Sentencia Penal 102/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 102/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 241/2023 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100074

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2237

Núm. Roj: SAP B 2237:2024


Encabezamiento

- AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo núm. 241/23

Procedimiento Abreviado núm. 77/23

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona

SENTENCIA nº

Magistradas:

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sr. Mª VANESA RIVA ANIÉS

Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO ante esta Sección Décima, el Rollo de apelación nº 241/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 77/23, seguido frente a Frida, por un delito leve de amenazas y un delito de daños.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 7 de julio de 2023, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: "ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara Frida, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 19.45h del 31 de marzo de 2022 con la intención de causar un quebranto a la propiedad ajena se dirigió al establecimiento "uña de gel" sito en Mare de Déu del Port 260 de Barcelona que regenta Palmira y que en ese momento se encontraba atendiendo a un cliente y provista de un taburete metálico lo lanzó contra la puerta de cristal del local, primero rompiendo la puerta, a continuación amenazando con que iba a matar a la perjudicada causando un gran desasosiego y sentimiento de intranquilidad a la misma para posteriormente marcharse y volver de nuevo con más agresividad para volver a golpear la puerta esta vez fracturando el cristal de la misma. Los desperfectos ocasionados superaron los 400 euros, ascendiendo a 679,11 euros, que le fueron abonados a la perjudicada por su compañía de Seguros Segur Caixa la cual no reclama.

En fecha 29 de abril de 2022 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona que prohíbe a la acusada aproximarse a Palmira a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 15 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

La acusada ha satisfecho la totalidad de la Responsabilidad civil que se reclamaba por Segur Caixa retirándose de la causa como actores civiles y ha consignado 999 euros en el Juzgado a fecha 17 de abril de 2023."

SEGUNDO.- En la Parte Dispositiva de la Sentencia literalmente se hace constar: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Frida como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas leves previsto y penado en el Art. 171,7. del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, y como autora de un delito de daños del artículo 263 a la pena de multa de 12 euros a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago en ambos casos. En ambos casos concurriendo la atenuante de reparación del daño.

Condeno a Frida a la prohibición de acercarse a Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre, a no menos de 4 metros y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de un año por cada uno de los dos delitos, esto es dos años en total.

Devuélvase a la acusada la cantidad consignada.

Y la condeno al pago de las costas procesales, que comprenderán las de la acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de Frida interpuso recurso de apelación contra la misma.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre de 2023 y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrada Ponente a la Sra. Raquel Piquero Sanz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Frida interpone recurso de apelación contra la sentencia e invoca una vulneración del derecho a un juez imparcial ( artículos 24.2 CE, 6.1 CEDH y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), al entender que la imparcialidad de la juzgadora se ha visto seriamente comprometida, al haber dictado, con anterioridad a la celebración del juicio, el Auto de fecha 17 de mayo de 2023, que resolvió una petición de modificación de orden de alejamiento cautelar, entrando a la valoración del material objeto de juicio, en sentido negativo, poniendo de manifiesto un claro posicionamiento condenatorio, por lo que solicita que se anule el juicio y la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento del juicio, ordenando su repetición por juez distinto al que dictó la sentencia. Añade la parte apelante la existencia de un quebrantamiento de forma, al apreciarse una predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, con respecto al delito leve de amenazas, interesando que se anule la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la misma.

Como otros motivos del recurso, se invoca una vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) y error en la valoración de la prueba, al no existir prueba suficiente, apreciarse dudas razonables de la comisión por parte de su representada de un delito leve de amenazas, siendo la valoración de la Juzgadora errónea e ilógica, interesando la estimación del recurso de apelación y que se acuerde la libre absolución de su representada por el delito leve de amenazas por el que resultó condenada. Asimismo, se invoca la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, al no quedar acreditada la comisión de un delito leve de amenazas, ni apreciarse en la denunciante y la testigo una situación de amedrentamiento; la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, pues en la propia sentencia no se aprecia gravedad en los hechos ni se motiva la necesidad de la adopción de la pena accesoria, por lo que solicita que se deje sin efecto la condena a la misma; la infracción del artículo 57.3 del Código Penal, que fija un plazo máximo de seis meses en la duración de la pena accesoria para los delitos leves; la indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, como muy cualificada, ante el esfuerzo considerable realizado por su representada para reparar el daño; y la indebida imposición de las costas de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal), que solicita que se dejen sin efecto o, en su caso, se ajusten, atendiendo a la no condena por los delitos objeto de acusación por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Añade que el mantenimiento de una medida cautelar acordada por un Juez de instrucción no supone una vulneración del derecho a un juez imparcial, pues no se llevó a cabo una valoración que suponga prejuzgar el fallo, sino únicamente salvaguardar la integridad de la víctima, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

La representación procesal de Palmira presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, alegando que la Sentencia impugnada es plenamente conforme a Derecho y no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, indicando que el órgano enjuiciador debe resolver sobre aquellas peticiones no atendidas que se refieran a la situación personal del acusado, habiéndose limitado la Juzgadora a ratificar una decisión tomada por el Juzgado de instrucción. Entiende que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni predeterminación del fallo en relación al delito leve de amenazas, como tampoco vulneración del derecho de defensa. Añade que, con el motivo relativo a la indebida aplicación del artículo 171.1 del Código Penal, se pretende una modificación de los hechos probados a través de la infracción de precepto legal; que la Juzgadora motiva, de forma suficiente, la imposición de penas accesorias; y que se solicitó en el escrito de conclusión provisional la condena en costas, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La imparcialidad del Juez o Tribunal se trata no sólo de una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE), sino como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares. El artículo 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC 151/2000, de 12 de junio).

Debemos poner de manifiesto que la LOPJ exige el planteamiento de la recusación tan pronto se conozca la causa de la misma, y, en cualquier caso, el procedimiento abreviado contiene otras normas que permiten la posibilidad de realizar alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales. En concreto, el artículo 786.2 de la LECrim prevé la apertura de un turno de intervenciones al inicio del juicio oral con la finalidad de permitir el tratamiento previo de algunas cuestiones, entre las cuales se refiere expresamente a la posible vulneración de algún derecho fundamental. De esta forma, aunque no se hubiera hecho uso del mecanismo de la recusación en la forma prevenida por la Ley, nada impedía que la parte pusiera de manifiesto su criterio acerca de la vulneración del derecho al juez imparcial, poniendo de relieve la existencia de una causa de abstención, utilizando para ello el referido trámite.

Ahora bien, en el presente caso, ninguna alegación al respecto se hizo en el trámite de cuestiones previas, pese a que el Auto, de fecha 17 de mayo de 2023, fue dictado, con anterioridad, por la misma Juez que asumió el enjuiciamiento de los hechos, cuestión que debía ser conocida por las partes. Ello habría permitido formular alegaciones sobre la imparcialidad cuestionada al resto de las partes y al Ministerio Fiscal, ofreciendo la oportunidad de que la sentencia cuestionada incluyera algún pronunciamiento referido a esa impugnación. Procedemos, no obstante, a examinar si, como denuncia el recurrente, puede apreciarse falta de imparcialidad en la Juez que dictó la sentencia o si es posible considerar como objetivamente justificadas las razones que el recurrente tiene para dudar de su imparcialidad.

En este sentido, debemos recordar que la imparcialidad objetiva viene referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril). La garantía de la imparcialidad objetiva " pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 313)). No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril (RTC 2011, 47)). Tales dudas resultan de " la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación" ( STC 11/2000 (RTC 2000, 11) y las que en ella se citan), o del presupuesto por el que son " constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento" ( STC 11/2000, y las que en ella se citan).

El simple hecho de adoptar una medida privativa de libertad o privativa de derechos, con carácter cautelar, no conduce, de forma inevitable, a negar la imparcialidad del órgano judicial que luego ha de asumir la función decisoria. En esta línea, la STS 1525/2005, de 16 de diciembre, proclamó que sólo las actuaciones que suponen un contacto directo con la instrucción judicial por implicar funciones de averiguación, calificación o juicio sobre los hechos pueden afectar al derecho al Juez imparcial.

La STEDH, de 26 de octubre de 2010 -Caso Cardona Serrat contra España-, recuerda que "el simple hecho de que un Juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso, principalmente sobre el ingreso en prisión preventiva, no justifica en sí mismo aprehensiones en cuanto a su imparcialidad (Hauschildt, citada, ap. 50, y Sainte-Marie contra Francia, 16 septiembre 1992, ap. 32, serie A núm. 253-A). La cuestión sobre el ingreso en prisión preventiva no se confunde con la cuestión sobre la culpabilidad del interesado; no se pueden asimilar las sospechas con una constatación formal de culpabilidad. No obstante, circunstancias concretas, pueden, en un asunto dado, conducir a una conclusión diferente (Sainte- Marie, citada, ap. 32)". Debe ponerse de manifiesto que en esta STEDH no se trataba de mantener o prorrogar la situación de privación de libertad que sufría el imputado, sino de acordarla ex novo.

En el caso que nos ocupa, en el Auto, de fecha 17 de mayo de 2023, la Juzgadora se limita a mantener, en sus mismos términos, las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que habían sido adoptadas por Auto, de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 14 de Barcelona, indicando que " no ve elemento alguno que aconseje la modificación de la medida acordada por el Ilustre Juez de Instrucción que a la hora de adoptarla ya contaba con la información que ahora se reitera", añadiendo que se había fijado, con urgencia, la celebración del acto de juicio oral, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2023.

Sentado cuanto antecede, no existe duda de que en esta resolución no se contiene ninguna valoración que implique o denote la existencia de una toma de postura previa del órgano llamado a enjuiciar los hechos sobre la culpabilidad de la hoy recurrente. A tal efecto, no se realiza una valoración del material de instrucción disponible en orden a la culpabilidad de la acusada, sino que se limita a comprobar, de manera provisional, que el órgano instructor contó con material suficiente para la adopción de las medidas cautelares, sin entrar a valorar la suficiencia de las diligencias de investigación practicadas o su significado en cuanto a la culpabilidad de la acusada.

En conclusión, entendemos que la imparcialidad de la Juzgadora no se vio comprometida por el dictado de esta previa resolución sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción, en cuanto no supusieron ninguna previa postura sobre el fondo del asunto, ni desfiguraron la posibilidad de valoración posterior de las pruebas que fueron practicadas en el acto de juicio oral, por lo que este motivo no puede prosperar, al entender que no se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial.

TERCERO.- Por razones de lógica procesal y en tanto su admisión podría conllevar la nulidad de la sentencia, a continuación, procede analizar si constituye una predeterminación del fallo en el relato de hechos probados la siguiente expresión: "a continuación amenazando con que iba a matar a la perjudicada causando un gran sosiego y sentimiento de intranquilidad".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, el vicio procedimental invocado exige: " a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna." ( SSTS 110/2016, de 19 de febrero, o 1021/2018, de 19 de julio, entre otras). Se admite, pues, la utilización de expresiones que están en el lenguaje común en la redacción de las sentencias, sin que por el hecho de que las emplee el legislador también al describir los tipos penales, pueda decirse que predeterminen el resultado correspondiente a la subsunción judicial.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la alegación formulada. Con respecto al término " amenazar", se trata de una expresión corriente en el lenguaje coloquial y fácilmente comprensible, incluso sin conocimientos jurídicos, que no implica la introducción en el relato de un concepto técnico-jurídico y no supone una predeterminación del fallo ( STS de 17-12-85), y la expresión " causando un gran sosiego y sentimiento de intranquilidad" viene referida al elemento subjetivo del injusto, que se deriva de la expresión proferida y que se refleja también en el relato de hechos probados " iba a matar a la perjudicada". Debe añadirse que, a la vista de la descripción de la expresión con contenido amedrentador proferida y el contexto en que tuvo lugar, las expresiones cuestionadas en el recurso podrían considerarse incluso innecesarias o redundantes, pues el "factum" de la sentencia permanecería inteligible y operativo con la supresión de las mismas, por lo que no supone el vicio procesal de predeterminación del fallo que se propugna.

CUARTO.- Con respecto a los motivos referentes a la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018, de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013, de 28 de noviembre; que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a:

a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Y, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende, en gran medida, de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales.

De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, es necesario que aparezca, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que, en manera alguna, pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

Así, la Magistrada a quo alcanza su convicción en base a la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial, las declaraciones testificales prestadas por Palmira y María Inés, que mantuvieron una versión coincidente de los hechos y cuyos testimonios resultaron plenamente creíbles y verosímiles. Así, ambas mantuvieron que, cuando se encontraban en el interior del establecimiento, la última con la condición de cliente, vieron cómo la acusada golpeó con una silla o taburete la puerta del local, saltándose las guías de la puerta, y escuchando cómo decía que " iba a matar" a la Sra. Palmira, para, acto seguido, marcharse y regresar, a los pocos minutos, volviendo a golpear la puerta y fracturando el cristal de la misma.

En la sentencia recurrida se toma también en consideración el contenido de las imágenes de las cámaras de videovigilancia del establecimiento, en las que puede observarse la causación de los daños en la puerta por parte de la acusada, en dos instantes diferenciados (en el segundo llegando a fracturar el cristal) y cómo, entre medias, se dirige hacia ellas, gesticulando y gritando. Destaca que, ya ante la policía y posteriormente en fase de instrucción, la perjudicada refirió que le había amenazado de muerte. De hecho, el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, que se personó en el lugar, manifestó en el plenario que pudo hablar con la víctima, que le mostró las imágenes con la causación de los daños y dijo que " le había amenazado y dicho de todo", destacando el estado de agitación y miedo que presentaba, con dificultades para hablar y temblores.

La Magistrada a quo destaca las razones por las que otorga escasa credibilidad al testimonio ofrecido por el padre de la acusada, atendiendo al vínculo familiar directo existente entre ambos, pero también a las imprecisiones apreciadas en su declaración, habiendo manifestado que su hija propinó un único golpe en la puerta, cuando en las imágenes puede observarse, con claridad, dos momentos diferenciados en los que golpeó la puerta, llegando a fracturar el cristal en la segunda ocasión, y no en el primer golpe como aseveró el padre. Por el contrario, la Juzgadora otorga plena credibilidad al testimonio prestado por la Sra. Camila, que corroboró el relato ofrecido por la perjudicada, y sostuvo también, en las distintas fases del procedimiento, que la acusada profirió expresiones con contenido amedrentador hacia la Sra. Palmira, sin modificaciones esenciales y sin que se haya acreditado en el plenario ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración, no advirtiéndose qué clase de ventaja o beneficio injusto podría obtener con sus manifestaciones incriminatorias.

La valoración conjunta de todas las pruebas conduce a la Magistrada a quo a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. La motivación de la valoración de la prueba es precisa y realizada con rigor, la cual conduce a la declaración de los hechos probados de la sentencia, que nos remitimos a ella, sin más añadidos, al ser inequívoca y concluyente.

En la sentencia impugnada se explican suficientemente los motivos por los que entiende que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo y recogiendo una argumentación racional y de contenido jurídico. Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común.

QUINTO.- Se invoca también por la parte apelante la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, al no quedar acreditada la comisión de un delito leve de amenazas.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 58/2022, de 24 de enero, con referencia a SSTS 23-5-1989 y 28-12-1990, entre otras), el delito de amenazas es considerado como de mera actividad, consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario, y consistiendo su ejecución en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. La diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves), es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se hace constar que la acusada, tras golpear con un taburete la puerta del local donde trabajaba la Sra. Palmira, le dijo que " la iba a matar", creando un clima intimidatorio favorecedor de la intranquilidad y desasosiego en la víctima. Por tanto, hubo una exteriorización verbal por parte de la acusada de su propósito de acabar con la vida de la Sra. Palmira, albergando esta expresión un significado claramente amedrentador, pues los términos empleados, por sí solos, revelan el ánimo intimidatorio que presidió la conducta de la acusada, cuyo anuncio de un mal contra su persona, se presentó como posible en la víctima, atendiendo a las circunstancias concurrentes que se reflejan en el "factum".

SEXTO.- Como siguiente motivo, se invoca en el recurso de apelación la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, al no apreciarse en la sentencia recurrida la gravedad en los hechos ni motivarse la necesidad de su adopción, por lo que solicita que se deje sin efecto su imposición. Subsidiariamente, se invoca la infracción del artículo 57.3 del Código Penal, que fija un plazo máximo de seis meses en la duración de la pena accesoria para los delitos leves, habiéndose fijado en la sentencia la duración de un año para esta pena accesoria.

Pues bien, en el caso que se analiza, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia se hacen constar las razones que llevan a imponer a Frida la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 4 metros, a Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un plazo de un año para cada uno de los delitos (delito de daños y delito leve de amenazas). En concreto, se justifica en la existencia de una relación muy deteriorada entre acusada y perjudicada, con encontronazos constantes, habiéndose incrementado la agresividad de la Sra. Frida, desde disputas verbales hasta la comisión de las infracciones penales indicadas, tomando en consideración también la proximidad de los negocios.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida " cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o " cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta". En la facultad discrecional de la Magistrada a quo no concurren ninguna de las circunstancias que se refieren. La interpretación efectuada ni es arbitraria ni irracional y el criterio de individualización de las penas resulta proporcionado.

Ahora bien, ha de convenirse con la parte apelante en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal, la duración de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal no podrá exceder de seis meses, cuando se trate de la comisión de delitos leves, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en el único sentido de reducir a seis meses la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el delito leve de amenazas.

SÉPTIMO.- Por la parte apelante se invoca la indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al entender que debió apreciarse la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, ante el esfuerzo considerable realizado por su representada para reparar el daño causado.

Como recuerda la STS 923/2022, de 24 de noviembre, " la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora, si bien ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación. Este debe ser valorado situacionalmente, tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que se derivan para la víctima del delito -vid. STS 703/2022, de 11 de julio . Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. La intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúa en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 84/2017, de 16 de febrero . De ahí la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente y que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada - vid. STS 762/2022, de 15 de septiembre ."

Por su parte, la STS 338/2020, de 19 de mayo, establece que " no puede pasar desapercibido el contexto económico o las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/05, de 12 de mayo ), sin que pueda exigirse tampoco una reparación efectiva para estimar la atenuante, pues ello, en muchas ocasiones, equivaldría subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo, negándose así el efecto atenuatorio a quien no puede reparar ( STS 1352/03, de 21 de octubre ), pero hemos recogido también que, por la propia fundamentación de la reparación que se ha expuesto, esta ha de ser significativa y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima."

Respecto a la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada, señala la STS 764/2022, de 15 de septiembre, que se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y del contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima, y que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con cita de la STS 1.156/2010, de 28 de diciembre, en la que se señala que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación pos delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. No es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

En el caso que nos ocupa, los daños ocasionados en el establecimiento (cuya reparación ascendió a 578,23 euros) fueron asumidos por la compañía Segurcaixa, que, a su vez, fue indemnizada por la acusada, renunciando la entidad aseguradora al ejercicio de las acciones civiles que le correspondían. Asimismo, se consignó por la acusada la cantidad de 999 euros, como se hizo constar en la sentencia de instancia.

Estas circunstancias han sido valoradas para la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, si bien no entendemos que dicha aportación haya supuesto un esfuerzo reparador de tal envergadura que suponga un plus de intensidad para apreciar un carácter cualificado a la circunstancia atenuante.

OCTAVO.- Como último motivo del recurso de apelación, se invoca la indebida imposición de las costas de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal), que solicita que se dejen sin efecto o, en su caso, se ajuste atendida a la no condena por los delitos objeto de acusación por la acusación particular.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En materia de costas de la acusación particular se ha de seguir el criterio dispuesto en la STS 767/2014, de 4 de noviembre, que establece: " Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 964/2008, de 25 de diciembre y 754/2006, de 24 de junio , que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables." Esto ha sido mantenido, entre otras, en las SSTS 222/2017, de 29 de marzo, y 849/2023, de 20 de noviembre.

En atención a los anteriores criterios, no podemos concluir que la actuación de la acusación particular haya sido inútil ni superflua, ni perturbadora en cuanto ha mantenido una postura prácticamente homogénea al Ministerio Fiscal, incluyendo, como única pretensión adicional, la petición de una responsabilidad civil de 1.500 euros, en concepto de daños morales, por lo que este motivo de apelación ha de ser desestimado.

NOVENO.- En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida contra la Sentencia, de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma, en el único sentido de reducir a seis meses la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el delito leve de amenazas, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios en su integridad.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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