Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 565/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1357/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 565/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100580
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20019
Núm. Roj: SAP M 20019:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0050108
Procedimiento Abreviado 110/2021
Apelante: D./Dña. Donato
En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Donato, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario, prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Refiere que la relación de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la condena del apelante, ninguna prueba ha sido practicada para determinar la culpabilidad del recurrente. Esta falta absoluta de actividad probatoria no puede ir en contra del apelante, máxime cuando las diligencias precisas para ello eran bastante sencillas, hubiese bastado con haber sido propuesto como testigo el agente del CNP fuera de servicio que le supuestamente le retuvo por lo que no queda acreditado ni la tentativa de hurto ni que se encontrara a menos de 100 metros del establecimiento de Decatlón, ni mucho menos para determinar si efectivamente como se declara probado en la sentencia estamos ante una tentativa de hurto porque recordemos que el delito en ningún caso ha sido consumado como bien dice la sentencia y máxime cuando la propia testigo empleada del establecimiento Sra. Custodia no recordaba ni siquiera el hurto de las prendas. No se pueden establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa, no cabe sustentar la condena en meras suposiciones y conjeturas. Para el recurrente, nos encontramos por tanto sin una prueba directa y concluyente, no hay ni siquiera indicios bastantes, Suplica la estimación del recurso y se dicte otra sentencia absolviendo a Don Donato de los delitos de por el que ha sido condenado.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida y la condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP y como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa del artículo 234.2, en relación con los artículos 16 y 62 CP, por sus propios fundamentos, al considerar que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. Y ello, con base en las declaraciones prestadas como testigos por los agentes actuantes que, tras perseguirlo y recuperar los efectos objeto del hurto cometido en el establecimiento Pull and Bear, sito en calle Orense nº 4 de Madrid, constataron que se encontraba en dicho lugar quebrantando la medida cautelar que le había sido impuesta por el Juzgado de instrucción no 23 de Madrid, en DP 1903/17 para que no se acercara a menos de 100 metros del establecimiento Decathtlon, sito en la calle Orense no 1 de Madrid, encontrándose el acusado a menos de 80 metros cuando fue retenido. Se aportó, además, documental en relación a la vigencia de la medida cautelar y su debida notificación al acusado, bajo los apercibimientos legales.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos relativos a que Donato, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en el establecimiento Pull&Bear sito en la calle Orense nº 4, de Madrid, se apoderó de cuatro prendas y abandonó la tienda sin abonar su importe, y al salir el agente del CNP NUM000 advirtió la sustracción y le persiguió, consiguiendo retenerle y recuperar los efectos sustraídos, que fueron devueltos al establecimiento. Los agentes del CNP nº NUM001 y NUM002 acudieron al lugar donde el acusado estaba retenido y comprobaron que el acusado estaba a menos de 100 metros del establecimiento Decathlon City sito en la calle Orense nº 1, de Madrid, concretamente a una distancia de 82 metros, algo mayor que la existente entre el acceso a la tienda Pull&Bear y el de Decathlon, siendo consciente el acusado de que en virtud de auto de 12 de septiembre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid dictado en las diligencias previas 1903/17, tenía prohibido acercarse a menos de 100 metros del establecimiento Decathlon City.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener que procede la absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario, prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio, contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Así el Juzgador de instancia considera que el relato de hechos, los considera probados, atendida la prueba actuada. Concretamente se refiere a la declaración exculpatoria del acusado Donato que entiende es desvirtuada por el resto de la prueba actuada en el plenario. Así las declaraciones del agente del CNP NUM001 sobre el que destaca, que manifestó
El Juzgador valorando la prueba señala que, el acusado negó incluso haber entrado en la tienda de Pull&Bear sita en la calle Orense nº 4 de Madrid. Y hace referencia a que en la declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 51), reconoció que era verdad que se llevó las prendas de Pull&Bear, pero que las devolvió antes de venir la Policía, y asimismo manifestó que no sabía que estaba tan cerca de la tienda Decathlon y si era más o menos de 100 metros. Analizando tal contradicción, el Juzgador considera que "
Además, partiendo de que el acusado entró en el establecimiento Pull&Bear y se apoderó de cuatro prendas, que no logró hacer suyas al ser retenido al salir del mismo por un agente fuera de servicio, deduce el Juzgador que había estado a menos de 100 metros del establecimiento Decathlon City sito en la calle Orense nº 1, de Madrid. Hecho que concluye atendidas las distancias entre los establecimientos que es aún menor que la existente entre el punto donde el acusado se hallaba retenido -a un lado de la tienda de Pull&Bear- y el Decathlon, que era de 82 metros en línea recta, según comprobaron los agentes actuantes a través de la aplicación Google Maps, dejando constancia de ello en el atestado
Queda acreditado de igual forma la existencia de una medida cautelar impuesta por auto de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en las diligencias previas 1903/2017, en virtud de la cual el acusado tenía prohibido acercarse a distancia inferior a 100 metros, así folios 35 y 61 de las actuaciones.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega el Juzgador, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución acordando la medida cautelar impuesta de carácter penal, debidamente notificadas al acusado (12 de septiembre de 2017, folio 61), y haber incumplido la distancia determinad como se razona en la sentencia. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias y lo reconoció en la declaración ante el Juzgado de Instrucción. También resulta acertada la conclusión respecto a la concurrencia de los elementos un delito de hurto del art 234.2 en grado de tentativa, siendo terminantes las declaraciones de los agentes de policía.
Se añade en la sentencia la consecuencia penológica correspondiente que se cuestiona en el recurso. La sentencia en el fundamento jurídico sexto razona:
La sentencia impone la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros (quebrantamiento) y la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de cinco euros (delito leve de hurto intentado), siendo las mínimas previstas, al no apreciarse razones que justifiquen una pena superior, dado que la afectación al bien jurídico protegido ha sido mínima. Poco cabe añadir a esta acertada consecuencia, que no sea que la cuota resulta igualmente mínima y no está acreditada una situación de indigencia.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario por los agentes de policía que testificaron y a los documentos acreditativos de la pena impuesta y su incumplimiento, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito leve de hurto intentado, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de los delitos. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena mínima aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
