Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1067/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 49/2023 de 13 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 1067/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100936
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14670
Núm. Roj: SAP B 14670:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.377/22 dictada el día 30 de septiembre de 2.022
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 13 de noviembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Argimiro, representado por la Procuradora Montserrat Pallàs García y asistido por la Letrada María José Mata Montero; contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de quebrantamiento de medida cautelar.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"D. Argimiro, mayor de edad español con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que, de la prueba practicada en el acto de juicio no se desprende, con la suficiencia exigible en el proceso penal, dicho relato. A su parecer, lo que debió darse por probado, en cambio, es que, asumiendo íntegramente el relato aportado por el propio acusado en su descargo, esa tarde estuvo en un bar de las cercanías del domicilio de su tío, mientras su novia, de la que ya se ha separado, acudía al domicilio de aquél a fin de recoger determinados objetos de su propiedad, sin que incumpliera en ningún momento el contenido de la medida cautelar impuesta.
Entiende la parte que la condena solo se ha fundamentado en las declaraciones testificales prestadas por el mismo denunciante, sin que las mismas se hayan visto corroboradas por otros elementos de prueba practicados en juicio, circunstancia que impedía la condena y que suponía una vulneración constitucional de la presunción de inocencia que le amparaba.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente sí acudió al domicilio de su tío, a cuyo favor justo esa misma mañana se le había concedido la protección consistente en medida cautelar de que el acusado no se aproximara a su domicilio o a su persona en 200 metros, llegando incluso a acceder a su interior y en la puerta romperle su teléfono móvil, con claro incumplimiento de dicha medida, y ello con independencia, como aclara en su fundamentación jurídica, de que el bar en el que se le detuvo por los agentes estuviera o no a menos de esos 200 metros impuestos.
Lo hace a partir de las declaraciones testificales prestadas en juicio, con todas las garantías legales, por el tío del acusado, Sr. Bernabe quien, podemos comprobar, sostuvo, con toda contundencia y persistiendo en las declaraciones que había realizado hasta ese momento, que el acusado se presentó en su vivienda, llamando a la puerta y arrebatándole su teléfono y rompiéndoselo.
La juzgadora, tras contrastar esta versión acusatoria con la ofrecida en su defensa por el acusado, opta, motivada y razonablemente, por conceder mayor fiabilidad y veracidad a la primera, destacando que el acusado no ofreció como prueba en juicio la testifical de su novia en apoyo de su versión autoexculpatoria así como la declaración testifical del agente policial en el sentido de que localizó al acusado en el bar después de que el denunciante le manifestara exactamente la versión incriminatoria que ha aportado en juicio.
Nos ha recordado, por ejemplo y por todas, la reciente STS de 9.3.22, que
Pues bien, en este caso, la sentencia apelada, a nuestro parecer, ofrece una motivación razonable y suficiente sobre las razones por las que decide dar mayor fiabilidad a la versión aportada por el denunciante en detrimento de la aportada por el acusado en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional de defensa.
En efecto, de un lado, no se ha alegado ni constatado ningún motivo espurio tras la denuncia sostenida por el Sr. Bernabe contra su familiar, el acusado, sin que, desde luego, el único hecho de que las dos partes estén incursas en un previo proceso penal, que ha motivado la medida cautelar ahora quebrantada, justifique una incredibilidad subjetiva por parte del denunciante. No se observa, en definitiva, ni se ha alegado, ningún motivo por el cual el denunciante haya querido perjudicar a su pariente con la presente denuncia.
De otra parte, la persistencia de la denuncia a lo largo de todo el procedimiento resulta incuestionable, siendo contundentes y sin contradicciones las declaraciones que ha ido prestando el denunciante a lo largo del mismo, incluido el acto de juicio oral.
En cuanto a las corroboraciones objetivas de esta versión de cargo, resulta razonable, y no fuera de toda lógica, la conclusión a la que llega la sentencia en el sentido de que el acusado podía, fácilmente, si realmente había estado en el bar en ese período y no en el domicilio de su tío, haber propuesto la testifical de alguna persona que lo hubiera podido ver allí, sin que lo hiciera ni justificara por qué no lo hizo, a pesar de su trascendencia. Y ello con independencia de que dicho testigo hubiera podido ser su novia, respecto de la que la parte excusa haber roto ya y solicitado al juzgado su localización y citación al solicitar su prueba. en ese momento o cualquier otra persona.
Por todo ello, la sentencia no ha incurrido en ninguna equivocación a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación, al margen de que la parte pueda legítimamente, discrepar de dicha apreciación.
Nos decía la STS de 21.12.18, al respecto, que "
Aplicando, pues, dicha doctrina al caso presente, y aun ya solo por el hecho, razonablemente probado, de que el acusado se encontraba en ese bar, a 171 metros de la vivienda de su tío, presumiéndose sin dificultad que conocía perfectamente la zona, la condena apelada, en todo caso, resulta fuera de toda duda.
Igualmente, y por las consideraciones que ya hemos visto, debemos desestimar el motivo adicional de impugnación planteado por la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la supuesta vulneración de dicha presunción constitucional.
La condena dictada en la instancia, en efecto, al dar por probado que el acusado ha sido el autor de los dos delitos enjuiciados, respeta escrupulosamente dicha presunción puesto que se apoya en prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales en el acto plenario de juicio oral, que apunta, más allá de toda duda razonable, a dicha autoría, y que resulta eficaz e idónea para destruir la misma.
Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
