Sentencia Penal 146/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 146/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 131/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 146/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100117

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2388

Núm. Roj: SAP B 2388:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 131/2023

Procedimiento Abreviado 128/23

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA 146/2024

Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

D. Daniel Almería Trenco

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2024

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 131/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 128/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia en grado de tentativa, siendo parte apelante, los acusados, devenidos condenados, Calixto y Carmelo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de abril de 2023 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Calixto y a D. Carmelo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa, antes definido, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de sendos acusados, devenidos condenados, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que se dicte sentencia, en la que, estimándose el recurso, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dejaba explicitados.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 26 de mayo de 2023, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

Sobre las 21:45 horas del día 10 de marzo de 2023, los acusados D. Calixto, nacional marroquí, sin permiso de residencia en España y con antecedentes penales no computables, y D. Carmelo, nacional marroquí, con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables, se encontraban en la calle Rosselló con Rambla de Catalunya de la ciudad de Barcelona.

Puestos de común acuerdo y con intención de obtener conjuntamente un beneficio patrimonial ilícito, se situaron delante de un viandante, de entre sesenta y setenta años de edad, acompañado de un grupo de personas, y, mientras uno de los acusados le ponía sus piernas en medio de las de aquel, para desequilibrarle, el otro acusado le cogía del brazo con intención de arrancarle el reloj que portaba en la muñeca, cuyo valor se desconoce. La víctima empujó al atacante, pero este, nuevamente le cogió del brazo, tirando de el para arrancar el reloj. Sin embargo, no consiguieron su propósito pues, al percatarse de la presencia de agentes de policía, huyeron del lugar, siendo finalmente interceptados por los agentes de la autoridad.

SEGUNDO. - La representación procesal de los acusados, devenidos condenados, Calixto y Carmelo, alega, en síntesis, como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, al sostener que en la vista oral no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En este sentido, por una parte, señala que la prueba directa practicada en el acto de plenario, carece de la entidad suficiente para acreditar la autoría de los acusados en los hechos que nos ocupan, y, por otra parte, efectúa una valoración subjetiva y de parte de los medios probatorios a fin de sostener la absolución de los acusados. Concluye, para el negado supuesto de confirmar la sentencia combatida, y de forma alternativa, que en cualquier caso, no estaríamos ante un delito de robo con violencia de menor entidad del art. 242.4 del CP sino ante un delito leve de hurto del art. 234.2 del dicho texto legal, al sostener que el testimonio de los agentes actuantes es endeble y carece de lógica para sustentar la condena por el delito de robo, debiendo prevalecer la declaración de la testigo Sra. Benita y la inexistencia de prueba que acredite la preexistencia del reloj, debiendo entender, en su caso, ante la ausencia de prueba respecto de la marca, y modelo para que se pueda peritar que su valor era inferior a los 400 euros. Por ello solicita alternativamente la condena por delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, en contra de lo sostenido por la parte apelante, la sentencia combatida razona de forma lógica y coherente la valoración probatoria (fundamento de derecho primero) que efectúa de los medios de prueba practicados en el acto de juicio y que sustentan, en definitiva, la condena de los acusados. En este sentido, frente a la declaración de los acusados, quienes se limitaron a negar el intento de sustracción y haber tirado del brazo de la víctima, se acoge la declaración de los agentes presenciales de los hechos, agentes de MMEE TIP NUM000 y NUM001, así como la declaración de la testigo Sra. Benita, declaraciones que no se estimaron contradictorias ni excluyentes entre sí, constando efectiva identificación de los acusados, detenidos, uno (Sr. Calixto), en el mismo momento, y el otro, tras emprender su huida (por los agentes TIP NUM002 y NUM003) y puesto a disposición de los agentes actuantes reseñados. Son por demás, los agentes actuantes, quienes relataron en el acto de plenario lo que presenciaron, ratificándose con ello en el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados y la detención de ambos acusados, quedando verificada la técnica empleada por aquellos conocida como Ronaldinho, coincidiendo, en lo esencial, con lo manifestado por la testigo que no tiene por qué conocer la dicha técnica y que describió como una baile creyendo que era un tipo de juego, lo que en modo alguno, se contradice con la técnica indicada.

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la versión, si se quiere, exculpatoria de los acusados, se avala la prueba resultante de la actuacion policial llevada a cabo por los agentes que depusieron en el acto de plenario así como la declaración de la testigo reseñada, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes y de la testigo, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

CUARTO. - Debe fenecer igualmente el alegato planteado alternativamente referido a la calificación de los hechos como constitutivos, en su caso, como delito leve de hurto en grado de tentativa.

La sentencia, razona en este punto, que concurren los elementos del robo violento de menor entidad (fundamento de derecho segundo), pues "se ha verificado que los acusados se acercaron a la víctima, cruzaron sus piernas con las de ésta para desequilibrarle, le propinaron un tirón del brazo, y tras la resistencia de la víctima, tiraron nuevamente de él, hasta que intervinieron los agentes de la autoridad".

Pues bien, al ser considerado como un delito de apoderamiento, el robo con violencia presenta una serie de elementos comunes con otras figuras delictivas afines, como el hurto o el robo con fuerza:

A) El sujeto activo debe apoderarse de una cosa mueble, entendida como una cosa material, aprehensible, susceptible de trasladarse de un lugar a otro.

B) La cosa mueble debe ser ajena, sin que sea preciso que esté determinada la persona propietaria de la cosa objeto de la acción delictiva y, además, debe poseer un contenido económico.

C) Debe concurrir en la aprehensión el elemento subjetivo del ánimo de lucro, concepto respecto del cual la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que no se reduce al deseo de buscar un provecho económico sino también cualquier ventaja, satisfacción o goce que se pretenda obtener de la cosa ajena. Se trata de una situación anímica que se presume del apoderamiento de la cosa ajena mueble con valor económico o de otro tipo de utilidad o ventaja y que cederá ante la prueba de ser otra la intención del actor, y sin que sea óbice a su apreciación del hecho de que no se obtenga o alcance la ventaja o provecho pretendido porque no es elemento del delito de hurto la consecución del beneficio perseguido.

D) Finalmente, caracteriza al tipo con el que estamos calificando la conducta la utilización de violencia sobre las personas que, como señala la STS de 20 de octubre de 2.000, se configura desde el momento en el que el sujeto pasivo de la acción delictiva se ve atacado en su integridad física. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, e incluye conductas tales como golpear a la víctima, empujarla, sujetarla, inmovilizarla, derribarla.

El art. 242.1 CP señala que la pena del robo se aplicará sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realicen, lo que plantea dos evidentes problemas de subsunción jurídica: a) deslindar aquellos actos de violencia que, en su caso, han de ser penados por separado por exceder de los contornos del delito de robo con violencia -no podemos entender de otra forma la expresión sin perjuicio que utiliza el tipo penal-; y b) la calificación, cuando deba formularse condena por ambas figuras penales, de la relación concursal entre ellas, es decir, si se trata de un concurso real o medial. El Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, nº 201/2009, de 27 de febrero, rec. 10676/2008, o nº 643/2019, de 20 de diciembre, rec. 10369/2019, ECLI:ES:TS:2019:4283) ha declarado al respecto que " la violencia propia del robo consiste en el acometimiento físico de naturaleza agresiva que resulta preciso para el desapoderamiento, debiendo únicamente castigarse separadamente -y subsumirse en el precepto penal correspondiente- aquel comportamiento violento que exceda de lo estrictamente necesario para el logro del expolio, esto es, aquel que genera lesiones corporales no exigibles para ello, además de la agresión que se ejerce en acción distinta a la apropiatoria o sin relación con esta, por ser únicamente este el que queda fuera del desvalor del robo". Explica, entre otras, la STS, Sala 2ª, nº 1045/2012, de 27 de diciembre, rec. 11898/2011, ECLI:ES:TS:2012:9022, que " Esta Sala viene manteniendo (Cfr. SSTS num. 939/2004 de 12-7 ; 28-10-2010 , num. 917/2010 EDJ 2010/241758; 10-11-2010 , num. 958/2010 EDJ 2010/246620) en cuanto a la compatibilidad del art. 242.1 CP con menoscabos físicos o lesiones, que la misma se deriva de la propia redacción del precepto que castiga el delito de robo con violencia "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", lo que supone que el delito de robo con violencia se configura como un tipo abierto a cualquier medio violento, si bien cuando este medio, por sí mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento, al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas. En efecto el delito de robo del art. 242.1 CP requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud e integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra el patrimonio. Por ello la violencia del art. 242.1 CP solo absorbería las vías de hecho o el maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP ".

Expuesto lo anterior podemos examinar el motivo de recurso, con estricto respeto a los hechos probados de la sentencia, y confirmar ésta en cuanto a la calificación del hecho como robo violento cuando reseña que mientras uno de los acusados le ponía sus piernas en medio de las de aquel, para desequilibrarle, el otro acusado le cogía del brazo con intención de arrancarle el reloj que portaba en la muñeca, cuyo valor se desconoce. La víctima empujó al atacante, pero este nuevamente, le cogió del brazo, tirando de el para arrancar el reloj. Se constata por lo tanto el empleo de fuerza física, pudiendo incluso hablar de forcejeo, con tal declaración. Ello, implica, por sí mismo, la existencia de un acto de acometimiento físico que no excede de lo necesario para la aprehensión de la cosa que se pretende sustraer. La calificación realizada por el juez de instancia a propósito del art. 241.4 CP es correcta en tanto se evidencia una violencia dirigida hacia el sujeto pasivo, conforme a la doctrina antes citada.

QUINTO. - Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Calixto y Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2023 en sus autos de Procedimiento Abreviado 128/2023 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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