Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 358/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 82/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ARMANDO GALAN PASTOR
Nº de sentencia: 358/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100364
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2208
Núm. Roj: SAP IB 2208:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00358/2023
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
D. Armando Galán Pastor
En Palma de Mallorca, a 12 de julio de 2023.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo núm. 82/23, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 300/22, dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Eivissa en el procedimiento juicio rápido 299/22, siendo parte apelante D. Benjamín, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Braulio.
Antecedentes
Presentados dicho recurso en tiempo y forma se admitieron su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para adherirse al planteado por el Sr. Benjamín, y oponerse al interpuesto por el Sr. Braulio.
Por su parte la representación procesal del Sr. Benjamín también presentó impugnación al recurso de apelación por los motivos que se contienen en su escrito.
Armando Galán Pastor.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
Fundamentos
A este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, y no consta oposición al respecto de la contraparte afectada por la resolución.
Por su parte, la representación del Sr. Braulio, condena por un delito de lesiones, esgrime como primer motivo impugnatorio el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora al apreciar la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo, y negando que haya prueba de cargo suficiente para condenarlo.
Justifica su recurso en el hecho de que la Juzgadora ha interpretado erróneamente al testigo principal de la presunta agresión, considerando que el testigo incurrió en varias contradicciones que debieron ser valoradas en el sentido de desacreditar su testimonio. En el mismo sentido aduce la existencia de falso testimonio, e invocando el artículo 458 CP por el que debe invalidarse el testimonio y por tanto absolver al recurrente.
También manifiesta que las posibles contradicciones en el testimonio no son contrarias a poder otorgar suficiente credibilidad al testigo. Entiende que en lo esencial el testimonio ha coincidido con el denunciante, y por este motivo invoca la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo.
Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia.
Expuestos los términos del recurso presentado por el Sr. Braulio, lo que se hace en el mismo es invocar conjuntamente varios motivos que son contradictorios entre sí, como son el error en la valoración de la prueba -aunque se disfraza de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- y la vulneración de la presunción de inocencia. A ello aúna la vulneración del principio in dubio pro reo
a) En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, su mención en el recurso no pasa de ser una mera formulación nominal, ya que no se alude en ningún momento a las razones por las que considera la recurrente que se ha producido tal vulneración constitucional.
Señala la STS 167/2014, de 27 de febrero, citando la sentencia 1036/2013, de 25 de diciembre, que " El Tribunal Constitucional
Congruentemente con esta doctrina, la STS de 7 de abril de 2016 señala que "
Revisando la sentencia de instancia, es evidente que no se puede reprochar a la Juzgadora el no haber motivado su decisión. La Juzgadora explica el proceso intelectual que ha seguido, a partir de la prueba practicada, para inferir de ella el relato de hechos que ha considerado probado.
No cabe hablar, por tanto, de infracción de derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
b) Dicho esto, ya hemos apuntado que la parte recurrente ha incluido en el mismo motivo impugnatorio motivos que son incompatibles entre sí, como el error valorativo y la vulneración de la presunción de inocencia, y lo hace porque cuando alega vulneración de la tutela judicial efectiva en realidad lo que hace es cuestionar la prueba valorada por el juzgado a quo. En efecto, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Por otro lado, alegado el principio in dubio pro reo, ha de recordarse que la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar.
Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Ahora bien, si nos atenemos a los verdaderos argumentos impugnatorios plasmados, vemos que lo que en realidad hace el apelante es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó, sustancialmente, en la declaración de los acusados, junto a la prueba documental determinada, esencialmente, y la testifical de D.
Carlos Alberto.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo
válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
c) Descendiendo de esta doctrina al presente caso, el Tribunal considera que en ningún error valorativo ha incurrido la sentencia al inferir, de la prueba practicada, que el acusado el Sr. Braulio agredió al Sr. Benjamín.
La Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución qué medios de prueba ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como recoge en el relato factico. Entre los medios de prueba que ha valorado, no sólo está el testimonio de D. Carlos Alberto, sino que del relato de hechos, y de su experiencia y conocimientos, así como de la valoración de las declaraciones y elementos periféricos considera lógica y acreditada la versión de los hechos denunciada por el Sr. Benjamín, lo que a su juicio es suficiente para romper con el principio in dubio pro reo, condenando al Sr. Braulio por la agresión cometida.
La Sala ha revisado las grabaciones referidas y no podemos sino concordar las conclusiones que la Juzgadora ha inferido a partir de dicha prueba. Es indudable la contradicción entre las declaraciones de las dos partes, como no se quita razón a la recurrente en cuanto a la falta de cierta consistencia en el relato general de los hechos ofrecida por el testigo, quien muestra claras dificultades en el lenguaje y en la comprensión incluso de las preguntas. Sin embargo, de la descripción de los hechos, de las consecuencias documentadas del suceso, unidas al testimonio de D. Carlos Alberto, con las facultadas que la ley irroga al juez sentenciador, éste, como comparte la sala, ha considerado suficientemente probados los hechos. La relación de familiaridad del testigo, que no fue objeto de cuestionamiento en el acto del juicio oral, no desmerece por sí la declaración de éste, y las contradicciones que se exponen en el recurso no fueron introducidas en el acto del juicio de la forma que la LECrim exige para su correcta valoración. El mecanismo de introducir dichas contradicciones vía informe de conclusiones, o con el recurso de apelación, no es válido, y en modo alguno puede vincular al juez sentenciador o al revisor. No se hizo mención a las contradicciones por mor del artículo 714 LECrim en el juicio oral, ni se permitió al testigo deponer sobre estar. Tampoco se advirtió al juzgador sobre cada una de las contradicciones que ahora se alegan en el recurso de apelación, para de esta forma poder analizarlas y valorarlas. La remisión genérica de éstas en el informe final es insuficiente e incorrecto, además de contrario al principio de contradicción que rige el derecho penal.
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente.
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Y conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.
Por ello, ninguna infracción constitucional aprecia este Tribunal desde el punto de vista de la presunción de inocencia.
Tampoco cabe hablar de infracción del
El principio in dubio pro reo integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Ello significa que este principio no obliga a dudar a la Juzgadora, como el recurso pretende, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( SSTS 2-2-207, 22-6-2006, 12-7-2007 , 14-7-2010 ).
Como ya hemos dicho en otras ocasiones, este principio se fundamenta en el hecho de que la juzgadora debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo , citado y de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal. A este respecto podemos afirmar que el citado principio " in dubio pro reo " no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. El " in dubio pro reo " se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el " in dubio pro reo " envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
En este caso, la Juzgadora no duda, porque ninguna duda respecto de lo sucedido se desprende del visionado de la grabación. Hay un claro acometimiento violento del Sr.
Braulio al Sr. Benjamín, que, en este caso, integra el delito de lesiones del art. 147 del Código.
Dicha alegación, sin la existencia de una condena penal sobre el testigo, no puede valorarse, ya que no dejan de ser meras alegaciones de parte sobre una falsedad que tipificada en grado de delito merecería una declaración sentenciadora para apreciar la invalidez del testimonio.
Si a lo que se refiere el recurrente es que la falsedad del testimonio puede dar lugar a la comisión de delito, esto es público y notorio, pero desde el prisma de valoración probatorio, en su esencia se ha dado credibilidad al testimonio, sin perjuicio que una futura condena por este motivo pudiera modificar el resultado de lo sentenciado.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la no incorporación de la cantidad de 2.000 euros en la condena dineraria al Sr. Braulio, derivada de la condena como autor de un delito de lesiones, parece deberse a una simple omisión casual del Fallo de la sentencia, ya que del informe forense que consta en el expediente digital ("Ac.5" de las DUD 273/22) aparecen los dos puntos de secuelas por perjuicio estético, que fueron valoradas por la acusación del Sr.
Benjamín en el importe de 2.000 euros, como consta en el escrito de acusación
Consta como "Ac.27" del rollo JR 299/22 el escrito de acusación formulado por el Sr. Benjamín prevé la indemnización por secuelas por dicho importe, sin que conste ninguna comunicación del juzgado en el que se manifieste algún impedimento para su admisión, constando también su reproducción y ratificación en el acto de la vista. También el médico forense acudió a sala ratificar su informe, entre el que se encontraba los 2 puntos de secuelas que han sido reclamados por la acusación particular del Sr. Benjamín, y que no habiendo sido objeto de contradicción, deben también incorporarse a la condena civil declarada sobre el Sr. Benjamín.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
b) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la Sentencia núm. 300/22, dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Eivissa en el Procedimiento Juicio Rápido 299/22, motivo por el que ratificando la condena anterior, se CONDENA a D. Braulio también al importe de 2.000 euros por las secuelas ocasionadas como responsabilidad civil derivada del delito de lesiones del art. 147.1 CP.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Son
- Las que se limiten a declarar la
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
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