Sentencia Penal 59/2023 T...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 59/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 35/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 07040310012023100063

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1493

Núm. Roj: STSJ BAL 1493:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2023< !--[if supportFields]>

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: CVV

Modelo: 001100

N.I.G.: 07040 43 2 2020 0022626

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000035 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PR OVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCED IMIENTO ABREVIADO 0000017 /2022

RECURRENTE: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL, Elvira

Procurador/a: NURIA CHAMORRO PALACIOS

Abogado/a:MARIA DEL CARMEN ROS ALEMANY

RECURRIDO/A: Romulo

Procurador/a: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado/a: ANTONI BENNASSAR MOYA

Presidente Excmo. Sr.

D. Carlos Gómez Martínez

Ilmos. Sres.

D. Antonio José Terrasa García

D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Palma de Mallorca a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de doña Elvira, dirigida por la letrada doña María del Carmen Ros Alemany y el interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma, a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el 25 de mayo de 2023, en procedimiento PA 17/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente en esta causa el Excmo. Sr. Presidente D. Carlos Gómez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Identificación del proceso.

La presente causa fue instruida como Diligencias Previas número 1.370/20 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma que se transformaron en procedimiento abreviado por auto de 16 de marzo de 2021, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones.

Por auto de 30 de agosto de 2022 se acordó la apertura del juicio oral.

En tiempo oportuno, la defensa del acusado presentó escrito de disconformidad con las conclusiones provisionales de Ministerio Fiscal y acusación particular.

SEGUNDO. - Hechos probados y fallo de la sentencia de primera instancia.

El 25 de mayo de 2023, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria en la que se recogen los siguientes hechos probados:

PRIME RO. - Probado y así se declara que a partir del día 1 de octubre de 2020, Dña. Elvira, que en ese momento contaba con diecisiete años de edad, cumpliendo la mayoría de edad el día 25 de octubre siguiente, empezó a asistir a las instalaciones dependientes del instituto CEPA DIRECCION000, que dicho instituto utilizaba en la localidad de DIRECCION001 para impartir clase a personas adultas. En ese centro impartía clase como profesor el acusado D. Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Tenie ndo en cuenta la situación familiar de Dña. Elvira, que había hecho necesaria la intervención o asistencia de los Servicios Sociales de DIRECCION001, el educador social que trataba directamente con Elvira planteó al acusado la posibilidad de que ésta, al no disponer de recursos económicos suficientes como para poder tener un ordenador en su casa con el que poder conectarse on line a las clases que, en ese momento, y debido a la situación de pandemia declarada por el Covid 19, se impartían de forma semipresencial -lo que exigía que los alumnos tuvieran que seguir las clases on line desde sus casas-, pudiera asistir presencialmente al centro, para poder conectarse a la clase a través de los ordenadores que existían en la biblioteca del centro.

El acusado, que era quien, como profesor, iba a impartir las clases a Dña. Elvira, aceptó la propuesta de los Servicios Sociales de DIRECCION001.

SEGUN DO. - No ha quedado acreditado que desde el día 1 de octubre de 2020 hasta el día 16 de noviembre de ese mismo año, fecha ésta en la que Dña. Elvira dejó de asistir a más clases, el acusado, aprovechando que se encontraba a solas en la biblioteca del centro con Elvira, realizara tocamientos sobre ella propinándole palmadas en el trasero cada vez que ella entraba en clase; ni que hubiera proferido a Elvira expresiones tales como que quería besarla y tocar todo su cuerpo para que le diera placer; ni que le hubiera pedido que le mostrara el sujetador.

Aunqu e en algunas ocasiones el acusado entregó ciertas cantidades de dinero a Elvira, no ha quedado acreditado que dichas cantidades se entregaran a cambio de que aquélla tuviera relaciones sexuales con él.

Tampo co ha quedado acreditado que un día no determinado del mes de noviembre, pero en todo caso antes del día 16, el acusado le hubiera tocados los pechos a Dña. Elvira.

TERCE RO. - Durante el tiempo en el que Dña. Elvira estuvo asistiendo a las clases anteriormente referidas, el acusado y ella estuvieron intercambiando multitud de mensajes vía DIRECCION002.

Entre esos mensajes figuran los siguientes:

El 1 de octubre de 2020, sobre las 22:56 horas, el acusado envió un mensaje a Elvira diciéndole: «Qué suerte tiene tu novio por poder abrazar y besar a una chica preciosa e interesante como tú».

El 3 de octubre de 2020, sobre las 19:46 horas, tras pedir a Elvira que se hiciera y le enviara una fotografía, el acusado le dijo: «Envíame una poniendo cara interesante porque en la foto que has enviado no se nota lo guapa que eres», volviendo a insistir el 11 de octubre de 2020 en que su alumna le enviara fotografías, diciéndole a las 12:09 horas: «Sólo tengo fotos tuyas de la cara. Mándame alguna de cuerpo completo».

El 15 de octubre de 2020, sobre las 15:18 horas, el acusado envió un mensaje a

Elvira diciéndole: «Si alguna vez hablamos por vídeo y está tu tía al lado, avísame, no vaya a ser que diga algo inadecuado».

El 18 de octubre de 2020, sobre las 16:49 horas, el acusado envió un mensaje a su alumna diciéndole: «Sólo te pido que confíes en mí y vayas haciendo lo que te pida y

ya está», a lo que Elvira contestó: «Suena mal. Suena como raro a la vez de malo y me asustó eso».

Del mismo modo, el 12 de noviembre de 2020, sobre las 21:48 horas, el acusado

manif estó por mensaje a Elvira: «Siempre me porto bien contigo, me gustaría ver que tú también te portas bien conmigo», contestando Dña. Elvira: «Si es de la manera que tú me dijiste, no. Yo soy buena, voy a la escuela y todo», insistiendo el acusado, enviando un mensaje que decía: «No te pido nada tan raro...».

El mismo día, sobre las 22:00 horas, el acusado le dijo a Elvira: «Por lo menos podrías dejar que te vea en vídeo llamada en plan sexy, me encantaría», negándose la misma a ello.

No ha quedado acreditado que a través de todas estas conversaciones el acusado

persi guiera satisfacer sus deseos sexuales a costa de Dña. Elvira, ni que estos mensajes generasen en ella temor o desasosiego.

No ha quedado tampoco justificado que estos mensajes, unidos a los intentos de acercamiento continuo por parte del acusado hacia ella, produjeran en Dña. Elvira gran angustia y perturbación hasta el punto de llevarla a abandonar las clases a las que asistía por el temor de que estos actos se siguieran produciendo.

CUART O. - Durante el periodo en el que Dña. Elvira asistía a las clases en dicho centro de adultos, en al menos tres ocasiones también acudió al mismo a la menor Caridad (quien en su DNI aparece como Gabino), prima de la anterior y nacida el día NUM000 de 2008, quien, en esos momentos, contaba con doce años de edad.

En alguna de esas ocasiones el acusado y la menor entablaron conversación sobre la condición sexual de Caridad, pero no ha quedado acreditado que, aprovechando esa situación, el acusado le diera un beso en los labios y le dijera que era muy guapo.

El fallo de la sentencia es del tenor literal que sigue:

Que debemos absolver y libremente absolvemos a D. Romulo, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciocho años previsto y penado en los artículos 182.2 y 74, del delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 3; del delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2, y del delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183.1, todos del Código Penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 10/22 , de que venía acusado.

Se declaran de oficio todas las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares dictadas en la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución.

TERCERO. - Recurso de apelación de la acusación particular

Mediante escrito fechado el 9 de junio de 2023 la procuradora de los tribunales doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de doña Elvira, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en el que postuló que este tribunal dictase sentencia condenatoria del acusado en los términos solicitados en su escrito de conclusiones, petición que funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) La propia Sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho quinto, apartado V, tras analizar las conversaciones mantenidas entre el Sr. Romulo y doña Elvira por DIRECCION002, llega a la conclusión de que el contenido de estas podría corroborar la realidad de los comportamientos sexuales que Elvira y Caridad atribuyen al acusado y destaca una serie de mensajes que considera no ser apropiados ni lógicos en una relación profesor-alumna. La propia sentencia señala que existen comportamientos del Sr. Romulo que difícilmente se pueden justificar. Pues bien, según la apelante, estas mismas apreciaciones de la sentencia constituyen base acusatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

b) En su escrito, la parte reproduce concretos puntos del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida en los que se recoge el contenido del chat de DIRECCION002 y se compara este con el comportamiento de Elvira en la vida real y con las circunstancias en las cuales, en ese momento, transcurría su relación con el acusado. A tal efecto reitera las apreciaciones que hace la sentencia de primera instancia sobre la conversación del día 1 de octubre de 2020 a las 22:58 horas; sobre las video-llamadas a altas horas de la noche; sobre la conversación del día 3 de octubre de 2020 a las 19:42; sobre la conversación del día 3-10-20, a las 19:42, en la que el acusado le pide a Elvira una foto suya «chula» con la excusa de querer ver cómo hace las fotos el nuevo teléfono; al mensaje del día 11 de octubre de 2020, en el que el acusado solicitó a Elvira una foto de cuerpo entero; y a la conversación del día 12-11-2020, cuando a las 21:58 el acusado pidió a Elvira una video-llamada «en plan sexy». Pues bien, según el apelante, estas conversaciones no dejan lugar a dudas sobre que la intención del Sr. Romulo era de carácter sexual.

c) En cuanto a los regalos a Elvira, la acusación particular apelante entiende que tenían por finalidad ganar su confianza para así aprovecharse de ella y sostiene que era el profesor quien siempre los ofrecía y que, en ningún momento, Elvira le pidió un ordenador, habiendo quedado acreditado (con la declaración de Elvira y la de su tía Macarena) que a pesar de que Elvira dijera que tenía un ordenador en casa, no era suyo (sino de su primo Rogelio) y que estaba roto, lo que evidenciaría que la intencionalidad del ofrecimiento del Sr. Romulo no era la de mejorar la autoestima de Elvira, como él aduce en su defensa, sino, más bien, ganarse la confianza de la denunciante con una finalidad de tipo sexual.

d) La propia Elvira, en más de una ocasión, en sus mensajes, muestra sus sospechas sobre la actitud tan cercana del profesor, llegándole a preguntarle sobre esta cuestión e incluso a recriminarle tanto de palabra como por DIRECCION002 que esa actitud no era la correcta.

e) La apelante sostiene que, desde el momento de la interposición de la denuncia ante la Guardia Civil, Elvira ha mantenido una declaración persistente, rotunda y sincera, sin que la Audiencia haya apreciado una motivación espuria.

f) La sentencia de primera instancia entiende que no ha quedado acreditado que Elvira hablara con la directora del centro, Remedios, pero esa conversación era imposible dado que esta responsable del centro de educación de adultos estaba en Palma y no se desplazaba a Palma durante la pandemia del Covid-19.

g) Para la Audiencia «resulta raro que el acusado hiciera salir al pasillo a Elvira para aprovechar entonces para tocarle los pechos cuando, primero, ha quedado acreditado que los lunes y viernes había otra profesora que daba clase a otros alumnos y, por tanto, estaba más expuesto a ser visto haciendo esos tocamientos; y segundo, Elvira estaba sola en la biblioteca del centro haciendo uso del ordenador, -prueba de que estaba sola son los videos de DIRECCION003 que grabó-, y no consta que hubiera nadie más con ella, por lo que bastante privacidad e intimidad tenía ya el acusado para actuar de forma impune. Ella misma admitió que normalmente estaba ella sola». Pues bien, la apelante sostiene que «parece que no se ha tenido en cuenta que Elvira usaba para estudiar el ordenador que se encontraba en la Biblioteca, espacio que es público y por tanto al que puede acceder cualquier persona, siendo por tanto uno de los motivos por los que la hacía salir [el acusado] a una zona del pasillo, donde no pudieran verlos, teniendo en cuenta además que por motivo del Covid -19 las puertas en este caso de la biblioteca estaban abiertas, por lo que si una persona pasaba por el pasillo, podía ver perfectamente lo que ocurría en el interior de la misma».

h) En referencia a la testifical de la pareja de entonces de Elvira, Juan Ramón, la Audiencia señala que «Parece difícil pensar que el Juan Ramón no supiera de la peculiar relación que Elvira y el acusado mantenían», y concluye que «Si el testigo sabía lo que pasaba, no ha explicado por qué no lo reveló a nadie y permitió que Elvira siguiera yendo al centro escolar». Frente a esa consideración de la resolución recurrida, la apelante sostiene que «se debe tener en cuenta que Juan Ramón en el momento de los hechos contaba con quince años de edad y por lo que sus apreciaciones al no estar delante y desconocer la gravedad de los hechos que estaba cometiendo el acusado prefirió o decidió no contárselo a nadie, siguiendo las instrucciones de Elvira».

i) La apelante muestra su disconformidad con el análisis que realiza el tribunal según el cual carece de contenido sexual la conversación de fecha 12-11-2020, a las 21,58 horas, en la que el acusado le dice a Elvira «por lo menos podrías dejar que te vea en videollamada,... .En plan sexy, me encantaría», ya que entiende que no se sabe «qué interpretación distinta se le puede dar que no sea la de carácter sexual».

j) Finalmente. la parte discrepa de la conclusión a la que llega la Audiencia en su fundamento jurídico sexto cuando señala que «...el comportamiento de Elvira que se observa en estas conversaciones dista mucho del de una persona que sufre constantes tocamientos en el culo y que está atemorizada por el acusado hasta el punto de, según dijo, tener que ir acompañada de su novio y de su primo». En efecto, la recurrente entiende que los miembros del tribunal «realizan esa valoración desde la mentalidad de una persona «normal y plenamente adulta», sin tener en cuenta que « Elvira es una persona especialmente vulnerable, que es tratada (ella y su familia) por los Servicios Sociales desde hace años, con una autoestima más bien baja y que tal y como se puede deducir de las propias conversaciones de DIRECCION002, no confía en nadie y el acusado intentó ganarse la confianza de ella con otras intenciones más de las meramente educativas y profesionales».

CUARTO. - Recurso de apelación de la Acusación Popular

El Abogado de la Comunidad Autónoma, en su escrito que lleva fecha de 12 de junio de 2023, igualmente interpuso recurso contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial. La dirección letrada de la Comunidad Autónoma basa su apelación, en resumen, en las siguientes alegaciones:

a) Los DIRECCION002 contenidos en el móvil de Elvira corroboran la declaración de las perjudicadas, no siendo posible, prima facie, la interpretación que efectúa el tribunal a quo del contenido de los mensajes. Como fundamento de este motivo, la parte recurrente transcribe, como lo hiciera la acusación particular, el apartado quinto del fundamento jurídico quinto y, además, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de primera instancia, y muestra su disconformidad con su contenido, con base en los siguientes argumentos:

i) Según la parte, basta la mera lectura de dichos fragmentos de la sentencia recurrida para comprobar que el acusado hacía proposiciones de naturaleza sexual a la menor. Para la recurrente, las peticiones del acusado, dirigidas a Elvira, para que le mandase «fotos de cuerpo entero» o «que él la viera en una videollamada en plan sexy» sólo tienen una posible interpretación, que no es otra que la de satisfacer los deseos de naturaleza sexual del Sr. Romulo. Esto vendría corroborado por la insistencia del acusado, la hora a la que tenían lugar las conversaciones y, especialmente, el contenido de los DIRECCION002 que preceden a la solicitud de video-llamada en plan sexy, cuyo texto la parte vuelve a transcribir en su escrito de apelación. El recurrente sostiene que, del contexto de la conversación y de las respuestas brindadas por Elvira, sólo cabe concluir que el acusado proponía a Elvira favores de naturaleza sexual y añade que, aun prescindiendo del contexto, la palabra «sexy», según la Real Academia Española, tiene una única acepción: «Que tiene atractivo físico y sexual» y, recuerda el apelante, la propia Audiencia Provincial señala en su sentencia que «puede parecer un mensaje morboso o sexual».

ii) La debilidad del argumento utilizado por el acusado para intentar justificar el contenido de las conversaciones, esto es «elevar la autoestima de Elvira» que, en el escrito del Abogado de la Comunidad Autónoma, se califica de «increíble subterfugio».

iii) Respecto de lo que llama «la videollamada sexy», la apelante transcribe en su escrito de apelación las apreciaciones del tribunal y considera que su razonamiento «podría calificarse, incluso, de incongruente» ya que la misma resolución judicial, en los folios 45 y 46, indica que «El propio acusado reconoció que, aunque pudiera parecer una petición morbosa no lo era, ya que no le pidió que la foto fuera de ella desnuda o con poca ropa».

La audiencia, recuerda el apelante, sostiene que:

Pero lo cierto es que el acusado no debía tener la conciencia tranquila en relación a inocuidad de esa conversación porque el día 22 de noviembre de 2020 remitió un correo electrónico al educador social encargado de Elvira, a Donato (folio 40 a 43 del ac. 4 del expediente digital) en el que reconoce haber cometido un grave error «un error imperdonable» con algo que le dijo a Elvira «que era muy inadecuado y muy fuera de lugar», que ese comentario pudiera haber sido el detonante de que ésta hubiera dejado de ir a clase. En ese correo reconocía también que se había dado cuenta de que había metido la pata hasta el fondo, y la había pedido perdón. En el juicio el acusado vinculó este correo electrónico con esa conversación de la videollamada sexy .

Ante estas consideraciones de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el letrado de la Abogacía de la Comunidad Autónoma se pregunta por qué el tribunal califica dicha petición como «muy inadecuada y muy fuera de lugar» o «error imperdonable» y, en cambio, le niega contenido delictivo, y por qué el acusado remitió el mensaje al educador social Donato, tantos días después si, según la declaración del acusado, su petición se «limitaba» a una videollamada bailando y cantando.

La Abogacía de la Comunidad Autónoma concluye en este punto que, respecto a las claras conversaciones de DIRECCION002 de contenido sexual obrantes en el acontecimiento 88, ha de hacer suyas las manifestaciones contenidas en la sentencia de primera instancia con arreglo a las cuales no es normal solicitar a Elvira una foto de cuerpo entero y estima que nos hallamos ante un comportamiento apropiado ni lógico desde la perspectiva de la relación profesor-alumna.

b) El tribunal de instancia no toma en consideración la situación de vulnerabilidad de Elvira y Caridad pues la sentencia recurrida «no tiene en cuenta todas estas míseras circunstancias que impiden que las denunciantes actúen con la lógica que podría exigirse de personas que no ostentaran dicha condición». El apelante añade que el Tribunal a quo no sólo obvia su edad y el contexto social al valorar la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, sino que niega expresamente su influencia en la apreciación de este material probatorio cuando en el folio 43 señala que « [...] no tenemos argumentos para considerar que, pese a esa minoría de edad, Elvira pudiera ser calificada de una persona desvalida, desprotegida o en situación de desamparo».

El apelante concluye la formulación de este motivo del recurso señalando que «el hecho d que el Tribunal a quo no tenga en cuenta la vulnerable situación de las denunciantes, invalida toda la valoración probatoria contenida en la Sentencia, apartándose manifiestamente de las máximas de experiencia».

c) Apartamiento de las máximas de experiencia al valorar una prueba fundamental, cuál era el informe de la UVSASI y su ratificación, prueba que versó sobre la credibilidad de las declaraciones de Caridad. Como fundamento de este motivo de apelación, la parte transcribe los párrafos de la sentencia en los que se recoge el informe ratificado de la técnica 175 en el que se da plena credibilidad al testimonio de Caridad. La apelante recuerda que la Sala priva de valor probatorio a esta testifical porque el acusado había hecho favores a Caridad y su familia comprándoles teléfonos móviles cuyo importe luego le restituyeron, ya que la técnica, a preguntas de la defensa, manifestó desconocer este dato que era relevante, descalificación del testimonio con la que el apelante se muestra disconforme.

d) La sentencia omite valorar una prueba relevante, cuál era la declaración de Juan Ramón. La Abogacía del estado argumenta, con relación a este punto, que la sentencia de primera instancia rechaza la credibilidad de la declaración de esta persona basándose en consideraciones que el apelante reproduce, a las que priva de valor por entender que el tribunal no tuvo en cuenta que el testigo tenía 16 años de edad.

e) La apelante sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial conculca la jurisprudencia que ella misma recoge sobre el valor de la testifical de las víctimas en delitos de este tipo. En efecto, el tribunal de primera instancia entiende que las declaraciones de las denunciantes «no son suficientes para considerar al acusado responsable de los delitos que se le atribuyen". Pero, para el apelante, las hipotéticas contradicciones que se mencionan en la resolución judicial recurrida para dudar de las declaraciones de las víctimas, son «absolutamente intrascendentes», y alega que dichas declaraciones son, en lo sustancial, absolutamente creíbles y persistentes en la incriminación del Sr. Romulo.

Además, la apelante mantiene que las corroboraciones periféricas objetivas recogidas en los folios 37 a 46 de la sentencia evidencian la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que la misma sentencia cita, ya que dichos elementos probatorios de contexto confirmarían que no existen razones objetivas que invaliden las afirmaciones de las denunciantes, y la parte reitera que las declaraciones de las perjudicadas reúnen los criterios interpretativos señalados por la jurisprudencia para otorgarles la condición de prueba de cargo.

f) La sentencia de primera instancia consigna la inexistencia de móviles espurios en las denunciantes Caridad y Elvira, lo que, sostiene, hubiera debido llevar al tribunal a dar pleno valor probatorio a sus declaraciones.

QUINTO. - Recurso de apelación del Ministerio Fiscal

El 17 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhiere parcialmente a los recursos de apelación interpuestos con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) Respecto al delito de acoso sexual, el Ministerio Público se muestra de acuerdo con la Abogacía de la Comunidad Autónoma en que solicitar una videollamada «en plan sexy», en el contexto de la relación docente que mantenían el acusado y Elvira, no puede implicar otra cosa que solicitar un favor de naturaleza sexual, y se apoya para ello en el significado que da a esta palabra el Diccionario de la Real Academia Española. Al igual que la acusación popular, sostiene el Fiscal que el correo de noviembre del acusado al educador social, refuerza tal tesis, no la disminuye como pretende la Sentencia.

b) Además, el Ministerio Público aduce que el ánimo libidinoso es confirmado por las numerosas conversaciones por DIRECCION002, que siempre iniciaba el acusado, hablando de temas ajenos a la función docente que la propia Sentencia (punto V del FJ Quinto) admite que no constituyen un «comportamiento apropiado ni lógico desde la perspectiva de la relación profesor-alumna, que excede de lo que podría ser meramente académico y que, por ello, es censurable».

c) El Fiscal recuerda que la víctima relató ante la sala de primera instancia que la actuación del acusado hizo que no aguantara más la situación y que por ello dejó de acudir a clase en noviembre, por lo que mal casa con esta circunstancia la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial de inexistencia de «una conducta de inconfundible contenido sexual generadora de una situación objetiva y gravemente humillante».

d) En cuanto al delito de abuso sexual sobre Elvira, el Ministerio Público muestra su disconformidad con la sentencia recurrida cuando, después de analizar la ausencia de un móvil espurio en su denuncia y .la concurrencia de circunstancias periféricas que avalan la versión de la denunciante, «desmonta» dichas conclusiones basándose en que Elvira no le reprochó al acusado tales comportamientos en la conversación de DIRECCION002 aportada a autos y se aparta de los requisitos epistemológicos que establece nuestra constante jurisprudencia y que la propia sentencia recoge previamente como concurrentes.

e) En cuanto a los abusos sobre la menor Caridad, la sentencia de primera instancia funda la merma de credibilidad de la declaración de la menor, de nuevo, en la inexistencia de rastro de los hechos en la conversación mantenida con el acusado, e incluso en la circunstancia de que mantuviera el contacto posterior con él, olvidando que en la fecha de los hechos Caridad contaba con doce años de edad. Según el Fiscal «no parece correcto exigir una conducta de autoprotección que es evidente que no se podía dar» y, además, el acusado reconoció haber dado un abrazo a Caridad el mismo día que la conoció, circunstancia que ha quedado sin explicar (ni en juicio ni en sentencia) pese a la condición de docente del Sr. Romulo y la edad de Caridad. Por el contrario, sostiene este recurrente, Caridad ha mantenido los hechos en todo momento, y el informe pericial avaló en su día tanto las secuelas sufridas como la veracidad del testimonio. Según el Fiscal, el tribunal de primera instancia utiliza un detalle, como es el de si fue un beso o fueron dos, para negar la persistencia incriminatoria pero, para la parte, ello «supone exacerbar las exigencias a un testigo a límites difícilmente sostenibles, si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido de los hechos, la edad de la menor y su entorno social, del que no se ha planteado duda».

f) En cualquier caso, el Ministerio Fiscal señala que, de acuerdo con los principios constitucionales del enjuiciamiento en segunda instancia sobre sentencias absolutorias, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 790.2 párrafo 3º y 792 de la LECrim, es anular la Sentencia recurrida, devolver las actuaciones a la Audiencia y dicte nueva Sentencia o, subsidiariamente, se proceda a nuevo enjuiciamiento con una nueva composición de la Sala, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva del órgano.

SEXTO. - Escrito de impugnación

Fechado el 19 de julio de 2023, el escrito de impugnación del recurso formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) Comienza con la solicitud de inadmisión de la apelación interpuesta por las acusaciones particular y popular ya que, se aduce, ambas partes ignoran lo preceptuado en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre los límites de la cognición judicial cuando el recurso de apelación tiene por objeto una sentencia absolutoria.

b) Por lo demás, la parte mantiene que no hay error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia y, así, señala las contradicciones en las que habría incurrido Elvira y que privarían de credibilidad a su declaración, como son su afirmación de que lo había contado todo a la directora del centro doña Remedios, lo que esta negó en su testifical; lo relatado por Elvira respecto de la presencia de alumnos en el centro, en la llamada biblioteca (o «aula para adultos», según la parte) y lo declarado respecto a quien era su novio, Juan Ramón, o con relación a los regalos.

c) La parte apelada apoya las apreciaciones de la sentencia sobre la falta de credibilidad de la declaración de Caridad y se muestra conforme con las razones que expone dicha resolución para restar fuerza probatoria a las manifestaciones de la técnica de la UVASI que había informado en sentido favorable a la credibilidad de la denunciante.

d) Añade la defensa del acusado que no puede mantenerse que la sentencia no hiciese una valoración de las declaraciones de Juan Ramón ya que sí que se contienen en dicha resolución, y pone de manifiesto las contradicciones de la declaración de Elvira respecto a que compartió los tocamientos del Sr. Romulo con doña Candida, lo que esta negó, señalando que las propias declaraciones de esta última testigo revelan que la responsable de los servicios sociales de DIRECCION001 doña Diana faltó a la verdad cuando afirmó que Candida le habló de los abusos del Sr. Romulo, conversación que Candida negó.

e) Finalmente, la parte niega que la sentencia no hubiera tenido en cuenta la edad y el contexto social en la valoración de las declaraciones de Elvira y de Caridad.

SÉPTIMO. - Admisión del recurso

Recibidos los autos a esta sala, el 28 de septiembre de 2023, se admitió a trámite el presente recurso.

OCTAVO. - Señalamiento para deliberación y votación

Por providencia dictada el día 19 de octubre de 2023 se señaló el día 9 de noviembre de 2023 para la deliberación y votación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Límites del efecto devolutivo de la apelación en los recursos contra sentencias absolutorias

Tal como señala el Ministerio Fiscal, actualmente no resulta factible para el tribunal de apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y de las posteriores emitidas hasta hoy, doctrina constitucional que ha sido incorporada a la legislación a través de la Ley Orgánica 41/2015 que modificó a tal efecto los artículos 790 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Consecuentemen te, cuando lo que se apela es una sentencia absolutoria, no podrá la sentencia de apelación condenar ex novo y sus posibilidades se limitan a declarar la nulidad de la sentencia.

Por su parte, el artículo 790.2 de la ley procesal penal dispone en su tercer párrafo que:

Cuand o la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Este último precepto impone severas restricciones a la facultad revisora del tribunal de apelación, estableciendo un umbral muy elevado de discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia para que se produzca el efecto legalmente previsto de nulidad de la sentencia absolutoria con la consiguiente reproducción de la sentencia o, en su caso, del juicio.

El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 193/2023, de 16 de marzo, señala que:

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente [...].

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 733/2021, de 29 de septiembre, dispone que:

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima [...]Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí que la sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.

Sentado lo anterior, esta Sala entiende que, con independencia del modo en que el recurso se ha formulado y en aras al pleno cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, procede entrar en el examen del fondo de los recursos interpuestos por las acusaciones particular y popular a efectos de determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia incurre en una falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas aunque, en caso de que efectivamente se hubiese producido uno de estos graves vicios en la valoración del material probatorio, el efecto no podría ser el pretendido por las acusaciones particular y popular, de revocación de la sentencia de primera instancia con condena al acusado, sino el más limitado de anulación de dicha resolución para que se dictara una nueva sentencia en la que quedase subsanado dicho vicio in iudicando, lo cual no supondría en su caso, incurrir en incongruencia ultra petita pues sabido es que solicitado lo más (revocación de la sentencia con condena del acusado), siempre puede concederse lo menos (nulidad de la sentencia de primera instancia).

SEGUNDO. - La alegada falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas con relación a los hechos presuntamente constitutivos de delito de abuso sexual sobre Elvira.

La línea argumentativa de la Audiencia Provincial consiste en comparar los hechos de los que se acusa al Sr. Romulo, esto es, «diversos tocamientos consistentes en palmadas en el trasero» y «tocar el pecho a la misma, causándole gran temor y desasosiego», con el contenido de los mensajes de DIRECCION002 que se cruzaron entre el acusado y Elvira en fechas próximas a aquellas en las que habrían transcurrido los hechos imputados y que, pese a ser totalmente inadecuados en una relación profesor-alumna, tal como se reiteradamente se señala en la sentencia recurrida, no reflejan que sucediera ninguno de los hechos objeto de la acusación, lo que priva de credibilidad objetiva a las manifestaciones de la afirmada víctima.

Es cierto que la sentencia no detecta en las declaraciones de Elvira un motivo espurio, lo cual es un requisito epistemológico de naturaleza subjetiva requerido por la jurisprudencia para dar fuerza probatoria a la declaración de la víctima en delitos como el de autos, pero también para la plena validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo han de concurrir otros requisitos, entre ellos, el requisito objetivo de la credibilidad, de la que carecerían las manifestaciones de Elvira, según la Audiencia, por falta de concordancia entre la narrativa que conformaría los hechos objeto de acusación y el contenido de los mensajes de DIRECCION002, y por las contradicciones o falta de concordancia entre lo declarado por Elvira como testigo y el resultado de otras pruebas practicadas en juicio. Así:

i) La testigo Marta, entonces profesora en el centro, negó que Elvira le comentara algo sobre los hechos, testifical a la que no se refieren ninguno de los apelantes en sus correspondientes escritos.

ii) El educador social, don Donato, declaró en juicio que Elvira nunca le relató los supuestos tocamientos. La acusación popular mantiene que ese silencio era lógico pues Donato dirigía terapias grupales en las que participaba Elvira y es explicable que en ese contexto la denunciante no hablara de los hechos por timidez, pero no deja de ser extraño que tampoco comentase nada al educador con ocasión de celebrarse esas terapias de grupo, antes o después de estas.

iii) Tampoco dijo nada Elvira a la directora del centro Remedios. Según la acusación particular se trataba de algo lógico puesto que la misma testigo reconoció que durante la pandemia Covid-19 ella estaba en Palma y no se trasladaba a DIRECCION001. Sin embargo, es lo cierto que la propia declarante manifestó que después de la denuncia sí vio a Elvira y la saludó sin que esta le comentara nada sobre los hechos.

iv) La testigo Candida desmintió las manifestaciones de Elvira según las cuales le habría comentado los hechos y Candida habría hablado de ellos con la tía de Elvira, Macarena, habiéndoles confesado que ella también habría sufrido abusos por parte del Sr. Romulo. En efecto, estas manifestaciones de Elvira no se vieron corroboradas por la testifical de la propia Candida en la que esta negó de forma tajante conocer a Elvira y añadió que una vez Elvira quiso ponerse en contacto con ella por redes sociales y Candida la bloqueó. Negó haber sido víctima de abusos o tocamientos por parte del acusado, negó haber hablado con la tía de Elvira y haberle enseñado videos y fotografías de ella con el acusado. Negó también haber abandonado el curso 20/21 por problemas de abusos con el acusado. Dijo que continuó el con el curso, aunque no lo superó.

v) Según la sentencia, Elvira declaró que los hechos transcurrieron en el pasillo, lo que, razona el tribunal, carece de sentido porque en la biblioteca habría habido menos posibilidades de encontronazo con terceras personas. La acusación particular entiende que la biblioteca es pública y que, por esa razón, el acusado buscaba la clandestinidad de los encuentros en el pasillo. Lo cierto es que la sentencia explica por qué entiende que la biblioteca no era frecuentada -la propia Elvira admitió haber hecho allí una grabación DIRECCION003 y que solía encontrarse sola en dicha dependencia-, lo que, unido a la insuficiencia de acreditación de cual era la efectiva ocupación y utilización de las dependencias del centro de educación de adultos de DIRECCION001, contribuye a la falta de claridad sobre el lugar en que supuestamente habrían ocurrido los tocamientos. Por otro lado, la propia acusación apelante sostiene en su escrito interponiendo el recurso que «teniendo en cuenta además que por motivo del Covid -19 las puertas en este caso de la biblioteca estaban abiertas, por lo que si una persona pasaba por el pasillo, podía ver perfectamente lo que ocurría en el interior de la misma», por lo que no se ve que el desplazamiento al pasillo para llevar a cabo allí los tocamientos pudiera haber supuesto una mayor posibilidad de ocultación.

vi) Finalmente, aunque la acusación particular mantenga en su recurso que era el acusado quien siempre ofrecía regalos a Elvira, en la sentencia se recoge que en la conversación de 12 de noviembre de 2020 fue esta última quien solicitó al Sr. Romulo un teléfono móvil para Caridad y que, con anterioridad (el 15 de octubre), la misma Elvira había pedido al acusado otro móvil para otro primo llamado Rogelio (fundamentos jurídico cuarto y quinto, apartado V).

Las partes apelantes muestran sus disconformidad con estos razonamientos de la sentencia de primera instancia, discrepancia que, a juicio de la Sala es infundada, pero en cualquier caso, no puede entenderse que la argumentación en la que se basa la absolución sea irracional en sentido que apunta la sentencia del Tribunal Supremo antes citada ( nº 193/2023, de 16 de marzo), es decir, que responda a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable", especialmente si tenemos en cuenta que del contenido del chat de DIRECCION002, al que la Audiencia da una singular importancia para descartar la credibilidad de la testigo, se desprende que Elvira se manifestaba en él con gran libertad y confianza llegando a reprochar al autor actos de menor entidad que los que son objeto de acusación a los que, sin embargo, no alude en ningún momento.

TERCERO. - La alegada falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas con relación a los hechos presuntamente constitutivos de delito de abuso sexual sobre Caridad.

Los hechos presuntamente constitutivos del delito de abuso sexual sobre Caridad se concretan en los escritos de acusación en que en fecha no determinada, a mediados de octubre de 2020, cuando el acusado accedió al aula en el que se encontraba a solas la prima de Elvira, Caridad (antes Gabino, menor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 2008, y tras entablar conversación con él y decirle que era «muy guapo», comenzó a besarlo en los labios, consiguiendo apartarse el menor y marcharse del lugar.

De nuevo aquí el tribunal de instancia concluye que los hechos no están probados ya que entiende que el testimonio de Caridad carece de credibilidad por una serie de razones que se explican al detalle en los párrafos IX a XII del fundamento jurídico sexto de su sentencia: Contradicciones en cuanto a la compra de un teléfono entre lo declarado por el testigo en juicio y el contenido de las conversaciones por DIRECCION002 entre la propia Caridad y el acusado o de este con Elvira. Así, es relevante que esta última pidiera al acusado un móvil para su primo ( Caridad) después del episodio del supuesto beso entre este ( Caridad) y el acusado, y que horas después de los supuestos tocamientos a Elvira, el acusado mandase un mensaje a Caridad preguntándole si le había gustado el móvil, sin que esta última hiciese alusión alguna al supuesto beso, ni ese día ni los siguientes en los que el acusado mantuvo el contacto con ella.

Por otro lado, las acusaciones se muestran contrarias a la conclusión de la sentencia de primera instancia según la cual no puede entender creíble la declaración de Caridad, en contra de lo informada por la técnica de UVASI. Lo cierto es, sin embargo, que la Audiencia Provincial razona adecuadamente esta apreciación. Así:

i) Ante la técnica de la UVASI Caridad manifestó que el acusado le había dado dos besos, en cambio, en el acto del juicio esta denunciante declaró que solo había habido un beso.

ii) Caridad declaró en el juicio que, tras el beso, el acusado le dijo que fuera al despacho después de haberle enviado un mensaje de DIRECCION002 pidiéndole perdón y que allí le instó a que borrase los mensajes, pero, según el tribunal, es contrario a la lógica que, tras el episodio de beso forzado, el menor acudiese de buena gana al despacho del acusado.

iii) La ocultación a la técnica de la UVASI datos fácticos que la misma facultativa considera relevantes (que el beso fuese forzado, según Caridad, o que el acusado hubiera comprado un teléfono a Caridad y a su hermano), corrobora la falta de credibilidad del testimonio.

En estas apreciaciones del tribunal, en las que resta credibilidad a las declaraciones de Caridad, no se detecta irracionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por lo que procede rechazar los recursos de apelación también respecto de estos concretos extremos.

Por lo demás, el Ministerio Fiscal alega en su escrito de interposición del recurso de apelación que «[...] el acusado reconoció haber dado un abrazo a Caridad el mismo día que la conoció, circunstancia que ha quedado sin explicar (ni en juicio ni en sentencia) pese a la condición de docente del Sr. Romulo y la edad de Armando (sic)», pero lo cierto es que, más allá de la incorrección de la conducta del Sr. Romulo -reiteradamente apuntada en la sentencia de primera instancia, en este como en otros episodios objeto del presente proceso-, el Ministerio Fiscal no formuló acusación por este concreto hecho.

CUARTO. - La alegada falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas con relación a los hechos presuntamente constitutivos de delito de acoso sexual.

Tal como señala la jurisprudencia ( SSTS nº 721 de 22 de octubre de 2015 nº 1135/2000, de 23 de junio), los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, son los siguientes:

a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

El tribunal de instancia tiene dudas sobre la concurrencia del primero de los mencionados elementos, es decir, la solicitud por el acusado de un favor sexual, para lo cual analiza detalladamente el contenido de los mensajes que integran la conversación de DIRECCION002 y, a pesar de que lo considera, de nuevo, claramente inapropiado en una relación entre profesor y alumna, entiende que no queda suficientemente probado que su contenido suponga inequívocamente la solicitud de un favor sexual.

Las partes apelantes entienden que esta apreciación es especialmente errónea cuando se refiere al mensaje del acusado pidiendo a Elvira le remitiese una foto «sexi» y entienden que este término tiene un claro contenido sexual, tal como se desprende de su definición en el Diccionario de la Real Academia Española.

Pero lo cierto es que en ocasiones el adjetivo «sexi» no tiene connotaciones sexuales directas o claras ya que «sexi» puede significar hoy también, sencillamente, atractivo, en general, especialmente en un contexto informal como aquel en el que se utiliza en los hechos de autos. En sus orígenes algo sexi era, en efecto, algo sexualmente atractivo o que hacía pensar en el sexo, pero con el tiempo el concepto se ha vuelto más general, y cualquier cosa atractiva puede llamarse sexi. Así, el término «sexi» ha tomado una significación más amplia que alude a personas, cosas o situaciones que resultan sugestivos por su diseño, por su originalidad o por otra circunstancia.

La anteriormente mencionada STS nº 721 de 22 de octubre de 2015 establece que:

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado.

La falta de univocidad de este mensaje recabando el acusado el video «sexi» y de los demás en los que el Sr. Romulo pide fotos de uno u otro modo a Elvira implica la existencia de dudas sobre la concurrencia de un elemento del tipo delictivo, dudas que han de conducir a la absolución, en aplicación de la regla in dubio pro reo, destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre del tribunal sobre los hechos en los que se basa la acusación ( STC 125/2017, de 13 de noviembre) y cuya funcionalidad es, precisamente, que la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable debe ser determinante de la absolución ( STC 10/2017, de 30 de enero FJ 4), por lo que, de nuevo aquí no se observa irracionalidad alguna en la conclusión a la que llega el tribunal de instancia.

Es más, aunque este tribunal estuviese en desacuerdo con esa valoración, ello no es suficiente para la estimación de los recursos de apelación pues, como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse «en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo» ( parágrafo 70 de la sentencia).

QUINTO. - La declaración de Juan Ramón

El enunciado del cuarto motivo de apelación en el escrito de la Abogacía de la Comunidad Autónoma -«Sobre la omisión razonamientos sobre una de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia: Juan Ramón»- parece aludir a uno de los supuestos en los que, en efecto, cabe la anulación en apelación de una sentencia absolutoria («omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia»). Pero dicho planteamiento no se adecúa a la realidad puesto que, contrariamente a lo que sostiene la parte, la sentencia de primera instancia sí hace una completa valoración de la declaración de Juan Ramón en su fundamento jurídico sexto, apartado VIII, para llegar a la conclusión de su falta de credibilidad, concluyendo que «si el testigo [que, cuando ocurrieron los hechos, era el novio de Elvira] sabía lo que pasaba, no ha explicado por qué no lo reveló a nadie y permitió que Elvira siguiera yendo al centro escolar». La Audiencia Provincial realiza esta apreciación del material probatorio con base en razonamientos que se recogen en la sentencia de primera instancia y en los que no se observa rastro alguno de irracionalidad, por lo que este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.

SEXTO. - Alegación de sesgo cognitivo en la valoración de la reacción de Elvira y Caridad frente a la conducta del acusado

Entienden las apelantes que el tribunal de instancia hizo una interpretación sesgada del material probatorio obrante en autos al no tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de Elvira y Caridad ni las circunstancias en las que transcurrían sus vidas, que hicieron precisa la intervención de los servicios sociales.

Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia de primera instancia hace continuas referencias a la edad y condición social de las denunciantes (se alude a los servicios sociales de DIRECCION001 en 13 ocasiones), por lo que no puede sostenerse, como lo hacen los apelantes, que se trate de circunstancias que el tribunal ignoró.

Otra cosa es que en la sentencia hubiera de darse a estas circunstancias el tratamiento que los apelantes pretenden pues lo que constató el tribunal al valorar la prueba es la ausencia de rastro alguno de los hechos constitutivos de abuso o de acoso en las conversaciones de DIRECCION002 que tenían lugar entre denunciantes y acusado simultáneamente al acaecimiento de los hechos objeto de acusación. En esa apreciación no se observa la concurrencia de sesgo cognitivo alguno puesto que, al contrario, es en ese ámbito del chat de DIRECCION002 en el que las denunciantes podían expresarse, y de hecho así lo hacían, con mayor naturalidad y de forma más coherente con su edad y con el contexto que vivían y, por tanto, con una espontaneidad que no se da en el marco formal de unas declaraciones judiciales en las que una adolescente puede sentirse más cohibida.

Por eso no se observa sesgo alguno en traer a colación el contenido del chat de DIRECCION002 para medir la credibilidad del testimonio de las denunciantes que es, en definitiva, lo que hace la sentencia de primera instancia, sin que en esa comparación se observe falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de razonamiento que pudieran dar lugar a la anulación de la sentencia.

Por lo demás, el tribunal pone en relación las declaraciones de las denunciantes con la de otros testigos y detecta contradicciones que necesariamente han de ser tomadas en cuenta para restar credibilidad a las testificales de Elvira y Caridad, con independencia de la edad de estas y del contexto de vulnerabilidad en que vivían, sin que ello suponga incurrir en sesgo cognitivo alguno. Al contrario, la sentencia faltaría a la racionalidad y a las máximas de experiencia si, pese a esas contradicciones, hubiera considerado probados los hechos objeto de acusación.

SÉPTIMO. - Costas.

Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 123 del Código Penal, procederá condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1- Se desestiman los recursos interpuestos por la procuradora de los tribunales doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de doña Elvira, por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el procedimiento abreviado del que el presente rollo dimana.

2- Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida.

3.- Se condena a los apelantes al pago de las costas causadas en la presente alzada.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim .) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)

Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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