Sentencia Penal 358/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 358/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 82/2023 de 12 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ARMANDO GALAN PASTOR

Nº de sentencia: 358/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100364

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2208

Núm. Roj: SAP IB 2208:2023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00358/2023

Rollo: 82/23

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Eivissa Proc. Origen: Procedimiento Juicio Rápido 299/22

SENTENCIA 358/23

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

D. Armando Galán Pastor

En Palma de Mallorca, a 12 de julio de 2023.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo núm. 82/23, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 300/22, dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Eivissa en el procedimiento juicio rápido 299/22, siendo parte apelante D. Benjamín, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Braulio.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Qué debo absolver y absuelvo al acusado Benjamín del delito de daños del que venía acusado por el

Ministerio Fiscal.

Debo absolver y absuelvo al acusado Braulio de los delitos de amenazas, leve y ordinario de los que venía respectivamente acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Debo condenarle y le condeno como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal , a las penas de 3 meses d prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d duración de la condena, y a que indemnice a Benjamín en la cantidad de 450 e por los días de perjuicio personal.

Pago de costas en la forma indicada."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. María Bello Rodicio y con la asistencia del abogado D. Jesús Herrero Antón; y también D. Braulio por la Procuradora Dña. Mónica López De Soria y con la asistencia de la abogada Dña. Tania Nistal Sánchez.

Presentados dicho recurso en tiempo y forma se admitieron su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para adherirse al planteado por el Sr. Benjamín, y oponerse al interpuesto por el Sr. Braulio.

Por su parte la representación procesal del Sr. Benjamín también presentó impugnación al recurso de apelación por los motivos que se contienen en su escrito.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D.

Armando Galán Pastor.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Se declaran como tales, que los acusados Braulio Benjamín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, son vecinos en la CARRETERA000, manteniendo al menos en apariencia una buena relación.

El pasado día 10 de Septiembre del presente año, Braulio llegó con su vehículo a su almacén viendo que había unos hierros, tipo barras que en su opinión dificultaban el acceso a su finca, por lo que descendió del mismo y comenzó a apartarlos; eran usadas por Benjamín, como barras de pesas.

Al oír el ruido del hierro, salió Benjamín, preguntando a Braulio, que qué estaba haciendo, a lo que éste último muy alterado y cogiendo una de las barras se dirigió hacia Benjamín a la vez que le espetaba ahora te vas a enterar, haciendo ademán de golpearle, por lo que Benjamín se cubrió con la mano la cara, siendo en efecto golpeado por Braulio en la mano, que como consecuencia del impacto cayó sobre la luna del vehículo del citado Braulio, quedando la misma atrapada entre la barra y la citada luna la cual se fracturó, ascendiendo su reparación a 819 e.

Como consecuencia de esta acción, Benjamín sufrió lesiones consistentes en herida contusa de 4 cm en el canto interno de la mano derecha así como erosiones puntiformes adyacente, de las que curó en 7 días de perjuicio moderado y 3 de básico, precisando para ello tratamiento quirúrgico consistente en el empleo de 3 puntos de sutura."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del Sr. Benjamín con motivo del importe de la condena de responsabilidad civil, por cuanto entiende que hay una omisión de la cantidad de 2.000 euros en concepto de secuelas que fue incorporada correctamente al plenario, e incluso referida por el juzgador a quo en su sentencia. Sin embargo, en la sentencia en el momento de condenar no se estable tal cantidad, y se introduce únicamente la de 450 euros por los días de perjuicio personal.

A este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, y no consta oposición al respecto de la contraparte afectada por la resolución.

Por su parte, la representación del Sr. Braulio, condena por un delito de lesiones, esgrime como primer motivo impugnatorio el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora al apreciar la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo, y negando que haya prueba de cargo suficiente para condenarlo.

Justifica su recurso en el hecho de que la Juzgadora ha interpretado erróneamente al testigo principal de la presunta agresión, considerando que el testigo incurrió en varias contradicciones que debieron ser valoradas en el sentido de desacreditar su testimonio. En el mismo sentido aduce la existencia de falso testimonio, e invocando el artículo 458 CP por el que debe invalidarse el testimonio y por tanto absolver al recurrente.

SEGUNDO .- EL Ministerio Fiscal ha impugnado este recurso planteado por la representación procesal del Sr. Braulio. En su impugnación el Ministerio Público da por suficientes los razonamientos alcanzados por la sentencia de instancia, al considerar que el principio de inmediación, contradicción y oralidad le otorga la facultad al órgano sentenciador de valorar libremente la prueba, defendiendo que la misma se ha hecho respetando la razón y el raciocinio, sin que quepa revisión de la misma.

También manifiesta que las posibles contradicciones en el testimonio no son contrarias a poder otorgar suficiente credibilidad al testigo. Entiende que en lo esencial el testimonio ha coincidido con el denunciante, y por este motivo invoca la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo.

Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- La representación del Sr. Benjamín también se ha opuesto al recurso. Considera que el testigo ha sido suficiente en lo esencial, y que no puede hablarse de falso testimonio. Con ello interesa la ratificación de la sentencia.

CUARTO .- Analizaremos en primer lugar el recurso planteado por D. Braulio, para posteriormente valorar en otro ordinal el propuesto por D. Benjamín.

Expuestos los términos del recurso presentado por el Sr. Braulio, lo que se hace en el mismo es invocar conjuntamente varios motivos que son contradictorios entre sí, como son el error en la valoración de la prueba -aunque se disfraza de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- y la vulneración de la presunción de inocencia. A ello aúna la vulneración del principio in dubio pro reo

a) En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, su mención en el recurso no pasa de ser una mera formulación nominal, ya que no se alude en ningún momento a las razones por las que considera la recurrente que se ha producido tal vulneración constitucional.

Señala la STS 167/2014, de 27 de febrero, citando la sentencia 1036/2013, de 25 de diciembre, que " El Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4 ); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5)".

Congruentemente con esta doctrina, la STS de 7 de abril de 2016 señala que " la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:

a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado...".

Revisando la sentencia de instancia, es evidente que no se puede reprochar a la Juzgadora el no haber motivado su decisión. La Juzgadora explica el proceso intelectual que ha seguido, a partir de la prueba practicada, para inferir de ella el relato de hechos que ha considerado probado.

No cabe hablar, por tanto, de infracción de derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

b) Dicho esto, ya hemos apuntado que la parte recurrente ha incluido en el mismo motivo impugnatorio motivos que son incompatibles entre sí, como el error valorativo y la vulneración de la presunción de inocencia, y lo hace porque cuando alega vulneración de la tutela judicial efectiva en realidad lo que hace es cuestionar la prueba valorada por el juzgado a quo. En efecto, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Por otro lado, alegado el principio in dubio pro reo, ha de recordarse que la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar.

Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Ahora bien, si nos atenemos a los verdaderos argumentos impugnatorios plasmados, vemos que lo que en realidad hace el apelante es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó, sustancialmente, en la declaración de los acusados, junto a la prueba documental determinada, esencialmente, y la testifical de D.

Carlos Alberto.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que " en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ

3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo

válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

c) Descendiendo de esta doctrina al presente caso, el Tribunal considera que en ningún error valorativo ha incurrido la sentencia al inferir, de la prueba practicada, que el acusado el Sr. Braulio agredió al Sr. Benjamín.

La Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución qué medios de prueba ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como recoge en el relato factico. Entre los medios de prueba que ha valorado, no sólo está el testimonio de D. Carlos Alberto, sino que del relato de hechos, y de su experiencia y conocimientos, así como de la valoración de las declaraciones y elementos periféricos considera lógica y acreditada la versión de los hechos denunciada por el Sr. Benjamín, lo que a su juicio es suficiente para romper con el principio in dubio pro reo, condenando al Sr. Braulio por la agresión cometida.

La Sala ha revisado las grabaciones referidas y no podemos sino concordar las conclusiones que la Juzgadora ha inferido a partir de dicha prueba. Es indudable la contradicción entre las declaraciones de las dos partes, como no se quita razón a la recurrente en cuanto a la falta de cierta consistencia en el relato general de los hechos ofrecida por el testigo, quien muestra claras dificultades en el lenguaje y en la comprensión incluso de las preguntas. Sin embargo, de la descripción de los hechos, de las consecuencias documentadas del suceso, unidas al testimonio de D. Carlos Alberto, con las facultadas que la ley irroga al juez sentenciador, éste, como comparte la sala, ha considerado suficientemente probados los hechos. La relación de familiaridad del testigo, que no fue objeto de cuestionamiento en el acto del juicio oral, no desmerece por sí la declaración de éste, y las contradicciones que se exponen en el recurso no fueron introducidas en el acto del juicio de la forma que la LECrim exige para su correcta valoración. El mecanismo de introducir dichas contradicciones vía informe de conclusiones, o con el recurso de apelación, no es válido, y en modo alguno puede vincular al juez sentenciador o al revisor. No se hizo mención a las contradicciones por mor del artículo 714 LECrim en el juicio oral, ni se permitió al testigo deponer sobre estar. Tampoco se advirtió al juzgador sobre cada una de las contradicciones que ahora se alegan en el recurso de apelación, para de esta forma poder analizarlas y valorarlas. La remisión genérica de éstas en el informe final es insuficiente e incorrecto, además de contrario al principio de contradicción que rige el derecho penal.

QUINTO .- Dicho lo anterior, y habiéndose invocado la infracción de la presunción deinocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, debemos decir, una vez afirmada la validez de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada (entre otras, SSTS 28 de diciembre de 2005, rec. 361/2005, y sentencia 119/2019, de 6 de marzo) que, en cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su vulneración, se deben comprobar varias cuestiones:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente.

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Y conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.

Por ello, ninguna infracción constitucional aprecia este Tribunal desde el punto de vista de la presunción de inocencia.

Tampoco cabe hablar de infracción del principio in dubio pro reo. Independientemente de que la agresión del recurrente al Sr. Benjamín fuera mediante por uno u otro motivo, o por una u otra de una causa, y su intensidad mayor o menor, es indudable que el acometimiento violento existió, y la coherencia de los informes médicos al poco tiempo de la hechos donde se circunscriben la agresión otorgan sentido al relato. Además, los daños en el vehículo y el testimonio del tercero que presenció los hechos son en su conjunto suficientes para el juzgador a quo a fin de condenar al Sr. Braulio. Con ello, queda suficiente desvirtuado dicho principio, que no rige de forma perenne e inatacable, ya que la suficiente probatoria de una forma claramente desequilibrada en favor de la versión de la parte acusadora es suficiente para romper el techo de duda.

El principio in dubio pro reo integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Ello significa que este principio no obliga a dudar a la Juzgadora, como el recurso pretende, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( SSTS 2-2-207, 22-6-2006, 12-7-2007 , 14-7-2010 ).

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, este principio se fundamenta en el hecho de que la juzgadora debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo , citado y de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal. A este respecto podemos afirmar que el citado principio " in dubio pro reo " no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. El " in dubio pro reo " se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el " in dubio pro reo " envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

En este caso, la Juzgadora no duda, porque ninguna duda respecto de lo sucedido se desprende del visionado de la grabación. Hay un claro acometimiento violento del Sr.

Braulio al Sr. Benjamín, que, en este caso, integra el delito de lesiones del art. 147 del Código.

SEXTO.- La parte recurrente cuestiona la valoración que se hace del testigo D. Carlos Alberto al entender que su testimonio está infectado de falsedad, y con ello hace alusión al art. 458 CP relativo al delito de falso testimonio.

Dicha alegación, sin la existencia de una condena penal sobre el testigo, no puede valorarse, ya que no dejan de ser meras alegaciones de parte sobre una falsedad que tipificada en grado de delito merecería una declaración sentenciadora para apreciar la invalidez del testimonio.

Si a lo que se refiere el recurrente es que la falsedad del testimonio puede dar lugar a la comisión de delito, esto es público y notorio, pero desde el prisma de valoración probatorio, en su esencia se ha dado credibilidad al testimonio, sin perjuicio que una futura condena por este motivo pudiera modificar el resultado de lo sentenciado.

SÉPTIMO.- En cuanto al recuro de apelación planteado por D. Benjamín, que se limita a advertir un error en el importe por el que se condena al Sr. Braulio por la responsabilidad civil derivada de la agresión, debemos manifestar que quizá dicha cuestión podría haberse subsanado con un escrito de aclaración o complemento de resolución, sin necesidad de elevar en alzada este tipo de cuestiones.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la no incorporación de la cantidad de 2.000 euros en la condena dineraria al Sr. Braulio, derivada de la condena como autor de un delito de lesiones, parece deberse a una simple omisión casual del Fallo de la sentencia, ya que del informe forense que consta en el expediente digital ("Ac.5" de las DUD 273/22) aparecen los dos puntos de secuelas por perjuicio estético, que fueron valoradas por la acusación del Sr.

Benjamín en el importe de 2.000 euros, como consta en el escrito de acusación

Consta como "Ac.27" del rollo JR 299/22 el escrito de acusación formulado por el Sr. Benjamín prevé la indemnización por secuelas por dicho importe, sin que conste ninguna comunicación del juzgado en el que se manifieste algún impedimento para su admisión, constando también su reproducción y ratificación en el acto de la vista. También el médico forense acudió a sala ratificar su informe, entre el que se encontraba los 2 puntos de secuelas que han sido reclamados por la acusación particular del Sr. Benjamín, y que no habiendo sido objeto de contradicción, deben también incorporarse a la condena civil declarada sobre el Sr. Benjamín.

OCTAVO .- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio contra la Sentencia núm. 300/22, dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Eivissa en el Procedimiento Juicio Rápido 299/22, que se CONFIRMA íntegramente.

b) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la Sentencia núm. 300/22, dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Eivissa en el Procedimiento Juicio Rápido 299/22, motivo por el que ratificando la condena anterior, se CONDENA a D. Braulio también al importe de 2.000 euros por las secuelas ocasionadas como responsabilidad civil derivada del delito de lesiones del art. 147.1 CP.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

2

2

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.