Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 202/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 618/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100216
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1392
Núm. Roj: SAP BA 1392:2023
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06050 41 2 2022 0000158
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2022
Recurrente: Violeta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIANO GARRIDO FRANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso Penal núm. 618/2023
Procedimiento por Delitos leves 15/2022
Juzgado de Instrucción n º 1 de Fregenal de la Sierra
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.15/2022; Recurso Penal núm. 618/2023; Juzgado de Instrucción n º 1 de Fregenal de la Sierra), seguida contra la recurrente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por otro lado, el testimonio de la testigo presencial presentada pro la defensa no tiene contradicciones de ningún tipo. Estaba tras Violeta y no presenció agarrón alguno, sino solo una discusión en que medió con otras personas. No es cierto como dice la sentencia que esta testigo, a la que interrogó la juzgadora, se girara en algún omento y por ello no pudiera presenciar algún momento. Además, había más gente porque la plaza estaba llena.
En cuanto al parte de lesiones, refiere que por negativa de la denunciante no sufrió tratamiento alguno; en cambio a pesar de ello el informe forense realizado sin reconocimiento personal de María Purificación, se refiere a tres días para alcanzar la curación. No consta que se causara hematoma o señal alguna a la denunciante, razón por la que en la alegación cuarta no consta acreditada lesión.
En la alegación quinta se entiende que en base a esta discrepancia procede la absolución o subsidiariamente que no se fije responsabilidad civil alguna por estos hechos ante la falta de justificación antedicha.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso citando el art. 741 Lecrim, habiendo motivado la juzgadora su decisión. Habiendo sido la prueba practicada la declaración de ambas partes, documental y testifical, se ha razonado el por qué ha estimado más creíble una versión frente al a otra.
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Y en cuanto a la posible existencia de
Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
Además, es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes, de testigos o peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La
Asimismo, las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo) señalan que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".
Por último, teniendo en cuenta que la juzgadora ha fundamentado la condena en la
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
En la misma se recoge expresamente la versión de la denunciante en cuanto que, a lo que ahora interesa como conducta nuclear penalmente relevante, la denunciada le sujetó el brazo (según el acta obrante al acontecimiento 170 del expediente al no existir grabación, circunstancia esta que no ha sido objeto de impugnación alguna para aducir nulidad de ningún tipo). Se otorga credibilidad expresamente a dicha manifestación por contar con un parte de lesiones compatibles con dicha declaración en que se manifiesta además la misma versión e inmediato a los hechos, siendo la versión de la perjudicada, se dice, persistente. La denunciada en efecto niega los hechos, y ser valora el testimonio de la testigo de la defensa de la que se entiende constituye un "relato incompleto" y con contradicciones, pues señala que había mucha gente, que no vio agarrón ni oyó voces de la denunciada a María Purificación, pero al mismo tiempo dice que se dio la vuelta por lo que es posible que no presenciara el incidente en su totalidad.
Pues bien, los argumentos del recurso no son en absoluto suficientes para desvirtuar esta valoración probatoria, que es racional, razonada y debidamente motivada como decimos, acorde también con la prueba cuyo resultado consta en el acta levantada al efecto. Es cierto que en la misma no aparece esa intención de la denunciada de llevarse a los menores e incluso en la denuncia de la Policía Local inicial tampoco se refleja esa motivación. Ahora bien, no podemos considerar en absoluto que dicho motivo sea suficiente para desvirtuar tanto el relato de hechos probados como la fundamentación jurídica y el fallo subsiguiente emitido. Resulta intrascendente la razón del conflicto y la intención que internamente tuviera Violeta. Lo cierto es que en ese momento tuvo lugar entre las partes una discusión, algo evidente reconocido por la propia denunciada al mostrar la contestación que dio María Purificación de que los menores estaban con ella. Que el parte de lesiones refleja lesiones reales y efectivas, aunque no se realizara tratamiento, es también evidente. El mismo, acompañado al atestado, refleja ya un eritema leve en región flexura anterior del codo derecho. Es decir, ya se aprecia un signo visible, objetivo y externo; se trata de un documento médico emitido el mismo día de los hechos, con carácter inmediato y viene corroborado por el informe forense claramente, cualquiera que fuere la forma en que se hubiere este confeccionado, pues compete al facultativo competente la elección de la forma en que ha de llegar a las conclusiones que refleja su informe. Si algún óbice o aclaración convenía a la defensa presentar a dicha conclusión, bien podría haber solicitado la misma en el acto del plenario, en que no aparece citado.
Nos encontramos pues con que esa agresión intencionada en el brazo, que es la conducta nuclear del tipo del art. 147.2 CP, aparece manifestada desde el principio ante la Policía Local y el facultativo, es refrendada por el informe forense y resulta así persistente y creíble, siendo corroborada periféricamente como vemos por esos documentos médicos e informes médicos. Se razona así en la sentencia la concurrencia de los requisitos para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
Los motivos del recurso no hacen más que reflejar la discrepancia respecto a la valoración del testimonio del testigo de la defensa, nada más. No se acredita una valoración errónea o irracional como para que este tribunal pueda revocar la sentencia condenatoria dictada. Existen contra lo alegado en el recurso, lesiones objetivas y en cuanto a la valoración de la testigo de la defensa, de nuevo compete a la juzgadora a quo la valoración de su testimonio, que claramente consta reflejada, como hemos visto, en la sentencia. En el acta del juicio consta claramente que esta se giró en un momento dado, razón por la que la sentencia ha apreciado que pudo no presenciar la testigo el episodio completo, aparte de que manifestara que según la misma no escuchara voces a María Purificación y que hubiera mucha gente. De nuevo se ha procedido a la valoración de la prueba motivada en sentencia, siendo solo corregible la misma como hemos dicho anteriormente en caso de apreciarse un error o irracionalidad evidentes, que aquí no concurren.
De ahí que no solo quepa acoger el pedimento principal absolutoria del recurso de apelación, sino tampoco el subsidiario relativo a la responsabilidad civil, pues como hemos visto la existencia de lesiones se refleja tanto en el parte de lesiones, como en el informe forense, por más que ciertamente las lesiones fueran tan leves que solo causan tres días de curación, suficiente para considerar el delito cometido como leve de lesiones.
Procede por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente
Notifíquese la anterior
