Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 360/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 205/2022 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ARMANDO GALAN PASTOR
Nº de sentencia: 360/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100362
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2013
Núm. Roj: SAP IB 2013:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 12 de julio de 2023.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo núm. 205/22, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 305/22, dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el procedimiento abreviado 107/21, siendo parte apelante D. Santos, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1
Presentados dicho recurso en tiempo y forma se admitieron su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, y que fue debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal.
Armando Galán Pastor.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
Fundamentos
Cuestiona el recurrente que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia al entender que de la prueba practicada no se da el supuesto del ilícito penal atribuible a un delito de estafa, entendiendo que el impago de las facturas no le atribuye la comisión de un acto defraudatorio a modo de estafa.
Por otro lado, valorando la prueba practicada, construye un relato alternativo al de la sentencia, que considera más acorde al valor que considera que debe desprenderse de las testificales y la documental obrante en autos. Con ello, reitera que la prueba no permite alcanzar la voluntad inicial de estafar, entendiendo que lo que se produce son causas sobrevenidas que han imposibilitado el pago de los servicios prestados, entre ellas unas quejas respecto del servicio contratado como del precio del mismo. En este apartado el recurrente desgrana los elementos del delito de estafa, y con ello entiende que los motivos de impago son posteriores a la contratación sin que pueda entenderse la existencia de un engaño bastante en el momento de la contratación, por lo que entiende que no se produce la necesaria antijuricidad de la acción debiendo derivarse la cuestión a un litigo civil.
En atención a estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia para que se absuelva al acusado de los hechos imputados.
El recurrente, en definitiva, muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
Dicho esto, la actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada y en el testimonio del denunciante y de una testigo. En este contexto, y denunciada expresamente la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
En parecidos términos se pronuncia la STS 515/2019, de 29 de octubre, cuando, citando la STS 1.507/05, dice que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral .
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LEcr.
a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio".
b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.".
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.
La parte recurrente pone en duda la suficiencia de los principales elementos tenidos en cuenta por la juzgadora para condenar por el delito de estafa, como son la remisión de varios números de cuenta bancaria distintos sin que ninguno de ellos permitiera el cobro de las cantidades adeudadas, como la falta de disconformidad del condenado con los servicios contratados, que sólo se producen una vez le reclaman la totalidad de los servicios que le fueron prestados.
La juzgadora hace una exegesis rigurosa de los distintos momentos en los que la mercantil reclama la cantidad adeudada, como de las diferentes ocasiones en los que el condenado aporta erróneamente números de cuenta que no sirvieron para satisfacer el cobro de la cantidad. El Sr. Santos facilita números de cuenta por distintos medios, vía mail, vía telefónica, a través del empleado Sr. Ambrosio, e incluso mediante la firma de una orden de domiciliación bancaria para el cobro de la cantidad debida.
En ninguna de estas ocasiones se produce queja o comunicación que aflore una muestra de disconformidad del Sr. Santos con los servicios que se estaban prestando. Lo vital en este asunto, no es tanto el servicio prestado, las horas invertidas, el precio marcado -que está claramente convenido en el contrato inicial.- o el tamaño de la vivienda en el que encargaron los trabajos, lo determinante aquí es verificar sin con los indicios, pruebas directas y corroboraciones periféricas se permite alcanzar la conclusión de que el Sr. Santos tenía la predisposición de impagar, y con ello generar un perjuicio patrimonial, desde el momento propio de la contratación. Y para ello, es obvio que no puede valorarse internamente la psiquis del condenado para valorar tal cuestión, pero tampoco por su parte se ha aportado documentación de solvencia u otros elementos que permitan considerar su voluntad de pago previa a la contratación. El impago se produce desde el inicio, disfrutando de servicios hasta en tres mensualidades diferentes, con tres derivaciones de pago con facturas que fueron alargándose con excusas que no quedan justificadas aunque sea en una causa económica que pudiera sonar plausible. Tampoco se acredita una solvencia acreditable a fecha de la contratación, aunque de por sí no es un argumentos exculpatorio solvente, pero que al menos permitiría entender que se tenía disposición económica para hacerlo, algo que no se ha acreditado.
Las negociaciones posteriores en aras al abono de la cantidad adeudada no invalidadan el comportamiento reprochable penalmente, si bien pudo valorar a efectos de atenuar la pena, como ya se hizo con el pago de la cantidad con aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.
Es cierto que muchas ocasiones la línea entre la derivación de una causa de este tipo a la jurisdicción civil o penal resulta difícil de descifrar, pero no cabe duda que la falta de contundencia de las causas que llevaron al impago, junto con la actitud condescendiente con el pago mostrada por el condenado en diversas ocasiones hacen poco creíble la posterior queja al respecto de los servicios prestados, que tampoco se traslado en ninguna cuestión concreta, más allá de un exceso en el precio del servicio que ya conocía desde el momento de la contratación. Lo asumible en términos normales y lo que la experiencia muestra en este tipo de situaciones es que puede ser habitual la confusión en la dicción del número de cuenta puede ser claramente un error, incluso dos o tres veces con la justificación debida, pero en este caso el número de situaciones que se produce es altamente inasumible desde el prisma del error, unido a la metodología con la que se hace y el tiempo que transcurre sin tener mayores noticias cuando se conoce la imposibilidad de cobro de las facturas debidas. Ni siquiera se adujo cuestiones de insolvencia sobrevenida que pudiera conducir la cuestión una cuestión civil, ni se emitió ningún argumento o excusa que visualice causa distinta de impago que no la propia voluntad de engaño que desprende el comportamiento del condenado.
La prueba practicada, más allá que las declaraciones de las partes implicadas, suponen corroboración de los suscrito, y aunque ciertamente los interrogatorios están centrados en cuestiones de incumplimiento civil de la relación comercial entre las partes, en el trasfondo de todas ellas puede observarse que nunca hubo ninguna queja por los servicios hasta una vez terminada la relación contractual, como también el conocimiento que tuvo de los servicios prestados y las facturas pendientes, sin que se haya dado un argumento coherente a fin de eximirle del reproche penal que subyace de la denuncia planteada por la mercantil M&M Limpiezas y Jardines SL ab initio.
En definitiva, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por ella. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.
(...)
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".
En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Todo lo dicho hasta ahora conduce a la confirmación de la resolución combatida y a la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de
Son
- Las que se limiten a declarar la
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
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