Última revisión
11/04/2024
Sentencia Penal 251/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 779/2022 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100264
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1614
Núm. Roj: STS 1614:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 779/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP BARCELONA SECCION 10ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 779/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 779/2022, interpuesto por Ramón, representado por la procuradora Dª. Adela CANO LANTERO, bajo la dirección letrada de D. Miquel CAPUZ SOLER contra el auto dictado el 25 de junio de 2021 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria 87/2018 - PA 107/2017, en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto de 5 de mayo de 2021, rectificado por auto de 25 de mayo de 2021, que desestimada el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de 8 de marzo de 2021, que acordaba el embargo telemático de las cuentas bancarias del Sr. Ramón. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente ejecutoria se dictó decreto en el cual se acordaba el embargo telemático sobre los saldos en cuentas a la vista de las que sea titular el penado Ramón, así como devoluciones y beneficios tributarios hasta la total satisfacción de las responsabilidades pecuniarias impuestas que ascienden a 90.000 euros.
Contra dicho decreto se interpuso recurso de revisión por entender que debe abonarse a la pena de multa la prisión provisional abobada en la presente causa a la luz del art. 59 del CP.
SEGUNDO.- Se dio traslado al Ministerio fiscal, el cual se opuso por entender que la pena de multa no puede compensarse con la prisión provisional y que por tanto mientras no se declare que es insolvente no s e puede declarar la responsabilidad personal subsidiaría
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone r curso de súplica. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
"LA SALA ACUERDA la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICA presentado por la defensa del penado Ramón confirmando la resolución recurrida."
1. Infracción de ley del art. 849 LECrim por falta de aplicación de los art. 58 y 59 C.P.
Fundamentos
En el recurso de casación se articula un único motivo de casación, por infracción de ley y con arreglo a las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim. En lo sustancial se alega que el artículo 59 del Código Penal permite el abono de medidas cautelares de cualquier naturaleza y respecto de cualquier clase de pena, siendo la compensación un mandato imperativo para jueces y tribunales. Y en el caso de la multa, no es necesario que el penado sea insolvente ya que la compensación procede respecto de la multa tanto cuando debe ser cumplida como cuando se impone la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.
Así en el artículo 58 CP se establecen los criterios de abono de las medidas cautelares en las penas cuando unas y otros son homogéneas. Sería el supuesto de abono del tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de prisión. Pero en caso de que sean heterogéneas procede la compensación, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 CP,
Esta Sala en el Acuerdo del Pleno de 19/12/2013 estableció la posibilidad de compensar con la pena de prisión la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial impuesta, cuando se acuerda la libertad provisional, al tratarse de una medida cautelar derivada de la libertad provisional y en posteriores sentencias se ratificó este criterio ( SSTS 1045/2013, de 7 de enero, 224/2015, de 14 de abril y 619/2015, de 19 de octubre). En la primera de las sentencias citadas se argumenta que "el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad". Y se añade que "dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" ( SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo, entre otras)".
Con posterioridad, en la STS 154/2015, de 17 de marzo, se estableció la posibilidad de compensación de la medida cautelar de retirada del pasaporte.
La cuestión que ahora suscita el recurso es la apertura de la compensación de medidas cautelares restrictivas de la libertad a penas que ninguna relación tienen con la libertad personal, como pueden ser las inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de derechos tales como la prohibición de conducción de vehículos, tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación, comunicación o residencia, etc.
Limitaremos nuestro análisis a la pena de multa y no cabe duda de que las medidas cautelares tanto de prisión provisional como de comparecencia apud acta son limitativas de la libertad y son heterogéneas respecto de la multa, que es una pena patrimonial, salvo en caso de impago, que se sustituye por una responsabilidad personal subsidiaria
Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas y así se deduce tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del precepto, que se incluye en una sección independiente y común a todas las clases de penas (sección 6ª- disposiciones comunes- del capítulo I, Título -de las penas-, del Libro I).
En esa dirección esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer la compensación en términos muy amplios. Así en la STS 432/2021, de 20 de mayo, no sólo se ha reconocido la compensación en la llamada dualidad heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena proyectan su efecto sobre un mismo derecho pero con distinta intensidad (caso de las comparecencias apud acta y la pena de prisión) sino en la compensación heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena se proyectan sobre distintos derechos. En la citada sentencia se proclama que "la previsión (del artículo 59 CP) no se limita a aquellos casos en los que concurre una efectiva divergencia de naturaleza entre los derechos restringidos por la medida cautelar y los que resultan afectados por la pena, ni a aquellos otros supuestos en los que afectando una y otra a los mismos derechos, existe un exceso de duración en la medida cautelar que posibilita compensar el gravamen en otro derecho que introduce una pena acumulada. Son supuestos en los que la previsión permite compensar la medida cautelar de prisión provisional con la pena de multa, o una medida de alejamiento con la pena privativa de libertad que finalmente se imponga, o entre la medida de alejamiento y la pena pecuniaria".
Por otra parte, no es obstáculo para la compensación la determinación del parámetro que haya de utilizarse para establecer la equivalencia ya que el propio Código Penal establece ese criterio, por más que lo haga para un supuesto diferente, el impago de la multa. El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.
Lógicamente esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento dado que en tal caso la compensación debe realizarse sobre la prisión. Cuando la pena pendiente de cumplimiento sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.
En el caso que venimos analizando únicamente podría plantearse como causa obstativa de la compensación el que en la sentencia se haya impuesto también una pena de prisión, que fue suspendida y que ha quedado remitida definitivamente por cumplimiento de las condiciones y plazo impuestos para la suspensión. No es desechable el argumento de que la prisión preventiva sería abonable a esa pena de prisión y no a la multa. Sin embargo y conforme al artículo 58 del Código Penal el abono de la prisión preventiva sólo procede "para el cumplimiento de la pena de prisión" y sería una ficción realizar el abono a una pena que no hay que cumplir por haberse ya acordado la remisión definitiva.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede anular la resolución impugnada para que la Audiencia Provincial lleve a cabo la compensación en los términos anteriormente expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 779/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
