Sentencia Penal 3/2008 Au...o del 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Penal 3/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 1/2008 de 13 de febrero del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Segovia

Ponente: PILAR ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100052

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00003/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

Dª Pilar Álvarez Olalla

SENTENCIA Nº 3/08

Rollo de Sala Nº 1/08

Diligencias Previas Nº 474/04

Juzgado de 1ª Instancia a Instrucción

de Sepúlveda

En la ciudad de Segovia a trece de Febrero de dos mil ocho.

La ilustrísima Audiencia Provincial de Segovia, integrada por el Imo. Sr. Presidente don Andrés Palomo del Arco y los Ilmos. Sres. Magistrados don Ignacio Pando Echevarría y doña Pilar Álvarez Olalla, han visto en juicio oral y público, la causa Rollo de Sala Nº 1/08 dimanante de Diligencias Previas Nº 474/04 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, por un delito contra la salud pública, contra el acusado Jesús , con DNI nº NUM000 , nacido en Quintana de la Serena (Badajoz) el día 6 de Abril de 1962, hijo de Antonio y de María, con domicilio en San Sebastián, sin antecedentes penales computables en esta causa, y sin que conste acreditada su solvencia, en la que ha sido parte el citado acusado, representado por el Procurador doña Marta Monjas Llorente y defendido por el Letrado don Antonio Blanco Callejo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; ha sido Magistrado Ponente la Sra. doña Pilar Álvarez Olalla.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda como diligencias previas nº 474/04 el 9 de Julio de 2004 , habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el órgano competente para el enjuiciamiento, acordándose por auto de 31 de Enero de 2006 continuar la tramitación de la presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por los hechos imputados a Jesús fueran constitutivos de delito. Dándose traslado el Ministerio Fiscal.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de un delito de tráfico e drogas, que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , contra Jesús , del que responde en concepto de autor, no concurriendo circunstancias alguna modificativa de les responsabilidad criminal, al que procedía imponer las penas de tres años de prisión y multa de 600 €, accesorias y costas.

Segundo.- Por auto de 9 de marzo de 2006, distado por el Juzgado de Instrucción , se acordó la apertura de de juicio oral contra Jesús por el delito contra salud pública, emplazando al acusado para que formulara escrito de defensa.

Tercero.- La representación procesal de la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, mostró su total disconformidad con las del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su representado.

Cuarto.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, por providencia de 2 de Enero de 2008, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, acordándose por auto de 11 de Enero de 2008 la admisión y pertinencia de pruebas, celebrándose la sesión de juicio oral el día 22 de Enero de 2008, elevando a definitivas las conclusiones provisionales, con la inclusión por parte de la representación procesal de la defensa, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, 1ª de atenuante analógica de drogación del artº 21,6 y 2ª atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas para que pueda operar como eximente incompleta tras lo cual quedaron las actuaciones visto para sentencia.

Fundamentos

Primero.- El Ministerio fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP considerando, por la cantidad de droga incautada, que la misma estaba destinada al tráfico, y que el acusado es autor del delito pues estaba realizando el transporte siendo conocedor de la existencia de la sustancia transportada en el interior del vehículo.

Sin embargo no puede acogerse esta pretensión punitiva porque no han quedado debidamente acreditados todos los elementos del delito imputado.

Son elementos integrantes del tipo citado la realización de cualquiera de las actividades que según el precepto mencionado van encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios internacionales reguladores de esta materia y suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal administrativa o reglamentaria de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas sustancias, quedando excluido el autoconsumo.

Segundo.- Pues bien, es, en primer lugar es este elemento subjetivo, la intención de transmitir o facilitar las sustancias a terceros, el que no resulta suficientemente acreditado en autos, fundamentalmente por no poderse afirmar con un grado de verosimilitud suficiente para sustentar un fallo condenatorio que el acusado fuera conocedor de que transportaba heroína. Como reitera en numerosas ocasiones el TS, cuando se trata de elementos subjetivos de la infracción penal, como lo es el dolo en cuanto constituye un requisito de todas las figuras penales dolosas y como lo es también el conocimiento como elemento integrante del dolo, lo que importa, cuando se afirma su presencia en el caso, ya se haga en los hechos probados o en los fundamentos de derecho, no es tanto aseverar o no su concurrencia, sino que resulta imprescindible razonar su prueba, o ausencia de ella, que ordinariamente habrá de ser la de indicios. En el caso presente la prueba indiciaria no arroja un resultado positivo por los siguientes motivos.

Por un lado, el imputado manifiesta que tras realizar un porte desde Vitoria, el titular de la furgoneta, le presta el vehículo para retornar desde Alicante a Vitoria, pues el fin de semana recogía las dosis de metadona para toda la semana siguiente en el programa que estaba siguiendo. Y niega relación o conocimiento alguno de la heroína intervenida. La Guardia Civil compraba telefónicamente la certeza y suministro de la metadona, pero sin embargo, no toma declaración al titular del vehículo respecto a los hechos enjuiciados.

Por otro lado, habiendo avistado el acusado a la patrulla de la Guardia civil de tráfico en la autopista, no acelera la marcha o emprende huida alguna, sino que, por el contrario, para voluntariamente en un área de servicio cercana, exponiéndose así a una posible inspección del vehículo por la citada patrulla, que al parecer se acercó al mismo al haberse percatado en carretera que circulaba con un faro fundido. Al realizar una primera inspección ocular del vehículo, y encontrar diversos útiles que habitualmente se emplean para el consumo de droga, se realiza por la Guardia civil una inspección más a fondo del mismo y se descubre la sustancia.

Si bien las declaraciones de ambos guardias civiles resultan contradictorias, por cuanto uno de ellos -el de más experiencia, puesto que el otro es un alumno en prácticas- declara que el acusado se mostró en todo momento tranquilo, y el otro manifiesta que estaba nervioso, lo cierto y verdad es que de su actitud no puede inferirse con certeza conocimiento de que transportaba esta sustancia o intención de transmisión o favorecimiento del consumo a terceros, pues, como se ha dicho, además de no acelerar la marcha al ver a la pareja de la Guardia Civil en carretera, sino que al contrario, para en una estación de servicio cercana, resulta que una vez se descubre la droga por la pareja de la Guardia Civil permanece en el área de servicio hasta que la misma es analizada y los agentes regresan, a pesar de no haber sido detenido ni haberse tomado ninguna medida para impedir su libertad deambulatoria.

Tampoco se puede deducir sin más el conocimiento de transportar esta sustancia del hecho de que a preguntas de los agentes sobre el contenido de la bolsa hallada el acusado afirmase que se trataba de heroína, pues tal conocimiento podía ser debido a los años que el acusado llevaba consumiendo esta sustancia, por lo que era razonable que la identificara con cierta seguridad. Por otro lado, según declararon los Guardias Civiles, si bien no manifestó sorpresa ante el hallazgo de la droga, negó en todo momento, con rotundidad, que dicha sustancia fuese suya o tener algo que ver con ella.

Entendemos que en el presente caso sólo puede consignarse como Hecho Probado que el acusado transportaba en un vehículo de propiedad ajena, que utilizaba sólo en aquella ocasión por motivo del necesario regreso a Vitoria en el seguimiento del "programa de metadona", determinada cantidad de heroína, sin que concurran indicios suficientes como para afirmar el conocimiento de la existencia de la droga en el interior del vehículo ni, consecuentemente su intención de promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de la misma.

Por otro lado, incluso partiendo del supuesto de que el acusado tuviese conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo, al no constar en autos la pureza de los 33 gramos de sustancia incautada, no puede determinarse con rotundidad si la cantidad iba destinada de una forma indubitada al tráfico. Todo ello conduce a esta Sala a dar prioridad a la aplicación de la presunción in dubio pro reo.

Tercero.- En definitiva, tal y como ha sentado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del TS ha de ponerse el acento de la antijuricidad del tipo delictivo en cuestión en el ánimo de traficar, cuya evidencia sólo puede adquirirse mediante un juicio de inferencia, a través de datos objetivos acreditados, que permitan llegar a tal conclusión. En efecto, tal y como señala la STS de 1 de octubre de 2003, recogiendo la doctrina de esa misma sala de 1595/2000, de 16-10,1831/2001 , de 16-10 y 1436/2000, de 13- 3, resulta "preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor"

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, y con base en los datos fácticos reflejados en los hechos probados, deben desestimarse las pretensiones del Ministerio Fiscal, por no repugnar a la razón ni a la lógica los argumentos de la defensa, de tal modo que con apoyo en los datos indiciarios apreciados, puede afirmarse que surgen dudas razonables acerca de que D. Jesús fuese conocedor de la sustancia transportada o la transportase con intención de favorecer o facilitar el consumo de terceros.

No habiéndose probado el propósito de D. Jesús de traficar con los estupefacientes que se le encontraron, no puede encuadrarse su conducta en el tipo del art. 368 del CP , lo que lleva a esta Sala a dictar una sentencia absolutoria para el acusado.

Cuarto.- Por último, -y sin que este argumento pudiera servir por sí solo en modo alguno para dictar sentencia absolutoria, sino únicamente a mayor abundamiento-, la evolución favorable del acusado en su seguimiento del Proyecto Hombre y las posibilidades de éxito en su reinserción social, con inmediata incorporación a la vida laboral, acreditado por los informes emitidos por la citada institución, acreditan que ha seguido con éxito el programa de deshabituación; y hacen poco probable que conductas que le desviaran del arduo logro de dicha desahabituación, pues en la actualidad ningún sustitutivo de opiáceos le es administrada al haber superado su dependencia.

Quinto.- Conforme dispone el art. 240 de la Lecrim. no se impondrán nunca las costas a aquellos que fueren absueltos.

Según establece el art. 338 Lecrim. procede decretar el comiso de las sustancias estupefacientes ocupadas, dándose a las mismas el destino legal.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Jesús del delito contra la salud pública del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sustancia, de la que se unirá certificación al Rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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