Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 102/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 241/2023 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 102/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100074
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2237
Núm. Roj: SAP B 2237:2024
Encabezamiento
-
Procedimiento Abreviado núm. 77/23
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona
Magistradas:
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
Sr. Mª VANESA RIVA ANIÉS
Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección Décima, el Rollo de apelación nº 241/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 77/23, seguido frente a Frida, por un delito leve de amenazas y un delito de daños.
Antecedentes
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
Como otros motivos del recurso, se invoca una vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) y error en la valoración de la prueba, al no existir prueba suficiente, apreciarse dudas razonables de la comisión por parte de su representada de un delito leve de amenazas, siendo la valoración de la Juzgadora errónea e ilógica, interesando la estimación del recurso de apelación y que se acuerde la libre absolución de su representada por el delito leve de amenazas por el que resultó condenada. Asimismo, se invoca la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, al no quedar acreditada la comisión de un delito leve de amenazas, ni apreciarse en la denunciante y la testigo una situación de amedrentamiento; la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, pues en la propia sentencia no se aprecia gravedad en los hechos ni se motiva la necesidad de la adopción de la pena accesoria, por lo que solicita que se deje sin efecto la condena a la misma; la infracción del artículo 57.3 del Código Penal, que fija un plazo máximo de seis meses en la duración de la pena accesoria para los delitos leves; la indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, como muy cualificada, ante el esfuerzo considerable realizado por su representada para reparar el daño; y la indebida imposición de las costas de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal), que solicita que se dejen sin efecto o, en su caso, se ajusten, atendiendo a la no condena por los delitos objeto de acusación por la acusación particular.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Añade que el mantenimiento de una medida cautelar acordada por un Juez de instrucción no supone una vulneración del derecho a un juez imparcial, pues no se llevó a cabo una valoración que suponga prejuzgar el fallo, sino únicamente salvaguardar la integridad de la víctima, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
La representación procesal de Palmira presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, alegando que la Sentencia impugnada es plenamente conforme a Derecho y no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, indicando que el órgano enjuiciador debe resolver sobre aquellas peticiones no atendidas que se refieran a la situación personal del acusado, habiéndose limitado la Juzgadora a ratificar una decisión tomada por el Juzgado de instrucción. Entiende que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni predeterminación del fallo en relación al delito leve de amenazas, como tampoco vulneración del derecho de defensa. Añade que, con el motivo relativo a la indebida aplicación del artículo 171.1 del Código Penal, se pretende una modificación de los hechos probados a través de la infracción de precepto legal; que la Juzgadora motiva, de forma suficiente, la imposición de penas accesorias; y que se solicitó en el escrito de conclusión provisional la condena en costas, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Debemos poner de manifiesto que la LOPJ exige el planteamiento de la recusación tan pronto se conozca la causa de la misma, y, en cualquier caso, el procedimiento abreviado contiene otras normas que permiten la posibilidad de realizar alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales. En concreto, el artículo 786.2 de la LECrim prevé la apertura de un turno de intervenciones al inicio del juicio oral con la finalidad de permitir el tratamiento previo de algunas cuestiones, entre las cuales se refiere expresamente a la posible vulneración de algún derecho fundamental. De esta forma, aunque no se hubiera hecho uso del mecanismo de la recusación en la forma prevenida por la Ley, nada impedía que la parte pusiera de manifiesto su criterio acerca de la vulneración del derecho al juez imparcial, poniendo de relieve la existencia de una causa de abstención, utilizando para ello el referido trámite.
Ahora bien, en el presente caso, ninguna alegación al respecto se hizo en el trámite de cuestiones previas, pese a que el Auto, de fecha 17 de mayo de 2023, fue dictado, con anterioridad, por la misma Juez que asumió el enjuiciamiento de los hechos, cuestión que debía ser conocida por las partes. Ello habría permitido formular alegaciones sobre la imparcialidad cuestionada al resto de las partes y al Ministerio Fiscal, ofreciendo la oportunidad de que la sentencia cuestionada incluyera algún pronunciamiento referido a esa impugnación. Procedemos, no obstante, a examinar si, como denuncia el recurrente, puede apreciarse falta de imparcialidad en la Juez que dictó la sentencia o si es posible considerar como objetivamente justificadas las razones que el recurrente tiene para dudar de su imparcialidad.
En este sentido, debemos recordar que la imparcialidad objetiva viene referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al
El simple hecho de adoptar una medida privativa de libertad o privativa de derechos, con carácter cautelar, no conduce, de forma inevitable, a negar la imparcialidad del órgano judicial que luego ha de asumir la función decisoria. En esta línea, la STS 1525/2005, de 16 de diciembre, proclamó que sólo las actuaciones que suponen un contacto directo con la instrucción judicial por implicar funciones de averiguación, calificación o juicio sobre los hechos pueden afectar al derecho al Juez imparcial.
La STEDH, de 26 de octubre de 2010 -Caso Cardona Serrat contra España-, recuerda que
En el caso que nos ocupa, en el Auto, de fecha 17 de mayo de 2023, la Juzgadora se limita a mantener, en sus mismos términos, las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que habían sido adoptadas por Auto, de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 14 de Barcelona, indicando que "
Sentado cuanto antecede, no existe duda de que en esta resolución no se contiene ninguna valoración que implique o denote la existencia de una toma de postura previa del órgano llamado a enjuiciar los hechos sobre la culpabilidad de la hoy recurrente. A tal efecto, no se realiza una valoración del material de instrucción disponible en orden a la culpabilidad de la acusada, sino que se limita a comprobar, de manera provisional, que el órgano instructor contó con material suficiente para la adopción de las medidas cautelares, sin entrar a valorar la suficiencia de las diligencias de investigación practicadas o su significado en cuanto a la culpabilidad de la acusada.
En conclusión, entendemos que la imparcialidad de la Juzgadora no se vio comprometida por el dictado de esta previa resolución sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción, en cuanto no supusieron ninguna previa postura sobre el fondo del asunto, ni desfiguraron la posibilidad de valoración posterior de las pruebas que fueron practicadas en el acto de juicio oral, por lo que este motivo no puede prosperar, al entender que no se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, el vicio procedimental invocado exige: "
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la alegación formulada. Con respecto al término "
a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Y, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende, en gran medida, de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales.
De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, es necesario que aparezca, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que, en manera alguna, pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.
Así, la Magistrada
En la sentencia recurrida se toma también en consideración el contenido de las imágenes de las cámaras de videovigilancia del establecimiento, en las que puede observarse la causación de los daños en la puerta por parte de la acusada, en dos instantes diferenciados (en el segundo llegando a fracturar el cristal) y cómo, entre medias, se dirige hacia ellas, gesticulando y gritando. Destaca que, ya ante la policía y posteriormente en fase de instrucción, la perjudicada refirió que le había amenazado de muerte. De hecho, el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, que se personó en el lugar, manifestó en el plenario que pudo hablar con la víctima, que le mostró las imágenes con la causación de los daños y dijo que "
La Magistrada
La valoración conjunta de todas las pruebas conduce a la Magistrada
En la sentencia impugnada se explican suficientemente los motivos por los que entiende que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo y recogiendo una argumentación racional y de contenido jurídico. Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 58/2022, de 24 de enero, con referencia a SSTS 23-5-1989 y 28-12-1990, entre otras), el delito de amenazas es considerado como de mera actividad, consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario, y consistiendo su ejecución en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. La diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves), es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se hace constar que la acusada, tras golpear con un taburete la puerta del local donde trabajaba la Sra. Palmira, le dijo que "
Pues bien, en el caso que se analiza, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia se hacen constar las razones que llevan a imponer a Frida la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 4 metros, a Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un plazo de un año para cada uno de los delitos (delito de daños y delito leve de amenazas). En concreto, se justifica en la existencia de una relación muy deteriorada entre acusada y perjudicada, con encontronazos constantes, habiéndose incrementado la agresividad de la Sra. Frida, desde disputas verbales hasta la comisión de las infracciones penales indicadas, tomando en consideración también la proximidad de los negocios.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "
Ahora bien, ha de convenirse con la parte apelante en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal, la duración de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal no podrá exceder de seis meses, cuando se trate de la comisión de delitos leves, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en el único sentido de reducir a seis meses la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el delito leve de amenazas.
Como recuerda la STS 923/2022, de 24 de noviembre, "
Por su parte, la STS 338/2020, de 19 de mayo, establece que "
Respecto a la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada, señala la STS 764/2022, de 15 de septiembre, que se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y del contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima, y que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con cita de la STS 1.156/2010, de 28 de diciembre, en la que se señala que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación
En el caso que nos ocupa, los daños ocasionados en el establecimiento (cuya reparación ascendió a 578,23 euros) fueron asumidos por la compañía Segurcaixa, que, a su vez, fue indemnizada por la acusada, renunciando la entidad aseguradora al ejercicio de las acciones civiles que le correspondían. Asimismo, se consignó por la acusada la cantidad de 999 euros, como se hizo constar en la sentencia de instancia.
Estas circunstancias han sido valoradas para la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, si bien no entendemos que dicha aportación haya supuesto un esfuerzo reparador de tal envergadura que suponga un plus de intensidad para apreciar un carácter cualificado a la circunstancia atenuante.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En materia de costas de la acusación particular se ha de seguir el criterio dispuesto en la STS 767/2014, de 4 de noviembre, que establece: "
En atención a los anteriores criterios, no podemos concluir que la actuación de la acusación particular haya sido inútil ni superflua, ni perturbadora en cuanto ha mantenido una postura prácticamente homogénea al Ministerio Fiscal, incluyendo, como única pretensión adicional, la petición de una responsabilidad civil de 1.500 euros, en concepto de daños morales, por lo que este motivo de apelación ha de ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida contra la Sentencia, de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma, en el único sentido de reducir a seis meses la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el delito leve de amenazas, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios en su integridad.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
