Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 45/2024 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100220
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3996
Núm. Roj: SAP B 3996:2024
Encabezamiento
-
Procedimiento Abreviado nº 54/20
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell
Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ
En Barcelona, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección Décima, el Rollo de apelación nº 45/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 54/20, seguido frente a Manuel, por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura.
Antecedentes
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Entiende que la dilación sufrida en la tramitación del procedimiento no puede considerarse excesiva, y que el delito fue consumado pues existió un lapso temporal en el que se desconoce qué hizo el acusado, pudiendo disponer del dinero sustraído, como confirma el hecho de que no se recuperaran 339,54 euros y que el acusado fuera hallado fuera del lugar de los hechos, cuarenta minutos después de que saltara la alarma, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que:
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que, en manera alguna, pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim).
Así, la Magistrada
En concreto, el agente con TIP NUM004, desde el tejado y haciendo uso de su linterna, pudo ver en un patio el pie de una persona, que se encontraba acurrucada contra la fachada posterior de una de las casas, extremo que comunicó a sus compañeros. Tras dirigirse a esta zona, entre otros, el agente con TIP NUM006 manifestó haber procedido a la detención del hoy recurrente, que se encontraba agazapado, y localizando en la otra punta del patio a otro joven escondido. El primero de ellos portaba 420,06 euros en efectivo, un gorro de color negro y una linterna, y el segundo 380 euros en efectivo. Por su parte, los agentes con TIP NUM003, NUM001 y NUM005 manifestaron haber accedido al interior del local y haber observado el butrón en el techo y objetos en el suelo, como una pata de cabra, guantes, linterna y dinero, así como desperfectos en una máquina expendedora (forzada tipo palanca) y el futbolín abierto, echando a faltar el propietario la recaudación de su interior.
Asimismo, se procedió en el acto de juicio oral al visionado de las imágenes de la cámara de videovigilancia del establecimiento, en la que se constata la presencia de dos hombres en su interior (uno de ellos con un gorro y una linterna), que procedieron a manipular la máquina de café, a sustraer billetes de un despacho y a levantar la tapa superior del futbolín. También se toma en consideración en la sentencia recurrida la coincidencia de la ropa que portaba el recurrente en el momento de la detención con la vestimenta que llevaba uno de los autores en la grabación de las cámaras de seguridad (folio 16).
Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, sucintamente motivada, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común. A este respecto, y puesto que de prueba indirecta se trata, es preciso afirmar que los indicios de los que se parte para la inferencia final están plenamente probados por vía directa, que de ellos se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal y que existe un engarce lógico, que la sentencia explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.
En cuanto a la disponibilidad de lo sustraído, según reiterada jurisprudencia, cabe distinguir sucesivamente: a) La "contrectatio" que supone el contacto o tocamiento de la cosa; b) La "aprehenssio", o aprehensión de la cosa; c) La "ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la "illatio", que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permite la disponibilidad de la misma ( SSTS 2530/2001, de 18 de abril de 2002, 1502/2003, de 14 de noviembre). Pues bien, no se consuma el robo con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio), porque así obtiene la facultad esencial del dominio, aunque sea durante un lapso temporal breve ( SSTS 212/2002, de 15 de febrero, 1122/2003, de 8 de septiembre, 213/2007, de 15 de marzo).
En el caso concreto, el acusado y su acompañante salieron de la nave con el dinero sustraído y se escondieron en un patio cercano cuando detectaron la presencia policial, hasta el momento en que fueron localizados y detenidos por los agentes actuantes. Durante su huida pudieron desprenderse de parte del dinero (aunque fuera por un descuido, como se desprende del hecho de que se hallara dinero en la zona donde se encontraba el butrón), pero, en cualquier caso, ello es demostrativo de que tuvieron plena disponibilidad del dinero, aunque fuera momentánea, alejándolo de la órbita de dominio de sus dueños (una parte del dinero no ha sido recuperada). Por tanto, el delito de robo llegó a consumarse, no pudiendo ser calificado en grado de tentativa como pretende la parte apelante.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable ( STS de fecha 8 de febrero de 2017). Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el artículo 21.6ª del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario. Y, se entiende por dilación extraordinaria los períodos de inactividad procesal sin causa justificada, no el período genérico desde que se inicia el procedimiento hasta su finalización, por cuanto debe examinarse las actuaciones procesales realizadas durante dicho periodo.
Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente:
La STS 810/2023, de 31 de octubre, señala: " esta Sala Segunda
Como recuerda la STS 815/2023, de 8 de noviembre, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas tiene su plena justificación cuando el retraso injustificado se produce antes del juicio oral porque lo que constitucionalmente está protegido es que el juicio sea celebrado de forma pública y en tiempo razonable. Sin embargo, dados los amplios términos en que está definida la atenuante en el artículo 21.6 CP, no puede descartarse su aplicación cuando la dilación sea posterior al juicio, singularmente cuando ésta se produce entre su celebración y el dictado de la sentencia. Y, cuando la dilación se produce con posterioridad al dictado de la sentencia, su aplicación debe ser excepcional y sólo para los casos extremos, bien para el cálculo del tiempo total de duración del proceso, bien para apreciar una dilación singularmente relevante durante la tramitación de los recursos, en el bien entendido que la duración de éstos, por su propia naturaleza, es dilatada.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al haber estado paralizado el procedimiento en su tramitación durante más de un año ininterrumpido (se toma en consideración que el Auto de apertura del juicio oral se dictó en fecha 16 de octubre de 2019, el Auto de admisión de pruebas en fecha 9 de febrero de 2021, teniendo lugar la celebración del juicio oral en fecha 27 de junio de 2022), sin que pueda atribuirse dicha paralización a la conducta del acusado, sino a hechos ajenos a su voluntad. Tampoco puede valorarse una complejidad del procedimiento (repárese en que el Auto de continuación de las actuaciones conforme al trámite del Procedimiento Abreviado fue dictado en fecha 20 de diciembre de 2018, esto es, ocho meses después de su incoación).
Pero, es más, se aprecian dilaciones sobrevenidas durante la tramitación del recurso de apelación, de mayor relevancia temporal (alcanza casi los dos años). En concreto, con fecha de entrada 22 de julio de 2022 se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de junio de 2022. Por Diligencia de Ordenación, de fecha 7 de septiembre de 2022, una vez evacuados los traslados oportunos, se acordó remitir las actuaciones a la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona, si bien, desconociéndose el motivo, dicho traslado no tuvo lugar sino hasta el día 23 de febrero de 2024, teniendo entrada el recurso de apelación en la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 4 de marzo de 2024.
No es razonable, pues, el tiempo transcurrido hasta el traslado del recurso de apelación para su oportuna resolución, sin que la conducta del acusado haya tenido incidencia alguna con efectos retardadores. En este sentido se pronuncian, entre otras, las STSS 836/2012, de 19 de octubre o 935/2016, de 15 de diciembre. Esta última apreció la circunstancia atenuante de dilaciones con base en una paralización de dieciocho meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Entendemos que dos años de tardanza en remitir el recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación, unido a las paralizaciones ya tomadas en consideración para sustentar la atenuación.
En total, un procedimiento que no presenta singular complejidad ha exigido seis años desde su incoación hasta el dictado de una sentencia recaída en apelación. Supone una duración de la causa por completo desproporcionada a un objeto que no ha requerido la práctica de diligencias que justificara, en absoluto, dicho retraso. Tal grave dilación justifica otorgar valor privilegiado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación y se reduce con base en el mismo (al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) la pena impuesta, tomando en consideración los criterios de individualización valorados por la Magistrada
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la Sentencia, de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de otorgar valor muy cualificado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con modificación de la pena impuesta a la
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
