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05/04/2024
Sentencia Penal 199/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 636/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100214
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1390
Núm. Roj: SAP BA 1390:2023
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 213050
N.I.G.: 06036 41 2 2019 0000791
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000418 /2022
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado/a: D/Dª JAVIER AGENJO RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Badajoz, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 418/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 636/2023, seguida contra el acusado don Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Dávila Martín-Sauceda y defendido por el Letrado don Javier Agenjo Ruíz, por un delito de Maltrato de Obra en el ámbito de la violencia de género, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Norberto, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para que pudiese oponerse o adherirse al mismo, traslado que evacuó impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Hechos
Fundamentos
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinada la resolución recurrida y analizada la prueba practicada, incluido el visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral,
"
Y concluye:
"
Recordemos que en el escrito de recurso se argumenta el motivo denunciado de error en la valoración de la prueba en el hecho de que es trascendental tener en cuenta la declaración en juicio de la víctima Violeta, quien dijo que lo único que se produjo el día de los hechos fue una mera discusión de pareja, declaración no valorada por los juzgadora de instancia, quien tampoco ofrece razones de por qué no valora dicha declaración, dotándola o no de credibilidad en relación con el resto de las declaraciones prestadas en juicio.
Pues bien, visionada en esta alzada la grabación de las dos sesiones del juicio oral, 5 de mayo y 26 de junio de 2023, comprobamos que, efectivamente,
Los dos iban camino al campo de un amigo, iban un poco enfadados, ella iba mirando para atrás, y él la apartó porque venía un coche, para que no le pillara, que entonces se sentaron los dos en la cuneta para hablar, lo arreglaron y se abrazaron y llegó la Policía.
Norberto ni la agarró por los brazos ni la zarandeó; solo fue una discusión de pareja.
Cuando llegó la Policía ella lloraba de la impotencia porque le decían que Norberto le había pegado y él no le había hecho nada.
En el cuartel dijo que no le había hecho nada y no la creyeron.
No declaró ni ante la Guardia Civil ni en el Juzgado porque era la primera vez que le sucedía esto y se puso nerviosa.
Pues bien,
En primer lugar, don Adriano, entonces Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000, que conocía al acusado por ser vecino del pueblo y por actuaciones anteriores, por hechos similares al que nos ocupa, quien refiere que ese día estaba fuera de servicio, estaba haciendo deporte, corriendo, que la gente le llamó la atención, se dirige al lugar, vio una discusión y un forcejeo, vio como Norberto agarró y empujó a su pareja, impidiéndole para que se subiera a otro coche, ella estaba haciendo autostop con el dedo porque no se quería ir con él, y él lo evitó, y se la llevó a la cuneta, y se cayeron los dos.
Reiteró que él vio la discusión y el forcejeo, que Norberto no dejaba marchar a la chica, y que la escena termina en el suelo.
Con seguridad y contundencia dijo "
Añadió que después de la agresión, él le abrazó a ella y ella le rehusó.
En segundo lugar,
Hemos de indicar que en el acto del juicio oral fue introducida, a instancias del Ministerio Fiscal, la declaración prestada por la testigo ante la Guardia Civil, inmediatamente después de los hechos, y en el Juzgado de Instrucción, meses después de los mismos, y habiendo visionado esta última este Tribunal, comprobamos como la testigo, con mayor contundencia, dijo que vio en mitad de la carretera, en el carril contrario al suyo, el izquierdo, a las dos personas, visualizó a la chica como que se quería ir andando y que él no la dejaba, ella intentaba irse y él la sujeta del brazo, le agarró y le pegó un tirón, y ella cae de rodillas e intenta levantarse, y la pierde de vista, y la siguiente imagen es que él se la lleva a la cuneta, y ahí, están los dos discutiendo, y cuando vio a la autoridad, se fue.
A estas declaraciones, unimos dos más, de dos
Ciertamente, no refiere expresamente la juzgadora de instancia por qué descarta la declaración de la víctima, por qué no le otorga credibilidad, lo dice implícitamente al concluir la declaración de hechos probados a la que llega por las declaraciones testificales de don Adriano y doña Elisenda, testigos respecto a los cuales guarda un silencio total y absoluto el escrito de recurso, ni siquiera se intenta desvirtuar el testimonio prestado por los mismos, y con ello, argumentar el error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia que se denuncia.
Además, tanto de lo declarado por Violeta en juicio, como por lo referido en el informe final por el Letrado de la defensa del acusado en juicio, y pese a que en fecha 30 de noviembre de 2019 se acordó una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del hoy acusado respecto de la misma, lo cierto es que parece ser han seguido con su relación de pareja, y de hecho, la misma afirmó, espontáneamente, que en ese período hubo un quebrantamiento y que han tenido una hija en común, que tiene dos años y medio, quebrantamiento que no podemos comprobar en cuanto que ni el Juzgado de Instrucción ni el Juzgado de lo Penal unieron una hoja histórico penal actualizada del acusado.
Por tanto, ante la contundente prueba testifical, es irrelevante que la víctima de los hechos, quien, en su momento, no quiso formular denuncia, ni declarar en el Juzgado de Instrucción, niegue los mismos, refiriendo que solo fue una discusión.
Por todo lo cual, procede
Dispone el artículo 21.6ª del Código Penal "
La apreciación de esta circunstancia atenuante, como establece reiterada jurisprudencia, exige de la concurrencia de una serie de
1. Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada.
2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante.
3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento.
4. Esa demora o retraso no sea atribuible al acusado.
5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
Dicho lo anterior, hemos de añadir que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose, para su aplicación con efectos de atenuante simple, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras, sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, recurso núm. 485/2017, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta circunstancia atenuante, por un lado, la existencia de un "
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos, y así, las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, y el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Esta doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva; y por ello, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.
Ciertamente, esta circunstancia atenuante no fue invocada por la defensa del acusado ni en su escrito de defensa, ni en el acto del juicio oral, ni en el trámite de cuestiones previas, ni al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, sino que, por primera vez, se invoca en esta alzada.
No obstante, lo anterior, este Tribunal va a pronunciarse sobre la concurrencia o no de esta circunstancia atenuante
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2022, recurso núm. 4114/2020, aun cuando la aplicación de la atenuante no fue solicitada por la defensa en el momento procesal oportuno, la concurrencia de dilaciones era manifiesta para el Tribunal lo que justifica la apreciación de oficio de la atenuante tanto desde la perspectiva constitucional, pues afectaba a un derecho fundamental de los acusados, como de la legalidad ordinaria ex artículo 72 del Código Penal, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que las atenuantes, para poder ser apreciadas, no tienen que ser necesariamente alegadas pudiendo acogerlas de oficio el órgano judicial, siempre que concurran determinados presupuestos.
Al invocar esta circunstancia atenuante la defensa no habla de períodos de paralización de la causa, sino de la duración de la misma, que, desde su inicio, con la incoación de las diligencias previas, hasta el dictado de la sentencia que nos ocupa, se eleva a cuatro años.
Partimos de la fecha del auto de incoación de las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera, 30 de noviembre de 2019, Juzgado que acordó su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Castuera, el competente en materia de violencia de género, que, por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, acordó la incoación de las diligencias previas, dictando en fecha 22 de octubre de 2020 el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y en fecha 27 de noviembre de 2020 el auto de apertura de juicio oral, y no pudo acordar su remisión al Juzgado de lo Penal hasta el 11 de noviembre de 2022 por el retraso del Colegio de Abogados en la designación de letrado de oficio al acusado, no obstante el recordatorio del Juzgado, y recibida la causa por el Juzgado de lo Penal, en fecha 1 de marzo de 2023 dictó el auto de admisión de prueba, y acordó el señalamiento para el día 5 de mayo de 2023, debiendo continuar el juicio el día 26 de junio 2023, ante la incomparecencia de una testigo al primer señalamiento, y la sentencia se dictó en fecha 27 de septiembre de 23
En cuanto al hecho que el acusado ha soportado una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación debe recordarse a la defensa que todo el tiempo transcurrido será de descuento en la liquidación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta, de conformidad con el artículo 58.4 del Código Penal, incluso la misma podría estar extinguida.
Por todo lo cual, procede
Se argumenta este motivo del recurso afirmando, en primer lugar, que el artículo 153.1 del Código Penal contempla la pena de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad, y en la sentencia recurrida, la juzgadora optó por la pena de prisión, la más grave, sin motivar esa elección, máxime cuando el acusado, en el acto de la vista, expresó su voluntad de someterse a la imposición de esta última pena, y en segundo lugar, que tampoco se motiva por qué, una vez elegida la pena de prisión, se impone un año en lugar de seis meses.
Recordemos que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
Efectivamente, el artículo 153 del Código Penal establece, en su núm. 1, la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
Vaya por delante que hemos visionado en su integridad la grabación de las dos sesiones del juicio oral, y el acusado nunca expresó su voluntad de someterse a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cierto es que tampoco se le preguntó al respecto, solo fue su Letrado, en el trámite del informe final, quien solicitó, con carácter subsidiario, la imposición de la pena de treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad.
Dice la juzgadora de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, "
Ciertamente, y en lo que ahora nos ocupa, no motiva la juzgadora de instancia la elección de la pena de prisión en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solo motiva su extensión, a la que, posteriormente, nos referiremos.
Reiteradamen te ha señalado la jurisprudencia que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución Española comprende la extensión de la pena y cuando se trata de penas alternativas y la elección del Juez o Tribunal es discrecional, si se opta por la posibilidad más grave, ha de razonarse expresamente.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 8 de enero de 2020, recurso núm. 3775/2018, en un supuesto en el que el Juzgado de lo Penal condenó al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas, entre otras, de nueve meses y un día de prisión, o a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad si el mismo prestaba su consentimiento, condena alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que dejó sin efecto la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando el resto de las penas impuestas y suprimiendo del fallo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad afirmando el error del juzgador de instancia porque el consentimiento es condición "sine qua non" para la imposición de la pena de trabajos en beneficio la comunidad por cuanto su cumplimiento requiere la colaboración del penado, y por tanto, la prestación de dicho consentimiento debe ser anterior a la imposición de la pena, resolución contra la que se alzó el condenado interponiendo recurso de casación, afirma:
"
Por tanto, toda vez que en el supuesto que nos ocupa no se preguntó al acusado, para la hipótesis de condena, si prestaba su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no existiendo obstáculo ni para el Juez de lo Penal ni para este Tribunal de Apelación su imposición en la forma que establece el Tribunal Supremo, hemos de preguntarnos si, en el supuesto que nos ocupa, procede imponer esta pena.
La respuesta ha de ser negativa, tras el examen de la hoja histórico penal unida en la causa a fecha 30 de noviembre de 2019; como ya antes apuntábamos no se ha unido una actualizada ni por el Juzgado de Instrucción ni por el Juzgado de lo Penal.
Según esa hoja histórico penal, ésta sería la cuarta condena del acusado por un delito de violencia de género, siendo cada uno de estos delitos respecto de una pareja diferente.
Por ello, entendemos que
En segundo lugar, afirmándose por el recurrente que tampoco se motiva por qué, una vez elegida la pena de prisión, se impone un año en lugar de seis meses, aquí hemos de indicar que sí hay una motivación en la resolución recurrida, se afirma que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es ajustada al concurrir una circunstancia agravante, -la de reincidencia-, de conformidad con el artículo 66.1.3ª del Código Penal.
Ahora bien, esta motivación que se entiende suficiente para imponer la pena en su mitad superior, de nueve meses y un día a un año de prisión, la estimamos insuficiente para imponer la pena máxima, un año de prisión, como se ha hecho, pues no se ofrece razón alguna al respecto; recordemos se decía "....
Y desde luego, no es razón alguna, ni para justificar la pena a imponer, ni su extensión, la relevancia del hecho porque intervenga la Guardia Civil.
Por ello, y, además, teniendo en cuenta que estamos ante un delito del artículo 153.1 del Código Penal, sin lesión alguna, entendemos que
Por todo lo cual procede
Agotados todos los motivos del recurso, procede la estimación parcial del mismo y la revocación parcial de la resolución recurrida.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
