Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 146/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 131/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 146/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100117
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2388
Núm. Roj: SAP B 2388:2024
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 131/2023
Procedimiento Abreviado 128/23
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
Ilmos/a. Sres/a.:
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
D. Daniel Almería Trenco
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2024
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Sobre las 21:45 horas del día 10 de marzo de 2023, los acusados D. Calixto, nacional marroquí, sin permiso de residencia en España y con antecedentes penales no computables, y D. Carmelo, nacional marroquí, con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables, se encontraban en la calle Rosselló con Rambla de Catalunya de la ciudad de Barcelona.
Puestos de común acuerdo y con intención de obtener conjuntamente un beneficio patrimonial ilícito, se situaron delante de un viandante, de entre sesenta y setenta años de edad, acompañado de un grupo de personas, y, mientras uno de los acusados le ponía sus piernas en medio de las de aquel, para desequilibrarle, el otro acusado le cogía del brazo con intención de arrancarle el reloj que portaba en la muñeca, cuyo valor se desconoce. La víctima empujó al atacante, pero este, nuevamente le cogió del brazo, tirando de el para arrancar el reloj. Sin embargo, no consiguieron su propósito pues, al percatarse de la presencia de agentes de policía, huyeron del lugar, siendo finalmente interceptados por los agentes de la autoridad.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, en contra de lo sostenido por la parte apelante, la sentencia combatida razona de forma lógica y coherente la valoración probatoria (fundamento de derecho primero) que efectúa de los medios de prueba practicados en el acto de juicio y que sustentan, en definitiva, la condena de los acusados. En este sentido, frente a la declaración de los acusados, quienes se limitaron a negar el intento de sustracción y haber tirado del brazo de la víctima, se acoge la declaración de los agentes presenciales de los hechos, agentes de MMEE TIP NUM000 y NUM001, así como la declaración de la testigo Sra. Benita, declaraciones que no se estimaron contradictorias ni excluyentes entre sí, constando efectiva identificación de los acusados, detenidos, uno (Sr. Calixto), en el mismo momento, y el otro, tras emprender su huida (por los agentes TIP NUM002 y NUM003) y puesto a disposición de los agentes actuantes reseñados. Son por demás, los agentes actuantes, quienes relataron en el acto de plenario lo que presenciaron, ratificándose con ello en el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados y la detención de ambos acusados, quedando verificada la técnica empleada por aquellos conocida como Ronaldinho, coincidiendo, en lo esencial, con lo manifestado por la testigo que no tiene por qué conocer la dicha técnica y que describió como una baile creyendo que era un tipo de juego, lo que en modo alguno, se contradice con la técnica indicada.
Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la versión, si se quiere, exculpatoria de los acusados, se avala la prueba resultante de la actuacion policial llevada a cabo por los agentes que depusieron en el acto de plenario así como la declaración de la testigo reseñada, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes y de la testigo, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
La sentencia, razona en este punto, que concurren los elementos del robo violento de menor entidad (fundamento de derecho segundo), pues "se ha verificado que los acusados se acercaron a la víctima, cruzaron sus piernas con las de ésta para desequilibrarle, le propinaron un tirón del brazo, y tras la resistencia de la víctima, tiraron nuevamente de él, hasta que intervinieron los agentes de la autoridad".
Pues bien, al ser considerado como un delito de apoderamiento, el robo con violencia presenta una serie de elementos comunes con otras figuras delictivas afines, como el hurto o el robo con fuerza:
A) El sujeto activo debe apoderarse de una cosa mueble, entendida como una cosa material, aprehensible, susceptible de trasladarse de un lugar a otro.
B) La cosa mueble debe ser ajena, sin que sea preciso que esté determinada la persona propietaria de la cosa objeto de la acción delictiva y, además, debe poseer un contenido económico.
C) Debe concurrir en la aprehensión el elemento subjetivo del ánimo de lucro, concepto respecto del cual la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que no se reduce al deseo de buscar un provecho económico sino también cualquier ventaja, satisfacción o goce que se pretenda obtener de la cosa ajena. Se trata de una situación anímica que se presume del apoderamiento de la cosa ajena mueble con valor económico o de otro tipo de utilidad o ventaja y que cederá ante la prueba de ser otra la intención del actor, y sin que sea óbice a su apreciación del hecho de que no se obtenga o alcance la ventaja o provecho pretendido porque no es elemento del delito de hurto la consecución del beneficio perseguido.
D) Finalmente, caracteriza al tipo con el que estamos calificando la conducta la utilización de violencia sobre las personas que, como señala la STS de 20 de octubre de 2.000, se configura desde el momento en el que el sujeto pasivo de la acción delictiva se ve atacado en su integridad física. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, e incluye conductas tales como golpear a la víctima, empujarla, sujetarla, inmovilizarla, derribarla.
El art. 242.1 CP señala que la pena del robo se aplicará sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realicen, lo que plantea dos evidentes problemas de subsunción jurídica: a) deslindar aquellos actos de violencia que, en su caso, han de ser penados por separado por exceder de los contornos del delito de robo con violencia -no podemos entender de otra forma la expresión
Expuesto lo anterior podemos examinar el motivo de recurso, con estricto respeto a los hechos probados de la sentencia, y confirmar ésta en cuanto a la calificación del hecho como robo violento cuando reseña que mientras uno de los acusados le ponía sus piernas en medio de las de aquel, para desequilibrarle, el otro acusado le cogía del brazo con intención de arrancarle el reloj que portaba en la muñeca, cuyo valor se desconoce. La víctima empujó al atacante, pero este nuevamente, le cogió del brazo, tirando de el para arrancar el reloj. Se constata por lo tanto el empleo de fuerza física, pudiendo incluso hablar de forcejeo, con tal declaración. Ello, implica, por sí mismo, la existencia de un acto de acometimiento físico que no excede de lo necesario para la aprehensión de la cosa que se pretende sustraer. La calificación realizada por el juez de instancia a propósito del art. 241.4 CP es correcta en tanto se evidencia una violencia dirigida hacia el sujeto pasivo, conforme a la doctrina antes citada.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
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