Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 69/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 02003310012024100013
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:380
Núm. Roj: STSJ CLM 380:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000098 /2021
RECURRENTE: Simón
Procurador/a: VIRGINIO SANCHEZ MEDINA
Abogado/a: EMILIO SANCHEZ BARBERAN
RECURRIDO/A: Elisenda, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ,
Abogado/a: CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA,
En Albacete a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sala los autos PO 98/21 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanantes de SU 83/21 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almansa, seguido por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra Simón; siendo parte apelante Simón, representado por el procurador de los tribunales Sr. SANCHEZ MEDINA y asistido por el letrado Sr. Sánchez Barberán; y partes apeladas Elisenda (legal representante de la menor Guadalupe), representada por la procuradora Sra. HORCAS RODRIGUEZ y asistida de la letrada Sra. García García; y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
"
"
Entre el periodo comprendido entre los años 2015 y 2020, el procesado, Simón, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dña. Elisenda, conviviendo con la pareja, los dos hijos menores de ésta, Carlos y Guadalupe. A lo largo de dicha relación, la pareja y los citados menores residieron en las localidades de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.
Con carácter previo el recurrente alega la existencia de un motivo de abstención en dos de los Magistrados que han compuesto la Sala sentenciadora (Ilmo. Sr. D. Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia) por falta de imparcialidad al haber resuelto con anterioridad un recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de conclusión del sumario de 25 de noviembre de 2019, no habiéndose limitado dicho Tribunal al control de cuestiones formales sino que entró de lleno en la existencia y suficiencia de la prueba contra el acusado. Lo que-sigue diciendo- debió ser tenido en cuenta por los citados Magistrados, sin que fuera necesaria la recusación.
Concluye que desde esta perspectiva debe ser analizado el recurso.
Seguidamente impugna la sentencia apelada alegando la falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, al considerar insuficiente el testimonio de la menor como única prueba de cargo.
Alega que el testimonio de la menor, Guadalupe, no reúne los parámetros jurisprudenciales para tener su testimonio como prueba de cargo y por tanto, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto de la persistencia en la incriminación, considera que no concurre porque la menor ha mantenido diferentes declaraciones, incluso añade hechos nuevos en el plenario, lo que la sentencia disculpa indebidamente (paso del tiempo, diferencias solo en las palabras empleadas), lo que genera indefensión al acusado que no sabe de qué versión ha de defenderse.
El hecho de que la menor no recuerde si fue penetrada en una o más ocasiones en casa del padre del acusado muestra la idea de falta de veracidad en la afirmación, pues se trata de un hecho traumático que no es fácil olvidar si fue una vez o más.
Inverosímil considera igualmente el incidente relatado por la menor referido al suceso ocurrido en un descampado cuando fueron encontrados "in fraganti" por la Policía Local de DIRECCION001. Considera absurdo que la sentencia haya admitido este hecho tan absurdo, cuando el acusado declaró que tuvo un incidente con la policía local de DIRECCION001 por una infracción de tráfico por hablar por el móvil mientras conducía.
Sigue con la existencia de un ánimo espurio. Afirma que el móvil de la denuncia fue que la menor estaba influenciada por el rencor de la madre hacia él porque no quiso reanudar la relación sentimental porque ya estaba con otra mujer, como muestra que el día que se vieron en DIRECCION000 le dijera "te vas a enterar hijo de puta", según declaró el testigo Roberto.
Respecto de la corroboración periférica alega que nadie (ni madre, ni familiares, ni en el centro escolar o médico) apreció que la menor presentara evidencias físicas de los supuestos abusos, lo que según el Dr. Sergio (médico psiquiatra que elaboró informe sobre la personalidad del acusado) es imposible. En este punto critica a la sentencia por desechar el criterio profesional de este especialista.
A lo largo del recurso el apelante acusa a al Tribunal sentenciador de realizar una valoración de la prueba tendenciosa a favor de la víctima, que "parte de la culpabilidad del acusado y se pretende restar entidad a cualquier actuación probatoria que conduzca a su absolución" y justifica "cualquier tipo de contradicción y déficit probatorio de la acusación y el correlativo esfuerzo en devaluar el valor de la prueba de la defensa.
Califica de absurdo que la Sala haya aceptado que el acusado enviaba al hermano de la menor a la piscina cuando vivían en DIRECCION001 sin tener en cuenta que la testigo doña Marta negó la posibilidad de que se quedara a solas con la menor.
Critica que la sentencia considere que el acusado tenía llaves de la casa de su padre atendiendo al testimonio de la menor, siendo que el acusado lo niega al igual que el testigo Sr. Carlos Antonio.
Considera igualmente absurdo llegar a la conclusión de que podían quedarse a solas en el piso del padre, siendo que este a la hora de la comida estaba en la casa y el hijo del acusado llega del instituto a las 15:00.
Alega que se han obviado declaraciones testificales que acreditaron que la menor y el acusado no tenían oportunidad de quedarse solos ni cuando estuvieron en DIRECCION001 ni luego en DIRECCION002 (testimonios de su tío Sr. Carlos Antonio y su exmujer, Sra. Marta); o que muestran la existencia de un móvil espurio, al que se refiere el testimonio de un amigo Sr. Roberto que oyó a la madre decir al acusado "te vas a enterar hijo de puta"; o el testimonio del hermano del acusado ( Marí Trini) que declaró que jamás observo en la menor ningún tipo de comportamiento extraño hacia Simón, que este era el que trabajaba fuera de casa y era la madre quien cuidaba de los niños; o, en fin el de la madre del acusado ( Marta), quien afirmó que cuando vivían en DIRECCION000 Elisenda se ocupaba de los niños y que nunca trabajó.
Pone en tela de juicio la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia apelada al acoger el criterio técnico de los informes de REVELAS y del IML, con la finalidad de "no desvirtuar la declaración de la menor", en detrimento del informe pericial de parte emitido por el psiquiatra D. Sergio que afirmó la falta de credibilidad de la menor, así como que el acusado no presenta perfil de abusador sexual.
Llama la atención de que no se le realizara un examen ginecológico a Guadalupe, que hubiera demostrado la existencia o no de himen y en consecuencia la veracidad de la penetración.
Apunta que la menor pudo estar influenciada por el hecho de que una prima hubiera interpuesto una denuncia semejante contra la pareja de su madre, aunque los hechos no fueran los mismos, como erróneamente dice la sentencia. Sugiere que la menor aprendiera cómo era el proceso y el daño que podía causar, para así perjudicar al acusado.
Termina el recurso solicitando la absolución de Simón, y en todo caso -añadió al final de su informe en la vista- que se tenga en cuenta el principio
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
Bajo una primera alegación, motivo, o razón, que ampara en el artículo 846 ter LECRIM en relación con los artículos 790, 791 y 792 del mismo texto legal, denuncia el "Quebrantamiento de garantías constitucionales, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico con vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española", para mostrar su discrepancia con la sentencia recurrida mediante las alegaciones que desarrolla a lo largo de 55 folios, para cuyo examen es preciso realizar una primera ordenación sistemática en dos grupos.
Por un lado, la vulneración de normas o garantías de procedimiento: la pérdida de imparcialidad de dos de los Magistrados que han compuesto la Sala sentenciadora (Ilmo. Sr. D. Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia); y por otro, aquellas alegaciones que discrepan de la valoración de la prueba por insuficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia; y dentro de todas ellas, y ante la dispersa formulación con la que se plantean en el escrito de recurso, esta Sala intentará analizarlas en el orden lógico sistemático adecuado en atención, fundamentalmente, a los parámetros jurisprudenciales que orientan la valoración del testimonio de la víctima, como veremos a continuación.
Aunque el letrado de la defensa no reiteró esta alegación en el acto de la vista del presente recurso, damos oportuna contestación, haciendo en primer lugar dos aclaraciones. La resolución contra la que se interpone el recurso resuelto por la Audiencia Provincial es el auto de procesamiento (no el de conclusión del sumario) dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Almansa; y la fecha del auto de la Audiencia que resuelve el recurso de apelación es de 25 de noviembre de 2021, según el auto de aclaración subsiguiente.
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de declarar en el apartado 1: "
En este caso la parte ahora apelante debió intentar la recusación de los Magistrados Ilmo. Sr. D Lucas e Ilma. Sra. Dª Emilia desde el momento que tuvo conocimiento de la composición de la Sala sentenciadora precisamente por el citado auto de 25 de noviembre de 2021, resolutorio del recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa decretando el procesamiento del acusado, toda vez que aquella resolución consta debidamente notificada.
No habiéndolo hecho en el momento procesal oportuno, decayó su derecho a la recusación de los Magistrados referidos, no siendo admisible plantearlo una vez dictada sentencia al hilo del recurso de apelación. En este sentido lo afirma tajantemente el Tribunal Supremo en la sentencia 700/2021 de 16 de septiembre en un supuesto semejante al presente en que dos de los Magistrados del Tribunal sentenciador habían formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento de los acusados.
Y en todo caso, la consecuencia nunca afectaría a la valoración de la prueba, según parece pretender el apelante cuando afirma "desde esta perspectiva debe ser analizado el recurso", sino que conduciría a la nulidad de la sentencia con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para un nuevo enjuiciamiento con distinto tribunal; nulidad que no ha sido solicitada por el apelante y que esta Sala tampoco podría declarar de oficio por impedirlo el artículo 240.2 LOPJ.
1. Recordemos que el testimonio de la víctima, aunque sea prueba única, como es normal que ocurra en delitos como el que nos ocupa, es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo tiene declarado tanto el Tribunal Supremo (Ss. 706/2000; 313/2002; o 224/2005) como el Tribunal Constitucional (Ss. 201/1989; 173/1990; o 229/91), siempre y cuando cumpla unos estándares o parámetros de credibilidad establecidos por el Tribunal Supremo (por todas, STS 76/2019 de 12 febrero -RJ 2019\576-) que, "
2. También es necesario traer a colación la doctrina sobre el ámbito de revisión por el Tribunal de apelación de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Es criterio de esta Sala que, cuando se impugnada una sentencia condenatoria, el ámbito del recurso de apelación es más amplio que el del recurso de casación. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En palabras de STS 4/2022, de 12 de enero, que cita las SSTS núm. 431/2020, de 8 de septiembre, 275/2020, de 3 de junio y 162/2019, de 26 de marzo, el régimen del recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "
Y puntualiza, que, si bien la inmediación no puede convertirse en "
1. Comenzando por la credibilidad subjetiva, las alegaciones vertidas por el apelante sobre la existencia de un móvil espurio en la formulación de la denuncia deben ser rechazadas.
El Tribunal sentenciador hace una valoración racional y lógica de los testimonios vertidos en el plenario por la menor, su madre y su hermano de Guadalupe, y por María Virtudes pareja de su padre, en el sentido de que si bien fue aquella quien interpuso la denuncia ante la Policía Nacional, no fue la primera en conocer los hechos relatados por la menor, supuesto que los refirió en primer lugar a su hermano y luego a la pareja de su padre, siendo el motivo de tal revelación el temor a que su madre y Simón reanudaran la convivencia al conocer que unos días antes habían estado juntos, según le contó su hermano un día a raíz de lo cual Guadalupe que se puso a llorar y tuvo que darle explicaciones del motivo del llanto, primero a él y después a la pareja de su padre, María Virtudes, quien le indicó que debía contarlo a sus padres. Por otra parte, tampoco puede darse por probada la supuesta amenaza proferida por la madre de Guadalupe al acusado ("te vas a enterar hijo de puta") que según el recurrente demostraría el móvil revanchista de la denuncia; la sentencia no lo considera probado y esta Sala ha podido verificar como el acusado manifestó al perito psiquiatra D. Sergio que fue su amigo Pedro Miguel quien oyó esas palabras cuando pasaba por el lugar con su furgoneta, no el Sr. Roberto, que fue quien depuso en el plenario como testigo de estas supuestas amenazas.
Por estas razones debe rechazarse la existencia de un móvil de despecho de la madre de la menor.
También el apelante alega ese mismo defecto respecto de la propia menor, afirmando que denunció los abusos sexuales por mimetismo o imitación de unas denuncias por abuso sexual interpuestas por una prima de Guadalupe contra la pareja sentimental de su madre. Y la respuesta que ofrece la Audiencia Provincial (no aprecia coincidencia en los detalles que pudiera haber ejercido influencia en la menor entre aquellas denuncias y la que originó el presente procedimiento), es suficientemente razonable y lógica frente a lo que es una alegación genérica que no ofrece viso ni dato añadido alguno que permitiese siquiera la duda sobre la posibilidad de certeza de tal alegación, sobre todo y fundamentalmente, cuando como aquí ocurre y se irá viendo, concurren otros elementos de prueba que corroboran el testimonio de Guadalupe.
En todo caso, como declara la jurisprudencia anteriormente reseñada, es una máxima común de la experiencia considerar veraz lo denunciado cuando no existe una razón que pudiera explicar la formulación de la denuncia, una vez que, en este caso quedó constatado por todos los testigos a quien se pidió su opinión en el juicio oral, la buena relación existente entre la menor y el acusado, quien actuaba como un padre; lo que lejos de conducir a la incredibilidad de Guadalupe, como pretende el apelante, nos lleva por mor de la razón y la lógica a suponer creíble su testimonio.
Como conclusión de lo expuesto hasta ahora, a juicio de esta Sala, no cabe más que mostrar su acuerdo con la sentencia apelada porque resulta ajustado a las máximas de la experiencia concluir que la menor mantuvo interiorizado el comportamiento abusivo sexual del que era objeto por el acusado durante cinco años, siendo el desencadenante de la revelación el temor de Guadalupe a que su madre y el acusado retomaran la convivencia y con ello que pudieran volver a producirse los comportamientos sexuales abusivos, una vez que tuvo conocimiento por su hermano de un encuentro entre ambos.
2. Credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio.
Esta Sala ha verificado mediante el visionado de la grabación del juicio oral que la declaración de Guadalupe es, como afirma la sentencia, coherente en lo esencial, congruente con los relatos anteriores más allá de las diferencias en aspectos meramente secundarios que no alteran en lo sustancial el relato principal de los hechos.
No son contradicciones ni modificaciones sustanciales del relatado que generen indefensión, como alega el recurrente, que la menor no recuerde si en casa del padre del acusado fue penetrada en una o en más ocasiones, cuando siendo un hecho traumático no es lógico que no lo recuerde. Al respecto esta Sala considera que no es inverosímil que Guadalupe no recuerde con exactitud este extremo teniendo en cuenta que se trataba de una niña de diez u once años en ese momento, sin conocimientos sobre sexualidad (en todo momento afirma que no ha tenido ninguna relación sexual -libre, claro- ni sentimental) por lo que es lógico deducir que no recuerde si se produjo una penetración o más, pues habiendo declarado en el plenario que una vez le dolió más que otra, bien pudiera ocurrir que se produjera un intento de penetración o esta no fuera completa; a lo que debe añadirse, contrariamente a lo que afirma el apelante, la dificultad de recordar los detalles de una experiencia traumática como la sufrida por una menor a manos de la persona que ejerce de padre, como suele referirse por los técnicos en esta materia, y debiendo no obstante reparar en que sí recuerda un dato que pudo impresionarla como es que vio salir un líquido blanco, y habiendo sido preguntada por los peritos psicólogos del IML de por qué lo denomina "líquido seminal" ella dice que lo ha dado en ciencias naturales, que al principio no lo denominó así porque aún no habían llegado a ese tema.
Tampoco es inverosímil el relato del incidente en la parte de atrás de una furgoneta en un descampado en DIRECCION001, donde el acusado fue sorprendido por la Policía Local de esta localidad mientras abusaba de la menor, si bien esta no dijo nada, solo que era su padrastro y que estaban buscando un juguete. No se alcanza a comprender la razón por la que, si no fuera cierto, la menor se lo cuenta a su madre nada más llegar a casa y hablan sobre ello, así lo declaro en plenario Elisenda (la madre); sin que a ello obste que el acusado hubiera tenido otro incidente con la Policía Local de DIRECCION001 por una infracción de tráfico; es una alegación irrelevante, que por tanto no desvirtúa la declaración de Guadalupe sobre el episodio de abuso sexual en la furgoneta en el descampado de DIRECCION001.
La inverosimilitud del testimonio por imposibilidad material porque nunca se quedaban solos, no puede alcanzar éxito.
Respecto de los ocurridos en DIRECCION001 porque examinando las declaraciones de los testigos Marta, que fue esposa del tío del acusado (durante el tiempo que vivieron en DIRECCION001, Elisenda solo trabajó durante una o dos semanas, el resto del tiempo estaba en su casa con sus hijos), y del hermano de Guadalupe (el acusado le decía que se bajara a la piscina a poner la toallas que después bajarían él y la niña), es razonable concluir, como hace la sentencia, que Elisenda trabajase fuera de casa durante un tiempo no excluye que Simón pudiera quedarse a solas con la menor en la casa durante momentos o periodos más o menos extensos de tiempo, y pudiera aprovechar para realizar los actos sexuales sobre Guadalupe. Ni resulta tampoco descabellado ni ilógico, como mantiene el apelante, que, aunque estuviera prohibido el baño en la piscina a menores no acompañados, el hermano de Guadalupe accediera a la piscina sobre todo cuando lo hacía como avanzadilla para poner las toallas y después bajaran esta y Simón, que durante ese espacio de tiempo, aunque breve, era suficiente para llevar a cabo los actos sexuales denunciados por la niña.
Y respecto de los hechos acaecidos en la casa del padre de Simón en DIRECCION002, no es imposible, y por tanto no es inverosímil, ni tampoco puede admitirse que esté ausente de prueba o ésta haya sido absurdamente valorada por el Tribunal de instancia, la aseveración de que, cuando vivían en DIRECCION002 en algunas ocasiones el acusado recogía a Guadalupe a la salida del colegio y la llevaba a la casa de su padre cuando no estaba en la vivienda y allí se producían los abusos que relata la menor y que se declaran probados en el relato fáctico de la resolución apelada. La alegación de que el acusado no tenía llaves del piso y por eso no es posible que ocurrieran estos hechos, o que en el piso siempre había alguien, no se sostiene, porque, como razonablemente explica la Audiencia Provincial, fue él quien alquiló el piso para traerse a su padre de Cuba, luego es lógico que tuviera llaves, máxime dice el Tribunal de instancia, cuando allí vivían su padre con problemas de salud y su hijo adolescente; resultando irrelevante el testimonio del Sr. Carlos Antonio, tío del acusado, al afirmar que siempre llamaba al timbre, lo que a juicio de esta Sala aunque fuera cierto, resulta lógico como regla de educación cuando hay alguien dentro, pero no empaña la afirmación de que tuviera llaves y abriera con ellas cuando no había nadie dentro, lo que es posible que ocurriese cuando la menor afirma, al salir ella de clase aquellos días que no estaba el padre, porque iba a comer a casa de la hermana, según dice Guadalupe, y mientras llegaba el hijo de Simón sobre las 15:00 horas cuando salía del instituto, por lo que el acusado podía estar a solas con Guadalupe que terminaba las clases a las 14:00 horas.
3. Corroboraciones periféricas.
Debemos comenzar manifestando que el hecho de que ninguna de las personas con las que se relacionaba Guadalupe apreciara evidencias físicas de abusos, no significa que no existieran, máxime cuando, como ocurre en este caso, los abusos consistían en general en tocamientos que la menor no rechazaba, habiendo declarado que se quedaba quieta; y que la opinión del Dr. Sergio (médico psiquiatra que elaboró el informe sobre la personalidad del acusado) de que era imposible que no se hubieran detectado evidencias físicas de abusos, por muy valioso que pueda ser su criterio médico, lo cierto es que no puede prevalecer sobre el especializado y específico de los psicólogos del IML y de la asociación REVELAS. Sobre esto volveremos más adelante.
Es claro que estas alegaciones que pretenden negar la existencia de elementos de corroboración periférica no desvirtúan desde ningún punto de vista que se miren los numerosos y sólidos datos de corroboración constatados y examinados por la sentencia apelada.
El Informe de intervención elaborado a través del Programa de intervención en abuso sexual infantil de Castilla-La Mancha (REVELAS) por la psicóloga Ángeles y el coordinador Santos, debidamente ratificado en el plenario, no es un informe de credibilidad sino que su objetivo es la recuperación de la víctima desde un abordaje terapéutico, tiene la virtualidad de acoger el resultado de hasta 40 entrevistas con la menor que la sentencia destaca, mediante las cuales pudieron conocer y entender la actitud de Guadalupe y sobre todo constatar, entre otras cosas, que si bien intentaba evitar hablar de los hechos concretos en que consistieron los abusos, los más graves siempre los contaba de la misma manera, manifestando aspectos de su vivencia personal como miedo, culpa, vergüenza, congruentes con lo relatado; no quería preocupar a su madre, quería protegerla; y, también, el dato muy importante de que la revelación de los hechos se produce por miedo a que retomara la relación con Simón.
Por otra parte, estos profesionales del recurso REVELAS también manifestaron que el perfil de abusador sexual, salvo los primarios que obtienen satisfacción sexual solo cuando mantienen relaciones sexuales con menores o discapacitados, el resto tienen relaciones normalizadas; y que no es imposible sino habitual que la menor no manifestara nada de lo que le estaba pasando, e incluso aunque hubiera tenido seguimiento psicológico, por la dificultad de relatar lo que le estaba ocurriendo.
El Informe psicológico de credibilidad del testimonio de Guadalupe, elaborado por los psicólogos forenses del IML de Castilla-La Mancha, Jose Ángel y PS NUM001, ratificado en plenario, concluyen que se trata de un relato que valoran como creíble en los hechos que relata, incardinándolos en el contexto en el que ocurrían, en su habitación en DIRECCION000, en DIRECCION001 y luego en DIRECCION002, apuntando, como recoge la sentencia, detalles significativos como cuando la menor refirió que una vez soltó "líquido seminal", y siendo requerida para que explicase por qué utilizaba ese término, Guadalupe respondió que lo conocía por haberlo estudiado en ciencias naturales; o como cuando refirió que estando en un descampado de DIRECCION001 llegó la Policía Local. Estos son detalles que técnicamente y también desde la lógica común, permiten considerar que dotan de credibilidad el relato.
Los informes anteriormente referidos constituyen indudablemente sólidos elementos de corroboración del testimonio de Guadalupe, sin que las conclusiones obtenidas puedan verse desvirtuadas por las de otros informes periciales de parte, como el Informe de 28 de febrero de 2023 elaborado por los psiquiatras Sergio y Mónica, sobre el estado mental, emocional y caracterológico y psiquiátrico, y perfil de personalidad en relación con los perfiles habituales de personas tendentes al abuso sexual, que concluye que tras las pruebas realizadas el perfil de Simón no se corresponde con el perfil clínico de abusador sexual; y el Informe de fecha 10 de febrero 2021 realizado por la psicóloga Paloma, cuyo objetivo es conocer las características psicológicas de Simón en relación con la demanda de abuso sexual a menor, y tras realizarle el cuestionario SVR-20 (método o procedimiento de valoración del resiego de violencia sexual), concluye que no se han observado creencias erróneas sobre las relaciones sexuales, ni parafilias, con el resultado de riesgo de violencia sexual bajo, lo que -dice el informe- "no excluye, ni por tanto, es concluyente para cuestionar la autoría de los hechos imputados".
Ninguno de estos dos informes es concluyente para cuestionar la veracidad de los hechos imputados por Guadalupe al acusado, frente al Informe de credibilidad de la menor del IML y el informe de intervención de REVELAS.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas STS núm. 54/2015 de 11 febrero. RJ 2015\782, la prueba pericial "
Lo que trasladado al presente supuesto conduce a concluir que el Tribunal de instancia ha valorado los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin que se advierta discrecionalidad alguna o contradicción con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y ha acogido el criterio de los peritos forenses del IML sobre la credibilidad de la menor frente a la incredibilidad que procura el emitido por el Dr. Sergio, y lo ha hecho de forma adecuada en relación con aquellas reglas, debiendo hacerse ver que, por muy alta que sea la cualificación profesional del este último, el contenido de su informe en lo que respecta a la menor, excede del objeto de la pericia, dirigida a informar sobre el estado mental, emocional y caracterológico y psiquiátrico, y perfil de personalidad en relación con los perfiles habituales de personas tendentes al abuso sexual del Simón, no de Guadalupe; y en segundo lugar, se efectúa sin haber examinado a esta, solo sobre la base de la documental obrante en las actuaciones, frente a la exploración directa de la menor por los psicólogos forenses del IML y entrevistas (más de 40) de los profesionales del recurso público REVELAS, que además analizaron y tuvieron a la vista información del centro escolar, médica, etc...; por todo lo cual -reiteramos- la Audiencia Provincial no ha incurrido en error al valorar estas pruebas y en consecuencia, a juicio de esta Sala, es correcto considerar los informes periciales del IML y de REVELAS como elementos de corroboración objetiva que apuntalan la veracidad del testimonio de la menor Guadalupe.
En este orden de cosas, referido al ámbito de la prueba pericial, el apelante también cuestiona la veracidad del testimonio de la menor alegando que no se hiciera un examen ginecológico una vez que interpuso la denuncia. La sentencia apelada responde a esta cuestión de manera absolutamente correcta por razonable y lógica, al explicar que no se ordenó esta prueba debido al tiempo transcurrido y en todo caso, teniendo en cuenta que los tocamientos o roces con los genitales no dejan lesión y la penetración vaginal se no se realizó de forma brusca dada la edad y desarrollo de la menor, no tenía por qué ocasionarle necesariamente desgarros o lesión vaginal. Por otro aparte, en la primera intervención en el hospital el forense informó que no era precisa la exploración en ese momento, que se estaría a lo que dijera el juzgado, luego fue una decisión ajena a la voluntad de la madre de la menor por lo que no cabe atribuirle ningún valor negativo en orden a defender la línea de maquinación para perjudicar al acusado que parece defender el apelante.
4. Persistencia en la incriminación.
Esta Sala ha verificado lo que afirma la sentencia. Que Guadalupe siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, desde que declaró por primera vez en el Juzgado de instrucción el día 12 de febrero de 2021 y después en el plenario, sin perjuicio de que en este acto añadiera datos o introdujese algunas modificaciones, que la sentencia justifica de manera racional y lógica teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se producen cuando la menor tenía entre siete y doce años, y las máximas de la experiencia demuestran (por eso la sentencia señala que se trata de una "premisa empírica incuestionable"), y que no se relatan del mismo modo los hechos inmediatamente después de ocurridos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo, o no se relata el mismo hecho con las mismas palabras en dos ocasiones distintas. La jurisprudencia tiene declarado que el añadido de datos fácticos nuevos o que introduzcan algún matiz o detalle respecto de lo declarando anteriormente se justifica racionalmente en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interpretado por quien declara. (por ejemplo, Ss. TS 930/2022 de 30 de noviembre; y 883/2022 de 10 noviembre).
Por eso la sentencia considera con toda lógica que no se puede desvirtuar un testimonio por el hecho de que no coincida literalmente con otro anterior, salvo que analizado cada caso se adviertan contradicciones en los hechos nucleares, no si solo afectan a circunstancias fácticas secundarias, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, supuesto que el hecho de que Guadalupe en el plenario introdujese la posibilidad de que hubiera podido producirse más de una penetración en la casa del padre del acusado en DIRECCION002, no implica ni puede interpretarse como una falta de persistencia en la incriminación (tampoco como una muestra de incredibilidad, según se explicó más atrás), pues no se trata de una contradicción ni una diferencia sustancial respecto de los elementos nucleares del hecho delictivo, máxime cuando -como también se viene repitiendo a lo largo de la presente resolución- concurren numerosos y diversos datos que avalan la credibilidad subjetiva de la menor, la verosimilitud de su relato y la existencia de elementos de corroboración externa, que permiten afirmar sin lugar a duda alguna que el testimonio de Guadalupe cumple sobradamente los parámetros orientativos sentados por el Tribunal Supremo para determinar la validez de esta prueba cuando es la única prueba directa.
Tráigase aquí lo reseñado más atrás:
Así pues, y por todas las razones expuestas resulta meridianamente claro que el testimonio de la menor reúne los parámetros jurisprudenciales necesarios para dar credibilidad al mismo y con ello desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado que no ha resultado vulnerado, contrariamente a lo que se alega por el apelante en su recurso, cuya desestimación procede.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

