Sentencia Penal 95/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 95/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 210/2023 de 13 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100064

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2116

Núm. Roj: SAP B 2116:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 210/23

Procedimiento Abreviado nº 332/23

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA

Sras.:.

Dª. Mónica Aguilar Romo

Dª. Vanesa Riva Aniés

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 13 de Febrero de 2024.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 210/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 332/23 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO LEVE DE HURTO y UNDELITO DE ESTAFA, en grado de tentativa; siendo parte apelante el acusado, Calixto, mayor de edad, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Julio de 2023, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto, mayor de edad, nacional de Bélgica, con pasaporte de su país nº NUM000:

Como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE HURTO del art. 234.2 del C.P., inciso primero, del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

Como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA en grado de tentativa, del art. 249.1 letra b del C.P., inciso primero, del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Impongo al condenado las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la referida acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 1 de Septiembre de 2023, interesando la desestimación de dicho recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia. Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: " II.- HECHOS PROBADOS: El día 7 de Junio de 2023, antes de las 14:54 horas, D. Calixto, mayor de edad, natural de Bélgica, se acercó a Dª Bárbara cuando esta se encontraba en la Playa de Sant Martí de Barcelona y, con la intención de obtener un indebido enriquecimiento patrimonial, cogió un bolso de su propiedad, valorado en 10 Euros, que contenía también los siguientes efectos pertenecientes a la Sra. Bárbara: unas llaves de coche valoradas en 50 Euros; unas gafas marca Dolce Gabbana valoradas en 50 Euros; un monedero marca Paco Rabanne valorado en 20 Euros; 180 Euros en efectivo; varias tarjetas de crédito y diversa documentación personal.

El Sr. Eusebio posteriormente acudió al estanco 289 sito en la calle Andrea Doria nº 8 de la ciudad de Barcelona, y, a sabiendas de que no estaba autorizado por la Sra. Bárbara, a las 14:54 y a las 14:55 horas intentó, realizar, en su favor, dos pagos de 21,40 Euros cada uno con una de las tarjetas de crédito pertenecientes a la Sra. Bárbara que había en el bolso que previamente había cogido, pagos que finalmente no se acabaron produciendo.

Posteriormente, sobre las 19:48 horas del día 7 de Junio de 2023, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona detuvieron al Sr. Eusebio en la Plaza Poeta Bosca de Barcelona en posesión del bolso de la Sra. Bárbara antes indicado, bolso que en tal momento contenía todos los efectos antes reseñados a excepción de las tarjetas bancarias y la documentación personal. Los efectos recuperados fueron devueltos a su legítima propietaria. Se desconoce la capacidad económica de D. Calixto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.- Aduce el apelante, a través de su defensa técnica, como motivos en los que articula el recurso de apelación, o en congruencia de la sentencia, pues en los hechos probados se deja constancia que el supuesto perjudicado no identificó al ahora apelante como autor de los hechos. En segundo lugar arguye el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que en virtud de las pruebas practicadas en el acto del plenario, no ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar la misma. Finalmente se arguye error en la valoración probatoria.

Con ello, el recurrente persigue del juicio revisorio que traslada a esta segunda instancia jurisdiccional la revocación de la condena penal y su libre absolución.

TERCERO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y contrapone que debe ser desestimado el recurso y confirmar la sentencia apelada que reputa plenamente ajustada a derecho producto de una valoración crítica y racional de la prueba practicada en el plenario, acomodada a las pautas metódicas valorativas del art. 741 de la L.E.Criminal no siendo procedente que esa apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo" radiada e impregnada de objetividad, imparcialidad, neutralidad, logicidad y racionalidad y arropada por el privilegiado principio de inmediación que opera en el análisis de las pruebas personales, como lo son las declaraciones testificales, pueda ser reemplazada por valoraciones subjetivas, parciales e interesadas de la recurrente, aun siendo las mismas legítimas y respetables en término del ejercicio del derecho de defensa en un proceso penal.

En efecto, el recurso debe claudicar.

CUARTO.-Nos hallamos ante una sentencia de impecable factura, metodizada y con esmerada y exquisita valoración probatoria y detenido análisis del tipo penal objeto de acusación, con glosa precisa de los presupuestos y requisitos legales y concienzuda valoración de los medios de prueba.

Así, de una parte, el acusado no reconoce la autoría de los hechos denunciados. No obstante, concurren una pluralidad de indicios clamorosos que de forma unívoca e inequívoca nos lleva a la conclusión en inferencia lógico-deductiva y sin hipótesis alternativa plausible, de que fue el acusado, el autor de la predicada estafa y previo delito de hurto, sin que la tesis mantenida por el mismo de que se encontrara el bolso en la basura pueda prosperar.

Y, para ello el juzgador de instancia valoró la prueba practicada el acto del plenario, consistente la declaración de la perjudicada, la Sra. Bárbara así como la de los agentes de la guardia urbana de Barcelona, alcanzando la conclusión de que lo relatado por el acusado no era creíble, atendido que había sido acreditado que él mismo había intentado hacer uso de las tarjetas de crédito que portaba la Sra. Bárbara en su bolso; asimismo el juzgador efectuó un análisis, no ya sólo de las declaraciones vertidas por los testigos que depusieron en el acto del plenario sino que difícilmente alguien hurta un bolso para posteriormente tirar todo su contenido a la basura, cuando en el interior de este concretamente además de las tarjetas bancarias habían efectos de valor, concretamente 180 € en efectivo.

QUINTO.-Conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal la invocación de la garantía de presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce apelacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juzgado sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEXTO.-Trasladadas esas consideraciones al caso de autos es palmario que no puede prosperar el alegato de errónea valoración de la prueba, pues, analizando la prueba practicada en la Instancia, es dable ratificar por certera la valoración probatoria efectuado por el Juzgador a quo dado que sus conclusiones, lejos de ser arbitrarias, irrazonadas o caprichosas, se asientan decidida y razonadamente sobre la realidad del acervo probatorio alcanzado en la vista.

Así las cosas, decae el recurso por cuanto, en el supuesto de autos, concurren y son de apreciar los elementos configuradores del delito de estafa que, conforme a la jurisprudencia, son esencialmente los siguientes:

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Y en cuanto al engaño, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo reiteradamente (S nº 1276/06, de 20.12 ) que lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 - o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto " intuitu personae ", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).

En suma, el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Más recientemente el TS, en Auto de 11 de junio de 2020, ponente, Excmo. Sr. Marchena, proclama que :"La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de este Tribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo , la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS 160/2017 de 20 de marzo , que señala que "en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que "una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales"

SEPTIMO.-Y ,finalmente, como destaca, entre otras, la STS de 20 de junio de 2018, "Esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y enfatiza, "De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado."

El recurso, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, con fecha 14 de Julio de 2023, en los autos arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, siendo ya firme esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.