Sentencia Penal 202/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 202/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 618/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 202/2023

Núm. Cendoj: 06015370012023100216

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1392

Núm. Roj: SAP BA 1392:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00202/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06050 41 2 2022 0000158

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000618 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2022

Recurrente: Violeta

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIANO GARRIDO FRANCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurso Penal núm. 618/2023

Procedimiento por Delitos leves 15/2022

Juzgado de Instrucción n º 1 de Fregenal de la Sierra

S E N T E N C I A núm. 202/2023

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.15/2022; Recurso Penal núm. 618/2023; Juzgado de Instrucción n º 1 de Fregenal de la Sierra), seguida contra la recurrente Violeta, representada y defendida por el letrado Don Mariano Garrido Franco y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Doña María Purificación, representada y asistida por el letrado Don Ramón Fernández Calderón, por un delito leve de LESIONES.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción de Instrucción n º 1 de Fregenal de la Sierra se dicta sentencia de fecha 22/9/2023, la que contiene el siguiente Fallo:

"Condeno a Violeta como autora penalmente responsable UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2,a la pena 30 DIAS de multa con una cuota diaria de 5 euros (en

total 150 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en

caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil

indemnice a María Purificación en la cantidad de 120 euros

por las lesiones sufridas y las costas".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Violeta, representada y defendida por el letrado Don Mariano Garrido Franco, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; constando a efectos de impugnación escrito el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 618/2023 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

Hechos

ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación se funda en error en la valoración de la prueba practicada, recogiendo en primer lugar el apartado de hechos probados literalmente. No está probado, por no denunciarlo siquiera así María Purificación que la denunciada pretendiera llevarse a la menor, pues lo único que dijo es que la niña se tenía que marchar con su padre. Se discrepa con el hecho de que la denunciante sufriera lesión alguna. En la alegación segunda se insiste en el error de valoración con vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo que fue la denunciante la que pasó por el lugar en que se encontraba Violeta, que María Purificación señaló en relación a los menores que "están conmigo guapa", sin más, estando en el lugar el padre de los sobrinos de la denunciada.

Por otro lado, el testimonio de la testigo presencial presentada pro la defensa no tiene contradicciones de ningún tipo. Estaba tras Violeta y no presenció agarrón alguno, sino solo una discusión en que medió con otras personas. No es cierto como dice la sentencia que esta testigo, a la que interrogó la juzgadora, se girara en algún omento y por ello no pudiera presenciar algún momento. Además, había más gente porque la plaza estaba llena.

En cuanto al parte de lesiones, refiere que por negativa de la denunciante no sufrió tratamiento alguno; en cambio a pesar de ello el informe forense realizado sin reconocimiento personal de María Purificación, se refiere a tres días para alcanzar la curación. No consta que se causara hematoma o señal alguna a la denunciante, razón por la que en la alegación cuarta no consta acreditada lesión.

En la alegación quinta se entiende que en base a esta discrepancia procede la absolución o subsidiariamente que no se fije responsabilidad civil alguna por estos hechos ante la falta de justificación antedicha.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso citando el art. 741 Lecrim, habiendo motivado la juzgadora su decisión. Habiendo sido la prueba practicada la declaración de ambas partes, documental y testifical, se ha razonado el por qué ha estimado más creíble una versión frente al a otra.

SEGUNDO. Atendiendo a los motivos antes expuestos que fundamentan el recurso de apelación, hemos de comenzar recordando que para decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que se alega error en la valoración de la prueba como motivo nuclear del recurso, que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, en principio y como regla general corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo, (Sent. 11-6-91, 8-7- 92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quo por el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

Además, es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes, de testigos o peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La exigencia de motivación, implícitamente contenida en el artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva del sometimiento del Juez al imperio de la ley artículo 117.1 C.E), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( artículo 9.1 de la C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 22 y 28/94). Ahora bien, la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 y 28/94).

Asimismo, las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo) señalan que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".

Por último, teniendo en cuenta que la juzgadora ha fundamentado la condena en la declaración de la víctima, como establece el Tribunal Supremo (por todas, sentencia Sala Segunda 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/ 2018 y las que cita), son tres los requisitos tradicionales para que la declaración de la víctima pueda ser válida prueba de cargo con el fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones, lo primero que debemos indicar es que nos encontramos con una sentencia debidamente motivada que ha valorado la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación y contradicción.

En la misma se recoge expresamente la versión de la denunciante en cuanto que, a lo que ahora interesa como conducta nuclear penalmente relevante, la denunciada le sujetó el brazo (según el acta obrante al acontecimiento 170 del expediente al no existir grabación, circunstancia esta que no ha sido objeto de impugnación alguna para aducir nulidad de ningún tipo). Se otorga credibilidad expresamente a dicha manifestación por contar con un parte de lesiones compatibles con dicha declaración en que se manifiesta además la misma versión e inmediato a los hechos, siendo la versión de la perjudicada, se dice, persistente. La denunciada en efecto niega los hechos, y ser valora el testimonio de la testigo de la defensa de la que se entiende constituye un "relato incompleto" y con contradicciones, pues señala que había mucha gente, que no vio agarrón ni oyó voces de la denunciada a María Purificación, pero al mismo tiempo dice que se dio la vuelta por lo que es posible que no presenciara el incidente en su totalidad.

Pues bien, los argumentos del recurso no son en absoluto suficientes para desvirtuar esta valoración probatoria, que es racional, razonada y debidamente motivada como decimos, acorde también con la prueba cuyo resultado consta en el acta levantada al efecto. Es cierto que en la misma no aparece esa intención de la denunciada de llevarse a los menores e incluso en la denuncia de la Policía Local inicial tampoco se refleja esa motivación. Ahora bien, no podemos considerar en absoluto que dicho motivo sea suficiente para desvirtuar tanto el relato de hechos probados como la fundamentación jurídica y el fallo subsiguiente emitido. Resulta intrascendente la razón del conflicto y la intención que internamente tuviera Violeta. Lo cierto es que en ese momento tuvo lugar entre las partes una discusión, algo evidente reconocido por la propia denunciada al mostrar la contestación que dio María Purificación de que los menores estaban con ella. Que el parte de lesiones refleja lesiones reales y efectivas, aunque no se realizara tratamiento, es también evidente. El mismo, acompañado al atestado, refleja ya un eritema leve en región flexura anterior del codo derecho. Es decir, ya se aprecia un signo visible, objetivo y externo; se trata de un documento médico emitido el mismo día de los hechos, con carácter inmediato y viene corroborado por el informe forense claramente, cualquiera que fuere la forma en que se hubiere este confeccionado, pues compete al facultativo competente la elección de la forma en que ha de llegar a las conclusiones que refleja su informe. Si algún óbice o aclaración convenía a la defensa presentar a dicha conclusión, bien podría haber solicitado la misma en el acto del plenario, en que no aparece citado.

Nos encontramos pues con que esa agresión intencionada en el brazo, que es la conducta nuclear del tipo del art. 147.2 CP, aparece manifestada desde el principio ante la Policía Local y el facultativo, es refrendada por el informe forense y resulta así persistente y creíble, siendo corroborada periféricamente como vemos por esos documentos médicos e informes médicos. Se razona así en la sentencia la concurrencia de los requisitos para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

Los motivos del recurso no hacen más que reflejar la discrepancia respecto a la valoración del testimonio del testigo de la defensa, nada más. No se acredita una valoración errónea o irracional como para que este tribunal pueda revocar la sentencia condenatoria dictada. Existen contra lo alegado en el recurso, lesiones objetivas y en cuanto a la valoración de la testigo de la defensa, de nuevo compete a la juzgadora a quo la valoración de su testimonio, que claramente consta reflejada, como hemos visto, en la sentencia. En el acta del juicio consta claramente que esta se giró en un momento dado, razón por la que la sentencia ha apreciado que pudo no presenciar la testigo el episodio completo, aparte de que manifestara que según la misma no escuchara voces a María Purificación y que hubiera mucha gente. De nuevo se ha procedido a la valoración de la prueba motivada en sentencia, siendo solo corregible la misma como hemos dicho anteriormente en caso de apreciarse un error o irracionalidad evidentes, que aquí no concurren.

De ahí que no solo quepa acoger el pedimento principal absolutoria del recurso de apelación, sino tampoco el subsidiario relativo a la responsabilidad civil, pues como hemos visto la existencia de lesiones se refleja tanto en el parte de lesiones, como en el informe forense, por más que ciertamente las lesiones fueran tan leves que solo causan tres días de curación, suficiente para considerar el delito cometido como leve de lesiones.

Procede por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. No se observa mala fe o temeridad alguna en el recurso, sino legítimo ejercicio en el derecho fundamental que en todo caso tiene la apelante.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de Apelación formulado por Violeta, representada y defendida por el letrado Don Mariano Garrido Franco contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2023 en Procedimiento por delitos leves n. 15/2022, Recurso Penal núm. 618/20232; Juzgado de Instrucción N º 1 de Fregenal de la Sierra ydebo CONFIRMAR expresada resolución, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico, Badajoz.

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