Sentencia Penal 345/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 345/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 146/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CRISTINA DIAZ SASTRE

Nº de sentencia: 345/2023

Núm. Cendoj: 07040370022023100332

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1999

Núm. Roj: SAP IB 1999:2023

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00345/2023

Rollo número 146/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 35/2023

SENTENCIA núm. 345/2023

S.S. Ilmas.

Doña. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ

Doña. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

Doña. CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a doce de julio de dos mil veintitrés.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña. María del Carmen González Miró y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña Margalida Victoria Crespí Serra y Doña Cristina Díaz Sastre, el presente rollo número 146/2023 en trámite de apelación contra la sentencia número 154/2023 dictada el día 27 de abril del año en curso en el Procedimiento Abreviado 35/2023 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad, dictó el día 27 de abril del año en curso sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN y de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de RECEPTACIÓN, y un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL. Y pago de un cuarto de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO EN CASA HABITADA con la concurrencia de la agravante de reincidencia, un de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de ROBO EN CASA HABITADA, un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL. Y pago de un cuarto de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA y de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA y un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL. Y pago de un cuarto de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA y de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA y un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL. Y pago de un cuarto de las costas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Anselmo del delito de ROBO CONTINUADO EN CASA HABITADA del que venía siendo acusado.

Y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados Carlos y Cesareo conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados en las siguientes cuantías: - A Elvira en 3.500€ por las joyas no recuperadas, 2.500€ por el efectivo, en 411€ por los daños de la cerradura y en 600€ por los de la puerta. - A Encarnacion en 1.200€ por las joyas no recuperadas y en 6.500€ por el efectivo. - A Efrain en 2.850€ por los objetos no recuperados y en 3.000€ por el efectivo. - A Esteban y Florinda en 12.000€ por las joyas no recuperadas. - A Felipe y Hortensia en 400€ por los objetos no recuperados. - A Fructuoso en 3.500€ por los objetos no recuperados y en 4.470€ por el efectivo. - A Germán y Marcelina en 4.000€ por los objetos no recuperados y en 1.050€ por el efectivo. - A Marta en 400€ por los objetos no recuperados y en 4.000e por el efectivo. - Y a Jeronimo y Mónica en 350€ por los objetos no recuperados.

El acusado Belarmino indemnizará a Raquel en 15.000€ por las joyas no recuperadas, en 3,000€ por el efectivo, y en 20.267'75€ por los diamantes sueltos.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los Procuradores D. Rafel Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de Anselmo, D. Jeroni Tomas Tomas en nombre y representación de Belarmino y por Dña. Magdalena Darder Balle en nombre y representación de Cesareo.

Producida la admisión de los recursos, se confirió el oportuno traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Diaz Sastre.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En disconformidad con el pronunciamiento condenatorio de instancia, tres son los recursos interpuestos:

a) La defensa de Anselmo interpone recurso invocando la aplicación indebida del artículo 570 ter.1.a del Código Penal por entender que la recurrida no justifica la concurrencia de los elementos que integran el delito de pertenencia a grupo criminal, no constando en los hechos probados la unión de más de dos personas ni que actuara concertadamente, siendo su participación episódica y externa. Por ello, interesa el dictado de una sentencia de signo absolutorio por el delito de pertenencia a grupo criminal.

b) La defensa de Belarmino estima que la sentencia yerra al condenarle por tres delitos, cuando debió ser condenado únicamente por el delito de falsedad en documento mercantil por el hecho de haber usado para entrar en España una documentación croata a nombre de otra persona. En cuanto a la condena por delito de robo en casa habitada invoca la errónea valoración de la prueba dado que la única prueba de su supuesta participación se encuentra en el atestado policial en el que en una cámara de videovigilancia privada se muestra a alguien que la propia policía identifica como el Sr. Belarmino, nada más, por lo que, no desvirtuada la presunción de inocencia, procede su libre absolución. Por otro lado, se combate la condena por delito de pertenencia a grupo criminal, con base en la errónea valoración de la prueba en cuanto al concierto entre tres personas ya que no se conocían entre ellos antes de la detención. Combate asimismo la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia dado que la condena lo fue en el año 2.018 y no puede ser tomada en consideración. En último término, muestra su contrariedad con la responsabilidad civil impuesta habida cuenta de que no se ha acreditado el valor de lo sustraído.

c) La defensa de Cesareo invoca la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 132.1 a) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el recurrente es de origen macedonio y su llegada a Palma se ubica a inicios del mes de junio de 2022 por lo que es improbable que entienda y comprenda el castellano, y por tanto pese a ser asistido de intérprete de búlgaro, no pudo comprender lo que se estaba practicando en el juicio, causándole indefensión no garantizándole de forma correcta y adecuada el derecho de defensa. Subsidiariamente, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto la única prueba de que se dispone es que residía con el resto de personas acusadas en Andratx, lugar en que se encontraron joyas, sin que conste que en su habitación se hallara ningún objeto robado ni huellas ni vestigios y respecto a la fotografía sobre la que se sustenta la condena, la misma está borrosa y no se aprecian los rasgos faciales de la persona identificada en la fotografía. Por otro lado, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia respecto del delito de pertenencia a grupo criminal dado que no se ha acreditado ni el grado de concertación ni el reparto de tareas, no existiendo permanencia en el tiempo. Subsidiariamente, se invoca la falta de motivación de la pena prevista para el delito de pertenencia a grupo criminal, interesando la pena mínima.

Efectuado traslado de los meritados recursos al Ministerio Fiscal, interesó la íntegra desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelacion constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinacion de los Hechos Probados, y sobre la aplicacion del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestion debatida en apelacion es la valoracion de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Juridico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediacion, contradiccion y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciacion de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instruccion, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelacion, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciacion probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquella apreciacion no dependa sustancialmente de la percepcion directa o inmediacion que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oidos solamente por el Juzgador;

b).- cuando con caracter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presuncion de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilogico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificacion de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificacion esta que, ademas, como ya indicamos, sera mas dificil cuanto mas dependa la valoracion probatoria a examinar de la percepcion directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretacion no llega a conclusiones notoriamente ilogicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoracion de la misma.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto, cierto es que el Juzgador no ha contado con una prueba directa, pero ello no empece a que los hechos que se han declarado probados se obtengan a través de la prueba de indicios pues en el caso sometido a la consideración de la Sala, de lo actuado se desprenden indicios plurales y convergentes que acreditan la autoría de los acusados en los delitos en cuestión.

Debemos señalar, no obstante, que la mayoría de los hechos-base utilizados como indicios por el Juzgador se encuentran plenamente acreditados mediante pruebas testificales, declaraciones depuestas a su presencia a las que ha otorgado verosimilitud, ponderación en la que el Tribunal no va a entrar; quiere decirse con ello que los límites de la revisión de la valoración probatoria que el principio de inmediación judicial impone en la segunda instancia no pueden superarse por el simple hecho de que una de las partes no comparta el criterio del juzgador de primer grado en torno a la credibilidad de uno u otro testigo, a salvo los supuestos en que se demuestre de manera objetiva un evidente error al respecto, lo que no es el caso.

Aclarado lo anterior, la Sala debe supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Es más, en línea con lo expuesto por la doctrina del TS o el TC, tampoco se trata de examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas, si bien es cierto que si una inferencia resulta más contundente que otra eventualmente puede generar dudas razonables sobre la participación de una persona en el delito. Específicamente, cuando como en este supuesto se declara la culpabilidad del acusado, en base a prueba indiciaria, hemos de controlar la razonabilidad de la inferencia entre los datos base o indicios y la conclusión alcanzada. La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y, cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Pues bien, la inferencia de la sentencia impugnada acerca de la autoría no es ilógica o incoherente y se muestra razonablemente motivada. Debemos excluir como hechos acreditados "aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales". De ninguno de estos defectos adolece la fundamentación jurídica cuestionada. Los indicios son plurales y tienden de manera lógica en la misma dirección. No constituye argumento útil para rebatirlo la disección de cada indicio del conjunto, el análisis individualizado para encontrar a cada uno una explicación alternativa, porque la capacidad de convicción de esta clase de prueba procede de la pluralidad de los indicios, a la que se aplican las máximas de experiencia.

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora considera acreditada la realidad de las sustracciones verificadas en diversos domicilios en virtud del testimonio prestado por los agentes de la Policía Nacional NUM000 NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que participaron en el dispositivo de vigilancia y detención de los acusados, manifestando que pidieron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona donde se habían producido las mismas pudiendo identificar a los acusados. Así, en cuanto a Belarmino, lo pudieron identificar en las grabaciones por cuanto lo conocían por unos hechos acontecidos en el 2.018, pudiendo identificar al resto a través de redes sociales constando que tres de ellos habían estado en el mismo hotel hasta el 9 de julio ( Carlos, Cesareo y Eulogio), viendo que Cesareo entraba en el piso del Puerto de Andratx siendo detenido fuera del mismo y que tuvieron conocimiento de la participación de Anselmo porque encontraron documentación suya en el piso pudiendo comprobar que había vendido joyas siéndole intervenidas abundantes joyas en su poder. En relación a Anselmo, les proporcionaba alojamiento, ayudándoles a vender en varias ocasiones joyas procedentes de los robos, escondiendo en su vehículo abundantes joyas de los robos, siéndole intervenidas en el momento de su detención.

Ha quedado acreditado que las cerraduras de las viviendas se encontraban forzadas, (hechos acreditados en virtud de la declaración de los perjudicados y por los testigos policías que comparecieron al plenario). Es más, aparte de hallarse en la vivienda que compartían las llaves maestras aptas para cometer delitos de robo, en el caso actual concurre un indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa" como es la tenencia de objetos sustraídos en poder de los acusados, quienes no dieron una versión alternativa al venir negando los hechos por los que se les acusa.

En consecuencia, la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados al existir varios indicios incriminatorios totalmente acreditados que interrelacionados entre sí determinan la autoría de los robos, sin que hayan dado una explicación alternativa creíble distinta a la que se infiere de los mismos.

Por todo ello, las alegaciones efectuadas en los recursos interpuestos por la defensa de Belarmino y Cesareo no tienen virtualidad para poner en duda el juicio valorativo de la prueba practicada en la instancia, ni son suficientes ante la contundencia de los indicios acreditados por prueba directa y entendiendo la Sala que existiendo indicios bastantes para su inferencia lógica enerve la presunción de inocencia que interinamente amparaba a los acusados, es por lo que, procede la desestimación de los motivos aducidos.

En cuanto al motivo postulado por la defensa de Cesareo estimando que no le fue garantizado el derecho de defensa, igual suerte debe correr puesto que, visionado el acto de juicio, no consta formulada protesta alguna ni se planteó una falta de garantías en los derechos del acusado, por lo que, no puede admitirse ahora un menoscabo de sus derechos por motivo del idioma, no postulado en la instancia.

QUINTO.- Por otro lado, discrepan las defensas de su condena por delito de integración en grupo criminal, al no concurrir el requisito de actuación concertada para la comisión de delitos. Señ ala que no ha quedado probado que existiera entre las personas que han sido condenadas un concierto de voluntades, la elaboración de un plan completo de acción y la utilización conjunta de medios que por sus características operativas superan a los ordinarios en la acción delictiva o la facilitan, en contraposición a una actuación más o menos espontánea de los coautores.

El Código Penal, en su art.570 ter,1.C,segundo párrafo, señala: A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Entre otras figuras delictivas, en el delito de robo se establece una agravación específica cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza ( art.235,9ª en relación con el art.241.4 del CP). El grupo criminal viene definido de manera negativa, es decir, cuando no concurran los requisitos propios de la organización criminal, como es: 1 ) la permanencia, o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y 2) la estructura organizada, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera coordinada, o no concurra ninguno de los dos.

En definitiva, el grupo criminal solamente requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. En el mismo sentido vid. STS 06-04-2016, nº 277/2016, rec. 10714/2015 con cita, entre otras, de la STS 576/2014, de 18 de julio y STS de 18 de mayo de 2020 (nº 159/2020).

El Tribunal Supremo en sentencias como la 15/1018 de 16 de enero considera que es necesario diferenciar la integración en grupo criminal (art.235,9º en relación con el art.570 ter) de la mera codelincuencia referida a tipos penales concretos y tal diferenciación se muestra necesaria toda vez que el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos por lo que las diferencias con la mera codelincuencia tiene fronteras poco nítidas.

La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Por lo tanto cuando el número de integrantes sea mayor de dos será posible apreciar la presencia de un grupo criminal, pero no en todos los casos, es preciso "algo más".

Pues bien, para lo que haya de entenderse por integración en grupo criminal, más allá de lo que sea conceptuado como "codelincuencia", se ha acudir al derecho internacional inspirador de los preceptos de nuestro derecho interno en la materia.

Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, recoge en el artículo 2 de la citada Convención una serie de definiciones, y en el apartado c) señala. Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Por lo tanto, conforme a lo que se acaba de exponer podemos concluir que para hablar de "grupo" frente a lo que podría ser mera coautoría o participación en el delito, se ha de partir de una serie de requisitos mínimos: i) que el grupo lo integren más de dos personas, ii) que dicho grupo no esté formado para la comisión inmediata de un delito aislado y, en consecuencia, que haya una cierta continuidad en la condición de miembro o una cierta estructura orientada, precisamente, a la determinación delictual plural. Así lo ha venido reconociendo la doctrina jurisprudencial, ya en Sentencias del TS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, en las que se señalaba que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso atendiendo, precisamente, a la finalidad del grupo.

La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter solamente se puede justificar por la gravedad propia de este tipo de fenómenos y viene a confirmar esta determinación del Legislador, sancionando a las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. No obstante, no es solamente la intervención en uno o varios delitos lo que marca la diferencia entre integrante de un grupo criminal o partícipe. Esta última se satisface por participar en el delito. Para ser "miembro" del grupo no se ha de ser ajeno a las decisiones del mismo. Por ello la reiterada codelincuencia no implica necesariamente que esos codelincuentes se integren en el grupo. Es decir, es posible que "un ajeno al grupo" aunque su intervención sea esperada y efectiva incluso en más de una ocasión, pueda ser considerado partícipe del delito o delitos en los que intervenga cuando no existan indicios suficientes de su integración en el grupo. La razón de política criminal que subyace en la regulación de esta forma de delincuencia que trasciende a la mera coatoría constituyendo un tipo autónomo, se justifica en el plus de peligrosidad que añade la existencia del grupo criminal a las acciones de sus componentes (vid. en este sentido, entre otras, SSTS 06-04-2016, nº 277/2016, rec. 10714/2015 con cita de la STS 576/2014, de 18 de julio). Asimismo, en la Sentencia de 16 de enero de 2018 (nº 15/2018, rec. 374/2017), el Tribunal Supremo hace nuevamente referencia a los elementos de la citada figura y, en el Fundamento Jurídico Segundo, confirma la condena por delitos de pertenencia a grupo criminal y tráfico de drogas, considerando la concurrencia de todos los elementos típicos, como son la concurrencia de varias personas, concertadas y con cierta vocación de estabilidad, reiteración de acciones constitutivas de delitos contra la salud pública, con coordinación y distribución de papeles entre los distintos implicados. En Sentencia de 18 de mayo de 2020 (nº 159/2020) condena por delito de pertenencia a grupo criminal, explicando la diferencia entre la organización y el grupo criminal. Conforme señala, el TS considera que ambos tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Sin embargo, mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada -necesariamente ambos requisitos conjuntamente-, el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

Descendendiendo al supuesto sometido a la consideracion de la Sala, el motive aducido por los recurrentes obliga al pleno respeto de los hechos probados. En ellos se afirma que los acusados "(...) obrando de comun acuerdo y con distribucion de funciones, dos de ellos entando en las viviendas y uno permaneciendo fuera en funciones de vigilancia, juntándose posteriormente lost res tras haber entrado en los domicilios que luego se dirán, con ánimo de obtener un injusto beneficio, realizaron lo siguiente: (....); asi mismo se recoge en el factum que "(...) estaban organizados, en el sentido de que varios cometían el delito de robo, Anselmo les ayudaba vendiendo parte de los objetos sustraídos, pese a tener conocimiento de su procedencia, con ánimo de lucrarse con ello y proporcionándoles un piso y escondiendo parte de las joyas en su vehículo (...) .

La prueba practicada permite habar de indicios sólidos para entender acreditada la existencia de un grupo criminal para la comision de delitos de semejante naturaleza. En todos los hechos se actúa con un mismo patrón de conducta, no solo por los lugares elegidos para la intención apropiatoria y la forma de ejecución del hecho, mediante fuerza sino tambien por cuanto actúan siempre más de dos personas, habitualmente tres. Pero, como decíamos, hay un indicio relevante que relaciona más estrechamente a los tres acusados recurrentes para considerarlos a los tres como integrantes del "grupo criminal dirigido a la comisión de plurales delitos contra la propiedad de análoga naturaleza". Ese indicio que se estima relevante a estos efectos es que tanto dos de ellos entraban en las viviendas y uno permanecía fuera en funciones de vigilancia, juntándose los tres tras haber entrado en los domicilios, siendo vistos por los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo las vigilancias y constando que Anselmo era quien les proporcionaba la vivienda para seconder los efectos sutraídos.

Constando acreditado que venían dedicándose concertadamente a la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas de características similares y con un patrón de ejecución común y que no se trataba de una actividad puntual propia de la codelincuancia, sino de una actividad delictiva concertada, más o menos duradera en el tiempo y llevada a cabo por más de dos acusados, concurren todos y cada uno de los elementos de los que se entiende jurisprudencialmente como grupo criminal, tal y como ha sido analizado. Los tres acusados citados venían dedicándose concertadamente al robo en viviendas, no tratándose de una actividad puntual conforme se desprende de la actividad probatoria desarrollada en el seno del plenario. Por ello el motivo planteado por las defensas, no puede prosperar.

En cuanto a la invocada falta de motivación de la pena impuesta por dicho delito, el Tribunal Supremo en reiteradísimas sentencias tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar la Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

En este sentido la sentencia combatida opta por la pena de un año de prisión, sin fundamentación alguna esto es, sin hacer referencia a las circunstancias del culpable que aconsejan optar por una mayor penalidad.

Nos hallamos, por tanto, ante un razonamiento meramente formal, vacuo y ficticio, al no exponerse los elementos comparativos valorados, por lo que, estando ante un delito del artículo 570 ter 1 c) (de tres meses a un año) que no del apartado a) al tratarse la comisión de uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) (delito contra la vida o integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual o trata de seres humanos); cabe estimar parcialmente el recurso y revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de imponer la pena mínima de tres meses ante esa falta de motivación; motivo que beneficiará a todos los recurrentes.

SEXTO.- En cuanto al motivo postulado por la defensa de Belarmino relativo a la responsabilidad civil impuesta en la sentencia por estimar que no ha quedado acreditado el valor de lo sustraído, debemos señalar que en relación a la acreditación de la preexistencia de la cantidad sustraída u objetos sustraídos, indicar que el art. 762.9º de la L.E.Crim establece que en el procedimiento abreviado "la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". El art. 364 del mismo texto legal señala a su vez que "en los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito". Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del procedimiento abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementada con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.

En el presente, los testigos declararon en cuanto al valor de las joyas y dinero sustraído y constando que el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración prestada por los testigos, explicando suficientemente las razones por las que se la concedió, no siendo la misma ilógica e irrazonable y admitiéndose la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, es por lo que, concurriendo prueba de cargo, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto a la indebida apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, en relación al recurrente Belarmino, consta que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2.018 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, atentado a la pena de seis meses de prisión y delito leve de lesiones a la pena de tres meses multa, siéndole suspendidas las penas privativas de libertad en fecha 29 de octubre de 2.018 por tiempo de dos años, pena que no consta revocada ni remitida, siendo cancelable a los tres años de conformidad con lo dispuesto el artículo 136.1 c), por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto precedentemente, los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, deben ser estimados parcialmente, revocando en parte la sentencia en cuanto a la penalidad asociada al delito de pertenencia a grupo criminal, debiéndose confirmar los restantes pronunciamientos.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Rafel Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de Anselmo, D. Jeroni Tomas Tomas en nombre y representación de Belarmino y por Dña. Magdalena Darder Balle en nombre y representación de Cesareo contra la Sentencia 154/2023 de fecha 27 de abril del año en curso dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 35/2023, que se REVOCA EN PARTE en el sentido de imponer por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de TRES MESES DE PRISION, CONFIRMANDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíques e la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.)

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