Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 7/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100007
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:76
Núm. Roj: STSJ NA 76:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona, a 12 de febrero del 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 52/2023, contra la Sentencia 000166/2023 dictada el 22 de septiembre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Sumario Ordinario nº 615/2022, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 321/2021 del Juzgado de Instrucción número tres de Tudela, por delito de violación y agresión sexual a menores de 16 años ; siendo APELANTES los acusados D. Ismael y Jacinto, en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Mercedes González Martínez, y dirigido por el Letrado D. Miguel Corpas Montorio, y por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y la Letrada Dª Izaskun Ciria Reparaz, respectivamente, y APELADA la acusación particular ejercida por Dña. Alejandra, representada en la causa la Procuradora Dña. Mª Monserrat Garde Gil, y dirigida por la Letrada Dña. Monica Calle Herrero y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Se declara probado que el día 13 de marzo de 2021 Caridad, nacida el NUM000 de 2006, de 14 años de edad, estaba en el patinódromo de DIRECCION000 junto con sus amigas, cuando su amiga Debora les propuso ir a una fiesta al domicilio de Ismael, quien acudió en un vehículo a recogerlas y trasladarlas a su casa, sita en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000, a donde también acudió el otro acusado Jacinto, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales. Una vez en el interior de la vivienda se quedaron con los acusados exclusivamente Erica y Caridad, pues las otras se marcharon. Caridad no conocía a ninguno de los dos acusados con anterioridad. Erica se fue a una habitación con un amigo de los acusados, quedándose en el salón sentada en el sofá Caridad junto con Jacinto y con Ismael, también conocido como Bola, quien comenzó a tocarle la zona del muslo, lo que le recriminó Caridad. Ismael propuso a Caridad hacer un trío, a lo que esta se negó, accediendo Caridad a mantener relaciones sexuales con Jacinto, para lo cual se retiraron a una habitación, en la que mantuvieron una relación sexual con penetración por vía vaginal. Encontrándose Caridad encima de la cama boca abajo, entró el procesado Ismael, y en contra de la voluntad de Caridad, llevaron a cabo el trío que inicialmente le habían planteado, y conjuntamente realizaron los actos sexuales, penetrando Ismael vaginalmente a Caridad mientras Jacinto le introdujo el pene en la boca, a pesar de la oposición de Caridad, conociendo ambos acusados que Caridad era menor de 16 años. A continuación, ambos acusados llevaron a Caridad al baño y con la alcachofa de la ducha le lavó Ismael con fuerza la zona vaginal y le frotó con la mano para eliminar cualquier vestigio de la relación sexual habida, pues le dijeron que se había roto el preservativo. Caridad se encontró después con Erica en el baño, lloraba de forma desconsolada, pero no podía hablar ni contarle lo que había sucedido. Después los acusados llevaron a Caridad en el coche a buscar una farmacia de guardia para comprar la píldora del día después, y como no encontraron una farmacia abierta, la llevaron a la estación para que volviera a su casa. En dicho lugar se encontró con unas conocidas, en concreto Raquel y Reyes, quienes estuvieron con ella en el baño ya que se encontraba muy mal, llorando, y la consolaron. Caridad les manifestó que había estado en una habitación, apagaron la luz y entraron varios chicos. Al día siguiente relató los hechos a Erica. A principios del mes de abril de 2021, tras derrumbarse psicológicamente, contó lo sucedido sus padres. Presenta como consecuencia de los hechos sintomatología conductual y afectiva, manifestada por hostilidad, y a su vez depresiva y ansiosa, ambas muy significativas. Se entrelaza con sintomatología fóbica manifestada por el grado de ansiedad a diferentes estímulos de evitación, estando en tratamiento sicológico".
Fundamentos
Se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Deberán indemnizar solidariamente a Caridad en la cantidad de 10.000 € más los intereses legales del artículo 576 de la LEC., así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Los dos condenados, por separado, interponen recurso de apelación contra la meritada sentencia, si bien basados, esencialmente, en la misma argumentación que, en síntesis, hace referencia a una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, así como al error en la valoración de la prueba, y ello en relación a la declaración de la víctima, a la de los acusados y a la de los testigos intervinientes en el presente procedimiento, así como de una vulneración del artículo 14 del Código Penal, derivada de la no apreciación, por parte del Tribunal sentenciador, de la alegada existencia de error en la actuación de los acusados.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Los hechos imputados a los acusados, ocurridos el 13 de marzo de 2021, son haber mantenido relaciones sexuales simultáneas con la víctima, de 14 años de edad, con penetración, en contra de la voluntad de esta, mediante intimidación para vencer su resistencia, en el piso donde reside uno de ellos, y a sabiendas de que Caridad era menor de 16 años.
Debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que
El Art. 741 LECrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la reciente sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.
Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia concreta, ha señalado que según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma
Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).
A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:
En cuanto a cada uno de estos requisitos:
Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).
Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Efectivamente, existe ausencia de incredibilidad subjetiva. No se aprecia motivo espurio alguno en la denuncia, máxime cuando, y en esto no hay discrepancia, los acusados y la víctima no se conocían con anterioridad, hasta ese mismo día. Ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación efectuada en el acto del juicio por uno de los acusados, refrendada por el otro, en el sentido de que dijo en voz alta, y en referencia a Caridad, cuando se marcharon las otras chicas:
Resulta indudable la persistencia y firmeza en todo el momento del testimonio de Caridad, manteniendo de forma continuada y contundente, sin desdecirse, el relato incriminatorio realizado a través de sus sucesivas declaraciones prestadas, con una concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias y con su edad sería capaz de relatar, sin que se aprecien modificaciones o contradicciones sustanciales.
Y así, tenemos la declaración prestada en el momento de la denuncia ante la Policía Foral, e igualmente, las manifestaciones efectuadas, en las mismas fechas, a la ginecóloga que le atendió en el HOSPITAL000 de DIRECCION000.
Especialmente relevante resulta el
- Caridad presenta problemas de adaptación en todos los ámbitos (personal, escolar, social y familiar).
- Tiene riesgo de victimización secundaria, por lo que psicológicamente se considera perjudicial que se vuelva a pedir un relato de los hechos.
- Se detecta sintomatología conductual y afectiva, manifestada mediante hostilidad, y a su vez depresiva y ansiosa, destacando la primera, pero siendo ambas muy significativas. Se entrelaza con sintomatología fóbica manifestada por el grado de ansiedad a diferentes estímulos y evitación. La sintomatología presentada por Caridad es congruente con los hechos denunciados y aunque previamente hubiera sintomatología en esta línea, desde los hechos relatados se ha producido un aumento muy significativo.
Matizan su informe las psicólogas en el sentido de señalar que su afirmación acerca de que el testimonio de Caridad se valora psicológicamente como
Al hilo de la alegada consistencia de la declaración de Caridad, señala el informe de las peritos datos que así lo corroboran:
- El relato tiene consistencia lógica
- El relato no es estructurado (propio de relatos no inventados). En ocasiones retrocede o se adelanta para luego volver
- Aporta cantidad de detalles, tanto de descripción de estancias como de personas
- Incardinación en un contexto, encaja los hechos dentro de un contexto de diferentes acontecimientos
- Descripción de interacciones
- Reproduce conversaciones: "Me dijeron que si quería sexo con
- Alusiones al estado mental subjetivo
- Atribución del estado mental del autor del delito
- Admitir fallos de memoria: "No me acuerdo bien".
Añade el informe, por lo que corresponde a la motivación, no se ha encontrado motivos para denunciar en falso ni ganancia secundaria a la denuncia. No había relación previa con los denunciados. Caridad no quería denunciar los hechos y al final tomó la determinación por sugerencia de sus padres, los cuales tras diferentes conductas desadaptativas de ésta vieron un comportamiento más exacerbado en cuanto a inadecuación y ésta comentó que el motivo era una agresión sexual. Termina señalando que, por otro lado, el malestar psicológico expresado en el transcurso de la exploración psicopatológica y los obtenidos de las pruebas psicológicas administradas no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a un hecho de índole traumática.
Todas las anteriores consideraciones fueron ratificadas por las peritos en el acto del juicio, en donde señalaron la diferente afectación psicológica y emocional de la víctima según cual fuese la relación sexual con uno u otro acusado, apreciándose que hay una vivencia traumática, siendo sus secuelas congruentes con la agresión sufrida.
En cuanto a la primera de ellas, Erica, manifestó que no conocía antes a los chicos. Que fueron a la casa cuatro chicas, quedándose al final Caridad y ella. Se fue a otra habitación con un chico, Ismael, y Caridad se fue con otro chico a otra habitación. Cuando salió de la habitación se encontró con Caridad que estaba llorando, pero no le dijo en ese momento qué le pasaba, lo hizo al día siguiente. Le dijo que ambos chicos, a la vez, habían mantenido relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad y que después la habían duchado. Que no es cierto que le dieran a Caridad ensalada, ni que esta estuviese tranquila cuando salió de la habitación. Los acusados también la vieron llorar. Luego las llevaron en coche, dejándola a ella antes. Que no le preguntaron por la edad de Caridad.
Por lo que a su amiga Reyes se refiere, no estuvo en el piso donde ocurrieron los hechos, pero estuvo con ella en la estación de autobuses después de que la dejaran en dicho lugar los acusados, minutos después de aquellos ocurrieran. Manifestó que vio a Caridad llorando en el baño de la estación de autobuses, y que las amigas intentaban calmarla. Estaba mal, después habló y contó que había ido a una fiesta, que se fue con un chico, que apagó la luz y luego se metió alguno más. Que quería liarse con uno y luego le habían obligado a estar con más, obligándole a tener relaciones sexuales. Manifestó la testigo que fue ella la que, con otra chica, fueron a la farmacia a comprar la píldora del día después y se la dio a Caridad. Que no oyó nada acerca de un DNI falso.
Ambas declaraciones son corroboraciones periféricas muy relevantes porque acreditan que, desde el primer momento, y bastantes minutos después de los hechos, el estado de la víctima era de gran ansiedad y nerviosismo, llorando de forma desconsolada y con dificultad para narrar lo ocurrido. Ello acredita, y confirma, por un lado, la declaración de Caridad y, por otra parte, que los acusados faltaron a la verdad en el acto del juicio, al igual que el testigo Ismael, cuando manifestaron que, en el piso, el estado de Caridad era normal. Además de lo anterior, en relación con las declaraciones de los acusados, y con el fin de desvirtuar la de Caridad cuando dijo que le habían propuesto hacer un trío, señalaron que fue al revés, es decir, la víctima la que les propuso hacer el trío, lo cual, nuevamente, no se corrobora por hechos inmediatamente posteriores pues, como bien señala la sentencia de la Audiencia Provincial, si la proposición salió de Caridad, lo cierto es que, acto seguido, en la habitación solo entró con uno de ellos, con Jacinto.
Así mismo, también como relevante dato periférico, y como acertadamente recoge la sentencia recurrida, el
En el intercambio de mensajes, muy esclarecedores, Jacinto le dice a Bola "oye que no te meta miedo con eso", y a continuación le escribe "Cualquier cosa tudi que solo ledi yo", y constituyen dichos mensajes elementos corroboradores de la declaración de la víctima respecto de la penetración vaginal realizada por Ismael.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede obviarse que la víctima en el momento de los hechos tenía 14 años, por lo que, sin necesidad de que concurra ninguna otra circunstancia, es suficiente para la existencia de un delito de agresión sexual, conforme al artículo 181.1 del Código Penal, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, la más beneficiosa para los acusados. Y en este sentido, no ha quedado probado que Caridad les engañase mostrando en su móvil un DNI supuestamente falsificado, ni que lo hiciese habitualmente en establecimientos en los que solo se permite la entrada de personas mayores de edad, respecto de lo que ninguna prueba se ha aportado. Además de lo anterior, no puede obviarse el aspecto que a simple vista presenta Caridad en la grabación del juicio celebrado, y en donde tenía 17 años, por lo que tres años antes fácilmente es imaginable que pocas dudas podía suscitar que era una persona menor de 16 años. Por ello, no podemos en este punto sino ratificar íntegramente las acertadas conclusiones y citas jurisprudenciales que efectúa la sentencia impugnada.
Entre tales citas jurisprudenciales podemos destacar, como hace la Audiencia Provincial, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 que, entre otras afirmaciones, contiene las siguientes:
De todo lo anterior se deriva la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la procedencia de la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, todo ello sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./a. Sr./a. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
