Sentencia Penal 116/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 116/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 57/2024 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100134

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3170

Núm. Roj: STSJ M 3170:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2020/0006458

Procedimiento Asunto penal 57/2024 (Recurso de Apelación 47/2024)

Materia: Abuso sexual con acceso carnal

Apelante /Apelado: Dña. Estrella

PROCURADOR Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA

D. Feliciano

PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 116/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 256/2023, sentencia Nº 502/23, de fecha 3/11/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que, en fechas que no han podido ser determinadas, el acusado D. Feliciano, con DNI n° NUM000, mayor de edad en la actualidad, en cuanto nacido en Madrid el NUM001 de 1989, hijo de Hugo y de Milagrosa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aprovechando, bien las ocasiones en las que se reunían en el domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION000, los vecinos de los chalets de esa misma vía, bien otras ocasiones en las que logró encontrarse a solas en su casa con la por entonces menor de edad Estrella. (nacida el día NUM003 de 1999), realizó sobre ésta, con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso, los siguientes actos:

- En una ocasión, encontrándose ambos escondidos en la parte superior de las escaleras de bajada al garaje de la vivienda, mientras jugaban al escondite con otros niños, y estando D. Feliciano sentado en el escalón superior al de la menor, le realizó tocamientos en la zona del pecho y la zona genital por fuera y por dentro de la ropa, incluida la ropa interior.

- En otra ocasión, encontrándose ambos en la habitación de la hermana de D. Feliciano y mientras la menor Estrella. se encontraba jugando sentada en el suelo del dormitorio, el Sr. Feliciano se sentó tras ella con las piernas abiertas y tras realizarle tocamientos le introdujo los dedos en la vagina.

- En otra ocasión, encontrándose ambos en el baño de la parte superior de la casa, mientras la menor Estrella. se encontraba sentada en el váter, con la tapa bajada, D. Feliciano le cogió la mano y se la colocó en su pene haciendo que le masturbara.

- Y en otra ocasión, encontrándose ambos en la habitación de D. Feliciano, éste obligó a la menor Estrella. a ponerse de rodillas y, a continuación, le introdujo el pene en la boca sujetándole la cabeza para que no la quitara".

SEGUNDO.- Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE ABSOLVEMOS A D. Feliciano, de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en su día por auto de 24 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Navalcarnero.

Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron sendos recursos de apelación frente a la misma, de una parte, la representación de D. Feliciano , legitimado por gravamen e interesando "la ratificación de la absolución del mismo, acordando no tener por acreditados los hechos probados establecidos en la sentencia apelada y tener por no acreditada la declaración de la víctima, anulando la redacción dada por la Audiencia respecto a los Hechos Probados".

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular Dª Estrella,

De otra parte, el Ministerio Fiscal interpuso recurso frente a la sentencia, solicitando, con revocación parcial de la misma, se estime que los hechos acaecidos en el dormitorio de Feliciano a los 9 o 10 años de edad de la menor, se consideren probados y constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos artículo 181.1, 2 y 182.1 del Código Penal con arreglo a la redacción del Código Penal dada por la LO 11/99 de 30 de abril (anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio) por ser más beneficiosa para el procesado.

La Acusación Particular, Dª Estrella, interpuso respectivo recurso frente a la sentencia de instancia, solicitando su nulidad, con devolución de la causa a la Sección n° 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, al objeto de dictar sentencia condenatoria contra el procesado en los términos que exponía y concretara en sus definitivas conclusiones.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el día 12/3/2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por el procesado D. Feliciano

Ha sido interpuesto recurso de apelación por dicho procesado, quien, a pesar del contenido absolutorio de la sentencia, entiende lesionado su derecho, interesando la ratificación de la absolución del mismo, pero acordando "no tener por acreditados los hechos probados establecidos en la sentencia apelada y tener por no acreditada la declaración de la víctima, anulando la redacción dada por la Audiencia respecto a los Hechos Probados".

De forma subsidiaria, para el caso de que este tribunal revisor mantuviera incólume el relato fáctico, viene a impetrar se mantenga lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada en el sentido de que resulta imposible una condena, sin establecer de manera indubitada el instante temporal de los supuestos hechos, al resultar imposible fijar temporalmente los mismos, de cara a establecer la mayoría de edad del recurrente en relación y momento de la comisión de esos supuestos hechos; lo que, constatando que ello viene a coincidir con la fundamentación que sirve al órgano enjuiciador de instancia para emanar el fallo absoloturio; equivale a la subsidiaria petición de que se confirme la sentencia que, con carácter principal, combate.

Comencemos por afirmar -siquiera no ha sido discutido por ninguna de las partes- la clara legitimación del procesado absuelto para la interposición del recurso que articula. Basta la simple lectura del relato de hechos probados y el soporte argumental desarrollado en la fundamentación de la sentencia, para concluir que el mismo soporta un gravamen, pese a la conclusión absolutoria del mismo. Conocida es la general y tradicional doctrina, mantenida por la jurisprudencia de forma invariable hasta la actualidad, conforme a la cual, los recursos se dan contra el fallo de la sentencia y no contra los considerandos o fundamentos jurídicos ( STS de 11 marzo de 2011; 29 julio de 2010, que recoge un número abundante de sentencias con la misma doctrina). Ahora bien, la sentencia ha absuelto a quien ahora recurre, no porque en los hechos denunciados no se hayan probado en lo sustancial, sino por que el tribunal no ha considerado acreditado las concretas y exactas fechas en que aquellos han acaecido, suscitándose con ello la duda en torno a un hecho nuclear, cual es la edad del procesado a la sazón, su posible minoría de edad a la sazón y, con ello, la incertidumbre en torno a la competencia de los órganos judiciales al respecto.

Resulta indiscutible que el factum de la sentencia apelada genera al recurrente un gravamen al declarar como ciertos hechos probados graves que le perjudican y que son expresamente negados por el mismo y que, de no concurrir el elemento de duda e incertidumbre aludido que da lugar a su absolución, quedarían subsumidos en el grave delito que se imputa con el consiguiente fallo condenatorio; circunstancia que lleva al recurrente a cuestionar este, con el principal carácter reseñado.

Y así, pueden citarse entre otras sentencias del Tribunal Supremo: 938/1998, de 8-7; 1417/1998, de 16-12; 1497/2001, de 18-7; y 48/2011, de 2-2. Además, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1987, de 27-5.

SEGUNDO.- El contenido del recurso se centra en argumentar una frontal discrepancia con el análisis, valoración e interpretación de la prueba por parte del tribunal de instancia y en el reproche de haber dado "por válida" la declaración de la denunciante, y en desgranar lo que considera múltiples contradicciones no solo de la propia declaración de la denunciante sino de las declaraciones periféricas, a lo que une el reproche de haber "pasado por alto" documentos médicos oficiales absolutamente objetivos".

Se expone que tal interpretación de la Sala atenta gravemente contra los derechos fundamentales del recurrente por: vulneración del derecho al honor de nuestro representado, recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española; vulneración del derecho a la obtención de una Tutela Judicial Efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la CE sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y vulneración del derecho de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la CE.

Añade el recurrente el reproche que le supone una inexplicable desatención de las pruebas que por el mismo se han aportado.

Con independencia de proceder a un objetivo análisis de contraste con lo argumentado frente al contenido de la sentencia, tras el visionado de la grabación del plenario y demás funciones en el desarrollo de nuestra tarea revisoría, no podemos dejar de hacer notar, con carácter previo, que, ajena al necesario respetable derecho de defensa, resulta innecesaria por excedente del mismo, la gruesa y excesiva adjetivación empleada en el recurso, el abrumador y atronador uso de las mayúsculas, y el continuo inadecuado tono con el que se alude a la labor del tribunal de instancia, rayano en falta de respeto al mismo y, como decimos, innecesario y excedente de la legítima discrepancia y el admisible firme combate argumental. Así, y a título de ejemplo, destacamos, mediante literal reproducción, las siguientes expresiones:

".....despropósitos de la Sala en relación a la apreciación de la prueba"; "despropósitos continuos y muy graves que llevan a plantearse si de verdad el presente procedimiento ha estado sujeto a una Tutela Judicial Efectiva y a la normas aplicables a un estado de Derecho"; "......extrema subjetividad realizada por la Sala a la hora de establecer los Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos..."; ".... increíble que en el año 2023 se proceda a establecer unos hechos como probados con la simple declaración de una persona......"; "¿Así de fácil es arruinar la vida de una persona? ¿Un procedimiento de 3 días y un sumario extenso, para acabar concluyendo con que la versión de la denunciante es creíble a pesar de las múltiples dudas e incongruencias generadas en su declaración respecto del resto de pruebas periféricas?. Increíble y aterrador" "... cúmulo de despropósitos que desembocan en un atropello a la Tutela Judicial Efectiva...". "La indefensión y la falta de TJE sufrida por nuestro representado es atroz"; "Nos llama poderosamente la atención que la Sala haya dado por válida la versión de la denunciante frente a la versión dada por esta parte, a pesar de tener mucho más sustento probatorio"; "...la vulneración de todos los preceptos constitucionales alegados, así como la arbitraria interpretación de la prueba, es de libro".

TERCERO.- Expuesto lo anterior, hemos de recordar una vez más, habida cuenta el contenido del recurso, cuál es el objeto del recurso de apelación, y en su sede, cuáles son los límites de este tribunal en su tarea revisora, que no por venir siendo reiterados, parecen observarse siempre en recursos como el que ahora es objeto de análisis.

Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo :"el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por esta causa, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sin que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

Junto a ello, y ya en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba en el recurso de apelación de que se trata ahora, tal sentencia indica que el tribunal de apelación: "puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación".

En similar sentido, la sentencia del mismo TS 800/2022, de 15 de octubre, al deslindar el objeto de los recursos de casación y apelación, observa que: "el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo".

Las anteriores legislación y doctrina jurisprudencial a observar cobran relevancia especial cuando, como ocurre en el presente caso, el testimonio de los testigos es elemento fundamental en el conjunto probatorio que es tenido en cuenta y a los efectos, como en el caso, de conformar una sólida prueba indiciaria. Porque la percepción directa, y bajo los principios de publicidad y concentración, de todas las pruebas de índole subjetiva es lo que permite al tribunal formar del modo más correcto posible su convicción respecto de lo sucedido, en labor que no cabe que sea sustituida, sin más, por el mero visionado de la grabación del juicio, como si la apelación fuera una nueva primera instancia.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, el análisis de la sentencia apelada permite concluir que, en lo referido al delito de abuso sexual continuado del procesado, son motivadas con minuciosidad en la sentencia apelada, las razones que, con base a la prueba practicada, llevan a concretar la actuación delictiva del apelante. El propio recurrente, en el contexto de su agria y enfática discrepancia, bien que con el propósito de combatirlo, llega a reproducir lo que, al inicio de su fundamentación, el tribunal de instancia destaca:

"Los hechos que han sido declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral que, a criterio de esta Sala, ha permitido acreditar suficientemente y sin ningún género de dudas la realidad de los actos de carácter sexual cometidos por el acusado respecto de la víctima. Estrella. que era entonces menor de edad.

Pese a los denodados y legítimos esfuerzos de la defensa en poner en tela de juicio, principalmente, la declaración de la perjudicada, pero, también, la declaración de sus progenitores, considera la Sala que la versión ofrecida en juicio por Estrella. resulta completamente verosímil pese al tiempo transcurrido entre la fecha aproximada, que no acreditada, de los hechos y la fecha en la que éstos fueron denunciados."

Sin dejar de tener presente lo advertido en el anterior ordinal, la Sala constata un análisis y valoración del testimonio de la testigo que, descendiendo a la específica exegesis de los parámetros exigibles jurisprudencialmente de forma reiterada, difícilmente podrá ser rebatida por las inherentes dificultades en orden a detectar en el mismo elementos de irracionalidad y lógica y, con menor razón, de arbitrariedad y contradicción, a diferencia de lo que el recurso enfáticamente reitera y desgrana en un particular y subjetivo análisis interpretativo que se afana en hacer prevalecer sobre aquél.

Se subraya por el órgano enjuiciador de instancia que la declaración de Estrella resulta persistente, coherente y concreta, ateniendo el tiempo transcurrido y su corta cuando, a la sazón, fue víctima de los mismos. Y ello, pese a las dudas que permanecen en cuanto a la cronología de los actos y episodios, y que alcanzan también a la imposibilidad de precisar y recordar otros episodios, conversaciones con el procesado tras los mismos, a salvo en alguno en el que la joven recuerda que éste le dijo que "eso será nuestro secreto".

El testimonio en el plenario no varía del relato ofrecido en la denuncia y en fase instructora. Describe en idénticos términos el episodio que sitúa en la escalera de bajada al garaje durante un juego del escondite alusivo a tocamientos en la zona del pecho y genital por encima y por debajo de la ropa; el que tendría lugar en la habitación de la hermana del recurrente en el que refiere introducción de los dedos en la vagina; el ocurrido en el baño de la planta superior cuando hizo que le masturbara y una felación que tuvo lugar en la habitación de aquél.

La víctima ofrece concretos detalles. Así: alude, en el primer episodio, que se encontraban sentados en la parte superior de la escalera de acceso al garaje, el procesado recurrente en un escalón superior a ella, que era primavera porque no recuerda que hiciera frío. En el segundo, describe la habitación, un juego de coches, el uniforme escolar y subraya la sensación de dolor y de espasmos en las piernas. En el tercero, describe la ubicación del baño, el específico dato de encontrarse sentada en el váter con la tapa bajada; y, en el último, detalles como, el uniforme que llevaba puesto, la descripción de la habitación del acusado y el roce de sus rodillas contra el suelo.

Tales elementos y detalles y el esfuerzo desplegado por la testigo en el plenario son destacados por el tribunal y son apreciados -siquiera sin el mismo alcance propio de la inmediación- por esta Sala tras el visionado del juicio.

No comparte la Sala las objeciones y las conclusiones que en el recurso se extraen respecto de las declaraciones de los padres de la testigo, ni las desplegadas en relación con la carta por la misma empleada para -ante las dificultades para hacerlo de un modo directo- poner en su conocimiento lo acaecido años atrás y el ingreso en el hospital en mayo de 2015, tras un intento de suicidio, sin encontrar datos que permitan constatar que, como afirma el recurso, se trate de un recurso prefabricado ad hoc y con la intención falsaria de incriminarle con hechos tan graves.

Similar ausencia de razones, son de destacar para menospreciar o relativizar, en el modo que el recurso plantea, toda la documentación médica obrante en la causa y la pericial judicial psicológica ratificada en el plenario. Más allá de la imposibilidad de mutación por parte de esta Sala, esta no puede sino incluso compartir sin dificultad la conclusión que rechaza, por carente de soporte fáctico y científico, el amplio contenido argumental destinado a afirmar que la, pericialmente apreciada, sintomatología de la víctima, era ajena a la conducta denunciada, apuntando como extraña y única eficiente causa a problemas de acoso escolar y de una anorexia nerviosa.

La documentación aludida se compadece con la intervención y conclusiones de la psicóloga Dª Natividad y las psiquiatras del CSM de DIRECCION001 alusivas a consecuencias derivadas de los abusos sexuales, lo que el tribunal subraya como dato objetivo de carácter periférico de la verosimilitud del testimonio de la víctima.

La fundamentación de la sentencia viene a desmentir el reproche que hace el recurso a la misma, al lamentar que se omite toda consideración a la respectiva documentación por el procesado recurrente aportada a la causa. Por el contrario, en la misma se contiene un pronunciamiento suficiente que explica el apartarse de su contenido, aludiendo a la ausencia de una precisa información sobre la "causa emocional" que refiere tras aludirse a una sobreingesta medicamentosa.

La testigo manifiesta en el plenario que había sido consciente por primera vez de la posibilidad de haber sido víctima de abusos sexuales cuando, durante el tratamiento en el HOSPITAL000, se le entregó un formulario psicológico para contestar y leyó una pregunta en la que se le interrogaba si había sido víctima de abusos sexuales, por más que entonces contestara de forma negativa; extremo último que -en contra de la interpretación sugerida en el recurso- bien pudo obedecer, como explicara la psicóloga Dra. Natividad, a lo que en general es observado en casos en que, personas que sufren algún tipo de trauma, pueden presentar una suerte de amnesia acerca de concretos episodios y en relación con la causa de los síntomas e, incluso, atribuirlo a otras vivencias más cercanas en el tiempo.

No cabe desdeñar -y así lo hace el recurso interpuesto- la valiosa aportación de los profesionales peritos psicólogos, por más que tal valor sea siempre subordinado y resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se han obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica. La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha estado basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.

Se alude a una primera etapa de bloqueo y olvido, pese a la aparición de síntomas en una primera fase, agravados en la adolescencia que puede ir seguida de una aparición repentina de recuerdos, a modo de flashbacks recurrentes coincidentes con una comprensión de la trascendencia de lo ocurrido, que determina la aparición de una crisis grave en la víctima. De ahí, el intento autolítico y la consolidación de un cúmulo de síntomas propios del síndrome de estrés postraumático que se cronifican y recrudecen ante la aparición del autor o, tras tomar la decisión de denunciar los hechos y por la necesidad de reexperimentar lo sucedido en las distintas etapas procesales.

Respecto de la prueba pericial psicológica, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que las pruebas sobre credibilidad del testimonio "no son pruebas periciales científicas, por lo que no pueden llevar a cabo la sustitución del juez" ( STS 290/20, de 10 de junio; 401/21, de 12 de mayo; 767/21, de 14 de octubre). Toda vez que "la valoración de la credibilidad de un testigo es una atribución indelegable que corresponde a Jueces y Tribunales mediante su apreciación directa, junto con el resto de pruebas, lo que no impide que esa valoración tome en consideración, como elemento de refuerzo o corroboración, los informes periciales en la medida en que aporten datos objetivos que faciliten el análisis de la credibilidad ( SSTS 468/2017, de 22 de junio, 454/2017, de 21 de junio, 287/2017, de 19 de abril, 989/2016, de 12 de enero, 215/2016, de 15 de marzo y 957/2016, de 19 de diciembre, entre otras)" ( STS 485/20, de 1 de octubre).

QUINTO.- Finalmente, está ausente no tanto la acreditación como la simple mención, de elementos o datos que pudieran aflorar o hacer pensar en la existencia de móvil espurio, enemistad o inquina personal en la víctima que pudiera vincularse con la denuncia que presenta contra el recurrente, varios años después del acaecimiento de los hechos que la conforman. El recurso alude a una pretendida existencia de mala relación entre las familias que no se acredita.

Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio, con cita de las Sentencias 197/1995, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996 Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996); 49/1998, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene establecido que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 STC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) etc.).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

El valor incriminatorio de los aludidos medios probatorios desgranado en la sentencia de instancia ensombrece cualquier interesada versión exculpatoria alternativa; al margen de las dudas que, amén de dar cuenta -dicho sea de paso- de lo ponderado, objetivo y racional del análisis del tribunal al reconocerlas, identificarlas y analizarlas con idéntico imparcial esmero, han dado lugar al pronunciamiento absolutorio, por la incertidumbre que sobre la competencia para el enjuiciamiento del recurrente, aquellas finalmente han trasladado al tribunal.

No existe error en la valoración de la prueba; quedando suficientemente acreditada la acción comisiva, el resultado dañoso y el dolo o intención de agredir sexualmente.

En definitiva, la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que no concurren alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a estas se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Se venía diciendo que el tribunal que efectúa el control no puede optar entre inferencias o conclusiones alternativas y que la solución de instancia debe ratificarse si es razonable, incluso si lo era la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis se viene estimando conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Se estima así que, si la alternativa es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. Cuando exista una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción de inocencia, con la subsiguiente absolución del acusado.

El respeto a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente.

En la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), se expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Explica el TS que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

SÉXTO.- Recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular

Lo anteriormente argumentado habría de servir, per se, para rechazar, correlativamente, los recursos Acusación Particular y Ministerio Fiscal han interpuesto.

La argumentación de ambos, en los planos fáctico y jurídico, viene a coincidir, siquiera en el primero se extiende la pretensión, planteada a modo de cascada, de un modo incongruente con las discrepantes alegaciones en las que, haciendo prima facie extensibles a todos los episodios denunciados, culminan con referirse al último de ellos, ya sí, en coincidencia con el recurso del Ministerio Público,

De este modo, se denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, tanto la relativa al testimonio de la perjudicada como a prueba documental obrante en autos, considerando que la conclusión absolutoria de la sentencia ha sido construida en atención a la posible edad del acusado cuando se cometieron los hechos. No discrimina en el pórtico de su recurso los episodios denunciados para discrepar de la objeción temporal que la sentencia ha valorado y, así, de forma global entiende que tal valoración es arbitraria, al no atender la prueba practicada en toda su extensión,

Se afirma, ya en el cuerpo del recurso, que el tribunal ha contado con el testimonio de la víctima para indicar su edad cuando se comete el último episodio, en la habitación, y consistente en una felación, que ella sitúa cuando tiene 9 o 10 años, a lo que añade la información de la psicóloga que interviene con ella, si bien reconoce a renglón seguido tratarse de una información de referencia, en cuando es suministrada, a su vez, por una manifestación que le realiza la paciente,

Concluye así, que no se ha eliminado la posibilidad de que los hechos, o, al menos el último relatado por Estrella , se produjera en fecha en la que el procesado era mayor de edad cuando cometió -vuelve a insistir- " al menos", el último de los hechos acreditados.

El recurso no introduce alegaciones destinadas a presentar una alternativa plausible a la conclusión obtenida en la sentencia, respecto de los otros tres hechos denunciados. Pese a ello, extiende su pretensión de que, en su totalidad, se acuerde la anulación de la Sentencia, con devolución al órgano que la dictó esta resolución, al objeto de que emita una nueva, condenatoria contra el procesado, por un delito de abuso sexual continuado, o, cuanto menos, añade, por un delito de abuso sexual con acceso carnal cometido contra doña Estrella, que sería el último de los hechos considerados probados.

SÉPTIMO.- Reconducido así el recurso anterior, a los efectos de ofrecer congruente respuesta a la real discrepancia que despliega, el mismo viene a coincidir con el planteado por el Ministerio Público, conformando un uniforme y concreto objeto procesal en esta instancia, lo que permitirá, por razones de orden y sistemática que dicha respuesta, amén de pretender sea congruente, sea presentada de forma conjunta.

El Ministerio Público recurre parcialmente la sentencia al considerar que partiendo de los propios criterios de valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia, se incurre, no obstante en un error de interpretación lógica que ha de conducir, en mejor y más congruente línea, que la no apreciación de una continuidad delictiva con exclusión de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, pero sí debería condenarse al procesado por la comisión de un delito tipificado y penado en el artículo 181.1, 2 y 182.1 del Código Penal con arreglo a la redacción dada por la LO 11/99 de 30 de abril (anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio) por ser más beneficiosa para aquél.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la Sala hace notar -tras el pormenorizado y exhaustivo análisis de la prueba, más arriba reseñada- el obstáculo insalvable para el dictado de una sentencia condenatoria contra el procesado en atención de la duda, igualmente apuntada, en cuanto a la inconcreción temporal de los hechos y la derivada incertidumbre que sobre la competencia para el enjuiciamiento se generó en aquél. Y lo hace en los siguientes literales términos, en el fundamento de derecho segundo:

"Ya hemos mencionado al tiempo de valorar la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima en juicio que éste resultaba concreto respecto de la ubicación espacial de los episodios de abuso y su contenido.

Sin embargo, la concreción temporal de los mismos, que resultaría válida en otros supuestos para sustentar una sentencia de condena, es insuficiente en el presente dado que, atendidas las fechas de nacimiento de acusado y víctima, cabe la posibilidad de que los hechos objeto de enjuiciamiento se hubieran cometido siendo el procesado menor de edad, lo que determinaría la falta de competencia objetiva de este Tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria".

Aquietado el Ministerio Público con el análisis general y la conclusión condenatoria en el modo expuesto, "con arreglo a las razones esgrimidas en la propia sentencia", considera, no obstante, la imposibilidad de fijar el momento exacto en que sucedieron la totalidad de los hechos, asumiendo por ende que no se pueda llegar a establecer ya alcanzada la mayoría de edad por parte del procesado una continuidad delictiva de los diferentes episodios de los que el mismo fue autor; pero, al mismo tiempo, detecta un punto de error, "arbitrariedad" e "interpretación selectiva", en lo que se circunscribe al episodio narrado por la víctima y que la misma sitúa espacialmente en el dormitorio del procesado que esta sitúa o fija en los "nueve o diez años de edad", añadiendo el hecho de que el procesado ya no estaba en el colegio y "trabajaba en aquel momento".

Se pone énfasis en que la víctima narra varios episodios y solo concreta la edad en dos de ellos, uno en el que fija la edad en 7 años y que por tanto se habría producido siendo el procesado menor de edad y otro en el que la misma contaba con 9 o 10 años de edad, momento en que el procesado habría alcanzado en cualquier caso y sobradamente los 18 años de edad, pues su edad inequívocamente oscilaría entre los 18 y los 20 años de edad. Concluye que, si bien los otros episodios narrados pudieron ocurrir durante la minoría de edad de la víctima, los hechos acaecidos en el dormitorio del procesado a los 9 o 10 años de edad de la menor, se han de considerar probados y serían constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal; conclusión coincidente planteada en el recurso de la acusación particular, planteada en un subsidiario plano.

OCTAVO.- Expuesta en tales términos la discrepancia, la propuesta sugerida y el discurso acompañado, parecieran plausibles, prima facie, en cuanto amparados con sustrato lógico en las propias reflexiones y análisis valorativo que el tribunal despliega. Sin embargo, y al afrontar la función revisora que nos compete, y por tanto en la labor de contraste ante la presencia de un diálogo entre hipótesis contradictorias, hemos de analizar ahora si aquella, en los términos propuestos, cumple la exigencia de aparecer completamente acreditada en la ya aludida exigencia establecida por el Tribunal Supremo, cuando explicita que ha de serlo con alcance "altísimamente concluyente".

En otras palabras, e insistiendo en la necesaria perspectiva de examinar la cuestión desde la concreta y limitada función revisora que a esta Sala le es propia, ha de examinarse el razonamiento del tribunal de instancia, desde los criterios consabidos de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, en el punto en que concluye - pese a la valoración del testimonio de la víctima en los términos de credibilidad, coherencia, verosimilitud y persistencia, la imposibilidad que desgranó- que no ha podido superar o abandonar la zona de dudas que conduce a la absolución; y en concreto, en lo que respecta a la inclusión, en el terreno de tales dudas, del episodio que las acusaciones excepcionan o dejan fuera, en su pretensión incriminatoria.

Razona el tribunal de instancia, en cuanto a la difusa concreción temporal de los hechos, que si la declaración de la víctima pudiera resultar válida en otros supuestos para sustentar una sentencia de condena, es no obstante insuficiente en el presente dado que, atendidas las fechas de nacimiento de acusado y víctima, cabe la posibilidad de que aquellos se hubieran cometido siendo el procesado menor de edad, lo que determinaría la falta de competencia objetiva para el dictado de una sentencia condenatoria.

La perjudicada manifestó en juicio que el primer episodio de abuso del que tenía recuerdo, los tocamientos por encima y por debajo de la ropa que tuvieron lugar en las escaleras de acceso al garaje cuando se encontraban jugando al escondite con otros niños, se produjeron "creo que con siete años, pero no puedo concretarlo" (sic). Y mencionó que el último de los episodios, la felación que tuvo lugar en el dormitorio del procesado, sucedió siendo más mayor "entorno a los nueve o diez años" y que "él ya no estaba en el colegio". Ninguna ubicación temporal hizo del resto de hechos más allá de afirmar que creía que el episodio que tuvo lugar en la habitación de la hermana del acusado mientras ella jugaba y que consistió en la introducción de los dedos en su vagina, había sido el segundo.

Señala también que la ubicación temporal de los hechos en los términos que han sido apuntados resulta en sí misma inconcreta, más aún si tenemos en cuenta que la perjudicada toma conocimiento de la realidad de los abusos unos cuantos años después, cuando cuenta con quince o dieciséis años de edad y ha de contestar al formulario que le entregan en el HOSPITAL000, y sus recuerdos, nítidos sin duda en lo que al propio acto sexual se refiere, resultan difusos respecto de las circunstancias concretas que los rodearon.

Apunta, como razonable, que la víctima sitúe aproximadamente unos hechos en un rango de edad que puede no ser el acertado, y lo explica en la dificultad de ubicarlos con exactitud, en cuanto acaecidos sin fecha de referencia en el calendario, habida cuenta, además, el consabido normal bloqueo de recuerdos en el cerebro durante mucho tiempo y su posible regreso en forma de flashbacks concretos y recurrentes pero descontextualizados.

Concluye el tribunal la imposibilidad de condena. Si el primero de los episodios tuvo lugar cuando la menor tenía seis o siete años, es evidente que el acusado, diez años y un mes mayor que ella, contaría con dieciséis o diecisiete, esto es, era menor de edad.

No consta referida ninguna fecha o edad aproximada para los hechos ocurridos en la habitación de la hermana del procesado, ni en el baño, ni tampoco una referencia al tiempo transcurrido entre el primero y el segundo o entre éste y el siguiente, por lo que no es posible determinar qué edad tendría el procesado en ese momento.

Pues bien, llegamos al último hecho, sobre el que hemos de centrar nuestro revisor análisis. La valoración del se concreta del siguiente modo:

"Y si bien Estrella. refiere que el último hecho tuvo lugar cuando tenía nueve o diez años, dato insuficiente por las razones ya expuestas, también añade, como referencia más precisa, que por aquél entonces Feliciano ya no acudía al colegio. A este respecto mencionó el acusado que él dejó el colegio poco antes de que finalizara el curso para ponerse a trabajar en una empresa llamada Barzal Metálicas. Y, tal y como se acredita con el informe de vida laboral obrante al folio 512, figura dado de alta en dicha empresa el 19 de junio de 2007. Teniendo en cuenta que cumplió los dieciocho años de edad el 11 de noviembre de ese año, no existe ningún dato que verifique que los hechos ocurrieron entre el 19 de junio y el 11 de noviembre o con posterioridad y, por tanto, que D. Feliciano era o no mayor de edad".

Tras ello, concluye la Sala de instancia que existen dudas razonables sobre la edad del acusado al momento de cometer los abusos sexuales denunciados en su totalidad y que ha considerado acreditados; duda que compromete la competencia objetiva y que determina, necesariamente, el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que extiende a dicho delito continuado de abusos sexuales y al delito de lesiones atribuido por la acusación particular. Y ello no sólo en la medida en que no es posible determinar la edad del acusado a la fecha de comisión de los hechos que generaron las lesiones psíquicas de la perjudicada, sino en la medida en que tales lesiones, definidas como un síndrome de estrés postraumático, constituyen en realidad una secuela psicológica de los abusos sexuales.

Pues bien, la apariencia plausible y lógica del planteamiento presentado en los recursos y a la que inicialmente aludíamos, quiebra al introducir el tribunal como soporte de la duda residual que alberga, el dato relevante que reseña: el informe de vida laboral obrante al folio 512, que reza que el procesado figura dado de alta en la empresa el 19 de junio de 2007. Teniendo en cuenta que cumplió los dieciocho años de edad el 11 de noviembre de ese año, no existe ningún dato que verifique -y en términos inequívoca y completamente concluyentes- que los hechos ocurrieron entre el 19 de junio y el 11 de noviembre o con posterioridad y, por tanto, que el procesado era o no mayor de edad.

Así las cosas, la motivación ofrecida por el tribunal es tanto suficiente, plausible y racional, como real y no aparente. De igual modo resulta suficiente. Se compadece con la lógica.

La conclusión resulta inmutable en cuanto se aportan datos y razones que respetan las reglas de lógica deductiva y los principios de racionalidad práctica. Tales razones son fácilmente compartibles por este tribunal de revisión que, retomándolas por lo expuesto, concluye de igual modo la imposibilidad de abandonar, igualmente, la zona de incertidumbre y dudas que impidieron la emisión de una condena, pese a la acreditación de los hechos delictivos.

En lo relevante, el fundamento de la decisión judicial, y esta misma, que los recursos de las acusaciones combaten, resultan ser las más lógicas en cuanto a las alternativas a adoptar y la más coherente y ajustada dentro del ordenamiento jurídico, y conforme con principio in dubio pro reo, de oportuna aplicación y especial encaje en el presente caso, y abarca, finalmente, los términos de hecho y de derecho que han delimitado la controversia.

La decisión se emana con respeto de las exigencias derivadas de un examen individual y global de las pruebas practicadas y el relato de hechos probados se ha construido atendiendo al respaldo probatorio y con el alcance y excepción razonados.

La racionalidad de la argumentación que expresa la duda y que la motivación contiene, es interpretada por esta Sala, en su función revisora, como una garantía frente a la arbitrariedad que, denunciada en ambos recursos, esta Sala descarta claramente en el enjuiciamiento de instancia.

Es por ello que los recursos han de ser rechazados.

NOVENO.- De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación de los recursos que han sido interpuestos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos respectivamente interpuestos por la representación de D. Feliciano; el MINISTRIO FISCAL y la representación de la Acusación Particular, Dª Estrella ; contra la sentencia Nº 502/23, de fecha 13/11/2023, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 256/23, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso. Rubricados.

E/

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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