Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 251/2022 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 381/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Nº de sentencia: 251/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100740
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:742
Núm. Roj: SAP GU 742:2022
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2020 0006027
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rogelio
Procurador/a: D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA PEREZ MAGALLON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Guadalajara, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 44/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 381/22, en los que aparece como parte apelante Rogelio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA ELENA PEREZ MAGALLON y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre maltrato habitual, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Guadalajara con fecha 15 de marzo del año 2022, dictó sentencia condenando al aquí recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena que se detalla en la resolución recurrida.
Por la procuradora Sra. Pérez Guijo en nombre y representación de D. Rogelio, se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión en el que atendidas las razones allí recogidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia apelada, y el dictado en favor del apelante de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
1.- En las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación, que llevan por rúbrica error en la valoración o apreciación de la prueba y vulneración del artículo 153.2 del Código Penal, y que se analizarán conjuntamente por las razones que inmediatamente se comprenderán, aduce el apelante que no ha sido practicada prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia toda vez que los agentes que declararon en el acto de la vista no presenciaron la discusión, y la testigo se encontraba a una distancia de 200/300 metros del lugar donde se produjeron los hechos. Por otra parte, ni la denunciante sufrió menoscabo o lesión alguna, ni concurre el ánimo de lesionar en la conducta descrita en el hecho probado.
No habrá lugar a la estimación del alegato.
1.1.- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril "vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.
Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.
" (...) La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
"(...) Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el "iudex a quo". El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.
1.2.- Revisados los alegatos impugnatorios a la luz de dicha doctrina, inmediatamente advertimos que la Juzgadora dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada la causa y, en fin, la valoró racionalmente.
Efectivamente, asigna eficacia incriminatoria al testimonio de la Señora Crescencia quien, tras asomarse a la ventana alertada por los gritos procedentes de la calle, observó a un hombre (el aquí recurrente) detrás de una mujer a la que agarraba de la espalda y del pelo. No encontramos razones sólidas que nos permitan cuestionar la inferencia alcanzada en la instancia por razón de la distancia existente entre el lugar donde se hallaba la testigo, y aquel en el que se produjeron los hechos.
1.3.- Por otra parte, el elemento del tipo subjetivo- el << animus laedendi>>-, fluye naturalmente de la conducta descrita en el hecho probado. No otro puede sustentar una conducta como aquella que consiste en agarrar a la víctima de la espalda y del pelo, sin que, en fin, resulte exigible elemento subjetivo del injusto de clase alguna como resulta de la STS 677/2018, de 20 de diciembre, al proclamar << Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El "factum" solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal>>. Para añadir más adelante << No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art. 153 CP. No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del art. 147.3 CP>>.
2.- El segundo de los motivos del recurso que se vierte en la alegación tercera del mismo, utiliza como enunciado << Vulneración del art. 57.2 del Código Penal >>. En su desarrollo aduce que la pena accesoria en él contemplada esta únicamente prevista para los delitos mencionados en el art. 57. 1º del Código Penal entre los que no se encuentra aquel por el que ha sido condenado el apelante. Además, sigue manteniendo una relación de pareja con Doña Ángela quien no quiso denunciar, no sintiéndose amenazada, ni en situación de riesgo. En tales circunstancias la pena accesoria resulta innecesaria.
2.1.- Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere, está resuelta por la STS 342/2018, de 10 de julio, cuando afirma
Más adelante añadía
Y considera <<
2.2.- Igualmente resuelta se encuentra la segunda, tanto por el carácter imperativo de la imposición de la pena accesoria que proclama nuestro Alto Tribunal en la resolución más arriba parcialmente transcrita, como por la evidente situación de riesgo en la que se encuentra la víctima plasmada en la perpetración de hechos como los ahora enjuiciados.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
En materia de costas, resultan de aplicación con carácter supletorio los artículos 398.1 y 394 de la L. E. C. por lo que, habiendo sido desestimado el recurso, las causadas se impondrán a quien lo formuló.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Guijo en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2022 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GUADALAJARA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
