Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 134/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100116
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2387
Núm. Roj: SAP B 2387:2024
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 134/2023
Procedimiento Abreviado 433/22
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
Ilmos/a. Sres/a.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Luis Gómez Arbona
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2024
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Por su parte, la representación procesal del acusado, Clemente, devenido condenado, aduce, en términos similares, como motivo de apelación error de la valoración de la prueba por infracción del art. 790.2 de la LEcrim, y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que la sentencia no motiva suficientemente los argumentos por los cuales queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que el apelante sea autor de los hechos declarados como probados. Sostiene que la maniobra de distracción en sí misma, no es constitutiva de un delito de robo, sino de hurto, e incluso la acción del supuesto empujón propinado por el acusado Cipriano, además de no tener la entidad suficiente para ser considerado violencia no fue el medio para cometer el delito, sino que fue posterior al intento del mismo, y a modo de recriminación o discusión con la víctima, sin que tampoco quepa considerar el acto inicial conocido como Patatero como violencia. Por todo solicita, el dictado de una sentencia absolutoria, y subsidiariamente, sea condenado el acusado como autor de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios.
Finalmente, la representación procesal del acusado, David, devenido condenado, aduce como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en los mismos términos que la anterior representación, y sostiene que los agentes que depusieron en el acto de plenario no concretaron la actuación del apelante, sin que en modo alguno, haya quedado acreditada su participación en los hechos. Se reitera que la violencia empleada fue posterior al acto de sustraer la cartera, en respuesta a la recriminación de la víctima, y el hecho de que ésta no haya comparecido al acto de juicio, no nos permite tener la certeza de que el apelante emplease la violencia por la que es condenado, y, por ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, deberá dictarse sentencia absolutoria. Por último, en idénticos términos que las anteriores representaciones, niega la existencia de violencia en la técnica, en su caso, empleada y conocida como Patatero, y entiende que, con ello, procedería su condena por delito leve de hurto en grado de tentativa por el que procedería imponer la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros.
El Ministerio Fiscal, impugna los recursos, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, en contra de lo sostenido por los apelantes, la sentencia combatida razona de forma lógica y coherente la valoración probatoria (fundamento de derecho segundo) que efectúa de los medios de prueba practicados en el acto de juicio y que sustentan, en definitiva, la condena de los acusados. En este sentido, frente a la incomparecencia de los acusados, quienes, citados en debida forma, decidieron no comparecer al acto de plenario a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos que tampoco ofrecieron en sede de instrucción donde se acogieron a su derecho de no declarar (véase folios 57, 80 y 86), y a pesar de lo sorprendente de los alegatos de la representación procesal del Sr. Cipriano quien en sede de recurso dice que debe estarse a las manifestaciones del acusado, desconociendo a qué manifestaciones se refiere, declaración de los acusados; se acoge la declaración de los agentes presenciales de los hechos, agentes de MMEE TIP NUM000 y NUM001, quienes ratificaron, sin contradicción alguna, el atestado confeccionado con ocasión de los hechos denunciados, presenciados por los dichos agentes que llevaron a cabo la detención de los tres acusados. Declaraciones que no se estimaron contradictorias ni excluyentes entre sí, constando efectiva identificación de los acusados, detenidos, como decimos, en el momento y lugar de los hechos, y, quienes describieron, sin duda alguna, el acometimiento físico a la víctima (que, además se encontraba en estado ebrio), cuando ésta se percató de la maniobra de sustracción que llevaban a cabo, de consuno, los tres acusados, es decir, juntos, de común acuerdo. Así lo describieron los agentes actuantes, quienes, y por demás, recogieron acta de manifestaciones a la víctima, obrante al folio 23 del atestado, ratificado, como decimos, en el acto de plenario.
Son, como decimos, los agentes actuantes (y así lo refiere la sentencia en el indicado fundamento), quienes relataron en el acto de plenario lo que presenciaron, ratificándose con ello en el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados y la detención de los tres acusados, quedando verificada la técnica empleada por aquellos conocida como Patatero, coincidiendo, con lo reseñado en la dicha acta de manifestaciones que forma parte del atestado policial.
Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la inexistente versión alternativa de los hechos por parte de los acusados, quienes, como decimos, citados en debida forma decidieron no comparecer al acto de plenario, se avala la prueba resultante de la actuacion policial llevada a cabo por los agentes que depusieron en el acto de plenario, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
La sentencia, razona en este punto, la violencia ejercida para rechazar la calificación de los hechos como delito leve de hurto. Avala en este sentido, a la autoría de los acusados en los hechos que se determina sin duda alguna a tenor de los medios probatorios reseñados, y a la acción violenta, en definitiva, descrita por los agentes actuantes.
Pues bien, al ser considerado como un delito de apoderamiento, el robo con violencia presenta una serie de elementos comunes con otras figuras delictivas afines, como el hurto o el robo con fuerza:
A) El sujeto activo debe apoderarse de una cosa mueble, entendida como una cosa material, aprehensible, susceptible de trasladarse de un lugar a otro.
B) La cosa mueble debe ser ajena, sin que sea preciso que esté determinada la persona propietaria de la cosa objeto de la acción delictiva y, además, debe poseer un contenido económico.
C) Debe concurrir en la aprehensión el elemento subjetivo del ánimo de lucro, concepto respecto del cual la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que no se reduce al deseo de buscar un provecho económico sino también cualquier ventaja, satisfacción o goce que se pretenda obtener de la cosa ajena. Se trata de una situación anímica que se presume del apoderamiento de la cosa ajena mueble con valor económico o de otro tipo de utilidad o ventaja y que cederá ante la prueba de ser otra la intención del actor, y sin que sea óbice a su apreciación del hecho de que no se obtenga o alcance la ventaja o provecho pretendido porque no es elemento del delito de hurto la consecución del beneficio perseguido.
D) Finalmente, caracteriza al tipo con el que estamos calificando la conducta la utilización de violencia sobre las personas que, como señala la STS de 20 de octubre de 2000,
El art. 242.1 CP señala que la pena del robo se aplicará sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realicen, lo que plantea dos evidentes problemas de subsunción jurídica: a) deslindar aquellos actos de violencia que, en su caso, han de ser penados por separado por exceder de los contornos del delito de robo con violencia -no podemos entender de otra forma la expresión
Expuesto lo anterior podemos examinar el motivo de recurso, con estricto respeto a los hechos probados de la sentencia, y confirmar ésta en cuanto a la calificación del hecho como robo violento de menor entidad cuando reseña que "mientras el acusado Clemente lo distraída hablando con él, el acusado David efectuaba labores de vigilancia, y el acusado Cipriano se colocó detrás del citado turista y le pasó la mano por el hombro y le puso la pierna entre las piernas del turista e intentaba sustraerle su cartera en la cual llevaba 100 euros, si bien el perjudicado se percató de la acción y le recriminó, y en ese momento el acusado Cipriano le propinó un empujón y los tres acusados se encararon con la víctima. Los tres acusados fueron detenidos por la policía que había observado desde el inicio la acción de los tres acusados."
Se constata por lo tanto el empleo de fuerza física, (empujón y se encaran). Ello, implica, por sí mismo, la existencia de un acto de acometimiento físico que excede de lo necesario para la aprehensión de la cosa que se pretende sustraer, pues no puede hablarse de hurto al descuido, o hurto utilizando propiamente la técnica descrita, dado que, en el intento de distraer al turista, que, además, se encontraba ebrio, y al percatarse éste de la intención de los acusados, fue empujado por un acusado ( Cipriano), encarándose los tres acusados, que fueron detenidos en ese momento. La calificación realizada por el juez de instancia a propósito del art. 241.4 CP es correcta en tanto se evidencia una violencia dirigida hacia el sujeto pasivo, conforme a la doctrina antes citada.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
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