una furgoneta en un descampado en DIRECCION001, donde el acusado fue sorprendido por la Policía Local de esta localidad mientras abusaba de la menor, si bien esta no dijo nada, solo que era su padrastro y que estaban buscando un juguete. No se alcanza a comprender la razón por la que, si no fuera cierto, la menor se lo cuenta a su madre nada más llegar a casa y hablan sobre ello, así lo declaro en plenario Elisenda (la madre); sin que a ello obste que el acusado hubiera tenido otro incidente con la Policía Local de DIRECCION001 por una infracción de tráfico; es una alegación irrelevante, que por tanto no desvirtúa la declaración de Guadalupe sobre el episodio de abuso sexual en la furgoneta en el descampado de DIRECCION001.

La inverosimilitud del testimonio por imposibilidad material porque nunca se quedaban solos, no puede alcanzar éxito.

Respecto de los ocurridos en DIRECCION001 porque examinando las declaraciones de los testigos Marta, que fue esposa del tío del acusado (durante el tiempo que vivieron en DIRECCION001, Elisenda solo trabajó durante una o dos semanas, el resto del tiempo estaba en su casa con sus hijos), y del hermano de Guadalupe (el acusado le decía que se bajara a la piscina a poner la toallas que después bajarían él y la niña), es razonable concluir, como hace la sentencia, que Elisenda trabajase fuera de casa durante un tiempo no excluye que Simón pudiera quedarse a solas con la menor en la casa durante momentos o periodos más o menos extensos de tiempo, y pudiera aprovechar para realizar los actos sexuales sobre Guadalupe. Ni resulta tampoco descabellado ni ilógico, como mantiene el apelante, que, aunque estuviera prohibido el baño en la piscina a menores no acompañados, el hermano de Guadalupe accediera a la piscina sobre todo cuando lo hacía como avanzadilla para poner las toallas y después bajaran esta y Simón, que durante ese espacio de tiempo, aunque breve, era suficiente para llevar a cabo los actos sexuales denunciados por la niña.

Y respecto de los hechos acaecidos en la casa del padre de Simón en DIRECCION002, no es imposible, y por tanto no es inverosímil, ni tampoco puede admitirse que esté ausente de prueba o ésta haya sido absurdamente valorada por el Tribunal de instancia, la aseveración de que, cuando vivían en DIRECCION002 en algunas ocasiones el acusado recogía a Guadalupe a la salida del colegio y la llevaba a la casa de su padre cuando no estaba en la vivienda y allí se producían los abusos que relata la menor y que se declaran probados en el relato fáctico de la resolución apelada. La alegación de que el acusado no tenía llaves del piso y por eso no es posible que ocurrieran estos hechos, o que en el piso siempre había alguien, no se sostiene, porque, como razonablemente explica la Audiencia Provincial, fue él quien alquiló el piso para traerse a su padre de Cuba, luego es lógico que tuviera llaves, máxime dice el Tribunal de instancia, cuando allí vivían su padre con problemas de salud y su hijo adolescente; resultando irrelevante el testimonio del Sr. Carlos Antonio, tío del acusado, al afirmar que siempre llamaba al timbre, lo que a juicio de esta Sala aunque fuera cierto, resulta lógico como regla de educación cuando hay alguien dentro, pero no empaña la afirmación de que tuviera llaves y abriera con ellas cuando no había nadie dentro, lo que es posible que ocurriese cuando la menor afirma, al salir ella de clase aquellos días que no estaba el padre, porque iba a comer a casa de la hermana, según dice Guadalupe, y mientras llegaba el hijo de Simón sobre las 15:00 horas cuando salía del instituto, por lo que el acusado podía estar a solas con Guadalupe que terminaba las clases a las 14:00 horas.

3. Corroboraciones periféricas.

Debemos comenzar manifestando que el hecho de que ninguna de las personas con las que se relacionaba Guadalupe apreciara evidencias físicas de abusos, no significa que no existieran, máxime cuando, como ocurre en este caso, los abusos consistían en general en tocamientos que la menor no rechazaba, habiendo declarado que se quedaba quieta; y que la opinión del Dr. Sergio (médico psiquiatra que elaboró el informe sobre la personalidad del acusado) de que era imposible que no se hubieran detectado evidencias físicas de abusos, por muy valioso que pueda ser su criterio médico, lo cierto es que no puede prevalecer sobre el especializado y específico de los psicólogos del IML y de la asociación REVELAS. Sobre esto volveremos más adelante.

Es claro que estas alegaciones que pretenden negar la existencia de elementos de corroboración periférica no desvirtúan desde ningún punto de vista que se miren los numerosos y sólidos datos de corroboración constatados y examinados por la sentencia apelada.

El Informe de intervención elaborado a través del Programa de intervención en abuso sexual infantil de Castilla-La Mancha (REVELAS) por la psicóloga Ángeles y el coordinador Santos, debidamente ratificado en el plenario, no es un informe de credibilidad sino que su objetivo es la recuperación de la víctima desde un abordaje terapéutico, tiene la virtualidad de acoger el resultado de hasta 40 entrevistas con la menor que la sentencia destaca, mediante las cuales pudieron conocer y entender la actitud de Guadalupe y sobre todo constatar, entre otras cosas, que si bien intentaba evitar hablar de los hechos concretos en que consistieron los abusos, los más graves siempre los contaba de la misma manera, manifestando aspectos de su vivencia personal como miedo, culpa, vergüenza, congruentes con lo relatado; no quería preocupar a su madre, quería protegerla; y, también, el dato muy importante de que la revelación de los hechos se produce por miedo a que retomara la relación con Simón.

Por otra parte, estos profesionales del recurso REVELAS también manifestaron que el perfil de abusador sexual, salvo los primarios que obtienen satisfacción sexual solo cuando mantienen relaciones sexuales con menores o discapacitados, el resto tienen relaciones normalizadas; y que no es imposible sino habitual que la menor no manifestara nada de lo que le estaba pasando, e incluso aunque hubiera tenido seguimiento psicológico, por la dificultad de relatar lo que le estaba ocurriendo.

El Informe psicológico de credibilidad del testimonio de Guadalupe, elaborado por los psicólogos forenses del IML de Castilla-La Mancha, Jose Ángel y PS NUM001, ratificado en plenario, concluyen que se trata de un relato que valoran como creíble en los hechos que relata, incardinándolos en el contexto en el que ocurrían, en su habitación en DIRECCION000, en DIRECCION001 y luego en DIRECCION002, apuntando, como recoge la sentencia, detalles significativos como cuando la menor refirió que una vez soltó "líquido seminal", y siendo requerida para que explicase por qué utilizaba ese término, Guadalupe respondió que lo conocía por haberlo estudiado en ciencias naturales; o como cuando refirió que estando en un descampado de DIRECCION001 llegó la Policía Local. Estos son detalles que técnicamente y también desde la lógica común, permiten considerar que dotan de credibilidad el relato.

Los informes anteriormente referidos constituyen indudablemente sólidos elementos de corroboración del testimonio de Guadalupe, sin que las conclusiones obtenidas puedan verse desvirtuadas por las de otros informes periciales de parte, como el Informe de 28 de febrero de 2023 elaborado por los psiquiatras Sergio y Mónica, sobre el estado mental, emocional y caracterológico y psiquiátrico, y perfil de personalidad en relación con los perfiles habituales de personas tendentes al abuso sexual, que concluye que tras las pruebas realizadas el perfil de Simón no se corresponde con el perfil clínico de abusador sexual; y el Informe de fecha 10 de febrero 2021 realizado por la psicóloga Paloma, cuyo objetivo es conocer las características psicológicas de Simón en relación con la demanda de abuso sexual a menor, y tras realizarle el cuestionario SVR-20 (método o procedimiento de valoración del resiego de violencia sexual), concluye que no se han observado creencias erróneas sobre las relaciones sexuales, ni parafilias, con el resultado de riesgo de violencia sexual bajo, lo que -dice el informe- "no excluye, ni por tanto, es concluyente para cuestionar la autoría de los hechos imputados".

Ninguno de estos dos informes es concluyente para cuestionar la veracidad de los hechos imputados por Guadalupe al acusado, frente al Informe de credibilidad de la menor del IML y el informe de intervención de REVELAS.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas STS núm. 54/2015 de 11 febrero. RJ 2015\782, la prueba pericial " es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia( STS. 1102/2007 de 21.12 (RJ 2008, 355).

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 ( RJ 2000, 6298), 5.11.2003 (RJ 2003 , 8930 ), 937/2007 de 21.11 (RJ 2007, 8143))."

Lo que trasladado al presente supuesto conduce a concluir que el Tribunal de instancia ha valorado los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin que se advierta discrecionalidad alguna o contradicción con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y ha acogido el criterio de los peritos forenses del IML sobre la credibilidad de la menor frente a la incredibilidad que procura el emitido por el Dr. Sergio, y lo ha hecho de forma adecuada en relación con aquellas reglas, debiendo hacerse ver que, por muy alta que sea la cualificación profesional del este último, el contenido de su informe en lo que respecta a la menor, excede del objeto de la pericia, dirigida a informar sobre el estado mental, emocional y caracterológico y psiquiátrico, y perfil de personalidad en relación con los perfiles habituales de personas tendentes al abuso sexual del Simón, no de Guadalupe; y en segundo lugar, se efectúa sin haber examinado a esta, solo sobre la base de la documental obrante en las actuaciones, frente a la exploración directa de la menor por los psicólogos forenses del IML y entrevistas (más de 40) de los profesionales del recurso público REVELAS, que además analizaron y tuvieron a la vista información del centro escolar, médica, etc...; por todo lo cual -reiteramos- la Audiencia Provincial no ha incurrido en error al valorar estas pruebas y en consecuencia, a juicio de esta Sala, es correcto considerar los informes periciales del IML y de REVELAS como elementos de corroboración objetiva que apuntalan la veracidad del testimonio de la menor Guadalupe.

En este orden de cosas, referido al ámbito de la prueba pericial, el apelante también cuestiona la veracidad del testimonio de la menor alegando que no se hiciera un examen ginecológico una vez que interpuso la denuncia. La sentencia apelada responde a esta cuestión de manera absolutamente correcta por razonable y lógica, al explicar que no se ordenó esta prueba debido al tiempo transcurrido y en todo caso, teniendo en cuenta que los tocamientos o roces con los genitales no dejan lesión y la penetración vaginal se no se realizó de forma brusca dada la edad y desarrollo de la menor, no tenía por qué ocasionarle necesariamente desgarros o lesión vaginal. Por otro aparte, en la primera intervención en el hospital el forense informó que no era precisa la exploración en ese momento, que se estaría a lo que dijera el juzgado, luego fue una decisión ajena a la voluntad de la madre de la menor por lo que no cabe atribuirle ningún valor negativo en orden a defender la línea de maquinación para perjudicar al acusado que parece defender el apelante.

4. Persistencia en la incriminación.

Esta Sala ha verificado lo que afirma la sentencia. Que Guadalupe siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, desde que declaró por primera vez en el Juzgado de instrucción el día 12 de febrero de 2021 y después en el plenario, sin perjuicio de que en este acto añadiera datos o introdujese algunas modificaciones, que la sentencia justifica de manera racional y lógica teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se producen cuando la menor tenía entre siete y doce años, y las máximas de la experiencia demuestran (por eso la sentencia señala que se trata de una "premisa empírica incuestionable"), y que no se relatan del mismo modo los hechos inmediatamente después de ocurridos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo, o no se relata el mismo hecho con las mismas palabras en dos ocasiones distintas. La jurisprudencia tiene declarado que el añadido de datos fácticos nuevos o que introduzcan algún matiz o detalle respecto de lo declarando anteriormente se justifica racionalmente en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interpretado por quien declara. (por ejemplo, Ss. TS 930/2022 de 30 de noviembre; y 883/2022 de 10 noviembre).

Por eso la sentencia considera con toda lógica que no se puede desvirtuar un testimonio por el hecho de que no coincida literalmente con otro anterior, salvo que analizado cada caso se adviertan contradicciones en los hechos nucleares, no si solo afectan a circunstancias fácticas secundarias, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, supuesto que el hecho de que Guadalupe en el plenario introdujese la posibilidad de que hubiera podido producirse más de una penetración en la casa del padre del acusado en DIRECCION002, no implica ni puede interpretarse como una falta de persistencia en la incriminación (tampoco como una muestra de incredibilidad, según se explicó más atrás), pues no se trata de una contradicción ni una diferencia sustancial respecto de los elementos nucleares del hecho delictivo, máxime cuando -como también se viene repitiendo a lo largo de la presente resolución- concurren numerosos y diversos datos que avalan la credibilidad subjetiva de la menor, la verosimilitud de su relato y la existencia de elementos de corroboración externa, que permiten afirmar sin lugar a duda alguna que el testimonio de Guadalupe cumple sobradamente los parámetros orientativos sentados por el Tribunal Supremo para determinar la validez de esta prueba cuando es la única prueba directa.

Tráigase aquí lo reseñado más atrás: "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 355/2015, de 28 de mayo). Solo en el caso de que no se supere ninguno de estos parámetros de contraste podrá desecharse la declaración de la víctima como prueba de cargo desvirtuadora por sí misma de la presunción de inocencia, lo que no es el caso.

Así pues, y por todas las razones expuestas resulta meridianamente claro que el testimonio de la menor reúne los parámetros jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad al mismo y con ello desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado que no ha resultado vulnerado, contrariamente a lo que se alega por el apelante en su recurso, cuya desestimación procede.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

QUEDESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Simón, representado por el procurador de los tribunales Sr. SANCHEZ MEDINA y asistido por el letrado Sr. Sánchez Barberán, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en autos PO 98/21, por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años; siendo partes apeladas Elisenda (legal representante de la menor Guadalupe), representada por la procuradora Sra. HORCAS RODRIGUEZ y asistida de la letrada Sra. García García, y el MINISTERO FISCAL; y en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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