Sentencia Penal 1067/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 1067/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 49/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 1067/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100936

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14670

Núm. Roj: SAP B 14670:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.49/23

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.343/22

Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona

Sentencia apelada nº.377/22 dictada el día 30 de septiembre de 2.022 .

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 1067/2023

Barcelona, a 13 de noviembre de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Argimiro, representado por la Procuradora Montserrat Pallàs García y asistido por la Letrada María José Mata Montero; contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de quebrantamiento de medida cautelar.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Argimiro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ante definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Argimiro ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 11 de abril de 2.023 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 6 de noviembre de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"D. Argimiro, mayor de edad español con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En virtud de auto de fecha 12/06/22 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, en el marco velas de DU 67/22 , se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su tío abuelo, D. Bernabe, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre en una distancia inferior a 200 m.

Pues bien, el acusado fue notificado del referido auto y requerido para su cumplimiento el mismo día 12/06/22 con expreso apercibimiento de que en caso de que incumpliera la medida impuesta podría incurrir en un delito de quebrantamiento. Estas medidas cautelares siguen vigentes y lo estaban en la tarde del día 12 de junio.

No obstante lo anterior, guiado con un ánimo de inobservar la vigente prohibición y sabedor de las consecuencias que ello acarreaba, sobre las 16:40 h del mismo día 12/0622, el acusado acudió al domicilio del Sr. Bernabe, sito en la ca/lle DIRECCION000 nº NUM001, de DIRECCION001, llamando a la puerta del referido domicilio y, cuando el señor Bernabe abrió la puerta y cogió el teléfono para llamar a la madre del acusado, éste le propinó una patada al móvil, cayendo al suelo, ocasionándole desperfectos por los que el Sr. Bernabe no reclama, tras lo cual el acusado abandonó el domicilio. A continuación el acusado acudió a un bar sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la misma localidad, situado a 170 m del domicilio de su tío, siendo sorprendido en dicho bar por los agentes de los MMEE".

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante Sr. Argimiro solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito de quebrantamiento de medida cautelar con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba. Desestimación.

1.- La parte condenada, Sr. Argimiro, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su presencia en la tarde del día 12 de junio de 2.022 en el domicilio de su tío abuelo Bernabe, quebrantando con ello la medida cautelar que se le había impuesto esa misma mañana por parte del juzgado.

Entiende, en resumen, que, de la prueba practicada en el acto de juicio no se desprende, con la suficiencia exigible en el proceso penal, dicho relato. A su parecer, lo que debió darse por probado, en cambio, es que, asumiendo íntegramente el relato aportado por el propio acusado en su descargo, esa tarde estuvo en un bar de las cercanías del domicilio de su tío, mientras su novia, de la que ya se ha separado, acudía al domicilio de aquél a fin de recoger determinados objetos de su propiedad, sin que incumpliera en ningún momento el contenido de la medida cautelar impuesta.

Entiende la parte que la condena solo se ha fundamentado en las declaraciones testificales prestadas por el mismo denunciante, sin que las mismas se hayan visto corroboradas por otros elementos de prueba practicados en juicio, circunstancia que impedía la condena y que suponía una vulneración constitucional de la presunción de inocencia que le amparaba.

2.- Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente sí acudió al domicilio de su tío, a cuyo favor justo esa misma mañana se le había concedido la protección consistente en medida cautelar de que el acusado no se aproximara a su domicilio o a su persona en 200 metros, llegando incluso a acceder a su interior y en la puerta romperle su teléfono móvil, con claro incumplimiento de dicha medida, y ello con independencia, como aclara en su fundamentación jurídica, de que el bar en el que se le detuvo por los agentes estuviera o no a menos de esos 200 metros impuestos.

Lo hace a partir de las declaraciones testificales prestadas en juicio, con todas las garantías legales, por el tío del acusado, Sr. Bernabe quien, podemos comprobar, sostuvo, con toda contundencia y persistiendo en las declaraciones que había realizado hasta ese momento, que el acusado se presentó en su vivienda, llamando a la puerta y arrebatándole su teléfono y rompiéndoselo.

La juzgadora, tras contrastar esta versión acusatoria con la ofrecida en su defensa por el acusado, opta, motivada y razonablemente, por conceder mayor fiabilidad y veracidad a la primera, destacando que el acusado no ofreció como prueba en juicio la testifical de su novia en apoyo de su versión autoexculpatoria así como la declaración testifical del agente policial en el sentido de que localizó al acusado en el bar después de que el denunciante le manifestara exactamente la versión incriminatoria que ha aportado en juicio.

Nos ha recordado, por ejemplo y por todas, la reciente STS de 9.3.22, que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único) ( STS de 10.12.21 )."

Pues bien, en este caso, la sentencia apelada, a nuestro parecer, ofrece una motivación razonable y suficiente sobre las razones por las que decide dar mayor fiabilidad a la versión aportada por el denunciante en detrimento de la aportada por el acusado en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional de defensa.

En efecto, de un lado, no se ha alegado ni constatado ningún motivo espurio tras la denuncia sostenida por el Sr. Bernabe contra su familiar, el acusado, sin que, desde luego, el único hecho de que las dos partes estén incursas en un previo proceso penal, que ha motivado la medida cautelar ahora quebrantada, justifique una incredibilidad subjetiva por parte del denunciante. No se observa, en definitiva, ni se ha alegado, ningún motivo por el cual el denunciante haya querido perjudicar a su pariente con la presente denuncia.

De otra parte, la persistencia de la denuncia a lo largo de todo el procedimiento resulta incuestionable, siendo contundentes y sin contradicciones las declaraciones que ha ido prestando el denunciante a lo largo del mismo, incluido el acto de juicio oral.

En cuanto a las corroboraciones objetivas de esta versión de cargo, resulta razonable, y no fuera de toda lógica, la conclusión a la que llega la sentencia en el sentido de que el acusado podía, fácilmente, si realmente había estado en el bar en ese período y no en el domicilio de su tío, haber propuesto la testifical de alguna persona que lo hubiera podido ver allí, sin que lo hiciera ni justificara por qué no lo hizo, a pesar de su trascendencia. Y ello con independencia de que dicho testigo hubiera podido ser su novia, respecto de la que la parte excusa haber roto ya y solicitado al juzgado su localización y citación al solicitar su prueba. en ese momento o cualquier otra persona.

Por todo ello, la sentencia no ha incurrido en ninguna equivocación a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación, al margen de que la parte pueda legítimamente, discrepar de dicha apreciación.

3.- En todo caso, sí queremos resaltar que, conforme manifestó el agente en juicio, ratificando el plano detallado y preciso aportado con el atestado y valorado en la sentencia razonablemente y dado así por probado sin error alguno, entre el domicilio del denunciante y el bar donde fue localizado el acusado solo mediaba una distancia de 171 metros, por el acceso más sencillo andando, y que ni siquiera era medido en línea recta, medición que habría sido incluso menor.

Nos decía la STS de 21.12.18, al respecto, que " a través de esta prohibición se pretende evitar que el obligado por ella se acerque a la víctima o a las personas determinadas en la resolución, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de la medida es garantizar la seguridad y la tranquilidad de esas personas, evitando la coincidencia física con el autor de los hechos que dan lugar a su adopción. Se trata de preservar a la víctima de los hechos de los daños que la presencia del autor puede ocasionar a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su seguridad.

Desde esta perspectiva, la medida en línea recta se presenta como más segura, y no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles. Sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición.

Lo cual le permite incluso someter a la consideración del Juez o Tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones.

También ha de tenerse en cuenta que los avances de la técnica permiten en la actualidad que el control acerca del cumplimiento de la medida se efectúe mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos. Es cierto que se trata de un aspecto más bien práctico, pero no es irrelevante en cuanto a la garantía de obtener la seguridad que se pretende con la prohibición. En este sentido, resulta más seguro acudir al criterio de la medición en línea recta.

La corrección de los supuestos límite, será posible, en general, acudiendo a dos vías. En primer lugar, mediante el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo. Y, en segundo lugar, incluso del objetivo, especialmente en los casos en los que, aunque la distancia prohibida haya sido rebasada, las características del lugar excluyen de forma absoluta la posibilidad de que la presencia en el mismo del sujeto obligado pueda perturbar de forma alguna la seguridad o la tranquilidad actuales o futuras de la víctima.

En consecuencia, esta Sala entiende que la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta."

Aplicando, pues, dicha doctrina al caso presente, y aun ya solo por el hecho, razonablemente probado, de que el acusado se encontraba en ese bar, a 171 metros de la vivienda de su tío, presumiéndose sin dificultad que conocía perfectamente la zona, la condena apelada, en todo caso, resulta fuera de toda duda.

TERCERO.- Motivo de impugnación consistente en vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

Igualmente, y por las consideraciones que ya hemos visto, debemos desestimar el motivo adicional de impugnación planteado por la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la supuesta vulneración de dicha presunción constitucional.

La condena dictada en la instancia, en efecto, al dar por probado que el acusado ha sido el autor de los dos delitos enjuiciados, respeta escrupulosamente dicha presunción puesto que se apoya en prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales en el acto plenario de juicio oral, que apunta, más allá de toda duda razonable, a dicha autoría, y que resulta eficaz e idónea para destruir la misma.

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona el día 30 de septiembre de 2.022.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

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