Sentencia Penal 360/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 360/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 205/2022 de 12 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ARMANDO GALAN PASTOR

Nº de sentencia: 360/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100362

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2013

Núm. Roj: SAP IB 2013:2023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00360/2023

Rollo: 205/22

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma

Proc. Origen: Procedimiento abreviado 107/21

SENTENCIA 360/23

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

D. Armando Galán Pastor

En Palma de Mallorca, a 12 de julio de 2023.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo núm. 205/22, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 305/22, dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma en el procedimiento abreviado 107/21, siendo parte apelante D. Santos, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice:

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"Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil, Santos abonará a Luis Manuel, como representante legal de M&M LIMPIEZA Y JARDINES SL, en concepto de indemnización, la cantidad de 5.276,73 euros; cantidad que se hará efectiva con cargo a la cantidad consignada judicialmente."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Santos, representado por la Procuradora Dª. María Garau Montané por los motivos que se contienen en el escrito de recurso.

Presentados dicho recurso en tiempo y forma se admitieron su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, y que fue debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D.

Armando Galán Pastor.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Probado, y así se declara, que el acusado, Santos, mayor de edad, no privado de libertad por esta causa, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22.03.2018, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma (PA 12/2018 (EJ 1275/2018), por un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión, sustituida por la pena de 2 años de multa, quedando extinguida la pena el 25.07.2019; ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17.12.2018, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma (PA 68/2018 ) (EJ 4/2019), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sin que conste el cumplimiento; y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17.10.2018, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma (PA 190/2018 ) (EJ 2081/2018), por un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión, pena que fue suspendida por 2 años, desde el 18 de enero de 2019; con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, concertó con la entidad "M & M LIMPIEZA Y JARIDNES SL", para el inmueble sito en la calle Andalucía nº 14 bajos, diversos servicios de limpieza en el mes de marzo de 2019, cuyo importe ascendió a 842,78 euros, en el mes de abril de 2019 con la citada entidad M & M, firmó un contrato para de servicios de limpieza ordinaria en el mismo domicilio por 39 horas semanales por importe de 2.320 € al mes, sin que el acusado en ningún momento tuviera la intención de abonarlos, dejando de abonar el importe correspondiente a los trabajos realizados en los meses de marzo, abril y mayo. Asimismo, en el mes de abril de 2019, solicitó que se le cambiara el termo de la vivienda objeto del arrendamiento, por lo que se llevó a cabo la gestión teniendo que abonar M&M la suma de 471,90 € por tal concepto, sin que el acusado abonara la citada cantidad cuando se le reclamó.

De esta manera el acusado causó un perjuicio que ha ascendido al importe de 5.276, 73 euros.

El acusado consignó judicialmente, con anterioridad a la celebración del juicio oral, la cantidad de 5.276, 73 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de estafa, articulando su recurso a través de dos motivos distintos: vulneración del principio de presunción de inocencia y en segundo lugar por error en la valoración de la prueba.

Cuestiona el recurrente que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia al entender que de la prueba practicada no se da el supuesto del ilícito penal atribuible a un delito de estafa, entendiendo que el impago de las facturas no le atribuye la comisión de un acto defraudatorio a modo de estafa.

Por otro lado, valorando la prueba practicada, construye un relato alternativo al de la sentencia, que considera más acorde al valor que considera que debe desprenderse de las testificales y la documental obrante en autos. Con ello, reitera que la prueba no permite alcanzar la voluntad inicial de estafar, entendiendo que lo que se produce son causas sobrevenidas que han imposibilitado el pago de los servicios prestados, entre ellas unas quejas respecto del servicio contratado como del precio del mismo. En este apartado el recurrente desgrana los elementos del delito de estafa, y con ello entiende que los motivos de impago son posteriores a la contratación sin que pueda entenderse la existencia de un engaño bastante en el momento de la contratación, por lo que entiende que no se produce la necesaria antijuricidad de la acción debiendo derivarse la cuestión a un litigo civil.

En atención a estas circunstancias solicita la revocación de la sentencia para que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

SEGUNDO :- El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada, para lo cual da por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia. Entiende que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO .- Expuestos los términos del recurso, y pese a lo confusión terminológica, y en cierto modo contradictoria, del motivo impugnatorio alegado la Sala entiende que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora es correcta y lógica, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una acogida favorable.

El recurrente, en definitiva, muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.

Dicho esto, la actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada y en el testimonio del denunciante y de una testigo. En este contexto, y denunciada expresamente la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

En parecidos términos se pronuncia la STS 515/2019, de 29 de octubre, cuando, citando la STS 1.507/05, dice que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral .

1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LEcr.

a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio".

b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.".

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.

CUARTO .- Partiendo de esta doctrina, la Juzgadora recoge en la sentencia el contenido de las declaraciones del denunciante, a través de Don Luis Manuel en calidad de representante legal de la mercantil, y del acusado, así como los diferentes testigos de la mercantil contratada que tuvieron relación con el condenado como Don Ambrosio, Dª. Nieves y Dª. Nuria.

La parte recurrente pone en duda la suficiencia de los principales elementos tenidos en cuenta por la juzgadora para condenar por el delito de estafa, como son la remisión de varios números de cuenta bancaria distintos sin que ninguno de ellos permitiera el cobro de las cantidades adeudadas, como la falta de disconformidad del condenado con los servicios contratados, que sólo se producen una vez le reclaman la totalidad de los servicios que le fueron prestados.

La juzgadora hace una exegesis rigurosa de los distintos momentos en los que la mercantil reclama la cantidad adeudada, como de las diferentes ocasiones en los que el condenado aporta erróneamente números de cuenta que no sirvieron para satisfacer el cobro de la cantidad. El Sr. Santos facilita números de cuenta por distintos medios, vía mail, vía telefónica, a través del empleado Sr. Ambrosio, e incluso mediante la firma de una orden de domiciliación bancaria para el cobro de la cantidad debida.

En ninguna de estas ocasiones se produce queja o comunicación que aflore una muestra de disconformidad del Sr. Santos con los servicios que se estaban prestando. Lo vital en este asunto, no es tanto el servicio prestado, las horas invertidas, el precio marcado -que está claramente convenido en el contrato inicial.- o el tamaño de la vivienda en el que encargaron los trabajos, lo determinante aquí es verificar sin con los indicios, pruebas directas y corroboraciones periféricas se permite alcanzar la conclusión de que el Sr. Santos tenía la predisposición de impagar, y con ello generar un perjuicio patrimonial, desde el momento propio de la contratación. Y para ello, es obvio que no puede valorarse internamente la psiquis del condenado para valorar tal cuestión, pero tampoco por su parte se ha aportado documentación de solvencia u otros elementos que permitan considerar su voluntad de pago previa a la contratación. El impago se produce desde el inicio, disfrutando de servicios hasta en tres mensualidades diferentes, con tres derivaciones de pago con facturas que fueron alargándose con excusas que no quedan justificadas aunque sea en una causa económica que pudiera sonar plausible. Tampoco se acredita una solvencia acreditable a fecha de la contratación, aunque de por sí no es un argumentos exculpatorio solvente, pero que al menos permitiría entender que se tenía disposición económica para hacerlo, algo que no se ha acreditado.

Las negociaciones posteriores en aras al abono de la cantidad adeudada no invalidadan el comportamiento reprochable penalmente, si bien pudo valorar a efectos de atenuar la pena, como ya se hizo con el pago de la cantidad con aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.

Es cierto que muchas ocasiones la línea entre la derivación de una causa de este tipo a la jurisdicción civil o penal resulta difícil de descifrar, pero no cabe duda que la falta de contundencia de las causas que llevaron al impago, junto con la actitud condescendiente con el pago mostrada por el condenado en diversas ocasiones hacen poco creíble la posterior queja al respecto de los servicios prestados, que tampoco se traslado en ninguna cuestión concreta, más allá de un exceso en el precio del servicio que ya conocía desde el momento de la contratación. Lo asumible en términos normales y lo que la experiencia muestra en este tipo de situaciones es que puede ser habitual la confusión en la dicción del número de cuenta puede ser claramente un error, incluso dos o tres veces con la justificación debida, pero en este caso el número de situaciones que se produce es altamente inasumible desde el prisma del error, unido a la metodología con la que se hace y el tiempo que transcurre sin tener mayores noticias cuando se conoce la imposibilidad de cobro de las facturas debidas. Ni siquiera se adujo cuestiones de insolvencia sobrevenida que pudiera conducir la cuestión una cuestión civil, ni se emitió ningún argumento o excusa que visualice causa distinta de impago que no la propia voluntad de engaño que desprende el comportamiento del condenado.

La prueba practicada, más allá que las declaraciones de las partes implicadas, suponen corroboración de los suscrito, y aunque ciertamente los interrogatorios están centrados en cuestiones de incumplimiento civil de la relación comercial entre las partes, en el trasfondo de todas ellas puede observarse que nunca hubo ninguna queja por los servicios hasta una vez terminada la relación contractual, como también el conocimiento que tuvo de los servicios prestados y las facturas pendientes, sin que se haya dado un argumento coherente a fin de eximirle del reproche penal que subyace de la denuncia planteada por la mercantil M&M Limpiezas y Jardines SL ab initio.

En definitiva, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por ella. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.

QUINTO .- Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no cabe hablar de infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución. Dice la STS 515/2019, de 29 de octubre, en relación a la infracción de este derecho, que "al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

(...)

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".

En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Todo lo dicho hasta ahora conduce a la confirmación de la resolución combatida y a la consiguiente desestimación del recurso.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, en nombre y representación de D. Santos, contra la Sentencia núm. 305/22, dictada el día 29 de Julio de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 107/21, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales

ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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